Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 82-2020 — Autorización al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) para compra-venta de bienes inmuebles rematados
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.903 emitido
por la Junta Militar de Gobierno en Consejo de Ministros
con fecha 24 de Marzo de 1980, se creó el Banco Nacional
de Desarrollo Agrícola (BANADESA) como una Institución
Autónoma de duración indefinida y personería jurídica propia,
cuyo objetivo es el de canalizar sus recursos financieros para
el desarrollo de la producción y productividad en la agricultura
y otras actividades relacionadas.
CONSIDERANDO: Qué el Banco Nacional de Desarrollo
Agrícola (BANADESA) que es la única Institución
Financiera de Desarrollo de Primer Piso con que cuenta el
Estado de Honduras, para impulsar la reactivación del Sector
Agropecuario y que la misma a pesar de todo los problemas
financieros que ha atravesado ha logrado cubrir los objetivos,
para el cual fue creado, pero es imperativo fortalecimiento
económico, saneamiento de sus cuentas, bajo un esquema
que garantice la eficiencia, transparencia y sostenibilidad de
la Institución.
CONSIDERANDO: Que los Productores en los últimos años
han sufrido pérdidas en sus actividades, debido a factores
internos y externos no imputables a ellos mismos como son:
problemas en la comercialización, caída de los precios, sequías
e inundaciones debido a los problemas de cambio climático,
fenómenos del Niño y la Niña.
CONSIDERANDO: Que los Productores en los últimos años
por problemas mencionados en el Considerando anterior, han
perdido sus Unidades Productivas (Bienes Inmuebles) con
el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA),
y las mismas han pasado a formar parte de los Activos
Eventuales de dicha institución financiera; asimismo, otros
Bienes Inmuebles se encuentran en proceso judicial de remate.
Debido a lo antes mencionado el Estado ha visto la necesidad
de reactivar el sector agrícola a través de la (restitución
jurídica financiera) de las Unidades Productivas rematadas y
en proceso judicial remate, apoyando a los productores con
readecuación y refinanciamiento de créditos con el objetivo
de incentivar al sector agrícola, para que el mismo no se
deprima y aumente la producción nacional, logrando la auto-
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sostenibilidad, generación de empleo y mejoramiento en la
exportación de algunos productos agropecuarios, así como
buscar disminuir las importaciones de granos básicos, lo cual
provocaría una fuga de Divisas.
CONSIDERANDO: Que en base a la RESOLUCIÓN No.
499/ 04 - 05 - 2004 del 4 de Mayo del 2004, la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), NORMAS PARA
EL CÁLCULO, CONTABILIZACIÓN, SUSPENSIÓN,
Y REVERSIÓN DE INTERESES EN CUENTAS DE
RESULTADO, establece que los intereses regulares se deben
manejar o contabilizar control en cuentas de orden, a medida
que paguen se registrarán directamente ingreso tal como lo
establecen las normas de la Comisión Nacional de Bancos y
Seguros.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
No.102-2007 del 9 de Octubre del 2007, publicado en el Diario
Oficial “ La Gaceta “ el 21 de Noviembre de 2007, se autorizó
al Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA) a
iniciar el proceso de readecuación de las deudas de productores
que mantengan saldos vencidos con el Banco Nacional de
Desarrollo Agrícola (BANADESA) en la cartera de fondos
propios y la cartera de Fideicomisos al 31 de Enero de 2006
a un plazo de veinte (20) años y una tasa del cinco por ciento
(5%) anual, capitalizando únicamente los intereses regulares
y moratorios si los hubieran de los dos (2) últimos años, el
saldo de intereses mayores a dos (2) años serán dispensados
por el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola (BANADESA).
Asimismo, el Decreto Legislativo No.104-2012 del 12 de
Septiembre de 2012, publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” el 11 de Marzo de 2013, buscaba el mismo fin que
el Decreto antes mencionado y considerando que el Estado
de Honduras y las autoridades de BANADESA no tuvieron el
impacto deseado, debido a que los beneficiarios de los mismos
en su mayoría no readecuar con sus deudas y que es imperativo
que el Banco sanee sus Estados Financieros, mediante técnicas
financieras que conlleven a una administración sana.
