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24 de septiembre de 2021 | La Gaceta No. 35,727

Reglamento — Reglamento General de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas

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Resumen

Este reglamento establece cómo el Tribunal Superior de Cuentas investiga y sanciona el mal uso de recursos públicos. Define responsabilidades solidarias de funcionarios y sus superiores, procedimientos para auditorías, derechos de defensa, multas por incumplimiento, y requisitos de garantías financieras para quienes manejan fondos estatales.

Articulos

Articulo 80

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- Existe responsabilidad solidaria con el servidor público cuando el superior jerárquico hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuese posibilitado por no ejecutar o implementar las disposiciones de control interno, atendiendo la esfera de sus competencias, prohibiciones, derechos, funciones, obligaciones y responsabilidades en razón del cargo que ostente el servidor público. Cuando varias personas resultaren responsables del uso indebido son solidariamente responsables. También incurren en responsabilidad, las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, sí se beneficiaren indebidamente con el uso de los bienes, servicios o recursos del Estado. No obstante, queda eximido de responsabilidad, el superior jerárquico, que demuestre que, al momento de la autorización, basó su decisión en el principio de confianza, principio cuyo origen se fundamenta en la seguridad jurídica y en la reivindicación del principio de legalidad, obligatorio para todo servidor público; o que dictó las medidas y que no fueron acatadas por el servidor público reparado.

Articulo 81

INDICIOS DE RESPONSABILIDAD PENAL.- Son sujetos de responsabilidad penal, de acuerdo al Artículo 31 numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas, los servidores públicos o particulares que administren recursos del Estado, los que contratan con el Estado y todas sus instituciones y, en general, que causen perjuicio al mismo, por medio de actos tipificados en el Código Penal. -- 23 of 36 -- Cuando en el curso de una auditoría o investigación haya indicios de haberse cometido un ilícito, el jefe del equipo de la auditoría o responsable de la investigación, preparará un Informe Especial, sin esperar la finalización de la auditoría o investigación iniciada.

Articulo 82

INFORMES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUENTAS.- Los informes que se emitan por las dependencias del Tribunal Superior de Cuentas y las dependencias que tengan a su cargo la investigación, análisis, estudio, auditoría y verificación de las actividades ejecutadas por cualquiera de los sujetos pasivos contenidos en el ámbito de la Ley, comprenderá en su caso lo referente a los objetivos del control financiero, control de desempeño y de resultados, de probidad y ética pública y el control del patrimonio del Estado.

Articulo 83

PERSONAS QUE SUSCRIBIRÁN LOS INFORMES DE LAS DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL.- Los informes de las dependencias del Tribunal que sean producto de las investigaciones e intervenciones fiscalizadoras serán suscritos por los que estén a cargo de las dependencias respectivas cualquiera sea su denominación, para garantizar que tales informes sean elaborados con responsabilidad, la versión final del informe será suscrita también por quienes participen en forma directa en la elaboración del mismo.

Articulo 84

INFORMES.- Al finalizar cualquier investigación o fiscalización se deberá presentar un informe conforme a lo establecido en los Artículos 40 y 41 de este Reglamento. En capítulo separado se detallarán los hechos que dan lugar a reparos o responsabilidades, el nombre de los servidores públicos y/o particulares involucrados, además se consignará el monto de los mismos.

Articulo 85

CONCLUSIÓN INFORMES DEL TRIBUNAL.- Se tendrá por concluido el informe cuando el Tribunal apruebe el mismo y se individualizarán en Pliegos las responsabilidades contenidas en el, si las hubieren. La Secretaría General pondrá el informe en conocimiento de la entidad, u órgano fiscalizado y notificará en forma individual a cada una de las personas que resultaron señalados como sujetos de reparo o con responsabilidades de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. Este informe contendrá las opiniones, hallazgos, comentarios y conclusiones, según se establezca en los manuales y guías de auditoría. El Titular de la entidad u órgano que recibe el informe deberá proceder a darle cumplimiento a las recomendaciones si las hubiere y al recibir la copia deberá firmar expresando conocer que las recomendaciones formuladas son de cumplimiento obligatorio.

Articulo 86

RECOMENDACIONES.- Las recomendaciones son acciones correctivas y/o preventivas que se pueden presentar en los Informes de Auditoría, como producto de las deficiencias o incumplimientos resultantes del proceso de fiscalización y son dirigidas a las autoridades competentes que tienen la responsabilidad de llevarlas a cabo.

Articulo 87

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES.- El Tribunal Superior de Cuentas a través de la dependencia correspondiente verificará el cumplimiento de las recomendaciones, por parte de los servidores públicos obligados a hacerlo, su incumplimiento podrá ser sancionado con una multa según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 100 de la Ley del Tribunal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, además de otras sanciones administrativas que pueden ser pertinentes según la gravedad de la falta como amonestación, -- 24 of 36 -- suspensión o destitución de sus cargos, la que se impondrá por la autoridad nominadora a solicitud del Tribunal.

Articulo 88

FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES.- Para facilitar el cumplimiento de las recomendaciones en los informes se detallará el listado de las personas que han sido sujetas de responsabilidades, mencionando sus nombres, apellidos, generales de Ley, cargos que desempeñaban, cargo actual, ubicación, tarjeta de identidad y dirección; indicando las responsabilidades que corresponden a cada uno, el tipo de sanción formulada y las recomendaciones que deberán ejecutarse.

