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Decreto No. 126-1967 | Congreso Nacional

Decreto Legislativo No. 126-1967 — Ley de Servicio Civil

Articulos

Articulo 1

—La presente Ley tiene por finalidad establecer un régimen especial de administración de personal en el Servicio Público regulando las relaciones entre los servidores públicos y el Estado. En consecuencia, son objetivos de la misma los siguientes: I.—Crear la carrera administrativa con base en el sistema de méritos; 2.—Ofrecer iguales oportunidades para servir en la administración pública, a todos los hondureños, conforme a su idoneidad y aptitudes, independientemente de su sexo, raza, credo religioso, filiación política o clase social; 3.—Capacitar, responsabilizar, proteger y dignificar a los servidores del Estado; y, 4.—Incrementar la eficiencia de la función pública. CAPITULO II DEL CAMPO DE APLICACION

Articulo 2

—El régimen del Servicio Civil comprenderá a los servidores del Poder Ejecutivo, cuyo ingreso al servicio se haya efectuado bajo las condiciones que establece esta Ley y sus Reglamentos. Las disposiciones serán aplicables a los funcionarios y empleados de las Municipalidades. En cuanto a los servidores de los Poderes Legislativo y Judicial se aplicarán las disposiciones de esta Ley en cuanto sean compatibles con sus respectivas leyes Orgánicas, Reglamentos y Estatutos, otras normas específicas en los privilegios de esta Ley, en todo lo contrario a la Constitución de la República.

Articulo 3

—Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los funcionarios públicos: a) A los Secretarios y Sub-Secretarios de Estado y sus empleados de confianza; b) Al personal de la Secretaría General de la Presidencia de la República y a los demás servidores que desempeñen cargos de confianza y personal del Presidente de la República; c) A los Oficiales Mayores de las Secretarías de Estado; d) A los Gobernadores Políticos y a los Miembros del Consejo del Distrito Central; e) A los Miembros del Cuerpo Diplomático y Consular; f) A los Directores Generales; g) A los Miembros del Consejo del Servicio Civil; h) Al Proveedor y Sub-Proveedor General de la República; i) A los Militares en Servicio activo así como al personal de la oficina de Seguridad Pública; j) Al Tesorero y Sub-Tesorero General de la República y a los Administradores de Rentas y Aduanas; k) A los Directores, Alcaides y Custodios de Centros Penales; l) A los que presten servicios técnicos o especializados en virtud de un contrato especial; ll) A los protegidos por la Ley Orgánica de Educación; m) A los que presten servicios con carácter interino; n) A los Presidentes y Vice-Presidentes de los Bancos del Estado; ñ) A los Miembros del Consejo Nacional de Elecciones y demás personal del mismo; o) A los funcionarios de elección popular incluyendo los elegidos por el Congreso Nacional; p) A los Miembros de las Juntas Directivas de los Organismos descentralizados; y, q) A los trabajadores del Estado pagados por el sistema de Planilla. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos "A" y "B" de este artículo, se considerarán como empleados de confianza, los que defina el Reglamento respectivo.

Articulo 4

—Los servidores públicos que desempeñen cargos, cuyo grado inmediato lo es de Director General, o cualquier otro comprendido dentro del Art. 3 y por lo tanto no resulten protegidos por las disposiciones de esta Ley, podrán ser ascendidos a dicho cargo sin prejuicio que sin más trámite la autoridad nominadora podrá en cualquier tiempo removerlos del mismo. Los servidores a que se refiere el párrafo anterior, tendrán derecho a percibir las indemnizaciones que con arreglo a su antigüedad en el servicio y de conformidad a esta ley los correspondan. CAPITULO III DE LA ORGANIZACION, DE LA DIRECCION GENERAL DEL SERVICIO SECCION I

Articulo 5

—Para la aplicación de esta ley y sus reglamentos, créase la Dirección General de Servicio Civil, responsable directamente ante el Presidente de la República, y que estará a cargo de un Director General nombrado por el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría del Despacho Presidencial. El Director General estará asistido por un Sub-Director quien lo sustituirá en caso de ausencia temporal, y cuyo nombramiento se hará en igual forma que el del Director General.

