Acuerdo Ejecutivo
Acuerdo Ejecutivo No. 027-2015 — Reglamento de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia
Congreso Nacional
ACUERDO No. 027-2015
Tegucigalpa, M.D.C., 06 de mayo de 2015
EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA,
CONSIDERANDO: Que el Artículo 245 numeral
11 de la Constitución de la República establece que el
Presidente de la República tiene la Administración General
del Estado entre sus atribuciones emitir Acuerdos y Decretos
y expedir reglamentos y resoluciones conforme a la Ley.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.232-
2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de
diciembre del 2011, se emitió la Ley de Regulación de
Precios de Transferencia, que tiene como objeto regular
las operaciones comerciales y financieras que se realizan
entre partes relacionadas o vinculadas, valoradas de
acuerdo con el principio de libre o plena competencia.
CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 21
del Decreto No.232-2011, se establece que la Ley de
Regulación de Precios de Transferencia, debe ser
reglamentada después de su publicación.
CONSIDERANDO: Que para facilitar la aplicación
de las medidas contempladas en el Decreto No.232-2011,
es necesario emitir el Reglamento para tal efecto.
CONSIDERANDO: Que el presente Reglamento ha
sido elaborado en forma conjunta con la Secretaría de
Estado en el Despacho de Finanzas y la Dirección Ejecutiva
de Ingresos (DEI), con el propósito de introducir las
normas procedimentales para la correcta aplicación de la
Ley.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el
Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo y
sus reformas corresponde al Poder Ejecutivo expedir los
reglamentos de la Administración Pública, salvo
disposición contraria de la Ley”.
POR TANTO,
En uso de las facultades que establece el Artículo 245,
Numerales 1 y 11 de la Constitución de la República;
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LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA
JORGE ALBERTO RICO SALINAS
Coordinador y Supervisor
Colonia Miraflores
Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956
Administración: 2230-3026
Planta: 2230-6767
CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL
Artículo 116, 118 y 119 de la Ley General de la
Administración Pública y sus reformas; Artículo 21 de la
Ley de Regulación de Precios de Transferencia y el Artículo
41 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sus
reformas.
A C U E R D A:
Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE REGULACIÓN
DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
TÍTULO I
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- OBJETO. El presente Reglamento
tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas
en la Ley de Regulación de Precios de Transferencia
aprobada mediante Decreto Legislativo No.232-2011,
publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 10 de
diciembre del 2011.
ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El
ámbito de aplicación, alcanza a cualquier operación que se
realice entre personas naturales o jurídicas, domiciliadas o
residentes en Honduras con sus partes relacionadas y/o
aquellas amparadas en Regímenes Especiales que gocen de
beneficios fiscales.
Entiéndase por Regímenes Especiales como los
regímenes aduaneros y/o tributarios legalmente autorizados
que tienen el propósito de fomentar la actividad económica
desarrollada dentro de un régimen especial y en un ámbito
congruente con el crecimiento socioeconómico, recibiendo
beneficios fiscales y facilidades al comercio e industrias
nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES. Para efectos de la
aplicación de la Ley y de este Reglamento, se definen los
conceptos siguientes:
1. ANÁLISIS COMPARABILIDAD: Comparación de
una operación vinculada con una o varias no vinculadas.
Las operaciones vinculadas y no vinculadas son
comparables si no existe diferencia alguna que afecte
sustancialmente al factor elegido para aplicar la
metodología (por ejemplo, el precio o el margen) o si
es posible proceder a los ajustes necesarios para eliminar
los efectos sustanciales que provoquen esas diferencias.
2. ACUERDO DE ACTUACIÓN CONJUNTA: Es la
convención entre dos o más personas que participan
simultáneamente en la propiedad de una sociedad,
directamente o a través de otras personas naturales o
jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen
a participar con idéntico interés en la gestión de la
sociedad u obtener el control de la misma.
3. ANÁLISIS FUNCIONAL: Análisis de las funciones
desempeñadas por empresas asociadas en operaciones
vinculadas (teniendo en cuenta los activos utilizados y
los riesgos asumidos) y por empresas independientes
en operaciones no vinculadas.
4. AJUSTE PRIMARIO: Ajuste de los beneficios
imponibles de una sociedad realizado por una
administración tributaria de una primera jurisdicción, en
virtud de la aplicación del principio de plena
competencia, a operaciones en las que participa una
empresa asociada de una segunda jurisdicción tributaria.
5. BENEFICIO FISCAL. Se entiende como un término
genérico que hace referencia a las exenciones,
exoneraciones fiscales, bonificaciones, deducciones,
liberaciones tributarias y en general todos los beneficios
preferentes previstos por la normativa fiscal, para el
desarrollo de una actividad económica concreta.
