Decreto Legislativo No. 154-1959 — Ley de Pesca
Articulos
Articulo 1
La Ley de Pesca tiene por objeto la conservación y la propagación de la fauna y flora fluvial, lacustre y marítima del país, su aprovechamiento, comercialización e industrialización.
Articulo 2
La Pesca comprende todas las actividades destinadas a extraer, poseer, conservar y aprovechar elementos biológicos que viven normalmente en las aguas, y, en general la explotación de estos elementos así como todos los demás actos relacionados con ella.
Articulo 3
Se declaran propiedad del Estado, de dominio común y uso público, todas las especies de peces, crustáceos, moluscos, mamíferos y reptiles acuáticos, plantas marinas y todas las demás especies que comprenden la flora y la fauna marítima, lacustre y fluvial. Podrán ser pescadas, extraídas y aprovechadas y comerciarse libremente con ellas, por todos los hondureños con sujeción a las restricciones de esta Ley, del Reglamento para su ejecución y de las demás resoluciones que se dicten; sin que se pueda conceder monopolios, subastas, contratos de arrendamiento de ninguna clase, para pescar en todas las aguas del mar, ríos, bahías, puertos, ensenadas, obras, albuferas, lagunas, canales, cayos e islas adyacentes, etc., o en parte de ellas, a ninguna persona natural o jurídica, que entrañe privilegios atentatorios al derecho pro comunal.
Articulo 4
De acuerdo con el fin con que se ejecute, la pesca se clasifica en la -- 1 of 18 -- siguiente forma: 1.- De consumo doméstico, cuando se ejecuta con el único propósito de subvenir a las necesidades alimenticias de quien la ejecute o de su familia. 2.- De explotación, cuando tiene por fin proporcionar un provecho económico, mediante la ejecución de los ejemplares capturados en cualquier estado. Es comercial, cuando esos ejemplares son objeto de transacciones mercantiles, en su estado natural, sin que antes de ellas medie otro proceso que no sea el de su conservación. Es industrial, cuando las especies capturadas se sujetan antes de venderse a un proceso de transformación total o parcial. 3.- Deportiva, cuando se ejecuta por placer, distracción o ejercicio. 4.- De carácter científico, cuando se ejecuta con el propósito de obtener ejemplares para estudio, investigación o para exhibición en acuarios y museos.
Articulo 5
El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Recursos Naturales, es la autoridad superior en materia de pesca y sus conexos, por consiguiente, pueden establecer y dictar las siguientes medidas por reglamentos: 1.- Los procedimientos y requisitos necesarios para el ejercicio de la pesca fluvial, lacustre y marítima. 2.- Fijar las épocas de veda, ya sean permanentes o temporales, generales o regionales, zonas de reserva y demás condiciones que garanticen una explotación racional y metódica, desde el punto de vista biológico, sanitario, comercial, industrial o deportivo. 3.- Establecer la forma de pesca a usarse y sus características. 4.- Emitir normas sanitarias y las demás disposiciones que sean necesarias para regular la industria pesquera. Dichas funciones las ejercerá el Ministerio del Ramo, por medio de la Dirección General de Recursos Naturales en su Departamento de Caza y Pesca y con la colaboración a que se refiere el Capítulo IX.