CONSIDERANDO: Que la política de Apoyo al Sector
Agropecuario adoptada por el Gobierno de la República a
iniciativa del excelentísimo señor Presidente de la República,
contempla otorgar facilidades a los productores a nivel
nacional para que puedan readecuar sus deudas a tasas bajas
y con plazos adecuados sus posibilidades con el único fin de
reactivar las áreas productivas.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido
en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la
República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Autorizar al Banco Nacional de Desarrollo
Agrícola (BANADESA), para que los
Bienes Inmuebles que fueron rematados
a partir del año 2005 a la fecha y que aún
estén a nombre de BANADESA o que
estén en proceso judicial para remate por
el otorgamiento de créditos, de fondos
propios y fideicomisos constituidos por
cualquier Secretaría de Estado y Banco
Hondureño para la Producción y la Vivienda
(BANHPROVI), Líneas de Redescuento
que maneje con el Banco Hondureño para la
Producción y la Vivienda (BANHPROVI) y
el Banco Central de Honduras (BCH), se le
conceda la primera opción de compraventa
a los clientes (productores) que eran dueños
de los Inmuebles rematados o a la persona
natural o jurídica que ellos designen.
Asimismo, en caso del fallecimiento
de los clientes (productores) que eran
dueños de los Inmuebles rematados o en
proceso judicial de remate, se autoriza a
BANADESA conceder la primera opción
de compra-venta a los familiares de éstos,
hasta el cuarto grado de consanguinidad
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o segundo de afinidad, de tal manera que
la unidad familiar pueda continuar con
los procesos de producción en dichos
inmuebles.
ARTÍCULO 2.- El Banco Nacional de Desarrollo Agrícola
(BANADESA), realizará los contratos de
compra-venta los inmuebles rematados a
sus dueños anteriores o la persona natural
o jurídica que a ellos designen bajo las
siguientes condiciones financieras: por
concepto de prima el cinco por ciento
(5.0%), a un plazo de hasta veinte ( 20)
años, de conformidad al análisis técnico
que realice BANADESA; a una tasa de
interés del ocho punto siete por ciento
(8.7%) anual y una tasa de interés moratorio
del dos por ciento (2.0%) anual. En el
caso que los productores incumplan con
dos (2) pagos consecutivos al Banco, éste
queda autorizado para recuperar el bien
cedido bajo contrato de compra-venta.
El banco en conjunto con el beneficiario
definirá la forma de pago del crédito, el
cual estará en concordancia con la que
realice el productor y los ingresos que el
mismo pueda comprobar; asimismo, los
beneficiarios que compren los inmuebles
rematados o en proceso judicial para
remate, tendrán un plazo de hasta un (1) año
a partir de la fecha de publicación de este
Decreto en el Diario Oficial “La Gaceta”,
para hacer las gestiones de compra-venta
de los inmuebles.
ARTÍCULO 3.- Para ser beneficiado del proceso de compra-
venta de los inmuebles rematados o en
proceso judicial para remate, los prestatarios
deberán cancelar una prima del cinco por
ciento (5.0%) del total de la liquidación
que presente el Banco, la cual incluirá
los siguientes valores: Saldo de capital
adeudado al momento del registro contable
del inmueble, pago de intereses regulares
de noventa (90) días, en el entendido que
los mismos se calcularán a la tasa de interés
que se dio originalmente el crédito, más
el total de honorarios judiciales derivados
del remate o del proceso judicial de remate
siempre cuándo los mismos hayan sido
cancelados en su totalidad por BANADESA
y los gastos por mantenimiento. En el caso
que el monto de los honorarios judiciales,
no hayan sido cancelados por BANADESA,
los clientes podrán negociar con los
abogados o bufetes la cuantía que deberán
cancelar, para optar a la compra-venta de los
inmuebles. El total de intereses en suspenso
generados hasta la fecha del inmueble
rematado, deberán ser dispensados por el
Banco Nacional de Desarrollo Agrícola
(BANADESA); dicha dispensa de interés
también aplicará los créditos que fueron
otorgados con fondos de los Fideicomisos
constituidos por BANADESA, por
cualquier Secretaría de Estado y el Banco
Hondureño para la Producción y la Vivienda
(BANHPROVI). Asimismo, todo el proceso
mencionado en los párrafos anteriores de
este Artículo se aplicará en las Líneas de
Redescuentos maneje BANADESA del
Banco Hondureño para la Producción y
la Vivienda (BANHPROVI) y el Banco
Central de Honduras (BCH).
ARTÍCULO 4.- BANADESA formalizará la presente
operación mediante contrato de promesa
de compra-venta y demás documentos de
créditos y el Banco queda obligado a firmar
la correspondiente escritura pública de
compra-venta una vez que el beneficiario
haya cancelado la totalidad del valor
acordado de la retroventa. Todos los gastos
para la formalización que se ocasionen
por los créditos otorgados a través de la
suscripción de los contratos de compraventa
de los inmuebles rematados y en proceso
judicial remate deberán ser cancelados por
los beneficiarios.