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6. CONTROL: Es el poder para dirigir las políticas
financieras y de operación de una entidad, con el fin de
obtener beneficios de sus actividades.
7. EMPRESAS INDEPENDIENTES: Dos (2) empresas
son independientes cuando definen libremente sus
políticas y actuaciones dentro de un mercado y no son
empresas relacionadas entre sí.
8. FIJO : P a r a e f e c t o s d e l o s e s t a b l e c i m i e n t o s
permanentes, se trata de la existencia de una vinculación
entre la instalación de negocios y un punto geográfico
determinado. El lugar de negocios debe ser fijo en
términos de tiempo y lugar, esto es, in situ (en el lugar o
en el sitio).
9. LEGÍTIMA RAZÓN DE NEGOCIOS: Corresponde
a una estructuración o reorganización empresarial,
donde prevalece el hecho económico sobre la forma,
donde el ahorro fiscal debe tener una causa económica
independiente y distinta del ahorro fiscal puro y simple.
10. Ley: Ley de Regulación de Precios de Transferencia.
11. LUGAR DE NEGOCIO: La expresión “Lugar de
Negocios” abarca cualquier local, instalaciones o medios
materiales utilizados para la realización de las actividades
de la empresa, sirvan o no exclusivamente a ese fin. Un
lugar de negocios puede existir incluso cuando no se
disponga ni se necesite local alguno para la realización
de las actividades de la empresa, y esta simplemente
disponga de cierto espacio. Poco importa que la
empresa sea propietaria o arrendataria del local,
instalaciones o medios, o disponga de ellos por otra
causa. Así, el lugar de negocios puede estar constituido
por un puesto dentro de un mercado o por determinado
emplazamiento utilizado de manera permanente en un
d e p ó s i t o a d u a n e r o ( p o r e j e m p l o , p a r a e l
almacenamiento de mercancías sujetas a derechos
aduaneros). El lugar de negocios también puede
encontrarse en las instalaciones de otra empresa.
12. NULA TRIBUTACIÓN: La imposición de tributos
nulos o tan sólo nominales por parte de una jurisdicción
(sea de manera general o tan sólo bajo circunstancias
especiales) y que se ofrece o es percibida como un lugar
a utilizar por no residentes con el fin de evadir impuestos
en su propio país de residencia.
13. OPERACIONES VINCULADAS: Operaciones entre
dos (2) empresas que están relacionadas entre sí.
14. OPERACIONES NO VINCULADAS: Operaciones
realizadas entre empresas que son independientes entre
sí.
15. RESIDENCIA: Para efectos fiscales se entenderá que
una persona es residente en Honduras cuando:
• La persona que vive actualmente en el país y no es
un mero transeúnte o viajero en Honduras.
• Las personas que hayan permanecido en el territorio
de Honduras más de tres (3) meses en el año civil
que corresponda al Impuesto Sobre la Renta,
además de los casos en que la residencia está
determinada por otras disposiciones legales.
• Las personas extranjeras que mediante actos o
declaraciones demuestre una intención definida de
adquirir residencia en Honduras o que se demuestre
que su permanencia en el territorio nacional se haya
extendido a tal grado que de hecho se constituya
residente.
TÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
PERMANENTES
ARTÍCULO 4.- DEFINICIÓN. De conformidad a lo
establecido en el Artículo 3 de la Ley, se debe entender
por Establecimiento Permanente lo siguiente:
1. Lugar fijo de negocios donde una persona natural o
jurídica residente o domiciliada en otro Estado realiza
todo o parte de su actividad en Honduras; es decir,
cuando una empresa extranjera en Honduras:
a) Mantenga lugares o centros fijos de actividad
económica, tales como:
i. Cualquier centro de dirección de la actividad;
ii. Cualquier sucursal, agencia u oficina que actúe
a nombre y por cuenta de una empresa
extranjera;
iii. Fábricas, talleres, bienes inmuebles u otras
instalaciones análogas;
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iv. Minas, yacimientos minerales, canteras, bosques,
factorías y otros centros de explotación o
extracción de recursos naturales; y,
v. Almacenes de depósitos de mercaderías
destinadas al comercio interno y no únicamente
a demostración o exhibición.