Articulo 6

—Para ser Director o Sub-Director General del Servicio Civil se requiere: 1.—Ser ciudadano hondureño de nacimiento, mayor de treinta años; 2.—Profesional colegiado; 3.—Tener experiencia en cargos de dirección o administración; 4.—Ser de conocida probidad; 5.—No desempeñar ningún otro cargo, excepto en el ramo docente, ni ser miembro directivo de partido político alguno; y, 6.—No estar ligados entre sí, con el Presidente de la República o con los miembros del Consejo del Servicio Civil, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

Articulo 7

—Son atribuciones del Director General del Servicio Civil: 1.—Cumplir y hacer cumplir la presente ley y sus reglamentos; 2.—Establecer y mantener al día el sistema de clasificación de cargos; 3.—Elaborar el plan general de remuneraciones de la administración pública de común acuerdo con la Secretaría de Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda; 4.—Preparar el manual de instructivos de cada cargo y el reglamento para proceder a la selección del personal; 5.—Realizar inscripciones y exámenes necesarios para proceder al reclutamiento y a la selección de los candidatos a ingresar al Servicio Civil; 6.—Establecer y mantener al día un registro completo y centralizado de ingresos, reintegresos, promociones, traslados, permutas, comisiones, especiales de servicio y remociones del personal, lo mismo que de los candidatos seleccionados; 7.—Establecer un sistema para la evaluación de los servicios del personal, de conformidad con lo que se establece en esta ley y en el reglamento respectivo; 8.—Promover y poner en vigencia programas de capacitación y adiestramiento para mejorar la eficiencia del personal; 9.—Introducir nuevos métodos y técnicas para mejorar la eficiencia del servicio de administración de personal; 10.—Conocer de los problemas que resulten de la aplicación de esta ley y de sus reglamentos y resolver los que sean de su competencia; 11.—Evacuar las consultas que se le formulen en relación con la administración de personal y la aplicación de esta ley y sus reglamentos; 12.—Asistir regularmente a las reuniones del Consejo del Servicio Civil, con derecho a vos pero sin voto; suministrar la información que le sea solicitada y elaborar el presupuesto interno y el informe anual para el Presidente de la República. 13.—Elaborar el reglamento interior de la Dirección y los demás reglamentos y disposiciones que tiendan a la mejor aplicación de esta ley, encomendadas al Consejo en Revisión, como paso previo para su aprobación por el Poder Legislativo; 14.—Determinar sobre los antecedentes del comportamiento interior de las Secretarías de Estado, en lo que se refiere al Personal previamente a su aprobación por el Poder Ejecutivo. SECCION II DEL CONSEJO DEL SERVICIO CIVIL

Articulo 8

—Créase el Consejo del Servicio Civil, cuya función primordial será la de auxiliar al Presidente de la República, en la orientación de la política de Administración de personal y de resolver en sus respectivas instancias los conflictos que se presenten relacionados con la aplicación de esta ley y sus reglamentos. Estará integrado por los miembros propuestos y tres abiertamente por el Presidente de la República, por período de seis años.

Articulo 9

—Para ser miembro del Consejo del Servicio Civil se requieren que para director General y podrá ser removido por causas justas o por delitos legalmente comprobados. Los miembros del Consejo, no podrán desempeñar otro cargo en la administración pública, excepto en el ramo docente, ni ser miembros o representantes de partido político alguno. Artículos 10.—Son atribuciones del Consejo: 1.—Asesorar al Poder Ejecutivo, al Director General y demás Instituciones competentes dentro del régimen de Servicio Civil, en la orientación de la política de la institución en materia de administración de personal; 2.—Estudiar los problemas generales relacionados con el régimen de administración de personal y formular a la Dirección General las recomendaciones que estime pertinentes para su solución; 3.—Elaborar su reglamento interior; 4.—Conocer y resolver: a) Las reclamaciones en contra de las disposiciones del Director General; b) Los conflictos que se suscitaren entre las autoridades nominadoras, en la referente a la aplicación de esta ley, o entre éstas y la Dirección General; c) Las reclamaciones en contra de los despidos, traslados y demás resoluciones de las autoridades nominadoras, previo informe del Director General. CAPITULO IV DE LOS REQUISITOS PARA INGRESAR AL SERVICIO CIVIL

