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Decreto No. 90-99 | 17 de marzo de 2001 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 90-99 — Ley del Estatuto del Personal Profesional de Enfermería de Honduras

Considerandos

  1. 1.Que es un compromiso de este Poder del Estado contribuir con la preservación de la salud del pueblo hondureño, propósito en el cual personal profesional de enfermería desempeña un papel fundamental en ese propósito.
  2. 2.Que el ser humano goza de la protección de el Estado, por lo que el personal profesional de enfermería que presta servicios de atención a la salud de las personas, requiere de tratamiento especial y debe recibir una remuneración digna para el desarrollo de su persona y su familia.
  3. 3.Que los demás profesionales del área de salud gozan actualmente de normas legales que regulan respectivas relaciones de trabajo como empleados, por lo que es imperativo que el personal profesional de enfermería que se desempeñan en la misma área, dispongan también de normas a ese efecto.
  4. 4.Que el Estado con el fin de garantizar la salud al pueblo hondureño, debe regular las condiciones y relaciones de trabajo entre el personal profesional de enfermería, Instituciones del Estado y el Sector Privado. -- 92 of 188 --

Articulos

Articulo 9

de la presente Ley, se le otorgara un sobresueldo o plus por el tiempo que dure en sus funciones. Art. 35.- Todo personal profesional de enfermería se desempeñara con esmero y responsabilidad en los cuidados que preste a los pacientes bajo su responsabilidad y exigirá el mismo comportamiento al personal que coordine o dirija. -- 103 of 188 -- Art. 36.- Todo personal profesional de enfermería que se, desempeñe en actividades de guardia en las instituciones hospitalarias, será responsable de los cuidados de los pacientes internos y de los que sean atendidos en emergencia, de conformidad con los criterios y normas de esta Ley y las establecidas en los reglamentos correspondientes. CAPITULO IV SANCIONES Art. 37.- Las faltas cometidas por el personal profesional de enfermería serán sancionadas de acuerdo a la gravedad de las infracciones en la forma siguiente: 1. Amonestación privada por el empleador o su representante. 2. Amonestación escrita. 3. Suspensión temporal sin goce de sueldo, en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses a tres (3) años, por reincidencia en la comisión de las faltas o por la naturaleza de las mismas. Salvo lo previsto en la Constitución de la República y demás leyes. 4. Destitución del cargo que desempeña. Art. 38.- Solo se aplicarán las sanciones a que se refiere el artículo anterior, después de una exhaustiva investigación de los cargos que se le imputen al personal profesional de enfermería, el que hará uso del legítimo derecho a la defensa con los recursos legales que proceda. Art. 39.- Las sanciones serán aplicadas por la autoridad nominadora competente, por el empleador o su representante, de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior y lo que al respecto prescriban las leyes y reglamentos. Art. 40.- El personal profesional de enfermería solo podrá ser despedido o removido de sus cargos por las causas o motivos justificados. Art. 41.- Sólo cuando se haya agotado la investigación respectiva y el trámite de ley correspondiente, el empleador podrá comunicar la decisión por escrito a la persona afectada, quien podrá comparecer ante autoridad competente en reclamo de sus derechos. Art. 42.- En caso de que el despido sea injustificado, el personal profesional de -- 104 of 188 -- enfermería, tendrá derecho a remuneración en concepto de salarios dejados de percibir a título de daños y perjuicios y a las indemnizaciones legales correspondientes, o a que se le reintegre al trabajo con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir a titulo de los daños y perjuicios ocasionados, calculados desde la fecha del despido hasta el día en que se ejecute su reincorporación y de acuerdo al último salario devengado. Art. 43.- En toda acción de despido del personal profesional de enfermería, independientemente de la autoridad competente en donde se origine, para conocer del reclamo o demanda, prescribirá en el término legal de cada caso. Art. 44.- cuando la autoridad nominadora empleador quisiera proceder a una reducción de los servicios del personal profesional de enfermería, por razones de presupuesto o para obtener una mejor administración del personal bajo sus ordenes, deberá llenar los requisitos estipulados en las leyes vigentes, Si la autoridad o el empleador no se ajustara a las formalidades establecidas, se presumirá despido injustificado. . TITULO V DEL REGIMEN ECONOMICO CAPITULO I DEL REGIMEN DE SUELDOS Y COMPENSACIONES COLATERALES Art. 45.