b) Tenga una oficina para:
i. La práctica de consultoría técnica, financiera o
de cualquier otra naturaleza para desarrollar
proyectos relacionados con contratos o
convenios realizados dentro o fuera del país; y,
ii. La prestación de servicios utilizables por
personas que trabajan en espectáculos públicos,
tales como: Artistas de teatro, cine, televisión y
radio, músicos, deportistas, vendedores de
pasajes aéreos y de navegación marítima o de
transportación para ser utilizados en Honduras
o fuera de él.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1), también se
considera que una empresa extranjera tiene un
Establecimiento Permanente en Honduras si cuenta con
una persona o entidad que actúe por cuenta de dicha
empresa y ostente o ejerza habitualmente en el país
alguna actividad económica y si éste no actúa en el marco
ordinario de su actividad, en cualquiera de las formas
siguientes:
a) Con poder que la faculte para concluir contratos a
nombre de la empresa o comprometer legalmente a
las personas o empresas para quienes trabajan;
b) Vinculadas mediante contrato para realizar
actividades económicas por cuenta de las personas
o empresas para quienes trabajen; y,
c) Que pague a nombre de una empresa extranjera el
valor de arrendamiento de locales, de servicios o
de gastos vinculados con el desarrollo de una
actividad económica.
Para estos efectos, se considera que un agente
independiente no actúa en el marco ordinario de sus
actividades cuando se ubique en cualquiera de los supuestos
siguientes:
a) Tenga existencias de bienes o mercancías; con las que
efectúe entregas por cuenta del residente en el
extranjero;
b) Asuma riesgos del residente en el extranjero;
c) Actúe sujeto al control general del residente en el
extranjero; y,
d) Perciba una remuneración fija independientemente del
resultado de sus actividades.
3. El término “Establecimiento Permanente” no comprende:
a. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con
el único fin de almacenar o exhibir bienes o
mercancías pertenecientes al residente en el
extranjero;
b. La conservación de existencias de bienes o de
mercancías pertenecientes al residente en el
extranjero con el único fin de almacenar o exhibir
dichos bienes o mercancías o de que sean
transformados por otra persona;
c. La utilización de un lugar de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercancías para el residente
en el extranjero;
d. La utilización de un lugar de negocio con el único fin
de desarrollar actividades del residente en el
extranjero, ya sean de propaganda, de suministro
de información, de investigación científica, de
preparación para la colocación de préstamos, o de
otras actividades similares;
e. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un
residente en el extranjero en un almacén general de
depósito ni la entrega de los mismos para su
importación al país; y,
f. Las personas naturales que no actúen como
mandatarios o representantes de una persona
jurídica.
ARTÍCULO 5.- DETERMINACIÓN DE LA
RENTA BRUTA. La renta de las agencias, sucursales u
otras formas de Establecimiento Permanente de empresas
extranjeras que operen en Honduras, se determina sobre la
base de renta de fuente hondureña y en el exterior que les
sean atribuibles de conformidad a lo establecido en el
Artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus
reformas; es decir, aquellas rentas originadas por actividades
desarrolladas por éste, o por bienes que hayan sido
asignados al establecimiento permanente o utilizados por
él.
En este sentido, se incluyen dentro de los bienes antes
indicados, aquellas inversiones efectuadas en Honduras o
el exterior, con recursos generados por el Establecimiento
Permanente, así como también los bienes asignados por su
Matriz o por otro Establecimiento Permanente de la misma.
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ARTÍCULO 6.- DETERMINACIÓN DE LA
RENTA NETA GRAVABLE. La renta neta gravable de
un Establecimiento Permanente es determinada deduciendo
de su renta bruta, el importe de los gastos ordinarios y
necesarios en la generación de la renta gravable del período
contributivo, debidamente comprobados, pagados o
incurridos de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 11 de la
Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas y demás
marco legal aplicable, según corresponda.
ARTÍCULO 7.- TRIBUTACIÓN DE LAS PERSO-
NAS NATURALES O JURÍDICAS NO RESIDENTES O
NO DOMICILIADAS EN HONDURAS A TRAVÉS DE
LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES. Las
Personas Naturales o Jurídicas No Residentes o No
domiciliadas en Honduras que obtengan ingresos de fuente
hondureña a través de los Establecimientos Permanentes
en Honduras tributarán de conformidad a lo establecido en
el Artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus
reformas.
ARTÍCULO 8.- FACULTAD DE LA DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE INGRESOS (DEI) EN MATERIA DE
PRECIOS DE TRANSFERENCIA. La Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) está facultada para aplicar la
Ley y el presente Reglamento, a la asignación de activos de
cualquier clase, corporales o incorporales, en los casos
siguientes:
a. Asignación de activos efectuada por la Matriz extranjera
a su Establecimiento Permanente situado en Honduras;
b. Asignación de activos efectuada por el Establecimiento
Permanente situado en Honduras a su Matriz extranjera;
y,
c. Asignación de activos efectuada por el Establecimiento
Permanente situado en Honduras, a otro establecimiento
de su Matriz extranjera, sea que este último se encuentre
ubicado en Honduras o en el extranjero.
En consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Ingresos se
encuentra facultada para tasar el precio o valor asignado
en la operación respectiva, cuando dicho precio o valor no
cumpla con el Principio de Libre o Plena Competencia; es
decir, sea notoriamente inferior o superior a los precios
corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en
convenciones de similar naturaleza, considerando las
circunstancias en que ésta se realiza.
ARTÍCULO 9.- PROCEDIMIENTOS. La Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI), mediante Acuerdo de Carácter
General, debe determinar los procedimientos relacionados
sobre el tratamiento tributario de los Establecimientos
Permanentes de conformidad a las disposiciones contenidas
en el Código Tributario, la Ley del Impuesto Sobre la Renta
y sus Reformas y demás marco legal aplicable.
TÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS APLICABLES EN EL
REGLAMENTO
ARTÍCULO 10.- PRINCIPIO DE LIBRE O PLENA
COMPETENCIA (ARM’S LENGTH). A efectos de las
disposiciones pertinentes en la Ley de Regulación de Precios
de Transferencia, las personas naturales o jurídicas que
lleven a cabo una o más operaciones comerciales o
financieras con una persona natural o jurídica relacionada
o vinculada dentro o fuera del país o con aquellas amparadas
en Regímenes Especiales que gocen de beneficios fiscales,
deben determinar la cuantía de los beneficios imponibles
conforme al principio de libre o plena competencia.
La cuantía de los beneficios imponibles obtenida por
una persona natural o jurídica en una o más operaciones
comerciales o financieras, con una persona natural o jurídica
relacionada o vinculada dentro o fuera del país, o con
aquellas amparadas en Regímenes Especiales que gocen de
beneficios fiscales, es conforme al principio de libre
competencia, si las condiciones de dichas operaciones no
difieren de aquellas acordadas entre personas naturales o
jurídicas independientes en operaciones comparables
llevadas a cabo en circunstancias comparables.
En aplicación del Principio de Libre o Plena
Competencia, se entiende que precio de mercado es aquél
que hubiera sido acordado en transacciones comparables
entre partes independientes, que se encuentren en
condiciones similares y los precios de transferencia son los
precios que se pagan o cobran entre:
1. Partes relacionadas o vinculadas dentro o fuera del país;
2. Una persona natural o jurídica residente o domiciliada
en Honduras y una persona natural o jurídica amparada
en régimen especial que goce de beneficios fiscales;
3. Una persona natural o jurídica residente o domiciliada
en Honduras y una parte relacionada o vinculada
residente o domiciliada en un país catalogado como
paraíso fiscal.
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ARTÍCULO 11.- PARTES RELACIONADAS O
VINCULADAS. Para efecto de este Reglamento se
considera partes relacionadas o vinculadas, las personas
naturales o jurídicas, residentes o no en Honduras, si se
cumple cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Una persona natural o jurídica participa directa o
indirectamente en la dirección, control o capital de la
otra empresa, incluyendo la participación ejercida a
través del vínculo o relación que se puede establecer
entre personas naturales de conformidad a lo establecido
en el Título IX del Código de la Familia y sus reformas;
2. La misma o las mismas personas participan directa o
indirectamente en la dirección, control o capital de
ambas empresas, incluyendo la participación ejercida a
través del vínculo o relación que se puede establecer
entre personas naturales de conformidad a lo estatuido
en el Título IX del Código de la Familia y sus reformas;
3. Una persona natural o jurídica residente en el país cuando
posea Establecimientos Permanentes en el exterior;
4. Un Establecimiento Permanente situado en Honduras
que tenga su Casa Matriz residente en el exterior y otro
Establecimiento Permanente de la misma; o una persona
natural, sociedad o empresa relacionada con ella;
5. Cuando goce de exclusividad como agente, distribuidor
o concesionario para la compraventa de bienes, servicios
o derechos por parte de otra, siempre y cuando la
relación contractual entre ellas revista caracteres
p r e f e r e n c i a l e s e n r e l a c i ó n c o n l a s o t o r g a d a s
ordinariamente en contratos de igual tipo;
6. Cuando se acuerden cláusulas contractuales de carácter
preferencial, en relación con las otorgadas a terceros
en similares circunstancias;
7. Cuando existe dependencia financiera o económica,
derivados de los Acuerdo de actuación conjunta,
depósitos de confianza, entre los principales;
8. La Contraparte se encuentra constituida en un país o
territorio catalogados como paraíso fiscal pudiendo
basarse en las publicaciones de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).