Articulo 11

—Para ingresar al Servicio Civil se requiere: 1.—Ser hondureño mayor de 18 años y estar en posesión de los derechos políticos necesarios para ejercer su identidad personal; 2.—Tener comprobantes de estar al día en el pago de los impuestos o de estar exento; 3.—Acreditar buena salud y buena conducta; 4.—Llenar las condiciones especiales exigidas para el cargo; 5.—Haber sido aprobado en los exámenes de competencia, de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley; 6.—Haber obtenido el nombramiento respectivo; y, 7.—Haber guanado satisfactoriamente el período de prueba. CAPITULO V DE LA CLASIFICACION DE CARGOS

Articulo 12

—Corresponde a la Dirección General del Servicio Civil, previa investigación en el terreno y consulta con la autoridad nominadora correspondiente, elaborar y mantener al día un Manual de Clasificación de Cargos, en que deberá constar la nomenclatura de cada cargo y grado, los deberes y responsabilidades y los requisitos más importantes para el desempeño de cada cargo. La finalidad principal del Manual será la de contribuir a la implantación y a la mejor organización de la carrera administrativa y servicio de base tanto para la preparación de los planes de selección como para el establecimiento de un régimen uniforme de remuneraciones.

Articulo 13

—Todo empleo o cargo se entenderá en el conjunto de responsabilidades, obligaciones y derechos señalados o delegados por la ley.

Articulo 14

—La clase de empleos se agrupará en grados, determinados por la diferencia en especie, importancia, dificultad, responsabilidad y valor del trabajo. CAPITULO VI DE LAS REMUNERACIONES

Articulo 16

—La Dirección General del Servicio Civil de acuerdo con la Secretaría de Estado en el Despacho de Economía y Hacienda, y cuando presente lo establecido en el Manual de Clasificación de Cargos, elaborará un plan de remuneraciones para todos los empleados públicos comprendidos por esta ley, en el cual se establecerán las sumas mínimas, intermedias y máximas de correspondencia a cada caso.

Articulo 17

—Cada categoría deberá tener una remuneración acorde con el grado de responsabilidad que el mismo exija.

Articulo 18

—En el plan de remuneraciones deberá prevalecer el principio de que el trabajo igual corresponda igual sueldo.

Articulo 19

—Ningún servidor desvenguará un sueldo inferior al mismo fijado para el cargo que ocupe.

Articulo 20

—Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta, dentro de las posibilidades financieras del Estado, las modalidades de cada trabajo, los sueldos que prevalecen en las actividades privadas para puestos análogos y los demás factores en con una institución justa, que permita al servidor subvenir a sus necesidades normales y a la de su familia en el orden moral y cultural.

Articulo 21

—Dentro de las sumas mínimas y máximas establecidas en el plan de remuneraciones, los Jefes respectivos podrán proponer aumentos basándose en el desempeño, la eficiencia, la aptitud y demás cualidades que resulten de la evaluación periódica del trabajo de los servidores. CAPITULO VII DE LA SELECCION DE PERSONAL

Articulo 22

—Todos los puestos de la administración pública comprendidos en esta Ley deberán adjudicarse en el Manual de Clasificación de Cargos deberán mediante exámenes por oposición salvo aquellas circunstancias o casos especiales por exigencia de conocimientos muy especializados o porque la naturaleza, del puesto de exención, en cada caso podrá emplearse el método de oposición de antecedentes. Iill Manual de Clasificación de Cargos deberá señalar los dos calificativos que comprenda cada excepción.

Articulo 23

—El Departamento de exámenes de la Dirección General estará integrado a una comisión acuerdo con la dependencia administrativa donde esté conveniente sobre la base de otros instituciones o personas de reconocida capacidad técnica, determinará el tipo de pruebas para cada clase y grado a que deban someterse los candidatos a la misma que efectúe la calificación de los resultados obtenidos.

