Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 24-2020 — Autorización de ampliación presupuestaria al Instituto Nacional de la Mujer (INAM)
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que en la Plataforma de Acción de
Beijing acordado por los Estados, establece el compromiso
de “Crear, sobre la base de un sólido compromiso político,
un mecanismo nacional cuando no exista y fortalecer, según
proceda, los mecanismos nacionales existentes para el
adelanto de la mujer en las instancias más altas de gobierno
que sea posible; el mecanismo debería tener mandatos y
atribuciones claramente definidos; la disponibilidad de
recursos suficientes, la capacidad y competencia para influir
en cuestiones de políticas, formular y examinar la legislación
serían elementos decisivos; entre otras cosas, debe realizar
un análisis de políticas y llevar a cabo funciones de fomento,
comunicación, coordinación y vigilancia de la aplicación”.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido
en el Artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de la Mujer
(INAM), contenida en el Decreto No.232-98 de fecha 29 de
Agosto de 1998 y publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”
el 11 de Febrero de 1999, Edición No. 28,798, le corresponde
a dicho Instituto formular, desarrollar, promover y coordinar
la ejecución y el seguimiento de la Política Nacional de la
Mujer y la integración de la misma al desarrollo sostenible,
así como los planes de acción que la operativicen.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo en
Consejo de Ministros No.PCM-028-2010 del 6 de Julio de
2010 se aprobó la Política Nacional de la Mujer – II Plan
de Igualdad y Equidad de Género, basado en el enfoque
de Género y Derechos Humanos entorno a la promoción,
protección, garantía y restitución de los Derechos Humanos
de las Mujeres, en el cual se instruye a todas las dependencias
de la Administración Pública, a coordinar esfuerzos y asignar
recursos técnicos y financieros y a prestar toda la colaboración
necesaria para la consecución exitosa de los objetivos de
dicha Política.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo en
Consejo de Ministros No.PCM-012-2014, se aprobó el Plan
Nacional contra la Violencia hacia la Mujer 2014-2022,
como una política estatal de obligatorio cumplimiento, que
tiene como objetivo erradicar la violencia contra la mujer
a través de la prevención, detección, atención integral y
especializada, información e investigación y adecuación del
marco jurídico nacional, así como la evaluación y monitoreo
del cumplimiento que promuevan la igualdad de derechos.
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ABOG. THELMA LETICIA NEDA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia MirafIores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821
Administración: 2230-3026
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo
No.PC M-031-2016, se crea el Programa Presidencial
CIUDAD MUJER (CM), adscrito a la Secretaría de Estado
en los Despachos de Desarrollo e Inclusión Social, con la
finalidad de contribuir al mejoramiento de las condiciones de
vida de las mujeres en Honduras en las áreas de autonomía
económica, atención a la violencia contra las mujeres,
prevención y atención de embarazo en adolescentes, salud
sexual y reproductiva, educación colectiva y otras afines,
mediante una red de servicios ofrecidos de manera integral por
las instituciones públicas competentes, bajo un mismo techo,
denominados “CENTROS CIUDAD MUJER-CCM”.
CONSIDERANDO: Que en el Decreto Ejecutivo
No.PCM-031-2016, que crea el Programa Presidencial
CIUDAD MUJER (CM), se establece que la Dirección
Nacional del Programa Ciudad Mujer, coordinará con
el Instituto Nacional de la Mujer (INAM), como el ente
rector de las Políticas Públicas de Género, para asegurar la
articulación de las políticas de igualdad y equidad de género
con todos los servicios ofrecidos por el Programa; asimismo
se establecen los diferentes módulos de los Centro Ciudad
Mujer coordinados por la institución vinculante a las políticas
normativas referentes.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Instituto Nacional
de la Mujer (INAM) coordinar el Módulo de Atención
y Protección de Derechos de la Mujer- MAPRODEM y
Módulo de Educación Comunitaria-MEC, cuyas acciones
de implementación requieren de recursos adicionales al
presupuesto que actualmente está asignado al INAM.
CONSIDERANDO: Que el Instituto Nacional de la Mujer
(INAM) cuenta con Personal especializado tanto a nivel
técnico como administrativo con funciones y carga de
trabajo similares que requieren de una nivelación salarial y
otro personal con bajo salario no congruente con el nivel de
responsabilidades asignadas y que ameritan un incremento.
Tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 142 de
las Disposiciones Generales del Presupuesto de Ingresos y
Egresos de la República, Ejercicio Fiscal 2020.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205
Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad
del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar
y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Autorizar a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas (SEFIN) realizar una ampliación al
Presupuesto General de la República, Ejercicio Fiscal 2020
al INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAM), por
la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL
LEMPIRAS EXACTOS (L.3,110,000.00), los que deben ser
utilizados para el nombramiento del personal que laborará en
los módulos de su competencia en el Centro Ciudad Mujer,
del Municipio de Choluteca, Departamento de Choluteca, a
inaugurarse el presente año, así como nivelación e incremento
salarial a empleados del INAM, este último conforme al Índice
de Precios al Consumidor (IPC), promedio establecido por el
Banco Central de Honduras (BCH) al cierre del año 2019.
ARTÍCULO 2.- El financiamiento de la ampliación
Presupuestaria, descrita en el Artículo anterior, debe ser
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cubierto con los remanentes del presupuesto del INSTITUTO
NACIONAL DE LA MUJER (INAM) de los ejercicios
fiscales 2017 y 2019, se autoriza dentro de este incremento la
utilización de recursos en el Grupo 100 Servicios Personales
para el nombramiento del personal permanente que laborará
en el Centro Ciudad Mujer Choluteca y hacer efectivo la
nivelación e incremento al personal del Instituto Nacional de
la Mujer (INAM).
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia
a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La
Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
doce días del mes de marzo del dos mil veinte.
ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
SALVADOR VALERIANO PINEDA
SECRETARIO
Por Tanto: Publíquese.
Poder Legislativo
DECRETO No. 32-2020
Ver como documento individual→Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 32-2020 — Ratificación de restricciones de garantías constitucionales por COVID-19
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo
205 Atribución 23) de la Constitución de la República, es
atribución de este Congreso Nacional ratificar la restricción
o suspensión de los derechos individuales de conformidad a
lo prescrito en la Constitución de la República, que hubiere
dictado el Poder Ejecutivo.
CONSIDERANDO: Que para garantizar la seguridad
ciudadana, la paz y la tranquilidad del pueblo hondureño se
hace necesaria tomar las medidas preventivas de conformidad
con la Ley.
CONSIDERANDO: Que es del conocimiento del pueblo
hondureño las decisiones que el congreso nacional se ha visto
obligado a tomar para preservar la democracia y el estado de
derecho en que vivimos.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Ratificar en todas y cada una de sus partes
los Decretos Ejecutivos PCM-021-2020, PCM-022-2020 y
PCM-026-2020 contentivos de la Restricción a nivel Nacional
de las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos
69, 78, 81, 84, 99 y 103 de la Constitución de la República,
sometido a consideración de este Pleno de conformidad con
la Ley, los que literalmente dicen:
“DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-021-2020 EL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADOS,
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CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo
de la sociedad y del Estado y, conforme al Artículo 62 de
nuestra Constitución de la República los derechos de cada
hombre están limitados por los derechos de los demás.
C O N S I D E R A N D O : Q u e l a C o n s t i t u c i ó n d e l a
República establece en el Artículo 187 que: “El ejercicio de
los derechos establecidos en los artículos 69, 71, 72, 78, 81,
84, 93, 99 y 103, podrán suspenderse en caso de: Invasión del
territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia
o de cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, por medio de un Decreto
que contendrá: 1. Los motivos que lo justifiquen; 2. La garantía
o garantías que se restrinjan; 3. El territorio que afectará la
restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además, se
convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para
que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho
decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que
estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La
restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de
cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en
el Artículo 245 numerales 4, 7 y 16 expresa: “El Presidente
de la República tiene a su cargo la Administración General
de Estado, son atribuciones: Restringir o suspender el ejercicio
de derechos en Consejo de Ministros, con sujeción a
lo establecido en esta Constitución…Ejercer el mando en Jefe
de las Fuerzas Armadas en su carácter de Comandante General
y adoptar las medidas necesarias para la defensa de
la República”. CONSIDERANDO: Que de conformidad con
el Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública,
el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema
dirección y coordinación de la Administración Pública
Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de
sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Secretarios de
Estado. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo
PCM-005-2020 de fecha 10 de febrero de 2020, se declaró
ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, en todo el
territorio nacional, con el propósito de continuar y fortalecer
las acciones de vigilancia, prevención, control y garantizar la
atención a las personas ante la ocurrencia de infección por
coronavirus (COVID-19). CONSIDERANDO: Que a la
fecha el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Secretaría
de Estado en el Despacho de Salud, por medio del Laboratorio
Nacional de Virología confirmó mediante examen de
laboratorio que llevamos seis (6) casos confirmados de
COVID-19, y que estas medidas extraordinarias se hacen
necesarias para la contención a nivel nacional para contener
la propagación y mitigar los impactos negativos en la salud
de las personas, y salvar vidas. CONSIDERANDO: Que
es deber ineludible del Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, tomar las acciones necesarias para mantener el
orden en la Nación, la cual puede ser seriamente afectada por
la contaminación del virus COVID-19. POR TANTO; En
uso de las facultades contenidas en los Artículos 59, 65, 69,
71, 72, 78, 81, 93, 99, 103, 145, 187, 245 numerales 2, 11, 29
y 32, Artículo 252, 321, 323 de la Constitución de la República,
Artículo 9 de la Ley de Contratación del Estado; Artículos 7,
11, 17, 18, 20, 22 numerales 9, 116 y 117 de la Ley General
de la Administración Pública y sus reformas según Decreto
Legislativo Número 266-2013; Artículo 5 de la Ley del
Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER); y
Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020. DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Quedan restringidas a nivel nacional, por un
plazo de siete (7) días a partir de la aprobación y publicación
de este Decreto Ejecutivo las garantías constitucionales
establecidas en los artículos 69, 71, 72, 78, 81, 84, 93, 99, y
103 de la Constitución de la República, debiendo remitirse a
la Secretaría del Congreso Nacional para los efectos de Ley.