Articulo 6
El Departamento de Caza y Pesca tiene facultades suficientes para suspender las pesquerías de toda especie, cuando sus proporciones hagan temer el agotamiento de las mismas. CAPITULO II DEPARTAMENTO DE CAZA Y PESCA -- 2 of 18 --
Articulo 7
Corresponden al Departamento de Caza y Pesca, las siguientes atribuciones: a) Conservar, fomentar e incrementar la fauna y flora fluvial, lacustre y marítima, b) Establecer viveros de peces y moluscos, en estanques, presas, arroyos, quebradas, ríos, lagunas, lagos y lugares apropiados en las costas. c) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley de Pesca, sus Reglamentos y demás disposiciones que se dicten. d) Llevar un libro de registro foliado de las licencias concedidas a toda embarcación destinada a la pesca. e) Llevar asimismo un libro registro de las matrículas de los aparejos destinados a las actividades pesqueras, tales como redes, chinchorros, redes de cerco, escafandras, rastras ostreras y redes de arrastre. f) Extender los carnets de identificación a los pescadores en general y llevar un registro de los mismos. g) Podrá establecer, suspender y modificar períodos de vedas, de lugares y de especies de peces, crustáceos, moluscos, quelonios o espongiarios, de carácter general o local, según las circunstancias. En los casos de crisis económica y como medida de emergencia, podrá acordar la pesca, venta y transporte de determinada especie que se hallare en veda. h) Asimismo podrá conceder autorización para capturar ejemplares de manatí (Manatus americanus) y quelonios con destino a instituciones de carácter científico exclusivamente. También podrá conceder permisos especiales a las corporaciones científicas o miembros de las mismas, a viajeros coleccionadores y naturalistas, para adquirir especies en veda, ya sean peces, crustáceos, moluscos, quelonios o espongiarios, con el objeto anteriormente señalado. i) Asimismo, tendrá la supervisión de todos los establecimientos de biología, marina acuática, piscicultura u ostricultura, a los efectos de la mejor observancia, cumplimiento y aplicación de las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, acuerdos que adopte el Departamento de Caza y Pesca y demás resoluciones que se dicten sobre la materia. j) Será la única autoridad que resolverá, aclarará y decidirá todas las consultas que se hagan sobre las condiciones que deben reunir los productos de pesca, al efecto de permitir su captura, transporte y venta para el consumo en los mercados y demás -- 3 of 18 -- aprovechamientos industriales, así como todo lo relacionado con la importación, exportación y licencia a cuyo efecto dictará las resoluciones y demás medidas que crea necesarias para la mejor eficacia de todas las actividades pesqueras.
Articulo 8
Llevará el Registro General de pescadores, armadores, industriales, comerciantes, empresarios de pesca; el registro y sellado de todas las artes, con excepción de las nasas y atarrayas, aparatos, equipos, máquinas de buceo y escafandras para la pesca de esponjas y madreperlas u otras perleras; expedirá el carnet de identificación de pescadores, los títulos o certificados de buzos de pesca; llevará las estadísticas de todas las especies que se pesquen. Presenciará toda descarga de los productos de las pesquerías, con el objeto de comprobar si reúnen y se observaron en su pesca, las disposiciones reglamentarias y expedirá las constancias correspondientes en épocas de veda, para garantizar que las especies contenidas en los envases, reúnan los requisitos legales.
Articulo 9
Los funcionarios, empleados e inspectores del Departamento de Caza y Pesca del Ministerio de Recursos Naturales, tendrán el carácter de agentes de la autoridad, para todos los efectos legales, en el mar territorial de la República, cauce de los ríos, playas, muelles, estaciones de ferrocarriles, mercados, establecimientos de depósito, transportes, refrigeradores, venta de pescado, mariscos, esponjas y demás especies que esta ley ampare. A este efecto podrán abordar y registrar cualquier embarcación, barco, vivero, así como también los depósitos de pescado, esponjas y demás especies de mar y río, los establecimiento o lugares dedicados al negocio, comercio o industria de cualquiera de las especies ya citadas, sin necesidad de mandato previo, para inspeccionar y velar por el cumplimiento y observancia de esta ley, de sus reglamentos y demás acuerdos que adopte el Departamento.
Articulo 10
Se deberán crear dentro del Departamento de Caza y Pesca los cargos necesarios, para el mejor desarrollo de industria pesquera. CAPITULO III DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
Articulo 11
El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Recursos Naturales otorgará concesiones o permiso para la pesca de explotación, para la de carácter científico y para la deportiva, de acuerdo con la presente Ley y sus Reglamentos y la Ley de Concesiones vigente por un plazo no mayor de cinco (5) años prorrogables.
Articulo 12
Se otorgarán concesiones a los hondureños o compañías constituidas conforme a las leyes del país, siempre que acrediten su capacidad económica y que, por la naturaleza de sus actividades pesqueras, requieran un término mayor de dos (2) años para su desarrollo fructífero. En ningún caso se conferirán derechos que dificulten u obstaculicen la pesca para el consumo doméstico de los habitantes de la región. -- 4 of 18 --
Articulo 13
Los concesionarios garantizarán sus obligaciones para con el Estado con un depósito de garantía en la forma que lo establece la Ley de Concesiones.