ARTÍCULO 12.- PARTICIPACIÓN DIRECTA O
INDIRECTA EN LA DIRECCIÓN, CONTROL O
CAPITAL. Considerando lo descrito en los Artículos 3 y 4
de la Ley de Regulación de Precios de Transferencia una
persona natural o jurídica participa directa o indirectamente
en la dirección, control o en el capital de una empresa
cuando cumpla cualquier circunstancia siguiente:
1. Posee, directa o indirectamente, más del cincuenta por
ciento (50%) del capital social de la empresa;
2. Tiene la capacidad de influir sobre las decisiones
comerciales de la empresa; y,
3. En particular, se entiende que existe unidad de decisión
cuando una sociedad sea socio de otra sociedad y se
encuentre, con respecto a esta última sociedad, en alguna
de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos de voto. A tal
efecto, se entenderá que se cumple ésta condición
cuando la mayoría de los miembros del órgano
de administración de la sociedad controlada sean
miembros del órgano de administración o altos
Directivos de la sociedad controlante o de otra
dominada por ésta o cuando dos (2) sociedades
formen cada una de ellas una unidad de decisión
respecto de una tercera sociedad de acuerdo con lo
dispuesto en este apartado, todas estas sociedades
integrarán una unidad de decisión.
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría
de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados
con otros socios, de la mayoría de los derechos de
voto.
d) Haya designado exclusivamente con sus votos a la
m a y o r í a d e l o s m i e m b r o s d e l ó r g a n o d e
administración.
A RT Í C U L O 1 3 . - T R A N S A C C I O N E S C O N
PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DOMICI-
LIADAS O RESIDENTES EN PARAÍSOS FISCALES.
Se entiende como Paraísos Fiscales aquellos países que son
territorios o jurisdicciones que, como forma de atraer
inversión de capital, establecen un modelo fiscal privilegiado
de baja o nula tributación a personas naturales y jurídicas
no residentes o extranjeras, soportado además por una
estructura regulatoria que promueve la falta de transparencia
o ausencia de información fiscal, bancaria y en algunos casos
corporativa.
ARTÍCULO 14.- CRITERIO PARA IDENTIFICAR
A UN PAÍS O TERRITORIO COMO PARAÍSO
FISCAL. Los países o territorios que se consideran
Paraísos Fiscales son aquellos que en particular cumplan el
criterio de baja o nula tributación. A tal efecto, se faculta a
la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para
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que en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Ingresos
(DEI), determine mediante Acuerdo la lista de países o
territorios considerados paraísos fiscales o regímenes
fiscales preferenciales nocivos, pudiendo basarse para ello
de la información de la Organización para la Cooperación
y Desarrollo Económico (OCDE).
TÍTULO IV
DE LA OBLIGACIÓN PARA EFECTO FISCAL Y
FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
ARTÍCULO 15.- OBLIGACIÓN PARA EFECTO
FISCAL. Las personas naturales o jurídicas que realicen
operaciones comerciales y financieras con partes
relacionadas o con personas naturales o jurídicas
amparadas en regímenes especiales que gocen de beneficios
fiscales, están en la obligación de determinar para efectos
fiscales, sus ingresos, costos y gastos deducibles, aplicando
para dichas operaciones y resultados operativos, los precios
y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en
operaciones comerciales y financieras comparables entre
partes independientes en aplicación del Principio de Libre
o Plena Competencia.
ARTÍCULO 16.- FACULTAD DE LA ADMINIS-
TRACIÓN TRIBUTARIA. La Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI) en el ejercicio de sus facultades de
determinación, verificación o fiscalización siguiendo los
procedimientos establecidos en las leyes tributarias vigentes,
podrá realizar ajustes en los montos declarados en concepto
de ingresos, costos, gastos deducibles, utilidad o pérdida
de la declaración del contribuyente y cualquier otro
concepto de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta,
mediante la determinación del precio o valor de las
operaciones comerciales y financieras en las cuales el
contribuyente haya adquirido o enajenado bienes y servicios
considerando las circunstancias siguientes:
1. Cuando las operaciones comerciales y financieras se
pacten a un menor precio que el precio de mercado o el
costo de adquisición sea mayor que el precio de
mercado entre partes independientes, determinado de
acuerdo a los métodos establecidos en la Ley; y,
2. Cuando la venta de bienes, servicios o derechos se
realice a un valor menor que el de mercado entre partes
independientes, determinado de acuerdo a los métodos
establecidos en la Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a las
operaciones realizadas entre personas naturales o jurídicas
residentes o domiciliadas en Honduras con personas
naturales o jurídicas no residentes o no domiciliadas en
Honduras y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones
o reestructuraciones empresariales o de negocios que los
contribuyentes domiciliados o residentes o establecidos en
Honduras, lleven a cabo con partes relacionadas o
vinculadas nacionales o extranjeras y, no se hayan efectuado
a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
Se entiende por reorganización o reestructuración
empresarial, una redistribución transnacional de funciones,
activos y riesgos que llevan a cabo las empresas
multinacionales. Igualmente, la transferencia internacional
de activos intangibles valiosos son considerados como
reorganización.
