Decreto Legislativo No. 87-1987 — Declaración de Parques Nacionales, Refugios de Vida Silvestre y Reservas Biológicas en bosques nublados
Considerandos
- 1.Que la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la nación es de utilidad y necesidad pública, y que la reforestación del país y la conservación de bosques se declara de conveniencia nacional y de interés colectivo.
- 2.Que los escasez del recurso hídrico a nivel nacional es el resultado directo del deterioro de los bosques nublados ocasionados por los desemboques, tala y quema de la cobertura vegetal en las cuencas captadoras de agua.
- 3.Que los bosques nublados que se encuentran ubicados en los picos y cerros con altitudes a más de 1800 metros sobre el nivel del mar son los ecosistemas que tienen la mayor capacidad de generar agua potable a un bajo costo para el beneficio de las comunidades circunvecinas.
- 4.Que los bosques nublados son los refugios ecológicos y área de protección para la fauna silvestre de especies especial para aquellas especies en peligro de extinción que han logrado escapar a los incendios, cacería irracional y pérdida de su propio medio ambiente.
- 5.Que los bosques en referencia representan "BANCOS GENETICOS" y fuentes de semillas de aquellas especies de flora que han sido y están siendo explotadas irracionalmente.
- 6.Que estos bosques nublados constituyen "DEPOSITOS" de incalculable importancia para la conservación de los suelos, agua, recursos forestales, diversidad de la vida animal y vegetal y la calidad de la vida ambiental en general.
- 7.Que la protección de estos bosques nublados ofrecen oportunidades para un desarrollo cultural, científico, artístico, educativo, espiritual y de esparcimiento, así como los beneficios de una actividad turística nacional e internacional a la comunidades en el área de influencia.
- 8.Que es obligación del Estado velar por la preservación de aquellas áreas silvestre que por su importancia histórica y cultural forman parte del patrimonio de todos los hondurenos, siendo además, areas de desarrollo económico de las comunidades aledañas.
- 9.Que los niveles de destrucción de nuestros recursos naturales por causa de los desemboques, incendios, deforestación y cacería irracional, han alcanzado proporciones tales que bien pueden considerarse emergencia nacional.
Articulos
Articulo 1
—Declarar como Parques Nacionales a perpetuidad, los siguientes bosques nublados: 1.—Montecristo-Trifinio Ocotepeque 2.—Cerro Azul Copán 3.—Celaque Lempira, Copán y Ocotepeque 4.—Santa Bárbara Santa Bárbara 5.—Olancho Cortés 6.—Azul Meambar Cortés y Comayagua 7.—Pico Pijol Yoro 8.—Pico Bonito Atlantida y Yoro 9.—Montaña de Yoro. Yoro y Francisco Morazán 10.—Agalta Olancho 11.—Montaña Comayagua. Comayagua
Articulo 2
—Declarar como refugio de vida silvestre a perpetuidad, los siguientes bosques nublados: 1.—Grapiuca Copán y Ocotepeque 2.—Puca Lempira 3.—Mixcure Intibucá 4.—Montaña Verde Santa Bárbara e Intibucá 5.—Texiguat Atlantida y Yoro 6.—El Armado Olancho 7.—La Muralla Olancho 8.—Corralitos Francisco Morazán
Articulo 3
—Declarar como reservas biológicas a perpetuidad, los siguientes bosques nublados: 1.—El Pital Ocotepeque 2.—Guisayote Ocotepeque 3.—Volcán-Facayita Lempira-Ocotepeque 4.—Opalaca Intibucá-Lempira 5.—Misoco Olancho-Francisco Morazán-El Paraiso 6.—El Chile Francisco Morazán-El Paraiso 7.—Yuscarán El Paraiso 8.—Yerba Buena Francisco Morazán 9.—Guajiquito La Paz 10.—Montesillos Comayagua-La Paz 11.—Montaña de San Pablo Marcala 12.—El Chiflador Marcala 13.—Sabanetas Marcala 14.—San Pedro Marcala 15.—Urogelia Marcala 16.—Montaña El Facayal Chinada 17.—Las Trancas Opatoro 18.—El Cedro Opatoro
Articulo 4
—Los parques nacionales, refugios de vida silvestre y reservas biológicas que se incluyen en los Artículos 1, 2 y 3 de este mismo Decreto, serán administrados por la Secretaría de Recursos Naturales en coordinación con las municipalidades respectivas, la Comisión Coordinadora de Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, creado según Acuerdo del Poder Ejecutivo No. 460-86, del 20 de mayo de 1986 y con la participación de las autoridades y pobladores locales, así como otras entidades del Estado todo en base al plan de manejo específico que se establece para cada uno de los bosques escolidos y por escoger.