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En caso que existan varias garantías
hipotecarias cubriendo el crédito otorgado
por BANADESA, el Banco queda
autorizado a liberar garantías hipotecarias
a los beneficiarios del remate o del proceso
judicial de remate, siempre y cuando la
garantía hipotecaria otorgada sea suficiente
para cubrir la totalidad del crédito otorgado
por la compra-venta del inmueble rematado
o en proceso judicial de remate.
ARTÍCULO 5.- Cuando el comprador del inmueble rematado,
sea una persona distinta a las señaladas en
el Artículo 1 del presente Decreto, no les
serán aplicables los beneficios descritos en
el mismo, debiendo realizar el comprador
el pago de contado por el bien inmueble del
que se trate, de conformidad a las políticas
de BANADESA.
ARTÍCULO 6.- En el caso de los bienes inmuebles que se
encuentran en proceso de remate les aplica
los beneficios de los Decretos 47-2018,
195-2018 y 30-2019.
ARTÍCULO 7.- Las disposiciones contenidas en el
Artículo 1 del presente Decreto no serán
aplicables a aquellos activos eventuales que
están ocupados por Grupos Campesinos,
Empresas Asociativas de Campesinos o
Cooperativas Agrícolas de Producción
antes del año 2019, quienes tendrán la
primera opción de compra-venta, sobre los
mismos.
ARTÍCULO 8.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, celebrado de manera Virtual, a los siete días del mes
de julio del dos mil veinte.
MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MÁRTINEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 20 de julio de 2020
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
DE AGRICULTURA Y GANADERIA
MAURICIO GUEVARA PINTO
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Poder Legislativo
DECRETO No. 84-2020
Ver como documento individual→Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 84-2020 — Autorización para contratación de profesionales de salud con Carta de Egresados durante emergencia COVID-19
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, se reconoce la salud como un Derecho
Fundamental del Hombre, y, aunado a la experiencia que ha
vivido la humanidad debido a la Pandemia provocada por el
Coronavirus (COVID-19), se ha identificado la importancia
de los servicios brindados por los profesionales de la salud,
así como la implementación correcta y eficiente de los
mecanismos y protocolos de bioseguridad en los diferentes
ambientes, por lo que es responsabilidad del Estado la creación
de alternativas para brindar acceso a los servicios de salud a
la población en general.
CONSIDERANDO: Que los países a nivel mundial han
identificado e implementado diferentes medidas para reducir
la cantidad de contagios dentro de sus fronteras, lo cual en
casos específicos han sido efectivos pero en otros países
lastimosamente ha sido pasajeros, en el caso de Honduras
las medidas implementadas han sido diversas, pero a lo
largo de este proceso hasta el día de hoy se han generado
varios decesos, en donde se han registrado como víctimas
muchos profesionales de la salud, mientras que otros han
sido diagnosticado con Coronavirus (COVID-19), lo cual
es doloroso debido a que son ellos los que se encuentran en
primera línea velando por la salud del resto de la población.
CONSIDERANDO: Que es necesario en todo momento
contar con profesionales de la salud activos al servicio de
la población, para poder brindar un servicio integral en
cantidad como en calidad al paciente no sólo de Coronavirus
(COVID-19) sino también a los pacientes de las demás
patologías, teniendo presente que la cantidad de contagios
debido al Coronavirus (COVID-19) se encuentre en ascenso,
así como otras enfermedades que también amenazan a la
población hondureña como lo es el Dengue, la malaria, entre
otras.
CONSIDERANDO: Que la contratación de los profesionales
del área de la salud se encuentra regido por la Ley del Estatuto
del Médico Empleado, en donde establece que “En toda
contratación o nombramiento para la prestación de servicios
cuya naturaleza sea propia del ejercicio de la medicina general
o especializada debe cumplir requisitos preestablecidos”.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, corresponde
al Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Salud (SESAL),
Instituto Hondureño de Seguridad Social
(IHSS), instituciones públicas que tengan
contratado personal sanitario para atender
la pandemia del COVID-19 incluyendo
los comprendidos dentro del programa
Código Verde Plus y Centros de Asistencia
Médica Privada, la contratación de
personal de la salud que ya cuenten con
la Carta de Egresados de la Universidad
Nacional Autónoma de Honduras
(UNAH), aunque aún no cuente con el
título de médico extendido o reconocido
por la Universidad Nacional Autónoma
de Honduras (UNAH), las contrataciones
podrán realizarse en las diferentes áreas de
salud, que requieran los servicios médicos
ya sea centros asistenciales públicos o
privados.