ARTÍCULO 2.- PROHIBICIONES ESPECIFICAS: 1)Se
suspenden labores en el Sector Público y Privado durante el
tiempo de excepción; 2) Se prohíben eventos de todo tipo y
número de personas; 3) Suspensión del funcionamiento del
transporte público;4) Se ordena la suspensión de celebraciones
religiosas presenciales; 5) Se prohíbe el funcionamiento de
los negocios incluyendo centros comerciales; y, 6) Se ordena
el cierre de todas las fronteras aéreas, terrestres y marítimas
en el territorio nacional.ARTÍCULO 3.- La restricción a las
garantías constitucionales enumeradas en el Artículo 1 del
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presente Decreto Ejecutivo tiene las siguientes excepciones:
EXCEPCIONES A LA RESTRICCION AL DERECHO
DE LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS: Las
personas únicamente podrán circular por las vías de uso
público para la realización de las siguientes actividades:1)
Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de
primera necesidad; 2) Asistencia a centros, servicios y
establecimientos sanitarios; 3) Desplazamiento al lugar de
trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o
empresarial a las industrias autorizadas en este mismo
Decreto; 4) Retorno al lugar de residencia habitual;5) Personal
de la salud que asista o cuide a mayores, menores, dependientes,
personas con discapacidad o personas especialmente
vulnerables; y, 6) Desplazamiento a entidades financieras,
cooperativas y de seguros; Igualmente, se permitirá la
circulación de vehículos particulares por las vías de uso
público para la realización de las actividades referidas en el
apartado anterior o para el abastecimiento de combustible. En
todo caso, en cualquier desplazamiento deben respetar las
recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades
sanitarias. La Secretaría de Estado en el Despacho Seguridad,
podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos
de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del
tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados
vehículos por los mismos motivos. En los mismos términos
podrá imponerse la realización de prestaciones personales
obligatorias, en caso de ser imprescindible para la consecución
de los fines del presente Decreto Ejecutivo. EXCEPCIONES
A LA CIRCULACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS:
Pueden circular las personas que integran las instituciones
que forman parte del Sistema Nacional de Riesgo (SINAGER),
el personal médico y de enfermería, de regulación sanitaria,
entes de socorro y emergencia acreditados por su Institución
pública o privada, las ambulancias, los miembros de los
cuerpos de seguridad y justicia y altos funcionarios del Estado
debidamente identificados; los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, el Fiscal General y Fiscal Adjunto, el
Presidente y Junta Directiva del Congreso Nacional, el
Comisionado Nacional de Derechos Humanos o su personal
asignado y el personal debidamente autorizado por la
Secretaria de Estado en el Despacho de Salud y otros Altos
Funcionarios de las Instituciones del Centralizadas y
Descentralizadas. ARTÍCULO 4.- Excepciones específicas
relacionadas al comercio e industria: 1) Se exceptúa del cierre
de fronteras, el ingreso de hondureños, residentes permanentes
y temporales, así como cuerpo diplomático acreditado en el
país el cual entrará en cuarentena obligatoria de manera
inmediata a su ingreso de acuerdo a los lineamientos de la
Secretaria de Salud; 2) Se exceptúan de los empleados
públicos, al personal incorporado para atender esta emergencia,
altos funcionarios, personal de salud, socorro, seguridad y
defensa nacional, la Dirección de Protección al Consumidor,
personal de aduanas, migración, puertos y aeropuertos u otro
servicio público indispensable; 3) Hospitales, centros de
atención médica, laboratorios médicos y veterinarias;4)
Industria farmacéutica, farmacias, droguerías y empresas
dedicadas a la producción de desinfectantes y productos de
higiene; 5) Transporte público por motivo de salud y el
contratado por las empresas dentro de estas excepciones para
movilizar a sus trabajadores; 6) Gasolineras; 7) Mercados,
supermercados, mercaditos, pulperías y abarroterías; 8)
Restaurantes con autoservicio quienes podrán brindar atención
únicamente por ventanilla; 9) Cocinas de restaurantes que
tengan servicio a domicilio y empresas que se dediquen al
servicio a domicilio; 10) Hoteles para alojamiento y
alimentación a la habitación de sus huéspedes; 11) Empresas
de seguridad y transporte de valores; 12) Bancos y cooperativas
de ahorro y crédito; 13) Tren de aseo; 14) Industria
agroalimentaria incluidos centros de distribución de alimentos
y bebidas; 15) Industria agropecuaria, labores agrícolas
de recolección y empresas de agroquímicos; 16) Industria
dedicada a la producción de energía; 17) Las telecomunicaciones,
empresas proveedoras de internet y los medios de comunicación
incluyendo radio, televisión, diarios y cableras; 18) La
industria de carga aérea, marítima y terrestre de importación,
exportación, suministros y puertos; 19) Todas aquellas
actividades que se realicen a través de las tecnologías de
información y comunicación (TIC´s) tales como: El
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Teletrabajo, Telemedicina, Teleducación y otras actividades
productivas realizadas en el hogar; y, 20) Transporte
humanitario y suministros de agua. La Secretaría de Estado
en el Despacho de Desarrollo Económico, en base al Sistema
de Producción, puede autorizar la operación de una empresa
o en su defecto acordar el mecanismo de suspensión de
operaciones como ser el caso del sector maquilador y
manufacturero, esto en coordinación con SINAGER y la
Secretaría de Estado en el Despacho del Trabajo y Seguridad
Social. ARTÍCULO 5. Las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional y Dirección Nacional de Investigación e Inteligencia,
la Fuerza Nacional Interinstitucional (FUSINA) y la Fuerza
Nacional Anti Maras y Pandillas, apoyarán a la Secretaría de
Estado en el Despacho de Salud para poner en ejecución los
planes de emergencia y sanitarios necesarios para mantener
el orden y sobre todo la salud a fin de evitar la propagación
del virus. ARTÍCULO 6. Las autoridades competentes deben:
1. Detener a toda persona encontrada circulando fuera de las
excepciones establecidas. A todo detenido se le leerán
sus derechos conforme al Código Penal, garantizándoles sus
derechos establecidos en la Constitución, y los Tratados y
Convenios Internacionales de los que Honduras forma parte.
Asimismo, se debe llevar un registro en cada retén, posta
o recinto policial y militar del país, con los datos de
identificación de toda persona detenida, motivos, hora de
detención, ingreso y salida de la posta o recinto policial o
militar, haciendo constar el estado físico del detenido; 2. El
término de la detención será conforme a lo establecido en la
Constitución y la Ley y serán puestos a la orden del Ministerio
Público cuando corresponda. Las condiciones de detención
deben cumplir con los Protocolos Sanitarios para evitar
contagio establecidas por la Secretaría de Estado en el
Despacho de Salud; y, 3. Todas las Secretarías de Estado,
Instituciones descentralizadas, instituciones desconcentradas
y demás órganos del Poder Ejecutivo, deben poner
a disposición de la Secretaría de Salud, personal clave y de
apoyo así como su equipo logístico como vehículos, edificios,
instalaciones, y los que sean requeridos por la Secretaría de
Salud en esta emergencia sanitaria. ARTÍCULO 7.- El
presente Decreto Ejecutivo es de ejecución inmediata y debe
publicarse en el Diario Oficial de la República “La Gaceta”.
Dado en Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa,
municipio del Distrito Central, a los quince (15) días del mes
de marzo del año dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE
y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNANDEZ
ALVARADO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA. MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY.
EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN, SECRETARIO DE ESTADO
EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. HECTOR
LEONEL AYALA ALVARENGA, SECRETARIO DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN,
JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN.LISANDRO
ROSALES BANEGAS, SECRETARIO DE ESTADO EN
LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y
COOPERACIÓN INTERNACIONAL.REINALDO
ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, SECRETARIO DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E
INCLUSIÓN SOCIAL. MARÍA ANTONIA RIVERA,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO. ROBERTO ANTONIO
PINEDA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE ESTADO EN
LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS
PÚBLICOS.JULIAN PACHECO TINOCO, SECRETARIO
DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD
NACIONAL. FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA,
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DEFENSA NACIONAL.ALBA CONSUELO FLORES
,SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SALUD. ARNALDO BUESO HERNÁNDEZ, SECRETARIO
DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN.
CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO, SECRETARIO
DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL. MAURICIO GUEVARA PINTO,
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
AGRICULTURA Y GANADERIA. ELVIS YOVANNI
RODAS FLORES, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
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DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE.
ROCIO IZABEL TABORA MORALES, SECRETARIA
DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS. KARLA
EUGENIA CUEVA AGUILAR, SECRETARIA DE
ESTADO EN EL DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS.
ROBERTO ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH,
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
ENERGÍA. NICOLE MARRDER AGUILAR SECRETARIA DE
ESTADO EN EL DESPACHO DE TURISMO.NELSÓN
JAVIER MARQUEZ EUCEDA, SECRETARIO DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO
COMUNITARIO, AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS).
GABRIEL ALFREDO RUBÍ PAREDES, SECRETARÍA
DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GESTIÓN DE
RIESGOS Y CONTINGENCIAS NACIONALES”.
“DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-022-2020. EL
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE ESTADO,
CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin supremo
de la sociedad y del Estado, consecuentemente, todos tenemos
la obligación de respetarla y protegerla de tal manera que la
Constitución de la República consagra el derecho a la
protección de la salud de la población hondureña.
C O N S I D E R A N D O : Q u e l a C o n s t i t u c i ó n d e l a
República establece en el Artículo 187 que: El ejercicio de
los derechos establecidos en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99
y 103, podrán suspenderse en caso de: Invasión del territorio
nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de
cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, por medio de un Decreto
que contendrá: 1. Los motivos que lo justifiquen; 2. La garantía
o garantías que se restrinjan; 3. El territorio que afectará la
restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además, se
convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para
que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho
Decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que
estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto. La
restricción de garantías no podrá exceder de un plazo de
cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 245
numerales 2 y 11 de la Constitución de la República,
corresponde al Presidente de la República, dirigir la política
general del Estado y representarlo, emitir Acuerdos y Decretos
y expedir Reglamentos y Resoluciones conforme a la Ley.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 11
de la Ley General de la Administración Pública, el Presidente
de la República tiene a su cargo la suprema dirección y
coordinación de la Administración Pública Centralizada y
Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de sus funciones,
actuar por sí o en Consejo de Secretarios de Estado.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo
Número PCM-005-2020 de fecha 10 de febrero de 2020 y
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 10 de
febrero de 2020, se declaró ESTADO DE EMERGENCIA
SANITARIA, en todo el territorio nacional, con el propósito
de continuar y fortalecer las acciones de prevención y control
y garantizar la atención a las personas que están padeciendo
de dengue; asimismo fortalecer las acciones de vigilancia,
prevención, control y garantizar la atención a las personas
ante la probable ocurrencia de infección por coronavirus
(COVID-19). CONSIDERANDO: Que mediante Decreto
Ejecutivo número PCM-021-2020 y amparado en lo que
establece el Artículo 245 numerales 4, 7, y 16, el Presidente
en Consejo de Secretarios de Estado, determinó restringir o
suspender el ejercicio de algunos derechos constitucionales
con la finalidad de salvaguardar la vida humana, fin supremo
de la sociedad y el Estado. CONSIDERANDO: Que
actualmente la pandemia de Coronavirus (COVID-19), hasta
la fecha ha dejado más de 240,000 casos de contagio en 169
países en el mundo. La cifra de decesos supera los 9,700 en
todo el mundo, en Honduras el mayor repunte se reporta en
el Departamento de Francisco Morazán en donde los casos
confirmados ya ascienden a siete (7), luego sigue los
Departamentos de Choluteca y Cortés con cuatro (4) casos
cada uno y finalmente el Departamento de Atlántida con una
(1) persona infectada. CONSIDERANDO: Que a la fecha
el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Secretaría de
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Estado en el Despacho de Salud, por medio del Laboratorio
Nacional de Virología mediante examen de laboratorio hay
más casos confirmados de COVID-19, y que estas medidas
extraordinarias se hacen necesarias para la contención a nivel
nacional para contener la propagación y mitigar los impactos
negativos en la salud de las personas, y salvar vidas. POR
TANTO; En uso de las facultades contenidas en los Artículos
59, 65, 69, 78, 81, 84, 99, 103, 145, 187, 245 numerales 2,
11, 29, Artículos 248, 252, 321 y 323 de la Constitución de
la República; Artículo 93 del Presupuesto General de Ingresos
y Egresos de la República, Ejercicio Fiscal 2020; Artículo 9
de la Ley de Contratación del Estado; Artículos 7, 11, 17, 18,
20, 22 numerales 9, 116 y 117 de la Ley General de la
Administración Pública y sus reformas según Decreto
Legislativo Número 266-2013; Artículo 5 de la Ley del
Sistema Nacional de Gestión de Riesgos (SINAGER); Decreto
Ejecutivo Número PCM-005-2020 y Decreto Ejecutivo
Número PCM-021-2020. DECRETA: ARTÍCULO 1.-
Reformar los Artículos 1 y 4 del Decreto Ejecutivo Número
PCM-021-2020 de fecha 15 de marzo del 2020 y publicado
en el Diario Oficial “La Gaceta” en fecha 16 de marzo del
2020, los cuales deben leerse así: “ARTÍCULO 1.- Quedan
restringidas debido a la emergencia humanitaria y sanitaria a
nivel nacional, por un plazo de siete (7) días a partir de la
aprobación y publicación de este Decreto Ejecutivo las
garantías constitucionales establecidas en los artículos 69, 78,
81, 84, 99, y 103 de la Constitución de la República, debiendo
remitirse a la Secretaría del Congreso Nacional para los efectos
de Ley.” ARTÍCULO 4.- Excepciones específicas relacionadas
al comercio, industria y otros: 1) …; al 20)….La Secretaría
de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico…
Asimismo, la Secretaría de Estado en los Despachos de
Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional, la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, el Instituto de
Migración y Aeronáutica Civil, coordinarán lo relacionado al
transporte humanitario de extranjeros en Honduras que
retornen por cualquier medio de transporte hacia otros países,
así como el ingreso de ciudadanos hondureños a territorio
nacional tomando en consideración las medidas sanitarias más
adecuadas de conformidad a los protocolos establecidos por
OPS/OMS y la Secretaría de Salud”. ARTÍCULO 2.- Debido
a la emergencia humanitaria y sanitaria, se continua con la
restricción a nivel nacional de las garantías constitucionales
establecidas en los artículos 69, 78, 81, 84, 99, y 103 de la
Constitución de la República por un plazo de siete (7) días
más, efectivos a partir del 21 de marzo del presente año.
