VigenteCategoria: Telecomunicaciones
Congreso Nacional

Reglamento — Reglamento General de la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones

Articulos

Articulo 76

Para el cumplimiento de la función de asesoramiento al Poder Ejecutivo, el Presidente de La Comisión informará al Presidente de la República, de los proyectos y acciones que planea ejecutar en el mediano o largo plazo. Dicho informe será periódico y en el momento que así lo requiera el titular del Poder Ejecutivo.

Articulo 77

En lo relativo a la representación del Estado a cargo de CONATEL, ésta es legal. Por consiguiente ninguna persona y/o entidad pública o privada podrá arrogarse esta facultad, bajo sanción de la ley correspondiente.

Articulo 78

En aplicación de sus facultades de regulación CONATEL podrá aprobar, mediante Resolución, los siguientes instrumentos normativos: a) Reglamento Interno.- Norma la organización y funcionamiento de CONATEL. b) Reglamentos Específicos.- Contienen regulaciones necesarias para la prestación de cada uno de los servicios, o para desarrollar actividades que genéricamente están tratadas en la Ley Marco y el presente Reglamento. c) Reglamentos Técnicos.- Establecen las disposiciones sobre aspectos técnicos relativos a la operación de los servicios, a través de los Planes Técnicos Fundamentales y Normas de Calidad de Servicios. d) Normas Técnicas.- Son las regulaciones de carácter particular que se dictan para la operación de determinados servicios o para determinados operadores. e) Normas tarifarias.- Son aquellas que se expiden para establecer y regular tarifas y sistemas tarifarios de toda naturaleza. f) Ordenes.- Están destinadas a impartir disposiciones de toda índole a los operadores de servicios, comercializadores, usuarios y otros que de alguna forma se vinculen al sector de telecomunicaciones.

Articulo 79

Es potestad exclusiva de CONATEL, la formulación, aprobación y administración de los Planes Técnicos Fundamentales de los servicios públicos de telecomunicaciones, así como definir las bases y criterios para su establecimiento. Para estos fines coordinará las audiencias públicas con los operadores y podrá tomar en cuenta las propuestas presentadas por éstos. Se consideran inicialmente Planes Fundamentales los siguientes: a) Plan Nacional de Numeración. b) Plan Nacional de Señalización. c) Plan Nacional de Transmisión, y d) Plan y Normas de Calidad de Servicio.

Articulo 79

A La Numeración para el uso de servicios de telecomunicaciones es de interés público y por tanto, su asignación, administración y control corresponde a CONATEL. La asignación de los números del Plan Nacional de Numeración está sujeta a las disposiciones y regulaciones que al efecto emita CONATEL. El Plan Nacional de Numeración, establece las previsiones para el uso de códigos o caracteres de direccionamiento sean estos numéricos o alfanuméricos.

Articulo 79

B Es facultad de CONATEL la regulación y administración de los dominios y direcciones IP dentro del territorio Nacional. CONATEL podrá tomar las providencias necesarias para que la administración de los dominios y las direcciones IP pueda efectuarse a través de otras instituciones públicas o privadas, para lo cual suscribirá convenios y emitirá las regulaciones correspondientes.

Articulo 80

En aplicación de sus facultades de supervisión CONATEL podrá en cualquier momento sin necesidad de notificación previa, realizar las siguientes diligencias: a) Inspectivas.- Para verificar el adecuado cumplimiento de las disposiciones en cuanto a condiciones de operación. Se realizan antes o -- 23 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 24 de 63 después de expedirse las concesiones, permisos, registros y licencias. Todos los días y horas se consideran hábiles para estos propósitos. b) Ejecutivas.- Para impedir se cometa o se sigan cometiendo infracciones a la Ley Marco y sus Reglamentos o la comisión de delitos punibles por Ley.

Articulo 81

Las diligencias inspectivas se llevarán a cabo por intermedio de los empleados que CONATEL designe al efecto, en los casos siguientes: a) Para verificar el cumplimiento de la correcta operación del servicio, de acuerdo con las condiciones establecidas en los respectivos títulos habilitantes. b) Para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Marco, Reglamento General, Reglamentos Específicos, Normas Técnicas, Normas Tarifarias y demás disposiciones emitidas por CONATEL. c) Para verificar el uso correcto del espectro radioeléctrico. d) Cuando se presuma o conste la realización de actividades constitutivas de infracciones tipificadas en la ley, los reglamentos o los títulos habilitantes.

Articulo 82

Las diligencias ejecutivas se llevarán a cabo por intermedio de los empleados que La Comisión designe al efecto, en los casos siguientes: a) Cuando se desprendan hechos que hagan suponer la comisión de infracciones legales o reglamentarias o delitos flagrantes, ya sea por denuncia de parte o de oficio. b) Cuando así lo acuerde CONATEL para erradicar operadores clandestinos de servicios de telecomunicaciones.

Articulo 83

Una vez que CONATEL emita la resolución en la que conste que se están cometiendo infracciones muy graves o delitos, podrá adoptar medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de sus funciones, tales como: decomiso de equipos y aparatos, precintado y clausura de establecimientos e instalaciones. De ser necesario, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. En el supuesto que la infracción haya sido cometida disponiendo de título habilitante, se podrá adoptar como medida cautelar la suspensión provisional de dicho título habilitante. Toda medida cautelar deberá ser resuelta en forma definitiva en la resolución final del procedimiento. La ejecución de la medida cautelar dará lugar al levantamiento de un acta, la cual se pondrá en conocimiento de La Comisión a través de la Secretaría, dentro de un plazo de tres días hábiles. Además de las acciones indicadas cuando se detecten indicios razonables de comisión de delitos, CONATEL lo hará del conocimiento del Ministerio Público.

Articulo 84

Los poseedores de títulos habilitantes, deberán proporcionar a CONATEL todos los informes y datos en las formas y términos que le sean requeridos, durante las diligencias inspectivas y ejecutivas. Los titulares y solicitantes de títulos habilitantes están obligados a proporcionar a CONATEL la información técnica, administrativa y financiera en la forma y términos que ésta determine, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Asimismo están obligados en todo tiempo, a proporcionar cualquier dato o documento que les sea requerido por CONATEL, para mejor conocimiento de la forma en que están prestando los servicios o que pretendan prestarlos. CONATEL por su parte, está obligada a mantener la confidencialidad de la información suministrada, para lo cual adoptará internamente todas las medidas que sean necesarias.

Articulo 85

Las diligencias inspectivas y ejecutivas deberán constar en un acta levantada por empleados autorizados de CONATEL. El acta deberá ser leída al titular o a la persona que esté presente en la inspección, debiendo ser firmadas conjuntamente. -- 24 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 25 de 63 Si el inspeccionado no pudiere o no quisiere firmar, el inspector dejará constancia de ello. En el acta se harán constar las irregularidades que se encuentren durante la realización de las diligencias. Las demás irregularidades que por cualquier causa no se hayan hecho constar en la misma, podrán ser consignadas, tanto en el informe de inspección como en informes posteriores. Las actas que levanten los Inspectores deberán ser presentadas a La Comisión por medio de la Secretaría dentro de los tres días hábiles siguientes. Si la Comisión determinara que hay indicios para imponer una sanción, otorgará al presunto infractor el plazo de diez 10 días para que pueda formular los descargos y exponer por escrito lo que considere conveniente a su derecho antes de que se dicte resolución. El procedimiento sancionador y los recursos que procedan se interpondrán y substanciarán dentro de los plazos y las formas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con la Ley General de la Administración Pública. El procedimiento sancionador se inicia con el emplazamiento para presentar los descargos por parte del supuesto infractor.

Articulo 86

CONATEL sufragará los gastos de defensa en cualquier juicio que sea entablado contra los funcionarios y empleados de la Institución, así como los pagos de daños y perjuicios a que estén obligados, como consecuencia de haber sido sentenciados por actos referidos al cumplimiento de sus funciones. CONATEL hará las previsiones presupuestarias correspondientes. Este beneficio se hará extensivo inclusive a los funcionarios que hayan cesado en sus funciones, siempre que los hechos denunciados o demandados estén comprendidos en el tiempo que trabajaron en CONATEL.