Articulo 89

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES DEL TRIBUNAL.- La dependencia que tenga a su cargo la gestión verificará periódicamente el cumplimiento de las recomendaciones para mejorar la gestión. El Tribunal Superior de Cuentas en coordinación con las Unidades de Auditorías Internas dará seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones emanadas de sus informes de auditoría, los emitidos por las Unidades de Auditoría Interna y de firmas externas, de cada entidad, órgano, institución u organismo. Lo anterior sin perjuicio que el Tribunal Superior de Cuentas verifique en cualquier tiempo el cumplimiento de las recomendaciones.

Articulo 90

SUPERIOR JERÁRQUICO DEL SERVIDOR PÚBLICO.- Para los efectos de la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 80 de la Ley del Tribunal se considerará superior jerárquico del servidor público reparado, toda persona que esté en la línea de mando sobre el empleado, desde su inmediato superior hasta el titular de la dependencia pública cuando hubieren autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por no ejecutar o implementar las disposiciones de control interno.

Articulo 91

OTRAS DECLARACIONES.- Toda persona sujeta a la jurisdicción y control fiscal del Tribunal o que tenga vinculación con los hechos que se investigan, está obligada a comparecer a las citaciones que le haga el Tribunal o el funcionario designado por éste; y sus declaraciones serán tomadas bajo juramento. Las personas que habiendo sido citadas legalmente para rendir declaración, no comparecieren sin causa justificada al lugar y hora señalados, incurrirán en desobediencia y serán sancionadas de conformidad con el Artículo 100 de la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Articulo 92

ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA.- Para asegurar el acceso a la información y documentación pertinente que necesitarán para el ejercicio pleno del derecho de defensa en los procedimientos administrativos y judiciales, los interesados, sus representantes o apoderados tendrán derecho a conocer el estado de tramitación, sin necesidad de resolución expresa al efecto. El servidor público del Tribunal podrá pedir la acreditación de identidad, cuando ésta no le constare y deberá facilitar el expediente para su examen y lectura. No se proporcionará el expediente cuando se encuentre en la etapa de resolución respectiva. TÍTULO IX DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES CAPÍTULO I NOTIFICACIONES

Articulo 93

DE LAS NOTIFICACIONES.- El Tribunal Superior de Cuentas está facultado para efectuar notificaciones por cualquiera de los medios disponibles o que se dispongan para tales efectos. -- 25 of 36 --

Articulo 94

NOTIFICACIÓN PERSONAL.- La notificación de la resolución, providencia o pliego de responsabilidad podrá ser efectuada de manera personal en las oficinas del Tribunal a través de la Secretaría General o del funcionario en quien se delegue tal función. En el caso de las resoluciones que se hubieren dictado como resultado de las fiscalizaciones, investigaciones y demás actuaciones de control del Tribunal, se deberá entregar copia íntegra de la misma.

Articulo 95

NOTIFICACIÓN MEDIANTE CÉDULA.- La notificación que se realice mediante cédula se practicará entregándola en el domicilio, residencia, lugar de trabajo o sitio donde se encontrare la persona a notificar; en todo caso la notificación irá acompañada del respectivo pliego de responsabilidad o de la copia íntegra de la resolución que se hubiere producido como resultado de las fiscalizaciones, investigaciones y demás actuaciones de control del Tribunal. En caso de no encontrarse la persona a notificar en su domicilio o residencia, la misma será entregada a una persona adulta legalmente capaz; o al jefe de la oficina de personal o quien ejerza esta función en el sitio de trabajo. La persona encargada de hacer las diligencias como Ministro de Fe Pública, deberá fechar y firmar la copia de la cédula de notificación entregada; dejará constancia del documento de identidad de la persona notificada o de la persona que la reciba, estableciendo en este último caso el vínculo existente con el destinatario de la notificación. Además, certificará que la persona tiene su domicilio o residencia en ese lugar, sitio de trabajo o lugar donde se encuentre según proceda. Finalmente requerirá la firma del notificado o de la tercera persona a quien se le haya entregado, sino quisiere o no pudiere, dejará constancia de dicha negativa o incapacidad.

Articulo 96

NOTIFICACIÓN POR TABLA DE AVISOS.- La notificación por la tabla de avisos se hará cuando el sujeto objeto de responsabilidad o investigación tuviere apoderado legal acreditado o no haya hecho uso de su derecho a impugnar. Las notificaciones se diligenciarán dentro de los diez (10) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la emisión del auto, providencia o resolución.

Articulo 97

NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO.- Podrán efectuarse notificaciones por correo certificado con aviso de recepción o entrega, en este caso la cédula y la copia íntegra de la resolución conteniendo los informes u otros documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado antes del despacho, quien lo sellará junto con las copias que se agregarán al expediente. Se presumirá que ha recibido la notificación desde la fecha del comprobante de entrega.

Articulo 9

8 . - N O T I F I C A C I Ó N M E D I A N T E PUBLICACIÓN.- Las notificaciones podrán ejecutarse en un periódico de circulación nacional. En este caso las cédulas contendrán los fundamentos y la parte dispositiva de la resolución, número del expediente o informe, fecha del acto. Los efectos de la notificación se empezarán a contar a partir del día siguiente de la publicación. Las personas que fueren notificadas por esta forma podrán solicitar ante la Secretaría General del Tribunal, copia íntegra de la resolución o el respectivo pliego de responsabilidad para hacer uso de su derecho de defensa.

Articulo 99

NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO.- La notificación por medio de correo electrónico se efectuará mediante contrato de adhesión o su equivalente según esté disponible la tecnología del Tribunal.

