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Decreto No. 107-2014 | 31 de marzo de 2014 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,629

Decreto Legislativo No. 107-2014 — Aprobación del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Honduras para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar FATCA

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Resumen

Honduras se compromete a intercambiar automáticamente información sobre cuentas bancarias de ciudadanos estadounidenses con el gobierno de EE.UU., y a cambio, EE.UU. comparte datos sobre cuentas de hondureños en bancos estadounidenses. Las instituciones financieras hondureñas que cumplan quedan exentas de retenciones tributarias estadounidenses, mejorando su operatividad internacional.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad al Artículo 245 Atribución 31) de la Constitución de la República, es competencia del Poder Ejecutivo, ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), cuya integración y funcionamiento se rige en virtud de una ley especial.
  2. 2.Que el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, suscribió el 31 de marzo de 2014, el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR LA LEY DE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO DE CUENTAS EXTRANJERAS FATCA (por sus siglas en inglés, “Foreign Account Tax Compliance Act”).

Articulos

Articulo 1

Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO No. 16-DGTC de fecha 18 de julio de 2014, enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, mismo que contiene el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR FATCA, suscrito A. 36 107-2014 Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 1 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL en la ciudad de Tegucigalpa, el 31 de marzo de 2014, que literalmente dice: “SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ACUERDO EJECUTIVO No. 16 DGTC. Tegucigalpa, M.D.C., 18 de julio de 2014. EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA. Considerando: Que corresponde al Presidente de la República dirigir la política general del Estado, representarlo, administrar la hacienda pública y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional. Considerando: Que el Presidente de la República tiene a su cargo la dirección y coordinación de la Administración Pública y Descentralizada, la Administración General del Estado y por ende dirigir la política económica y financiera del mismo, pudiendo actuar por sí o en Consejo de Ministros. Considerando: Que de acuerdo al Artículo 245, numeral 31) de la Constitución de la República corresponde al Presidente de la República ejercer vigilancia y control de las instituciones bancarias, aseguradoras y financieras por medio de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, cuya integración y funcionamiento se rige en virtud de una ley especial. Considerando: Que el “ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR FATCA”, se suscribió en la ciudad de Tegucigalpa, Honduras, el 31 de Marzo de 2014, en el marco de una reunión sostenida entre la Embajada del Gobierno de Estados Unidos de América y la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional de Honduras. Considerando: Que este Acuerdo tendrá un resultado positivo en la economía de Honduras por el apoyo brindado a nuestro sector financiero, mitigando algunos de los impactos más significativos de la Ley FATCA. El Acuerdo respaldará las operaciones financieras en el sector y con ello apoyará el crecimiento económico. Por tanto, ACUERDA:

Articulo 1

Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO INTERNACIONAL E IMPLEMENTAR FATCA, suscrito en la ciudad de Tegucigalpa el 31 de Marzo de 2014, así como su Anexo I y Anexo II, que literalmente dice: Acuerdo entre el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar el FATCA. Considerando, que el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante individualmente “la Parte” y en conjunto “las Partes”) desean suscribir un acuerdo para mejorar el cumplimiento tributario internacional a través de la asistencia mutua en asuntos tributarios, basados en una infraestructura eficiente para el intercambio automático de la información. Considerando, que el Artículo 4 del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Honduras para el Intercambio de la Información Tributaria (en adelante el “TIEA” por sus siglas en inglés), suscrito en la ciudad de Washington D.C., el 27 de septiembre de 1990, autoriza el intercambio de información para Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 2 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH propósitos tributarios, inclusive en forma automática. Considerando, que los Estados Unidos de América ratificó disposiciones conocidas comúnmente como el Foreign Account Tax Compliance Act (Ley de Cumplimiento Tributario de Cuentas Extranjeras) (en adelante “FATCA” por sus siglas en inglés), el cual introduce un régimen de comunicación de información para las instituciones financieras con relación a ciertas cuentas. Considerando, que el Gobierno de la República de Honduras está comprometido a apoyar el objetivo principal de la política de FATCA para mejorar el cumplimiento tributario. Considerando, que el Gobierno de la República de Honduras mediante Decreto Presidencial 116-DP-2013, designó a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) como Institución Coordinadora para el desarrollo de ciertas acciones que involucran al sistema financiero hondureño con FATCA. Considerando, que FATCA ha provocado ciertas inquietudes, inclusive que las instituciones financieras hondureñas no podrían cumplir con ciertos aspectos de FATCA debido a impedimentos legales internos. Considerando, que el Gobierno de los Estados Unidos de América recopila información relacionada con ciertas cuentas bancarias que residentes de la República de Honduras mantienen en instituciones financieras de los EE.UU., y que se compromete a intercambiar dicha información con el Gobierno de la República de Honduras y a la consecución de niveles de intercambio equivalentes, siempre y cuando se adopten las medidas de seguridad e infraestructura adecuadas para una relación eficaz en el intercambio de la información. Considerando, que las Partes están comprometidas a trabajar conjuntamente en el largo plazo con el fin de alcanzar niveles comunes de comunicación de información y de debida diligencia para las instituciones financieras. Considerando, que el Gobierno de los Estados Unidos de América reconoce la necesidad de coordinar las obligaciones en la comunicación de información establecidas en FATCA con otras obligaciones de información tributaria exigidas por los EE.UU., a las instituciones financieras hondureñas, con el propósito de evitar la duplicidad de la información. Considerando, que un acercamiento