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Decreto No. 16-2006 | 3 de marzo de 2005 | Congreso Nacional

Decreto 16-2006 - Ley de Implementación TLC DR CAFTA

Considerandos

  1. 1.Que el Congreso Nacional aprobó mediante Decreto No.10-2005 de fecha 3 de marzo de 2005 el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (RD-CAFTA) por sus siglas en inglés, en adelante "el Tratado".
  2. 2.Que para la adecuada implementación y puesta en vigencia del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, es necesario asegurar la plena consistencia entre el orden jurídico interno y los compromisos del Tratado, de forma tal que se elimine toda posibilidad de construcción que pueda crear confusión e inseguridad jurídica para los agentes económicos y la inversión.
  3. 3.Que para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, aprobado mediante Decreto 10-2005 de fecha 3 de marzo de 2005, es necesario crear un marco legal que comprenda los diversos regímenes para la entidad en vigencia del Tratado con referencia específica a la propiedad intelectual, a las relaciones contractuales entre representantes y distribuidores de empresas nacionales y extranjeras, a la circulación pública, y el reconocimiento del sistema de inspección sanitaria de los Estados Unidos de América para productos cárnicos y avícolas, y el régimen de inversión respectivamente.
  4. 4.Que la adecuación y las reformas legales que se sucedan permitirá la implementación y administración de los compromisos que dimanan del Tratado mejorando el clima de negocios, estableciendo reglas claras y certeza jurídica para todos los agentes económicos, potenciando las oportunidades del Tratado.
  5. 5.Que es deber del Estado de Honduras cumplir los compromisos adquiridos en el marco de los tratados internacionales, como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre ADPIC), suscrito en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC), así como de cumplir los compromisos de fortalecer las bases de seguridad jurídica requeridas en las diversas categorías de derechos protegidos en el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centro América y Estados Unidos.
  6. 6.Que en atención a los avances de la ciencia y las nuevas tecnologías se hace imperios la necesidad de adecuar los marcos legales nacionales a los estándares modernos, de tal manera que nos permita como país crear los espacios y oportunidades reales de promover la creatividad e innovación nacional, así como aprovechar las ventajas que representa un ambiente de seguridad jurídica para fomentar y alentar la inversión nacional y extranjera.
  7. 7.Que Honduras aprobó la Convención Interamericana Contra la Corrupción, ratificándola sin formular reserva el 28 de abril de 1998, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada por Decreto No.9-2005 el 13 de marzo de 2005, suscrita por parte del derecho interno por aprobación del Congreso Nacional desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, acto que obliga a las autoridades hondureñas a adecuar la legislación secundaria vigente al contenido de dichas Convenciones.
  8. 8.Que el Decreto No.144-83 de fecha 23 de agosto de 1983, que contiene el Código Penal y el 9-99-E de fecha 20 de noviembre de 2000, que contiene el Código Procesal Penal, han sido objeto de reformas que no incorporan en su articulado ninguna disposición referente a la protección de la propiedad intelectual y al soborno transnacional en cumplimiento de los compromisos contraídos en los instrumentos internacionales arriba mencionados. En este sentido, los Códigos Penal y Procesal Penal vigentes ameritan reformas que incorporen las nuevas figuras en materia de protección al régimen de la propiedad intelectual, así como los de la transparencia y anticorrupción.
  9. 9.Que el Congreso Nacional, mediante Decreto No. 10 del 3 de marzo de 2005, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos siendo publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de julio del corriente año, en adelante el Tratado.
  10. 10.Que el capítulo nueve del Tratado, respecto a negociación de la contratación pública, establece ciertas diferencias en el Reglamento de la Ley de Contratación de Estado contenida en el Acuerdo Ejecutivo No. 055-2002.
  11. 11.Que el artículo 16 de la Constitución de la República expresa que en caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el primero, y que una vez que los tratados internacionales han entrado en vigor forman parte del derecho interno.
  12. 12.Que para una correcta aplicación del capítulo nueve del Tratado se hace necesario adecuar la legislación interna al mismo siendo éste también un presupuesto para la necesaria implementación de dicho tratado.
  13. 13.Que los Tratados Internacionales una vez que han entrado en vigor forman parte del Derecho Interno;
  14. 14.Que el Congreso Nacional mediante Decreto No. 10-2005, de fecha 3 de marzo de 2005, aprobó en todas sus partes el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos en adelante denominado el Tratado;
  15. 15.Que dicho Tratado contempla como uno de sus objetivos fundamentales crear procedimientos eficaces para su aplicación y cumplimiento;
  16. 16.Que el Estado de Honduras tiene la obligación de asegurar el fiel cumplimiento de los compromisos internacionales emanados de los Tratados y Convenios, y de velar por el pleno goce de los derechos obtenidos de los resultados del Tratado;
  17. 17.Que el Tratado establece los procedimientos de observancia obligatoria que deberán cumplir las dependencias y oficinas involucradas en la aplicación del Tratado a nivel Nacional, con relación a los Estados Parte del mismo a su entrada en vigor;
  18. 18.Que es facultad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la Autoridad Aduanera, el control de las operaciones de importación o exportación de bienes o de cualquier otra actividad relacionada, que se realicen en los puertos marítimos o terrestres y en los aeropuertos por medio del servicio de aduanas; Por tanto, en ejercicio de las facultades que le otorgan los Artículos 16, 18, y 245 numerales 1, 11, 13, 23, 30 y 34 de la Constitución de la República; Artículos 7, 29 y 36 numerales 2, 5 y 6 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 57 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo y otros ordenamientos relevantes, emite el siguiente: Reglamento de Procedimientos Aduaneros y de Origen en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Ámbito de aplicación: Este Reglamento establece los procedimientos para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Capítulo tres, Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado; Capítulo cuatro, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen y Capítulo cinco, Administración Aduanera y Facilitación del Comercio del Tratado. Artículo 2.- El presente reglamento se aplicará solamente a los bienes originarios y cualquier otro bien que califiquen para tratamiento arancelario preferencial, de acuerdo a las disposiciones del Tratado. Artículo 3.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos, en el sucesivo DEI o Autoridad Aduanera, es el órgano responsable de aplicar el presente Reglamento. La DEI coordinará con la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio la aplicación del presente Reglamento. CAPÍTULO II Admisión Temporal de Mercancías Artículo 4.- La Autoridad Aduanera, permitirá que la mercancía que acompañe a un nacional o un residente de los países Partes del Tratado que sea considerada de entrada temporal conforme al Artículo 3.5.5 Admisión Temporal de Mercancías del Tratado sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente. En los casos del párrafo anterior la Autoridad Aduanera exigirá una garantía para responder por el monto de la totalidad de los derechos e impuestos eventualmente aplicables, según los términos y condiciones que legalmente se establezcan por normativa específica o en disposiciones administrativas de carácter general. Artículo 5.- La permanencia de las mercancías bajo el régimen de Admisión Temporal conforme al numeral 5 artículo 3.5 del Tratado será hasta por un plazo de seis meses contados a partir de la declaración, prorrogable por un plazo de seis meses, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que la autoridad aduanera considere válidos. Las mercancías ingresadas conforme al numeral 5 artículo 3.5 Admisión Temporal de Mercancías del Tratado, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieren sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de los plazos establecidos y y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda. Los vehículos o unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por la vía marítima o aérea. CAPÍTULO III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen del Tratado Artículo 7.- Con respecto a una mercancía para la cual un importador solicita tratamiento arancelario preferencial al amparo del Tratado, la Autoridad Aduanera aplicará las reglas de origen contenidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen o el apéndice 3.3.6 (Reglas Especiales de Origen), como sea apropiado en el Tratado para determinar si una mercancía importada califica para tal tratamiento arancelario preferencial. Conforme a lo establecido en el Tratado, una mercancía originaria, tiene derecho a obtener el tratamiento arancelario preferencial para la mercancía establecida en la Lista Honduras del Anexo 3.3 del Tratado, sin importar que la mercancía sea importada al territorio de Honduras desde el territorio de los Estados Unidos o de cualquier otro país que es Parte del Tratado. SECCIÓN I Obligaciones con Respecto a las Importaciones Artículo 8.- Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes: (a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o, (b) El conocimiento del importador respecto a que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá hacerse con fundamento en: (a) El conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o, (b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria. La certificación de origen tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión. No se exigirá, a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita a otra persona. Artículo 9.- El importador es responsable de cumplir los requisitos del párrafo 4 del Artículo 4.15 del Tratado, no obstante que el importador haya fundamentado su solicitud de trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o productor le proporcionó. Artículo 10.- La Autoridad Aduanera no requerirá que la certificación de origen esté hecha en un formato preeestablecido, siempre que la certificación sea presentada en forma escrita o electrónica, e incluya la siguiente información: (a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación; (b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía; (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) la fecha de la certificación; y, (e) en el caso de una certificación emitida conforme al párrafo 4 (b) del Artículo 4.16 del Tratado, el período que cubre la certificación. Artículo 11.- Una certificación podrá aplicarse a: (a) un solo embarque de una mercancía al territorio nacional; o, (b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación. En ambos casos, la Autoridad Aduanera podrá requerir, al importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía, copias de la certificación, si la certificación es la base para respaldar la solicitud. Artículo 12.- La Autoridad Aduanera permitirá que un importador presente la certificación en idioma español o inglés. En este último caso, podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación al idioma español. La presentación de la certificación en idioma inglés no la hace sujeta a ningún tipo de multa o sanción. Artículo 13.- No se exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria cuando: (a) el valor aduanero de la importación no exceda un monto de mil quinientos dólares estadounidenses (US$ 1,500.00) o el monto equivalente en moneda nacional, a menos que la Autoridad Aduanera considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas, con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos para la certificación; o, (b) es una mercancía para la cual la Autoridad Aduanera no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen. Artículo 14.- Cuando una mercancía originaria fue importada al territorio nacional, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar a la Autoridad Aduanera: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación; (b) a solicitud de la Autoridad Aduanera, una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y, (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Aduanas de la República de Honduras. SECCIÓN II Obligaciones con Respecto a las Exportaciones. Artículo 15.- Un exportador o un productor en el territorio nacional que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica, de conformidad con el Artículo 4.16 del Tratado, deberá proporcionar una copia a la Autoridad Aduanera, cuando ésta así lo solicite. Artículo 16.- Cuando un exportador o un productor en el territorio nacional ha proporcionado una certificación y tenga razones para creer que la certificación contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la validez de la certificación a todas las personas a quienes el exportador o productor proporcionó la certificación. No se impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar una certificación incorrecta si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que ésta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado la certificación. SECCIÓN III Mantenimiento de Registros Artículo 17.- El exportador o productor que proporcioné una certificación, de conformidad con el Artículo 4.16 del Tratado, deberá conservar, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria incluyendo los registros y documentos relativos a: (a) la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada; (b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y, (c) la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada. Artículo 18.- El importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada deberá conservar, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía calificaba para el trato arancelario preferencial. SECCIÓN IV Verificación Artículo 19.- La autoridad aduanera puede: (a) en el caso de una mercancía textil o del vestido, conducir una verificación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.24 de Tratado; y, (b) en el caso de cualquier otra mercancía, conducir una verificación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4.20 de Tratado. CAPÍTULO IV Administración Aduanera y Facilitación del Comercio Artículo 20.- La Autoridad Aduanera se asegurará que el despacho de mercancías originarias, se conformidad a las disposiciones del Tratado, debe realizarse en un período no mayor a 48 horas posteriores a su llegada. Artículo 21.- La Autoridad Aduanera mantendrá procedimientos mediante los cuales se protegerá la divulgación no autorizada de información confidencial presentada de conformidad con la administración de la legislación aduanera nacional vigente, incluida la información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona. CAPÍTULO V Disposiciones Finales y Transitorias Artículo 22.- Toda referencia a la certificación electrónica en este reglamento será aplicable tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado. Artículo 23.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en forma complementaria a las contenidas en el Tratado. Artículo 24.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán simultáneamente a la entrada en vigor para Honduras del Tratado. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los 21 días del mes de marzo del año 2006. JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente de la República HUGO NOE PINO Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO EJECUTIVO No. 16-2006 El Presidente Constitucional de la República