Articulo 87

Créase el Archivo Nacional de Telecomunicaciones, ARNATEL, que tendrá como propósito mantener en forma pormenorizada y sistemática, la información calificada por CONATEL como pública; en particular, la información correspondiente a los títulos habilitantes que haya otorgado.

Articulo 88

ARNATEL brindará como mínimo la siguiente información: a) Por cada título habilitante: i) Nombre del titular; ii) Frecuencias autorizadas; iii) Tipo y número de estaciones autorizadas. iv) Características de la emisión y v) Servicio o actividad que realiza. b) El registro de los Servicios de Valor Agregado. c) Las tasas, canon y derechos de las licencias, concesiones, permisos y registros. d) La Ley Marco y sus Reglamentos. e) Indicadores estadísticos del Sector de Telecomunicaciones. f) Frecuencias asignadas a los operadores. g) El inventario de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país. h) Los convenios de interconexión aprobados. i) La lista de las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones sujetos a regulación. j) Recursos de numeración y dominios IP. k) Listado de revocaciones de títulos habilitantes y plazo de expiración. l) Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los concesionarios o permisionarios, cuando los reglamentos exijan dicha formalidad.

Articulo 89

CONATEL mantendrá actualizado el Archivo Nacional de Telecomunicaciones y desarrollará medios, ya sean computarizados o manuales, mediante los cuales el público podrá tener acceso a su contenido, salvo aquella información, que por -- 25 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 26 de 63 sus propias características, se considere de carácter confidencial. TÍTULO III CONCESIONES, PERMISOS, REGISTROS Y LICENCIAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Articulo 90

De conformidad con el Artículo 25 de la Ley Marco, los siguientes son los títulos habilitantes de derechos en el sector de telecomunicaciones: a) Concesión.- Acto jurídico-administrativo mediante el cual el Estado, a través de CONATEL, cede a una persona natural o jurídica la potestad de prestar los servicios públicos de telecomunicaciones que han sido clasificados como servicios portadores y como servicios finales básicos. La concesión para su plena vigencia y validez está contenida en un contrato escrito y formal denominado Contrato de Concesión, el cual antes de su suscripción es aprobado por Resolución de CONATEL. b) Permiso.- Acto jurídico-administrativo mediante el cual CONATEL otorga a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios finales complementarios, de difusión, de radiocomunicaciones y servicios privados de telecomunicaciones. El permiso se expresa en una Resolución expedida por La Comisión, sobre la base del cumplimiento de requisitos formales establecidos en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos correspondientes. CONATEL podrá también expedir permisos especiales cuando se trate de autorizar eventos o actividades ocasionales o de corta duración o por circunstancias especiales debidamente calificadas por CONATEL. Mediante dichos permisos especiales podrá también autorizar servicios no contemplados por los otros actos jurídico-administrativos descritos en el presente Reglamento. El otorgamiento y demás especificaciones de los permisos especiales se adecuará al de los permisos regulares, con las modificaciones que al efecto señale CONATEL. c) Registro.- Acto jurídico-administrativo mediante el cual, quienes pretenden operar servicios de valor agregado solicitan que CONATEL los incluya dentro de un registro que llevará para este efecto. El registro se efectuará solamente completando una ficha de inscripción previamente elaborada por CONATEL, salvo el caso de los servicios comprendidos en el inciso b) del Artículo 156 del presente Reglamento, para los que se requerirá de información y compromisos adicionales. Ningún registro podrá ser denegado por CONATEL, a menos que sea por causa fundada en alguna disposición legal. El registro constará en un documento escrito que CONATEL proporcionará al interesado. CONATEL dispondrá de otros registros como el de comercializadores u otros, los cuales se aplicarán de manera similar al registro de valor agregado. d) Licencia.- Acto jurídico-administrativo mediante el cual CONATEL autoriza el uso de frecuencias radioeléctricas para la explotación de diferentes servicios de telecomunicaciones.

Articulo 91

Las solicitudes para el otorgamiento de los títulos habilitantes serán presentadas ante CONATEL quedando sujetas a lo establecido en el artículo 73 del presente Reglamento y las disposiciones que CONATEL emita para tales efectos.

Articulo 92

CONATEL podrá denegar el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias o registros, en los siguientes casos: a) Cuando es evidente que la concesión o permiso puede poner en peligro real o potencial la seguridad nacional o porque va en contra del interés público. b) Cuando en el caso de servicios públicos se advierte que el solicitante no tiene la -- 26 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 27 de 63 suficiente capacidad técnica y/o económica para prestar dichos servicios. c) Cuando el solicitante hubiese sido sancionado con la revocación de un título habilitante y no haya transcurrido todavía dos (2) años desde la fecha en que la Resolución sancionadora quedó firme administrativamente. Si la revocación del título habilitante se realizó por incumplimiento de pago de las obligaciones dispuestas por las normas pertinentes, la regularización del pago de estas obligaciones será requisito para otorgar un nuevo título habilitante desapareciendo la causal denegatoria. d) Cuando existan limitaciones legales y/o técnicas para la prestación del servicio. e) Cuando el solicitante o alguno de sus socios si se trata de una persona jurídica haya sido condenado mediante sentencia firme por delitos de estafa, defraudación, delitos contra la fe pública, delitos contra la propiedad, malversación de caudales públicos o contrabando y defraudación fiscal. f) Cuando el solicitante o alguno de sus socios si se trata de una persona jurídica haya sido objeto de sanción administrativa firme en dos o más expedientes por infracciones tributarias, En este caso, la prohibición tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la sanción del último expediente. g) Cuando el solicitante o alguno de sus socios si se trata de una persona jurídica sea deudor moroso de la Hacienda Publica. h) Cuando el solicitante o alguno de sus socios si se trata de una persona jurídica haya sido declarado en quiebra o concurso de acreedores, mientras no fuere rehabilitado. i) Cuando el solicitante o alguno de sus socios si se trata de una persona jurídica sea funcionario o empleado al servicio de CONATEL. j) Cuando el solicitante o alguno de sus socios si se trata de una persona jurídica haya incumplido contratos anteriores celebrados con cualquier dependencia u organismos del Estado. k) Por insolvencia frente a CONATEL del solicitante o alguno de sus socios si se trata de una persona jurídica. Para acreditar que no está comprendido dentro de las causales establecidas en los incisos del e) al j) de este articulo el interesado deberá presentar declaración jurada debidamente legalizada, en caso de comprobarse que sí está comprendido en alguna de ellas, dará lugar a la revocación inmediata del título habilitante. La referencia a socios hecha en este artículo es aplicable al caso de concesiones y comprende solamente aquellos que directa, indirectamente o como parte de un grupo económico, sean titulares de más del 10% del capital de la persona jurídica.

Articulo 93

De conformidad con el Artículo 26 de la Ley Marco, los gobiernos extranjeros no podrán participar, en forma directa, en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. La prestación de servicios privados, en todos los casos, está sujeta a autorización de CONATEL. Las empresas extranjeras para solicitar los respectivos títulos habilitantes, deberán señalar domicilio en el país y nombrar un representante legal igualmente domiciliado, quien asumirá todas las responsabilidades que sean de ley.

Articulo 94

Las concesiones, permisos, registros y licencias, durante el plazo de su vigencia, podrán ser transferidos, siempre y cuando los servicios se encuentren en operación y el nuevo titular reúna los requisitos necesarios, cumpla con las disposiciones que la ley exige para la prestación de este tipo de servicios y se cuente con la previa autorización por escrito de CONATEL. Las concesiones podrán ser transferidas, conjuntamente con sus licencias, sujeto a lo dispuesto en el Contrato de Concesión. Los permisos para los servicios de radiodifusión de libre recepción, y sus licencias asociadas, podrán ser transferidas por sucesión por causa de muerte, -- 27 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 28 de 63 por donación entre vivos y libre disposición de bienes, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior.