Articulo 14
Es un requisito necesario para que los concesionarios continúen en el goce de las concesiones otorgadas, que en el término de seis meses, contados desde la aprobación de la concesión por el Congreso Nacional, inicien las construcciones necesarias para la instalación de plantas frigoríferas, bodegas, etc., que implica la explotación pesquera.
Articulo 15
Los pescadores legalmente organizados en cooperativas pesqueras tendrán preferencia para pescar en las zonas en que estén domiciliados más de la mitad de sus asociados. Sin embargo, podrán otorgarse concesiones a terceros en aquellas zonas siempre que se refiere a especies no explotadas por las respectivas cooperativas.
Articulo 16
Las cooperativas quedan exentas del depósito de garantía a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley.
Articulo 17
Toda concesión exceptuando las que se concedan a las cooperativas, tendrán el carácter de no exclusividad.
Articulo 18
Los concesionarios que no sean cooperativas podrán traspasar sus derechos previa autorización del Ministerio de Recursos Naturales, y siempre que se encuentren en plena explotación.
Articulo 19
La Secretaría de Recursos Naturales podrá conceder permisos a pescadores individuales por el término de un año sin más trámite que el informe del Departamento de Caza y Pesca, en los casos de pesca de carácter científico, deportivo y en los que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. CAPITULO IV DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PESCADORES
Articulo 20
Podrán pescar libremente en los mares territoriales, ríos, lagos, etc., de uso público, todos los hondureños y extranjeros domiciliados cuando se trate del deporte, consumo doméstico y fines científicos. Pero con fines de explotación o lucro, sólo podrán obtener permisos o licencias de pescar los hondureños residentes y las personas jurídicas hondureñas en que por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital pertenezca a hondureños. Los turistas, cuando a manera de deporte lo desearen, podrán pescar conforme a las prescripciones de esta Ley. -- 5 of 18 --
Articulo 21
Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc., guardándose, sin embargo, de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.
Articulo 22
Podrán también para los expresados menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de cincuenta metros medidos desde la alta marea hacia el interior; pero no tocarán los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.
Articulo 23
Los dueños de las tierras contiguas a la playa no podrán poner cercas, ni hacer edificios, construcciones o cultivos dentro de los dichos cincuenta metros sino dejando de trecho en trecho suficientes y cómodos espacios para los menesteres de la pesca.
Articulo 24
Las artes de pesca, son excepción de las nasas y atarrayas y auxiliares, deben ser selladas, registradas y tener la correspondiente licencia para su uso y empleo. Por estas licencias no se cobrarán honorarios.
Articulo 25
Las pequeñas embarcaciones como cayucos, lanchas y botes, cuya capacidad no exceda de tres (3) toneladas netas quedan exentas del pago del impuesto establecido en el Artículo 33.
Articulo 26
Sólo los hondureños de nacimiento podrán ser patronos o capitanes de barcos de pesca de cualquier especie.
Articulo 27
Se autorizan en todas las épocas del año, la pesca, venta, transporte y aprovechamiento de todas las especies que no tengan señalada expresamente en el Reglamento General de Pesca, sus vedas respectivas.
Articulo 28
Igualmente se autoriza en todo tiempo la venta y transporte de las especies conservadas, saladas, ahumadas o preparadas por otro medio industrial que hayan sido pescadas antes del comienzo de sus vedas respectivas.
Articulo 29
Únicamente podrán dedicarse a las actividades de la pesca en las aguas territoriales las embarcaciones que ostenten el pabellón hondureño.
Articulo 30
Los pescadores tendrán la obligación de atracar sus embarcaciones y descargar los productos de las pesquerías, en puertos hondureños; podrán matar, congelar y embarcar el pescado, crustáceos y moluscos y despacharlos para los mercados en todos los muelles ya sean de propiedad privada, como en los del Estado, -- 6 of 18 -- Departamento o Municipios, previo el permiso correspondiente; pero guardándose siempre de no causar daños, higienizando la parte del muelle que se utilice para la faena que realizaren, en el menor tiempo posible.