Articulo 5
—Para cada una de esas áreas se declarará una "Zona Protegida a Perpetuidad", cuya área estará comprendida entre el punto más elevado y la cota de 1,800, 2,000 ó 2,100 m.s.m., según se establecen en los estudios respectivos a ser elaborados por cada área en particular. Dentro de los límites de esta zona no se permitirá ninguna actividad agrícola, pastoril, tala, quema, samuento, sanitarios humanos así como las relacionadas con cáceria, pesca de cualquier índole, construcción de carretera, viviendas, establecimientos comerciales, públicos y privados que causen disturbios ecológicos.
Articulo 6
—Las áreas de encuentran dentro del perímetro de las "Zonas Protegidas a Perpetuidad", serán consideradas de conveniencia nacional y de interés colectivo, por lo tanto, sus propietarios insanos y demás derechos habientes tendrán que sujetarse a las regulaciones y demás disposiciones que por su uso limite la institución estatal encargada, según el presente Decreto, tanto del manejo de sistema de áreas silvestre como por las que para esta zona se estipulan en el mismo. Estas áreas no podrán ser objeto de transacciones públicas o privadas, excepto en los casos que el mismo Estado las autrice con la finalidad de garantizar la preservación de las mismas.
Articulo 7
—Con el propósito de proteger cada una de las zonas boscosas declaradas Protegidas a Perpetuidad, se dotará a las mismas con una franja periférica, la cual se denominará "ZONAS AMORTIGUAMIENTO" y cuyo ancho no será menor a 2 kilómetros contados a partir del anillo inferior de la zona protegida la perpetuidad. En estas zonas de amortiguamiento no se permitirán los asentamientos humanos, excepto los ya existentes antes de publicarse el presente Decreto. Además, se prohíbe la cacería, ganadería extensiva, quemas, desmontes forestales, minería, pesca, construcción de viviendas y carreteras.
Articulo 8
—Dentro de las zonas de amortiguamiento se establecerán "Zonas de Uso Especial" conformadas por aquellas áreas que fueron utilizadas por el nombre previo a la emisión de este Decreto y cuyo uso futuro estará sujeto a las regulaciones y disposiciones que se establezca en un Plan de Manejo particular para cada área en lo cual se asistirá técnicamente al usuario a proporción con el fin de minimizar el impacto de tales actividades. El aprovechamiento de los recursos naturales dentro de esa zona, quedará asimismo, sujeto a una reglamentación especial.
Articulo 9
—Los terrenos de propiedad privada incluidos dentro de los límites de las siguientes áreas: a) Zonas de amortiguamiento; y, b) Zonas de uso especial, estarán sujetos a disposiciones y recomendaciones que se aprovechamiento definidas en un Plan de Manejo, el cual será elaborado por la Dirección de Recursos Renovables y aprobado por la Comisión Coordinadora de Protección de los Recursos Naturales y el Medio Ambiente y sus propietarios insanos y demás derechos habientes podrán obtener del usufructo y realizar cualesquier transacción pública en privada siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en el Plan de Manejo.
Articulo 10
—La Secretaría de Recursos Naturales con el asesoramiento de la Comisión Coordinadora de Protección de los Recursos Naturales y Medio Ambiente y la participación de las Municipalidades cuya facultada para celebrar convenios, firmar acuerdos y recoger donaciones de instituciones u organismos de otros países cuando los mismos coadyuven al logro de objetivos de protección y manejo de los bosques nublados objeto de este Decreto.
Articulo 11
—Las violaciones de las áreas enumeradas en los Artículos 1, 2 y 3 del presente Decreto, serán descritos en los reglamentos respectivos y serán publicadas en el Diario Oficial "La Gaceta".
Articulo 12
—Los propietarios de terrenos u ocupantes de buena fé, en donde se encuentren ubicados parques naturales de conformidad con lo modalidades que considere la Ley de Reforma Agraria, y para estos casos estipula la Ley de Reforma Agraria, y para estos casos estipula la Ley de Reforma Agraria, y serán encauzados por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Recursos Naturales.
Articulo 13
—El presente Decreto será ejecutado por la Secretaría de Recursos Naturales, con el asesoramiento de la Comisión Coordinadora de Protección de los Recursos Naturales.
Articulo 14
—El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional el uno (1) del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete. CARLOS ORBIN MONTOYA Presidente OSCAR ARMANDO MELARA MURILLO Secretario TEOFILO NORBERTO MARTEL CRUZ Secretario Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., siete de julio de 1987 JOSE SIMON AZCONA HOYO PRESIDENTE El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, RODRIGO CASTILLO AGUILAR.