Articulo 24

—Antes de procederse a la práctica de las pruebas de idoneidad para ingresar al Servicio Civil, la Dirección General hará saber al público mediante avisos en los periódicos, radios, o por otros medios de publicidad que estime convencientes personales que deberá reunir el candidato y los propios del cargo.

Articulo 25

—Después de practicado cada examen en el Departamento respectivo, se levantará un acta en orden descendente de calificación.

Articulo 26

—La terna de candidatos en los Registros de Ingresos o Reingreso al servicio no podrá pasar de dos años, transcurridos cuales se procederá a abrir una nueva inscripción.

Articulo 27

—Al cumplir tres requisitos, de las dependencias comprendidas por el régimen del Servicio Civil, la autoridad nominadora correspondiente pedirá al Director General una terna de candidatos seleccionados, para hacer nombramiento respectivo. Nombrado el candidato, la autoridad nominadora comunicará el nombramiento a la Dirección General, la que a su vez lo hará saber a las oficinas correspondientes.

Articulo 28

—La selección de candidatos para llenar una vacante la hará el Director General, de acuerdo al siguiente orden de prioridades: 1.—Los candidatos con derecho a ascenso de la misma clase y de la misma dependencia; 2.—Los candidatos con derecho a ascenso de la misma clase, pero de otras dependencias; 3.—Los inscritos para reingresar a la misma clase y grado; y, 4.—Los candidatos más inscritos para ingresar al Servicio.

Articulo 29

—No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los padres de familia pobres con 5 o más hijos menores, en igualdad de circunstancias de idoneidad gozarán de preferencia en el desempeño de cargos públicos.

Articulo 30

—Los servidores que se hayan retirado por causas que no sean contempladas en los incisos como inmediatamente para reintegrarse al Servicio Civil, conservarán en derecho para reingresar a la misma clase y grado de empleo, previa inscripción en el Registro de Reingreso que llevará la Dirección General.

Articulo 31

—Para que un candidato seleccionado a ingresar al Servicio por la autoridad nominadora correspondiente pueda ser considerado con empleado regular, es necesario que pase satisfactoriamente un período de prueba que conforme lo determine, y que la fecha en que tomó posesión de su cargo se fije en el reglamento correspondiente para cada clase y grado. Transcurrido el período de prueba, el servidor será confirmado definitivamente en el empleo que obtuvó y la ratificación de su nombramiento se comunicará al Director General del Servicio Civil, quien extenderá constancia de haber ingresado a éste, previa anotación en el Registro de Ingresos.

Articulo 32

—Cuando por razones de fuerza mayor cuyas naturaleza no se consiguió anticipado o no pudo haberse previsto con la debida diligencia, se necesita hacer nombramiento de emergencia, ya que de hacerlo podrían sobrevenír perjuicios graves al interés general, la autoridad nominadora podrá proporcionar caracteres provisionales. En igual forma podrá procederse en aquellos otros casos en que se necesite llenar una vacante para la cual la Dirección General no disponga de calificado, o cuando habiéndola una persona dispuesta a aceptar dicho nombramiento, o que para éste, no fuere posible llenar por circunstancias especiales todas las formalidades y requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos. Corresponde a la autoridad nominadora hacer la calificación de la fuerza mayor o de las circunstancias especiales que en cada caso concurran, sin prejuicio de la obligación de comunicar dichos nombramiento a la Dirección General dentro de los primeros quince días, contados a partir de la designación del nombramiento. El período de vigencia de los nombramientos a que se refieren los párrafos anteriores, se regulará en los reglamentos respectivos, pero en ningún caso un nombramiento provisional podrá exceder de noventa días y ninguna persona podrá recibir más de un nombramiento de emergencia en cada período de doce meses. CAPITULO VIII DE LA EVALUACION DE SERVICIOS Y DE LA CAPACITACION DEL PERSONAL

Articulo 33

—La Dirección General de común acuerdo con la autoridad nominadora, establecerá en cada dependencia y entidad administrativa un sistema para evaluar en forma periódica los servicios del personal comprendido en la carrera administrativa, de conformidad con el Reglamento respectivo. El sistema que se establezca debe adaptarse a la naturaleza del trabajo de cada servicio dentro de cada clase y grado, y para la ejecución de los resultados, deben tomarse en consideración factores tales como eficiencia, carácter, conducta y aptitudes. El resultado de la evaluación de los servicios de cada servidor se anotará en el folio de antecedentes personales.