Articulo 31
Para ejercer la profesión de pescadores de cualquier especie es necesario hallarse inscrito en el Registro General de Pescadores que llevará el Departamento de Caza y Pesca, del Ministerio de Recursos Naturales, tener carnet de identificación como tal pescador y la correspondiente licencia de la embarcación que utilice.
Articulo 32
Toda embarcación destinada a la pesca en general debe estar inscrita en la forma que lo estipule el reglamento de esta Ley, obtener la licencia de la misma y usar un distintivo que la identifique.
Articulo 33
El impuesto por concepto de Licencia, para toda embarcación destinada a la pesca, será satisfecho de acuerdo con el tonelaje bruto de las embarcaciones a razón de L.20.00 (VEINTE LEMPIRAS), por tonelada o fracción de tonelada. Esta licencia será válida por un año1.
Articulo 34
Los impuestos que pagarán los exportadores de los productos de la pesca serán fijados por el Congreso Nacional.
Articulo 35
Los empresarios, armadores, patrones, pescadores y marineros, según los casos, de toda empresa, barco, buque, vivero y demás embarcaciones de cualquier clase que se dediquen a la pesca o transporte de cualquiera de las especies que esta Ley ampara, quedan obligados a dar cuenta o parte, por escrito a los funcionarios respectivos, del resultado obtenido en las pesquerías o expedición pesquera, al objeto de que examinen la mercancía, a fin de comprobar si reúne los requisitos reglamentarios, así como la obtención de los datos estadísticos y a permitir la revisión de sus libros.
Articulo 36
Los industriales, comerciantes, armadores, depositantes, detallistas y demás personas que se dediquen a la industria, comercio, tráfico o depósito de pesca en general, quedan obligados a facilitar a las autoridades que esta Ley y sus reglamentos designen, todos los datos que les sean pedidos referentes a sus establecimientos, depósitos, refrigeradores, viveros, barcos, embarcaciones, tallares, y demás lugares destinados a la industria y comercio de pesca en general, con el fin de comprobar si las especies reúnen las condiciones reglamentarias.
Articulo 37
Cada capitán de barco pesquero reportará a la oficina correspondiente la salida en faena y el regreso, indicando lugares de pesca, especies y cantidades 1 Reformado mediante Decreto No.41-90, de fecha 22 de mayo de 1990, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 26,155 de fecha 8 de junio de 1990 que al final aparece como Anexo. -- 7 of 18 -- pescadas.
Articulo 38
El producto de la pesca de cualquier embarcación deberá ser desembarcado en el puerto nacional correspondiente, ya sea para consumo doméstico, comercialización, procesamiento, empaque y exportación.
Articulo 39
A los que pesquen en ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas.
Articulo 40
No podrá otorgarse, bajo ningún título, permiso o concesiones de pesca comercial o industrial en los ríos nacionales. CAPITULO V DE LAS VEDAS
Articulo 41
Se fijan las épocas de veda para fresa y desove de los moluscos y quelonios, en ciento doce (112) días lunares; y para los peces, crustáceos y espongiarios, en ochenta y cuatro (84) días lunares. Se fija como época de veda para la pesca de camarones y langostas el período comprendido entre el primero de diciembre y el 30 de abril de cada año.
Articulo 42
El Departamento de Caza y Pesca confeccionará el calendario de vedas de acuerdo con las fases de luna de cada año, previa consulta con el observatorio meteorológico nacional.
Articulo 43
Quince días antes del comienzo de cada una de las vedas de las especies que esta ley ampara, serán anunciadas para conocimiento general a fin de que surta los efectos correspondientes. Todas las vedas deben observarse estrictamente y solamente podrán ser alteradas en los casos de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta ley.
Articulo 44
Toda veda comprenderá siempre la prohibición de pescar, transportar, vender, tener en depósito, vivo o muerto, refrigerado, o importado, peces, crustáceos, moluscos, etc., y todas las especies que se importen en épocas que no sean de veda deberán reunir necesariamente las mismas condiciones y requisitos reglamentarios que las domésticas a cuyo efecto todo despacho de importación, ya sean peces, crustáceos, moluscos y peces de ornamento, deberán ser autorizados por el Departamento de Pesca, previa la inspección correspondiente por el funcionario que delegue, a los efectos de la identificación y la observancia de los requisitos legales. Si las especies importadas no reunieren las condiciones reglamentarias, serán decomisadas.