Articulo 100

NOTIFICACIÓN PARA PERSONAS QUE RESIDAN EN EL EXTRANJERO.- Si el investigado o indiciado residiere en el extranjero la notificación personal deberá practicarse por medio del representante diplomático -- 26 of 36 -- o consular de la República en el país en donde deba hacerse dicha notificación. Cuando este tipo de notificación no pueda ser practicada, deberá efectuarse mediante la publicación en un diario de mayor circulación del país, y cuya notificación surtirá efecto legal a partir del día siguiente de su publicación. CAPÍTULO II CITACIONES

Articulo 101

CITACIÓN.- El Tribunal Superior de Cuentas citará en legal y debida forma mediante cédula de citación a las personas indicadas en el Artículo 91 de este Reglamento, y podrá hacerlo personalmente mediante entrega de la cédula de citación en el domicilio, residencia, lugar de trabajo o sitio donde se encontrare. En caso de no encontrarse dicha persona en su domicilio o residencia, la misma será entregada a una persona adulta legalmente capaz; o al jefe de la oficina de personal o a quien ejerza esta función en el sitio de trabajo. La persona encargada de hacer la diligencia de citación como Ministro de Fe Pública, deberá fechar y firmar la copia de la cédula de citación entregada; dejará constancia del documento de identidad de la persona citada o de la persona que la reciba, estableciendo en este último caso el vínculo existente con el destinatario de la citación. Además, certificará que la persona tiene su domicilio o residencia en ese lugar, sitio de trabajo o lugar donde se encuentre según proceda. Finalmente requerirá la firma del citado o de la tercera persona a quien se le haya entregado, sino quisiere o no pudiere, dejará constancia de dicha negativa o incapacidad. TÍTULO X PROCEDIMIENTOS, IMPUGNACIONES Y RESOLUCIONES CAPÍTULO ÚNICO

Articulo 102

PROCEDIMIENTO SUMARIAL E INVESTIGACIONES ESPECIALES.- La instrucción de sumarios administrativos y las investigaciones especiales, se iniciarán por mandato del Tribunal al tener conocimiento de hechos o actuaciones realizadas por cualesquiera de los sujetos pasivos y que a su juicio ameriten la fiscalización o investigación de sus fondos, bienes y recursos administrados. Asimismo lo hará a petición de parte interesada, cuando a su juicio considere que existe causa justificada para realizarlo. Una vez concluida la verificación de los sumarios administrativos e investigaciones especiales se dictará el informe correspondiente dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, en la que se determinará la continuación del procedimiento que corresponda o dará por concluido el procedimiento sumarial, en cuyo caso mandará archivar las diligencias. Si se determina la continuación del procedimiento, se notificará el informe correspondiente con los Pliegos individualizados de las responsabilidades formuladas al servidor público objeto de reparo y podrá ser impugnado dentro del término de treinta (30) días hábiles; si la parte interesada lo solicitare, podrá aprobarse la apertura a pruebas por un término de diez (10) días hábiles. El Tribunal podrá disponer de oficio y en cualquier momento de cuantas pruebas considere pertinentes previo a emitir la resolución que corresponda, la cual tendrá el carácter de definitiva.

Articulo 1

0 3 . - I M P U G N A C I Ó N D E L A S FISCALIZACIONES.- Concluida una intervención fiscalizadora, sus resultados se consignarán en un informe, el cual se individualizará en Pliegos conteniendo las responsabilidades formuladas al servidor objeto de reparo, los que se notificarán a cada uno de los afectados para que dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, presenten ante el Tribunal las alegaciones de descargo conducentes a su defensa. Los afectados pueden ejercer el término de prueba, el cual es de veinte (20) días hábiles comunes para la proposición y evacuación de los medios probatorios. -- 27 of 36 --

Articulo 1

0 4 . - R E S O L U C I Ó N D E L A S FISCALIZACIONES.- Expirado el plazo de la impugnación o agotado el término para la proposición y evacuación de medios probatorios señalado en el artículo anterior, y una vez emitidos los dictámenes correspondientes, el Pleno del Tribunal emitirá la resolución definitiva, dentro del término de noventa (90) días hábiles, en la cual confirmará o desvanecerá los reparos o responsabilidades contenidos en los Pliegos. No obstante lo anterior, las resoluciones podrán dictarse después del plazo señalado por excusas debidamente justificadas; las cuales se consignarán en el expediente mediante diligencia firmada por el Presidente del Tribunal.

Articulo 105

RESOLUCIÓN EN LOS CASOS DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.- Cuando como consecuencia de las investigaciones efectuadas para determinar enriquecimiento ilícito y concluidas las mismas, se detectaren indicios de responsabilidad, el Tribunal dictará la resolución contentiva del Informe Provisional, el cual se notificará al investigado para que dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles pueda impugnar y formular las alegaciones que estime pertinente para su defensa. En el caso que presente pruebas se estará a lo que dispone el Artículo 85 de la Ley. Concluido el término de la impugnación o agotado el procedimiento de pruebas señalado en el párrafo anterior igualmente emitidos los dictámenes correspondientes el Pleno del Tribunal dictará la resolución definitiva correspondiente, dentro del término de noventa (90) días hábiles, confirmando o desvaneciendo los indicios de responsabilidad por enriquecimiento ilícito determinados en el Informe Provisional.