Debiendo informar de esta prórroga al Congreso Nacional
para los efectos establecidos en la Ley. ARTÍCULO 3.- El
presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación
en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en Casa Presidencial
en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central,
a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinte
(2020). COMUNÍQUESE y PUBLÍQUESE. JUAN
ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO, PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA. MARTHA
VICENTA DOBLADO ANDARA, SECRETARIA DE
ESTADO EN EL DESPACHO DE COORDINACIÓN
GENERAL DE GOBIERNO, POR LEY. EBAL JAIR DÍAZ
LUPIAN, SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE LA PRESIDENCIA. HECTOR LEONEL AYALA
ALVARENGA, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE GOBERNACIÓN, JUSTICIA Y
DESCENTRALIZACIÓN.LISANDRO ROSALES
BANEGAS, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y
COOPERACIÓN INTERNACIONAL. REINALDO
ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, SECRETARIO DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E
INCLUSIÓN SOCIAL, MARÍA ANTONIA RIVERA,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO, ROBERTO ANTONIO
PINEDA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE ESTADO EN
LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS
PÚBLICOS. JULIAN PACHECO TINOCO, SECRETARIO
DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SEGURIDAD
NACIONAL. FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA,
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DEFENSA NACIONAL. ALBA CONSUELO FLORES,
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SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
S A L U D . A R N A L D O B U E S O H E R N Á N D E Z ,
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
EDUCACIÓN.CARLOS ALBERTO MADERO ERAZO,
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.MAURICIO
GUEVARA PINTO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA. ELVIS
YOVANNI RODAS FLORES, SECRETARIO DE ESTADO
EN LOS DESPACHOS DE RECURSOS NATURALES Y
AMBIENTE. ROCIO IZABEL TABORA MORALES,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS. KARLA EUGENIA CUEVA AGUILAR,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DERECHOS HUMANOS. ROBERTO ANTONIO
ORDOÑEZ WOLFOVICH, SECRETARIO DE ESTADO
EN EL DESPACHO DE ENERGÍA. NICOLE MARRDER
AGUILAR, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE TURISMO. NELSÓN JAVIER MARQUEZ EUCEDA,
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
DESARROLLO COMUNITARIO,AGUAY SANEAMIENTO
(SEDECOAS). GABRIEL ALFREDO RUBÍ PAREDES,
SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
G E S T I Ó N D E R I E S G O S Y C O N T I N G E N C I A S
NACIONALES”.
“ DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-026-2020
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA EN CONSEJO DE SECRETARIOS DE
ESTADO, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la
República establece en el Artículo 187 que: El ejercicio de
los derechos establecidos en los Artículos 69, 78, 81, 84, 99
y 103, podrán suspenderse en caso de: Invasión del territorio
nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de
cualquier otra calamidad general, por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros, por medio de un Decreto
que contendrá: 1. Los motivos que lo justifiquen; 2. La garantía
o garantías que se restrinjan; 3. El territorio que afectará
la restricción; y, 4. El tiempo que durará ésta. Además, se
convocará en el mismo Decreto al Congreso Nacional para
que dentro del plazo de treinta (30) días, conozca de dicho
Decreto y lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de que
estuviere reunido, conocerá inmediatamente del Decreto.
La restricción de garantías no podrá exceder de un plazo
de cuarenta y cinco (45) días por cada vez que se decrete.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 59 de la Constitución
de la República consagra que la persona humana es el fin
supremo de la sociedad y del Estado, consecuentemente, todos
tenemos la obligación de respetarla y protegerla, asimismo
consagra el derecho a la protección de la salud de la población
hondureña. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el
Artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública,
el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema
dirección y coordinación de la Administración Pública
Centralizada y Descentralizada, pudiendo en el ejercicio de
sus funciones, actuar por sí o en Consejo de Secretarios de
Estado. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo
número PCM-021-2020 y amparado en lo que establece el
Artículo 245 numerales 4, 7, y 16, el Presidente en Consejo
de Secretarios de Estado, determinó restringir o suspender el
ejercicio de algunos derechos constitucionales con la finalidad
de salvaguardar la vida humana, fin supremo de la sociedad y el
Estado. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo
número PCM-022-2020, publicado en el Diario Oficial “La
Gaceta” en fecha 21 de marzo 2020, el Presidente en Consejo
de Secretarios de Estado, aprobó prorrogar la suspensión del
ejercicio de algunos derechos constitucionales con la finalidad
de salvaguardar la vida humana de la población hondureña,
en virtud que el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la
Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, por medio del
Laboratorio Nacional de Virología y mediante exámenes de
laboratorio confirmó la existencia en total a la fecha de ciento
diez (110) casos positivos del virus de COVID-19. POR
TANTO; En uso de las facultades contenidas en los Artículos
59, 65, 69, 78, 81, 84, 99, 103, 145, 187, 245 numerales 2,
11, 29, 245 numerales 4), 7) y 16), 248, 252, 321 y 323 de la
Constitución de la República; Artículos 7, 11, 17, 18, 20, 22
numerales 9, 116 y 117 de la Ley General de la Administración
Pública y sus reformas según Decreto Legislativo Número
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266-2013; Artículo 5 de la Ley del Sistema Nacional de
Gestión de Riesgos (SINAGER); Decreto Ejecutivo Número
PCM-005-2020, Decreto Ejecutivo Número PCM-021-2020 y
Decreto Ejecutivo PCM-022-2020. DECRETA: ARTÍCULO
1.- Prorrogar por siete (7) días, la restricción a nivel nacional
de las garantías constitucionales establecidas en los artículos
69, 78, 81, 84, 99, y 103 de la Constitución de la República,
efectivo a partir del 29 de marzo del presente año. Lo anterior
en aras de salvaguardar la vida de la población hondureña
ante los nuevos casos positivos de la pandemia COVID-19,
siendo necesarias estas medidas extraordinarias para contener
a nivel nacional la propagación del virus y mitigar los impactos
negativos en la salud de las personas, y sobre todo salvar
vidas. ARTICULO 2.- El presente Decreto Ejecutivo entra
en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial de
la República “La Gaceta” y debe remitirse a la Secretaría
del Congreso Nacional para los efectos de Ley. Dado en
Casa Presidencial en la ciudad de Tegucigalpa, municipio
del Distrito Central, a los veintiocho (28) días del mes de
marzo del año dos mil veinte (2020) COMUNÍQUESE
y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNANDEZ
ALVARADO, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA. MARTHA VICENTA DOBLADO
ANDARA, SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE COORDINACIÓN GENERAL DE GOBIERNO, POR
LEY. EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN, SECRETARIO DE
ESTADO EN EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA.
HECTOR LEONEL AYALA ALVARENGA, SEC RETARIO
DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN,
JUSTICIA Y DESCENTRALIZACIÓN. LISANDRO
ROSALES BANEGAS, SECRETARIO DE ESTADO EN
LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES
Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. REINALDO
ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, SECRETARIO DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DESARROLLO E
INCLUSIÓN SOCIAL. MARÍA ANTONIA RIVERA,
SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
DESARROLLO ECONÓMICO. ROBERTO ANTONIO
PINEDA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DE ESTADO
EN LOS DESPACHOS DE INFRAESTRUCTURA Y
SERVICIOS PÚBLICOS. JULIAN PACHECO TINOCO,
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
SEGURIDAD NACIONAL. FREDY SANTIAGO
DIAZ ZELAYA, SECRETARIO DE ESTADO EN
EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL. ALBA
CONSUELO FLORES, SECRETARIA DE ESTADO
EN EL DESPACHO DE SALUD. ARNALDO BUESO
HERNÁNDEZ, SECRETARIO DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE EDUCACIÓN. CARLOS ALBERTO
MADERO ERAZO, SECRETARIO DE ESTADO EN LOS
DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
MAURICIO GUEVARA PINTO, SECRETARIO DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y
GANADERIA. ELVIS YOVANNI RODAS FLORES,
SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE
RECURSOS NATURALES YAMBIENTE. ROCIO IZABEL
TABORA MORALES, SECRETARIA DE ESTADO EN
EL DESPACHO DE FINANZAS. KARLA EUGENIA
CUEVA AGUILAR, SECRETARIA DE ESTADO EN EL
DESPACHO DE DERECHOS HUMANOS. ROBERTO
ANTONIO ORDOÑEZ WOLFOVICH, SECRETARIO
DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA. NICOLE
MARRDER AGUILAR, SECRETARIA DE ESTADO
EN EL DESPACHO DE TURISMO. NELSÓN JAVIER
MARQUEZ EUCEDA, SECRETARIO DE ESTADO EN
LOS DESPACHOS DE DESARROLLO COMUNITARIO,
AGUA Y SANEAMIENTO (SEDECOAS). GABRIEL
ALFREDO RUBÍ PAREDES, SECRETARÍA DE ESTADO
EN LOS DESPACHOS DE GESTIÓN DE RIESGOS Y
CONTINGENCIAS NACIONALES”.
ARTÍCULO 2.- Los diputados del Congreso Nacional
siguiendo las medidas y protocolos de seguridad establecidos
por el Poder Ejecutivo en el proceso de emergencia quedan
excluidos de la suspensión de garantías como otros altos
funcionarios ya aplicados en el PCM donde decreta el estado
de excepción, presentando su carné de identificación.
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ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir del día de su aprobación y deberá ser publicado en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
dos días del mes de abril de dos mil veinte.
MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
SALVADOR VALERIANO PINEDA
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 03 de abril de 2020
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
LA PRESIDENCIA
EBAL JAIR DIAZ LUPIAN
Poder Legislativo
DECRETO No. 33-2020
Ver como documento individual→Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 33-2020 — Ley de Auxilio al Sector Productivo y a los Trabajadores ante los Efectos de la Pandemia COVID-19
Congreso Nacional
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la persona humana es el fin
supremo de la sociedad y del Estado y, conforme al Artículo
62 de la Constitución de la República, los derechos de cada
hombre están limitados por los derechos de los demás.
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
establece, en el marco de sus garantías, derechos individuales
y sociales, los siguientes: la protección de la salud y acceso
a los servicios de salud, el derecho al trabajo y la protección
laboral, la seguridad social y la protección de todos los grupos
de la población en condiciones de vulnerabilidad.
CONSIDERANDO: Que toda persona tiene derecho al
trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a
ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a
la protección contra el desempleo.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República
mediante Decreto Ejecutivo Número PCM-005-2020
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 35,171 en
fecha 10 de Febrero de 2020, declaró Estado de Emergencia
Sanitaria en todo el territorio nacional, mismo que fue
reformado de conformidad al Decreto Ejecutivo Número
PCM-016-2020, en su artículo primero donde establece:
“Declarar Estado de Emergencia Sanitaria, en el Sistema de
Salud Pública a nivel nacional, con el propósito de continuar
y fortalecer las acciones de prevención y control y garantizar
la atención a las personas que están padeciendo de dengue;
asimismo fortalecer las acciones de vigilancia, prevención,
control y garantizar la atención a las personas ante la probable
ocurrencia de infección por coronavirus (COVID-19)”.
CONSIDERANDO: Que la Organización Mundial de
la Salud (OMS) declaró el 11 de Marzo del 2020, que el
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brote del COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la
velocidad en su propagación y que, a la fecha en más de 114
países, distribuidos en todos los continentes existen casos
de propagación y contagio; por lo que instó a los Estados a
tomar acciones urgentes para la identificación, confirmación,
aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento
de los casos confirmados.
CONSIDERANDO: Que la propagación de la Pandemia
del COVID-19 (Coronavirus) en el país ha puesto en precario
el mundo del trabajo, por lo que es imperativo que, en el
marco de la Emergencia Nacional Sanitaria declarada por el
Poder Ejecutivo, se adopten medidas y acciones orientadas a
garantizar la estabilidad en los puestos de trabajo, así como
la sostenibilidad productiva de las empresas.
CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Ejecutivo No.
PCM-021-2020 de fecha 15 de Marzo del 2020, reformado
mediante PCM-022-2020 de fecha 21 de marzo del 2020,
el Gobierno de la República restringió a nivel nacional, por
un plazo de siete (07) días las garantías constitucionales
establecidas en los artículos 69, 78, 81, 84, 99, y 103 de la
Constitución de la República; estableciendo en el Artículo
2 del mismo, prohibiciones específicas, dentro de las cuales
se encuentra la suspensión de labores en el sector público y
privados durante el tiempo de excepción.
CONSIDERANDO: Que, ante el impacto económico
ocasionado por la pandemia, es necesario dictar medidas para
aliviar las condiciones de los obligados tributarios, a fin de que
puedan mantener sus operaciones y dinamicen la economía.