- El salario base es la remuneración mínima que debe percibir todo y toda profesional de enfermería al ingresar por primera vez al sistema de salud. El salario base es igual a OCHO MIL LEMPIRAS (Lps.8,000.00) mensuales. Art. 46.- Toda relación de trabajo entre los profesionales de enfermería y los empleadores esta regido por un contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la presente Ley y los Artículos 19 y 20 del Código de Trabajo. Art. 47.- El salario base de la jornada ordinaria nocturna, tendrá un incremento adicional del veinticinco por ciento (25%) sobre el salario base de la jornada ordinaria diurna. Art. 48.- El personal profesional de enfermería con nivel de postgrado que desempeñe actividades especializadas, se le otorgara una asignación adicional equivalente al diez por ciento (10%) del salario base. -- 105 of 188 -- Art. 49.- El personal profesional de enfermería no podrá desempeñarse en dos cargos diferentes en la misma institución. Art. 50.- Las instituciones empleadoras pagaran los sueldos mensuales al personal profesional de enfermería, a mas tardar el día veinte (20) de cada mes en sus respectivos centros de trabajo. Si por razones no imputables a la institución o empleador, no se hiciese el pago en la fecha señalada, se hará efectivo dentro de los cinco (5) días siguientes. Art. 51.- El personal profesional de enfermería recibirá por antigüedad ajustes en forma automática sobre el salario base, equivalentes a un diez por ciento (10%) cada cinco (5) años. Art. 52.- Cuando el personal profesional de enfermería se desempeñe en áreas de difícil acceso, percibirá remuneración extra por zonaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) en base a los criterios del empleador. Art. 53.- El personal profesional de enfermería que sin causa justificada fuere removido de su cargo, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) meses, además, al pago de dos (2) meses el salario por concepto de preaviso, cuando éste no hubiere sido realizado. Art. 54.- Cuando el personal profesional de enfermería se retire o renuncie a su contrato o nombramiento, tendrá derecho a una bonificación calculada conforme lo establecido en el Articulo 120 reformado del Código de Trabajo. TITULO VI DEL REGIMEN DE PREVISIÓN SOCIAL E INCENTIVOS CAPITULO I DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES Art. 55.- El personal profesional de enfermería que preste sus servicios con el Estado, organismos centralizados, descentralizados, desconcentrados y privados, gozarán de los beneficios que concede la Ley del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) y las oportunidades del -- 106 of 188 -- sistema son obligatorias para empleador y el profesional. La misma sucederá cuando el profesional preste sus servicios a una institución que pertenezca al régimen de jubilaciones y pensiones distinto al antes citado. Art. 56.- Tendrán derecho a jubilación conforme las disposiciones del sistema, los participantes que hayan cumplido cincuenta y ocho (58) años de edad y hayan trabajado para el Gobierno durante un lapso no menor de diez (10) años. No obstante lo anterior, vía excepción, el personal profesional de enfermería que laboran en los Centros y Hospitales Neuro-psiquiátricos en contacto directo y permanente con los pacientes y los que participan directamente en las labores de radiología del Estado, deberán jubilarse conforme las disposiciones del sistema, a la edad de cincuenta (50) años. Siempre y cuando hayan laborado en la misma actividad durante un lapso no menor de diez (10) años. Art. 57.- La jubilación será obligatoria a los sesenta y cinco (65) años de edad, con excepción del personal profesional de enfermería que laboren en los centros y hospitales neuro-psiquiátricos y servicios de radiología a que se refiere el Articulo anterior, para quienes la jubilación obligatoria será a los cincuenta y cinco (55) años de edad. Art. 58.- A solicitud razonada de la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud y autoridad nominadora correspondiente, autorizada por acuerdo el Poder Ejecutivo, el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) podrá retener en el Servicio a un empleado mayor de sesenta y cinco (65) años y menor de setenta (70) años, si considera cumplidos y los requisitos reglamentario. En el caso del personal profesional de enfermería que laboran en los centros y hospitales neuro-psiquiátricos y servicios de radiología del Estado, el Instituto podrá retener en el servicio a los empleados mayores de cincuenta y cinco (55)años, siempre y cuando la solicitud autorizada por el Poder Ejecutivos, se encuentre debidamente avalada por un dictamen médico integral que permita la retención en el servicio, hasta un límite máximo de diez (10) años. Art. 59.