  19. 19.Que los Tratados Internacionales una vez que han entrado en vigor forman parte del Derecho Interno.
  20. 20.Que el Congreso Nacional mediante Decreto No. 10-2005, de fecha 3 de marzo de 2005, aprobó en todas sus partes el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos en adelante denominado el Tratado.
  21. 21.Que dicho Tratado contempla como uno de sus objetivos fundamentales crear procedimientos eficaces para su aplicación y cumplimiento;
  22. 22.Que el Estado tiene la obligación de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Honduras y de velar por el pleno goce de los derechos obtenidos de los resultados del tratado.
  23. 23.Que en los casos en que Honduras ha concedido acceso a su mercado a través de un contingente arancelario de importación, es deber del Estado establecer reglas claras para asignar dichos contingentes, asegurando su plena utilización, sobre la base de los principios de transparencia y no discriminación, respetando las modalidades establecidas para la administración de dichos contingentes negociados por Honduras en el tratado.
  24. 24.Que la salvaguarda agrícola negociada en el tratado debe ser instrumentada de manera eficaz para brindar certidumbre a los sectores productivos sujetos a su aplicación.
  25. 25.Que el abasto de los bienes de la canasta básica debe estar garantizado en todo momento para cubrir las necesidades de consumo de toda la población.
  26. 26.Que es facultad de la Secretaría de Industria y Comercio la administración del comercio exterior y la instrumentación de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el gobierno de Honduras. Por tanto, en ejercicio de las facultades que le otorgan los Artículos 16, 18, y 245 numerales 1, 11, 13, 23, 30 y 34 de la Constitución de la República; Artículos 7, 29 y 36 numerales 2, 5 y 6 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 57 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo y otros ordenamientos relevantes, emite el siguiente: REGLAMENTO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SALVAGUARDIA AGRÍCOLA EN EL MARCO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. Este Reglamento regula la asignación y administración de los volúmenes dentro de cuota de los contingentes arancelarios de importación (en adelante contingentes de importación) que Honduras debe otorgar al amparo de sus compromisos en el tratado, así como la administración de la salvaguardia agrícola. Artículo 2°.- Autoridad competente. La Secretaría de Industria y Comercio, en adelante "SIC", con base a las disposiciones contenidas en el tratado, es el órgano responsable de distribuir, asignar y administrar los contingentes de importación de conformidad con las disposiciones de este Reglamento, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, en adelante "SAG" en lo referente a la administración del Requisito de desempeño vigente para las importaciones de arroz en granza. La SIC establecerá una Unidad especializada para la asignación y administración de los contingentes, dicha Unidad deberá: (a) Llevar un registro de las personas naturales y jurídicas que hagan uso de tales contingentes. (b) Instrumentar las medidas de salvaguardia agrícola de los productos con salvaguardias. (c) Publicar en el Diario Oficial "La Gaceta", diarios de mayor circulación y en su página "WEB" las fechas de apertura de los contingentes. (d) Poner a disposición de los sectores interesados la información pertinente para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en este Reglamento. (e) Realizar auditorías técnicas cuando lo estime pertinente. Artículo 3°.- El arancel aplicable para las cantidades importadas dentro de los contingentes de importación acordados en las Notas Generales de la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del tratado, será de cero por ciento. Las disposiciones de este Reglamento no eximen al importador de productos bajo contingentes arancelarios cumplir con otras disposiciones, tales como las aplicables, entre otras, en materia aduanera, tributaria, de sanidad vegetal y animal, y salud pública. Artículo 4°.- Para gozar del beneficio del arancel de cero por ciento para los productos importados bajo contingentes, los importadores deberán contar con un certificado de importación válido y vigente, emitido por la SIC, por el volumen máximo ahí establecido. Los importadores que no cuenten con dicho certificado o que realicen importaciones por arriba del volumen máximo establecido en el certificado de importación pagarán el arancel fuera de cuota establecido en el programa de desgravación arancelaria comprendido en el Anexo 3.3 del tratado para las mercancías calificables. Artículo 5°.- El artículo 4°, no aplica a las importaciones de los contingentes para: a) Muslos, Piernas, incluso unidos de pollo (LÍNEAS ARANCELARIAS: 0207139B, 020714999B y 16023200A) que deberán ser asignados en base a los Certificados Comerciales para la Exportación (CEE) emitidos por una compañía autorizada para emitir tales certificados bajo la "Export Trading Company Act" de 1982 de los Estados Unidos de América; o, b) Leche en polvo, nata, mantequillas, pastas, quesos, requesón, helados, y otros productos lácteos (LÍNEAS ARANCELARIAS: Leche en Polvo 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122 y 04022900; Mantequilla y Pastas 04051000, 04052000 y 04059090; Quesossy Requesón 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020 y 04069090; Helados 21050000; Otros Productos Lácteos 22029090) que deberán ser administrados en base a la modalidad de primer llegado, primer servicio en frontera. Artículo 6°.- Los contingentes de importación a los que se refiere este reglamento, tendrán vigencia durante el período comprendido del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año calendario, de conformidad a lo establecido en las Notas Generales de la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del tratado. Artículo 7°.- Los importadores que soliciten certificados de importación para las mercancías calificables para las que aplica este requisito, deberán presentar las solicitudes durante el período comprendido del 1 al 15 del mes de noviembre del año previo para el cual se pone el contingente a disposición. La SIC deberá publicar en el Diario Oficial La Gaceta, en los diarios de mayor circulación nacional y en su página "web", a más tardar el día 15 del mes de diciembre la asignación del contingente para cada solicitante. Artículo 8°.- Las solicitudes que presenten los interesados en tener acceso a los certificados de importación al amparo de los contingentes negociados en el tratado, deberán ser por escrito y contener, al menos, la información siguiente: a) Identificación del solicitante, incluyendo una descripción de su actividad económica. b) En el caso de las personas naturales, número de la Tarjeta de Identidad, y número de su Registro Tributario. c) En el caso de las personas jurídicas, número de la escritura de constitución y número de su Registro Tributario. d) Dirección física o fax designado para efectuar las notificaciones de este Reglamento. Artículo 9°.- Rechazo de Solicitudes. La SIC devolverá para su pronta enmienda las solicitudes presentadas de forma incompleta, o que contengan errores graves. Artículo 10°.- La SIC podrá modificar los formatos para la solicitud de contingentes, y en caso de que ello implique información adicional para los solicitantes, hará del conocimiento público los nuevos requerimientos con la debida antelación. Artículo 11°.- Disposiciones del tratado para la administración de contingentes. Para la administración de los contingentes, la SIC deberá cumplir con las siguientes disposiciones: a) Utilizar procedimientos transparentes, disponibles al público, oportunos y no discriminatorios. b) Cualquier persona que cumpla los requerimientos legales y administrativos será elegible para solicitar y para ser considerada para solicitar y para ser considerada para obtener un certificado de importación. c) No asignar contingentes a una asociación de la industria u organización no gubernamental. d) Las autoridades gubernamentales deben administrar los contingentes. e) Las asignaciones de contingentes se harán en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten. f) Administrar los contingentes de manera tal que permita a los importadores la utilización total de los contingentes de importación. Artículo 12°.- Solamente las mercancías calificables como se definen en la Nota 4 de las Notas Generales de la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del tratado son elegibles para ser importadas bajo los contingentes de importación comprendidos por este Reglamento. Artículo 13°.- Las modalidades de asignación de contingentes negociadas por Honduras en el tratado son las siguientes: a) Asignación basándose en requisitos de desempeño b) Asignación basándose en criterios históricos c) Primer llegado, primer servido d) Asignación basándose en los "Certificados Comerciales para la Exportación (CCE)". Artículo 14°.- Asignación en Base a Requisitos de Desempeño. Esta modalidad sólo es aplicable para las importaciones de arroz granza (línea arancelaria 10061090). a) Bajo esta modalidad, se entregarán certificados de contingentes de importación a todas las personas naturales y jurídicas que hayan demostrado haber realizado compras internas de arroz granza nacional. Artículo 15°.- Asignación en Base a Criterios Históricos. Esta modalidad es aplicable para las importaciones de carne de cerdo, maíz amarillo, maíz blanco y arroz pilado (LÍNEAS ARANCELARIAS: Carne de Cerdo 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200 y 02032900; Maíz Amarillo 10059020 y Maíz Blanco 10059030; y Arroz pilado 10062000, 10063010, 10063090 y 10064000) La asignación de los contingentes a los que se refiere este artículo se hará en base a lo siguiente: Carne de Cerdo a) Para el contingente de carne de cerdo (LÍNEAS ARANCELARIAS: Carne de Cerdo 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200 y 02032900), el período representativo para que se genere el derecho a un importador histórico será el primer año (1) año calendario de la vigencia del tratado, para lo cual todos los solicitantes serán considerados como nuevos; el volumen total del contingente de carne de cerdo será distribuido prorrata entre el número de solicitantes. A partir del segundo año calendario de la vigencia del tratado, en adelante, se asignará las cantidades dentro de contingente cada año tomando como base la proporción de la cantidad total que cada participante importó durante el año anterior. b) A partir del segundo año calendario de la vigencia del tratado, la SIC deberá asignar 80 por ciento del contingente de importación a los importadores históricos y el 20 por ciento restante se reserva a los nuevos importadores. c) Para los fines del inciso b), importadores históricos se refiere a los importadores que tienen los antecedentes históricos generados durante el primer año de la vigencia del tratado e importadores nuevos se refiere a los importadores que no participaron en la generación del antecedente histórico del primer año. d) A partir del segundo año calendario de la vigencia del tratado, y en adelante, la asignación para los nuevos importadores, si éstos existen, será prorrata 20 por ciento del contingente de importación en partes iguales respecto del número de solicitantes, a fin de que todos sean atendidos. e) De presentarse un remanente después de completar los procedimientos de asignación indicados en los párrafos b) y d), este deberá ponerse a disposición prorrrata a todos los importadores que soliciten una asignación del remanente. f) Un importador nuevo será considerado como un importador histórico después de haber realizado importaciones durante tres años consecutivos bajo la modalidad de importador nuevo. Maíz Amarillo y Maíz Blanco g) Para los contingentes de importación de maíz amarillo y maíz blanco (LÍNEAS ARANCELARIAS: Maíz Amarillo 10059020 y Maíz Blanco 10059030), la asignación para el primer año (1) año calendario de la vigencia del tratado, la SIC determinará el promedio histórico del volumen de importaciones de tales mercancías procedentes de los Estados Unidos de América de cada persona natural o jurídica, correspondiente a los últimos tres años. h) La SIC asignará los contingentes de maíz amarillo y maíz blanco de acuerdo a la siguiente distribución: Maíz amarillo: i) Durante los primeros tres años de vigencia del tratado, el 95 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y el 5 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. ii) A partir del cuarto año de vigencia del tratado, 85 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 15 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. iii) A partir del quinto año y años subsiguientes 80 por ciento deberá asignarse a los importadores históricos y 20 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. Maíz blanco: iv) A partir de la entrada en vigencia del tratado, 80 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 20 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. i) Para los fines del inciso h), Importadores históricos se refiere a los importadores que realizaron importaciones maíz amarillo o blanco procedentes de Estados Unidos durante los últimos 3 años previo a la vigencia del tratado e importadores nuevos se refiere a los importadores que no calificuen a efectos del criterio anterior. j) A partir del segundo año calendario del tratado, la asignación dentro de la categoría de importadores históricos, si estos existen, será prorrata del monto del contingente de importación destinada a nuevos importadores en partes iguales respecto del número de solicitantes. k) De presentarse un remanente después de completar los procedimientos de asignación indicados en el párrafo n), este deberá ponerse a disposición prorrata a todos los importadores que soliciten una asignación del remanente. l) Un importador nuevo será considerado como un importador histórico después de haber realizado importaciones durante tres años consecutivos bajo la modalidad de importador nuevo. Arroz Pilado m) Para el contingente de arroz pilado, (LÍNEAS ARANCELARIAS: 10062000, 10063010, 10063090 y 10064000), el período representativo para que se genere el derecho a un importador histórico será el primer año (1) año calendario de la vigencia del tratado, para lo cual todos los solicitantes serán considerados como nuevos. El volumen total del contingente de arroz pilado deberá asignarse prorrata entre el número total de solicitantes. A partir del segundo año de vigencia del tratado, en adelante, se asignará las cantidades dentro de contingente cada año tomando como base la proporción de la cantidad total que cada participante importó durante el año anterior. n) A partir del segundo año calendario del Tratado, la SIC asignará el contingente de arroz pilado de acuerdo a la siguiente distribución: i) Durante el segundo año de vigencia del Tratado, 90 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y el 10 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. ii) Durante el tercero y cuarto año de vigencia del Tratado, 85 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 15 por ciento del contingente deberá asignarse a los nuevos importadores. iii) A partir del quinto año de vigencia del Tratado, y de allí en adelante, el 80 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 20 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. n) Para los fines del inciso n), Importadores históricos se refiere a los importadores que tienen los antecedentes históricos generados durante el primer año calendario de vigencia del Tratado e importadores nuevos se refiere a los importadores que no participaron en la generación del antecedente histórico del primer año. p) A partir del segundo año calendario de vigencia del Tratado, la asignación para los nuevos importadores, si éstos existen, será prorrata del monto del contingente de importación destinada a nuevos importadores en partes iguales respecto del número de solicitantes. q) De presentarse un remanente después de completar los procedimientos de asignación indicados en el párrafo n), este deberá ponerse a disposición prorrata a todos los importadores que soliciten una asignación del remanente. r) Un importador nuevo será considerado como un importador histórico después de haber realizado importaciones durante tres años consecutivos bajo la modalidad de importador nuevo. Artículo 16°.