Articulo 45
Los instrumentos de pesca, medidas legales de las especies capturadas -- 8 of 18 -- y época de veda, serán objeto del reglamento de la presente ley.
Articulo 46
Se prohíbe la pesca en los lugares de crianza y reproducción de peces y en donde puedan perjudicar e interrumpir la navegación.
Articulo 47
Se prohíbe el uso en la pesca, de la dinamita, pólvora, romperroca, pate, barbasco, carburo, cal, azufre, sales químicas, ácidos y demás espongiarios y sus criaderos.
Articulo 48
Se prohíbe usar para carnada el pescado pequeño en estado de desarrollo. Se señalan como carnadas legales: la sardina, mojarrita, machuelo, lisera, boquerón, chopa, jeníguanos, mantejuelos, crustáceos, moluscos y otras especies que no tengan valor comercial.
Articulo 49
Queda terminantemente prohibido perseguir, herir, arponear, capturar o pescar el manatí (manatus americanus), así como introducir su despojos, carnes, pieles, etc., en el territorio nacional. Asimismo queda prohibido la pesca y el aprovechamiento de los quelonios, llamados tortugas y de los moluscos conocidos con el nombre de ostras, cascos de burro y curiles, en la Costa del Pacífico, durante cinco años.
Articulo 50
Se prohíbe terminantemente arrojar al mar, ríos, arroyos, lagos, lagunas, y cañadas, así como depositar en lugares que puedan correr, encauzarse o filtrar a dichos lugares, los mostos, cachazas, mieles, residuos industriales o de minerales de cualquier clase, tales como los de alambique, destilerías, ingenios, fábricas de licores, refinerías, fábricas de jarcia o soga, fábricas y curtidurías de pieles, tenerías, lavanderías, depósitos de mieles, petróleos y cualquier otro desperdicio, sustancias y detritus que puedan causar daño a los peces en general y a sus criaderos en particular.
Articulo 51
Ningún buque arrojará en el interior de las bahías y puertos, cenizas, basuras, lavado de tanques de aceite, mieles, petróleo, ni desperdicios de materias de ninguna clase. Dichas cenizas, basura, lavado de tanques, de aceite, mieles, petróleo y demás materias deberán ser arrojados al agua, mar afuera a una distancia no menor de cinco millas de la costa.
Articulo 52
Se prohíbe igualmente el desmonte de manglares y demás arbolados en las márgenes de los ríos y sus desembocaduras, en los canalizos, esteros, lagunas, ensenadas, caletas, orillas de mar, abrigo de los cayos y demás lugares que puedan servir a los peces y a las ostras, de refugio y de sombra.
Articulo 53
Queda absolutamente prohibido el uso de arpones, fisgas, fijas, garfios, pinchos, etc., en las pesquerías de quelonios.
Articulo 54
Se permite el transporte y venta de las especies en vedas y los huevos -- 9 of 18 -- de peces y quelonios, crustáceos y moluscos hasta el quinto días después de haber comenzado la veda respectiva con el fin de liquidar las cantidades en existencia que fueren capturadas antes del comienzo de dichas vedas. Transcurrido que fueren dichos cinco días de haber comenzado la venda de cualquiera de las especies de peces, crustáceos, moluscos y quelonios, los dueños, administradores, encargados de restaurantes, hoteles, fondas, cafés, bares, casas de huéspedes, mercados, pescaderías o cualquiera otro lugar donde se sirvan, expendan o guarden a sus parroquianos o clientes, especies en veda, ya sean vivas, muertas o refrigeradas, serán considerados como infractores de esta ley.