Se incluyen como reorganizaciones empresariales
aquellas en las que la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI)
compruebe que se ha producido el traslado desde Honduras
a un país catalogado como paraíso fiscal, bienes o
actividades susceptibles de generar rentas gravadas en
Honduras y se estime que entre partes independientes, se
habría pactado un precio, valor o rentabilidad normal de
mercado o hubiera sido distintos.
Para la aplicación de los ajustes a que se refiere el
Artículo 6 de la Ley de Regulación de Precios de
Transferencia, se tendrá en cuenta las siguientes
disposiciones:
1. Si el contribuyente, no logra acreditar ante la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) que las operaciones con
sus partes relacionadas se han efectuado a precios,
valores o rentabilidades normales de mercado, la
Dirección Ejecutiva de Ingresos debe determinar
fundadamente, para los efectos de este Reglamento, tales
precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios
probatorios aportados por el contribuyente y
cualesquiera otros antecedentes de que disponga,
incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el
extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los
métodos del Artículo 8 de la Ley de Regulación de
Precios de Transferencia.
Al ajuste descrito en el párrafo anterior se le denomina
“ajuste primario”.
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La Dirección Ejecutiva de Ingresos, mediante Acuerdo
de Carácter General debe establecer los procedimientos
para la determinación del ajuste primario.
2. En el caso en que otro Estado haya efectuado un ajuste
de precios de transferencia (ajuste primario), los
contribuyentes pueden rectificar el precio, valor o
rentabilidad de las operaciones con relacionadas si se
dan concurrentemente las siguientes condiciones:
• Que exista previa autorización de la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI), tanto respecto de la
naturaleza como del monto del ajuste;
• Debe encontrarse vigente un Convenio para Evitar la
Doble Tributación Internacional con ese Estado, que
no prohíba el ajuste correspondiente;
• Los ajustes realizados por el otro Estado deben estar
pagados, y no encontrarse pendientes de recursos o
acciones administrativas o judiciales;
• L o s a j u s t e s d e b e n s e r c e r t i f i c a d o s p o r l a
Administración Tributaria del Estado que lo efectuó.
La solicitud de rectificación debe ser presentada en la
forma y plazos que establezca la Dirección Ejecutiva de
Ingresos, acompañada de todos los documentos en que se
funde, incluyendo copia del instrumento que dé cuenta del
ajuste practicado por el otro Estado.
La Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) debe denegar
total o parcialmente la rectificación solicitada por el
contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia
efectuado por el otro Estado se estime contraria con las
disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto Sobre la
Renta y demás marco legal aplicable o el no cumplimiento
de las condiciones anteriormente descritas.
TÍTULO V
DE LA COMPARABILIDAD
ARTÍCULO 17.- ANÁLISIS DE COMPARABILIDAD.
Es la comparación entre una transacción entre empresas
relacionadas (Transacción Controlada) y otra transacción
entre empresas independientes (Transacción No
Controlada). Para que se dé la comparación no deben
existir diferencias entre ambos tipos de transacción, o de
existir las mismas, puedan ser ajustadas de manera razonable
de forma de eliminar dichas diferencias.
Se entiende por transacción u operación controlada
toda aquella transacción u operación que se realiza entre
empresas relacionadas o vinculadas y por transacción u
operación no controlada, aquella transacción que se
realiza entre dos (2) empresas independientes entre sí y que
no poseen relación o vinculación patrimonial ni económica.
Las empresas que participen en una transacción u
operación controlada y a las que se aplican los métodos de
precios de transferencia, en un análisis de esta naturaleza
se denominará Parte Examinada.
Ante operaciones o transacciones realizadas entre partes
relacionadas o vinculadas, se compararán las condiciones
de las operaciones entre ellas con otras operaciones
comparables realizadas entre partes independientes, a fin
de determinar el precio o margen que habrían acordado en
operaciones comparables con partes independientes.
ARTÍCULO 18.- OPERACIONES COMPARABLES.
Una operación no relacionada o no vinculada es comparable
a una operación relacionada o vinculada:
a) Cuando no existen diferencias significativas entre las
operaciones que puedan afectar materialmente el
indicador financiero analizado (precio/margen) en la
metodología de precios de transferencia apropiada; y,
b) Cuando, existiendo dichas diferencias significativas entre
l a s o p e r a c i o n e s , e s p o s i b l e r e a l i z a r a j u s t e s
suficientemente fiables al indicador financiero pertinente
en la operación no vinculada a fin de eliminar los efectos
de dichas diferencias en la comparación.