- Asignación en Base a Certificados Comerciales para la Exportación.- Aplica para importaciones de muslos, piernas incluso unidas, de pollo (LÍNEAS ARANCELARIAS: 02071399B, 020714999B y 16023200A). a) Cualquier importación de muslos, piernas incluso unidas, de pollo (líneas arancelarias 02071399B, 020714999B y 16023200A), que son mercancías calificables, deberán ser elegibles para un tratamiento libre de aranceles, si la importación está acompañada de un certificado comercial para la exportación (CCE) emitido por una compañía autorizada para emitir tales certificados de conformidad con la "Export Trading Company Act" de 1982 de los Estados Unidos de América. No deberá existir ningún otro requerimiento para la importación de tales mercancías. b) La autoridad aduanera, deberá proceder a la contabilización de los volúmenes importados al momento de su ingreso en las aduanas del país, debiendo notificar en forma inmediata a la SIC de los volúmenes ingresados para efectos de aplicación del mecanismo de salvaguardia agrícola. Artículo 17°.- Asignación en Base al Mecanismo Primer Llegado, Primer Servido. Esta modalidad aplica para las importaciones de leche en polvo, nata, mantequillas, pastas, quesossy requesón, helados, y otros productos lácteos (LÍNEAS ARANCELARIAS: Leche en Polvo 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122 y 04022900; Mantequilla y Pastas 04051000, 04052000 y 04059090; Quesossy Requesón 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020 y 04069090; Helados 21050000; Otros Productos Lácteos 22029090). Las importaciones de mercancías calificables bajo los contingentes de importación de leche en polvo y nata, mantequillas, pastas, quesossy requesón, helados, y otros productos lácteos, deberán ser elegibles para un tratamiento libre de aranceles de acuerdo al mecanismo de primer llegado, primer servicio en frontera. Todas estas importaciones deberán ser serializado por la Autoridad Aduanera al momento de sus ingresos en las aduanas del país, debiendo notificar en forma inmediata a la SIC de los volúmenes ingresados para efectos de aplicación del mecanismo de salvaguardia agrícola. Artículo 18°.- Devolución de volúmenes asignados. En caso de devolución total o parcial de un volumen asignado, el beneficiario, deberá comunicar por escrito a la SIC y devolver el certificado original o copia del mismo (en el caso de una devolución parcial) que le fue entregado. La devolución total que le fue entregado. La devolución total que le fue entregado deberá realizarse a más tardar en el primer día laborable del mes de septiembre de cada año calendario. La SIC deberá asignar cualquier volumen devuelto a más tardar el 30 de septiembre de cada año calendario. Artículo 19°.- De las Sanciones a) El beneficiario de una cuota que no proceda a la devolución de los volúmenes asignados de conformidad a lo estipulado en el Artículo 18 del presente Reglamento, no podrá participar en el procedimiento de asignación correspondiente al siguiente año calendario. b) En el caso de que un beneficiario de un contingente devuelva el volumen asignado más de tres veces, tendrá derecho únicamente a que se le asigne el volumen efectivamente importado en el período anterior. c) El beneficiario de una cuota que haya proporcionado información falsa para obtener una cuota, será sancionado con la suspensión de la cuota asignada para ese año y para el siguiente año calendario. d) El beneficiario de una cuota que haya endosado, cedido o transferido cualquier cantidad de su cuota de contingente asignada, será sancionado con la suspensión de la cuota asignada para ese año y para el siguiente año calendario. Artículo 20°.- Certificados de Importación. La SIC emitirá y entregará, según corresponda, un certificado de importación a los solicitantes que obtengan una asignación dentro del contingente de importación, en el cual se hará constar el derecho del titular a importar sin pago de arancel dentro del período de importación, el producto descrito en el certificado correspondiente, por un volumen igual al indicado en el mismo. Artículo 21°.- De las Características de los Certificados. a) La SIC podrá emitir un único certificado por la totalidad del volumen asignado, o bien varios certificados por porcentajes determinados de ese mismo volumen, a solicitud de los interesados. b) Los certificados deberán indicar que tienen carácter nominativo, que no constituyen un título valor y que los derechos en él contenidos no pueden ser endosados, cedidos o de cualquier otra forma transferidos. c) Los certificados sólo tendrán validez dentro de su período de vigencia (del 1 de enero hasta el 31 de diciembre). Los importadores deberán tomar las previsiones necesarias para que el producto importado al amparo de los certificados de importación, ingrese en el país dentro del período de vigencia de los mismos. Artículo 22°.- Las personas naturales o jurídicas que por cuestiones de logística y de costo decidan realizar sus importaciones a través de empresas comercializadoras, deberán solicitar la autorización de la SIC para endosar certificado respectivo. Artículo 23°.- Verificación de la información. Toda información suministrada por los solicitantes estará sujeta a una verificación por parte de la SIC, quien podrá descalificar cualquier solicitud que contenga errores u omisiones graves, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente. Artículo 24°.- Administración del Mecanismo de Salvaguardia Agrícola. Los productos sujetos a la aplicación de salvaguardias agrícolas bajo el Tratado son los siguientes: Carne de cerdo (Líneas arancelarias 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200 y 02032900), pollo (Líneas arancelarias 02071399, 02071499 y 16023200), leche fluida (Líneas arancelarias 04011000, 04012000 y 04013000), leches concentradas (Líneas arancelarias 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122 y 04022900), mantequilla y Pastas 04051000, 04052000 y 04059090; Quesossy Requesón 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020 y 04069090; Helados (Líneas arancelarias 21050000), otros productos lácteos (Líneas arancelarias 22029090), arroz granza (Líneas arancelarias 10061090), arroz pilado (Líneas arancelarias 10062000, 10063010, 10063090 y 10064000), cebolla (Líneas arancelarias 07031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), aceites vegetales (Líneas arancelarias 15079000, 15121900, 15151900 y 15179010 y 15179010 y 15179010), aceites vegetales (Líneas arancelarias 15079000, 15121900, 15151900 y 15179010 y 15179010), aceites vegetales (Líneas arancelarias 15079000, 15121900, 15151900 y 15179010), carne procesada (Líneas arancelarias 16010090), y jarabe de maíz (Líneas arancelarias 17023020, 17024000 y 17026000). a) Sobre la base del sistema de registro, control y seguimiento establecido en la Dirección Ejecutiva de Ingresos, la SIC comunicará al público en general a través de los medios de circulación nacional, la activación de la salvaguardia prevista en el Artículo 3.15 del tratado, una vez que se haya alcanzado el volumen establecido para su activación. En dicho anuncio se indicará el nivel arancelario aplicable a los productos provenientes de los Estados Unidos de América que estará vigente durante el resto del año calendario. b) Para reducir la incertidumbre para los importadores, la SIC incorporará en su página "web" con una frecuencia semanal los avances de las importaciones registradas de los productos sujetos a la salvaguardia agrícola. Artículo 25°.- Para los efectos del presente Reglamento, la fuente de información sobre las importaciones realizadas por las personas naturales o jurídicas es la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Artículo 26°.- De la Producción Conjunta para la aplicación de la salvaguardia agrícola. Las importaciones de productos procesados en los países de Centro-América y República Dominicana con materia prima originaria de los Estados Unidos de América, deberán ser contabilizados para efectos de determinar si la cantidad de importaciones excede el nivel de activación para la aplicación del mecanismo de salvaguardia agrícola prevista en el Artículo 3.15 del Tratado. Artículo 27°.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en común acuerdo con la SIC, establecerá un sistema para el registro, control y seguimiento de los productos sujetos a contingentes arancelarios de importación y exportación, y de aquellos sujetos a la salvaguardia agrícola prevista en el Artículo 3.15 del tratado. Artículo 28°.- Disposición Transitoria para el primer año del Tratado. Durante los primeros 15 días, después de la entrada en vigencia del Tratado, la SIC, publicará en el Diario Oficial "La Gaceta", en los diarios de mayor circulación nacional y en su página "web", el aviso donde se dispondrá de los agentes económicos interesados los contingentes de importación sujetos a certificados de importación. Una vez recibidas las solicitudes, la SIC, deberá en un plazo de 15 días informar a los solicitantes los montos asignados. Se exceptúan del requisito de solicitud de los certificados de importación los productos comprendidos en el Artículo 5°. Artículo 29°.- En lo no previsto expresamente por este Reglamento se aplicarán las normas y principios de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país, la Ley General de la Administración Pública, así como las demás leyes y reglamentos aplicables. Artículo 30°.- Vigencia. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigencia del Tratado y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis. JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente de la República JORGE ALBERTO ROSA Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, por ley Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO EJECUTIVO No. 17-2006 El Presidente Constitucional de la República
  27. 27.Que los Tratados Internacionales una vez que han entrado en vigor forman parte del Derecho Interno.
  28. 28.Que el Congreso Nacional mediante Decreto No. 10-2005, de fecha 3 de marzo de 2005, aprobó en todas sus partes el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos en adelante denominado el "Tratado".
  29. 29.Que dicho Tratado contempla como uno de sus objetivos fundamentales crear procedimientos eficaces para su aplicación y cumplimiento;
  30. 30.Que el Estado tiene la obligación de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Honduras y de velar por el pleno goce de los derechos obtenidos de los resultados del tratado.
  31. 31.Que en los casos en que Honduras ha concedido acceso a su mercado a través de un contingente arancelario de importación, es deber del Estado establecer reglas claras para asignar dichos contingentes, asegurando su plena utilización, sobre la base de los principios de transparencia y no discriminación, respetando las modalidades establecidas para la administración de dichos contingentes negociados por Honduras en el tratado.
  32. 32.Que la salvaguarda agrícola negociada en el tratado debe ser instrumentada de manera eficaz para brindar certidumbre a los sectores productivos sujetos a su aplicación.
  33. 33.Que el abasto de los bienes de la canasta básica debe estar garantizado en todo momento para cubrir las necesidades de consumo de toda la población.
  34. 34.Que es facultad de la Secretaría de Industria y Comercio la administración del comercio exterior y la instrumentación de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el gobierno de Honduras. Por tanto, en ejercicio de las facultades que le otorgan los Artículos 16, 18, y 245 numerales 1, 11, 13, 23, 30 y 34 de la Constitución de la República; Artículos 7, 29 y 36 numerales 2, 5 y 6 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 57 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo y otros ordenamientos relevantes, emite el siguiente: Reglamento de Administración para la Aplicación de la Salvaguardia Contenida en el Capítulo 8 (Defensa Comercial) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- Este Reglamento establece los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Capítulo 8 (Defensa Comercial) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centro América, Estados Unidos de América, aprobado mediante Decreto No. 10-2005 del 3 de marzo de 2005 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 02 de Julio de 2005. Artículo 2.- La Secretaría de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, en lo sucesivo "Autoridad Investigadora Competente" es el ente responsable de aplicar el presente Reglamento. Artículo 3.- La Autoridad Investigadora Competente podrá aplicar una medida de salvaguardia de conformidad con el Artículo 4 de este Reglamento, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este tratado, las importaciones de una mercancía que califica como mercancía originaria de conformidad al Tratado (en adelante mercancía originaria) han aumentado en tal modo (en términos absolutos o relativos a la producción nacional en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de la producción nacional que produce una mercancía similar o directamente competidora. Artículo 4.- Si se cumplen las condiciones señaladas en el Artículo 3, la Autoridad Investigadora Competente podrá, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave y facilitar el ajuste: (a) Suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria en la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del Tratado. (b) Aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de: I. La tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento de en que se aplique la medida; y, II. La tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Tratado. Artículo 5.- Salvo lo dispuesto en el Artículo 6 de este Reglamento, la Autoridad Investigadora Competente aplicará una medida de salvaguardia a las importaciones de una mercancía originaria que esté sujeta a Resolución bajo el Artículo 3 independientemente de su procedencia. Artículo 6.