Articulo 55
Sólo se permitirá la importación y exportación de huevos y especies vivas de la fauna y flora acuática que autorice el Departamento de Caza y Pesca. CAPITULO VI MEDIDAS DE PROTECCION A LA INDUSTRIA PESQUERA
Articulo 56
El Poder Ejecutivo podrá dispensar los derechos de importación siempre que no se produzcan o elaboren en el país, o toda vez que dicha dispensa no afecte industrias cuyo fomento se reputa de interés nacional, de los siguientes artículos: 1) Embarcaciones, aperos y enseres de pesca, maquinaria, equipo para embarcaciones. 2) Maquinarias destinadas exclusivamente al transporte o industrialización de los productos de la pesca. 3) Toda clase de artículos necesarios para la industrialización de la fauna pesquera. 4) El material científico para la realización de estudios e investigaciones relacionadas con esta actividad.
Articulo 57
Todo lo que sea importado al país, amparado por la presente Ley, será para uso exclusivo de actividades pesqueras y su industrialización, y en caso de que se enajenaren o aplicaren para otros usos, la Secretaría de Economía y Hacienda, tendrá derecho de exigir el reintegro inmediato de los impuestos dispensados; sin perjuicio de deducir la responsabilidad consiguiente de conformidad con las leyes del país.
Articulo 58
Para poder verificar la importación se presentará al Ministerio de Recursos Naturales una lista pormenorizada de lo que se desea importar, indicando el lugar de origen, nombre del vapor y puerto en que arribarán a fin de excitar al Ministerio -- 10 of 18 -- de Economía y Hacienda para que ordene a quien corresponda, conceda las franquicias otorgadas por esta Ley.
Articulo 59
El Poder Ejecutivo fomentará la pesca deportiva con el propósito de promover el turismo y al efecto podrá fijar zonas de reserva destinadas exclusivamente a la pesca deportiva, pudiendo también, otorgar a entidades deportivas reservas pesqueras, con prohibición de realizar explotaciones comerciales. CAPITULO VII DE LOS VIVEROS PARTICULARES, MUNICIPALES Y DEL ESTADO
Articulo 60
Las Municipalidades y el Concejo del Distrito Central, de acuerdo con la Secretaría de Recursos Naturales, podrán conceder el aprovechamiento de aguas públicas para formar lagos, remansos o estanques, destinados a viveros o criaderos de peces, siempre que no se cause perjuicio a la salubridad ni a terceros.
Articulo 61
Las autorizaciones para viveros de peces o de cualquiera otra especie enumerada en esta Ley, se darán por plazos de diez años, pero si estos fueren abandonados o dejaren de trabajarse por dos años, de oficio se decretará su caducidad.
Articulo 62
Cuando los particulares o entidades necesitaren reproductores, durante las épocas de veda, podrán obtener de las Municipalidades y del Concejo del Distrito Central, el permiso para su pesca. Igual permiso pueden obtener para huevecillos embrionados y jaramugos.
Articulo 63
Las autoridades proporcionarán a los particulares que tengan criaderos y los soliciten, gérmenes embrionados de las especies que quieren cultivar o propagar, así como el jaramugo que les sirve para repoblar ríos, lagos, etc., o parejas de reproductores de especies o familias determinadas.
Articulo 64
El Gobierno se reserva el derecho de hacer inspeccionar por sus delegados los establecimientos particulares de cría, conservación y mejoramiento de toda especie, para los efectos prevenidos en esta Ley; y sus dueños están obligados a suministrar a los mismos, cuantos antecedentes les pidan sobre el estado de sus industrias y resultados obtenidos.
Articulo 65
Las Municipalidades y el Concejo del Distrito Central, toda vez que sus posibilidades económicas le permitan, están obligadas a establecer en sus jurisdicciones, viveros de peces o de cualquier otra especie cuyo medio de vida es el agua; vigilar su conservación y atender su propagación conforme a las instrucciones -- 11 of 18 -- que reciban del Ministerio de Recursos Naturales o de sus dependencias especializadas en la materia.
Articulo 66
El Ministerio de Recursos Naturales acordará la formación de viveros del Estado en los sitios que el Departamento de Caza y Pesca, dependiente de la Dirección General de Recursos Naturales, estime conveniente, estableciéndose semilleros, o parques modelos, destinados al fomento y enseñanza de la piscicultura y criaderos de otros mariscos.
Articulo 67
Las obligaciones y derechos de los criadores de peces, se enumeran en el reglamento.
