Decreto Legislativo No. 180-2016 — Establecimiento del Día Nacional de Lucha Contra la Epilepsia
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República establece en su articulado garantías esenciales en cuanto a la dignidad de las personas, el derecho a la salud y la protección de la persona y su dignidad.
- 2.Que la epilepsia es un padecimiento que genera impactos en el funcionamiento orgánico de las personas y además genera otros efectos en el trato social de quienes padecen esta enfermedad ya sea en la familia, en el trabajo, en los estudios, asimismo que es prioritario establecer programas de tratamiento clínico y de investigación científica sobre nuevos tratamientos, medicamentos y el estudio de los factores de riesgo con el propósito de establecer medidas de prevención.
- 3.Que es responsabilidad del Estado por medio del Congreso Nacional, establecer condiciones normativas que contribuyan al desarrollo de las actividades sociales, económicas, ambiental, es sobre la investigación científica y la educación para el logro del bienestar general de la sociedad.
- 4.Que considerando que la Constitución de la República establece en su Artículo 205 Atribución 1), que es potestad del Congreso Nacional: crear, decretar, reformar e interpretar las leyes.
Articulos
Articulo 1
Establecer como efeméride nacional, la celebración del DÍA NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA EPILEPSIA el segundo lunes del mes de Febrero de cada año y que debe incluirse como tal Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados UDI-DEGT-UNAH -- 19 of 48 -- en el Calendario Cívico Nacional, esta celebración debe realizarse sin suspensión de labores oficiales y privadas.
Articulo 2
En ocasión de la celebración citada en el Artículo anterior, la autoridad sectorial de Salud, las instituciones públicas educativas, de investigación científica deben promover en sus campos de conocimiento y funciones, actividades del siguiente orden: a) Promoción, prevención, tratamiento clínico y rehabi- litación sobre la epilepsia; b) Abogar sobre tratos no discriminatorios y cualquier otra circunstancia que perjudique la integridad moral y la dignidad de las personas afectadas por la epilepsia; c) Promover la investigación científica en cuanto a trata- mientos clínicos, medicamento, estudios de factores de riesgo; d) Llevar a cabo campañas educativas para facilitar la comprensión del problema y generar conducta adecuadas en el tratamiento personal y social a personas afectadas; e) Sobre la base de factores de riesgo identificados, poner en ejecución planes que contribuyan a disminuir las incidencia de la enfermedad; y, f) Proponer iniciativas o recomendaciones en relación a las actividades de las instituciones del Estado en relación al manejo de la epilepsia y su incidencia en la persona humana. Se exhorta a las organizaciones civiles de orden social, entidades no gubernamentales, universidades y centros de investigación privados a participar en las actividades antes descritas.
Articulo 3
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de enero del dos mil diecisiete. ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 01 de febrero de 2017. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD. DELIA RIVAS LOBO Digitalizado y Procesado por UDI-CRA-DEGT Derechos Reservados UDI-DEGT-UNAH -- 20 of 48 --