Articulo 106

IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTES.- La identificación de expedientes será conservada a través de las actuaciones sucesivas cualesquiera fueran los órganos del Tribunal Superior de Cuentas que intervengan en su trámite, las cuales serán compaginadas en cuerpos numerados.

Articulo 107

ANEXOS.- Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente, consignando en el expediente la formación y existencia de estos anexos y en los mismos el número de expediente. Las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, también se foliarán correlativamente copias de notas, informes, dictámenes que se agreguen junto con su original.

Articulo 1

0 8 - C O N O C I M I E N T O D E U N A INTERVENCIÓN FISCALIZADORA.- Los notificados de los resultados de una intervención fiscalizadora, presentarán ante el Tribunal las alegaciones de descargo conducentes a su defensa dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la notificación del pliego de responsabilidad; actuarán por medio de apoderado legal debidamente autorizado y su acreditación podrá hacerse únicamente por carta poder autorizada por Notario o Juez Cartulario en defecto de aquel o mediante escritura pública. Las actuaciones del Tribunal se notificarán al apoderado legal debidamente acreditado, a excepción de las personas que no hagan uso de su derecho de impugnación cuya notificación se hará por los medios establecidos en la Ley y el presente Reglamento. Cuando el Tribunal no tenga por ciertos los hechos alegados por la parte interesada o éste lo solicitare, podrá el Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica acordar la apertura a pruebas por un término de veinte (20) días hábiles; y ejercer los afectados ante el Tribunal los demás derechos que les corresponda.

Articulo 109

OFRECIMIENTO DE PRUEBA.- El ofrecimiento de toda prueba de que el afectado ha de valerse, se hará acompañando la documentación que obre en su poder, -- 28 of 36 -- pudiendo el impugnante valerse de otros medios de prueba con que quisiera justificar su impugnación. Cuando se haga entrega de documentos podrá pedir verbalmente o por escrito que se les certifique una copia de los mismos. Cuando los expedientes vayan acompañados de antecedentes que por su volumen no puedan ser incorporados, se confeccionarán anexos, los que serán numerados y foliados en forma independiente.

Articulo 110

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS A TÍTULO DE PRUEBA.- Los documentos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original, copia autenticada por Notario, testimonio expedido por autoridad competente o copia certificada por autoridad administrativa. En caso de presentar documentos originales podrá solicitar su cotejo con la copia respectiva y se procederá a la devolución del original. Si los documentos son expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados y los redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con su correspondiente traducción al idioma español hecha por traductor oficial. Los documentos y planos que se presentaren en su caso deberán estar firmados y sellados por profesionales colegiados activos.

Articulo 111

ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.- El escrito de impugnación se presentará en papel bond tamaño oficio, y expresará lo siguiente: a. Suma que indique su contenido. b. La indicación del órgano al que se dirige. c. Generales de Ley del apoderado legal y referencia del documento de acreditación. d. Nombres y apellidos, estado, profesión u oficio y do- micilio o residencia del impugnante. e. Los hechos y las razones y fundamentos legales en que se funda para desvirtuar las responsabilidades que como resultado de la función fiscalizadora o investiga- ción o de enriquecimiento ilícito se han puesto en su conocimiento. f. Lugar, fecha y firma. Si el escrito de impugnación no reúne los requisitos, no se dará trámite alguno, dentro del Tribunal; sin embargo, la Secretaría General recibirá la impugnación y asentará este hecho en sus registros y revisará si el escrito que se presenta está dentro del plazo establecido para las impugnaciones.

Articulo 112

RECEPCIÓN DE IMPUGNACIÓN.- El funcionario encargado de recibir las impugnaciones llevará un registro en el que asentará el escrito que se le presente, consignando el día, la hora de recepción y los números de registros que abrirá para este efecto; lo mismo se consignará en las copias de la impugnación presentadas por el impugnante.

Articulo 11

3 . - P R O C E D I M I E N T O D E L A S IMPUGNACIONES.- Recibida la impugnación, mediante auto que dictará por medio de la Secretaría General y después de agotado el procedimiento de pruebas señalado por el

Articulo 85

de la Ley Orgánica cuando proceda, la misma será trasladada a la Dirección de Impugnaciones, quien es la encargada de realizar los análisis e investigaciones que fueren procedentes; una vez realizado lo anterior, se trasladará a la Dirección Legal quien dictaminará sobre los aspectos legales, una vez realizado lo anterior, dicha Dirección devolverá el expediente a la Secretaría General. Posteriormente la Secretaría General remitirá el expediente respectivo a la Presidencia del Tribunal, quien lo turnará a los señores Miembros o Magistrados del Pleno para el análisis y estudio correspondiente, dictando oportunamente la resolución definitiva, confirmando o desvaneciendo las responsabilidades -- 29 of 36 -- contenidas en el Pliego y/o en las investigaciones patrimoniales efectuadas a los sujetos pasivos de la Ley de este Tribunal, indicándose los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la decisión adoptada. Los funcionarios y empleados del Tribunal encargados de efectuar el análisis y estudio de las impugnaciones, pueden solicitar los papeles de trabajo, explicaciones y demás documentos adicionales, a los jefes de las unidades de fiscalización, que efectuaron la auditoría o a los auditores internos de los sujetos pasivos de la Ley, a fin de disponer de los elementos necesarios que permitan efectuar un análisis objetivo e imparcial.