intergu- bernamental para la implementación de FATCA podría enfocarse en los impedimentos legales y en reducir responsabilidades para las instituciones financieras hondureñas. Considerando, que las Partes desean suscribir un acuerdo con el fin de mejorar el cumplimiento tributario internacional y apoyar la implementación de FATCA, basados en la comunicación de información interna y en el intercambio recíproco de ésta de forma automática estipulados en el TIEA y sujetos a la confidencialidad y a otras medidas de seguridad prescritas en dicho acuerdo, incluyendo aquellas disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada según se estipula en el TIEA. Por lo tanto, las Partes han acordado lo siguiente: “Artículo 1. Definiciones. Para los fines del presente acuerdo y de sus anexos (en adelante el “Acuerdo”), los siguientes términos tendrán el significado establecido a continuación: a) El término “Estados Unidos” significa los Estados Unidos de América, incluyendo los Estados mismos, pero excluyendo los Territorios de los EE.UU. Cualquier mención a un “Estado” de los Estados Unidos incluye al Distrito de Columbia. b) El término “Territorio de los EE.UU.” se refiere a Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte, Guam, el Estado de Puerto Rico o a las Islas Vírgenes de los Estados Unidos. c) El término “IRS” significa el Internal Revenue Service de los EE.UU., (Organismo de Administración Tributaria). d) El término “Honduras” se refiere a la República de Honduras. e) El término “CNBS” significa la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. f) El término “Jurisdicción Socia” significa aquella jurisdicción que tiene vigente un acuerdo con los Estados Unidos para facilitar la implementación de FATCA. El IRS publicará un listado identificando a todas las Jurisdicciones Socias. g) El término “Autoridad Competente” significa: (1) en el caso de los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado; y, (2) en el caso de Honduras, el Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas o su representante legal. h) El término “Institución Financiera” se refiere a toda institución de custodia, institución depositaria, institución de inversión o compañía de seguros específica. i) El término “Institución de Custodia” significa cualquier entidad que Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 3 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH mantiene activos financieros por cuenta de terceros, como parte importante de su negocio. Se dice que una entidad mantiene activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su negocio, cuando su ingreso bruto atribuible a la tenencia de activos financieros y de servicios financieros relacionados es igual o mayor al 20 por ciento del ingreso bruto de dicha entidad durante el período más corto a: (i) el período de tres años con cierre al 31 de diciembre (o del último día del calendario fiscal) previo al año en el cual se hace la determinación; o, (ii) el período durante el cual la entidad ha existido. j) El término “Institución Depositaria” significa cualquier entidad que acepta depósitos en el quehacer ordinario de un negocio bancario o similar. k) El término “Institución de Inversión” significa cualquier entidad que desempeña como negocio (o es administrada por una institución que desempeña como negocio) una o más de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o a favor de un cliente: Operaciones comerciales en instrumentos del mercado monetario (cheques, facturas, certificados de depósito, derivados, etc.); intercambio de divisas; instrumentos bursátiles, tasas de interés e indexación; valores mobiliarios; o negociación de bienes y valores futuros; manejo de portafolio de inversiones individual y colectivo; o, (3) otras actividades de inversión, gestión o administración de fondos o patrimonios a favor de terceras personas. Este sub- párrafo 1(k) debe ser interpretado de manera consistente con el lenguaje establecido en la definición de “institución financiera” contenida en las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). l) El término “Compañía de Seguros Específica” se refiere a toda entidad que siendo una compañía de seguros (o la compañía matriz de una compañía de seguros) emite un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Rentas o está obligada a realizar pagos relacionados con dichos contratos. m) El término “Institución Financiera Hondureña” significa: (i) toda Institución Financiera con residencia en Honduras, pero excluyendo a cualquier sucursal de dicha Institución Financiera ubicada fuera de Honduras; y, (ii) toda sucursal de una Institución Financiera que no sea residente en Honduras, cuando dicha sucursal esté ubicada en Honduras. n) El término “Institución Financiera de una Jurisdicción Socia” significa: (i) toda Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Socia, pero excluyendo cualquier sucursal de dicha Institución Financiera que está ubicada fuera de la Jurisdicción Social; y, (ii) toda sucursal de una Institución Financiera no establecida en la Jurisdicción Socia, cuando dicha sucursal está ubicada dentro de la Jurisdicción Socia. o) El término “Institución Financiera Obligada a Comunicar Información” se refiere a una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información o a una Institución Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información, según lo requiera su contexto. p) El término “Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información” significa cualquier Institución Financiera Hondureña que no sea una Institución Financiera Hondureña No Obligada a Comunicar Información. q) El término “Institución Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información” significa: (i) toda Institución Financiera residente en los Estados Unidos, pero excluyendo cualquier sucursal de dicha Institución Financiera que está ubicada fuera de los Estados Unidos; y, (ii) toda sucursal de una Institución Financiera que no sea residente en los Estados Unidos, cuando dicha sucursal está ubicada dentro de los Estados Unidos, tomando en consideración que la Institución Financiera o su sucursal manejan el control, recibo o custodia de los ingresos sobre los cuales se requiere información para ser intercambiada de conformidad con el subpárrafo (2)(b) del Artículo 2 del presente Acuerdo. r) El término “Institución Financiera Hondureña No Obligada a Comunicar Información” se refiere a toda Institución Financiera Hondureña, u otra Entidad residente en Honduras descrita en el Anexo II como Institución Financiera Hondureña No Obligada a Comunicar Información o que de otra manera se califique como institución financiera considerada cumplidora (deemed-compliant FFI, por sus siglas en inglés) o un propietario beneficiario exento de acuerdo con las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. aplicables. s) El término Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 4 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH “Institución Financiera No Participante” se refiere a una FFI No Participante, tal como dicho término está definido en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. aplicables, pero no incluye a una Institución Financiera Hondureña u a otra Institución Financiera de una Jurisdicción Socia que no sea una Institución Financiera considerada como Institución Financiera No Participante conforme al subpárrafo 2(b) del Artículo 5 del presente Acuerdo o de conformidad con la disposición correspondiente contemplada en un acuerdo entre los Estados Unidos y una Jurisdicción Socia. t) El término “Cuenta Financiera” significa una cuenta mantenida por una Institución Financiera e incluye lo siguiente: En el caso de una Entidad constituida exclusivamente como una Institución Financiera por ser una Entidad de Inversión, todo aquel patrimonio o deuda con intereses (distintos a los intereses que son negociados regularmente en un mercado de valores establecido) en dicha Institución Financiera. En el caso de una Institución Financiera no contemplada en el subpárrafo 1(t)(1) del presente Artículo, cualquier patrimonio o deuda con intereses en la Institución Financiera (distintos a los intereses negociables regularmente en un mercado de valores establecido), cuando: (i) la tasa interés por deuda o patrimonio esté determinada, ya sea directa o indirectamente, primordialmente con relación a los activos que generen Pagos Sujetos a Retención Provenientes de los EE.UU.; y, (ii) el tipo de tasa de interés cuando éste fue determinado con el propósito de evadir la comunicación de información de conformidad con el presente Acuerdo; y todo Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y todo Contrato de Rentas emitido o abierto por una Institución Financiera, distintos a los de una renta vitalicia, inmediata, no transferible y sin vínculos de inversión, emitidos a una persona física, materializada en una pensión o en un beneficio o prestación por incapacidad por razón de una cuenta que se encuentra excluida de la definición de Cuenta Financiera contenida en el Anexo II. No obstante lo anterior, el término “Cuenta Financiera” no incluye ninguna de las cuentas que se encuentran excluidas de la definición de Cuenta Financiera contenida en el Anexo II. Para los fines del presente Acuerdo, las tasas de interés son “negociables regularmente” cuando existe un volumen significativo de negociación con respecto a las tasas de interés de forma continua; y un “mercado de valores establecido” significa un mercado oficialmente reconocido y supervisado por una autoridad gubernamental del lugar en donde dicho mercado está establecido y que mantenga un valor significativo de acciones anualmente negociadas en el mercado de valores. Para los fines de este subpárrafo 1(t), la tasa de interés en una Institución Financiera no es “negociable regularmente” y será contemplada como Cuenta Financiera cuando el tenedor del interés (distinto a una Institución Financiera actuando en calidad de intermediario) está registrado en los libros de dicha Institución Financiera. El enunciado anterior no será aplicable a intereses registrados inicialmente en los libros de dicha Institución Financiera antes del 1 de julio de 2014 y con respecto a intereses registrados inicialmente en los libros de dicha Institución Financiera a partir del 1 de julio de 2014 o en adelante, la Institución Financiera no estará sujeta a la aplicación del enunciado anterior antes del 1 de enero de 2016. u) El término “Cuenta de Depósito” incluye a toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta a plazo u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, certificado de ahorro, certificado de inversión, certificado de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución Financiera en el curso ordinario de su negocio bancario o similar. Las Cuentas de Depósito comprenden también las cantidades que mantiene una compañía de seguros, de conformidad con un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar, para el pago de intereses sobre las mismas. v) El término “Cuenta de Custodia” es una cuenta (distinta a un Contrato de Seguro o a un Contrato de Renta) cuyo beneficiario es una tercera persona que posee un instrumento financiero o contrato con fines de inversión (incluyendo pero no limitado a, una acción o participación dentro de una corporación, un pagaré, bono, obligación u otra evidencia de deuda, transacción monetaria o de bienes, una permuta por falta de pago, una permuta basada en un índice no financiero, un contrato de monto nocional o especulativo, un Contrato de Seguro Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 5 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH o Contrato de Rentas y cualquier opción u otro instrumento de derivados). w) El término “Interés Patrimonial” significa, en el caso de una sociedad constituida como Institución Financiera, el interés devengado por el capital o por las ganancias en la sociedad. En el caso de un fideicomiso constituido como una Institución Financiera, el Interés Patrimonial está considerado como aquel que mantiene cualquier persona a quien se le contempla como fideicomitente o beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, u otra personal natural que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso. Una Persona Específica de los EE.UU. será contemplada como beneficiaria de un fideicomiso extranjero si dicha Persona Específica de los EE.UU. tiene el derecho a recibir en forma directa o indirecta (por ejemplo, a través de una nominación) una distribución obligatoria o podrá recibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional por parte del fideicomiso. x) El término “Contrato de Seguro” significa aquel contrato (distinto al Contrato de Rentas) bajo el cual el emisor acuerda pagar cierta cantidad al ocurrir una contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidente, pérdidas o riesgo a la propiedad. y) El término “Contrato de Rentas” significa aquel contrato bajo el cual el emisor acuerda realizar pagos por un período determinado de tiempo ya sea total o parcialmente en referencia a la expectativa de vida de uno o más individuos. El término también incluye un contrato que es considerado como un Contrato de Rentas de acuerdo con la ley, reglamento o práctica en la jurisdicción en donde el contrato fue emitido y bajo el cual el emisor está de acuerdo a realizar pagos a lo largo de un período de años. z) El término “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” se refiere a un Contrato de Seguro (distinto al contrato de reaseguro por indemnización entre dos compañías de seguro) con un Valor en Efectivo mayor a los UD$50,000.00. aa) El término “Valor en Efectivo” significa la