ARTÍCULO 19.- FACTORES DE COMPARA-
BILIDAD. Para determinar si dos (2) o más operaciones
son comparables, en la medida en que sean económicamente
relevantes con respecto a los hechos y a las circunstancias
de las operaciones, se deben examinar los factores de
comparabilidad siguientes:
1. Las características de los bienes o los servicios
transferidos;
2. Las funciones ejercidas por cada una de las empresas
con respecto a las operaciones, considerando los activos
utilizados y los riesgos asumidos;
3. Los términos contractuales de las operaciones;
4. Las circunstancias económicas en las que se llevan a
cabo las operaciones; y,
5. Las estrategias empresariales y comerciales que
persiguen las empresas asociadas con respecto a las
operaciones.
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ARTÍCULO 20.- INFORMACIÓN. Cuando, para
efectos de determinar transacciones comparables, no se
cuente con información local disponible, se pueden utilizar
información de empresas nacionales y extranjeras,
procedente de fuentes de datos públicos y privados
confiables, debiendo hacer los ajustes, para reflejar las
diferencias en los mercados.
Adicionalmente, se pueden tomar en consideración la
información del contribuyente y de las operaciones
comparables correspondientes a cinco (5) ejercicios
anteriores al ejercicio fiscal durante el cual se haya realizado
la operación o transacción bajo análisis, realizando los
ajustes pertinentes.
Asimismo, se pueden utilizar información de cinco (5)
años anteriores con el fin de determinar el origen de las
pérdidas declaradas, cuando las mismas son parte de otras
pérdidas generadas en transacciones comparables o son el
resultado de condiciones concretas de años anteriores.
ARTÍCULO 21.- VALOR DE MERCADO Y SU
DETERMINACIÓN. Cuando el valor convenido entre las
partes relacionadas se encuentra dentro del rango de precios
en libre competencia, el mismo se considera valor pactado
a valor de mercado, y no deben practicarse los ajustes
previstos en una operación con:
1. Partes relacionadas o vinculadas;
2. Personas naturales o jurídicas amparadas en regímenes
especiales que gocen de beneficios fiscales; o,
3. Personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas
en países catalogados como paraísos fiscales.
Si por el contrario, el valor convenido se encontrara
fuera del rango de libre competencia y, como consecuencia
de ello, se declara un menor Impuesto Sobre la Renta en
Honduras, la Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) está
facultada para realizar el ajuste correspondiente en dicho
precio, contraprestación o margen considerando como el
valor de mercado para fines impositivos la mediana del
rango antes indicado.
Para la determinación del valor de mercado se debe
realizar una evaluación de las transacciones efectuadas de
conformidad a lo siguiente:
1. Evaluación de cada transacción por transacción: En
todos los casos incluyendo aquellos en que varias
transacciones hayan sido contratadas de forma
integrada, corresponde efectuar una evaluación
s e p a r a d a d e l a s m i s m a s a f i n d e d e t e r m i n a r
independientemente el valor de mercado para cada
elemento, para posteriormente determinar si el valor
de la transacción de forma integrada, sería el que
hubiesen acordado partes independientes y exceptuando
lo descrito en el numeral 2 del presente Artículo. Dicha
evaluación se aplicará de acuerdo al método que resulte
más apropiado.
2. Evaluación Conjunta usando un mismo método: Procede
en los casos en los que por su naturaleza, estructura
operativa o indivisibilidad, las transacciones se
encuentren estrechamente relacionadas o se trate de
operaciones continuadas en las que no es posible
efectuar una evaluación independiente de cada
transacción.
TÍTULO VI
DE LOS MÉTODOS DE VALORACIÓN
ARTÍCULO 22.- MÉTODO DE VALORACIÓN
MÁS APROPIADO. Se entiende por método más
apropiado aquél que mejor refleje la realidad económica
de la transacción realizada. A tal fin se debe considerar
entre otros aspectos el método que:
1. Mejor se adecúe o se aplique con el giro del negocio, la
estructura empresarial o comercial de la empresa o
entidad; a la naturaleza de la operación vinculada
examinada, determinada a través del análisis de las
funciones ejercidas por cada una de las empresas en la
operación (considerando los activos utilizados y los
riesgos asumidos);
2. Cuente con información que a juicio de la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) sea fiable, razonable y esté
disponible para su adecuada aplicación y justificación;
3. Contemple el grado de comparabilidad entre partes,
transacciones y funciones, así como entre las
operaciones vinculadas y las operaciones no vinculadas,
incluyendo la fiabilidad de los ajustes de comparabilidad
que, en su caso, sean necesarios para eliminar
diferencias entre las operaciones; y,
4. Requiera el menor nivel de ajustes a los efectos de
eliminar las diferencias existentes entre los hechos y
las situaciones comparables.