Articulo 114

LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.- Será emitida por el Tribunal y contendrá como mínimo, lo siguiente: 1. Antecedentes relativos a las fiscalizaciones, investiga- ciones y demás actuaciones de control practicadas, de- terminando el sujeto pasivo, el número de los informes, el período y materia. 2. Análisis de la impugnación presentada relacionando los argumentos y medios de prueba incluidos en la impugnación. 3. El resultado del estudio realizado y dictamen de las dependencias, encargadas de las impugnaciones, acom- pañado del dictamen de la Dirección Legal. 4. La parte considerativa que contendrá el análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la resolución y disposiciones legales en que esta última se basa. 5. La parte resolutiva contendrá la resolución, es decir la decisión del Tribunal ante la controversia producida por la impugnación, señalando los recursos a que tiene derecho la persona objeto de responsabilidad. 6. Lugar, fecha y firma de los miembros del Tribunal, que serán refrendadas con la firma del Secretario General.

Articulo 115

RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN CASOS DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.- Para los casos de enriquecimiento ilícito, la resolución definitiva contendrá como mínimo lo siguiente: 1. Antecedentes de las investigaciones efectuadas. 2. Análisis de la impugnación presentada relacionando los argumentos y medios de prueba incluidos con la impugnación. 3. El resultado del estudio realizado y dictamen de las dependencias encargadas de las impugnaciones, acom- pañada del dictamen de la Dirección Legal. 4. Los considerandos contendrán el análisis de las circuns- tancias de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la resolución y las disposiciones legales en que esta última se basa. 5. La parte resolutiva contendrá la decisión del Tribunal en la que determinará si la persona está exenta de responsa- bilidad o de que existe indicio de enriquecimiento ilícito. 6. Lugar, fecha y firmas de los Miembros del Tribunal que serán refrendadas con la firma del Secretario General.

Articulo 116

EMISIÓN DE DICTÁMENES.-El Tribunal para decidir los asuntos sometidos a su decisión, solicitará los informes y dictámenes obligatorios y facultativos de los órganos consultivos. En todo caso, habrá de solicitarse dictamen de la Dirección Legal antes de dictar resolución cuando ésta haya de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos de los afectados o cuando por disposiciones de la Ley se requiera de dicho dictamen. -- 30 of 36 -- TÍTULO XI DE LOS RECURSOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS TIPOS DE RECURSOS

Articulo 117

REPOSICIÓN.- Contra las resoluciones definitivas emitidas por el Tribunal Superior de Cuentas cabrá el recurso de reposición ante el mismo, el que deberá interponerse dentro del término de diez (10) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación. El recurso deberá ser resuelto por el Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles. Las providencias de mero trámite no son susceptibles de recurso alguno, salvo cuando alteren la naturaleza del procedimiento o causen indefensión de modo manifiesto; como ser el caso en que la resolución dictada afecta quien siendo parte legítimamente interesada no ha sido notificada ni oída en el procedimiento del recurso.

Articulo 118

LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR.- Para que un interesado pueda recurrir a la vía administrativa y en la vía judicial contra las resoluciones del Tribunal será necesario que sea titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo. No será necesario ningún pago o caución previa.

Articulo 11

9 . - H A B I L I TA C I Ó N D E L A V Í A CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.- La resolución del recurso de reposición por el Tribunal pone fin a la vía administrativa y el afectado podrá acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excepto en las resoluciones que determinen indicios de enriquecimiento lícito por cuanto dicho recurso pone fin a la vía administrativa, procediendo su remisión al Ministerio Público, con el objeto de darle curso al ejercicio de la acción penal.

Articulo 120

REPRESENTACIÓN LEGAL Y FORMA DE ACREDITARLA.- La persona que se presente en las actuaciones ante el Tribunal por un derecho o un interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, acreditará representación, acompañando los documentos que acrediten la calidad invocada. Los representantes o apoderados legales acreditarán su representación desde la primera gestión que hagan a nombre de sus mandantes con la carta poder autorizada por Notario o Juez Cartulario en defecto de aquel o mediante escritura pública.

Articulo 121

CESACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN.- Cesará la representación en las actuaciones por revocación del poder, por renuncia, por muerte o inhabilidad del mandatario.

Articulo 122

IMPUGNACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- El interesado una vez agotada la vía administrativa, interpondrá la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. El trámite de impugnación se sujetará a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Articulo 123

ACCIÓN CIVIL.- Firme que sea la resolución, que tendrá el carácter de Título Ejecutivo, el Tribunal procederá a trasladar el respectivo expediente a la Procuraduría General de la República, para que inicie las acciones civiles que sean procedentes. Se cobrará el interés legal que se aplique en el Sistema Financiero Nacional, hasta el momento del pago efectuado por el sujeto con responsabilidad civil y desde la fecha en que la resolución se tornó ejecutoriada. -- 31 of 36 --

Articulo 124

REGISTRO DE RESOLUCIONES.- El Tribunal llevará un registro de todas las resoluciones que se produzcan como resultado de actuaciones sumariales, fiscalizaciones o investigaciones. Este registro servirá para darle seguimiento a las actuaciones del Tribunal. En el caso de las resoluciones se entenderán por firmes o ejecutoriadas cuando el o los afectados se conformaren o no interpongan el recurso de reposición ante el Tribunal o agotado lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas. En el registro se detallará la fecha de emisión y notificación, de la resolución primera y si se produjere de la resolución definitiva y de la reposición, en el caso de haber acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de la sentencia que dicte el juzgado, e igualmente se llevará un registro de las sentencias en materia penal. El Tribunal mantendrá un registro de los expedientes que sean trasladados a la Procuraduría General de la República o al Ministerio Público según el caso, con la obligación de darle seguimiento a los expedientes hasta su conclusión. TÍTULO XII DE LAS CAUCIONES CAPÍTULO ÚNICO CAUCIONES