Articulo 34

—Para facilitar al mejor cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a los servidores públicos y para promover el desarrollo cultural de los mismos, la Dirección General, de acuerdo con los respectivos Jefes de las diferentes dependencias del Poder Ejecutivo, elaborará y preparará los planes de adiestramiento que se consideren necesarios. Dicho adiestramiento será periódico y obligatorio en las horas de trabajo, y la Dirección General supervisará en desarrollo indicador cerca del progreso que con este motivo hagan los servidores públicos. Las dependencias interesadas del Poder Ejecutivo podrán solicitar a la Dirección General la formulación de planes de adiestramiento especifico y en esta forma, dichas dependencias podrán elaborar planes de adiestramiento y puestos en ejecución, bajo la coordinación y la supervisión de la Dirección General. CAPITULO IX DE LAS PROMOCIONES, TRASLADOS Y PERMUTAS

Articulo 35

—Se denomina promoción al ascenso de un servidor público a un grado o clase superior; traslado, al cambio obligatorio por razones de servicio a otro cargo de la misma clase y grado, dentro o fuera de la unidad administrativa donde presta sus servicios, y permuta, al cambio voluntario a otro cargo de la misma clase, dentro o fuera de la unidad administrativa donde presta sus servicios.

Articulo 36

—El traslado o permuta de un servidor público requerirá que a solicitud previa de los Jefes de las unidades administrativas correspondientes. CAPITULO X DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS OBLIGACIONES

Articulo 37

—Son obligaciones de los servidores públicos: a) Respetar y cumplir con lealtad la Constitución de la República, esta ley, sus reglamentos y las obligaciones inherentes a sus cargos; b) Desempeñar el cargo para el que hayan sido nombrados, en forma regular y con la dedicación y eficiencia que requiere la naturaleza de éste; c) Acatar las órdenes e instrucciones que les impartan sus superiores jerárquicos y ejecutar las labores adicionales que se les encomienden, en interés del servicio público; d) Guardar la reserva y discreción necesarias sobre los asuntos relacionados con su trabajo y enlisteces la administración pública y, la institución a la que sirven, mediante la observancia de la conducta dentro y fuera del servicio; y, e) Guardar en las relaciones con el público la debida cortesía y respeto, de modo que no se originen quejas justificadas por el servicio o por falta de dirección. CAPITITOS XI DE LAS JORNADAS DE TRABAJO

Articulo 39

—La jornada ordinaria de trabajo para los empleados del servicio público, no será menor de treinta y nueve (39) horas ni mayor de cuarenta y cuatro (44) horas habiles, durante una semana distributida buidas conforme lo determine el Reglamento respectivo. Pero en ningún caso la jornada excederá de ocho (8) horas diarias. Trabajo extraordinario será el que se ejecute fuera de las horas ordinarias de trabajo y se remunerará según el Reglamento.

Articulo 40

—El trabajo extraordinario sumado al ordinario no podrá exceder de 11 horas diarias, salvo casos especiales de necesidad, calificados por el Jefe respectivo y sujeto al procedimiento de control que establezcan los reglamentos internos de personal de cada dependencia administrativa.

