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Decreto No. 0450 | 3 de marzo de 2005 | Congreso Nacional

Reglamento No. 0450 — Reglamento de Procedimientos Aduaneros y de Origen en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos

Considerandos

  1. 1.Que los Tratados Internacionales una vez que han entrado en vigor forman parte del Derecho Interno;
  2. 2.Que el Congreso Nacional mediante Decreto No. 10-2005, de fecha 3 de marzo de 2005, aprobó en todas sus partes el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos en adelante denominado el Tratado;
  3. 3.Que dicho Tratado contempla como uno de sus objetivos fundamentales crear procedimientos eficaces para su aplicación y cumplimiento;
  4. 4.Que el Estado de Honduras tiene la obligación de asegurar el fiel cumplimiento de los compromisos internacionales emanados de los Tratados y Convenios, y de velar por el pleno goce de los derechos obtenidos de los resultados del Tratado;
  5. 5.Que el Tratado establece los procedimientos de observancia obligatoria que deberán cumplir las dependencias y oficinas involucradas en la aplicación del Tratado a nivel Nacional, con relación a los Estados Parte del mismo a su entrada en vigor;
  6. 6.Que es facultad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la Autoridad Aduanera, el control de las operaciones de importación o exportación de bienes o de cualquier otra actividad relacionada, que se realicen en los puertos marítimos o terrestres y en los aeropuertos por medio del servicio de aduanas; Por tanto, en ejercicio de las facultades que le otorgan los Artículos 16, 18, y 245 numerales 1, 11, 13, 23, 30 y 34 de la Constitución de la República; Artículos 7, 29 y 36 numerales 2, 5 y 6 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 57 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo y otros ordenamientos relevantes, emite el siguiente: Reglamento de Procedimientos Aduaneros y de Origen en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Ámbito de aplicación: Este Reglamento establece los procedimientos para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Capítulo tres, Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado; Capítulo cuatro, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen y Capítulo cinco, Administración Aduanera y Facilitación del Comercio del Tratado. Artículo 2.- El presente reglamento se aplicará solamente a los bienes originarios y cualquier otro bien que califiquen para tratamiento arancelario preferencial, de acuerdo a las disposiciones del Tratado. Artículo 3.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos, en el sucesivo DEI o Autoridad Aduanera, es el órgano responsable de aplicar el presente Reglamento. La DEI coordinará con la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio la aplicación del presente Reglamento. CAPÍTULO II Admisión Temporal de Mercancías Artículo 4.- La Autoridad Aduanera, permitirá que la mercancía que acompañe a un nacional o un residente de los países Partes del Tratado que sea considerada de entrada temporal conforme al Artículo 3.5.5 Admisión Temporal de Mercancías del Tratado sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente. En los casos del párrafo anterior la Autoridad Aduanera exigirá una garantía para responder por el monto de la totalidad de los derechos e impuestos eventualmente aplicables, según los términos y condiciones que legalmente se establezcan por normativa específica o en disposiciones administrativas de carácter general. Artículo 5.- La permanencia de las mercancías bajo el régimen de Admisión Temporal conforme al numeral 5 artículo 3.5 del Tratado será hasta por un plazo de seis meses contados a partir de la declaración, prorrogable por un plazo de seis meses, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que la autoridad aduanera considere válidos. Las mercancías ingresadas conforme al numeral 5 artículo 3.5 Admisión Temporal de Mercancías del Tratado, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieren sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de los plazos establecidos y y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda. Los vehículos o unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por la vía marítima o aérea. CAPÍTULO III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen del Tratado Artículo 7.- Con respecto a una mercancía para la cual un importador solicita tratamiento arancelario preferencial al amparo del Tratado, la Autoridad Aduanera aplicará las reglas de origen contenidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen o el apéndice 3.3.6 (Reglas Especiales de Origen), como sea apropiado en el Tratado para determinar si una mercancía importada califica para tal tratamiento arancelario preferencial. Conforme a lo establecido en el Tratado, una mercancía originaria, tiene derecho a obtener el tratamiento arancelario preferencial para la mercancía establecida en la Lista Honduras del Anexo 3.3 del Tratado, sin importar que la mercancía sea importada al territorio de Honduras desde el territorio de los Estados Unidos o de cualquier otro país que es Parte del Tratado. SECCIÓN I Obligaciones con Respecto a las Importaciones Artículo 8.- Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes: (a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o, (b) El conocimiento del importador respecto a que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá hacerse con fundamento en: (a) El conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o, (b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria. La certificación de origen tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión. No se exigirá, a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita a otra persona. Artículo 9.- El importador es responsable de cumplir los requisitos del párrafo 4 del Artículo 4.15 del Tratado, no obstante que el importador haya fundamentado su solicitud de trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o productor le proporcionó. Artículo 10.- La Autoridad Aduanera no requerirá que la certificación de origen esté hecha en un formato preeestablecido, siempre que la certificación sea presentada en forma escrita o electrónica, e incluya la siguiente información: (a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación; (b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía; (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) la fecha de la certificación; y, (e) en el caso de una certificación emitida conforme al párrafo 4 (b) del Artículo 4.16 del Tratado, el período que cubre la certificación. Artículo 11.- Una certificación podrá aplicarse a: (a) un solo embarque de una mercancía al territorio nacional; o, (b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación. En ambos casos, la Autoridad Aduanera podrá requerir, al importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía, copias de la certificación, si la certificación es la base para respaldar la solicitud. Artículo 12.- La Autoridad Aduanera permitirá que un importador presente la certificación en idioma español o inglés. En este último caso, podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación al idioma español. La presentación de la certificación en idioma inglés no la hace sujeta a ningún tipo de multa o sanción. Artículo 13.- No se exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria cuando: (a) el valor aduanero de la importación no exceda un monto de mil quinientos dólares estadounidenses (US$ 1,500.00) o el monto equivalente en moneda nacional, a menos que la Autoridad Aduanera considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas, con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos para la certificación; o, (b) es una mercancía para la cual la Autoridad Aduanera no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen. Artículo 14.- Cuando una mercancía originaria fue importada al territorio nacional, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar a la Autoridad Aduanera: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación; (b) a solicitud de la Autoridad Aduanera, una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y, (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Aduanas de la República de Honduras. SECCIÓN II Obligaciones con Respecto a las Exportaciones. Artículo 15.- Un exportador o un productor en el territorio nacional que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica, de conformidad con el Artículo 4.16 del Tratado, deberá proporcionar una copia a la Autoridad Aduanera, cuando ésta así lo solicite. Artículo 16.- Cuando un exportador o un productor en el territorio nacional ha proporcionado una certificación y tenga razones para creer que la certificación contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la validez de la certificación a todas las personas a quienes el exportador o productor proporcionó la certificación. No se impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar una certificación incorrecta si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que ésta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado la certificación. SECCIÓN III Mantenimiento de Registros Artículo 17.- El exportador o productor que proporcioné una certificación, de conformidad con el Artículo 4.16 del Tratado, deberá conservar, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria incluyendo los registros y documentos relativos a: (a) la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada; (b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y, (c) la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada. Artículo 18.- El importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada deberá conservar, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía calificaba para el trato arancelario preferencial. SECCIÓN IV Verificación Artículo 19.- La autoridad aduanera puede: (a) en el caso de una mercancía textil o del vestido, conducir una verificación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.24 de Tratado; y, (b) en el caso de cualquier otra mercancía, conducir una verificación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4.20 de Tratado. CAPÍTULO IV Administración Aduanera y Facilitación del Comercio Artículo 20.- La Autoridad Aduanera se asegurará que el despacho de mercancías originarias, se conformidad a las disposiciones del Tratado, debe realizarse en un período no mayor a 48 horas posteriores a su llegada. Artículo 21.- La Autoridad Aduanera mantendrá procedimientos mediante los cuales se protegerá la divulgación no autorizada de información confidencial presentada de conformidad con la administración de la legislación aduanera nacional vigente, incluida la información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona. CAPÍTULO V Disposiciones Finales y Transitorias Artículo 22.- Toda referencia a la certificación electrónica en este reglamento será aplicable tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado. Artículo 23.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en forma complementaria a las contenidas en el Tratado. Artículo 24.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán simultáneamente a la entrada en vigor para Honduras del Tratado. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los 21 días del mes de marzo del año 2006. JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente de la República HUGO NOE PINO Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas Secretaría de Industria y Comercio