suma mayor a: (i) la cantidad que el tenedor de una póliza tiene derecho a recibir al revocar o dar por terminado el contrato (fijada sin deducciones por cargos de revocación o terminación o préstamo de la póliza); y, (ii) la cantidad que el tenedor de la póliza puede pedir como préstamo bajo o con relación a dicho contrato. No obstante lo anterior, el término “Valor en Efectivo” no incluye una suma pagadera bajo el Contrato de Seguro por concepto de: (1) una prestación por daños personales o enfermedad sujeta a indemnización al haber incurrido en pérdidas económicas cuando el riesgo asegurado ocurrió; (2) un reembolso al tenedor de la póliza por concepto de una prima cancelada con anterioridad bajo un Contrato de Seguro (distinto a un contrato de seguro de vida) como resultado de la cancelación o terminación de la póliza, reducción de la exposición de riesgo durante el período de validez del Contrato de Seguro o que surja al recalcular la prima debido a rectificaciones de registro o errores similares; o, (3) un dividendo al tenedor de la póliza basado en la experiencia del suscriptor del contrato o del grupo involucrado. bb) El término “Cuenta Obligada a Comunicar Información” significa una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información o una Cuenta Hondureña Obligada a Comunicar Información, según lo requiera el contexto. cc) El término “Cuenta Hondureña Obligada a Comunicar Información” significa una Cuenta Financiera abierta en una Institución Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información si: (i) en el caso de una Cuenta de Depósito, la cuenta está abierta a nombre de un individuo residente en Honduras y devenga más de $10 de intereses acreditados a dicha cuenta durante un año calendario cualquiera; o, (ii) en el caso de una Cuenta Financiera distinta a una Cuenta de Depósito, cuando el Tenedor de la Cuenta es un residente de Honduras, incluso una Entidad que certifique ser residente en Honduras para propósitos tributarios, con respecto al ingreso proveniente de los EE.UU., que es pagado o acreditado obligado a Comunicar Información de conformidad al capítulo 3 del subtítulo A o al capítulo 61 del subtítulo F del Código Tributario de los EE.UU. dd) El término “Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información” significa una Cuenta Financiera abierta por una Institución Financiera Obligada a Comunicar Información y cuyo cuentahabiente es una o más Personas Específicas de los EE.UU. o una Entidad No Estadounidense con una o más Personas Mayoritarias siendo una Persona Específica de los EE.UU. No Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 6 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH obstante lo anterior, una cuenta no será contemplada como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información si dicha cuenta no está identificada como una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información después de aplicar los procedimientos de debida diligencia descritos en el Anexo I. ee) El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada como el titular de una Cuenta Financiera en la Institución Financiera en donde se encuentra abierta la cuenta. Una persona, distinta a una Institución Financiera, que mantiene abierta una Cuenta Financiera para el beneficio de o por cuenta de una tercera persona como ser un agente, custodio, nominación, signatario, asesor de inversiones o intermediario, no está considerado como cuentahabiente para los propósitos de este Acuerdo y la persona registrada si será considerada como titular de la cuenta. Para los propósitos del enunciado anterior, el término “Institución Financiera” no incluye a una Institución Financiera organizada o incorporada dentro de un Territorio de los EE.UU. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Rentas, el Cuentahabiente con facultades para disponer del Valor en Efectivo o para modificar el beneficiario del contrato. En caso que ninguna persona pueda disponer del Valor en Efectivo o modificar el beneficiario, el Cuentahabiente es aquella persona nombrada en el contrato como su propietario así como cualquier persona revestida de facultades para el pago del mismo bajo los términos del contrato. Al expirar un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Rentas, cada una de las personas con facultades para recibir una compensación de acuerdo al contrato, es considerada como un Cuentahabiente. ff) El término “Persona de los EE.UU.” se refiere a un ciudadano o individuo residente de los EE.UU., a una sociedad o corporación organizada dentro de los Estados Unidos o bajo las leyes de los Estados Unidos o cualquier Estado del mismo, a un fideicomiso si: (i) un juzgado dentro de los Estados Unidos tuviese la autoridad legal para rendir órdenes o juicios fundamentalmente relacionados con todos los asuntos pertinentes a la administración del fideicomiso; y, (ii) una o más personas de los EE.UU. tienen la autoridad para controlar todas las decisiones fundamentales del fideicomiso, o un inmueble propiedad de un descendiente ciudadano o residente de los Estados Unidos. Este subpárrafo l (ff) será interpretado conforme al Código Tributario de los EE.UU. (gg) El término “Persona Específica de los EE.UU.” significa una Persona de los EE.UU., que no sea: (i) una corporación cuyas acciones están regularmente negociadas en uno o en varios mercados de valores; (ii) toda corporación miembro del mismo conglomerado con compañías afiliadas, tal como está definida en la sección 1471(e)(2) del Código Tributario de los EE.UU., cláusula (i) como una corporación; (iii) los Estados Unidos o una agencia o instrumento enteramente de su propiedad; (iv) cualquier Estado de los Estados Unidos, cualquier Territorio de los EE.UU., cualquier subdivisión política de los mencionados anteriormente o cualquier agencia o instrumento plenamente propiedad de uno o más de los anteriormente citados; (v) cualquier organización con exoneración fiscal de conformidad con la sección 501(a) del Código Tributario de los EE.UU. o un plan de retiro individual tal como está definido en la sección 7701(a)(37) del Código Tributario de los EE.UU.; (vi) cualquier banco tal como está definido en la sección 581 del Código Tributario de los EE.UU.; (vii) cualquier fideicomiso de bienes inmuebles definido en la sección 856 del Código Tributario de los EE.UU.; (viii) cualquier compañía de inversiones supervisada tal como está definida en la sección 851 del Código Tributario de los EE.UU. o cualquier entidad registrada ante la Comisión del Mercado de Valores de los EE.UU., de conformidad con la Ley de las Compañías de Inversiones de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix) todo fondo fiduciario común tal como está definido en la sección 584(a) del Código Tributario de los EE.UU.; (x) todo fideicomiso exento de impuestos conforme a la sección 