El personal contratado únicamente con la
Carta de Egresado bajo las disposiciones
contenidas en el párrafo anterior, deberá
adjuntar el título profesional del área
profesional en que fue contratado, una
vez que la respectiva universidad emita
el mismo.
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ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
Los profesionales de la salud a que hace
referencia el presente artículo deben
comprender todo el profesional de Salud.
ARTÍCULO 2.- Durante el período de vigencia de la
declaratoria de Emergencia Sanitaria
Nacional generada por el Coronavirus
(Covid-19), quedan suspendidas las
disposiciones contenidas en la Ley del
Estatuto del Médico Empleado referentes
a los requisitos de toda contratación
o nombramiento para la prestación de
servicios de los profesionales de la salud,
así como los establecidos en otras leyes;
sin embargo, los profesionales contratados
en las condiciones establecidas en el
presente Decreto deben gozar de todos los
beneficios establecidos en dichas Leyes.
Para los efectos del párrafo anterior el
Colegio Médico de Honduras (CMH)
deberá realizar la inscripción de los
profesionales de la medicina únicamente
con la presentación de la carta de egresados,
debiendo el mismo emitir el respetivo
carné y sello profesional, obligándose el
profesional de las ciencias médicas a la
posterior presentación de su respectivo
título.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, celebrado de manera Virtual, a los Siete días del mes
de Julio del dos mil veinte.
ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 20 de julio de 2020.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE SALUD.
ALBA CONSUELO FLORES
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Poder Legislativo
DECRETO No. 90-2020
Ver como documento individual→Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 90-2020 — Reforma a Decreto 33-2020 para inclusión de Hospital Escuela Universitario y autorización de nacionalización de vehículos
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 59 de la Constitución
de la República establece que, “La persona humana es el fin
supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación
de cuidarla y protegerla”. Igualmente, garantiza el derecho a
la protección y promoción de la salud por lo que corresponde
al Estado adoptar medidas destinadas a promover, proteger,
garantizar y conservar los derechos de los ciudadanos.
CONSIDERANDO: Que el Consejo de Secretarios de Estado,
presidido por el Presidente de la República, ha desarrollado
mesas de trabajo para analizar el impacto de todas las medidas
aprobadas en el ámbito sanitario, para salvar vidas ante la
Pandemia del Coronavirus (COVID-19), decisiones en el
ámbito económico y las medidas de seguridad para resguardar
a la población.
CONSIDERANDO: Que a fin de afrontar los desafíos que
plantea la crisis provocada por la Pandemia del Coronavirus
(COVID-19), mediante Decreto No.33-2020, se aprobó la
LEY DE AUXILIO AL SECTOR PRODUCTIVO Y A
LOS TRABAJADORES ANTE LOS EFECTOS DE LA
PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19, y su
reforma contenida en el Decreto No.77-2020, se autoriza a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud (SESAL),
Inversión Estratégica de Honduras (INVEST- Honduras), a la
Secretaría de Estado en los Despachos de Gestión del Riesgos
y Contingencias Nacionales y a la Secretaría de Estado en los
Despachos de Desarrollo Comunitario, Agua y Saneamiento
(SEDECOAS) para la contratación en forma directa de las obras,
bienes y servicios que considere necesarios para la contención,
atención y mitigación de los efectos sanitarios, económicos y
sociales derivados de la Pandemia provocada por el Coronavirus
(COVID-19).
CONSIDERANDO: Que es necesario incluir también al
Hospital Escuela Universitario (HEU) en la lista de instituciones
autorizadas para la contratación directa contempladas en
el Artículo 19 de la LEY DE AUXILIO AL SECTOR
PRODUCTIVO Y A LOS TRABAJADORES ANTE LOS
EFECTOS DE LA PANDEMIA PROVOCADA POR EL
COVID-19, para que pueda responder de manera pronta y
oportuna a las demandas de la emergencia sanitaria que vive el
pueblo hondureño.
CONSIDERANDO: Que en virtud de las necesidades de trabajo,
conforme a las características particulares de algunas zonas de
país y las dificultades económicas que actualmente afronta la
ciudadanía del país producto de la Pandemia del Coronavirus
(COVID-19), es necesario tomar medidas legislativas para
autorizar con carácter excepcional para que se permita la
nacionalización y registro de los vehículos que ingresaron al
país en el marco de los tratados de libre circulación del Sistema
de Integración Centroamericano (SICA), y que cuenten con
placas de otros países de la región (Guatemala, El Salvador y
Nicaragua) o de cualquier otro país, independientemente de
la restricción de la antigüedad del vehículo, siempre y cuando
sean vehículos de trabajo cuya fabricación como último año fue
anterior al año 1996.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido
en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la
República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes.