Articulos

Articulo 1

Ámbito de aplicación: Este Reglamento establece los procedimientos para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Capítulo tres, Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado; Capítulo cuatro, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen y Capítulo cinco, Administración Aduanera y Facilitación del Comercio del Tratado.

Articulo 2

El presente reglamento se aplicará solamente a los bienes originarios y cualquier otro bien que califiquen para tratamiento arancelario preferencial, de acuerdo a las disposiciones del Tratado.

Articulo 3

La Dirección Ejecutiva de Ingresos, en el sucesivo DEI o Autoridad Aduanera, es el órgano responsable de aplicar el presente Reglamento. La DEI coordinará con la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio la aplicación del presente Reglamento. CAPÍTULO II Admisión Temporal de Mercancías

Articulo 4

La Autoridad Aduanera, permitirá que la mercancía que acompañe a un nacional o un residente de los países Partes del Tratado que sea considerada de entrada temporal conforme al Artículo 3.5.5 Admisión Temporal de Mercancías del Tratado sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente. En los casos del párrafo anterior la Autoridad Aduanera exigirá una garantía para responder por el monto de la totalidad de los derechos e impuestos eventualmente aplicables, según los términos y condiciones que legalmente se establezcan por normativa específica o en disposiciones administrativas de carácter general.