664(c) del Código Tributario de los EE.UU. o descrito en la sección 4947(a)(1) del Código Tributario de los EE.UU.; (xi) un corredor bursátil, de productos negociables o instrumentos financieros derivados (inclusive los contratos de montos nacionales o especulativos, futuros, forwards y opciones) que está registrado como tal conforme a las leyes de los Estados Unidos o de cualquier Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 7 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH Estado; (xii) un corredor tal como está definido en la sección 6045(c) del Código Tributario de los EE.UU.; o, (xiii) cualquier fideicomiso exento de impuestos conforme al plan descrito en la sección 403(b) o en la sección 457(b) del Código Tributario de los EE.UU.. hh) El término “Entidad” significa una persona jurídica o un arreglo jurídico, como ser un fideicomiso. ii) El término “Entidad No Estadounidense” significa aquella Entidad que no es una Persona de los EE.UU. jj) El término “Pago Sujeto a Retención Proveniente de los EE.UU.” significa todo pago de intereses (inclusive todo descuento sobre emisiones originales), dividendos, alquileres, salarios, sueldos, primas, rentas, compensaciones, remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad o ingreso ya sea fijo o determinado anualmente o de forma periódica, siempre y cuando dicho pago provenga de fuentes dentro de los Estados Unidos. No obstante lo anterior, un Pago Proveniente de los EE.UU. Sujeto a Retención no incluye ningún pago que no sea considerado como pago retenido de conformidad con las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. kk) Una Entidad es una “Entidad Relacionada” de otra Entidad, cuando cualquiera de dichas Entidades controla a la otra o cuando las dos Entidades están sujetas a un control común. Para estos efectos, el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento de los votos o del valor de una Entidad. No obstante lo anterior, Honduras puede considerar a una Entidad como una Entidad no Relacionada de otra Entidad si ninguna de las dos entidades son miembros del mismo conglomerado, tal como está definida en la sección 1471(e)(2) del Código Tributario de los EE.UU.. ll) El término “TIN (Taxpayer Identifying Number) de los EE.UU.” se refiere al número de identificación fiscal estatal de un contribuyente de los EE.UU. mm) El término “NIF Hondureño” se refiere al número de identificación fiscal hondureño, conocido como Registro Tributario Nacional (“RTN”). nn) El término “Personas Mayoritarias” significa aquellas personas naturales que ejercen el control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa el fideicomitente, los fideicomisarios, el guardián (si existiese), los beneficiarios o tipo de beneficiarios y cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final sobre dicho fideicomiso y en el caso de un arreglo jurídico distinto al fideicomiso, dicho término se refiere a las personas que ejercen posiciones equivalentes o similares. El término “Personas Mayoritarias” será interpretado de forma consistente con las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Cualquier término que no esté definido dentro del presente Acuerdo, al menos que de su contexto se desprenda un significado diferente o que las Partes resuelvan darle un significado común (tal como lo permite la legislatura doméstica), tendrá el significado que éste posee en aquel momento de conformidad con las leyes de la Parte aplicando a este Acuerdo, prevaleciendo éste sobre cualquier otro significado atribuible bajo las leyes tributarias de dicha Parte conforme a otras leyes de esa Parte. Artículo 2. Compromisos para la Obtención e Intercambio de Información con Respecto a las Cuentas Obligadas a Comunicar de Información. 1. De conformidad con las condiciones estipuladas en el Artículo 3 del presente Acuerdo, cada una de las Partes recopilará la información detallada en el párrafo 2 de este Artículo con respecto a las Cuentas Obligadas a Comunicar Información y anualmente intercambiará dicha información con la otra Parte automáticamente, de conformidad con las condiciones estipuladas en el Artículo 4 del TIEA. 2. La información que será recopilada e intercambiada es la siguiente: a) En el caso de Honduras con respecto a toda Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información de toda Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información: el nombre, dirección y TIN de los EE.UU. de toda Persona Específica de los EE.UU. que es un Cuentahabiente de la mencionada cuenta y, en el caso de una Entidad No Estadounidense, la cual después de aplicársele los procedimientos de debida diligencia estipulados en el Anexo I, es identificada que tiene como titular a una o más Personas Mayoritarias siendo éstas una Persona Específica de los EE.UU., el nombre, la dirección y el TIN de los EE.UU., (si corresponde) de dicha entidad y de toda Persona Específica de los EE.UU.; el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no contar Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 8 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH con un número de cuenta); el nombre y número de identificación de la Institución Financiera Obligada a Comunicar Información; (4) el promedio mensual del saldo de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo o un Contrato de Rentas, el Valor en Efectivo o el valor de rescate) durante el año calendario pertinente o durante otro período considerado oportuno o, si la cuenta fue cerrada durante ese año, el saldo mensual promedio durante el año calendario hasta la fecha de cierre; (5) en el caso de una Cuenta de Custodia: (A) el monto total bruto de intereses, el monto total bruto de dividendos y el monto total bruto de otros ingresos generados con respecto a los activos mantenidos en dicha cuenta, en cada uno de los casos se reportará la suma pagada o acreditada a la cuenta (o con respecto a la cuenta) durante el año calendario o durante otro período considerado oportuno; y, (B) las ganancias totales brutas provenientes de la venta o liberación de una propiedad, pagadas o acreditadas a dicha cuenta durante el año calendario o durante otro período considerado oportuno con respecto a la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información en su condición de custodio, corredor, representante o bien como un agente del Cuentahabiente; (6) en el caso de una Cuenta de Depósito, el monto total bruto de los intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el año calendario o durante otro período considerado oportuno; y, (7) en el caso de cualquier cuenta no descrita en el subpárrafo 2(a)(5) ó 2(a)(6) de este Artículo, la suma total bruta pagada o acreditada al Cuentahabiente con relación a dicha cuenta durante el año calendario o durante otro período considerado oportuno con respecto a la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información