CONSIDERANDO: Que compete al Congreso Nacional a
través de las leyes tributarias y aduaneras, crear, modificar
o suprimir tributos, así como establecer la obligación de
presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas a la
obligación tributaria.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República
mediante Decreto Ejecutivo No.PCM-020-2020, aprobó una
serie de medidas fiscales en el marco del estado de emergencia
sanitaria, que incluyen entre otras la reorientación de recursos
consignados actualmente en el Presupuesto General de
Ingresos y Egresos de la República del Ejercicio Fiscal 2020
para cubrir los insumos, materiales, suministros y todos los
gastos necesarios para hacer frente a la emergencia declarada.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 75 de la Ley Orgánica
del Presupuesto autoriza la Contratación de Empréstitos
en casos de Emergencia, cuando el Congreso Nacional no
estuviere reunido, el Poder Ejecutivo, bajo su responsabilidad,
podrá contratar empréstitos o convenios para satisfacer
necesidades urgentes o imprevistas en caso de guerra, desastre
natural, conmoción interna o calamidad pública, o para atender
compromisos internacionales, de todo lo cual dará cuenta
pormenorizada al Congreso Nacional, en forma inmediata.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 79 de la Ley Orgánica
del Presupuesto indica que la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas supervisará la adecuada utilización
de los recursos provenientes del crédito público y tendrá la
facultad de redistribuir o reasignar los créditos, siempre que
sea permitido por las condiciones de la operación respectiva
y de la Ley especial que lo autorizó.
CONSIDERANDO: Que la crisis del COVID-19 además
de sanitaria ha sido catalogada por expertos como crisis
económica de grandes dimensiones, el rol que BANHPROVI
jugará a partir de esta fecha estará centrado en reactivación
y potenciación de los sectores productivos, siendo claro que
algunos sectores serán más afectados que otros y requerirán
alivio financiero y capital de trabajo para el sostenimiento de
los empleos que generan.
CONSIDERANDO: Que las instituciones que intermedian
recursos por medio del segundo piso de BANHPROVI,
especialmente aquellas que operan en la base de la pirámide
con las micro y pequeñas empresas no cuentan con la liquidez
que permita atender las garantías que tradicionalmente ha
solicitado la institución y por ende debe reformarse su Ley
constitutiva, el Reglamento de esta Ley y Reglamento de
Crédito a fin de flexibilizar el financiamiento y garantizar la
inclusión financiera.
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CONSIDERANDO: Que el Fideicomiso BCH-BANHPROVI
y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) han
habilitado a BANHPROVI para constituir un fondo de garantía
para préstamos del sector agro, se hace necesario ampliar su
enfoque para incluir con fondos adicionales a la MIPYME y
otros sectores económicos.
CONSIDERANDO: Que el sector MIPYME genera
aproximadamente el 70% de los empleos en Honduras, sin
embargo, en muchos casos por carecer de una garantía se
les dificulta accesar a financiamientos en la Banca que les
permita optar a capital de trabajo o realizar inversiones en sus
negocios; lo cual hace necesario crear mecanismos financieros
que apoyen a este sector que es de mucha importancia para
nuestro país.
CONSIDERANDO: Que para afrontar los desafíos que
plantea la crisis provocada por la pandemia del COVID-19
se hace necesario aplicar los mecanismos de contratación
directa para adquirir bienes y servicios de carácter urgente
para atender los requerimientos que provoca la pandemia y
que de seguir los procedimientos normales sería imposible
responder como lo demanda la emergencia sanitaria que vive
el pueblo hondureño.
CONSIDERANDO: Que para afrontar los desafíos
que provoca la pandemia es necesario crear mecanismos
electrónicos como el Plan Nacional de Banda Ancha, fortalecer
la infraestructura nacional telecomunicaciones y ofrecer a la
ciudadanía mayores y mejores acciones de conectividad las
que serán requeridas para nuevos desafíos de la economía
nacional basado en el uso de las Tecnologías de la Información
y la Comunicación (TICS).
CONSIDERANDO: Que la suspensión total o parcial de
contratos de trabajo no implica su terminación ni extingue
los derechos y obligaciones que emanen de los mismos, en
cuanto al reintegro al trabajo y continuidad del trabajo, misma
que debe ser autorizada por la Secretaría de Estado en los
Despachos de Trabajo y Seguridad Social.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), el diálogo social comprende
todo tipo de negociaciones y consultas entre los principales
actores del mundo del trabajo promoviendo el consenso y
la implicación democrática, sobre temas de interés común
relativos a las políticas económicas y sociales. Pudiendo
tratarse de un proceso tripartito, en el que el gobierno
interviene como parte oficial en el diálogo, o bien consistir
en relaciones bipartitas establecidas exclusivamente entre los
trabajadores y las empresas, con o sin la participación indirecta
del gobierno.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.56-2015 de
fecha veintiuno de Mayo del dos mil quince, se aprueba la Ley
Marco del Sistema de Protección Social en la cual se crean las
disposiciones legales de las políticas públicas en materia de
protección social, en el contexto de los convenios, principios
y mejores prácticas nacionales e internacionales que rigen la
materia; a fin de permitir a los habitantes, alcanzar de forma
progresiva y sostenible financieramente, una cobertura digna,
a través de la promoción social, prevención y el manejo de los
riesgos que conlleva la vida de las personas, asegurando la
asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia
y los demás derechos sociales necesarios para el logro del
bienestar individual y colectivo.
CONSIDERANDO: Que, mediante el Sistema de Protección
Social integrado por el Régimen del Seguro de Previsión
Social y Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, entre
otros, se constituyen programas generadores de prestaciones
y servicios que garantizan la protección de los sujetos de
cobertura establecidos en la Ley y que están financiados por las
contribuciones obligatorias que los trabajadores y empleadores
realizan a las Cuentas Individuales de Capitalización
respectivas. En este mismo contexto, se faculta al Régimen
de Aportaciones Privadas (RAP), a captar y administrar las
Cuentas de Capitalización Individual derivadas del Régimen
Previsional y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral,
a fin de dar cumplimiento a las prestaciones y servicios que
se derivan de la Ley Marco del Sistema de Protección Social,
Ley del Seguro Social, sus Reglamentos y demás normativas
aplicables.
CONSIDERANDO: Que el Régimen de Aportaciones
Privadas (RAP), ha tenido a bien diseñar mecanismos masivos
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de alivio económico temporal, en aras de contribuir a mitigar
las consecuencias que para la fuerza laboral y empresarial de
Honduras, representan las medidas de emergencia adoptadas
en el país, dichos mecanismos están destinados a amortiguar
el impacto financiero y facilitar liquidez a los trabajadores y
empresas del sector privado, implementando soluciones que
representan un beneficio económico. Para que ello suceda, es
necesario realizar algunas adecuaciones a las obligaciones y
prestaciones sociales derivadas de la Ley Marco del Sistema
de Protección Social a fin de beneficiar a los aportantes de
dicho sistema.
CONSIDERANDO: Que aún pasando el período más
crítico de medidas restrictivas, se hace necesario mantener el
distanciamiento social como medida profiláctica para intentar
que los niveles de contagio se sostengan dentro de niveles
manejables en tanto el mundo desarrolla una vacuna efectiva.
CONSIDERANDO: Que la actividad del gobierno y sectores
económicos estratégicos se ve afectada por la necesidad de
realizar gestiones y otorgar autorizaciones mediante el uso de
métodos anticuados que llevan a una mayor exposición de la
necesaria a quienes realizan estas labores.
CONSIDERANDO: Que el uso de la tecnología ya
disponible en el país constituye una herramienta invaluable
en estos momentos, la cual debe ser aprovechada para evitar
mayores niveles de exposición de la población y facilitar la
interacción entre el gobierno y todas sus entidades, así como
entre éste y los ciudadanos.
CONSIDERANDO: Que adicionalmente el uso de la
tecnología puede generar ahorros sustanciales al país,
liberando recursos que pueden ser invertidos en el combate a
la pandemia antes descrita.
CONSIDERANDO: Que el marco legal que se ha venido
aprobando para incentivar el uso de dichas tecnologías resulta
insuficiente para acelera el proceso de adopción en estos
momentos críticos por lo que deben tomarse medidas que
faciliten su adopción de forma inmediata.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido
en el Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la
República, corresponde al Congreso Nacional: Crear, decretar,
interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
D E C R E T A:
LEY DE AUXILIO AL SECTOR PRODUCTIVO Y A
LOS TRABAJADORES ANTE LOS EFECTOS DE LA
PANDEMIA PROVOCADA POR EL COVID-19
SECCIÓN PRIMERA
DE LA EXTENSIÓN DE PLAZOS Y ALIVIO EN
CUANTO A OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 1.- Se concede prórroga a los Obligados
Tributarios categorizados como pequeños y medianos
contribuyentes y a las personas naturales y profesionales
independientes para la presentación y pago de la Declaración
Jurada del Impuesto Sobre la Renta, Aportación Solidaria
y Activo Neto; así como de la presentación y pago de las
declaraciones de la Contribución del Sector Social de la
Economía; Impuesto Específico de Renta Única Sobre
Arriendo o Alquiler de Viviendas o Edificios de Apartamentos;
Contribución Especial Sobre los Excedentes de Operación que
obtengan las Universidades Privadas, Escuelas e Institutos de
Enseñanza Preescolar, Primaria y Media; y, a la Contribución
Social del Sector Cooperativo; todas correspondientes al
período fiscal 2019, de las cuales, tanto su obligación formal
como material, deberán cumplirse a más tardar el treinta (30)
de junio de 2020.
Se exceptúa de la prórroga al Impuesto Específico de Renta
Único Sobre Arriendo o Alquiler de Viviendas o Edificios de
Apartamentos establecida en el párrafo anterior, los ingresos
de alquileres derivados de propiedad horizontal, por lo que,
estas deberán cumplirse a más tardar el treinta (30) de abril
del año 2020.
ARTÍCULO 2.- Los Obligados Tributarios categorizados
como pequeños y medianos contribuyentes, podrán gozar
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de un descuento del 8.5% en el Impuesto Sobre la Renta a
pagar del período fiscal 2019, si realizan la presentación de
la declaración y el pago de este a más tardar el treinta (30)
de abril de 2020.
ARTÍCULO 3.- Las cuotas de los Pagos a Cuenta del
Impuesto Sobre la Renta correspondientes al período fiscal
2020, deben de calcularse sobre el setenta y cinco por ciento
(75%) del monto del Impuesto Sobre la Renta determinado en
el período fiscal 2019 y las fechas de pago de las tres primeras
cuotas se prorrogan de la siguiente forma:
1) Primera cuota, hasta el treinta y uno (31) de agosto
de 2020;
2) Segunda cuota, hasta el treinta y uno (31) de octubre
de 2020; y,
3) Tercera cuota, hasta el treinta y uno (31) de diciembre
de 2020.
ARTÍCULO 4.- Prorrogar el plazo para la presentación
de la Declaración Jurada Informativa Anual de Precios de
Transferencia del ejercicio fiscal 2019, la cual deberá ser
presentada a más tardar el 31 de julio del año 2020.
ARTÍCULO 5.- Se declaran inhábiles todos los días
calendario por el período en el que transcurra la declaratoria
de emergencia originada por el COVID-19, exceptuando de
esta disposición y sus efectos, los días o plazos necesarios
únicamente para darle cumplimiento a cada una de las
regulaciones establecidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7
del presente decreto.
ARTÍCULO 6.- A los obligados tributarios que conserven
a todos sus empleados dentro del plazo iniciado desde la
declaración de estado de emergencia surgido por el COVID-19
hasta diciembre del año 2020, respetando el pago de salarios
y derechos laborales y que no hubieren realizado suspensión
ni terminación de contratos de trabajo, les será reconocido una
deducción especial adicional de su renta bruta equivalente a un
10% calculado sobre el pago de sueldos y salarios realizado
en los meses que dure el estado de emergencia decretado,
misma que podrá ser contabilizada como gasto deducible para
efectos del Impuesto Sobre la Renta en el periodo fiscal 2020.
Este beneficio se perderá en los casos en que el empleador dé
por terminado o suspenda contratos de trabajo.
ARTÍCULO 7.- Se prorrogan los plazos para la presentación
de las declaraciones y el pago del Impuesto Sobre Ventas
correspondientes a los meses afectados a la emergencia
decretada por el COVID-19, a todos los obligados tributarios
que no hayan tenido operaciones dentro del mismo plazo
de la emergencia antes indicada, mismas que deberán ser
presentadas a más tardar dentro de los diez días hábiles
siguientes a la finalización del estado de emergencia.