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POR TANTO
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reformar el preámbulo de la Sección
Quinta y el Artículo 19 del Decreto
No.33-2020, de fecha 2 de Abril del
año 2020, contentivo de la “LEY DE
AUXILIO AL SECTOR PRODUCTIVO
Y A LOS TRABAJADORES ANTE
LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA
PROVOCADA POR EL COVID-19”,
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” de
fecha 3 de Abril del año 2020, en su Edición
No.35,217, reformado mediante Decreto
No.77-2020, de fecha 16 de Junio de 2020,
el cual, de ahora en adelante, debe leerse de
la manera siguiente:
“SECCIÓN QUINTA”
AUTORIZACIÓN A LA SECRETARÍA
DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SALUD, INVERSIÓN ESTRATÉGICA
DE HONDURAS, SECRETARÍA
DE ESTADO EN LOS DESPACHOS
D E G E S T I Ó N D E R I E S G O S Y
CONTINGENCIAS NACIONALES,
LA SECRETARÍA DE ESTADO EN
LOS DESPACHOS DE DESARROLLO
C O M U N I T A R I O , A G U A Y
S A N E A M I E N T O Y H O S P I TA L
ESCUELA UNIVERSITARIO (HEU) Y
LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE SEGURIDAD, PARA
HACER CONTRATACIÓN DIRECTA
FRENTE A LOS REQUERIMIENTOS
DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS
ANTE LA EMERGENCIA NACIONAL”.
“ARTÍCULO 19.- Se autoriza a la
Secretaría de Estado en el Despacho de
Salud (SESAL), Inversión Estratégica
de Honduras (INVEST-Honduras),
Secretaría de Estado en los Despachos
de Gestión de Riesgos y Contingencias
Nacionales y la Secretaría de Estado en
los Despachos de Desarrollo Comunitario,
Agua y Saneamiento (SEDECOAS),
quien administra al Instituto de Desarrollo
Comunitario, Agua y Saneamiento
(IDECOAS), Fondo Hondureño de
Inversión Social (FHIS), Programa
Nacional de Desarrollo Rural y Sostenible
(PRONADERS) y al Hospital Escuela
Universitario (HEU) y a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Seguridad, para
la contratación en forma directa de las obras,
bienes y servicios que considere necesarios
para la contención, atención y mitigación de
los efectos sanitarios, económicos y sociales
derivados de la Pandemia provocada por el
virus COVID-19”.
ARTÍCULO 2.- Se autoriza con carácter excepcional para
que en la vigencia del presente Decreto, se
permita la nacionalización y registro de los
vehículos que ingresaron al país antes de la
vigencia del presente Decreto, en el marco
de los tratados de libre circulación del
Sistema de Integración Centroamericano
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(SICA) y que cuenten con placas de
otros países de la región (Guatemala, El
Salvador y Nicaragua) o de cualquier otro
país, independientemente de la restricción
de la antigüedad del vehículo, siempre y
cuando sean vehículos de trabajo cuya
fabricación como último año fue 1996;
y los vehículos de 1997 al 2009 estarán
sujetos al régimen impositivo vigente a la
fecha de aceptación de la declaración de
mercancías; sin perjuicio de lo establecido
en la Ley de Fortalecimiento de los
Ingresos, Equidad Social y Racionalización
del Gasto Público.
Los vehículos del año 1996 hacia abajo,
su nacionalización se realizará mediante
un pago único de Diez Mil Lempiras
(L.10,000.00), lo que incluye tributos a
la importación, la matrícula 2020 y tasa
municipal, debiendo en los años siguientes
pagar de forma normal la matrícula y la
tasa municipal, según el domicilio de su
propietario.
E l v a l o r d e D i e z M i l L e m p i r a s
(L.10,000.00) corresponderá el cincuenta
por ciento (50%) a tributos a la importación;
veinticinco por ciento (25%) a matrícula
y el restante veinticinco por ciento (25%)
a tasa municipal.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, celebrado de manera Virtual, a los nueve días del
mes de julio del dos mil veinte.
ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
ROSSEL RENÁN INESTROZA MARTÍNEZ
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto, Ejecútese.
Tegucigalpa M.D.C., 20 de julio de 2020
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
LA PRESIDENCIA
EBAL JAIR DÍAZ LUPIÁN
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Secretaría de
Desarrollo Económico
ACUERDO MINISTERIAL No. 111-2020
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 111-2020 — Delegación temporal de funciones al Subsecretario de Integración Económica y Comercio Exterior
Poder Ejecutivo
LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DESARROLLO ECONÓMICO
CONSIDERANDO: Que el Artículo 321 de la Constitución
de la República manda: “Los Servidores de Estado no tiene
más facultades que las que expresamente les confiere la Ley.