Articulo 41

—Las disposiciones anteriores no serán aplicables a que los servidores públicos que desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo de fondos o valores. CAPITULO XII DE LAS PROHIBICIONES

Articulo 42

—Se prohíbe a los servidores públicos: 1.—Solicitar o aceptar obsequios o recompensas como retribución por actos propios de su cargo; 2.—Solicitar o recaudar, directa o indirectamente, contribuciones o suscripciones de fondos durante las horas de oficina; 3.—Prevaleerse directa o indirectamente de influencias ajenas al mérito o la idoneidad personal para obtener ascensos o cualesquiera otras clase de privilegios en el Servicio Público; 4.—Desempeñar a la vez dos o más empleos o cargos públicos remunerados, excepto los facultativos que presten servicios, en los doctores de Asistencia Médico-Social y los que ejerzan cargos docentes; 5.—Ejecutar trabajos privados en las oficinas y utilizar personal y material de la misma para dichos fines, lo mismo que participar en licitaciones o concursos para la ejecución de obras que guarden relación directa con las actividades propias de los organismos o dependencias donde presta sus servicios. CAPITULO XIII DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y DEL REGIMEN DE DESPIDO

Articulo 43

—Toda falta cometida por un servidor público en el desempeño de su cargo será sancionada con una medida disciplinaria que corresponda a la gravedad de la misma y una vega por cuyo la sentencia sin prejuicio de la responsabilidad civil que le corresponda.

Articulo 44

—Para garantizar el buen servicio y el correcto desempeño de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos, se establecen las siguientes medidas disciplinarias: 1.—Amonestación privada, verbal o escrita; 2.—Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta por ocho días; y, 3.—Destitución de cargo de clase o grado interior.

Articulo 45

—La amonestación privada, se aplicará en el caso de faltas leves; la suspensión del trabajo, sin goce de sueldo, en los casos de faltas graves; y la destitución, en el cargo de clase o grado inferior. Para los efectos de este artículo se considero falta grave, menos grave y leve las que establezcan los Reglamentos respectivos.

Articulo 46

—Ninguna de las sanciones previstas en los artículos anteriores podrá subestrase a los servidores públicos si antes ésta no ha habrá sido objeto privada, investigaciones en el caso cuando procedan. Correspondiente a la autoridad nominadora, admisión de las sanciones a que se refiere este capítulo. DEL REGIMEN DE DESPIDO

Articulo 47

—Los servidores públicos podrán ser despedidos de sus cargos por incumplimiento de las siguientes causas: 1.—Por incumplimiento o violación grave de algunas de las obligaciones o prohibiciones establecidas en los Artículos 38 y 43 de esta Ley; 2.—Por haber sido condenado a sufrir pena por crimen o simple delito, por sentencia ejecutoriada; 3.—Por inhabildad e incapacidad manifesta en el desempeño del cargo; 4.—Por abandono del cargo durante tres o más días hábiles consecutivos sin causa que justifique; 5.—Por reincidencia en la comisión de una falta grave; 6.—Por todo acto de violencia, injurias, calumnias, malos tratamientos o actos indisciplinarios en que incurra el servidor durante sus labores, en contra de sus superiores o compañeros de trabajo; y, 7.—Por todo acto de violencia, injurias, calumnias o malos tratamientos en que incurra el servidor fuera de sus servicios en perjuicio de sus superiores, cuando cometerista sin que hubiere procedido inmediata y suficientemente la denuncia.

Articulo 48

—La sanción de despido no podrá aplicarse sin antes haber escuchado suficientemente los descargos del inculpado, realizadas las investigaciones pertinentes y evacuado las pruebas que correspondan. El despido quedará en firme una vez agotados y fallados los recursos interpuestos por el interesado.

Articulo 49

—Todo despido de un servidor público que se haga por algunas de las causales establecidas en el Art. 48 de esta ley, se entenderá justificado y se exonerará al Estado, siendo apego el procedimiento de defensa, de parte del servidor público afectado rescindir resolución firme del procedimiento.