Articulo 95

Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones deberán cumplir con las regulaciones que CONATEL emita en lo referente a los modelos de contratos que celebrarán con sus suscriptores. En caso de que los referidos modelos no se ajusten al marco regulatorio vigente, CONATEL podrá requerir que se modifique o incorporen cláusulas a dichos contratos, especialmente las que protejan los intereses de los usuarios.

Articulo 96

Los operadores de servicios públicos no podrán interrumpir o suspender la prestación de ningún servicio público de telecomunicaciones en forma temporal o permanente, a menos que sea por causa prevista en las normas legales vigentes. Cuando el operador se vea en la obligación de interrumpir o suspender el servicio por cualquier causa, deberá solicitar autorización previa y escrita a La Comisión, la que dispondrá lo conveniente, entre otros la publicación a cargo del operador, para que los usuarios tomen conocimiento con la debida anticipación. Se exceptúa de esta regla los casos fortuitos o de fuerza mayor y cuando el suscriptor incumpla las condiciones contractuales de prestación del servicio. CONATEL emitirá las regulaciones aplicables a estos casos. En caso que se produzca interrupción o suspensión temporal del servicio público, el operador estará obligado a resarcir al suscriptor o usuario con una compensación equivalente al tiempo total que dure dicha interrupción o suspensión temporal. Los respectivos Reglamentos Específicos precisarán la forma y montos de dichas compensaciones. La compensación a los suscriptores no exime otro tipo de responsabilidades tales como multas u otras sanciones legales. Asimismo, cuando por cualquier causa un Operador de servicios públicos de telecomunicaciones sale del mercado, sus usuarios tienen el derecho a la continuidad del servicio. En estos casos, CONATEL dictará las medidas que sean convenientes para que se cumpla ese derecho.

Articulo 97

Ninguno de los títulos habilitantes otorgados por CONATEL crea derechos reales de alguna naturaleza sobre los bienes de dominio público de la nación, como tampoco sobre bienes privados.

Articulo 98

CONATEL tiene la facultad de renovar concesiones, permisos, registros o licencias, antes del vencimiento de sus respectivos plazos de vigencia y según los propios términos y condiciones establecidas por CONATEL en el correspondiente título habilitante y las disposiciones legales vigentes. La renovación será por plazos que no excedan los establecidos en la Ley Marco. La renovación estará afecta al pago de los respectivos derechos, conforme a las resoluciones que oportunamente emita CONATEL.

Articulo 99

Los interesados deberán solicitar la renovación oportunamente, de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Tratándose de concesiones, con una anticipación mínima de doce (12) meses, al vencimiento del plazo señalado en el contrato. Los respectivos contratos de concesión podrán establecer plazos especiales de renovación. b) Tratándose de permisos, con una anticipación mínima de dos (2) meses, al vencimiento del plazo señalado en la Resolución de permiso. c) Tratándose de registros, con una anticipación mínima de dos (2) meses, al vencimiento del plazo señalado en la constancia de registro. d) En el caso que se trate de licencias o permisos de servicio móvil marítimo, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas, al vencimiento del plazo -- 28 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 29 de 63 señalado en la respectiva licencia o en la Resolución de permiso.

Articulo 100

La renovación procederá solamente cuando el operador del servicio haya cumplido satisfactoriamente con las obligaciones derivadas del respectivo título habilitante, de acuerdo con las disposiciones legales de la materia. No procederá la renovación, en los siguientes casos: a) Cuando el operador no esté solvente en el pago de los correspondientes derechos, tarifas, canon radioeléctrico u otras obligaciones legales pactadas, sin perjuicio de aplicársele las medidas que sean del caso. b) Cuando el operador haya incurrido en alguna de las causales de revocación o caducidad de los títulos habilitantes. c) Cuando por razones técnicas el servicio debe ser suspendido definitivamente. En este caso CONATEL notificará esta decisión con la debida anticipación. d) Cuando el operador haya incurrido reiteradamente en faltas muy graves o haya incumplido con el pago de las multas a que se hizo merecedor.

Articulo 101

Excepto que CONATEL disponga lo contrario, las licencias podrán prorrogarse automáticamente dentro de los plazos de vigencia de sus correspondientes concesiones, permisos o registros.

Articulo 102

La modificación de los permisos, registros o licencias será autorizada por CONATEL mediante Resolución motivada. En el caso de concesiones se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento y a lo previsto en el correspondiente Contrato de Concesión.

Articulo 103

Los operadores de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones deberán proporcionar, sin costo alguno, los accesos y conexiones a los servicios que brindan, a fin de que CONATEL realice sus funciones de supervisión. Esto no incluye el costo por el uso de servicios de telecomunicaciones ordinarias para otros fines.

Articulo 104

Con el objeto de garantizar la libre y leal competencia, las personas jurídicas titulares de una concesión deberán reportar anualmente o a requerimiento de CONATEL la composición de su capital social y sus reformas. CAPÍTULO II FORMAS DE CONCLUSIÓN DE VIGENCIA DE LOS TÍTULOS HABILITANTES

Articulo 105

De acuerdo con la Ley Marco, las concesiones, permisos, registros y licencias, interrumpen o terminan su vigencia, en los siguientes casos: a) Caducidad; b) Revocación; c) Resolución Administrativa; d) Cancelación por Rescate; y e) Vencimiento.

Articulo 106

De conformidad con la Ley Marco, CONATEL declarará la caducidad de los títulos habilitantes, cuando injustificadamente se ha incumplido con la obligación de operar el servicio, dentro del plazo previsto en dichos títulos o en las disposiciones legales de la materia.

Articulo 107

En aplicación de lo dispuesto en la Ley Marco, la revocación es un acto administrativo unilateral de CONATEL, por el cual deja sin efecto títulos habilitantes, fundado en el incumplimiento, de acuerdos o disposiciones vigentes, por parte de los respectivos titulares. En el caso de los Contratos de Concesión se considera como resolución administrativa. Esta facultad será ejercida de acuerdo con lo establecido en la parte final del artículo siguiente. -- 29 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 30 de 63

Articulo 108

La revocación total o parcial de los títulos habilitantes procederá en los siguientes casos: a) Cuando se produce el incumplimiento sustancial de las obligaciones de expansión y calidad de los servicios, establecidos en los correspondientes Reglamentos, Normas Técnicas y Títulos Habilitantes. b) Cuando se produce la modificación no autorizada de su objeto. c) Cuando se produce la quiebra del titular, decretada conforme a la Ley de la materia. d) Al constatarse la manifiesta incapacidad técnica o financiera del obligado que conduce a la suspensión indefinida del servicio. e) Cuando se produce la interrupción en un grado significativo y sin causa justificada, de los servicios objeto de concesión, permiso, registro o licencia, salvo situaciones de caso fortuito o fuerza mayor. f) Por no haberse cumplido con las sanciones impuestas a su titular, previo apercibimiento de CONATEL. g) Por incurrir en forma reiterada y sustancial, en cualquier infracción grave o muy grave contenida en la Ley Marco y el presente Reglamento, previo apercibimiento de CONATEL. h) Por incumplimiento reiterado y sustancial de las obligaciones establecidas en el respectivo título habilitante. i) Por prestar un servicio de telecomunicaciones diferente al consignado en el título habilitante. j) A solicitud de parte. k) Los demás que establezca el respectivo título, este Reglamento u otras normativas emitidas vigentes. En el caso de Títulos Habilitantes que sean Contratos de Concesión, el Contrato puede precisar el contenido de las causales a que se refiere este artículo, estableciendo los supuestos en que son aplicables. Asimismo el Contrato podrá establecer mecanismos y procedimientos aplicables al proceso de resolución que garanticen que el mismo no será revocado sin antes haber agotado los procesos previstos.