- La Autoridad Investigadora Competente podrá excluir de la aplicación de una medida de salvaguardia, las importaciones de mercancías originarias de otra Parte del Tratado si Honduras ha otorgado tratamiento libre de aranceles a las importaciones de esa Parte del Tratado, de conformidad con un acuerdo entre Honduras y esa Parte durante un período de tres años previos a la entrada en vigor del Tratado. Artículo 7.- La Autoridad Investigadora Competente no aplicará una medida de salvaguardia contra una mercancía originaria de otra Parte del Tratado mientras la participación de dicha Parte exportadora en las importaciones de la mercancía en cuestión no exceda un tres por ciento, siempre que la Partes con un volumen de importaciones bajo cumplan conjuntamente con el criterio de menos de un tres por ciento de las importaciones totales de dicha mercancía originaria. CAPÍTULO II Inicio del Procedimiento Artículo 8.- La Autoridad Investigadora Competente, podrá iniciar un procedimiento de aplicación de una salvaguardia conforme a este Reglamento de acuerdo a una solicitud hecha de oficio o a mediada solicitud o queja de los representantes de la rama de la producción nacional que fabrica una mercancía similar o directamente competidora. La entidad que presente la solicitud o queja deberá demostrar que es representativa de la rama de la producción nacional afectada. CAPÍTULO III Contenido de la Solicitud o Queja Artículo 9.- La entidad que presente la solicitud o queja ante la Autoridad Investigadora Competente, proporcionará la solicitud o queja en la medida en que esta se encuentre disponible para el público a través de fuentes gubernamentales o de otras fuentes, si en caso de que no esté disponible, sin demora, las mejores estimaciones y las bases que la sustentan, la información siguiente: (a) descripción del producto: el nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el tráfico arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora en cuestión; (b) representatividad: (i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud o queja, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produce la mercancía nacional en cuestión; (ii) el porcentaje en la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan tales entidades y las razones que les lleva a afirmar que son representativas de una industria; (iii) los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produce la mercancía similar o directamente competidora; (c) cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondiente a cada uno de los cinco años completos más recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se importa en cantidades mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda, la proporción del mercado nacional tomada por el aumento de las importaciones, y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. (d) cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora, correspondientes a los últimos cinco años completos más recientes; (e) datos que demuestre el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como los que demuestren en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. (f) causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esa mercancía, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa grave o amenaza del daño grave, apoyado en información pertinente. Artículo 10.- Salvo en la medida que contenga información comercial confidencial, las solicitudes o quejas, estarán a disposición de la inspección pública, sin demora, una vez sean presentadas. CAPÍTULO V Audiencia Pública Artículo 13.- Durante el curso de cada procedimiento, la Autoridad Investigadora Competente deberá: (a) después de dar aviso razonable, incluyendo aviso de la fecha y hora de la audiencia, celebrar una audiencia pública en que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier asociación que tenga el propósito de representar los intereses del consumidor en territorio de la Parte que inicia el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con los planteamientos relevantes del daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y, (b) brindar oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier asociación que comparezca en la audiencia, para interrogar a las partes interesadas que realicen presentaciones en la misma. CAPÍTULO VI Información Confidencial Artículo 14.- Con el objeto de salvaguardar la información confidencial (por ejemplo, aquella cuya divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcionó la información o para terceros del que está diluyendo) que es suministrada durante cualquier procedimiento de investigación, la Autoridad Investigadora Competente requerirá que las partes interesadas y las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus argumentos. La Autoridad Investigadora Competente deberá mantener la estricta confidencialidad y custodia de la información confidencial, salvo indicación por escrito de quienes presentan la información, se la cual la misma puede ser liberada. CAPÍTULO VII Prueba de Daño y Relación Causal Artículo 15.- Para llevar a cabo el procedimiento de aplicación de una salvaguardia, la Autoridad Investigadora Competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión, en términos absolutos o relativos a la producción nacional según proceda, la proporción del mercado nacional tomada por el aumento de las importaciones, y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en los precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria en generar capital. Artículo 16.- La Autoridad Investigadora Competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en cuestión y el daño grave o amenaza del mismo. Cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a la rama de la producción nacional, dicho daño no se atribuirá al referido incremento. CAPÍTULO VIII Deliberación e Informe Artículo 17.- La Autoridad Investigadora Competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardias conforme a este Reglamento, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrar una audiencia pública y dar oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus argumentos. Artículo 18.- La Autoridad Investigadora Competente publicará sin demora en el Diario Oficial "La Gaceta", un informe, incluyendo un resumen de éste, que indique los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. El informe describirá la mercancía importada y su número de fracción arancelaria, el nivel protatorio aplicado y la conclusión a que llegue la investigación. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluyendo una descripción de: (a) la rama de la producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave; (b) la información que apoye la conclusión de que las importaciones van en aumento, de que la rama de la producción nacional sufrió o se vea amenazada por un daño grave y de que el aumento de las importaciones está causando o amenazando con causar un daño grave; y, Artículo 19.- La Autoridad Investigadora Competente no divulgará en su informe ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso relativo a la información confidencial que se haya hecho en el curso del procedimiento. CAPÍTULO IX Duración y Eliminación de una Medida de Salvaguardia Artículo 20.- La Autoridad Investigadora Competente, de conformidad a este Reglamento podrá aplicar una medida de salvaguardia, incluyendo cualquier prórroga de ella, por un período no superior a 4 años. Artículo 21.- Independientemente de su duración, una medida de salvaguardia adoptada de conformidad a las disposiciones del presente reglamento, se podrá aplicar sólo durante el período de transición, tal como se define en el Artículo 8.7 del Tratado. Artículo 22.- Sujeto a los Artículos 20 y 21, la Autoridad Investigadora Competente podrá extender el período de la medida de la salvaguardia, si determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en los Artículos 8 al 19, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste, y además que existe evidencia que la rama de la producción nacional se está ajustando. Artículo 23.- No se podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía. Artículo 24.- La Autoridad Investigadora Competente liberalizará progresivamente los aranceles regulados a que se refiere el inciso anterior de salvaguardia adoptada de conformidad con este reglamento cuando la duración prevista de la medida sea superior a un año a fin de facilitar el ajuste a la rama de la producción nacional que ha sido afectada. Artículo 25.- A la terminación de una medida de salvaguardia, aplicada de conformidad a las disposiciones de este Reglamento, la tasa arancelaria que se aplicará no será más alta que la tasa que habría estado vigente un año después de la imposición de la medida. Artículo 26.- A partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que una medida de salvaguardia cese, Honduras deberá: (a) aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de Honduras contenida en el Anexo 3.3 del Tratado, como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada; o, (b) eliminar el arancel aduanero en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel indicada en la Lista de Honduras, contenida en el Anexo 3.3 del Tratado. CAPÍTULO X Disposiciones Finales y Transitorias Artículo 27.- Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigencia del Tratado y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis. JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente de la República JORGE ALBERTO ROSA Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, por ley Secretaría de Agricultura y Ganadería ACUERDO EJECUTIVO No. 082-006 CONSIDERANDO, que de conformidad con el Artículo 9-A de la Ley Fitosanitaria, contenida en el Decreto 157-94 reformada por el Decreto No.344-2005 y el Artículo 69 de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos, Decreto 16-2006, la Secretaría de Agricultura y Ganadería por Dictamen del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, tiene facultad para reconocer como equivalentes los servicios de inspección de países que deseen exportar al territorio nacional productos y subproductos animales y vegetales. CONSIDERANDO, que en el marco del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, aprobado mediante Decreto No. 11-2005 se recibió solicitud de ese país para reconocer el sistema de inspección los Estados Unidos de América para los productos y subproductos cárnicos de las especies bovina, porcina y aviar, como equivalente al sistema de inspección de Honduras para tales productos siendo que en el mercado nacional ya se encuentran presentes tales productos y subproductos. CONSIDERANDO, que de conformidad con los procedimientos de Ley, el SENASA ha emitido Dictamen Final favorable para que se conceda el reconocimiento de los sistemas de inspección del Federal Safety Inspection Service (FSIS) de los Estados Unidos de América para los productos mencionados supra. Por tanto, en ejercicio de las facultades que le otorga el Artículo 245 numerales 1, 11 de la Constitución de la República; Artículos 29 y 36 numerales 2, 5 y de la Ley General de la Administración Pública, el Artículo 80 numeral 4, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo Número PCM-008-97 el Artículo 9-A de la Ley Fitosanitaria, contenida en el Decreto 157-94 reformada por el Decreto No 344-2005, el Artículo 69 de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos, Decreto 16-2006, y otros ordenamientos relevantes, ACUERDA: Artículo 1.- Reconocer como equivalente el sistema de inspección del Servicio de Inocuidad e Inspección de los Alimentos (Food Safety Inspection Service - FSIS) del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, como equivalente al sistema de inspección de Honduras a efectos de la importación al territorio nacional de productos y subproductos cárnicos de las especies bovina, porcina y aviar con dicha procedencia. Artículo 2.- La determinación a la que se refiere el artículo supra no limita la facultad de SENASA para: a. Establecer las medidas sanitarias que determinen la admisibilidad de los productos y subproductos a los que se refiere el artículo supra; b. Realizar muestreos aleatorios en el puerto de entrada a efectos del aseguramiento del cumplimiento con el pliegos de condiciones de admisibilidad de los productos y subproductos abarcados por el presente Acuerdo; c. Realizar evaluaciones periódicas al sistema de inspección para el que se hace el reconocimiento de equivalencia de conformidad con el artículo anterior con el fin de garantizar que las condiciones de equivalencia se mantengan sin cambio alguno; y, d. Revocar la autorización de la importación al territorio nacional de los productos y subproductos abarcados por el presente Acuerdo si se determina que las condiciones que dieron lugar al reconocimiento de la equivalencia han cambiado de forma tal que constituyan un riesgo al estatus sanitario y fitosanitario, la producción nacional y la salud humana. Artículo 3.- El presente Acuerdo será de aplicación inmediata a la fecha de vigencia del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos, aprobado mediante Decreto No. 10-2005 y deberá publicarse en el Diario Oficial LA GACETA. Tegucigalpa M.D.C., 21 de marzo de 2006 HÉCTOR HERNÁNDEZ Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería Secretaría de Trabajo y Seguridad Social RESOLUCIÓN INTERNA SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.- Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veintiuno de marzo del año dos mil seis.
  35. 35.Que con fecha 3 de marzo del dos mil cinco, fue aprobado por el Congreso Nacional de la República el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, conocido también por sus siglas DR-CAFTA.
  36. 36.Que el Capítulo Dieciséis del DR-CAFTA contempla una regulación laboral cuyo cumplimiento deberá observarse en las relaciones comerciales que deriven del citado tratado.
  37. 37.Que en el Capítulo Dieciséis que corresponde al tema laboral del Tratado se establece la obligación por parte de cada Gobierno contratante de designar dentro de la Secretaría de Trabajo, una Unidad que funcione como punto de contacto con los otros consulados y con el público en general, para atender lo relacionado con las consultas públicas.
  38. 38.Que en el Capítulo Dieciséis que corresponde al tema laboral del Tratado se establece la obligación por parte de cada Gobierno contratante de designar dentro de la Secretaría de Trabajo, una Unidad que funcione como punto de contacto con los otros consulados y con el público en general, para atender lo relacionado con las consultas públicas.
  39. 39.Que con fecha 3 de marzo de los mil cinco, fue aprobado por el Congreso Nacional de la República el Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos conocido también por sus siglas DR-CAFTA.
  40. 40.Que el Capítulo dieciséis del DR-CAFTA contempla una regulación ambiental cuyo cumplimiento deberá observarse en las relaciones comerciales que deriven del citado tratado.
  41. 41.Que en el capítulo dieciséis que corresponde al tema ambiental del Tratado se establece la obligación por parte de cada gobierno contratante de designar dentro de la Secretaría de Ambiente, una Unidad que funcione como punto de contacto con los otras Partes contratantes y con el público en general, para atender lo relacionado con las consultas públicas.
  42. 42.Que en el capitulo dieciséte que corresponde al tema ambiental del Tratado se establece la obligación por parte de cada gobierno contratante de designar dentro de la Secretaría de Ambiente, una Unidad que funcione como punto de contacto con los otros puntos de contacto de los Estados Parte del Tratado y del público en general, para atender lo relacionado con las consultas públicas.