Articulo 125

CLASES DE CAUCIONES.- Las cauciones podrán ser cualquiera de las siguientes: 1. Primera hipoteca sobre bienes raíces situados en el Te- rritorio Nacional. Se permitirá una segunda hipoteca, cuando la primera esté a favor del Estado. 2. Prenda sobre bonos cédulas hipotecarias y obligaciones emitidas o garantizadas por el Estado, Municipios y otros organismos facultados para hacerlo; 3. Depósitos en dinero hechos en bancos del sistema financiero nacional pignorados a favor del Estado en concepto de garantía. 4. Garantías o pólizas de fidelidad, emitidas por compa- ñías aseguradoras, instituciones bancarias y otras au- torizadas para ello; la que deberá ser renovada cuando corresponda. 5. Fianza solidaria de persona abonada. 6. Pagaré a favor del Estado de Honduras hasta por Cien Mil Lempiras (L 100,000.00) siempre y cuando el ad- ministrador o responsable responda directamente.

Articulo 126

FIJACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS CAUCIONES.- A cada entidad u órgano corresponde fijar y calificar las cauciones que por ley están obligadas a rendir las personas naturales o jurídicas que administren bienes o recursos públicos. Ningún funcionario o empleado podrá tomar posesión de su cargo, sin que haya rendido previamente la caución referida. Si se produjere será requerido para presentarla en un término de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar según la Ley. Las Unidades de Auditoría Interna estarán obligadas a verificar el cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Tribunal.

Articulo 1

2 7 . - H I P O T E C A S O B R E B I E N E S INMUEBLES.- Sólo se podrá aceptar segunda o posterior hipoteca sobre bienes inmuebles, cuando los gravámenes anteriores hayan sido constituidos a favor del Estado, siempre que el valor del inmueble cubra suficientemente el gravamen posterior, el monto de los gravámenes sumados en ningún caso podrá exceder del sesenta por ciento (60%) del avalúo del inmueble. Si el inmueble está gravado a favor de otras personas, no será aceptado como garantía. -- 32 of 36 -- No se aceptará hipoteca sobre bienes pro indivisos, a menos que concurra el consentimiento de todos los dueños, o cuando existieren en dichos bienes mejoras de carácter permanente inscritas a favor de la persona que ofrece constituir la hipoteca con un valor suficiente para garantizar los intereses del Estado. El monto del gravamen no podrá ser superior al sesenta por ciento (60%).

Articulo 128

GARANTÍA DE FIDELIDAD.- Las garantías de fidelidad que emitan las compañías aseguradoras o empresas similares, podrán consistir en pólizas individuales o colectivas, que cubran a uno o varios servidores públicos, debiendo señalar el correspondiente beneficiario. Son aceptables las garantías bancarias.

Articulo 129

PROMEDIO PARA FIJACIÓN DE CAUCIÓN.- Los servidores públicos que administran bienes o valores, deberán rendir caución equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio mensual de los gastos corrientes o de los bienes o valores del Estado manejados durante el último año fiscal. En todo caso la caución no excederá de quinientos mil lempiras (L 500,000.00) ni será menor de veinte y cinco mil lempiras (L 25,000.00) los valores de la caución o fianza se obtendrán aplicando la fórmula siguiente: Gasto corriente anual entre 12 meses del año = promedio mensual x 50%. Ejemplos: 1. Gastos corrientes: L 150,000,000.00 entre 12 = 12,500,000.00 x .50 = 6,250,000.00 La caución o fianza será de L 500,000.00. 2. Gastos corrientes: L l, 000,000.00 entre 12 = 83,333.33 x .50 = 41 ,666.67 La caución o fianza será de L 41,667.00. 3. Gastos corrientes: L 500,000.00 entre 12 = 41,666.67 x .50 = 20,833.33 La caución o fianza será de L 25,000.00. En el caso del Guardalmacenes y Bodegueros de las instituciones del gobierno central, entidades desconcentradas y descentralizadas, y cualquier otra entidad estatal; para fijarles la caución o fianza se seguirá el mismo procedimiento indicado anteriormente, con la variante de que se tomará como cantidad base el monto del inventario, luego, se dividirá entre doce (12), para finalmente, multiplicar ese resultado por cincuenta por ciento (50%). A los servidores que administren fondos o valores del Estado y que tuvieren que rendir caución que no exceda de Veinticinco Mil Lempiras (L 25,000.00) se le puede aceptar fianza solidaria, prenda sin desplazamiento que garantice el valor.

Articulo 130

CAUCIÓN PARA MANEJO DE FONDOS ROTATORIOS O REINTEGRABLES.- Los servidores públicos autorizados, para manejar fondos reintegrables o rotatorios, que no estén obligados a rendir caución por razón del puesto que desempeñan, deberán otorgar una fianza solidaria por valor igual al fondo que se le ha asignado, en los términos señalados en el artículo anterior y el presente de este Reglamento. Si el fondo no excede de cien mil lempiras (L 100,000.00) podrá ser caucionado mediante un pagaré.