Se exceptúan de lo anterior aquellos obligados tributarios
que mantengan operaciones, por lo que la obligación de
declaración y pago del Impuesto Sobre la Venta se mantiene
según la legislación aplicable
SECCIÓN SEGUNDA
AUTORIZACIÓN A LA SECRETARÍA DE ESTADO
EN EL DESPACHO DE FINANZAS PARA LA
CONTRATACIÓN Y REORIENTACIÓN DE
FINANCIAMIENTO DESTINADO PARA HACER
FRENTE A LOS RETOS DE LA PANDEMIA
ARTÍCULO 8.- En el marco del ESTADO DE
EMERGENCIA HUMANITARIA Y SANITARIA
declarada en todo el territorio nacional, se autoriza a la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN)
para que en caso de ser necesario durante los ejercicios fiscales
2020 y 2021, realice la contratación directa de préstamos
internos o externos, redistribución o reasignación de recursos
externos disponibles, colocación de títulos de deuda en el
mercado doméstico o internacional y otras operaciones de
crédito público a las condiciones financieras que obtenga al
momento de su negociación, hasta por un monto de DOS
MIL QUINIENTOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$2,500,000,000.00)
adicionales al monto de endeudamiento autorizado en el
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Artículo 1 del Decreto No.171-2019, para la creación de un
fondo de emergencia destinado a atender los efectos originados
por el coronavirus (COVID-19), los cuales serán formalizados
mediante los instrumentos respectivos y procedimientos
correspondientes que determinarán el monto adicional por
colocación de títulos de deuda y/o obtención de préstamos;
estableciéndose un techo máximo de endeudamiento público
del Sector Público no Financiero en relación al Producto
Interno Bruto (PIB) de cincuenta y cinco por ciento (55%) y
una concesionalidad ponderada mínima de la cartera de deuda
externa total vigente de veinte por ciento (20%); y deberán
estar contemplados dentro de los análisis macroecómicos y
fiscales respectivos.
Dichos recursos serán destinados para dotar al Sistema
Sanitario Nacional de capacidades de respuesta inmediata
para el control, contención y propagación de la epidemia
del coronavirus. Asimismo, se orientarán recursos para
la implementación de medidas de compensación social
y orientación de recursos para el impulso de los sectores
estratégicos, a fin de generar empleo, crear una mesa técnica
de crisis e impulsar un proceso de crecimiento económico
sostenido.
Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas
la conformación de un Grupo de Trabajo Especializado para
el análisis y gestión responsable del endeudamiento público,
pudiendo requerir el apoyo de otras Instituciones.
ARTÍCULO 9.- Se autoriza a la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas (SEFIN), crear las partidas
presupuestarias de ingresos y gastos necesarios en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República
para el registro de las operaciones derivadas de la aplicación
del presente Decreto y en cada ejercicio fiscal durante la
vigencia de las obligaciones.
SECCIÓN TERCERA
AUTORIZACIÓN ESPECIAL A LA SECRETARÍA DE
ESTADO EN LOS DESPACHOS DE GOBERNACIÓN,
J U S T I C I A Y D E S C E N T R A L I Z A C I Ó N PA R A
T R A N S F E R I R P R E S U P U E S T O A L A S
CORPORACIONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 10.- Se autoriza a la Secretaría de Estado en
los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización
(SGJD), en virtud de la Emergencia Nacional Decretada,
a efectuar el registro del formulario de gasto (F01) en el
Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI),
correspondiente a la transferencia del primer trimestre del
año dos mil veinte (2020) a las Corporaciones Municipales.
Se instruye a la Secretaría de Estado en el Despacho de
Finanzas (SEFIN) para en coordinación con la Secretaría
de Estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y
Descentralización (SGJD) se realice la programación
financiera de las transferencias del primer trimestre de acuerdo
a la recaudación de ingresos en el presente ejercicio fiscal.
Asimismo, las Municipalidades deben priorizar la ejecución
de estos recursos para la atención de la emergencia del
COVID-19 y el pago de planilla de los empleados.
Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado en los
Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización
(SGJD) por esta única vez, para que traslade a partir del
segundo trimestre del presente año, la presentación y
cumplimiento por parte de las Corporaciones Municipales
de los requisitos legales, para acceder a las transferencias
correspondientes del primer trimestre del año dos mil veinte
(2020), lo anterior en observancia de los principios de
rendición de cuentas y transparencia.
SECCIÓN CUARTA
AUTORIZACIONES PARA IMPLEMENTAR MEJORES
PRÁCTICAS DE BANCA DE DESARROLLO EN EL
BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA
VIVIENDA (BANHPROVI) A FIN DE GARANTIZAR
FINANCIAMIENTO A SECTORES ESTRATÉGICOS
DE LA ECONOMÍA HONDUREÑA
A RT Í C U L O 11 . - R E F I N A N C I A M I E N T O Y
READECUACIÓN FINANCIERA PARA TODOS LOS
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SECTORES. EL BANCO HONDUREÑO PARA LA
PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA (BANHPROVI) es una
Institución Financiera que integra el Sistema Financiero
Nacional, en tal sentido está facultada para realizar todas las
operaciones crediticias que estipulan las Leyes aplicables a las
Instituciones Financieras, incluyendo los Refinanciamientos
y Readecuaciones de los créditos que, por problemas de
cualquier índole de sus deudores, no puedan hacerle frente al
pago de sus obligaciones.
En el marco de la crisis del Coronavirus y postcrisis, las
implicaciones serán sanitarias, pero también de contracción
de la actividad económica en diferentes sectores estratégicos
del país, considerando que el Banco Hondureño para la
Producción y la Vivienda (BANHPROVI) dentro de sus
facultades está apoyar el desarrollo nacional mediante el
financiamiento de sectores estratégicos a través de su banca de
primer y segundo piso. Por lo anterior es importante que para
garantizar la reactivación de los sectores estratégicos el Banco
Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI)
sea facultado para flexibilizar sus productos y servicios
financieros a fin de garantizar la inclusión financiera, la
generación de empleo, el impulso del crecimiento económico,
contribuir para mitigar los efectos que causen inflación y otros.
Por tanto se faculta al Banco Hondureño para la Producción y
la Vivienda (BANHPROVI) a suspender el pago y readecuar
las cuotas por pagar de capital e intereses de los usuarios
(personas naturales y jurídicas) finales del total de la cartera
correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año
2020, las que se tendrán que trasladar al final del vencimiento
de cada crédito, otorgando una ampliación al plazo del
crédito por tres meses más a cada deudor que reciba dicha
readecuación, así mismo se autoriza al Banco Hondureño
para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) para que
pueda readecuar y refinanciar con sus fondos propios todos
los nuevos préstamos y los existentes en su cartera, que
por cualquier índole requieran de esta operación crediticia,
otorgándoles las condiciones (plazo, forma de pago, monto
y tasa) que de conformidad a sus condiciones económicas y
financieras puedan hacerle frente a las nuevas obligaciones
por pagar; así como otras estrategias que faciliten el acceso
al crédito a todos los sectores económicos del país, que sean
prioritarios en generación de empleo y divisas, realizando
la gestión de riesgos que establece el marco normativo
correspondiente; solicitando las garantías que permiten las
normas vigentes emitidas por la Comisión Nacional de Bancos
y Seguros (CNBS); y contratar en forma directa aquellos
servicios y bienes que den continuidad y promoción del
negocio y la expansión de sus servicios de primer y segundo
piso.
Se autoriza al Banco Central de Honduras (BCH) y al Banco
Hondureño de la Producción y Vivienda (BANHPROVI), en
su calidad de Fideicomitente y Fiduciario respectivamente,
para que con los recursos definidos en el Artículo 2 de la
Ley de Apoyo Financiero para los Sectores Productivos de
Honduras, contenida en el Decreto No.175-2008 de fecha 18
de diciembre de 2008; reformado mediante Decreto No. 67-
2009 de fecha 12 de mayo de 2009; Decreto No.57-2013 de
fecha 16 de abril de 2013; Decreto No. 95-2014 de fecha 16
de octubre de 2014; Decreto No. 90-2016 del 19 de octubre
de 2016; y, Decreto No.145-2018 del 28 de noviembre de
2018, pueda realizar gastos e inversiones que propicien la
gestión de riesgos y/o el refinanciamiento y readecuación
de deudas, a personas naturales o jurídicas deudoras del
sistema financiero pertenecientes a sectores productivos,
tales como MIPYME, Agropecuario, Forestal y otros sectores
prioritarios en generación de empleo y/o divisas para el país;
así como la contratación directa de billeteras electrónicas
u otros mecanismos electrónicos que permitan el acceso a
crédito a la Micro y Pequeña empresa de manera expedita y
segura en todos los sectores productivos del país mediante las
tecnologías de la información y la comunicación.
ARTÍCULO 12.- Se autoriza al Banco Hondureño para
la Producción y la Vivienda (BANHPROVI), para que
proceda a la cancelación de las cesiones de créditos, de
todos aquellos prestatarios cuyos créditos fueron cedidos por
el Fondo Social de la Vivienda (FOSOVI), Asociación de
Instituciones Evangélicas de Honduras de Honduras (AIEH)
y la Federación Hondureña de Cooperativas de Vivienda
Limitada (FEHCOVIL) y que acrediten que ya pagaron sus
obligaciones para con FOSOVI, AIEH y FEHCOVIL, así
-- 17 of 28 --
como también que se proceda a cancelar las cesiones de los
créditos, a todos aquellos prestatarios cuyos créditos otorgados
por FOSOVI, AIEH y FEHCOVIL no fueron redescontados
por el BANHPROVI y aquellos que siendo redescontados se
encuentran sin saldo según la contabilidad de BANHPROVI.-
Asimismo, se autoriza al BANHPROVI, realizar los castigos
contables de las anteriores carteras de clientes, de acuerdo a las
leyes aplicables, las normas emitidas por la Comisión Nacional
de Bancos y Seguros (CNBS) y las políticas aprobadas por
el BANHPROVI, ya que los usuarios de dichos créditos no
pueden utilizar sus viviendas como garantías para acceder a
financiamiento.
ARTÍCULO 13.- Se autoriza al BANHPROVI para que en
el marco de sus facultades con el objeto de garantizar los
créditos que otorgue a las personas naturales y jurídicas, a
través de la Banca de Primer y Segundo Piso, en el marco de
agilizar el crédito y en apego a las normas de la CNBS pueda
recibir como colateral las garantías siguientes: Fiduciaria,
Mobiliarias, Prendaria, Cesión de Cartera Crediticia,
Hipotecaria, Garantía Recíproca, Certificado de Fondo de
Garantía, Garantías Bancarias, Fianzas, Garantías Liquidas,
así como cualquier otra que se apruebe como viable por el
Consejo Directivo del BANHPROVI. Lo anterior, habilita
de manera automática las modificaciones a los artículos del
reglamento de crédito que se refieren a los mecanismos de
revisión de la cartera, aprobación de la misma y los productos
financieros que ofrece.
ARTÍCULO 14.- Se autoriza al BANHPROVI para que con
sus fondos propios y de los fideicomisos que maneja en el
marco de sus facultades y con el fin de flexibilizar y agilizar
el financiamiento al sector MIPYME y agroalimentario se
habilite el mecanismo financiero de las “líneas de crédito
aceleradas” para instituciones reguladas y no reguladas,
para que los desembolsos puedan otorgarse con la simple
presentación del pagaré, debiendo en lo demás formalizarse
cada uno de los créditos que conforman la línea de crédito
de acuerdo a los manuales y políticas de crédito vigentes del
BANHPROVI.
ARTÍCULO 15.- Se autoriza al BANHPROVI con el fin
de generar flujo de efectivo con disponibilidad inmediata,
para que pueda redimir con penalidad si fuere el caso, las
inversiones que mediante certificados de depósitos a plazo fijo
posee actualmente en las instituciones del sistema financiero.