Articulo 108

A En caso que el Operador Concesionario se encuentre comprendido en cualquier causal que produzca la resolución administrativa o revocación, que incida sustancialmente en el cumplimiento del Contrato de Concesión, CONATEL de conformidad a lo establecido en el

Articulo 46

de la Ley Marco, tomará posesión y ejercerá el derecho de usufructo sobre los bienes, redes y equipos utilizados por el concesionario, con la finalidad de garantizar la continuidad eficiente e ininterrumpida del Servicio público de Telecomunicaciones correspondiente. El usufructo en este caso comprende la administración temporal de los bienes con la finalidad antes prevista. En la respectiva resolución CONATEL designará a las personas encargadas de la gestión y administración del usufructo, así como fijará los parámetros y condiciones básicas de la administración temporal. El Contrato de Concesión podrá puede estipular con detalle los parámetros, términos y condiciones del usufructo y la administración temporal. Para efectos de garantizar la continuidad del servicio público CONATEL podrá ceder temporalmente la administración del usufructo a cualquier título, a personas jurídicas especializadas en administración o gestión de concesiones en materia de telecomunicaciones, para lo cual se suscribirá el correspondiente contrato, en el que se establecerán los términos y condiciones bajo las cuales se realizará la referida administración, y además se fijarán los derechos y obligaciones del usufructuario. Para los efectos de lo establecido en los párrafos precedentes, al usufructuario le corresponderán las expensas ordinarias de conservación, así como los cánones y en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen, incluidos los impuestos periódicos fiscales y municipales; los fondos o recursos -- 30 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 31 de 63 económicos para cubrir los gastos que genere la conservación de la cosa fructuaria provendrán única y exclusivamente de las remuneraciones y pagos que se perciban por la prestación de los servicios públicos, bajo ningún concepto el Estado de Honduras aportará recursos económicos a fin de garantizar la continuidad eficiente en la prestación de los servicios públicos concesionados. En todo lo no previsto sobre el derecho de usufructo se aplicarán las disposiciones legales contenidas en el Código Civil.

Articulo 108

B Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, CONATEL tomará posesión de los bienes, redes y equipos de un concesionario, y ejercitará sus derechos de usufructuario, de conformidad a lo establecido en el Código Civil de conformidad a lo establecido en las leyes aplicables, seguidamente, deberá convocar a una nueva licitación para la concesión de los servicios públicos materia de la revocación correspondiente. La licitación se deberá adjudicar en los plazos previstos un termino no mayor de ciento veinte días desde su convocatoria y conforme a los procedimientos establecidos en la Ley. El nuevo concesionario adquirirá los bienes, redes y equipos materia del usufructo conjuntamente con que están destinados que están destinados a la Concesión, por el valor que resulte de que corresponda que corresponda y según se defina en el procedimiento de licitación que CONATEL convoque; debiéndose observar lo previsto en la Ley Marco y lo previsto en el Contrato de Concesión. Del producto de la licitación, una vez concluido todo el proceso de licitación y efectuado el pago por parte del nuevo concesionario, se pagará a los acreedores de acuerdo con la prelación prevista por el Contrato de Concesión. En cualquier caso las deudas a los trabajadores serán de primera prioridad en la prelación, junto con las del Estado de Honduras.

Articulo 109

Para los efectos del presente Reglamento, los términos Revocación y Resolución Administrativa previstos en los Artículos 44 y 46 de la Ley Marco, tienen el mismo significado.

Articulo 110

La cancelación por rescate de los títulos habilitantes está prevista en la Ley Marco y consiste en el acto unilateral de CONATEL de dejar sin efecto: concesiones, permisos y licencias, por razones de seguridad nacional, conforme a lo definido en el presente Reglamento. La cancelación por rescate se realiza previo el pago de una indemnización, con arreglo a ley. La indemnización por la cancelación por rescate de títulos habilitantes se realizará siguiendo el procedimiento administrativo que defina CONATEL basado en las disposiciones establecidas en el presente reglamento. Entiéndase por razones de seguridad nacional, aquellas situaciones en que la prestación del servicio de telecomunicaciones pudieren causar grave riesgo a la estructura política, social, económica o jurídica del país. Se excluye de estas razones de seguridad nacional los actos vinculados con las libertades de pensamiento, credo, prensa y demás correspondientes a los derechos elementales de la persona humana que el Estado respeta y preserva. Cabe también disponer el rescate de las licencias al producirse significativos adelantos tecnológicos que hacen que las frecuencias otorgadas resulten insuficientemente aprovechadas, pudiendo ser más útiles luego de un proceso de estudio y redistribución, para lo cual es necesario contar con tales frecuencias y otorgarlas de acuerdo con los nuevos parámetros. En este caso se seguirán los procedimientos se establezcan en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y lo dispuesto en el artículo 67 de este reglamento.

Articulo 111

Derogado

Articulo 112

El vencimiento del plazo de los títulos habilitantes es el medio natural de extinción de los derechos de éstos, si acaso no media una renovación conforme a ley. El procedimiento y forma de aplicación de estas medidas estarán señaladas en las disposiciones que al respecto emita La Comisión. -- 31 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 32 de 63

Articulo 113

A la conclusión de vigencia de un título habilitante, por caducidad, revocación, resolución administrativa o cancelación por rescate, las frecuencias asignadas en relación con ese título, se revertirán al Estado. CAPITULO III CONCESIONES

Articulo 114

La Comisión someterá a licitación pública el otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones portadores y finales básicos, según se define en la Ley Marco y el presente Reglamento.

Articulo 115

La convocatoria para el otorgamiento de concesiones podrá ser de oficio o a solicitud de parte. En ambos casos corresponde a La Comisión decidir sobre esta materia.

Articulo 116

Las concesiones a que se refiere el Artículo anterior comprenderán el derecho a la explotación del servicio público. En base a las condiciones de la concesión y el marco regulatorio vigente, CONATEL otorgará cuando corresponda las licencias necesarias para el uso del espectro radioeléctrico.

Articulo 117

Las concesiones se otorgarán, como regla general, sin derecho de exclusividad en la prestación de los servicios. Sin embargo cuando, a criterio de la Comisión, haya razones económicas o técnicas que lo justifiquen o por mandato legal expreso, podrá otorgarse concesiones con derecho de exclusividad temporal. CONATEL podrá otorgar concesiones que comprendan los servicios previstos por una exclusividad vigente, siempre y cuando la prestación efectiva de los servicios concedidos ocurra en fecha ulterior al vencimiento del plazo de exclusividad.

Articulo 118

El plazo de concesión no podrá exceder de veinticinco años (25), pudiendo ser prorrogable de acuerdo con lo señalado en la normativa legal vigente o lo dispuesto en el respectivo contrato de concesión.

Articulo 119

La Comisión podrá, a través de una misma licitación pública, adjudicar varios contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y sus licencias asociadas. La Comisión tiene la facultad de incorporar en un solo contrato de concesión, distintos servicios de telecomunicaciones sujetos a concesionamiento cuando el titular es la misma persona.

Articulo 120

La solicitud de concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones requiere: a) Que el solicitante, sea persona natural o jurídica, acredite idoneidad técnica para la operación de los servicios, así como experiencia y suficiente capacidad económico- financiera. b) Acompañar un expediente en el que justifique su petición. c) Cumplir con los requisitos señalados en el presente Reglamento, Reglamentos Específicos y demás disposiciones de la materia.

Articulo 121

El proceso de concesionamiento tendrá las siguientes fases: a) Fase de Precalificación; b) Fases de Adjudicación; y c) Fase de Legalización

Articulo 122

La convocatoria a licitación se publicará en el Diario Oficial "La Gaceta" y por lo menos en dos (2) diarios de circulación nacional, con anticipación suficiente.

Articulo 123

El proceso se regirá por las Bases de Precalificación y las Bases de Licitación, las cuales serán aprobadas por La Comisión. En éstas se especificará el procedimiento a seguir y las condiciones principales del futuro contrato. -- 32 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 33 de 63

Articulo 124

El análisis y evaluación de la documentación recibida y demás requisitos exigidos en las fases de precalificación y de adjudicación estará a cargo de una Comisión Evaluadora integrada por personal calificado de CONATEL. Es atribución de CONATEL la designación de esta Comisión Evaluadora y sus facultades. La Comisión Evaluadora también incluirá el personal designado por los órganos contralores del Estado, de acuerdo a lo establecido en la ley.