Articulo 50

—El servidor público afectado por una medida disciplinaria de las señaladas en las ordinales 2ª y 3ª del Art. 45 o por despido podrá en término improrrrogable de diez días hábiles a contar de la fecha de la notificación de la medida disciplinaria o despido podrá en caso, ocurrirá ante el Consejo del Servicio Civil. Si no la lejería en dicho plazo impugnada por justa causa para presentar reclamo. Si el interesado se hubiere presentado dentro del plazo legal, el Consejo dictará resolución, metiendo audiencia de las partes, para concurrir a presentar sus medios de prueba, las cuales deberán ser evacuadas dentro de los quince días posteriores a la fecha en que éstas ley fueron ofrecidas. Evacuadas las pruebas, el Consejo dictará resolución dentro de los ocho días hábiles siguientes. Cuando la resolución sea la consecuencia de un reclamo contra un despido, las partes podrán apelar la resolución del Consejo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el momento indicado o dentro de los tres días hábiles posteriores a la misma. Si las partes no hicieren uso de este recurso dentro del término fijado la resolución quedará firme.

Articulo 51

—Las resoluciones del Consejo del Servicio Civil que sean la consecuencia de un reclamo contra un despido, podrán consistir en la confirmación del despido o en el reintegro del servidor público afectado al cargo, ya sea al mismo cargo o a otro de igual categoría y salario, demostrándose permitir un sueldo durante el tiempo de su suspensión, ya sea reintegrándolas en las condiciones expresadas, excepción hecha del pago de los otros salarios causados que podrán liquidarse totalmente, de conformidad con la estimación que haga el Consejo del Servicio Civil de las circunstancias que hayan tenido lugar en la actualidad del despido. El fallo del Consejo podrá contener además cuándo así lo estime pertinente de conformidad de lo hechos probados, una sanción disciplinaria.

Articulo 52

—El servidor público que fuere removido de su cargo sin causa justificada, tendrá derecho a que se le reintegren a su puesto o a percibir una indemnización equivalente a tres meses de sueldo por cada año de servicio hasta la máximo de seis años fijados en Tesorería, conveniente, de conformidad con el fallo del Consejo del Servicio Civil. En todo caso, a esta indemnización deberá agregarse la suma correspondiente a una mes de sueldo por concepto de preaviso, en los casos en que éste no hubiere sido conocido.

Articulo 53

—No obstante lo dispuesto en el Artículo 48 de esta ley, la autoridad nominadora podrá decretar el nombramiento de uno o más servidores públicos, previa comunicación por escrito a la Dirección General siempre que el Consejo del Servicio Civil, en ejecución, estime que procede "la cesantía" o encontrarse condiciones en algunas de las excepcionales causales, que la autoridad nominadora deberá acreditar en forma eficiente y que a la continuación se indican: a) Reducción forzosa de servicios o de personal por razones de orden presupuestario; y, b) Reducción de servicios o de personal para obtener una más eficaz y económica organización administrativa.

Articulo 54

—Para prescindirse de los servicios de las personas afectadas, a que se refiere el artículo antecedente, el autor del nominadora deberá tomar en cuenta los resultados de la evaluación periódica de los servicios de cada una de éstas, y enviará dentro del plazo "improrrogable" de ocho días hábiles a la Dirección General, la nómina del de los accionados para inscribirse en legar preferente en las respectivas listas de reingreso. En todo caso los servidores afectados por la cesantía podrán reclamar ante el Consejo del Servicio Civil, cuando en su opinión no se configure ninguna de las causales de despido que se establezcan en el Art. 54. CAPITULO XIV SUSPENSION

Articulo 56

—El servidor público que ha sido detenido y puesto en prisión por resolución de la autoridad competente será suspendido de su trabajo, hasta tanto no obtenga su libertad. CAPITULO XV DE LA PRESCRIPCION

Articulo 57

—Los derechos y acciones contenidos en esta ley en favor del servidor público, prescriben en el término de sesenta días, contados desde la fecha en que pudieron hacerse efectivos, salvo que tuvieren otro plazo especial para el efecto. Dicho término comenzará a contarse desde la fecha en que se hubiere notificado al servidor público la resolución que lo afecta. En igual forma prescribirá en el término de sesenta días la acción de la autoridad más importante para imponer las sanciones disciplinarias y de despido que contempla esta ley. El término a que se refiere este párrafo, comenzará desde la fecha en que la autoridad nominadora tuvo conocimiento de la infracción. CAPITULO XVI DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 58

—Las disposiciones de esta ley son de orden público y en consecuencia, su observancia es obligatoria.

