Decreto Legislativo No. 74-1961 — Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Articulos
Articulo 37
El Procurador General y el Sub-Procurador, estarán impedidos: 1.- Para poder desempeñar otro cargo o empleo, a excepción de los de enseñanza; y, 2- Para ser apoderados, síndicos, árbitros de derechos, agentes de negocios y asesores, y para el ejercicio del Notariado de Abogacía, excepto en causa propia de sus ascendientes, descendientes o cónyuges13.
Articulo 38
La presente ley entrará en vigor, el día de su publicación en el diario oficial "La Gaceta". Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley14. Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D. C., a los once días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y uno. 13 Redactado en los términos del Decreto Número 85 de fecha 25 de junio de 1962, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17724 del 13 de julio de 1962, cuyo texto aparece al final, como anexo. 14 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 17343 de fecha 5 de abril de 1961. -- 538 of 894 -- Poder Judicial de Honduras DECRETO NÚMERO 85