VigenteCategoria: Financiero y Tributario
Decreto No. 96-2021 | 10 de febrero de 2020 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 96-2021 — Establece costo de flete marítimo en veinticinco por ciento para cálculo de valor en aduana

Considerandos

  1. 1.Que mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 10 de febrero del 2020, reformado mediante los Decretos Ejecutivos Números: PCM-016-2020, PCM-023-2020 y PCM-146-2020, se declaró ESTADO DE EMERGENCIA HUMANITARIA Y SANITARIA en todo el territorio nacional, con el propósito de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control y garantizar la atención a las personas que están padeciendo ante la actual ocurrencia de infección por coronavirus (COVID-19). La Declaratoria de Emergencia a que se refiere este Decreto Ejecutivo tendrá vigencia hasta el 31 de Diciembre del año 2021, misma que podrá ser prorrogada.
  2. 2.Que a los efectos destructivos de los fenómenos naturales debemos sumar la crisis Sanitaria y Humanitaria causada por el virus del Covid-19; por lo que el país se encuentra en un Estado de Emergencia.
  3. 3.Que el paso del Huracán Ida, dejó serias afectaciones en la Infraestructura y sistema productivo en el Estado de Luisiana, Nueva Orleans, Estados Unidos de América, lo cual ha ocasionado una crisis en materia logística en la exportación de mercancías, incluyendo el sector de granos y materias primas.
  4. 4.Que el Artículo 44 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) establece “El valor en aduana constituye la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios a la importación (DAI) de las mercancías importadas o internadas al territorio aduanero de los Estados Parte. Dicho valor será determinado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las del capítulo correspondiente en el Reglamento. El valor en aduana será aplicable a las mercancías importadas o internadas estén o no afectadas al pago de tributos.”
  5. 5.Que el Artículo 3 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre Ventas establece que “La base gravable para liquidar el Impuesto Sobre Ventas en el caso de los bienes importados será el valor CIF de los mismos, incrementado con el valor de los derechos arancelarios, impuestos selectivos al consumo, impuestos específicos y demás cargos a las importaciones”.
  6. 6.Que derivado de la Pandemia COVID-19, el costo de los fletes marítimos a nivel mundial, se ha incrementado súbitamente e incide directamente en el aumento del valor en aduana utilizado para el cálculo de impuestos en la nacionalización de mercancías en el país, así como en los precios al consumidor final, provocando una reducción del poder adquisitivo de las personas dentro del país.
  7. 7.Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformas y derogar las leyes.

Articulos

Articulo 1

Establecer de manera excepcional y como medida económica extraordinaria que el costo del flete marítimo, para propósitos del cálculo del valor en aduana de las mercancías, se determinará con base al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) -- 248 of 504 -- del valor consignado en el Documento de Transporte (Bill of Lading – B/L). La medida será aplicable a las mercancías que se importan en forma definitiva, independientemente del país de origen o procedencia.

Articulo 2

Se instruye a la Administración Aduaneras de Honduras hacer las adecuaciones en el Sistema Automatizado de Rentas Aduaneras de Honduras (SARAH) para que se cumpla lo dispuesto en el Artículo anterior.

Articulo 3

El Impuesto Sobre Ventas (ISV), pagado en la importación definitiva de mercancías constituirá crédito fiscal conforme lo establecido en el Artículo 12 de la Ley de Impuesto Sobre Ventas y sus reformas.

Articulo 4

La medida contenida en el presente Decreto tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.

Articulo 5

Las personas naturales o jurídicas importadoras, que gocen del beneficio contenido en este Decreto; son responsables de trasladar el mismo beneficio a los consumidores finales, es decir que debe verse reflejado en el precio final de venta de los productos importados de manera definitiva en cualquiera de sus formas de distribución y comercialización. El cual debe ser supervisado por la Dirección y Protección al Consumidor, aplicando las sanciones correspondientes si incumplen el mismo.

Articulo 6

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional de manera Virtual, a los catorce días del mes de octubre del dos mil veintiuno. MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 15 de octubre de 2021. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE DESARROLLO ECONÓMICO MARIA ANTONIA RIVERA -- 249 of 504 --

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