Articulo 125

Los participantes y en su caso los oferentes podrán presentar sus observaciones y solicitar aclaraciones y modificaciones a las Bases de Precalificación, Bases de Licitación y al modelo de contrato de concesión propuesto, dentro de los plazos que se señalen para tal efecto. Si se hicieran aclaraciones y/o agregados a estos documentos, éstas serán comunicadas con la debida anticipación a todos los participantes u oferentes según corresponda.

Articulo 126

Previa a la presentación de ofertas en la fase de adjudicación, los participantes serán precalificados conforme a las Bases de Precalificación las que deberán exigir como mínimo no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades establecidas en la ley, la representación legal, idoneidad técnica como operadores del servicio, o experiencia en actividades similares, así como capacidad financiera y económica.

Articulo 127

Los precalificados que hayan cumplido con lo establecido en los Artículos 126 y 133 podrán participar en la fase de adjudicación y presentar sus respectivas ofertas.

Articulo 128

Para los casos señalados en los incisos a) y b) del

Articulo 130

del presente Reglamento, el contrato de concesión propuesto se incluirá como anexo de las Bases de Licitación. El contrato de concesión definitivo, es decir el contrato de concesión propuesto incluyendo las modificaciones resultantes del proceso de revisión y comentarios de los oferentes, según lo establecido en las Bases de Licitación, será entregado firmado por los oferentes junto con su oferta económica.

Articulo 129

Las ofertas serán abiertas en acto público y evaluadas según lo establecido en las Bases de Licitación.

Articulo 130

Las Bases de Licitación podrán establecer como criterio de adjudicación, entre otros, cualquiera de los siguientes: a) Adjudicar el Contrato de Concesión al oferente que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en las Bases de Licitación haya presentado la oferta económica más alta mediante el procedimiento de un sobre cerrado. b) Adjudicar el Contrato de Concesión al oferente que habiendo cumplido con los requisitos establecidos en las Bases de Licitación, haya presentado la oferta económica más alta de acuerdo con la aplicación de un procedimiento de rondas múltiples conforme lo establecido en el Bases de Licitación. c) Adjudicar al oferente que haya acumulado mayor puntaje de acuerdo a lo establecido en las Bases de Licitación. El mayor puntaje no necesariamente estará determinado por la mejor oferta económica, ya que éste puede adicionalmente estar determinado por otros criterios tales como: mejores tarifas al público o ventajas para los usuarios, mejor proyecto técnico, cobertura, tiempo de puesta en servicio, mejores posibilidades de desarrollo socio-económico de un determinado lugar por estar asociado a otros proyectos confluyentes. d) Adjudicar en base a la mejor oferta técnica o por lo que esté dispuesto en las Bases de Licitación, en los casos que la adjudicación del contrato de concesión no requiera de licencias, o cuando se trate de una concesión para la prestación de servicios en zonas de bajo desarrollo económico tales como las zonas rurales. Las Bases de Licitación deberán definir expresamente cuál de los mecanismos de adjudicación se aplicará. -- 33 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 34 de 63

Articulo 131

La Comisión se reservará el derecho de declarar desierto o fracasado el proceso de concesionamiento bajo los criterios siguientes: a) Declaratoria de Desierto: se declarará desierto el proceso cuando no se cumpla con el número mínimo de Participantes u Oferentes establecidos en las Bases de Precalificación o de Licitación respectivamente. b) Declaratoria de Fracasado: se declarará fracasado cuando en la fase de precalificación no precalifique el número mínimo de Participantes establecidos en las Bases de Precalificación. En la fase de adjudicación, cuando ninguno de los Oferentes cumpla con presentar los documentos (incluyendo las ofertas) que se ajusten a los requisitos esenciales exigidos en las Bases de Licitación. Las Bases de Precalificación o de Licitación establecerán los mecanismos de nuevas convocatorias en el caso que se declare desierto o fracasado el proceso. CONATEL se reserva el derecho de dar por concluido cualquiera de las fases del proceso de concesionamiento, sin expresión de causa.

Articulo 132

En las Bases de Licitación se podrá establecer el valor mínimo por encima del cual deberán ofertar los Oferentes.

Articulo 133

Solamente podrán participar como oferentes los participantes precalificados que mantengan su plena capacidad de ejercicio.

Articulo 134

De todo lo actuado, incluyendo el acto de presentación de ofertas, se dejará constancia, lo cual formará parte del expediente administrativo del proceso.

Articulo 135

Los oferentes deberán acompañar su oferta con una garantía de sostenimiento. Esta garantía será devuelta a los oferentes una vez que el adjudicatario cumpla con todas las condiciones previstas para la fase de legalización de conformidad a las condiciones y términos establecidos en las Bases de Licitación. Las Bases de Licitación establecerán los requisitos y condiciones de las garantías.

Articulo 136

Una vez firme el acto administrativo de la adjudicación y cumplidos los requisitos establecidos en las Bases de Licitación, deberá suscribirse el contrato de concesión definitivo el que debidamente aprobado por La Comisión será sometido a aprobación del Congreso Nacional y deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta". Cumplidos estos requisitos el contrato de pleno derecho surtirá efectos legales correspondientes. Corresponde al Presidente de La Comisión la suscripción de estos contratos.

Articulo 137

En el contrato de concesión de servicios se estipulará, entre otros, lo siguiente: a) Objeto y alcance del contrato. b) Plazo de la concesión, incluyendo condiciones para la posible prórroga c) Derechos y obligaciones del concesionario. d) Normativa tarifaria aplicable. e) Obligaciones de pago. f) Calidad de servicio. g) Sanciones por incumplimiento de la concesión. h) Causas, condiciones y mecanismos de revocación de la concesión. i) Causas contractuales de resolución, rescate y caducidad. j) Solución de controversias. k) Limitaciones sobre la transferencia, cesión y adquisiciones. Sin perjuicio de lo anterior el Contrato de Concesión puede contener estipulaciones sobre asuntos no previstos en el listado anterior. En particular el Contrato podrá contener estipulaciones que se refieran a las garantías para facilitar y permitir el financiamiento incluyendo la manera de asegurar la continuidad de la concesión y el servicio; las fórmulas para modificar el Contrato; la forma de determinar la indemnización cuando ello proceda; el sometimiento de determinados asuntos a la solución mediante arbitraje, entre otros. -- 34 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 35 de 63 En cualquier caso CONATEL y el concesionario deben actuar conforme a las estipulaciones previstas por el Contrato de Concesión, las mismas que son obligatorias para ambos contratantes, en tanto no sean modificadas de acuerdo con el respectivo procedimiento. CAPITULO IV PERMISOS

Articulo 138

Se requiere permiso otorgado por CONATEL para la prestación de los siguientes servicios: Finales Complementarios, de Radiocomunicación, de Difusión y todos los Servicios Privados comprendidos en la Ley Marco y los correspondientes reglamentos. En el caso de los Servicios Finales Complementarios, CONATEL emitirá las normativas aplicables a la rendición de garantías exigibles de acuerdo al artículo 146 literal b) del presente Reglamento.

Articulo 139

El permiso tiene vigencia máxima de quince (15) años, renovables por períodos similares si se está cumpliendo satisfactoriamente con la prestación del servicio y de acuerdo con lo señalado por el presente Reglamento, los respectivos reglamentos específicos y demás normativas aplicables.

Articulo 140

El otorgamiento de permiso para prestar servicios que utilicen el espectro radioeléctrico incluye la asignación de las frecuencias o bloques de frecuencias según corresponda. La operación de tales servicios estará sujeta, además del permiso, al otorgamiento de licencia a que se refiere la sección correspondiente del presente Reglamento. Asimismo, CONATEL podrá expedir simultáneamente, permiso y licencia general para determinado tipo de servicios, cuando éstos tengan el carácter de recurrentes, su otorgamiento no conlleve a señalar obligaciones específicas para el operador y no comprometan la saturación del espectro radioeléctrico.

Articulo 141

El otorgamiento de permisos por parte de CONATEL, podrá efectuarse siguiendo cualquiera de las dos siguientes modalidades: a) A solicitud de parte.- Cuando el permiso se obtiene siguiendo el trámite descrito más adelante, en base a una solicitud y al cumplimiento de determinados requisitos; y b) Por concurso público.- Cuando el derecho a obtener el permiso, es el producto de un procedimiento similar a lo establecido Capitulo III para el otorgamiento de las concesiones.