Articulo 131

FIJACIÓN DE CAUCIÓN A SERVIDORES PÚBLICOS QUE NO TIENEN A SU CARGO MANEJO DE FONDOS O VALORES.- A los servidores públicos que no teniendo a su cargo el manejo de fondos o valores, pero por la naturaleza del cargo deben rendir caución, se les podrá aceptar cualesquiera de las establecidas en este reglamento, a juicio de la Dirección Superior de la entidad. El monto de la caución no deberá ser inferior al sueldo de un año asignado presupuestariamente al servidor caucionado. Esto es la suma de los doce salarios más el decimotercer mes en concepto de aguinaldos, el decimocuarto mes y la bonificación de vacaciones, si los percibiere.

Articulo 132

ÓRGANOS COMPETENTES PARA FIJAR Y CALIFICAR LAS CAUCIONES.- Todo acuerdo de nombramiento de personal que designe a un servidor público para desempeñar un cargo en una entidad, deberá indicar si éste debe o no rendir caución; en caso afirmativo, -- 33 of 36 -- deberá fijar su monto y calificarla. La fijación y aprobación de la caución corresponderá: a) En la administración pública centralizada, a los Secretarios de Estado en el ámbito de su competencia; b) En la administración pública descentralizada, desconcentrada y Corporaciones Municipales, al presidente, Director o Secretario Ejecutivo, Director General, Alcalde Municipal, Gerente o cualquier otro funcionario que tenga la jerarquía de titular de la entidad, de conformidad con la Ley de creación, de cada institución; c) En los poderes legislativo y judicial u organismos como la Procuraduría General de la República, Ministerio Público, Órganos Electorales, Tribunal Superior de Cuentas u otras instituciones que manejan o reciban fondos del Estado, la calificación y aprobación de las cauciones corresponderá a los titulares de las mismas o sus representantes legales. d) La fijación, calificación y aprobación de la caución que corresponde a los funcionarios o titulares de las entidades citadas en este artículo o a quienes éstos designaron para hacerlo, será responsabilidad de los cuerpos colegiados en caso de existir.

Articulo 133

SOLICITUD DE ACEPTACIÓN DE CAUCIÓN.- Todas las personas naturales o jurídicas obligadas a rendir caución, deberán solicitar por escrito a la autoridad competente la aceptación de la caución que respaldará su gestión o cumplimiento de sus obligaciones.

Articulo 134

CAUCIÓN DE DEPÓSITOS EN DINERO.- Cuando la caución consistiere de depósitos en dinero, se presentará el comprobante del depósito efectuado a favor del Estado por el valor correspondiente, indicando que se ha constituido en concepto de garantía para responder por el cumplimiento de las obligaciones de que se trate.

Articulo 135

REGISTRO DE LAS CAUCIONES.- Las entidades o dependencias públicas, deberán llevar un registro detallado de las cauciones para determinar, en cualquier momento, su adecuada cobertura y vigencia. En caso de pólizas, el caucionado será notificado sobre su responsabilidad de renovarla por lo menos un mes antes del vencimiento. La vigilancia de su renovación corresponde al servidor encargado del registro a que se refiere este artículo y la evaluación del grado de cumplimiento, a las Unidades de Auditoría Interna de cada entidad.

Articulo 136

SEGURO DE FIDELIDAD.- Sin perjuicio de las cauciones que están obligados a rendir las personas naturales o jurídicas a que se refiere este Reglamento; las entidades de la administración pública, pueden contratar un seguro de fidelidad, para proteger los fondos y bienes del Estado; asimismo, toda entidad que contrate un seguro global de fidelidad, deberá contar previamente con la provisión presupuestaria correspondiente para tal fin.

Articulo 137

OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE CAUCIÓN.- Transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo 126 de este Reglamento, sin que el servidor o contratista subsane la omisión, el Tribunal Superior de Cuentas lo comunicará al titular de la entidad para que inicie el procedimiento para que se suspenda al servidor en el ejercicio de su cargo o la continuación de los trabajos o suministro de bienes o servicios contratados, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.

Articulo 138

RENDICIÓN DE CAUCIÓN POR SERVIDORES PÚBLICOS PREVIO A POSESIÓN DEL CARGO.- Los titulares de las entidades, no darán posesión a ningún servidor público, ni autorizarán el inicio de obras o la prestación de servicios, sin que se hayan rendido previamente las cauciones señaladas en la Ley, otras leyes y en este reglamento. TÍTULO XIII SANCIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS SANCIONES

Articulo 139

APLICACIÓN DE MULTAS.- Previo a la aplicación de una multa de las establecidas en el Artículo 100 -- 34 of 36 -- de la Ley Orgánica, se pondrá en conocimiento del supuesto infractor el Pliego de Responsabilidad Administrativa correspondiente, en el que se indicarán los hechos constitutivos de la infracción, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento de Sanciones. El sancionado tendrá derecho a interponer los recursos señalados en la Ley. En lo que respecta a las sanciones estipuladas en los Artículos 75, 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica, y transcurrido el término de diez (10) días hábiles sin haber hecho efectiva la multa, se procederá de conformidad a lo descrito en el párrafo anterior.