ARTÍCULO 16.- Autorización especial para la contratación
de licencias y plataformas electrónicas: Se autoriza al Banco
Hondureño de la Producción y la Vivienda (BANHPROVI),
a contratar de manera directa la adquisición de sistemas de
planificación de recursos financieros que puedan acorde a
la prioridad institucional, los siguientes componentes: a)
promover la inclusión financiera y el mecanismo de pago y
recaudo a la población beneficiaria de programas estatales.
b) Gestión administrativa financiera que contempla la
contabilidad general, control de activos fijos, cuentas por
cobrar, cuentas por pagar y tesorería; la gestión del control
presupuestario que contempla la contabilidad de centros de
costos y módulo de gestión presupuestaria. c) La gestión del
control logístico que contempla la compra y adquisición de
bienes, control y gestión de inventarios y el mantenimiento
de activos y flota vehicular; d) Controles sobre los gastos,
el personal y la captación y retención del recurso humano
calificado para incrementar gradualmente la profesionalización
del servidor público en las instituciones seleccionadas. e)
Medir el comportamiento de variables críticas de procesos de
recursos humanos como la rotación del personal, ausentismo
laboral, tiempo de contratación, vacantes no cubiertas,
llegadas tarde, permisos, empleados ficticios y duplicados.
f) Automatización de procesos sensitivos para asegurar la
calidad, trazabilidad y mejora en el servicio. g) Adquirir el
suministro de la infraestructura técnica para la instalación
de dicha solución, los servicios de consultoría especializada
por cada uno de los módulos de gestión y la obtención de
licenciamiento respectivo.
ARTÍCULO 17.- Autorizar al BANHPROVI para que
constituya y administre cualquier tipo de FONDOS DE
GARANTÍAS; así mismo, a que otorgue financiamiento
al Sector MIPYME a través de todas los Instituciones
Financieras calificadas como Elegibles, aceptando entre
otras, un colateral consistente en un Certificados de Garantía
emitido por cualquier Entidad autorizada para administrar
Fondos de Garantía.
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ARTÍCULO 18.- El Poder Ejecutivo en el marco de la
Emergencia Nacional ante la amenaza de propagación
del Coronavirus COVID-19, el 20 de marzo de 2020
d e c r e t ó R E S T R I C C I O N E S D E G A R A N T Í A S
CONSTITUCIONALES ABSOLUTO EN TODO EL
TERRITORIO NACIONAL, situación que limitó el
movimiento normal de las personas para realizar las gestiones
administrativas en todas las Instituciones, en tal sentido,
se faculta al BANHPROVI para que otorgue a todos sus
clientes (Intermediarios Financieros), sesenta (60) días hábiles
adicionales a los plazos que se estipulan en las Resoluciones
aprobadas por el Consejo Directivo del BANHPROVI,
Reglamento General de Crédito para Operaciones de Segundo
Piso y la Ley del BANHPROVI y su Reglamento; con
excepción de la información que periódicamente se requiere
para efectuar los análisis de riesgo que determinan la situación
financiera de los clientes.
SECCIÓN QUINTA
A U T O R I Z A C I Ó N A L A S E C R E TA R Í A D E
SALUD, INVEST-H, SECRETARÍA DE ESTADO
EN EL DESPACHO DE GESTIÓN DE RIESGO Y
CONTINGENCIAS NACIONALES PARA HACER
CONTRATACIÓN DIRECTA PARA HACER FRENTE
A LOS REQUERIMEINTOS DE LAS INSTITUCIONES
PUBLICAS ANTE LA EMERGENCIA NACIONAL
ARTÍCULO 19.- Se autoriza a Secretaría de Estado en
el Despacho de Salud (SESAL), Inversión Estratégica de
Honduras (INVEST- Honduras) y la Secretaría de Estado en
el Despacho Gestión del Riesgos y Contingencias Nacionales
para la contratación en forma directa de las obras, bienes y
servicios que considere necesarios para la contención, atención
y mitigación de los efectos sanitarios, económicos y sociales
derivados de la Pandemia provocada por el virus COVID-19.
ARTÍCULO 20.- Quedan autorizadas todas las actuaciones
materiales previas a la emisión de este Decreto que se hayan
realizado por Secretaría de Estado en el Despacho de Salud
(SESAL), Inversión Estratégica de Honduras (INVEST-
Honduras) y la Secretaría de Estado en el Despacho Gestión
del Riesgos y Contingencias Nacionales para asegurar la
obtención de todas las compras asignadas en el Artículo
anterior.
Quedan exoneradas de todo tipo de impuestos, tasas o
cualquier otro cargo que graven las compras realizadas por
INVEST-Honduras para la atención de la Pandemia provocada
por el virus COVID-19; así como, la importación, traslado e
instalación de Hospitales de Aislamiento Móviles que adquiera
INVEST-Honduras. Se autoriza la instalación de los mismos
en las zonas que se considere técnicamente adecuadas y su
funcionamiento sin necesidad de ningún trámite administrativo
previo, sea nacional o municipal.
Todas las Secretarías de Estado, Instituciones descentralizadas,
instituciones desconcentradas y demás órganos de la
Administración Pública en General, deberán brindar la
asistencia que la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud
(SESAL), INVEST-Honduras y Secretaría de Estado en el
Despacho Gestión del Riesgos y Contingencias Nacionales
requieran para el fin que se le ha encomendado.
SECCIÓN SEXTA
AUTORIZACIÓN A CONATEL PARA ACELERAR
LA IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE
BANDA ANCHA, CREACIÓN DE PLATAFORMAS
ELECTRONICAS DE SERVICIOS, MODIFICACIÓN DE
CONTRATOS DE TELEFONIA MOVIL Y SERVICIOS
PERSONALES (PCS)
ARTÍCULO 21.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), podrá ampliar de mutuo acuerdo los Contratos
de Concesión suscritos con los operadores de Telefonía Móvil
Celular y del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS),
aprobados por el Congreso Nacional de la República, mediante
Resolución del Pleno de la Comisión, debiendo notificar al
Tribunal Superior de Cuentas (TSC) y realizar la publicación
del mismo en el Diario Oficial “La Gaceta”, para que surta
efectos legales.
ARTÍCULO 22.- Asimismo se autoriza a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para que
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otorgue Licencias a petición de parte a los operadores de
Telefonía Móvil Celular y Servicio de Comunicaciones
Personales (PCS) en los rangos de frecuencias que se
encuentre disponibles, Espectro radioeléctrico que será
asignado de acuerdo a metodologías internacionales de
valorización de espectro.
ARTÍCULO 23.- Se autoriza al Comité Técn
Ver como documento individual→Decreto Legislativo
Decreto Legislativo — Decreto que crea mecanismos de financiamiento para infraestructura de telecomunicaciones y medidas de emergencia sanitaria COVID-19
Congreso Nacional
ico del Fondo
de Inversión en Telecomunicaciones y las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones (FITT), para que mediante
procesos expeditos se pueda acelerar la implementación
del Plan Nacional de Banda Ancha que procure extender la
infraestructura de telecomunicaciones a todos los municipios
del país, especialmente en centros de salud, hospitales, centros
educativos públicos, comunidades lejanas e instituciones de
protección civil.
ARTÍCULO 24.- Se autoriza al Comité Técnico del Fondo
de Inversión en Telecomunicaciones y las Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones (FITT) para que
mediante procesos abreviados, realice la adquisición de
equipo, servicios, licencias informáticas que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) requiera, para
dar cumplimiento a su mandato y garantizar el desarrollo
del sector de Telecomunicaciones en el país en temas de
regulación, supervisión y reducción de brecha digital, gobierno
digital y desarrollo de teleeducación, teletrabajo, telesalud y
demás sectores que se beneficiarán de la implementación de
las herramientas de transformación tecnológica.
SECCIÓN SÉPTIMA
A P O R T A C I Ó N S O L I D A R I A P A R A E L
MANTENIMIENTO TEMPORAL DE EMPLEOS E
INGRESOS PARA LOS TRABAJADORES DURANTE
LA VIGENCIA DE LA EMERGENCIA NACIONAL
ARTÍCULO 25.- OBJETO: La Ley tiene por objeto que
durante un proceso de suspensión de contratos de trabajo
ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y
Seguridad Social (STSS) a causa de la emergencia sanitaria
nacional de la pandemia COVID-19 (coronavirus), se
garantice la estabilidad laboral, así como el otorgamiento
de una aportación solidaria, que asegure la supervivencia
de los trabajadores y que, para efecto de la presente Ley no
constituye salario.
La presente Ley está dirigida al mantenimiento de los empleos
y la sostenibilidad de las empresas, con el fin de mitigar toda
medida que conlleve a la terminación definitiva de contratos
de trabajo y cierre de empresas durante la vigencia de la
emergencia sanitaria nacional.
ARTÍCULO 26.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: La
presente Ley es de orden público y es aplicable a las empresas
del Sector Privado cuyos trabajadores se encuentran afiliados
al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), la Industria de
la Maquila o cualquier otro rubro que determine el Poder
Ejecutivo, que se pueda beneficiar con mecanismos similares
a los dispuestos en la presente Ley.
APORTACIÓN SOLIDARIA TEMPORAL PARA LOS
TRABAJADORES
A RT Í C U L O 2 7 . - A P O RTA C I Ó N S O L I D A R I A
TEMPORAL PARA LOS TRABAJADORES: Los
trabajadores que sean objeto de una suspensión de contratos
por causa de fuerza mayor derivada de la Emergencia Sanitaria
Nacional, podrán recibir una aportación solidaria temporal,
misma que podrá ser financiada de la siguiente forma:
1) Para los trabajadores que se encuentren afiliados al
Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), con las
aportaciones que al efecto realice el Estado, el Sector
Privado y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP).
2) Para los trabajadores que laboren en empresas acogidas
al Régimen de Zonas Libres (Maquila), con las
aportaciones que al efecto realice el Estado y el Sector
Privado.
En todos los casos el monto, plazo y forma de pago será
determinado por las partes que financien la aportación
solidaria temporal.
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ARTÍCULO 28.- PROCEDIMIENTO: Las empresas que,
debido a la Emergencia Sanitaria Nacional, se vean en la
imperiosa necesidad de suspender los contratos de trabajo,
deben notificar de forma electrónica a la Secretaría de Estado
en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social (STSS) a
través de una nota, la decisión de acogerse a la presente Ley,
misma que debe contener:
1) Solicitud de los patronos para acogerse a la presente Ley,
con el compromiso de realizar el aporte correspondiente
a efecto de financiar la aportación solidaria temporal
que se otorgue a los trabajadores, mediante Declaración
Jurada. Dicha solicitud deberá acreditar la afectación que
impide el no pago de salario a sus trabajadores. En el caso
que el trabajador no esté de acuerdo con la decisión del
patrono de acogerse a la presente Ley, debe notificarlo
por escrito a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social
(STSS) en el proceso de suspensión correspondiente.
2) Período de probable suspensión de contratos de trabajo.
3) Listado de los trabajadores objeto de la suspensión,
consignando el nombre completo y número de su cédula
de identidad.
4) Si los trabajadores se encuentran afiliados al RAP o no.
Para efectos de acceder a los beneficios de la presente Ley, la
Secretaría deberá extender una Constancia que habilite a las
empresas a acceder a dichos beneficios, sin menoscabo del
procedimiento de suspensión de contratos de trabajo contenido
en el Código de Trabajo. Quedando entendido que en ningún
caso la emisión de la constancia representa una autorización
por parte de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social
(STSS) para la suspensión de contratos de trabajo y que la
extensión de dicha constancia queda a discreción de dicha
Secretaría de Estado.
En virtud de lo anterior, una vez finalizada la vigencia de
la Emergencia Sanitaria Nacional, en cumplimiento con
el Artículo 100 del Código de Trabajo, se debe presentar
en tiempo y forma, el escrito de Solicitud de Autorización
para la Suspensión de Contratos de Trabajo de acuerdo a
lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Procedimiento
Administrativo junto con los requisitos ya establecidos por la
Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad
Social (STSS), debiendo además, acreditar el pago de la
aportación solidaria temporal otorgada a los trabajadores
durante el período de la emergencia decretada por el Poder
Ejecutivo.
Los días del período de la Emergencia Sanitaria Nacional,
se consideran inhábiles para todos los efectos legales
correspondientes.
El procedimiento para resolver la solicitud de autorización
de suspensión de contratos de trabajo ante la Secretaría de
Trabajo y Seguridad Social (STSS) se desarrollará de acuerdo
con la normativa aplicable.