en su condición de responsable o deudor, incluyendo el valor agregado por concepto de todas las amortizaciones o pagos aplicados al Cuentahabiente durante el año calendario o durante otro período considerado oportuno. b) En el caso de los Estados Unidos, con respecto a cada una de las Cuentas Hondureñas Obligadas a Comunicar Información de toda Institución Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información: (1) El nombre, dirección y NIF hondureño de toda persona que es residente de Honduras y es el Cuentahabiente; (2) El número de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de un número de cuenta); (3) El nombre y número de identificación de la Institución Financiera de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información; (4) El monto bruto de los intereses pagados en una Cuenta de Depósito; (5) El monto bruto de los dividendos pagados o acreditados a la cuenta provenientes de los EE.UU.; y, (6) El monto bruto de otros ingresos provenientes de los EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, en la medida en que éstos estén sujetos a Comunicar información de conformidad con el Capítulo 3 del subtítulo A o con el Capítulo 61 del subtítulo F del Código Tributario de los EE.UU. Artículo 3. Plazos y Condiciones para el Intercambio de Información. 1. Para los efectos de la obligación asumida para el intercambio de información estipulada en el Artículo 2 del presente Acuerdo, los montos y tipos de pagos efectuados con respecto a una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información podrán ser determinados de conformidad con los principios de las leyes tributarias de Honduras; y los montos y tipos de pagos efectuados con respecto a una Cuenta Hondureña Obligada a Comunicar Información podrán ser determinados de conformidad con los principios de las leyes federales de tributación de los EE.UU. 2. Para los efectos de la obligación asumida para el intercambio de información estipulada en el Artículo 2 del presente Acuerdo, la información intercambiada identificará la moneda en la cual toda suma relevante esté denominada. 3. De conformidad con el párrafo 2 del Artículo 2 de este Acuerdo, la información será recopilada e intercambiada a partir del 2014 y en los años subsiguientes, con excepción de: En el caso de Honduras: (1) la información que será recopilada e intercambiada con respecto al 2014 se refiere únicamente a la información descrita en los subpárrafos del 2(a)(1) hasta el 2(a)(4) del Artículo 2 del presente Acuerdo; (2) la información que será recopilada e intercambiada con respecto al 2015 se refiere a la información descrita en los subpárrafos del 2(a)(1) hasta el 2(a)(7) del Artículo 2 del presente Acuerdo, con excepción de las ganancias brutas descritas en el subpárrafo Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 9 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH 2(a)(5)(B) del Artículo 2 del presente Acuerdo; y, (3) la información que será recopilada e intercambiada con respecto al 2016 y los años subsiguientes se refiere a la información descrita en los subpárrafos del 2(a)(1) hasta el 2(a)(7) del Artículo 2 del presente Acuerdo; en el caso de los Estados Unidos, la información que será recopilada e intercambiada con respecto al año 2014 y a los años subsiguientes se refiere a toda la información descrita en el subpárrafo 2(b) del Artículo 2 del presente Acuerdo. 4. No obstante lo estipulado en el párrafo 3 de este Artículo, relacionado con cada una de las Cuentas Obligadas a Comunicar Información de una Institución Financiera Obligada a Comunicar Información a partir del 30 de junio de 2014 y conforme al párrafo 4 del Artículo 6 del presente Acuerdo, las Partes no están obligadas a recopilar e incluir en la información intercambiada el NIF Hondureño o el TIN de los EE.UU., cuando fuese aplicable, de las personas a quienes concierna, si dicho número de identificación tributaria no está registrado en la Institución Financiera Obligada a Comunicar Información. En este caso, las Partes recopilarán e incluirán en la información intercambiada la fecha de nacimiento de la persona a quien concierna, cuando dicha fecha de nacimiento se encuentre registrada en la Institución Financiera Obligada a Comunicar Información. 5. De conformidad con los párrafos 3 y 4 de este Artículo, la información descrita en el Artículo 2 del presente Acuerdo será intercambiada durante un plazo de nueve meses contados a partir del último día del año calendario al cual dicha información corresponda. 6. Las Partes suscribirán un acuerdo o un arreglo de mutuo consentimiento estipulado en el Artículo 5 del TIEA, el cual: establecerá los procedimientos a seguir para el cumplimiento de las obligaciones de intercambio de información descritas en el Artículo 2 del presente Acuerdo; establecerá las normas y procedimientos que sean necesarios para la implementación del Artículo 5 del presente Acuerdo; y establecerá los procedimientos necesarios para el intercambio de la información obligada a Comunicarse conforme a lo estipulado en el párrafo 1(b) del Artículo 4 del presente Acuerdo. 7. Toda la información intercambiada estará sujeta a las normas de confidencialidad y otras salvaguardias estipuladas en el TIEA para estos efectos, incluyendo las estipulaciones en las cuales se limita el uso de la información intercambiada. 8. Seguidamente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, toda Autoridad Competente presentará una notificación por escrito a la otra Autoridad Competente, cuando ésta encuentre a su entera satisfacción que la jurisdicción de la otra Autoridad Competente ha puesto en marcha (i) medidas de salvaguardia apropiadas para asegurar que la información recibida de conformidad con el presente Acuerdo permanecerá confidencial y será utilizada únicamente para propósitos tributarios; y, (ii) la infraestructura necesaria para una relación de intercambio eficaz (incluyendo procesos definidos para asegurar un intercambio de información oportuno, preciso y confidencial, comunicaciones efectivas y confiables y las capacidades demostradas para responder con prontitud a las preguntas que surjan sobre los intercambios de información o solicitudes para intercambiar información y para el manejo de las estipulaciones contenidas en el Artículo 5 del presente Acuerdo). Las Autoridades Competentes hará todo lo posible y en buena fe para reunirse, con anterioridad al mes de septiembre de 2015, para establecer que cada una de las jurisdicciones ha puesto en marcha dichas medidas de salvaguardia e infraestructura. 