- El personal profesional de enfermería empleado, gozará de jubilación voluntaria de acuerdo a la Ley del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) y el Código de Trabajo según corresponda. -- 107 of 188 -- CAPITULO II INCENTIVOS Art. 60.- La licenciada (o) en Enfermería que se desempeñan como educadores en recursos humanos en el área de salud, gozarán de los beneficios que otorga el presente Estatuto. Art. 61.- Las instituciones autónomas, descentralizadas, desconcentradas y empresas privadas, crearán incentivos automáticos por calificación de méritos por antigüedad y eficiencia en el desempeño de las labores del personal profesional de enfermería. Su observancia será de carácter obligatorio y deberá incorporarse en el sistema de clasificación de puestos y salarios. La aplicación de estos incentivos será debidamente reglamentada. TITULO VII DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Art. 62.- El Escalafón del personal profesional de enfermería, deberá ser el instrumento que servirá de base para realizar promociones y mejoramiento de salarios, por razones de merito, responsabilidad, formación, antigüedad, costo de vida y otros. Art. 63.- Los cargos de dirección deberán ser asignados por concursos entre las o los profesionales mas calificados, los mismos deberán ser de carácter rotatorio y los o las profesionales serán separados no continuarán conservando el plus respectivo. Art. 64.- Los reglamentos a que se refiere esta Ley, serán aprobados por la Secretaria de Estado en el Despacho de Salud y dentro del plazo de los primeros tres (3) meses de su vigencia debiendo oír previamente la -- 108 of 188 -- opinión del Colegio de Profesionales de Enfermería de Honduras. Art. 65.- Los problemas que pudieran surgir en aplicación de la presente Ley y su Reglamento, deberá seguir los procedimientos de la Administración Publica. Sin perjuicio que el personal profesional de enfermería pueda acudir a la jurisdicción correspondiente. Art. 66.- Todas las Instituciones que tengan a su servicio personal profesional de enfermería, deberán, dentro de un plazo no mayor de tres (3), posteriores ala vigencia de esta Ley, adaptar sus horarios, jornadas y salarios, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley. Art. 67.- La antigüedad del personal profesional de enfermería nombrado con anterioridad a la promulgación de esta ley se retrotrae a la fecha de su nombramiento en cualquier institución, siempre que la prestación de servicio haya sido en forma continua o alterna. Art. 68.- Para la aplicación de lo establecido en el Artículo 33 de la presente Ley, se procederá de la manera siguiente: 1. A partir del uno (1) de junio de 1999, un salario mensual de SEIS MIL LEMPIRAS (Lps.6,000.00). 2. A partir del uno (1) de enero del año 2000, un salario mensual de SIETE MIL LEMPIRAS (Lps. 7,000.00); y, 3. A partir del uno (1) de enero del año 2001, un salario mensual de OCHO MIL LEMPIRAS (Lps.8,000.00). Art. 69.- La presente Ley deberá ser aplicada a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH) sin perjuicio de su autonomía constitucional pero de acuerdo con sus posibilidades del orden económico materializado a través de una contratación colectiva. Quedaexceptuado el personal profesional de enfermería en los servicios asistenciales cuya relación de trabajo se regulará de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley. Art. 70.- Todo lo no previsto en este Estatuto, se regirá por el Código de Trabajo, la Ley de Servicio Civil, y demás leyes según sea el caso. Art. 71.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de mayo de mil -- 109 of 188 -- novecientos noventa y nueve. RAFAEL PINEDA PONCE Presidente Congreso Nacional JOSE ALFONSO HERNÁNDEZ CORDOVA Secretario HERIBERTO FLORES LAGOS Secretario CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente Constitucional de la República PLUTARCO CASTELLANOS Secretario de Estado en el Despacho de Salud Tegucigalpa, M.D.C., 25 de junio de 1999. -- 110 of 188 -- -- 111 of 188 -- MANUAL DE PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LICENCIAS Y SOLVENCIAS A PROFESIONALES DE ENFERMERIA ELABORADO POR: LIC. MAGDALENA QUIROZ APROBADO POR: JUNTA DIRECTIVA 2000-2002 REVISADO Y ACTUALIZADO POR JUNTA DIRECTIVA 2002-2004 -- 112 of 188 -- DIARIO OFICIAL DE HONDURAS Director: FEDERICO DUARTE SOSA AÑO CXXC TEGUCIGALPA, M.D.C. HONDURAS SABADO 17 DE MARZO DEL 2001 NUM, 29,431 SECRETARIA DE SALUD Tegucigalpa, M.D.C. 06 de febrero del año 2001

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