Articulos

Articulo 1

Reformar por adición el Artículo 248 del Código Penal contenido en el Decreto No.144-83 del 23 de agosto de 1983, y adicionar el 248-B y el 248-C, los que se leerán así:

Articulo 248

VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Quien viole los derechos de los autores de obras literarias o artísticas, o los derechos conexos protegidos por las leyes del Derecho de Autor y Derechos Conexos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, más una multa de Cincuenta Mil (L.50,000.00) a Cien Mil (L.100,000.00) Lempiras. En las mismas penas incurrirá, quien importe, exporte o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

Articulo 248

B.- EVASIÓN DE MEDIDAS TECNOLÓGICAS EFECTIVAS. En las mismas penas del Artículo 248 incurrirá, quien sin autorización de los respectivos titulares del derecho de autor y de los derechos conexos eluida o evada cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, u otra materia objeto de protección. Se excluyen de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas establecidas en el Título VI, Capítulo II, Sección I de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos.

Articulo 248

C.- VIOLACIÓN A INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS. En las mismas penas del Artículo 248 incurrirá, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada y sabiendo que dicho acto podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derechos conexos: 1) A sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos; o, 2) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, teniendo conocimiento que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho. Se excluyen de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas establecidas en el Título VI, Capítulo II, Sección I de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos.

Articulo 2

Reformar por sustitución el Artículo 366 del Código Penal, contenido en el Decreto No.144-83 del 23 de agosto de 1983, y adicionar el Artículo 366-A, los que se leerán así:

Articulo 366

SOBORNO DOMÉSTICO. Cualquier persona natural que ofrezca u otorgue intentonalmente a un funcionario público, o a una persona que desempeñe funciones públicas, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favores, promesas, o ventajas para sí mismo, u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionada con reclusión de cinco (5) a siete (7) años más inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la reclusión sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dádiva o promesa. La persona natural que ayude, instigüe o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión. Las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción hondureña que participen en cualquiera de los actos descritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente: 1) Las sanciones establecidas en el párrafo segundo del Artículo 369-C del Código Penal; o, 2) Multa de Cien Mil (L.100,000.00) a un Millón de Lempiras (L.1,000,000.00) dependiendo de la gravedad del acto; o el doble del beneficio obtenido; o, 3) Una combinación de ambas. Lo anteriormente establecido para las personas jurídicas se aplica sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 34-A del presente Código. Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes.

Articulo 366

A.- SOBORNO TRANSNACIONAL. Cualquier persona natural sujeta a la jurisdicción hondureña, que ofrezca, prometa u otorgue cualquier ventaja pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente, a un funcionario público de otro Estado u organización internacional, para ese funcionario o para otra persona con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en la ejecución de sus funciones oficiales, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida de naturaleza económica o comercial, será sancionada con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión. La persona natural que ayude, instigüe o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión. Las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción hondureña que participen en cualquiera de los actos descritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente: 1) Las sanciones establecidas en el párrafo segundo del Artículo 369-C del Código Penal; o, 2) Multa de Cien Mil (L.100,000.00) a un Millón de Lempiras (L.1,000,000.00) dependiendo de la gravedad del acto; o el doble del beneficio obtenido; o, 3) Una combinación de ambas. Lo anteriormente establecido para las personas jurídicas se aplica sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 34-A del presente Código. Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes.

Articulo 3

Reformar el Artículo 26 numeral 8), y adicionar los Artículos 26-A y 219-A del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto No.9-99-E del 20 de mayo de 2000, los que se leerán así:

Articulo 26

ACCIONES PÚBLICAS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PARTICULAR. Los siguientes delitos sólo podrán ser perseguidos por el Ministerio Público a instancia de la víctima: 1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; y, 8) Los relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechos de autor, excepto por lo establecido en el Artículo 26-A. ... ... ...

Articulo 26

A.- ACCIÓN PÚBLICA PARA PRESERVAR PRUEBAS. Con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora, podrán investigarse o tomarse otras medidas de observancia, de oficio, sin necesidad de una denuncia formal de un privado o titular del derecho, los casos de presunta falsificación de marcas o piratería lesiva de derecho de autor.

Articulo 219

A.- INCAUTACIÓN, DECOMISO Y DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA FALSIFICADA O PIRATEADA. En los delitos contra los derechos de Propiedad Intelectual, el juez o tribunal, ordenará, adicionalmente, las medidas siguientes: 1) La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Los materiales sujetos a incautación en dicha orden judicial no requerirán identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden; 2) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora; 3) El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada o que infrinja el derecho de autor o derechos conexos, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar su ingreso en los canales comerciales; y, 4) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.

Articulo 4

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de marzo de dos mil seis. ROBERTO MICHELETTI BAÍN PRESIDENTE JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ SECRETARIO NELLY KARINA JEREZ CABALLERO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 21 de marzo de 2006. JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA JORGE ARTURO REINA IDIAQUEZ Poder Legislativo DECRETO No.14-2006 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que es deber del Estado de Honduras cumplir los compromisos adquiridos en el marco de los tratados internacionales, como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre ADPIC), suscrito en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC), así como de cumplir los compromisos de fortalecer las bases de seguridad jurídica requeridas en las diversas categorías de derechos protegidos en el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centro América y Estados Unidos. CONSIDERANDO: Que en atención a los avances de la ciencia y las nuevas tecnologías se hace imperios la necesidad de adecuar los marcos legales nacionales a los estándares modernos, de tal manera que nos permita como país crear los espacios y oportunidades reales de promover la creatividad e innovación nacional, así como aprovechar las ventajas que representa un ambiente de seguridad jurídica para fomentar y alentar la inversión nacional y extranjera. CONSIDERANDO: Que Honduras aprobó la Convención Interamericana Contra la Corrupción, ratificándola sin formular reserva el 28 de abril de 1998, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada por Decreto No.9-2005 el 13 de marzo de 2005, suscrita por parte del derecho interno por aprobación del Congreso Nacional desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, acto que obliga a las autoridades hondureñas a adecuar la legislación secundaria vigente al contenido de dichas Convenciones. CONSIDERANDO: Que el Decreto No.144-83 de fecha 23 de agosto de 1983, que contiene el Código Penal y el 9-99-E de fecha 20 de noviembre de 2000, que contiene el Código Procesal Penal, han sido objeto de reformas que no incorporan en su articulado ninguna disposición referente a la protección de la propiedad intelectual y al soborno transnacional en cumplimiento de los compromisos contraídos en los instrumentos internacionales arriba mencionados. En este sentido, los Códigos Penal y Procesal Penal vigentes ameritan reformas que incorporen las nuevas figuras en materia de protección al régimen de la propiedad intelectual, así como los de la transparencia y anticorrupción. POR TANTO, DECRETA:

Articulo 1

Reformar por adición el Artículo 248 del Código Penal contenido en el Decreto No.144-83 del 23 de agosto de 1983, y adicionar el 248-B y el 248-C, los que se leerán así:

Articulo 248

VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Quien viole los derechos de los autores de obras literarias o artísticas, o los derechos conexos protegidos por las leyes del Derecho de Autor y Derechos Conexos, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años, más una multa de Cincuenta Mil (L.50,000.00) a Cien Mil (L.100,000.00) Lempiras. En las mismas penas incurrirá, quien importe, exporte o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

Articulo 248

B.- EVASIÓN DE MEDIDAS TECNOLÓGICAS EFECTIVAS. En las mismas penas del Artículo 248 incurrirá, quien sin autorización de los respectivos titulares del derecho de autor y de los derechos conexos eluida o evada cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma, u otra materia objeto de protección. Se excluyen de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas establecidas en el Título VI, Capítulo II, Sección I de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos.

Articulo 248

C.- VIOLACIÓN A INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS. En las mismas penas del Artículo 248 incurrirá, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada y sabiendo que dicho acto podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derechos conexos: 1) A sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos; o, 2) Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, teniendo conocimiento que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho. Se excluyen de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas establecidas en el Título VI, Capítulo II, Sección I de la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos.

Articulo 2

Reformar por sustitución el Artículo 366 del Código Penal, contenido en el Decreto No.144-83 del 23 de agosto de 1983, y adicionar el Artículo 366-A, los que se leerán así:

Articulo 366

SOBORNO DOMÉSTICO. Cualquier persona natural que ofrezca u otorgue intentonalmente a un funcionario público, o a una persona que desempeñe funciones públicas, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favores, promesas, o ventajas para sí mismo, u otra persona, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionada con reclusión de cinco (5) a siete (7) años más inhabilitación absoluta por el doble de tiempo que dure la reclusión sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido en razón de la dádiva o promesa. La persona natural que ayude, instigüe o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión. Las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción hondureña que participen en cualquiera de los actos descritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente: 1) Las sanciones establecidas en el párrafo segundo del Artículo 369-C del Código Penal; o, 2) Multa de Cien Mil (L.100,000.00) a un Millón de Lempiras (L.1,000,000.00) dependiendo de la gravedad del acto; o el doble del beneficio obtenido; o, 3) Una combinación de ambas. Lo anteriormente establecido para las personas jurídicas se aplica sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 34-A del presente Código. Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes.

Articulo 366

A.- SOBORNO TRANSNACIONAL. Cualquier persona natural sujeta a la jurisdicción hondureña, que ofrezca, prometa u otorgue cualquier ventaja pecuniaria o de otra índole, directa o indirectamente, a un funcionario público de otro Estado u organización internacional, para ese funcionario o para otra persona con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en la ejecución de sus funciones oficiales, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida de naturaleza económica o comercial, será sancionada con reclusión de cinco (5) a siete (7) años, más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión. La persona natural que ayude, instigüe o conspire en la comisión de los actos descritos en el párrafo anterior, será sancionada con la mitad del tiempo de reclusión más inhabilitación especial igual al tiempo que dure la reclusión. Las personas jurídicas sujetas a la jurisdicción hondureña que participen en cualquiera de los actos descritos anteriormente serán sancionadas de acuerdo a lo siguiente: 1) Las sanciones establecidas en el párrafo segundo del Artículo 369-C del Código Penal; o, 2) Multa de Cien Mil (L.100,000.00) a un Millón de Lempiras (L.1,000,000.00) dependiendo de la gravedad del acto; o el doble del beneficio obtenido; o, 3) Una combinación de ambas. Lo anteriormente establecido para las personas jurídicas se aplica sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 34-A del presente Código. Las personas que de buena fe denuncien los actos de corrupción descritos anteriormente, serán protegidas por las autoridades correspondientes.

Articulo 3

Reformar el Artículo 26 numeral 8), y adicionar los Artículos 26-A y 219-A del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto No.9-99-E del 20 de mayo de 2000, los que se leerán así:

Articulo 26

ACCIONES PÚBLICAS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PARTICULAR. Los siguientes delitos sólo podrán ser perseguidos por el Ministerio Público a instancia de la víctima: 1)...; 2)...; 3)...; 4)...; 5)...; 6)...; 7)...; y, 8) Los relativos a la propiedad intelectual o industrial y a los derechos de autor, excepto por lo establecido en el Artículo 26-A. ... ... ...

Articulo 26

A.- ACCIÓN PÚBLICA PARA PRESERVAR PRUEBAS. Con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora, podrán investigarse o tomarse otras medidas de observancia, de oficio, sin necesidad de una denuncia formal de un privado o titular del derecho, los casos de presunta falsificación de marcas o piratería lesiva de derecho de autor.

Articulo 219

A.- INCAUTACIÓN, DECOMISO Y DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA FALSIFICADA O PIRATEADA. En los delitos contra los derechos de Propiedad Intelectual, el juez o tribunal, ordenará, adicionalmente, las medidas siguientes: 1) La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia documental relevante al delito. Los materiales sujetos a incautación en dicha orden judicial no requerirán identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden; 2) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora; 3) El decomiso y destrucción de toda mercancía falsificada o que infrinja el derecho de autor o derechos conexos, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar su ingreso en los canales comerciales; y, 4) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.