Es entendido que en el caso que la Solicitud de Autorización
para la Suspensión de Contratos de Trabajo, sea declarada sin
lugar, los trabajadores pueden ejercitar sus derechos emanados
de la relación laboral por la responsabilidad que competa al
patrono, debiendo pagar los salarios correspondientes a los
trabajadores durante el tiempo de suspensión, así mismo
reintegrar el monto total de las aportaciones otorgadas como
contraparte por el Gobierno de la República y el Régimen
de Aportaciones Privadas (RAP) para el financiamiento de
la aportación solidaria temporal para la supervivencia de los
trabajadores. El mal uso o la no aplicación de la aportación
solidaria temporal conllevará responsabilidad penal, civil y
administrativa por parte de los patronos.
ARTÍCULO 29.- GARANTÍA DE ACCESO A LA
SEGURIDAD SOCIAL: En el marco de esta Ley, los
trabajadores mantendrán el beneficio de acceso a la salud a
través del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) aún
y cuando estén en suspenso las aportaciones por motivo de la
suspensión de labores o el período de la Emergencia Nacional.
ARTÍCULO 30.- ASIGNACIÓN DE RECURSOS: Para
dar cumplimiento respecto de la aportación que corresponde
al Sector Gubernamental para financiar la aportación solidaria
temporal para los trabajadores objeto de una suspensión de
contratos de trabajo, se autoriza a la Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas (SEFIN), a efecto que realicen todas
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las gestiones que correspondan a fin de obtener los fondos
necesarios.
ARTÍCULO 31.- DIÁLOGO SOCIAL: Sin perjuicio de lo
establecido en la presente Ley y en el marco del Diálogo Social,
los trabajadores y patronos pueden convenir mediante acuerdo,
acciones que conlleven mayores beneficios. Es entendido que
dichos acuerdos, deben ser notificados inmediatamente a la
Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) a través de
los medios electrónicos creados para tal fin, en cumplimiento
con lo establecido en el Artículo 379 del Código de Trabajo.
DEL RÉGIMEN DE APORTACIONES PRIVADAS
(RAP)
ARTÍCULO 32.- AUTORIZACIONES PARA EL RAP: Se
autoriza al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), diseñar
mecanismos para la implementación de los beneficios a los
trabajadores derivados de la presente Ley, así como otorgar
medidas de alivio económico temporal para generar liquidez
en las empresas e ingresos a los trabajadores afiliados a dicho
Régimen, que han sido afectados por el Estado de Emergencia
Sanitaria decretado en todo el país, como consecuencia de la
Pandemia generada por el Coronavirus (COVID-19). Tales
medidas de Alivio están orientadas a:
1) La suspensión temporal de la captación de las
cotizaciones y aportaciones obrero-patronales y,
2) Participar como aportante conforme lo
establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 33.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE
DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES: Dejar en
suspenso de forma temporal, la aplicación de los artículos
13 numeral 2, 30, 53, 59-A de la Ley Marco del Sistema de
Protección Social en cuanto a las disposiciones relacionadas
al financiamiento mediante cotizaciones y aportaciones
obrero-patronales obligatorias derivadas del Régimen del
Seguro de Previsión Social (Pilar Complementario de Cuentas
Individuales) y del Régimen del Seguro de Cobertura Laboral;
por un período de tres (3) meses, contados a partir del mes
de marzo del año 2020 en virtud de la Emergencia Nacional
Sanitaria y Restricción de Garantías Constitucionales Absoluto
decretado como consecuencia de la amenaza y propagación
de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus).
ARTÍCULO 34.- CESE TEMPORAL DE COBRO
DE COTIZACIONES Y APORTACIONES OBRERO-
PATRONALES: Se autoriza al Régimen de Aportaciones
Privadas (RAP), a cesar por un período de hasta tres (3)
meses a partir del mes de marzo del 2020, la captación de
las cotizaciones y aportaciones obrero-patronales obligatorias
correspondientes a las cuentas de capitalización individual
derivadas del Régimen del Seguro de Previsión Social y
Régimen del Seguro de Cobertura Laboral, conforme a la
atribución otorgada por la Ley Marco del Sistema de Protección
Social. Lo anterior, como medida paliativa a la reducción de
los ingresos de los trabajadores y empresas privadas afiliados
al RAP, producto de las medidas de emergencia aplicadas en
el país. El período antes señalado podrá extenderse siempre
que exista un decreto emitido por el Estado y conforme a la
gradualidad que establezca el RAP.
ARTÍCULO 35.- PARTICIPACIÓN DEL RAP Y
BENEFICIO DE ANTICIPO: El Régimen de Aportaciones
Privadas (RAP), participará como aportante conforme lo indica
la presente Ley y en consecuencia otorgará a sus afiliados, un
anticipo de los valores que tuvieren a su favor en la Cuenta de
Capitalización Individual derivadas del Régimen del Seguro
de Previsión Social y del Régimen del Seguro de Cobertura
Laboral, así como de cualquier otra cuenta individual que
esté acreditada a nombre del afiliado y que estén siendo
administrados por el RAP; tomando en consideración el saldo
que cada afiliado tuviera en su cuenta individual. El anticipo
establecido en el presente artículo será fraccionado en tres (3)
pagos mensuales sucesivos de igual valor, hasta un monto de
Nueve Mil Lempiras (L.9,000.00) a desembolsar en tres (3)
meses. Dicho anticipo deberá otorgarse siempre y cuando la
empresa afectada por la emergencia acredite ante el RAP de
forma fehaciente que la misma ha sido afectada en el desarrollo
o giro normal de sus operaciones y/o actividad económica,
y acredite además, el cumplimiento de lo establecido en el
Artículo 28 de la presente Ley.
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La Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS) deberá
extender una constancia que acredite la solicitud de la empresa
de acogerse a las disposiciones de la presente Ley, misma
que podrá remitirse de forma electrónica al patrono. Una vez
extendida dicha constancia, el patrono deberá presentarla
ante el RAP, acompañando la lista con el detalle del nombre
completo y número de identidad de sus trabajadores objeto
de la suspensión de contratos de trabajo. Para tales efectos
el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) establecerá el
procedimiento para otorgar el beneficio establecido en el
presente Artículo.
En cualquier caso, que la relación laboral termine, la
aportación solidaria temporal otorgada a los trabajadores en
el amparo de la presente Ley, no constituye, de ninguna forma
un derecho laboral de cualquier índole.
En el caso que la participación sea únicamente entre el Estado
y la empresa, el procedimiento para otorgar el beneficio será
establecido por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 36.- SUSPENSIÓN DE INTERESES,
MULTAS Y RECARGOS: Las medidas temporales descritas
en los artículos 9 y 10 de la presente Ley, no producirán como
consecuencia la generación de intereses, multas y recargos
de ningún tipo para las empresas privadas en su condición
de patronos y los trabajadores del país que cumplen con
las disposiciones contenidas en la presente Ley y tampoco
representará un incumplimiento de las nuevas atribuciones
y facultades otorgadas al Régimen de Aportaciones Privadas
(RAP) en la Ley Marco del Sistema de Protección Social.
ARTÍCULO 37.- REFORMA DE LA LEY DEL RAP:
Reformar el Artículo 42 del Decreto No.107-2013, contentivo
de la Ley del Régimen del Aportaciones Privadas (RAP),
mismo que deberá leerse de la forma siguiente:
“ARTÍCULO 42.- Obligaciones de Registro: Todas las
empresas que cuentan con diez (10) o más empleados y
aquellas que no estén inscritas a la fecha en el Régimen
de Aportaciones Privadas (RAP) - Fondo Social para la
Vivienda (FOSOVI), están obligadas a inscribirse e inscribir
a sus trabajadores en el registro de cotizantes del Régimen
de Aportaciones Privadas (RAP) a más tardar dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la publicación de esta Ley en
el Diario Oficial “La Gaceta”; igualmente deben notificar
al Régimen de Aportaciones Privadas (RAP) las nuevas
contrataciones de trabajadores obligados a cotizar, o del cese
de los mismos, dentro de los sesenta (60) días posteriores a
la fecha de ocurrencia nombramiento o cesantía.
Asimismo, se faculta al Régimen de Aportaciones Privadas
(RAP) a establecer mecanismos de afiliación voluntaria
para que la micro y pequeña empresa puedan afiliar a sus
trabajadores, o bien que cada persona natural pueda afiliarse
voluntariamente” .
SECCIÓN OCTAVA
SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA
I M P L E M E N T A C I Ó N D E M E C A N I S M O S
DE COMERCIO ELECTRÓNICO Y LA FIRMA
E L E C T R Ó N I C A . A U T O R I Z A C I Ó N A L A
IMPORTACIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS
ZONAS LIBRES.
ARTÍCULO 38.- Con el fin de permitir la continuidad en
el funcionamiento del Estado y de las entidades privadas
que prestan servicios esenciales para la sostenibilidad de
la economía nacional sin causar niveles de exposición
innecesarios entre las personas, deben tomarse las medidas
siguientes:
A) Reformar los artículos 7 y 27 de la LEY SOBRE
FIRMAS ELECTRÓNICAS (Decreto No.149-
2013), los cuales se deberán leer así:
“ARTÍCULO 7.- REQUERIMIENTO DE
FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA. La
firma electrónica avanzada será siempre de
aplicación general, probando la existencia de
obligaciones, dando acceso a la inscripción de
estos documentos en los registros públicos.
No obstante, con el objeto de promover la
transformación digital, la administración podrá
-- 23 of 28 --
otorgar la equivalencia de efectos a la firma
electrónica avanzada para ciertos casos a otros
tipos de firma o medios de identificación de las
personas, entre otros:
1) Híbrido de tecnologías basado en la
Infraestructura de Llave Pública (PKI) y
Firma Biométrica o cualquier otra tecnología
equivalente o substitutiva;
2) Sistemas de firma electrónica en la nube;
3) Sistemas de doble factor;
4) Sistemas biométricos incluyendo medios
fotográficos;
5) Otros que puedan ir desarrollándose según el
avance de las tecnologías.
El Reglamento de la presente Ley o un acuerdo emitido por
las instituciones del Estado para los trámites a su cargo,
determinará los casos en que bastará con la utilización de
un medio de identificación confiable de los antes señalados
y cuales métodos y sistemas de firma, aparte de la firma
electrónica avanzada.
“ A RT Í C U L O 2 7 . - R E C O N O C I M I E N T O D E
IDENTIDADES, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y
CERTIFICADOS EXTRANJEROS. Toda firma electrónica
creada o utilizada fuera de la República de Honduras
producirá los mismos efectos jurídicos que una firma creada
o utilizada en Honduras, si presenta un grado de fiabilidad
equivalente. Los certificados de firmas electrónicas emitidos
por Autoridades o Entidades de Certificación extranjeras
producirán los mismos efectos jurídicos que un certificado
expedido por Autoridades Certificadoras nacionales, siempre
y cuando tales certificados presenten un grado de fiabilidad
en cuanto a la regularidad de los detalles de este, así como
su validez y vigencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las
partes pueden acordar la utilización de determinados tipos de
firma electrónicas o certificados. Ese acuerdo será suficiente
a los efectos del reconocimiento transfronterizo, siempre que
el mismo sea válido y eficaz de conformidad con la Ley y
no se requerirá formalidad alguna para su reconocimiento.
Tanto las firmas electrónicas como los certificados electrónicos
extranjeros serán válidos, siempre que sean emitidos por una
autoridad certificadora confiable y debidamente reconocida a
nivel internacional que cumpla con lo dispuesto en el párrafo
primero de este artículo. Para este efecto podrá elaborarse una
lista de entidades designadas como confiables por parte del
Instituto de la Propiedad”.
B) Las entidades del sector público o privado
podrán designar a uno o más responsables de
certificar las autorizaciones que correspondan
para asegurar la fluidez de sus operaciones por
medios electrónicos. Estas personas tendrán el
carácter de fedatarios. Las personas designadas
deberán ser comunicadas al Instituto de la
Propiedad, el cual llevará un registro de estas. Las
entidades del Estado deberán tener por válidas
las certificaciones realizadas por estos medios y
surtirán los efectos señalados en el Artículo 7 de
la Ley Sobre Firmas Electrónicas.
C) Por medios electrónicos podrán celebrarse todo
tipo de actos, contratos y cualquier otro tipo
de negocios jurídicos siempre que sea posible
mostrar de manera fehaciente la voluntad de las
partes de llevar a cabo el negocio jurídico por ese
medio. El consentimiento de las partes se prueba
con el intercambio de correos electrónicos,
vídeos, grabaciones de voz, intercambio de
mensajes de texto, aceptación electrónica de
contratos estandarizados o mediante el envío
de un autorretrato electrónico sosteniendo el
documento de identidad de forma visible junto
al rostro del firmante tomado a través de la
aplicación correspondiente previo al envío de la
solicitud o formulario respectivo.