Articulo 59

—Los casos no previstos en la presente ley, sus reglamentos y disposiciones complementarias se concebirán por las disposiciones del derecho administrativo o en su defecto por las del derecho común.

Articulo 60

—Todo nombramiento que se hiciere en contravención de lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos será nulo y no concederá derecho alguno a quién lo haya obtenido, pero los accionistas en estos servidores públicos ejecutados con arreglo a derecho en el ejercicio de sus cargos serán válidos.

Articulo 61

—Quedan exentos del pago de los impuestos de papel sellado y timbre todos los actos jurídicos, documentos y actuaciones que se tramiten en relación con la aplicación de esta ley, de sus reglamentos y demás disposiciones complementarias o conexas.

Articulo 62

—Para la reforma de esta ley deberá oírse previamente la opinión fundada de la Dirección y del Consejo del Servicio Civil. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 63

—Los servidores públicos sujetos al régimen del Servicio Civil, que a la fecha de entrar en vigencia esta ley se encuentren prestando servicios regulares, conservarán el derecho a permanencia en sus cargos, siempre y cuando la autoridad nominadora certifique a la Dirección General del Servicio Civil, una han rendido servicios eficientes por cinco años, que su conducta amerite tal derecho y se sometan a una prueba sin oposición.

Articulo 64

—La aplicación del régimen del Servicio Civil deberá hacerse en forma gradual y progresiva, pero dentro del mayor tiempo no mayor de lo que previo en la presente Ley.

Articulo 65

—Las autoridades del Régimen del Servicio Civil, durante el plazo de seis meses, contados desde la vigencia de esta ley, deberán los reglamentos necesarios para la aplicación efectiva de la misma.

Articulo 66

—Dentro del plazo de un año, contado a partir de su vigencia, las autoridades del Servicio Civil deberán dictar las disposiciones complementarias, tales como: catálogos, manuales, instructivos, y otros, así como formar las manuales, instructivos y otras disposiciones necesarias a fin de que, al final de dicho período, el sistema del Servicio Civil se encuentre en pleno y efectivo funcionamiento.

Articulo 67

—Corresponde a las autoridades de las diferentes dependencias del Estado, prestar toda su colaboración a la Dirección General y al Consejo del Servicio Civil, a fin de que puedan cumplir cabalmente con los propósitos para que han sido creados.

Articulo 68

—En tanto no haya sido creado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a que se hace referencia en el Artículo 51 de esta ley, conocerá en segunda instancia de las detenciones interpuestas contra las resoluciones del Consejo del Servicio Civil, un Tribunal del grado por los tres miembros suplentes del Consejo del Servicio Civil que se reunirán en cada ocasión para decidir. El trámite propuesto a seguir será el establecido por la segunda instancia en el Código de Procedimientos Administrativos.

Articulo 69

—Los derechos que confiere esta ley se reconocerán al servidor público ingresado al servicio desde la fecha de la misma, sin perjuicio de lo que establecido en el Artículo 64 de la presente ley.

Articulo 70

—La Dirección General del Servicio Civil, podrá adoptar el plan de clasificación que haya sido preparado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Articulo 71

—Para los efectos de esta ley, se entiende como autoridades nominadora al Presidente de la República, a través de la respectiva Secretaría de Estado, y todo funcionario o entidad que tenga facultades legales para nombrar servidores públicos.

Articulo 72

—La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" y deberá llegar efectiva de forma gradual y progresiva una vez que hayan sido dados los dos instrumentos legales, reglamentarios y técnicos para su aplicación. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiochos días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y siete. MARIO RIVERA LOPEZ Presidente LUIS MENDOZA FUGON SAMUEL GARCIA Y GARCIA Secretario Secretario Al Poder Ejecutivo Por tanto Ejecútese. Tegucigalpa, D. C. 13 de noviembre de 1967. O LOPEZ A Decreto Legislativo Nº 126 El Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia de la República, Ricardo Zúñiga A.

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