Articulo 4

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los quince días del mes de marzo de dos mil seis. ROBERTO MICHELETTI BAÍN PRESIDENTE JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA PAZ SECRETARIO NELLY KARINA JEREZ CABALLERO SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 21 de marzo de 2006. JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA JORGE ARTURO REINA IDIAQUEZ Presidencia de la República ACUERDO EJECUTIVO NÚMERO 046-2006 El Presidente Constitucional de la República CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional, mediante Decreto No. 10 del 3 de marzo de 2005, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos siendo publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 2 de julio del corriente año, en adelante el Tratado. CONSIDERANDO: Que el capítulo nueve del Tratado, respecto a negociación de la contratación pública, establece ciertas diferencias en el Reglamento de la Ley de Contratación de Estado contenida en el Acuerdo Ejecutivo No. 055-2002. CONSIDERANDO: Que el artículo 16 de la Constitución de la República expresa que en caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el primero, y que una vez que los tratados internacionales han entrado en vigor forman parte del derecho interno. CONSIDERANDO: Que para una correcta aplicación del capítulo nueve del Tratado se hace necesario adecuar la legislación interna al mismo siendo éste también un presupuesto para la necesaria implementación de dicho tratado. POR TANTO: En uso de las facultades de que esta investido y en aplicación de los Artículos 245 numeral 11 de la Constitución de la República, y Artículos 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública: ACUERDA: Artículo 1.- Reformar por adición los Artículos 106, 107 y 142 del Reglamento de la Ley de Contratación del Estado, contenido en el Acuerdo Ejecutivo Número 055-2002 de fecha 15 de mayo de 2002 y reformar el plazo establecido en el Artículo 19 párrafo 2° del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de Obras Públicas y de la Infraestructura Nacional, contenido en el Acuerdo Ejecutivo No.001265 de fecha 15 de noviembre de 1999, los que deberán leerse así: Artículo 106.- Publicación del Aviso: Con el objeto de obtener la más amplia participación de licitantes elegibles, entendiéndose por éstos quienes cumplieren satisfactoriamente los requisitos legales y reglamentarios, además de la publicación en el Diario Oficial de La Gaceta a que se hace referencia el Artículo 46 de la Ley, el órgano responsable de la contratación publicará un aviso durante dos días hábiles, consecutivos o alternos, en uno o más diarios de circulación nacional, pudiendo utilizar también otros medios de comunicación, incluyendo medios telemédicos. La última publicación se hará como mínimo con quince días de anticipación a la fecha límite de presentación de las ofertas; este plazo o la frecuencia de los avisos podrán aplicarse considerando la complejidad de las obras o de los suministros u otras circunstancias propias de cada licitación, apreciadas por el órgano responsable de la contratación. Si se tratare de obras públicas deberá mediar un plazo no menor de treinta días calendario entre la notificación de la precalificación y el aviso de licitación, según dispone el Artículo 43, párrafo segundo de la Ley. Si se tratare de suministro de bienes y servicios, deberá mediar un plazo no menor de cuarenta días calendario entre la invitación a licitar y la presentación de ofertas. Artículo 107.- Contenido del Aviso: En los avisos se expresará el objeto de la licitación, incluyendo la descripción básica de los suministros o de las obras, con indicación en este último caso de un resumen de los conceptos y cantidades de obras principales, su fuente de financiamiento, el órgano responsable de la contratación, la dirección donde estarán disponibles los pliegos de condiciones y el precio que deberán pagar los interesados, la fecha y hora límite para presentar ofertas y el lugar, fecha para su apertura y subsanación, así como cualquier otro dato que se considere necesario. Cuando se trate de licitaciones para obras públicas en las cuales hubiese sido precalificación, el aviso estará dirigido exclusivamente a quienes hubiesen sido precalificados. El pliego de condiciones deberá estar disponible para cualquier interesado desde la fecha inicial de publicación del aviso de licitación. En caso de existir tratados o convenios internacionales de los que Honduras sea parte, se deberá incluir en el contenido del aviso de precalificación y licitación, una indicación de que la contratación está cubierta por el capítulo correspondiente de dicho tratado, cumpliendo con las obligaciones que en el se especifiquen. Artículo 142.- Notificación: La resolución que emita el órgano responsable de la contratación adjudicando el contrato, será notificada a los oferentes y publicada, dejándose constancia en el expediente. La publicación deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) El nombre de la entidad; b) Una descripción de las mercancías o servicios incluidos en el contrato; c) El nombre del proveedor al cual se adjudicó el contrato; d) El valor de la adjudicación; y, e) En caso de que la entidad no utilizara un procedimiento de licitación abierto, la indicación de las circunstancias que justificaron el procedimiento utilizado. Los registros e informes relacionados con los procedimientos de contratación y adjudicación de contratos deberá mantenerse durante al menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato. Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de Obras Públicas y de la Infraestructura Nacional [....] ... La última publicación se hará con no menos de 40 días de anticipación a la fecha de apertura de las ofertas; este plazo podrá ampliarse cuando se estime oportuno y conveniente. [...] Artículo 2.- El presente Acuerdo entrará en vigencia 20 días después de su publicación y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los 21 días del mes de marzo del año 2006. JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente de la República YANI ROSENTHAL HIDALGO Secretario de Estado del Despacho Presidencial Secretaría de Finanzas Dirección Ejecutiva de Ingresos ACUERDO EJECUTIVO No. 0450 El Presidente Constitucional de la República CONSIDERANDO: Que los Tratados Internacionales una vez que han entrado en vigor forman parte del Derecho Interno; CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional mediante Decreto No. 10-2005, de fecha 3 de marzo de 2005, aprobó en todas sus partes el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos en adelante denominado el Tratado; CONSIDERANDO: Que dicho Tratado contempla como uno de sus objetivos fundamentales crear procedimientos eficaces para su aplicación y cumplimiento; CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras tiene la obligación de asegurar el fiel cumplimiento de los compromisos internacionales emanados de los Tratados y Convenios, y de velar por el pleno goce de los derechos obtenidos de los resultados del Tratado; CONSIDERANDO: Que el Tratado establece los procedimientos de observancia obligatoria que deberán cumplir las dependencias y oficinas involucradas en la aplicación del Tratado a nivel Nacional, con relación a los Estados Parte del mismo a su entrada en vigor; CONSIDERANDO: Que es facultad de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, por medio de la Autoridad Aduanera, el control de las operaciones de importación o exportación de bienes o de cualquier otra actividad relacionada, que se realicen en los puertos marítimos o terrestres y en los aeropuertos por medio del servicio de aduanas; Por tanto, en ejercicio de las facultades que le otorgan los Artículos 16, 18, y 245 numerales 1, 11, 13, 23, 30 y 34 de la Constitución de la República; Artículos 7, 29 y 36 numerales 2, 5 y 6 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 57 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo y otros ordenamientos relevantes, emite el siguiente: Reglamento de Procedimientos Aduaneros y de Origen en el marco del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Ámbito de aplicación: Este Reglamento establece los procedimientos para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Capítulo tres, Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado; Capítulo cuatro, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen y Capítulo cinco, Administración Aduanera y Facilitación del Comercio del Tratado. Artículo 2.- El presente reglamento se aplicará solamente a los bienes originarios y cualquier otro bien que califiquen para tratamiento arancelario preferencial, de acuerdo a las disposiciones del Tratado. Artículo 3.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos, en el sucesivo DEI o Autoridad Aduanera, es el órgano responsable de aplicar el presente Reglamento. La DEI coordinará con la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio la aplicación del presente Reglamento. CAPÍTULO II Admisión Temporal de Mercancías Artículo 4.- La Autoridad Aduanera, permitirá que la mercancía que acompañe a un nacional o un residente de los países Partes del Tratado que sea considerada de entrada temporal conforme al Artículo 3.5.5 Admisión Temporal de Mercancías del Tratado sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente. En los casos del párrafo anterior la Autoridad Aduanera exigirá una garantía para responder por el monto de la totalidad de los derechos e impuestos eventualmente aplicables, según los términos y condiciones que legalmente se establezcan por normativa específica o en disposiciones administrativas de carácter general. Artículo 5.- La permanencia de las mercancías bajo el régimen de Admisión Temporal conforme al numeral 5 artículo 3.5 del Tratado será hasta por un plazo de seis meses contados a partir de la declaración, prorrogable por un plazo de seis meses, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que la autoridad aduanera considere válidos. Las mercancías ingresadas conforme al numeral 5 artículo 3.5 Admisión Temporal de Mercancías del Tratado, que al vencimiento del plazo de permanencia no hubieren sido reexportadas o destinadas a cualquiera de los demás tratamientos legalmente autorizados, consecuentemente estarán afectas a los derechos e impuestos vigentes a la fecha del vencimiento de los plazos establecidos y y al cumplimiento de las obligaciones aduaneras no tributarias. Para tal efecto se ejecutará la garantía que se hubiere rendido o en su defecto la autoridad aduanera iniciará el procedimiento que corresponda. Los vehículos o unidades de transporte no podrán utilizarse en transporte interno en el territorio aduanero nacional, salvo lo dispuesto para el tránsito por la vía marítima o aérea. CAPÍTULO III Reglas de Origen y Procedimientos de Origen del Tratado Artículo 7.- Con respecto a una mercancía para la cual un importador solicita tratamiento arancelario preferencial al amparo del Tratado, la Autoridad Aduanera aplicará las reglas de origen contenidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen o el apéndice 3.3.6 (Reglas Especiales de Origen), como sea apropiado en el Tratado para determinar si una mercancía importada califica para tal tratamiento arancelario preferencial. Conforme a lo establecido en el Tratado, una mercancía originaria, tiene derecho a obtener el tratamiento arancelario preferencial para la mercancía establecida en la Lista Honduras del Anexo 3.3 del Tratado, sin importar que la mercancía sea importada al territorio de Honduras desde el territorio de los Estados Unidos o de cualquier otro país que es Parte del Tratado. SECCIÓN I Obligaciones con Respecto a las Importaciones Artículo 8.- Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes: (a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o, (b) El conocimiento del importador respecto a que la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Una certificación del productor o exportador de la mercancía podrá hacerse con fundamento en: (a) El conocimiento del productor o exportador de que la mercancía es originaria; o, (b) en el caso de un exportador, la confianza razonable en la certificación escrita o electrónica del productor de que la mercancía es originaria. La certificación de origen tendrá una vigencia de cuatro años después de la fecha de su emisión. No se exigirá, a un exportador o productor, proporcionar una certificación escrita a otra persona. Artículo 9.- El importador es responsable de cumplir los requisitos del párrafo 4 del Artículo 4.15 del Tratado, no obstante que el importador haya fundamentado su solicitud de trato arancelario preferencial en una certificación o información que un exportador o productor le proporcionó. Artículo 10.- La Autoridad Aduanera no requerirá que la certificación de origen esté hecha en un formato preeestablecido, siempre que la certificación sea presentada en forma escrita o electrónica, e incluya la siguiente información: (a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación; (b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía; (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) la fecha de la certificación; y, (e) en el caso de una certificación emitida conforme al párrafo 4 (b) del Artículo 4.16 del Tratado, el período que cubre la certificación. Artículo 11.- Una certificación podrá aplicarse a: (a) un solo embarque de una mercancía al territorio nacional; o, (b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en la certificación escrita o electrónica, que no exceda los doce meses a partir de la fecha de la certificación. En ambos casos, la Autoridad Aduanera podrá requerir, al importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía, copias de la certificación, si la certificación es la base para respaldar la solicitud. Artículo 12.- La Autoridad Aduanera permitirá que un importador presente la certificación en idioma español o inglés. En este último caso, podrá requerir al importador que presente una traducción de la certificación al idioma español. La presentación de la certificación en idioma inglés no la hace sujeta a ningún tipo de multa o sanción. Artículo 13.- No se exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria cuando: (a) el valor aduanero de la importación no exceda un monto de mil quinientos dólares estadounidenses (US$ 1,500.00) o el monto equivalente en moneda nacional, a menos que la Autoridad Aduanera considere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas, con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos para la certificación; o, (b) es una mercancía para la cual la Autoridad Aduanera no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen. Artículo 14.- Cuando una mercancía originaria fue importada al territorio nacional, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar a la Autoridad Aduanera: (a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación; (b) a solicitud de la Autoridad Aduanera, una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y, (c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo establecido en el Artículo 54 de la Ley de Aduanas de la República de Honduras. SECCIÓN II Obligaciones con Respecto a las Exportaciones. Artículo 15.- Un exportador o un productor en el territorio nacional que haya proporcionado una certificación escrita o electrónica, de conformidad con el Artículo 4.16 del Tratado, deberá proporcionar una copia a la Autoridad Aduanera, cuando ésta así lo solicite. Artículo 16.- Cuando un exportador o un productor en el territorio nacional ha proporcionado una certificación y tenga razones para creer que la certificación contiene o está basada en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la validez de la certificación a todas las personas a quienes el exportador o productor proporcionó la certificación. No se impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar una certificación incorrecta si el exportador o productor voluntariamente notifica por escrito que ésta era incorrecta, a todas las personas a quienes les hubiere proporcionado la certificación. SECCIÓN III Mantenimiento de Registros Artículo 17.