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D) Se autoriza a todas las personas jurídicas de
derecho privado e instituciones del Estado que
deban celebrar reuniones de sus órganos de
gobierno y supervisión a que lo hagan por medios
electrónicos. Esto incluye al Pleno del Congreso
Nacional y su Junta Directiva, el Consejo de
Secretarios de Estado, los gabinetes sectoriales,
corporaciones municipales, la Corte Suprema
de Justicia, las cortes de apelaciones, juzgados
y tribunales de la República y cualquier ente
u órgano que forme parte de la administración
pública; las asambleas de sociedades mercantiles,
cooperativas, sindicatos y otras personas jurídicas
sin fines de lucro, así como los demás órganos de
decisión de estas entidades que periódicamente
deben reunirse, para la toma de decisiones de
tipo administrativo.
Para que se consideren válidas esas decisiones debe haber
un respaldo electrónico de las decisiones tomadas y actas
firmadas por el o los secretarios de esos órganos, personas
que tendrán el carácter de fedatarios.
Las convocatorias a reuniones de Asamblea o Consejo de
Administración o Directivo pueden realizarse mediante correo
electrónico o mensaje de texto enviado por el secretario o el
Comisario en las Sociedades Mercantiles; en las Cooperativas,
Asociaciones Civiles u otros entes de derecho privado a
quien le correspondan según estatutos. Para hacer uso de este
beneficio no se requerirá que el mismo forme parte de los
estatutos de las organizaciones.
En ausencia de una plataforma dedicada, los entes del
Estado pueden hacer uso de cualquier plataforma segura
comercialmente disponible.
Las actas en donde conste lo actuado, así como los acuerdos
alcanzados o el resultado de las votaciones tendrán plena
validez con solo la firma autógrafa o electrónica del Presidente
y el Secretario del órgano respectivo y las mismas serán
inscribibles en los registros correspondientes.
E) Se autoriza el pago de impuestos, tasas y
contribuciones por cualquier medio de pago,
incluyendo tarjetas de crédito, tarjetas de
débito, monederos electrónicos, transferencias
electrónicas y otros similares. Cuando el medio de
pago cause el cobro de alguna comisión, es lícito
para la entidad del Estado adicionar el monto de
esta al cobro a fin de no afectar la recaudación.
Las entidades gubernamentales deben habilitar
las cuentas que correspondan para este efecto.
El formato electrónico que se emplee para pagar
equivaldrá a un TGR en formato electrónico a fin
de que el mismo pueda hacerse en línea al hacer
el pago correspondiente.
F) Todas las entidades gubernamentales en
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 61, 87
y 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo
reformados mediante Decreto No.266-2013,
deben realizar todas las notificaciones de actos
administrativos incluyendo autos y resoluciones
mediante el uso de correo electrónico. Para dar
cumplimiento a esta disposición, los secretarios
generales o funcionarios que ejerzan dicha
función en las instituciones deberán requerir
a los solicitantes y sus apoderados legales
las direcciones de correo electrónico a las
cuales deban realizarse las notificaciones
correspondientes en el plazo de una semana a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley. La
notificación electrónica surte los mismos efectos
que la notificación personal y deberá hacerse
tanto al apoderado legal como al beneficiario del
trámite dentro de los plazos establecidos en la
Ley de Procedimiento Administrativo.
G) Durante el período que dure la emergencia del
COVID-19, las empresas para entrega a domicilio
o de ventas en línea que se creen en el país no
requerirán tramitar permiso alguno para operar.
La gestión del Registro Tributario Nacional se
hará en forma electrónica, incluyendo su entrega,
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la cual se hará por medio de correo electrónico a
solicitud de los interesados.
H) Se interpretan los artículos; 2; 23 literal 4), 52;
57; 60; 67 numeral 2); 78; 81; 99; y, 100 numeral
13) de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CUENTAS (TSC), en el sentido
de que cuando los mismos hagan referencia a
documentos, se entiende por tales aquellos que
consten en físico o en formato digital teniendo
ambos la misma validez de manera indistinta.
I) Autorizar a las instituciones supervisadas por
la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS) para que puedan dar cumplimiento a
las transacciones que están autorizadas ejecutar
con sus clientes y los derechos y obligaciones
derivados de éstas, contenidos en la Ley del
Sistema Financiero por vía electrónica, pudiendo
entre otras suscribir contratos con sus clientes
de forma electrónica, asimismo sustituyendo las
copias o documentos originales por imágenes
electrónicas, en el entendido que los registros
que mantienen los bancos sobre las transacciones
realizadas por sus clientes por vía electrónica
y siguiendo las normativas que la Comisión
Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) pudiera
emitir al respecto, harán plena prueba en juicio.
ARTÍCULO 39.- Las personas naturales y jurídicas,
incluyendo a las incorporadas en el régimen de zonas libres,
no están sujetas al pago del Impuesto Sobre la Venta y
derechos arancelarios a la importación en la compra local
e importaciones de materias primas, maquinaria, insumos,
equipos, repuestos, accesorios y material de empaque
necesarios para la manufactura de insumos médicos, así como
los antisépticos y desinfectantes que sirven de protección
para atender la emergencia sanitaria y combatir los efectos
del riesgo de infección por coronavirus.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y
la Administración Aduanera de Honduras, en un plazo
máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, debe
emitir el instructivo tributario aduanero que conlleve a la
implementación de lo establecido en los artículos anteriores.
Una vez emitido el instructivo antes descrito, de manera
inmediata la Administración Aduanera debe crear los códigos
de precisión en el Sistema Informático Aduanero para la
aplicación del párrafo anterior y los controles respectivos.
La exoneración establecida en el presente Artículo tendrá una
duración hasta el 31 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 40.- MEDIDAS PARA LA CELEBRACIÓN
DE NEGOCIOS COMERCIALES MEDIANTE
MECANISMO VIRTUAL DURANTE LA ETAPA DE
AISLAMIENTO. Mientras se aprueben las leyes o reformas
legales correspondientes, queda autorizado y gozan de validez
y eficacia jurídica, todos los contratos privados que se celebren
mediante medios técnicos de archivo y reproducción que
permitan archivar, conocer o reproducir el contenido de una
declaración de voluntad de una persona o varias o la expresión
de una idea, pensamiento que sea suscrito mediante firma
electrónica, o que permitan el conocimiento o experiencia,
datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con
fines contables o de otra índole. Asimismo, serán válidos y
eficaces, los actos jurídicos privados que requieren asistencia
de dos (2) o más personas naturales o jurídica por medio de
su representante, que se realicen mediante la reproducción
de sonidos e imágenes captados mediante instrumentos de
filmación, grabación u otras semejantes. La prueba de tales
actos y contratos se sujetará a las reglas establecidas en el
Código Procesal Civil”.
ARTÍCULO 41.- VIGENCIA: El presente Decreto entrará
en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario
Oficial “La Gaceta”.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones de Congreso Nacional, a los
dos días del mes de abril del dos mil veinte.
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MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
SALVADOR VALERIANO PINEDA
SECRETARIO
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 03 de abril de 2020
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
LA PRESIDENCIA
EBAL JAIR DÍAZ LUPIAN
Congreso Nacional
Ver como documento individual→Resolución
Resolución No. 01-2020 — Resolución que autoriza sesiones virtuales del Pleno, Junta Directiva y Comisiones Legislativas del Congreso Nacional
Congreso Nacional
RESOLUCIÓN No. 01-2020
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República
establece que el Poder Legislativo se ejerce por un Congreso
de Diputados, que serán elegidos por sufragio directo. Se
reunirá en sesiones ordinarias en la capital de la República
el veinticinco de enero de cada año, sin necesidad de
convocatoria y clausurará sus sesiones el treinta y uno de
octubre del mismo año.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 191 de la Constitución de
la República establece que un número de (5) cinco Diputados
podrá convocar extraordinariamente al Congreso Nacional
para sesionar en cualquier lugar de la República, cuando
el Ejecutivo, otra autoridad, fuerza mayor o caso fortuito,
impidan su instalación o la celebración de sus sesiones.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 3 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo “el Congreso Nacional
tiene su sede en la Capital de la República, sin embargo,
puede trasladar su sede o realizar sesiones en otro lugar de
la República, siguiendo los procedimientos establecidos en
la presente Ley o en el caso de los supuestos previstos en el
Artículo 191 de la Constitución de la República”.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 68 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo establece que las votaciones se
efectuarán por medios electrónicos o levantando la mano.
CONSIDERANDO: Que reuniones de Pleno y de comisiones
por medios virtuales, constituyen una alternativa tecnológica
excepcional en los casos que al Pleno o a las comisiones
les sea imposible, extremadamente difícil, o no aconsejable
reunirse físicamente, en el contexto de una situación de crisis,
calamidad, desastre o una situación análoga.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 82 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo, señala que, en los casos no previsto en
dicha Ley, deben ser resueltos por el Pleno, debiendo tomar
debida nota de la Resolución que se dicte, para que en casos
análogos pueda servir de precedente, a este efecto la Secretaría
llevará un libro especial.
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POR TANTO, Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 82
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Pleno de Diputados, la Junta Directiva y las
Comisiones Legislativas, podrán reunirse, discutir y aprobar
asuntos de su competencia mediante sesiones no presenciales,
de manera virtual.
Las convocatorias a reuniones virtuales de Pleno o de Junta
Directiva serán realizadas por el Presidente de la Junta Directiva
cuando haya sido decretado estado de emergencia, o en el
contexto de una situación de crisis, pandemia o emergencia
sanitaria, calamidad, desastre, o una situación análoga que
haga imposible o extremadamente difícil o desaconsejable
reunirse físicamente. En iguales circunstancias, el Presidente
de cualquier Comisión podrá convocar a reuniones virtuales
de Comisión.
SEGUNDO: Se ordena a la Dirección de Tecnología
del Congreso Nacional, el diseño de una herramienta o
mecanismo que permita a este Congreso Nacional sesionar
de manera virtual en los supuestos previstos en el punto
primero de la presente Resolución, que permita dejar
constancia tanto de la Sesión como de los resultados de la
votación.
Tanto la herramienta tecnológica que permita a los diputados
sesionar virtualmente, como los protocolos de votación virtual
deben ser aprobados por el Presidente del Congreso Nacional.
TERCERO: Los proyectos de Ley que sean presentados,
deben ser remitidos por el Proyectista, en un formato de texto
editable a un correo electrónico o vía WhatsApp habilitado por
la Primera Secretaría de Congreso Nacional, inmediatamente
después de ser presentados en la sesión virtual.
Los Dictámenes que sean objeto de discusión durante la sesión
se subirán en la plataforma utilizada para la realización de la
sesión virtual, o serán remitidos a cada diputado por correo
electrónico u otra aplicación electrónica que permita dejar
constancia de su remisión.
CUARTO: Al implementar las herramientas digitales o
plataformas tecnológicas que se implementen para estos
efectos deben buscarse los mecanismos para garantizar
el carácter público de los debates virtuales, salvo que se
justificara su carácter reservado o secreto, así como la
identificación y el ejercicio pleno de los derechos de los
congresistas que integran los órganos parlamentarios, entre
los que destacan los derechos de participación, deliberación
y voto en los términos establecidos en la Constitución y la
Ley Orgánica.
QUINTO: El sistema informático para la celebración de
reuniones virtuales será de uso obligatorio para todos los
diputados y diputadas.
SEXTO: Para la adquisición del equipo y el Software
necesario para la celebración de Sesiones virtuales del Pleno
de Diputados, de la Junta Directiva y de las Comisiones
Legislativas, se autoriza a la Pagaduría Especial y a la
Dirección Administrativa del Congreso Nacional la utilización
del mecanismo de compra directa, durante dure la declaratoria
de emergencia a causa del COVID-19.
La Gerencia de Tecnología, la Pagaduría Especial y a la
Dirección Administrativa del Congreso Nacional deberán
hacer las coordinaciones necesarias a efecto de que es sistema
para la celebración de reuniones de manera virtual esté
totalmente implementado y se pueda utilizar dentro de 10 días
calendarios luego de la aprobación de la presente Resolución.
SÉPTIMO: La presente Resolución surte efecto desde el
momento de su aprobación y debe ser publicada en el Diario
Oficial “LA GACETA”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los dos días del mes de abril de dos mil veinte.
MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE
JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA
SECRETARIO
SALVADOR VALERIANO PINEDA
SECRETARIO
Por Tanto: Publíquese
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