Todo acto que ejecuten fuera de la -Ley es nulo e implica
responsabilidad”
CONSIDERANDO: Que corresponde a los Secretarios de
Estado las atribuciones comunes previstas en la Constitución
de la República y en la Ley; asimismo les corresponde el
conocimiento y resolución de los asuntos del ramo, pudiendo
delegar en los Subsecretarios de Estado el ejercicio de
atribuciones específicas.
CONSIDERANDO: Que con el objeto de agilizar la
Administración Pública los Secretarios de Estado, podrán
delegar en sus Subsecretarios de Estado el ejercicio de la
potestad de decidir en determinadas materias o en casos
concretos mediante la firma de ciertos actos administrativos.
CONSIDERANDO: Que la ley General de la Administración
Pública establece que los Subsecretarios de Estado por un acto
de delegación del señor Secretario de Estado del ramo podrán
conocer y resolver sobre asuntos determinados o específicos.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo No. 126-2019
del 18 de noviembre del año 2019, el Presidente Constitucional
de la República en uso de sus facultades de que se encuentra
investido nombró al Ciudadano DAVID ANTONIO
ALVARADO HERNÁNDEZ, como Subsecretario de
Estado en el Despacho de Integración Económica y Comercio
Exterior.
POR TANTO.
En uso de las facultades que está investido y de conformidad
al Artículo 321 de la Constitución de la República, Artículo
7, 36 numerales 8 y 19, 116, 118 y 122 de la Ley General de
Administración Pública, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo; 17, 24, 26 numeral 2 y 29 del Reglamento
de Organización y Funcionamiento y Competencia del Poder
Ejecutivo.
ACUERDA:
PRIMERO: Delegar Temporalmente como Ministro,
por Ley al Licenciado DAVID ANTONIO ALVARADO
HERNÁNDEZ, en todos los asuntos relacionados con esta
Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico,
efectivo desde el lunes 20 de julio hasta el viernes 24 de julio
del año 2020.
SEGUNDO: El presente Acuerdo es vigente a partir de
su emisión y debe ser publicado en el Diario Oficial La
“GACETA”
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los diecinueve
días del mes de julio del año dos mil veinte (2020).
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
MARÍA ANTONIA RIVERA
Encargada de la Secretaría de Estado en el Despacho
de Desarrollo Económico
DUNIA GRISEL FUENTEZ CÁRCAMO
Secretaría General
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Secretaría de
Desarrollo Económico
ACUERDO MINISTERIAL No. 149-2020
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 149-2020 — Habilitación de licencias automáticas para importación de cebolla en agosto 2020
Poder Ejecutivo
LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DESARROLLO ECONÓMICO
CONSIDERANDO: Que es competencia de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, la
formulación y ejecución de políticas relacionadas con los
mecanismos internos de comercialización de bienes y servicios
y asegurar condiciones adecuadas de abastecimiento, en
coordinación con los demás organismos gubernamentales
que correspondan.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Acuerdo
Ministerial No.009-2015 de fecha 21 de enero de 2015 y
042-2016 del 21 de junio del 2016, la importación de cebolla
bajo los incisos arancelarios 0703.10.11.00; 0703.10.12.00; y
0703.10.13.00 del Arancel Centroamericano de Importación
(ACI) requiere la emisión de una licencia de importación
emitida por esta Secretaría de Estado, siendo uno de los
requisitos para la emisión de dichas licencias automáticas.
CONSIDERANDO: Que para abastecer el mercado
nacional es necesario complementar la oferta de cebolla con
importaciones a efecto de evitar desabastecimiento y alza
injustificada de los precios a los consumidores y que por tal
razón y en el ejercicio de sus atribuciones y competencias la
Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico
es la llamada a adoptar las medidas que aseguren el adecuado
abastecimiento de productos de consumo esencial de la
población.
CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo No. SAG-
084-2020 de fecha 14 de julio de 2020 la Secretaría de
Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, en
el marco del Acuerdo 009-2015 reformado por el Acuerdo
Ministerial 042-2016, recomendó a la Secretaría de Desarrollo
Económico habilitar las licencias de importación de cebolla,
exclusivamente para el mes de agosto del presente año;
clasificadas en los códigos arancelarios 0703.10.11.00;
0703.10.12.00; y 0703.10.13.00 del Arancel Centroamericano
de importación (ACI).