- El exportador o productor que proporcioné una certificación, de conformidad con el Artículo 4.16 del Tratado, deberá conservar, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de la emisión de la certificación, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía para la cual el productor o exportador proporcionó una certificación era una mercancía originaria incluyendo los registros y documentos relativos a: (a) la adquisición, los costos, el valor y el pago por la mercancía exportada; (b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada; y, (c) la producción de la mercancía en la forma en que fue exportada. Artículo 18.- El importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada deberá conservar, por un mínimo de cinco años a partir de la fecha de importación de la mercancía, todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía calificaba para el trato arancelario preferencial. SECCIÓN IV Verificación Artículo 19.- La autoridad aduanera puede: (a) en el caso de una mercancía textil o del vestido, conducir una verificación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.24 de Tratado; y, (b) en el caso de cualquier otra mercancía, conducir una verificación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4.20 de Tratado. CAPÍTULO IV Administración Aduanera y Facilitación del Comercio Artículo 20.- La Autoridad Aduanera se asegurará que el despacho de mercancías originarias, se conformidad a las disposiciones del Tratado, debe realizarse en un período no mayor a 48 horas posteriores a su llegada. Artículo 21.- La Autoridad Aduanera mantendrá procedimientos mediante los cuales se protegerá la divulgación no autorizada de información confidencial presentada de conformidad con la administración de la legislación aduanera nacional vigente, incluida la información cuya divulgación pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona. CAPÍTULO V Disposiciones Finales y Transitorias Artículo 22.- Toda referencia a la certificación electrónica en este reglamento será aplicable tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado. Artículo 23.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán en forma complementaria a las contenidas en el Tratado. Artículo 24.- Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán simultáneamente a la entrada en vigor para Honduras del Tratado. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los 21 días del mes de marzo del año 2006. JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente de la República HUGO NOE PINO Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO EJECUTIVO No. 16-2006 El Presidente Constitucional de la República CONSIDERANDO: Que los Tratados Internacionales una vez que han entrado en vigor forman parte del Derecho Interno. CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional mediante Decreto No. 10-2005, de fecha 3 de marzo de 2005, aprobó en todas sus partes el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos en adelante denominado el Tratado. CONSIDERANDO: Que dicho Tratado contempla como uno de sus objetivos fundamentales crear procedimientos eficaces para su aplicación y cumplimiento; CONSIDERANDO: Que el Estado tiene la obligación de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Honduras y de velar por el pleno goce de los derechos obtenidos de los resultados del tratado. CONSIDERANDO: Que en los casos en que Honduras ha concedido acceso a su mercado a través de un contingente arancelario de importación, es deber del Estado establecer reglas claras para asignar dichos contingentes, asegurando su plena utilización, sobre la base de los principios de transparencia y no discriminación, respetando las modalidades establecidas para la administración de dichos contingentes negociados por Honduras en el tratado. CONSIDERANDO: Que la salvaguarda agrícola negociada en el tratado debe ser instrumentada de manera eficaz para brindar certidumbre a los sectores productivos sujetos a su aplicación. CONSIDERANDO: Que el abasto de los bienes de la canasta básica debe estar garantizado en todo momento para cubrir las necesidades de consumo de toda la población. CONSIDERANDO: Que es facultad de la Secretaría de Industria y Comercio la administración del comercio exterior y la instrumentación de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el gobierno de Honduras. Por tanto, en ejercicio de las facultades que le otorgan los Artículos 16, 18, y 245 numerales 1, 11, 13, 23, 30 y 34 de la Constitución de la República; Artículos 7, 29 y 36 numerales 2, 5 y 6 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 57 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo y otros ordenamientos relevantes, emite el siguiente: REGLAMENTO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN Y ASIGNACIÓN DE CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SALVAGUARDIA AGRÍCOLA EN EL MARCO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA, CENTROAMÉRICA Y LOS ESTADOS UNIDOS Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. Este Reglamento regula la asignación y administración de los volúmenes dentro de cuota de los contingentes arancelarios de importación (en adelante contingentes de importación) que Honduras debe otorgar al amparo de sus compromisos en el tratado, así como la administración de la salvaguardia agrícola. Artículo 2°.- Autoridad competente. La Secretaría de Industria y Comercio, en adelante "SIC", con base a las disposiciones contenidas en el tratado, es el órgano responsable de distribuir, asignar y administrar los contingentes de importación de conformidad con las disposiciones de este Reglamento, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, en adelante "SAG" en lo referente a la administración del Requisito de desempeño vigente para las importaciones de arroz en granza. La SIC establecerá una Unidad especializada para la asignación y administración de los contingentes, dicha Unidad deberá: (a) Llevar un registro de las personas naturales y jurídicas que hagan uso de tales contingentes. (b) Instrumentar las medidas de salvaguardia agrícola de los productos con salvaguardias. (c) Publicar en el Diario Oficial "La Gaceta", diarios de mayor circulación y en su página "WEB" las fechas de apertura de los contingentes. (d) Poner a disposición de los sectores interesados la información pertinente para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en este Reglamento. (e) Realizar auditorías técnicas cuando lo estime pertinente. Artículo 3°.- El arancel aplicable para las cantidades importadas dentro de los contingentes de importación acordados en las Notas Generales de la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del tratado, será de cero por ciento. Las disposiciones de este Reglamento no eximen al importador de productos bajo contingentes arancelarios cumplir con otras disposiciones, tales como las aplicables, entre otras, en materia aduanera, tributaria, de sanidad vegetal y animal, y salud pública. Artículo 4°.- Para gozar del beneficio del arancel de cero por ciento para los productos importados bajo contingentes, los importadores deberán contar con un certificado de importación válido y vigente, emitido por la SIC, por el volumen máximo ahí establecido. Los importadores que no cuenten con dicho certificado o que realicen importaciones por arriba del volumen máximo establecido en el certificado de importación pagarán el arancel fuera de cuota establecido en el programa de desgravación arancelaria comprendido en el Anexo 3.3 del tratado para las mercancías calificables. Artículo 5°.- El artículo 4°, no aplica a las importaciones de los contingentes para: a) Muslos, Piernas, incluso unidos de pollo (LÍNEAS ARANCELARIAS: 0207139B, 020714999B y 16023200A) que deberán ser asignados en base a los Certificados Comerciales para la Exportación (CEE) emitidos por una compañía autorizada para emitir tales certificados bajo la "Export Trading Company Act" de 1982 de los Estados Unidos de América; o, b) Leche en polvo, nata, mantequillas, pastas, quesos, requesón, helados, y otros productos lácteos (LÍNEAS ARANCELARIAS: Leche en Polvo 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122 y 04022900; Mantequilla y Pastas 04051000, 04052000 y 04059090; Quesossy Requesón 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020 y 04069090; Helados 21050000; Otros Productos Lácteos 22029090) que deberán ser administrados en base a la modalidad de primer llegado, primer servicio en frontera. Artículo 6°.- Los contingentes de importación a los que se refiere este reglamento, tendrán vigencia durante el período comprendido del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año calendario, de conformidad a lo establecido en las Notas Generales de la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del tratado. Artículo 7°.- Los importadores que soliciten certificados de importación para las mercancías calificables para las que aplica este requisito, deberán presentar las solicitudes durante el período comprendido del 1 al 15 del mes de noviembre del año previo para el cual se pone el contingente a disposición. La SIC deberá publicar en el Diario Oficial La Gaceta, en los diarios de mayor circulación nacional y en su página "web", a más tardar el día 15 del mes de diciembre la asignación del contingente para cada solicitante. Artículo 8°.- Las solicitudes que presenten los interesados en tener acceso a los certificados de importación al amparo de los contingentes negociados en el tratado, deberán ser por escrito y contener, al menos, la información siguiente: a) Identificación del solicitante, incluyendo una descripción de su actividad económica. b) En el caso de las personas naturales, número de la Tarjeta de Identidad, y número de su Registro Tributario. c) En el caso de las personas jurídicas, número de la escritura de constitución y número de su Registro Tributario. d) Dirección física o fax designado para efectuar las notificaciones de este Reglamento. Artículo 9°.- Rechazo de Solicitudes. La SIC devolverá para su pronta enmienda las solicitudes presentadas de forma incompleta, o que contengan errores graves. Artículo 10°.- La SIC podrá modificar los formatos para la solicitud de contingentes, y en caso de que ello implique información adicional para los solicitantes, hará del conocimiento público los nuevos requerimientos con la debida antelación. Artículo 11°.- Disposiciones del tratado para la administración de contingentes. Para la administración de los contingentes, la SIC deberá cumplir con las siguientes disposiciones: a) Utilizar procedimientos transparentes, disponibles al público, oportunos y no discriminatorios. b) Cualquier persona que cumpla los requerimientos legales y administrativos será elegible para solicitar y para ser considerada para solicitar y para ser considerada para obtener un certificado de importación. c) No asignar contingentes a una asociación de la industria u organización no gubernamental. d) Las autoridades gubernamentales deben administrar los contingentes. e) Las asignaciones de contingentes se harán en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten. f) Administrar los contingentes de manera tal que permita a los importadores la utilización total de los contingentes de importación. Artículo 12°.- Solamente las mercancías calificables como se definen en la Nota 4 de las Notas Generales de la lista arancelaria de Honduras comprendida en el Anexo 3.3 del tratado son elegibles para ser importadas bajo los contingentes de importación comprendidos por este Reglamento. Artículo 13°.- Las modalidades de asignación de contingentes negociadas por Honduras en el tratado son las siguientes: a) Asignación basándose en requisitos de desempeño b) Asignación basándose en criterios históricos c) Primer llegado, primer servido d) Asignación basándose en los "Certificados Comerciales para la Exportación (CCE)". Artículo 14°.- Asignación en Base a Requisitos de Desempeño. Esta modalidad sólo es aplicable para las importaciones de arroz granza (línea arancelaria 10061090). a) Bajo esta modalidad, se entregarán certificados de contingentes de importación a todas las personas naturales y jurídicas que hayan demostrado haber realizado compras internas de arroz granza nacional. Artículo 15°.- Asignación en Base a Criterios Históricos. Esta modalidad es aplicable para las importaciones de carne de cerdo, maíz amarillo, maíz blanco y arroz pilado (LÍNEAS ARANCELARIAS: Carne de Cerdo 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200 y 02032900; Maíz Amarillo 10059020 y Maíz Blanco 10059030; y Arroz pilado 10062000, 10063010, 10063090 y 10064000) La asignación de los contingentes a los que se refiere este artículo se hará en base a lo siguiente: Carne de Cerdo a) Para el contingente de carne de cerdo (LÍNEAS ARANCELARIAS: Carne de Cerdo 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200 y 02032900), el período representativo para que se genere el derecho a un importador histórico será el primer año (1) año calendario de la vigencia del tratado, para lo cual todos los solicitantes serán considerados como nuevos; el volumen total del contingente de carne de cerdo será distribuido prorrata entre el número de solicitantes. A partir del segundo año calendario de la vigencia del tratado, en adelante, se asignará las cantidades dentro de contingente cada año tomando como base la proporción de la cantidad total que cada participante importó durante el año anterior. b) A partir del segundo año calendario de la vigencia del tratado, la SIC deberá asignar 80 por ciento del contingente de importación a los importadores históricos y el 20 por ciento restante se reserva a los nuevos importadores. c) Para los fines del inciso b), importadores históricos se refiere a los importadores que tienen los antecedentes históricos generados durante el primer año de la vigencia del tratado e importadores nuevos se refiere a los importadores que no participaron en la generación del antecedente histórico del primer año. d) A partir del segundo año calendario de la vigencia del tratado, y en adelante, la asignación para los nuevos importadores, si éstos existen, será prorrata 20 por ciento del contingente de importación en partes iguales respecto del número de solicitantes, a fin de que todos sean atendidos. e) De presentarse un remanente después de completar los procedimientos de asignación indicados en los párrafos b) y d), este deberá ponerse a disposición prorrrata a todos los importadores que soliciten una asignación del remanente. f) Un importador nuevo será considerado como un importador histórico después de haber realizado importaciones durante tres años consecutivos bajo la modalidad de importador nuevo. Maíz Amarillo y Maíz Blanco g) Para los contingentes de importación de maíz amarillo y maíz blanco (LÍNEAS ARANCELARIAS: Maíz Amarillo 10059020 y Maíz Blanco 10059030), la asignación para el primer año (1) año calendario de la vigencia del tratado, la SIC determinará el promedio histórico del volumen de importaciones de tales mercancías procedentes de los Estados Unidos de América de cada persona natural o jurídica, correspondiente a los últimos tres años. h) La SIC asignará los contingentes de maíz amarillo y maíz blanco de acuerdo a la siguiente distribución: Maíz amarillo: i) Durante los primeros tres años de vigencia del tratado, el 95 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y el 5 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. ii) A partir del cuarto año de vigencia del tratado, 85 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 15 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. iii) A partir del quinto año y años subsiguientes 80 por ciento deberá asignarse a los