Articulo 142

La decisión de otorgar permisos en cualquiera de las dos modalidades señaladas en el Artículo anterior, corresponde exclusivamente a La Comisión.

Articulo 143

El otorgamiento de los permisos en la modalidad de concurso público será obligatorio, en los siguientes casos: a) Cuando existan dos o más solicitudes para prestar determinado servicio y CONATEL considere que existen razones técnicas calificadas para limitar el número de permisionarios. b) Cuando para la prestación del servicio sea necesario usar frecuencias radioeléctricas y no existiere suficiente disposición de éstas, sea por la naturaleza del servicio o por agotamiento del espectro radioeléctrico, conforme al Artículo 166. c) Cuando por razones de estrategia para el desarrollo de las telecomunicaciones en el país, CONATEL considere necesario el otorgamiento del permiso, por vía de concurso.

Articulo 144

CONATEL podrá optar por la realización de un solo concurso público para el otorgamiento de dos o más permisos conducentes a la prestación de diferentes servicios de telecomunicaciones. Asimismo, podrá optar por otorgar la facultad de prestar dos o más servicios de telecomunicaciones mediante un solo permiso, cuando el titular sea la misma persona.

Articulo 145

Son derechos del Operador los siguientes: -- 35 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 36 de 63 a) Prestar o utilizar el servicio otorgado, conforme a las normas y disposiciones vigentes. b) Tratándose de servicios públicos, cobrar a los usuarios las tarifas correspondientes. c) Transferir excepcionalmente el permiso, previa autorización de CONATEL. d) Ejercer las facultades conferidas por la Resolución que ampara el permiso, la Ley Marco y demás disposiciones conexas.

Articulo 146

Son obligaciones del Operador las siguientes: a) Instalar y operar los servicios en los plazos y condiciones previstas por las normas pertinentes y demás disposiciones de CONATEL. Tratándose de servicios públicos, prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales previamente autorizadas por CONATEL o aquellas derivadas de caso fortuito o fuerza mayor. b) Rendir las garantías exigidas con el propósito de asegurar la prestación de los servicios objeto de permiso, cuando sea el caso. c) Establecer mecanismos expeditos para atender a los usuarios y sus reclamos. d) Pagar los derechos, tarifas y canon radioeléctrico, según corresponda, en los plazos previstos. e) Cumplir con brindar la información que requiera CONATEL, en los plazos y en la forma prevista. f) Brindar todas las facilidades a CONATEL para que cumpla con sus diligencias Inspectivas y Ejecutivas. g) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la inviolabilidad y el secreto de las telecomunicaciones. h) Informar a CONATEL, cuando se trate de servicios públicos, los cambios o modificaciones que se realicen en lo referente a acuerdos con los usuarios, condiciones de interconexión, modificaciones de tarifas y aspectos técnicos de operación. i) Reducir proporcionalmente los cargos por servicios no prestados al usuario. j) Las demás contenidas en la Ley Marco, el presente Reglamento, los Reglamentos Específicos y disposiciones de CONATEL.

Articulo 147

El otorgamiento de permisos por concurso público será decidido por La Comisión. El trámite se adecuará a lo dispuesto en el Capitulo III del presente Reglamento, referente al procedimiento para el otorgamiento de concesiones.

Articulo 148

El otorgamiento de permisos a solicitud de parte, se efectúa siguiendo el trámite que a continuación se indica: a) El interesado completará y presentará un formulario proporcionado por CONATEL, el cual requerirá lo siguiente: 1. Datos personales del solicitante. Tratándose de personas jurídicas debe comprenderse a los socios o accionistas. Esta información debe estar respaldada en los documentos que a continuación se señala: Para el caso de personas naturales: copia autenticada del documento de identidad y en su caso, de la escritura de declaración de comerciante individual. Tratándose de personas jurídicas: Fotocopia de la Escritura Constitución de sociedad mercantil debidamente inscrita en el registro correspondiente o de la Resolución de autoridad competente, reconociendo su condición de persona jurídica, incluyendo poder de representación. Las empresas extranjeras deberán acreditar que están autorizadas para ejercer legalmente actividades comerciales en Honduras. 2. Un proyecto técnico con la descripción del servicio que se pretende operar, autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad. -- 36 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 37 de 63 3. Si el servicio requiere del uso del espectro radioeléctrico, debe informarse sobre las características técnicas, entre otras, las siguientes: i) Coordenadas geográficas de las estaciones de transmisiones fijas propuestas. ii) Dirección o ubicaciones descriptivas de dichas estaciones. iii) Frecuencias o bandas de frecuencias propuestas. iv) Descripción de emisiones. v) Ancho de banda solicitado. vi) Potencia de los transmisores. vii) Potencia radiada efectiva de los transmisores. viii) Elevación de los sitios de transmisores fijos. ix) Altura de las torres. x) Tipo de estructura a utilizar para las antenas. xi) Área de servicio que se prevé cubrir. xii) Número de unidades móviles. xiii) Según CONATEL lo requiera, el análisis de interferencia a co-canal u otros. b) Presentada la solicitud y verificado el cumplimiento de los requisitos formales. CONATEL resolverá una vez emitidos los informes o dictámenes correspondientes. c) En el caso de servicios de naturaleza pública y sólo cuando se utilice el espectro radioeléctrico y previo los informes y dictámenes correspondientes, CONATEL ordenará al solicitante publicar un extracto de la solicitud en, por lo menos, dos diarios de circulación nacional. En el caso de servicios de naturaleza privada cuándo CONATEL lo determine. La publicación se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la fecha de notificación del acto administrativo que dispuso la publicación, de acuerdo con el formato proporcionado por CONATEL. La publicación tiene por objeto dar a conocer al público en general el trámite conducente al otorgamiento del permiso, así como de la(s) licencia(s) respectivas para el uso de frecuencias o bloques de frecuencias específicos, las cuales deberán ser incluidas en la publicación, a fin de que cualquier interesado que tenga fundado derecho, pueda formular oposición a lo solicitado, o que pueda expresar un interés concurrente, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la última publicación. En caso de existir interés concurrente de dos o más solicitantes en la misma frecuencia radioeléctrica o rango de frecuencias radioeléctricas, el otorgamiento respectivo se realizará mediante el procedimiento de concurso público, en cuyo caso el trámite iniciado a solicitud de parte será automáticamente suspendido. Fuera de esta oportunidad de oposición no procederá ninguna acción tendiente a invalidar títulos habilitantes otorgados en su oportunidad, por causas que se refieran a hechos acontecidos hasta la fecha de publicación de la solicitud. Con la evaluación integral del expediente, emisión de informes y dictámenes, La Comisión .resolverá lo que sea pertinente. Cada vez que un permisionario solicite espectro adicional, se seguirá el mismo procedimiento anteriormente descrito.

Articulo 149

En caso que el servicio objeto de permiso requiera de licencia para el uso del espectro radioeléctrico, ésta se tramitará de acuerdo con lo señalado en la Sección correspondiente del presente Reglamento, pudiendo su trámite acumularse al trámite de permiso.

Articulo 150

La Resolución aprobatoria del permiso contendrá todas las especificaciones que sean relevantes para la prestación del servicio, de acuerdo con su -- 37 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 38 de 63 respectiva clasificación. Contendrá entre otros datos, los siguientes: a) Descripción precisa del servicio materia del permiso o de los servicios si fuere el caso. b) Características técnicas fundamentales. c) Fecha y vigencia del permiso. d) Condiciones especiales de prestación del servicio. e) Pagos que debe efectuar el titular del permiso. f) Condiciones especiales para la renovación del permiso. g) Establecimiento del período de instalación y pruebas. h) Especificación de las formas de extinción del permiso. i) En los casos que corresponda, la obligación de rendir las garantías con el propósito de asegurar la prestación de los servicios objeto de permiso. j) Otras disposiciones que expresamente este Reglamento dispone que sean incluidas.