CONSIDERANDO: Que, entre las atribuciones de la
Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo
Económico, figura la administración del régimen de comercio
exterior de Honduras.
POR TANTO:
La Secretaría de Estado en Despacho de Desarollo Económico,
en uso de las facutades que está investida y en aplicación de
los artículos 255 y 321 de la Constitución de la República; 36
Numeral 8), 116, 118,119 Numeral 3) y 122 de la ley General
de la Administración Pública: 54 y 80 del Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder
Ejecutivo, Acuerdo Ministerial 009-2015 modificado por el
Acuerdo Ministerial 042-2016 y el Acuerdo No. SAG-084-
2020 de fecha 14 de julio de 2020.
ACUERDA:
PRIMERO: Habilitar la emisión de licencias automáticas,
para la importación de cebolla bajo los incisos arancelarios
0703.10.11.00; 0703.10.12.00; y 0703.10.13.00 del Arancel
Centroamericano de Importación (ACI) para el mes de agosto
2020, cuya vigencia será a partir de la fecha de emisión de
la licencia hasta el 31 de agosto del 2020, para las personas
naturales y/o jurídicas infra mencionadas de conformidad a
lo indicado por la Secretaría de Estado en el Despacho de
Agricultura y Ganadería (SAG) mediante Acuerdo No. SAG-
084-2020 del 14 de julio de 2020.
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SEGUNDO: Los beneficiarios de las licencias de importación
a las que se refiere el presente Acuerdo, que cuentan con
el Registro de Importadores de Cebolla establecido en el
Acuerdo Ministerial No.009-2015 de fecha 21 de enero
del 2015 deberán solicitar la correspondiente Licencia ante
la Dirección General de Integración Económica y Política
Comercial (DGIEPC) de esta Secretaría de Estado, por
medio del correo solicitud.licencia.cebolla@gmail.com.
Para aquellos importadores que no cuentan con el Número de
Registro supra indicado, la solicitud deberá ser presentada ante
la Secretaría General de esta Secretaría de Estado de forma
electrónica mediante correo secretariageneralteg@sde.gob.hn
para el trámite correspondiente de las Licencias emitidas al
amparo de este Acuerdo serán nominativas, no constituyen
título valor, son intransferibles y no transables.
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TERCERO: Para la presentación de las solicitudes a las que
se refiere el Ordinal anterior, son aplicables los requisitos
establecidos en los literales a) al f) del Artículo 3 del Acuerdo
Ministerial No.009-2015.
CUARTO: Para los efectos de este Acuerdo son aplicables
los Artículos 4, 5 y 8 del Acuerdo Ministerial No.009-2015.
QUINTO: El presente Acuerdo deberá ser remitido a la
Administración aduanera de Honduras y a la Secretaría de
Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería de
forma electrónica, para que procedan de conformidad a sus
competencias.
SEXTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir
de la fecha y deberá de publicarse en el Diario Oficial “LA
GACETA”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a los Veintidós
(22) días de julio del año dos mil veinte (2020).
DAVID ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ
Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo
Económico, Por Ley,
Acuerdo No. 111-2020
DUNIA GRISEL FUENTEZ CARCAMO
Secretaría General
Secretaría de
Desarrollo Económico
ACUERDO MINISTERIAL No. 151-2020
Ver como documento individual→Acuerdo Ministerial
Acuerdo Ministerial No. 151-2020 — Prórroga de determinación de precios máximos de venta de productos de Canasta Básica Alimentaria Esencial
Poder Ejecutivo
LA SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE DESARROLLO ECONÓMICO
CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución
de la República, el Estado reconoce, garantiza y fomenta
las libertades de consumo y competencia; sin embargo, por
razones de orden público e interés social, podrá dictar medidas
para encauzar, estimular, supervisar, orientar y suplir la
iniciativa privada, con fundamento en una política económica
racional y planificada.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 8 del Decreto Ejecutivo
Número PCM-005-2020, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta en fecha 10 de febrero del año 2020, instruye a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico
a tomar medidas necesarias y aplique los mecanismos de
control para evitar el incremento de precios a los productos
y medicamentos que son utilizados para combatir los efectos
del virus del dengue y coronavirus (COVID-19).
CONSIDERANDO: Que esta Secretaría de Estado a través
de la Dirección General de Protección al Consumidor,
habiendo realizado las inspecciones y monitoreo de precios
de los productos de la Canasta Básica Alimentaria Esencial
(CBAE) la tendencia alcista en los precios de los productos
no es justificada, ya que se ha presentado una baja en el precio
de los combustibles y en el precio de las materias primas
utilizadas para su producción y es por consecuencia producto
de la especulación misma que causa un perjuicio económico
a los consumidores especialmente a aquellos más pobres.