importadores históricos y 20 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. Maíz blanco: iv) A partir de la entrada en vigencia del tratado, 80 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 20 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. i) Para los fines del inciso h), Importadores históricos se refiere a los importadores que realizaron importaciones maíz amarillo o blanco procedentes de Estados Unidos durante los últimos 3 años previo a la vigencia del tratado e importadores nuevos se refiere a los importadores que no calificuen a efectos del criterio anterior. j) A partir del segundo año calendario del tratado, la asignación dentro de la categoría de importadores históricos, si estos existen, será prorrata del monto del contingente de importación destinada a nuevos importadores en partes iguales respecto del número de solicitantes. k) De presentarse un remanente después de completar los procedimientos de asignación indicados en el párrafo n), este deberá ponerse a disposición prorrata a todos los importadores que soliciten una asignación del remanente. l) Un importador nuevo será considerado como un importador histórico después de haber realizado importaciones durante tres años consecutivos bajo la modalidad de importador nuevo. Arroz Pilado m) Para el contingente de arroz pilado, (LÍNEAS ARANCELARIAS: 10062000, 10063010, 10063090 y 10064000), el período representativo para que se genere el derecho a un importador histórico será el primer año (1) año calendario de la vigencia del tratado, para lo cual todos los solicitantes serán considerados como nuevos. El volumen total del contingente de arroz pilado deberá asignarse prorrata entre el número total de solicitantes. A partir del segundo año de vigencia del tratado, en adelante, se asignará las cantidades dentro de contingente cada año tomando como base la proporción de la cantidad total que cada participante importó durante el año anterior. n) A partir del segundo año calendario del Tratado, la SIC asignará el contingente de arroz pilado de acuerdo a la siguiente distribución: i) Durante el segundo año de vigencia del Tratado, 90 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y el 10 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. ii) Durante el tercero y cuarto año de vigencia del Tratado, 85 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 15 por ciento del contingente deberá asignarse a los nuevos importadores. iii) A partir del quinto año de vigencia del Tratado, y de allí en adelante, el 80 por ciento del contingente deberá asignarse a los importadores históricos y 20 por ciento deberá asignarse a los nuevos importadores. n) Para los fines del inciso n), Importadores históricos se refiere a los importadores que tienen los antecedentes históricos generados durante el primer año calendario de vigencia del Tratado e importadores nuevos se refiere a los importadores que no participaron en la generación del antecedente histórico del primer año. p) A partir del segundo año calendario de vigencia del Tratado, la asignación para los nuevos importadores, si éstos existen, será prorrata del monto del contingente de importación destinada a nuevos importadores en partes iguales respecto del número de solicitantes. q) De presentarse un remanente después de completar los procedimientos de asignación indicados en el párrafo n), este deberá ponerse a disposición prorrata a todos los importadores que soliciten una asignación del remanente. r) Un importador nuevo será considerado como un importador histórico después de haber realizado importaciones durante tres años consecutivos bajo la modalidad de importador nuevo. Artículo 16°.- Asignación en Base a Certificados Comerciales para la Exportación.- Aplica para importaciones de muslos, piernas incluso unidas, de pollo (LÍNEAS ARANCELARIAS: 02071399B, 020714999B y 16023200A). a) Cualquier importación de muslos, piernas incluso unidas, de pollo (líneas arancelarias 02071399B, 020714999B y 16023200A), que son mercancías calificables, deberán ser elegibles para un tratamiento libre de aranceles, si la importación está acompañada de un certificado comercial para la exportación (CCE) emitido por una compañía autorizada para emitir tales certificados de conformidad con la "Export Trading Company Act" de 1982 de los Estados Unidos de América. No deberá existir ningún otro requerimiento para la importación de tales mercancías. b) La autoridad aduanera, deberá proceder a la contabilización de los volúmenes importados al momento de su ingreso en las aduanas del país, debiendo notificar en forma inmediata a la SIC de los volúmenes ingresados para efectos de aplicación del mecanismo de salvaguardia agrícola. Artículo 17°.- Asignación en Base al Mecanismo Primer Llegado, Primer Servido. Esta modalidad aplica para las importaciones de leche en polvo, nata, mantequillas, pastas, quesossy requesón, helados, y otros productos lácteos (LÍNEAS ARANCELARIAS: Leche en Polvo 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122 y 04022900; Mantequilla y Pastas 04051000, 04052000 y 04059090; Quesossy Requesón 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020 y 04069090; Helados 21050000; Otros Productos Lácteos 22029090). Las importaciones de mercancías calificables bajo los contingentes de importación de leche en polvo y nata, mantequillas, pastas, quesossy requesón, helados, y otros productos lácteos, deberán ser elegibles para un tratamiento libre de aranceles de acuerdo al mecanismo de primer llegado, primer servicio en frontera. Todas estas importaciones deberán ser serializado por la Autoridad Aduanera al momento de sus ingresos en las aduanas del país, debiendo notificar en forma inmediata a la SIC de los volúmenes ingresados para efectos de aplicación del mecanismo de salvaguardia agrícola. Artículo 18°.- Devolución de volúmenes asignados. En caso de devolución total o parcial de un volumen asignado, el beneficiario, deberá comunicar por escrito a la SIC y devolver el certificado original o copia del mismo (en el caso de una devolución parcial) que le fue entregado. La devolución total que le fue entregado. La devolución total que le fue entregado deberá realizarse a más tardar en el primer día laborable del mes de septiembre de cada año calendario. La SIC deberá asignar cualquier volumen devuelto a más tardar el 30 de septiembre de cada año calendario. Artículo 19°.- De las Sanciones a) El beneficiario de una cuota que no proceda a la devolución de los volúmenes asignados de conformidad a lo estipulado en el Artículo 18 del presente Reglamento, no podrá participar en el procedimiento de asignación correspondiente al siguiente año calendario. b) En el caso de que un beneficiario de un contingente devuelva el volumen asignado más de tres veces, tendrá derecho únicamente a que se le asigne el volumen efectivamente importado en el período anterior. c) El beneficiario de una cuota que haya proporcionado información falsa para obtener una cuota, será sancionado con la suspensión de la cuota asignada para ese año y para el siguiente año calendario. d) El beneficiario de una cuota que haya endosado, cedido o transferido cualquier cantidad de su cuota de contingente asignada, será sancionado con la suspensión de la cuota asignada para ese año y para el siguiente año calendario. Artículo 20°.- Certificados de Importación. La SIC emitirá y entregará, según corresponda, un certificado de importación a los solicitantes que obtengan una asignación dentro del contingente de importación, en el cual se hará constar el derecho del titular a importar sin pago de arancel dentro del período de importación, el producto descrito en el certificado correspondiente, por un volumen igual al indicado en el mismo. Artículo 21°.- De las Características de los Certificados. a) La SIC podrá emitir un único certificado por la totalidad del volumen asignado, o bien varios certificados por porcentajes determinados de ese mismo volumen, a solicitud de los interesados. b) Los certificados deberán indicar que tienen carácter nominativo, que no constituyen un título valor y que los derechos en él contenidos no pueden ser endosados, cedidos o de cualquier otra forma transferidos. c) Los certificados sólo tendrán validez dentro de su período de vigencia (del 1 de enero hasta el 31 de diciembre). Los importadores deberán tomar las previsiones necesarias para que el producto importado al amparo de los certificados de importación, ingrese en el país dentro del período de vigencia de los mismos. Artículo 22°.- Las personas naturales o jurídicas que por cuestiones de logística y de costo decidan realizar sus importaciones a través de empresas comercializadoras, deberán solicitar la autorización de la SIC para endosar certificado respectivo. Artículo 23°.- Verificación de la información. Toda información suministrada por los solicitantes estará sujeta a una verificación por parte de la SIC, quien podrá descalificar cualquier solicitud que contenga errores u omisiones graves, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente. Artículo 24°.- Administración del Mecanismo de Salvaguardia Agrícola. Los productos sujetos a la aplicación de salvaguardias agrícolas bajo el Tratado son los siguientes: Carne de cerdo (Líneas arancelarias 02031100, 02031200, 02031900, 02032100, 02032200 y 02032900), pollo (Líneas arancelarias 02071399, 02071499 y 16023200), leche fluida (Líneas arancelarias 04011000, 04012000 y 04013000), leches concentradas (Líneas arancelarias 04021000, 04022111, 04022112, 04022121, 04022122 y 04022900), mantequilla y Pastas 04051000, 04052000 y 04059090; Quesossy Requesón 04061000, 04062090, 04063000, 04069010, 04069020 y 04069090; Helados (Líneas arancelarias 21050000), otros productos lácteos (Líneas arancelarias 22029090), arroz granza (Líneas arancelarias 10061090), arroz pilado (Líneas arancelarias 10062000, 10063010, 10063090 y 10064000), cebolla (Líneas arancelarias 07031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), harina de trigo (Líneas arancelarias 11031011 y 07031012), aceites vegetales (Líneas arancelarias 15079000, 15121900, 15151900 y 15179010 y 15179010 y 15179010), aceites vegetales (Líneas arancelarias 15079000, 15121900, 15151900 y 15179010 y 15179010), aceites vegetales (Líneas arancelarias 15079000, 15121900, 15151900 y 15179010), carne procesada (Líneas arancelarias 16010090), y jarabe de maíz (Líneas arancelarias 17023020, 17024000 y 17026000). a) Sobre la base del sistema de registro, control y seguimiento establecido en la Dirección Ejecutiva de Ingresos, la SIC comunicará al público en general a través de los medios de circulación nacional, la activación de la salvaguardia prevista en el Artículo 3.15 del tratado, una vez que se haya alcanzado el volumen establecido para su activación. En dicho anuncio se indicará el nivel arancelario aplicable a los productos provenientes de los Estados Unidos de América que estará vigente durante el resto del año calendario. b) Para reducir la incertidumbre para los importadores, la SIC incorporará en su página "web" con una frecuencia semanal los avances de las importaciones registradas de los productos sujetos a la salvaguardia agrícola. Artículo 25°.- Para los efectos del presente Reglamento, la fuente de información sobre las importaciones realizadas por las personas naturales o jurídicas es la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI). Artículo 26°.- De la Producción Conjunta para la aplicación de la salvaguardia agrícola. Las importaciones de productos procesados en los países de Centro-América y República Dominicana con materia prima originaria de los Estados Unidos de América, deberán ser contabilizados para efectos de determinar si la cantidad de importaciones excede el nivel de activación para la aplicación del mecanismo de salvaguardia agrícola prevista en el Artículo 3.15 del Tratado. Artículo 27°.- La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) en común acuerdo con la SIC, establecerá un sistema para el registro, control y seguimiento de los productos sujetos a contingentes arancelarios de importación y exportación, y de aquellos sujetos a la salvaguardia agrícola prevista en el Artículo 3.15 del tratado. Artículo 28°.- Disposición Transitoria para el primer año del Tratado. Durante los primeros 15 días, después de la entrada en vigencia del Tratado, la SIC, publicará en el Diario Oficial "La Gaceta", en los diarios de mayor circulación nacional y en su página "web", el aviso donde se dispondrá de los agentes económicos interesados los contingentes de importación sujetos a certificados de importación. Una vez recibidas las solicitudes, la SIC, deberá en un plazo de 15 días informar a los solicitantes los montos asignados. Se exceptúan del requisito de solicitud de los certificados de importación los productos comprendidos en el Artículo 5°. Artículo 29°.- En lo no previsto expresamente por este Reglamento se aplicarán las normas y principios de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el país, la Ley General de la Administración Pública, así como las demás leyes y reglamentos aplicables. Artículo 30°.- Vigencia. Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicarán a partir de la entrada en vigencia del Tratado y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central a los veinte días del mes de marzo del año dos mil seis. JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente de la República JORGE ALBERTO ROSA Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, por ley Secretaría de Industria y Comercio ACUERDO EJECUTIVO No. 17-2006 El Presidente Constitucional de la República CONSIDERANDO: Que los Tratados Internacionales una vez que han entrado en vigor forman parte del Derecho Interno. CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional mediante Decreto No. 10-2005, de fecha 3 de marzo de 2005, aprobó en todas sus partes el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos en adelante denominado el "Tratado". CONSIDERANDO: Que dicho Tratado contempla como uno de sus objetivos fundamentales crear procedimientos eficaces para su aplicación y cumplimiento; CONSIDERANDO: Que el Estado tiene la obligación de asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Honduras y de velar por el pleno goce de los derechos obtenidos de los resultados del tratado. CONSIDERANDO: Que en los casos en que Honduras ha concedido acceso a su mercado a través de un contingente arancelario de importación, es deber del Estado establecer reglas claras para asignar dichos contingentes, asegurando su plena utilización, sobre la base de los principios de transparencia y no discriminación, respetando las modalidades establecidas para la administración de dichos contingentes negociados por Honduras en el tratado. CONSIDERANDO: Que la salvaguarda agrícola negociada en el tratado debe ser instrumentada de manera eficaz para brindar certidumbre a los sectores productivos sujetos a su aplicación. CONSIDERANDO: Que el abasto de los bienes de la canasta básica debe estar garantizado en todo momento para cubrir las necesidades de consumo de toda la población. CONSIDERANDO: Que es facultad de la Secretaría de Industria y Comercio la administración del comercio exterior y la instrumentación de los acuerdos y tratados internacionales suscritos por el gobierno de Honduras. Por tanto, en ejercicio de las facultades que le otorgan los Artículos 16, 18, y 245 numerales 1, 11, 13, 23, 30 y 34 de la Constitución de la República; Artículos 7, 29 y 36 numerales 2, 5 y 6 de la Ley General de la Administración Pública y Artículo 57 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencias del Poder Ejecutivo y otros ordenamientos relevantes, emite el siguiente: Reglamento de Administración para la Aplicación de la Salvaguardia Contenida en el Capítulo 8 (Defensa Comercial) del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica,

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