Articulo 140

RECLAMACIÓN JUDICIAL.- Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la sanción es firme y no se hubiese realizado el pago, la Secretaría General quien llevará un registro de las mismas, informará al Pleno del Tribunal y éste procederá a remitir el expediente a la Procuraduría General de la República para que haga efectiva la multa por la vía de apremio. TÍTULO XIV DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO ÚNICO

Articulo 141

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN INSPECCIÓN DE ARCHIVOS.- Los organismos, órganos, entidades, dependencias del Estado, empresas mercantiles, instituciones del sistema financiero nacional, organizaciones privadas para el desarrollo, organizaciones no gubernamentales, asociaciones cooperativas, sindicatos, colegios profesionales, organizaciones políticas y cualquier entidad de naturaleza pública o privada, están obligados a suministrar al Tribunal toda información que se les solicite relativa a todas las fiscalizaciones e investigaciones que realice. El Tribunal para obtener la información enviará solicitud escrita indicando las personas naturales o jurídicas de quien requiere información por estar sujetas a investigación o fiscalización. La información deberá ser suministrada dentro de un plazo de días (10) días hábiles, o el plazo que a criterio del auditor sea necesario, atendiendo al tipo y cantidad de la información solicitada; si no estuviere disponible deberá justificar tal indisponibilidad, si fuere porque no puede enviarse o desplazarse, deberá indicar el lugar en que se encuentra para que el personal del Tribunal proceda a su inspección y verificación; si estando disponible la información se retuviere, o denegare, dará lugar a las sanciones y responsabilidades que en derecho correspondan. No podrán invocarse el amparo de otras Leyes para negarse a proporcionar la información escrita solicitada.

Articulo 142

MEDIDAS DE SEGURIDAD.- El Tribunal conservará con todas las medidas de seguridad, los documentos tomados en depósito, que constituyan medios probatorios en relación a los actos irregulares o ilegales, que sean importantes para las fiscalizaciones e investigaciones a su cargo. Quienes tengan en su poder documentos u otros de los señalados en el párrafo anterior, deben presentarlos al Tribunal Superior de Cuentas, al solo requerimiento del mismo, caso contrario se solicitará al Órgano Jurisdiccional respectivo el secuestro de dicha documentación e informará al Ministerio Público para los efectos pertinentes.

Articulo 143

ASISTENCIA Y COOPERACIÓN EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN.- Por ser el Tribunal la autoridad central para formular y recibir directamente las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la Convención Interamericana Contra la Corrupción, todos los órganos, entidades, organismos y dependencias del Estado para formular o requerir asistencia y cooperación en esta materia deberán hacerlo a través del Tribunal, quien para estos efectos llevará un registro y dictará las políticas, directrices y lineamientos a que deberán sujetarse.

Articulo 144

PRESCRIPCIÓN.- Las personas naturales que hayan cesado en sus funciones por renuncia o separación del cargo o empleo, no se liberarán de las acciones que correspondan como resultado de las funciones del Tribunal -- 35 of 36 -- Superior de Cuentas; tampoco impedirán el ejercicio ni debilitarán el curso de los procedimientos que se estuvieren llevando a cabo para deducir las responsabilidades correspondientes. Lo anterior en virtud que la facultad del Tribunal para fiscalizar e investigar las operaciones y actividades de los sujetos pasivos, prescriben en el término de cinco (5) años cuando se trate de asuntos estrictamente administrativos, de diez (10) años cuando se trate de asuntos civiles y cuando se trate de asuntos penales, de acuerdo a lo que establece el Código Penal vigente, términos contados a partir de la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo.

Articulo 145

AUDITORÍAS INTERNAS.- La selección, designación y destitución del Auditor Interno, Sub Auditor Interno y personal auxiliar de las Unidades de Auditoría Interna, de los sujetos pasivos corresponde al Tribunal Superior de Cuentas, de acuerdo a los requisitos, prohibiciones y procedimientos que se determinen para tal efecto.

Articulo 146

NORMAS SUPLETORIAS.- En lo no previsto en la Ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo y subsidiariamente el Código Procesal Civil.

Articulo 147

DÍAS HÁBILES ADMINISTRATIVOS.- Para efectos de las actuaciones administrativas en el Tribunal Superior de Cuentas, son hábiles todos los días del año, excepto: a. Los sábados; b. Los domingos; c. Los siguientes feriados nacionales: 1 de enero, 14 de abril, 1 de mayo, 15 de septiembre, 3, 12 y 21 de Octubre y los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de la Semana Santa. En el caso del día 14 de abril, cuando cayere en día hábil distinto del lunes, será disfrutado el día lunes de la siguiente semana. En el caso de los feriados del 3, 12 y 21 de octubre, se tomarán como inhábiles los días Miércoles, Jueves y Viernes de la primera semana del mes de octubre de conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo N°. 78-2015. d. Lunes y martes de la primera semana del mes de octubre y del 14 de diciembre hasta contabilizar quince (15) días hábiles al mes de enero.

Articulo 148

PREEMINENCIA DEL PRESENTE REGLAMENTO.- Las disposiciones del presente Reglamento tendrán preeminencia sobre cualquier otro Reglamento General o Especial que verse sobre la misma materia.

Articulo 149

DEROGACION.- Derogar el Reglamento General de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Cuentas publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,931 de fecha 22 de septiembre del año 2012.

Articulo 150

VIGENCIA. EI presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Y para efectos de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, Firma y Sello Abogado Ricardo Rodríguez, Magistrado Presidente.- Firma y Sello Abogado Roy Pineda Castro, Magistrado.- Abogado José Juan Pineda Varela, Magistrado.- Abogado Santiago Antonio Reyes Paz, Secretario General. Firmo y sello la presente CERTIFICACIÓN, para efectos de su Publicación en el Diario Oficial La Gaceta, en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.- DOY FE. ABOG. SANTIAGO ANTONIO REYES PAZ SECRETARIO GENERAL TSC -- 36 of 36 --

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