Articulo 151

Constituye obligación de los operadores brindar a CONATEL todas las facilidades que sean necesarias para que ésta cumpla con sus funciones de inspección y verificación, permitiendo, entre otros, las visitas a sus locales e instalaciones y la revisión de equipos y documentos. Asimismo, deberá proporcionar la información que CONATEL le solicite respecto de las materias de su competencia, en la forma y en el plazo que ésta indique y deberá, además, mantener la documentación de respaldo a sus informes por un plazo de cinco (5) años.

Articulo 152

Los permisos para prestar el servicio de radioaficionados, sólo requerirán del cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del inciso a) del Artículo 148 de este Reglamento. Los exámenes requeridos para el otorgamiento de licencias de servicios de radioaficionados podrán ser practicados por instituciones que legalmente los represente, a cuyo efecto CONATEL suscribirá los respectivos convenios.

Articulo 153

Los trámites para prestar servicios privados sólo requerirán el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del inciso a) del

Articulo 148

de este Reglamento. CAPÍTULO V REGISTROS

Articulo 154

Para operar un Servicio de Valor Agregado los interesados tienen la obligación de registrarse conforme a lo señalado en el Artículo 90 del presente Reglamento.

Articulo 155

Los registros tendrán vigencia por un plazo máximo de cinco (5) años y podrán ser renovados antes de su vencimiento, conforme a lo señalado en el presente Reglamento.

Articulo 156

Los registros pueden ser: a) Registros para servicios de valor agregado que no utilizan redes propias; b) Registros para servicios de valor agregado que utilizan redes propias y que pueden usar o no, espectro radioeléctrico; c) Registros de comercializadores y otros.

Articulo 157

CONATEL mantendrá un listado actualizado de los registros de valor agregado vigentes, mismo que será de libre acceso al público. Cualquier persona podrá solicitar copia de la información contenida en dicho listado, a su costo.

Articulo 158

Para efectuar el correspondiente registro CONATEL dispondrá lo conveniente, procurando la utilización de medios teleinformáticos, de modo que el trámite sea lo más simple posible.

Articulo 159

El trámite para registrar lo contemplado en el

Articulo 156

incisos a) y c) del presente -- 38 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 39 de 63 Reglamento, será el siguiente: el interesado llenará un formulario proporcionado por CONATEL, denominado solicitud de registro, el cual será entregado acompañando copia del recibo de pago por el correspondiente derecho de registro. CONATEL dispondrá de un plazo de diez (10) días para realizar cualquier observación al respecto. Vencido este plazo expedirá llanamente la respectiva constancia de registro. En caso de haber alguna observación, CONATEL notificará de este hecho al interesado comunicándole la imposibilidad del registro, por las causas que fueren del caso, o concediéndole un plazo de diez (10) días para que subsane alguna observación. Si el interesado no subsana la observación dentro del plazo concedido, se tendrá por no presentada la solicitud de registro.

Articulo 160

El Servicio de Valor Agregado que utiliza redes propias y que puede usar o no el espectro radioeléctrico, es aquel que se soporta en una o varias redes de telecomunicaciones diferentes y completa algunos circuitos instalando sus propias redes, hasta llegar con el servicio que presta al usuario final. La forma de soporte de este servicio en otras redes de telecomunicaciones, alternativamente puede ser: a título de cliente, como empresa interconectada, como comercializador de servicios u otra forma similar.

Articulo 161

El trámite para registrar un servicio de valor agregado que utiliza redes propias y que puede usar o no el espectro radioeléctrico, se adecuará al trámite correspondiente para la obtención de permiso, conforme al Artículo 148 del presente Reglamento. CONATEL podrá dictar normas que hagan más expeditivo el trámite de este tipo de registros.

Articulo 162

CONATEL adoptará medidas conducentes a fomentar el desarrollo de los servicios de valor agregado, de forma de facilitar el acceso a los recursos necesarios para la operación y prestación de dichos servicios.

Articulo 163

Los operadores de Servicios de Valor Agregado que se vean afectados por alguna medida que restrinja o limite su ingreso al mercado o su permanencia en él, podrán recurrir en queja ante CONATEL mediante los mecanismos de solución de controversias, para resolver sus reclamos, independientemente de otro tipo de acciones legales que pudiera corresponderles.

Articulo 164

Derogado CAPÍTULO VI LICENCIAS

Articulo 165

Las licencias se otorgan por Resolución de La Comisión, como requisito indispensable para utilizar el espectro radioeléctrico en la prestación de servicios u operación de sistemas de telecomunicaciones.

Articulo 166

Las licencias se otorgan mediante concurso público o a petición de parte. Se otorgará por concurso público cuando el número de frecuencias disponibles sean escasas y no puedan ser adjudicadas a varios solicitantes, esta condición será calificada por La Comisión. En caso de haber disponibilidad suficiente de frecuencias se otorgará a petición de parte siguiendo el procedimiento que se señala más adelante.

Articulo 167

El procedimiento para el otorgamiento de licencias, por regla general, está sujeto al procedimiento para el otorgamiento de los respectivos títulos habilitantes, a los cuales están vinculadas las frecuencias radioeléctricas. El otorgamiento de licencias mediante concurso público se realizará conforme a lo dispuesto en las bases del respectivo concurso público, así como a lo dispuesto en el Artículo 148 del presente Reglamento. En el caso de licencias a otorgarse a solicitud de parte, se seguirá el siguiente procedimiento: a) La licencia se solicitará presentando los formularios proporcionados por CONATEL, los mismos deberán estar debidamente completados y respaldados por los documentos que se indique. -- 39 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 40 de 63 b) A la solicitud se adjuntará un proyecto técnico y las especificaciones técnicas exigidas en la solicitud de licencia. c) La Comisión evaluará la solicitud. Si la encuentra procedente y considera que no es necesaria la publicación conforme a lo establecido en el Artículo 148 del presente Reglamento, extenderá una Resolución para que el solicitante instale y pruebe su funcionamiento, dentro de un plazo que no excederá del señalado en el correspondiente Reglamento específico del servicio o del señalado en la Resolución que autoriza la licencia, o de un año si no existe tal señalamiento. Dicho plazo es prorrogable a solicitud de parte por un tiempo adicional que no excederá de la mitad del plazo inicialmente señalado, cuando existan razones justificadas que CONATEL considere. Sin embargo, CONATEL podrá fijar nuevos plazos adicionales cuando el solicitante acredite las justificaciones del caso. d) Al vencimiento del plazo de instalación y pruebas, el solicitante informará por escrito a CONATEL que ha cumplido con realizar dicha instalación conforme al proyecto técnico acompañado a la solicitud. Con el cumplimiento de este informe CONATEL podrá constatar la veracidad del mismo, así como el correcto funcionamiento del sistema, en el momento que considere oportuno. e) En caso que CONATEL constate que no se ha dado cumplimiento a las condiciones señaladas en la Resolución, la Comisión procederá conforme a lo establecido en el

Articulo 168

de este Reglamento, además de interponer las acciones legales a que hubiere lugar. f) En casos especiales CONATEL podrá otorgar licencias temporales para propósitos tales como, experimentación, investigación, ayuda humanitaria, asistencia en situaciones de emergencia, entre otros. Igualmente, podrán otorgarse licencias temporales para la operación de sistemas privados o públicos, siempre y cuando dichos sistemas cumplan un propósito de carácter temporal. Estas licencias estarán sujetas a las condiciones especiales que determine la Comisión; la duración de estas licencias no excederá de noventa (90) días y las mismas podrán ser renovadas.

Articulo 168

En caso que CONATEL compruebe el incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la Resolución a que se hace mención en el Artículo anterior, o de algún aspecto relacionado con la observancia de lo establecido en los títulos habilitantes y demás disposiciones emitidas por CONATEL, ésta notificará al interesado a fin de que proceda a subsanar dicho incumplimiento o inobservancia, según sea el caso, dentro del plazo máximo de treinta (30) días. Si al vencimiento de este plazo el interesado no ha cumplido con lo ordenado, CONATEL de oficio modificará o revocará de pleno derecho según sea el caso, y sin más trámite, el título habilitante, fundamentándose en el incumplimiento de las condiciones de operación, por parte del solicitante. Los títulos habilitantes incluirán expresamente lo dispuesto en el párrafo anterior.