Articulo 68
A la Secretaría de Recursos Naturales, corresponde la suprema inspección de todos los criaderos, la que ejercerá por medio de sus delegados. CAPITULO VIII DISPOSICIONES PENALES
Articulo 69
Las infracciones de veda del manatí serán penadas con multa de doscientos lempiras o doscientos días de reclusión.
Articulo 70
Se castigará con pena de trescientos lempiras o trescientos días de reclusión las siguientes infracciones: 1) Los que usaren en la pesca dinamita, pólvora, explosivos, carburo, azufre, cal o sales químicas de cualquier clase. 2) Los que arrojaren al mar, río, arroyo, cañada, lagos, lagunas, o dejaren correr o filtrar a dichos lugares o los encausaren de cualquier modo, mostos, cachazas, mieles, de ingenio, ácidos, residuos industriales o minerales, desagüe de fabricación de jarcia o sogas, de tenerías, de curtidurías de pieles o cueros, de lavanderías, de destilerías y de alambiques, así como también los que lavaren tanques de los vapores o buques petroleros, aceiteros, mieleros y los que arrojaren cenizas o basuras en el interior de las bahías, puertos, etc., o en lugares de la costa a una distancia menor de cinco millas. 3) El que destruya o recoja con fines de lucro los huevos, crías de los peces, quelonios u otras especies acuáticas. 4) A los que pescaren, transportaren o vendieren peces, crustáceos, moluscos y quelonios en sus épocas de veda respectivas. 5) A los que usaren en la pesca, artes que no reúnan las medidas de malla, -- 12 of 18 -- dimensiones y demás requisitos reglamentarios. Cuando se tratare de chinchorros, redes y trasmallas, además de la penalidad señalada, se distribuirán todas las artes ilegales. 6) A los que desmontaren mangles y demás arbolados en las orillas del mar, márgenes de los ríos y demás lugares que sirvan de abrigo a los peces en general y a las ostras en particular, excepto cuando se haya concedido permiso para la explotación e industrialización de los árboles y demás plantas. 7) A los que cogieren peces, crustáceos y quelonios de peso, tamaño o dimensión menor del reglamentario. 8) Los que contravinieren lo dispuesto sobre rotulación de envases de peces, crustáceos, etc., en conservas, que no expresen con su verdadero nombre el contenido. 9) A los que arponearen quelonios y otras especies que no siendo aprovechables, constituiría una crueldad hacerlo. 10)A los que sirvieren en sus establecimientos, casas de huéspedes, hoteles, restaurantes, bares o cafés y guardaren o tuvieren en depósitos o de cualquier manera en su poder, ya sean vivos, muertos o refrigerados, peces, crustáceos, moluscos, etc., en veda, faltos de tamaño, de peso o de dimensiones menores que las exigidas por el Reglamento General de Pesca. 11) A los que pescaren mayor cantidad de la que puedan transportar en sus embarcaciones, viveros, depósitos, etc. 12) A los que usaren embarcaciones y artes de pesca sin licencia, registro o carencia de sellos, así como a los que no tuvieren el certificado o título de buzo de pesca, el carnet de identificación de pescador, los gallardetes o divisas en los barcos pesqueros, las licencias para toda clase de pesca, la inscripción de pescador, las licencias industriales de comerciales, vendedores, comisionistas, depositantes, refrigeradores, detallista o de cualquier otro negocio de pesca en general, y los que usaren pescado pequeño en estado de desarrollo, para utilizarlo como carnada. 13) A los que usaren embarcaciones y artes de pesca sin licencia, registro o carencia de sellos; así como los pescadores que no portaren su carnet de identificación, o no usen en sus embarcaciones los distintivos a que se refiere el Artículo 32 de esta Ley.
Articulo 71
Se castiga con multa de cinco mil lempiras o la incautación de la nave, el armador o dueño de la nave que no desembarque el producto de la pesca extraída en -- 13 of 18 -- las aguas jurisdiccionales de la nación para los efectos a que se refiere el Artículo 30 de esta Ley.
Articulo 72
De toda infracción serán responsables personalmente: el armador, patrón, compañero, tripulante, marinero, pescador, trenista, empresario, industrial, comerciante, receptor, vendedor, mesillero, detallista, hostelero, depositante, refrigerador y cualquier persona en cuyo poder se halla la especie vedada, prohibida, falta de tamaño, peso o dimensiones legales para su pesca, venta, transporte o aprovechamiento. Esta disposición será también aplicable a las artes de pesca en cuanto infrinjan las disposiciones legales.