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CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo
8 de la Ley de Protección al Consumidor y con el objeto de
evitar impactos especulativos, la Autoridad de Aplicación debe
presentar un Plan de Previsión, Estabilización y Concertación
de precios de los artículos que por razón de demanda estacional
requieran la participación del Estado.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 72
de la Ley de Protección al Consumidor, la Secretaría de Estado
en el Despacho de Desarrollo Económico en su condición
de Autoridad de Aplicación podrá determinar el precio
máximo de comercialización de bienes de primera necesidad
o esenciales para el consumo o la salud, los mismos pueden
ser; insumos, materias primas, materiales, envases, empaques
o productos semielaborados necesarios para la producción.
CONSIDERANDO: Que en el Artículo 73 de la Ley de
Protección al Consumidor establece; las causas para la
determinación del precio máximo de venta, la autoridad
de aplicación deberá determinar el precio, tarifa o margen
máximo de comercialización o la modificación de estos,
en los casos siguientes: cuando se trate de caso fortuito o
fuerza mayor que derive en emergencia, desastre o situación
de calamidad sea sectorial, regional o nacional declarada
por la autoridad competente y que genere acaparamiento,
especulación, desabastecimiento o se niegue la venta de los
bienes enunciados con la finalidad de provocar el alza de sus
precios o cualquier otro perjuicio económico al consumidor.
CONSIDERANDO: Que en virtud de persistir las causas
que originaron la determinación de precios máximos de
venta al consumidor de los productos de la canasta básica
alimentaria esencial con fundamento en el artículo 74 de la
Ley de Protección al Consumidor se prorroga el plazo de
vigencia del Acuerdo Ministerial 101-2020 publicado en el
Diario Oficial La Gaceta en fecha 25 de junio del presente año,
el cual establecida una Determinación de precios máximos
de venta del 22 de junio al 22 de julio, por lo cual se amplía
la vigencia del mismo por el plazo de un mes a partir de la
fecha de su aprobación.
CONSIDERANDO: Que esta Secretaría de Estado a fin
de proteger la vida, la salud, la seguridad y los intereses
económicos de los consumidores y evitar prácticas abusivas,
acordó establecer una determinación en el precio máximo
de venta de los productos de la Canasta Básica Alimentaria
Esencial, debido a la emergencia sanitaria declarada mediante
Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020 y que los mismos
puedan ser comprados por los consumidores sin alteración
en su precio y de esta forma evitar que sean violentados sus
derechos.
POR TANTO:
La Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo
Económico en uso de las facultades que está investida y de
conformidad con los Artículos 321 y 331 de la Constitución
de la República de Honduras; Artículos 36 numerales 2) y
8), 116 y 118, de la Ley General de Administración Pública
y sus reformas; 6, 8, 72, 73 y 75 de la Ley de Protección
al Consumidor; 23 y 24 del Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo; y, el
Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020 y sus reformas.
ACUERDA:
PRIMERO: En virtud de lo establecido en el artículo 74 de la
Ley de Protección al Consumidor, se prorroga la vigencia del
Acuerdo Ministerial 101-2020, publicado en el Diario Oficial
“La Gaceta” en fecha 25 de junio del año 2020, por lo cual
se establece el precio máximo de venta al consumidor final
en todo el territorio nacional de los productos de la canasta
básica alimentaria esencial por el plazo de un mes a partir de
su aprobación, que se detallan a continuación:
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*El precio máximo del frijol rojo a granel que se detalla en el
numeral 18 del cuadro será revisado dentro de 15 días con-
tados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
SEGUNDO: En cumplimiento del Artículo 4 del Decreto
Ejecutivo Número PCM-021-2020 y sus reformas, se instruye
a la Dirección General de Protección al Consumidor a realizar
las verificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento
de los precios máximos establecidos en el presente Acuerdo
con una fuerte cantidad de personal y el Ministerio Público,
debiendo sancionar administrativamente de conformidad
con la Ley de Protección al Consumidor y otras leyes
administrativas vigentes a todos aquellos proveedores de
bienes y servicios que infrinjan lo dispuesto en este Acuerdo.
TERCERO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y
deberá publicarse en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado
en la ciudad de Tegucigalpa, a los veintidós (22) días del mes
de julio del año dos mil veinte (2020).
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
DAVID ANTONIO ALVARADO HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO, POR LEY
ACUERDO No. 111-2020
DUNIA GRISEL FUENTEZ CÁRCAMO
SECRETARIA GENERAL
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