9. Las obligaciones que ambas Partes asumen para recopilar e intercambiar información conforme al Artículo 2 del presente Acuerdo tendrán efecto a partir de la fecha indicada en las notificaciones por escrito a la que se hace referencia en el párrafo 8 del presente Artículo. No obstante lo anterior, si la Autoridad Competente Hondureña encuentra a satisfacción que los Estados Unidos tiene en marcha las medidas de salvaguardia e infraestructura descritas en el párrafo 8 del presente Artículo, pero que es necesario un tiempo adicional para que la Autoridad Competente de los EE.UU. establezca que Honduras ha puesto en marcha las medidas de salvaguardia e infraestructura, la obligación por parte de Honduras para recopilar e intercambiar información conforme al Artículo 2 del presente Acuerdo será efectiva en la fecha de la notificación por escrito que la Autoridad Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 10 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH Competente Hondureña presente a la Autoridad Competente de los EE.UU. conforme al párrafo 8 de este Artículo. 10. El presente Acuerdo se dará por terminado el 30 de septiembre de 2015, si para dicha fecha el Artículo 2 del presente Acuerdo no se encuentra vigente por ninguna de las Partes conforme al párrafo 9 de este Artículo. Artículo 4. Aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras Hondureñas. Tratamiento a una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información. Toda Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información se considerará cumplidora y que no está sujeta a retenciones, conforme a la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU., cuando Honduras cumple con sus obligaciones conforme a los Artículos 2 y 3 del presente Acuerdo con respecto a dicha Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información y cuando la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información: a) identifica una Cuenta de los EE.UU. Obligada a Comunicar Información y envía anualmente a la CNBS la información que está obligada a Comunicar descrita en el subpárrafo 2(a) del Artículo 2 del presente Acuerdo dentro del plazo y condiciones descritos en el Artículo 3 del presente Acuerdo; b) reporta anualmente a la CNBS, tanto para 2015 como para 2016, el nombre de toda Institución Financiera No Participante a la cual ha hecho pagos así como el valor agregado de dichos pagos; c) cumple con los requisitos de registro aplicables en la página web del IRS FATCA; en la medida en que una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información sea (i) un intermediario calificado (para los efectos de la sección 1441 del Código Tributario de los EE.UU.) que ha elegido asumir la responsabilidad como titular de retención conforme al Capítulo 3, subtítulo A del Código Tributario de los EE.UU., (ii) una sociedad extranjera que ha elegido actuar como una sociedad extranjera de retención (para los efectos de ambas secciones, 1441 y 1471, del Código Tributario de los EE.UU.); o, (iii) un fideicomiso extranjero que ha elegido actuar en su condición de fideicomiso extranjero de retención (para los efectos de ambas secciones, 1441 y 1471, del Código Tributario de los EE.UU.), retener el 30 por ciento de todo Pago Sujeto a Retención Proveniente de los EE.UU. a toda Institución Financiera No Participante; y, e) En el caso de una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información no descrita en el subpárrafo 1(d) de este Artículo y que realiza un pago a o actúa como intermediario de una Institución Financiera No Obligada a Comunicar Información con respecto a un Pago Sujeto a Retención Proveniente de los EE.UU., la Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información suministrará a todo pagador inmediato del Pago Sujeto a Retención Proveniente de los EE.UU., la información requerida para propósitos de retención y de comunicación de información que resulte de dicho pago. No obstante lo anterior, una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información con que no cumple con las condiciones a las cuales hace referencia este párrafo 1, no estará sujeto a retención conforme a la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU., al menos que dicha Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información sea considerada por el IRS como una Institución Financiera No Obligada a Comunicar Información conforme al subpárrafo 2(b) del Artículo 5 del presente Acuerdo. 2. Suspensión de las Normas Relacionadas con Cuentas Recalcitrantes. Los Estados Unidos no requerirá a una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información a retener impuestos conforme a la sección 1471 ó 1472 del Código Tributario de los EE.UU. con respecto a una cuenta abierta por un cuentahabiente recalcitrante (tal como este término se encuentra definido en la sección 1471(d)(6) del Código Tributario de los EE.UU.), o a cerrar dicha cuenta, si la Autoridad Competente de los EE.UU. recibe la información establecida en el subpárrafo 2(a) del Artículo 2 del presente Acuerdo, sujeto a las estipulaciones contenidas en el Artículo 3 del presente Acuerdo, con respecto a dicha cuenta. 3. Tratamiento Específico para los planes de jubilación hondureños. Los Estados Unidos considerarán como una FFI cumplidora o como un propietario beneficiario exonerado, según corresponda, para los efectos de las secciones 1471 y 1472 del Código Tributario de los EE.UU., a los planes Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 11 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH de jubilación hondureños descritos en el Anexo II. Para dicho efecto, un plan de jubilación hondureño incluye a una Entidad establecida o ubicada en y supervisada por, Honduras o por un contrato o arreglo jurídico predeterminado, que funcione con el fin de proveer los beneficios de pensión o jubilación o para obtener ingresos por el suministro de dichos beneficios de acuerdo con las leyes de Honduras y que están sujetas a supervisión con respecto a las contribuciones, distribuciones, informes, patrocinios e imposición de impuestos. 4. Identificación y Tratamiento de Otras FFI Consideradas Cumplidoras y Propietarios Beneficiarios Exentos. Los Estados Unidos considerará a toda Institución No Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información como una FFI cumplidora o como un propietario beneficiario exonerado, según corresponda, para los efectos de la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU. 5. Normas Especiales Concernientes a las Entidades Relacionadas y a sus Sucursales que son Instituciones Financieras No Obligadas a Comunicar Información. Cuando una Institución Financiera Hondureña, si bien cumple con los requerimientos descritos en el párrafo 1 de este Artículo o con los descritos en el párrafo 3 ó 4 de este mismo Artículo, posee una Entidad Relacionada o sucursal que opera en una jurisdicción en donde dicha Entidad Relacionada o Sucursal está imposibilitada a cumplir con los requerimientos de una FFI participante o de una FFI cumplidora para los efectos de la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU., o