Articulo 5

La permanencia de las mercancías bajo el régimen de Admisión Temporal conforme al numeral 5 artículo 3.5 del Tratado será hasta por un plazo de seis meses contados a partir de la declaración, prorrogable por un plazo de seis meses, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que la autoridad aduanera considere válidos. Las mercancías ingresadas conforme al numeral 5 artículo 3.5 Admisión Temporal de Mercancías del Tratado, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieren sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de los plazos establecidos y y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda. Los vehículos o unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por la vía marítima o aérea. CAPÍTULO III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen del Tratado

Articulo 7

Con respecto a una mercancía para la cual un importador solicita tratamiento arancelario preferencial al amparo del Tratado, la Autoridad Aduanera aplicará las reglas de origen contenidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen o el apéndice 3.3.6 (Reglas Especiales de Origen), como sea apropiado en el Tratado para determinar si una mercancía importada califica para tal tratamiento arancelario preferencial. Conforme a lo establecido en el Tratado, una mercancía originaria, tiene derecho a obtener el tratamiento arancelario preferencial para la mercancía establecida en la Lista Honduras del Anexo 3.3 del Tratado, sin importar que la mercancía sea importada al territorio de Honduras desde el territorio de los Estados Unidos o de cualquier otro país que es Parte del Tratado. SECCIÓN I Obligaciones con Respecto a las Importaciones

Articulo 8

Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes: (a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o, (b) El conocimiento del importador respecto a que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá hacerse con fundamento en: (a) El conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o, (b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria. La certificación de origen tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión. No se exigirá, a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita a otra persona.

Articulo 9

El importador es responsable de cumplir los requisitos del párrafo 4 del Artículo 4.15 del Tratado, no obstante que el importador haya fundamentado su solicitud de trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o productor le proporcionó.

Articulo 10

La Autoridad Aduanera no requerirá que la certificación de origen esté hecha en un formato preeestablecido, siempre que la certificación sea presentada en forma escrita o electrónica, e incluya la siguiente información: (a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación; (b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía; (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) la fecha de la certificación; y, (e) en el caso de una certificación emitida conforme al párrafo 4 (b) del Artículo 4.16 del Tratado, el período que cubre la certificación.

Articulo 11

Una certificación podrá aplicarse a: (a) un solo embarque de una mercancía al territorio nacional; o, (b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación. En ambos casos, la Autoridad Aduanera podrá requerir, al importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía, copias de la certificación, si la certificación es la base para respaldar la solicitud.

Articulo 12

La Autoridad Aduanera permitirá que un importador presente la certificación en idioma español o inglés. En este último caso, podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación al idioma español. La presentación de la certificación en idioma inglés no la hace sujeta a ningún tipo de multa o sanción.

Articulo 13

No se exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria cuando: (a) el valor aduanero de la importación no exceda un monto de mil quinientos dólares estadounidenses (US$ 1,500.00) o el monto equivalente en moneda nacional, a menos que la Autoridad Aduanera considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas, con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos para la certificación; o, (b) es una mercancía para la cual la Autoridad Aduanera no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.

Articulo 14

Cuando una mercancía originaria fue importada al territorio nacional, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar a la Autoridad Aduanera: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación; (b) a solicitud de la Autoridad Aduanera, una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y, (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Aduanas de la República de Honduras. SECCIÓN II Obligaciones con Respecto a las Exportaciones.

Articulo 15

Un exportador o un productor en el territorio nacional que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica, de conformidad con el Artículo 4.16 del Tratado, deberá proporcionar una copia a la Autoridad Aduanera, cuando ésta así lo solicite.

Articulo 16

Cuando un exportador o un productor en el territorio nacional ha proporcionado una certificación y tenga razones para creer que la certificación contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la validez de la certificación a todas las personas a quienes el exportador o productor proporcionó la certificación. No se impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar una certificación incorrecta si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que ésta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado la certificación. SECCIÓN III Mantenimiento de Registros

Articulo 17

El exportador o productor que proporcioné una certificación, de conformidad con el Artículo 4.16 del Tratado, deberá conservar, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria incluyendo los registros y documentos relativos a: (a) la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada; (b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y, (c) la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada.

Articulo 18

El importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada deberá conservar, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía calificaba para el trato arancelario preferencial. SECCIÓN IV Verificación

Articulo 19

La autoridad aduanera puede: (a) en el caso de una mercancía textil o del vestido, conducir una verificación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.24 de Tratado; y, (b) en el caso de cualquier otra mercancía, conducir una verificación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4.20 de Tratado. CAPÍTULO IV Administración Aduanera y Facilitación del Comercio

Articulo 20

La Autoridad Aduanera se asegurará que el despacho de mercancías originarias, se conformidad a las disposiciones del Tratado, debe realizarse en un período no mayor a 48 horas posteriores a su llegada.

Articulo 21

La Autoridad Aduanera mantendrá procedimientos mediante los cuales se protegerá la divulgación no autorizada de información confidencial presentada de conformidad con la administración de la legislación aduanera nacional vigente, incluida la información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona. CAPÍTULO V Disposiciones Finales y Transitorias

Articulo 22

Toda referencia a la certificación electrónica en este reglamento será aplicable tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

Articulo 23

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en forma complementaria a las contenidas en el Tratado.

Articulo 24

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán simultáneamente a la entrada en vigor para Honduras del Tratado. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los 21 días del mes de marzo del año 2006. JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente de la República HUGO NOE PINO Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas Secretaría de Industria y Comercio

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