Articulo 73
Las demás infracciones de esta Ley, del Reglamento para su ejecución, de los acuerdos que adopte el Departamento de Caza y Pesca y de las demás disposiciones legales, se castigarán de acuerdo con la gravedad de las mismas y en relación con las penalidades antes señaladas.
Articulo 74
El Departamento de Caza y Pesca y la Dirección General de Aduanas serán organismos con facultad suficiente para la aplicación de las multas a que se refieren los artículos anteriores.
Articulo 75
Las embarcaciones pesqueras extranjeras que sean sorprendidas pescando en aguas hondureñas sin llenar los requisitos que exige esta Ley y su Reglamento, serán retenidas para garantizar el pago de la multa que se les imponga, la cual en ningún caso será inferior a (L.10,000.00) diez mil lempiras, y se confiscarán el equipo y producto pesquero que se encuentren a bordo.
Articulo 76
En los casos en que no se pague la multa, la pena de reclusión a que se refiere este Capítulo, será impuesta por la autoridad correspondiente, según el procedimiento ordinario. CAPITULO IX DE LA COOPERACION DE OTRAS SECRETARIAS DE ESTADO
Articulo 77
El Ministerio de Economía y Hacienda, por medio de la Sección de la Marina Mercante, colaborará con el Ministerio de Recursos Naturales, para organizar una vigilancia adecuada que garantice el cumplimiento exacto de las obligaciones y prohibiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos, así como en la Ley de Marina Mercante Nacional.
Articulo 78
El Ministerio de Salud Pública, por medio de la Dirección General de Salud Pública, controlará el aspecto higiénico de la industria pesquera, que -- 14 of 18 -- comprenderá tanto el almacenaje y manejo de los productos de la pesca a bordo de las embarcaciones, como el transporte, distribución y venta de los mismos. Toda persona dedicada a la pesca, así como las que se dediquen al transporte, distribución y venta de los productos pesqueros, estarán obligadas a cumplir con todas las normas sanitarias y demás requisitos que la Dirección General de Salud Pública establezca.
Articulo 79
Las autoridades de Defensa, Economía y Hacienda y Salud Pública, deberán coordinar sus actividades con el Ministerio de Recursos Naturales, para que esta Ley y sus Reglamentos, sean aplicados en forma que garanticen el incremento e higiene de la industria y respeto de la Soberanía Nacional. Con este fin deberán: 1) Prestar inmediata colaboración que mutuamente se soliciten en los diversos aspectos que caigan dentro de sus respectivas competencias. 2) Mantener contacto entre sí por medio de Delegados, Inspectores, Fuerza Armada y cualquier otro personal subalterno ya sea a base de correspondencia o por medio de manifestaciones personales. 3) Inspeccionar conjuntamente, cuando el caso lo requiera, libros, cuadros estadísticos, dependencias, bodegas, embarcaciones, etc., que pertenezcan a personas naturales o jurídicas que se encuentran dedicadas a la pesca; o que estén vinculadas en cualquier forma con la industria pesquera. 4) Colaborar estrechamente entre sí en toda diligencia encaminada a hacer respetar la ley y sus reglamentos o a castigar a los infractores de los mismos.
Articulo 80
Los conflictos que se suscitaren entre particulares, compañías o municipalidades, con motivo de la aplicación de esta Ley, serán dirimidos por el Departamento de Caza y Pesca.
Articulo 81
Las concesiones o permisos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se considerarán caducadas, de pleno derecho, debiendo presentar los interesados nuevas solicitudes, con sujeción a las disposiciones de la misma.
Articulo 82
El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, Distrito Central, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 16,807 del 17 de junio de 1959. -- 15 of 18 -- MODESTO RODAS ALVARADO h., Presidente Miguel Alfonso CUBERO, CARLOS MANUEL ARITA, Secretario. Secretario. Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 9 de junio de 1959. R. VILLEDA MORALES. El Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, M. Lardizábal Galindo. -- 16 of 18 --