cuando posee una Entidad Relacionada o sucursal contemplada como Institución Financiera No Obligada a Comunicar Información debido únicamente al vencimiento de la norma transitoria estipulada para las FFI limitadas y sucursales limitadas de conformidad con las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. pertinentes, dicha Institución Financiera Hondureña continuará siendo contemplada como cumplidora bajo los términos del presente Acuerdo y continuará siendo contemplada como una FFI cumplidora o como un propietario beneficiario exonerado, según corresponda, para los efectos de la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU., siempre y cuando: La Institución Financiera Hondureña considere a toda Entidad Relacionada o sucursal como una Institución Financiera No Obligada a Comunicar Información separada para los efectos de todos los requerimientos establecidos para la comunicación de información y retenciones del presente Acuerdo y que toda Entidad Relacionada o sucursal se identifique así misma con los agentes retenedores como una Institución Financiera No Obligada a Comunicar Información; toda Entidad Relacionada o sucursal en mención identifique sus cuentas de los EE.UU. y reporte la información con respecto a aquellas cuentas que así lo requieran de conformidad con la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU., en la medida que sea permitido bajo las leyes correspondientes a la Entidad Relacionada o Sucursal; y, c) dicha Entidad Relacionada o sucursal no solicite específicamente la apertura de cuentas de los EE.UU. por personas que no sean residentes de la jurisdicción en donde dicha Entidad Relacionada o sucursal esté ubicada o la apertura de cuentas por Instituciones Financieras No Obligadas a Comunicar Información que no están establecidas dentro de la jurisdicción donde dicha Entidad Relacionada o sucursal está ubicada y dicha Entidad Relacionada o sucursal no sea utilizada por la Institución Financiera Hondureña o por cualquier otra Entidad Relacionada para evitar las obligaciones bajo este Acuerdo o bajo la sección 1471 del Código Tributario de los EE.UU., según convenga. 6. Coordinación de los Plazos. No obstante lo mencionado en los párrafos 3 y 5 del Artículo 3 del presente Acuerdo: a) Honduras no estará obligado a recopilar e intercambiar información con respecto a un año calendario anterior al año calendario que con respecto al mismo se requiera información similar para ser declarada al IRS por las FFIs participantes, conforme a las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU.; b) Honduras no estará obligado a iniciar el intercambio de información antes de la fecha en la cual las FFIs participantes están obligadas a comunicar información similar al IRS conforme a las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU.; los Estados Unidos no estará obligado a recopilar e intercambiar información con respecto a un año calendario anterior al año calendario que con respecto al mismo Honduras requiera recopilar e intercambiar información; y los Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 12 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH Estados Unidos no estará obligado a iniciar el intercambio de información antes de la fecha en la cual Honduras está obligada a iniciar el intercambio de información. 7. Coherencia en las Definiciones con las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU. No obstante lo estipulado en el Artículo 1 del presente Acuerdo y las definiciones plasmadas en los Anexos al presente Acuerdo, al implementar este Acuerdo, Honduras puede utilizar y puede permitir a las Instituciones Financieras Hondureñas a que utilicen una definición plasmada en las Normas de la Oficina del Tesoro de los EE.UU., en lugar de la definición correspondiente plasmada en el presente Acuerdo, siempre y cuando su aplicación no estaría perjudicando los propósitos del presente Acuerdo. Artículo 5. Colaboración en Materia de Cumplimiento e Implementación. 1. Errores Menores y Errores Administrativos. Una de las Partes notificará a la otra cuando la primera Parte mencionada tenga suficientes razones para considerar que errores administrativos u otros errores menores condujeron a una comunicación de información incorrecta o incompleta o que como resultado de las mismas trascendieron otras infracciones a este Acuerdo. La primera Parte mencionada aplicará sus leyes internas (incluyendo las penalidades correspondientes) con el fin de obtener una información correcta y/o completa o de corregir las demás infracciones a este Acuerdo. 2. Incumplimientos Significativos. a) Una de las Partes notificará a la otra Parte cuando la primera Parte mencionada haya determinado que existe suficiente incumplimiento a las obligaciones estipuladas conforme al presente Acuerdo con respecto a una Institución Financiera Obligada a Comunicar Información en la otra jurisdicción. La primera Parte mencionada aplicará sus leyes internas (incluyendo las penalidades correspondientes) con el propósito de abordar el tema del incumplimiento significativo descrito en la notificación. b) Si en el caso de una Institución Financiera Hondureña Obligada a Comunicar Información, las acciones de implementación no resuelven dicho

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los doce días del mes de noviembre de dos mil catorce. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 01 de diciembre de 2014. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. ROBERTO OCHOA MADRID Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 35 of 48 -- UDI-DEGT-UNAH (E.N.A.G.) PBX: 2230-3026. Colonia Miraflores Sur, Centro Cívico Gubernamental Tels.: 2230-6767, 2230-1120, 2291-0357 y 2291-0359 Avance El Diario Oficial La Gaceta circula de lunes a sábado Próxima Edición Suplementos ¡Pronto tendremos! A) Suplemento Corte Suprema de Justicia. CENTROS DE DISTRIBUCIÓN: LA CEIBA SAN PEDRO SULA CHOLUTECA La Ceiba, Atlántida, Salida a Puerto Cortés, Centro Comercial Choluteca, Choluteca, barrio Solares Nuevos, Ave. Colón, “Los Castaños”. barrio La Esperanza, calle edificio Pina, 2a. planta, Aptos. Teléfono: 25519910. principal, costado Oeste A-8 y A-9 del Campo AGACH Tel.: 443-4484 Tel.: 782-0881 Nombre: Dirección: Teléfono: Empresa: Dirección Oficina: Teléfono Oficina: Remita sus datos a: precio unitario: Lps. 15.00 Suscripción Lps. 2,000.00 anual, seis meses Lps. 1,000.00 Suscripciones: La Gaceta está a la vanguardia de la tecnología, ahora ofreciendo a sus clientes el servicio en versión digital a nivel nacional e internacional en su página web www.lagaceta.hn Para mayor información llamar al Tel.: 2230-1339 o al correo: gacetadigitalhn@gmail.com Contamos con: 1. Suscripción por seis meses Lps. 1,000.00 2. Suscripción por 1 año Lps. 2,000.00 3. Servicio de consulta en línea.

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