Articulo 169

Luego de expedida la licencia, está prohibido realizar modificaciones en las instalaciones y equipos, de forma que viole las condiciones autorizadas en los títulos habilitantes. La Comisión podrá autorizar modificaciones, siempre que no se alteren las condiciones esenciales previstas en los respectivos títulos habilitantes.

Articulo 170

Si los solicitantes de licencia son titulares de concesiones, permisos o registros de servicios que, habitualmente, no utilizan el espectro radioeléctrico y que, en el transcurso de la prestación de los mismos ha surgido la necesidad de utilizarlo, podrán solicitar la correspondiente licencia, siguiendo el trámite que se indica en el

Articulo 167

del presente Reglamento.

Articulo 171

La licencia contendrá como mínimo, la siguiente información: a) Nombre y domicilio del concesionario, permisionario o titular de registro. b) Referencia al título habilitante al que está relacionada la licencia. -- 40 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 41 de 63 c) Características técnicas de operación descritas en la concesión, permiso o registro y que estén relacionadas con el uso del espectro radioeléctrico. d) Fecha de vencimiento de la licencia.

Articulo 172

El cambio de cualquier característica técnica relativa a una licencia, deberá ser previamente aprobada por CONATEL. A tal efecto, el interesado presentará una solicitud justificando los cambios deseados. CONATEL establecerá un trámite expeditivo para este tipo de solicitudes. CAPÍTULO VII TASAS Y CARGOS QUE CORRESPONDE PAGAR A LOS OPERADORES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Articulo 173

De conformidad con la Ley Marco, CONATEL cobrará los siguientes conceptos a los operadores de servicios de telecomunicaciones: a) Tasa que otorga el derecho de acceder a la concesión, permiso o registro; que en adelante se llamará abreviadamente derecho de concesión, permiso o registro, respectivamente. b) Tarifa por servicios de supervisión. c) Canon radioeléctrico. d) Otras tasas que CONATEL establezca mediante Resolución fundamentada.

Articulo 174

El derecho de permiso o registro, se cancela una sola vez durante la vigencia del titulo habilitante, como requisito previo a la emisión de los títulos del respectivo permiso o registro, según sea el caso. Las condiciones aplicables en relación al derecho de concesión se establecerán en el respectivo contrato de concesión. Igual tratamiento podrá aplicarse en el caso de los permisos otorgados por concurso.

Articulo 175

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 130 del presente Reglamento, el monto del derecho de concesión, como resultado de un proceso de licitación, será establecido conforme a las bases de licitación del proceso.

Articulo 176

El monto del derecho de permiso, como resultado de un concurso público, se definirá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 141 del presente Reglamento y conforme a lo señalado en las respectivas bases del concurso, las que serán previamente aprobadas por La Comisión.

Articulo 177

El monto del derecho de permiso, cuando es a solicitud de parte, deberá ser establecido por CONATEL mediante la resolución que emita al efecto.

Articulo 178

CONATEL establecerá un régimen de tasas especiales para organizaciones sin fines de lucro que persiguen fines humanitarios, rescate o salvamento de vidas, tales como: la Policía, las Fuerzas Armadas, Bomberos, Cruz Roja, orfanatos, centros de rehabilitación, entre otros. Además, se establecerá un régimen de tasas especiales para instituciones debidamente calificadas por CONATEL, de acuerdo con los fines sociales que persigan, tales como, la radiodifusión educativa, organizaciones que ofrezcan servicios médicos a través de programas de la Secretaría de Salud y los servicios de radioaficionados y radiocomunicación en banda ciudadana, entre otros.

Articulo 179

La tarifa por servicios de supervisión se cobrará a todos los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones, con excepción de los servicios de difusión de libre recepción; y su monto será el equivalente al cinco por cada mil (5/1000) de los ingresos brutos del operador, provenientes de la prestación del servicio autorizado (incluyendo los servicios especiales y suplementarios), que durante el correspondiente ejercicio anual han sido facturados y percibidos dentro del territorio nacional de Honduras, deducido el impuesto sobre ventas y cualquier cargo de acceso por interconexión que el operador haya pagado. Para efecto de esta tasa, al calcular el ingreso bruto -- 41 of 63 -- REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES Página 42 de 63 percibido se incluirán todos los pagos recibidos de la liquidación de cuentas con los corresponsales del operador en la prestación de servicios públicos internacionales de telecomunicaciones; así como también, los pagos recibidos por conceptos de cargos de acceso por interconexión.

Articulo 180

El pago de la tarifa por servicios de supervisión se efectuará mensualmente con carácter de pago a cuenta del monto total que en definitiva corresponda pagar, basándose en registros contables preliminares o en un cálculo aproximado equivalente a un doceavo del total anual estimado. Dichos pagos a cuenta deberán realizarse dentro de los siguientes diez (10) días calendario del cierre del mes al que corresponde el pago. El monto total pagadero en cada ejercicio anual estará basado, en el caso de los operadores de los Servicios Finales Básicos y Portadores, en los estados financieros auditados; y en el caso de los operadores de los Servicios Finales Complementarios y de Valor Agregado, en los estados financieros utilizados para efectos de declaración tributaria. De enero a marzo de cada año se realizará la liquidación final del ejercicio anual anterior, para lo cual se determinará la correspondiente cuota de ajuste por regularización. Esta cuota corresponderá a la diferencia entre el monto total pagadero en cada año y los pagos a cuenta efectuados durante el mismo ejercicio económico y la misma deberá pagarse a más tardar el 01 de abril del mismo año. Toda cantidad que el operador haya pagado en exceso en un determinado año fiscal será acreditada a las obligaciones de pago por este concepto para el siguiente año. CONATEL podrá establecer otros procedimientos alternativos para hacer efectivo el pago de esta obligación, a fin de permitir pagos acumulados distintos a los pagos a cuenta mensuales, así como también, en consonancia con las leyes vigentes, podrá establecer convenios con instituciones del sistema bancario nacional para que los operadores cancelen sus obligaciones.

Articulo 181

La fijación del monto del canon radioeléctrico, será determinada por CONATEL mediante la resolución que emita al efecto. El pago puede efectuarse de una sola vez por la vigencia del título habilitante o periódicamente de acuerdo a lo que decida CONATEL. En cualquier caso se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) Permitir a CONATEL cubrir los gastos asociados a la gestión del espectro. b) En el caso de los servicios públicos el efecto sobre las tarifas al usuario final. c) Responder al uso óptimo del espectro radioeléctrico asignado. d) Considerar aspectos relacionados con la banda dentro de la cual se haga la asignación, así como tipo de servicio, de sistema o de tecnología. e) Incentivar la utilización de aquellas bandas que respondan al mejor uso del espectro radioeléctrico. f) Responder al nivel de demanda que se defina con relación a su ubicación geográfica y a la banda de frecuencias a utilizar. Además, podrá considerar lo siguiente: ancho de banda asignada, potencia radiada efectiva, tipo de cobertura, tamaño de la zona de cobertura, tiempo de operación diario y cualquier otra que tenga incidencia en el uso del espectro. g) La naturaleza pública o privada del servicio que se prestará.

Articulo 182

Cuando el pago de los montos por derechos, pagos a cuenta, cuotas de ajuste por regularización, canon radioeléctrico o deudas en general no se cancelen dentro de los plazos o fechas estipulados, se considerará que la cuenta se encuentra en mora. Vencidos los plazos o fechas de pago estipulados, los deudores pagarán las tasas de interés moratorio y/o el interés compensatorio que corresponda conforme a lo que CONATEL establezca.

Articulo 183

CONATEL está facultada a incorporar en los títulos habilitantes la Contribución en Especie. En los respectivos títulos habilitantes, o en las normativas que se emitan al respecto, se podrán establecer las obligaciones específicas para que los -- 42 of 63 --

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