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La persona natural o jurídica notificará por escrito a la
Dirección Ejecutiva de Ingresos (DEI) el método
seleccionado, siguiendo el Principio del Mejor Método de
conformidad a las prácticas y costumbres generales de
mercado y las circunstancias del caso, siempre y cuando la
notificación cumpla con los aspectos anteriormente
descritos, sin perjuicio de la verificación posterior.
ARTÍCULO 23.- MÉTODOS EN MATERIA DE
PRECIOS DE TRANSFERENCIA. Los métodos en
materia de precios de transferencia para determinar el valor
en las operaciones comerciales y financieras en condiciones
de libre o plena competencia son los siguientes:
1. El Método del Precio Comparable No Controlado.
Consiste en la comparación del precio facturado por
bienes o servicios transmitidos o prestados en una
operación vinculada o relacionada, con el precio
facturado por bienes o servicios transmitidos o
prestados en una operación no vinculada comparable,
en circunstancias también comparables, para efectos de
este método se entiende por precio normal de mercado
el que hayan o habrían pactado las partes independientes
en circunstancias u operaciones similares.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente,
para efectos de determinar la renta de fuente hondureña
cuando se trate de operaciones de importación y
exportación a partes relacionadas se considera, según
el caso, como mejor tratamiento una de las siguientes
opciones:
a) Operaciones de Importación y Exportación.- En los
casos que tengan por objeto operaciones de
importación y exportación respecto de las cuales
pueda establecerse el precio internacional de público
y notorio conocimiento en mercados transparentes,
bolsas de comercio o similares deben utilizarse
dichos precios a los fines de la determinación de la
renta neta de fuente hondureña, salvo prueba en
contrario;
b) Operaciones de Importación y Exportación
realizadas a través de intermediarios.- Sin perjuicio
de lo establecido en los párrafos precedentes cuando
se trate de exportaciones e importaciones realizadas
con partes relacionadas que tengan por objeto
cualquier producto primario agropecuario, recursos
naturales no renovables y en general bienes con
cotización conocida en mercados transparentes, en
las que intervenga un intermediario internacional que
no sea el destinatario efectivo de la mercancía, se
considera como mejor método a fin de determinar
la renta de fuente hondureña de la exportación, el
d e p r e c i o c o m p a r a b l e n o c o n t r o l a d o ,
considerándose como tal a efectos de este artículo
el valor de la cotización del bien en el mercado
transparente el vigente a la fecha de inicio del
embarque, cualquiera sea el medio de transporte,
sin considerar el precio pactado con el intermediario
internacional.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, si el
precio de cotización vigente a la fecha mencionada en
el mercado transparente fuese inferior al precio
convenido con el intermediario internacional, se toma
este último a efectos de valorar la operación.
2. Método del Precio de Reventa. Consiste en el precio
por el cual un producto adquirido por una persona
natural o jurídica relacionada o vinculada, se vende a
una empresa independiente. Implica encontrar un margen
bruto en la reventa sobre una determinada operación.
Este método es aplicable cuando la empresa vinculada
que recibe el bien, lo revende a empresas o terceros
independientes, determinando así el margen de reventa
que se aplica en el mercado, restando de dicho margen
los gastos operacionales incurridos hasta el momento
de la reventa.
3. Método del Costo Adicionado. Consiste en comparar
el margen sobre los costos directos e indirectos
incurridos en el suministro de bienes o servicios en una
operación vinculada con el margen sobre los costos
directos e indirectos incurridos en el suministro de bienes
o servicios en una operación no vinculada. Asimismo,
incrementa el valor de adquisición o costo de un bien,
servicio o derecho, con el margen habitual de utilidad
bruta que obtenga el sujeto pasivo por sus ventas a
terceros no relacionados o no vinculados, o bien que
obtienen personas independientes en operaciones
comparables con respecto al costo de venta, pudiendo
efectuar las correcciones necesarias para obtener la
equivalencia.
4. Método de Distribución de Utilidades. Consiste en
atribuir a cada persona natural o jurídica relacionada o
vinculada que participa en una operación vinculada o
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relacionada, la parte del beneficio (o pérdida) total
generado por dicha operación, de la forma que una
empresa independiente la realiza en el marco de una
operación no vinculada y comparable, conforme a lo
siguiente:
a. Se determina la utilidad de operación global
mediante la suma de la utilidad de operación obtenida
por cada una de las personas relacionadas
involucradas en la operación; y,
b. La utilidad de operación global se debe asignar
a cada una de las personas relacionadas considerando
elementos tales como activos, costos y gastos de
cada una de las personas relacionadas, con respecto
a las operaciones entre dichas partes relacionadas.
5. Método del Margen Neto de la Transacción.
Consiste en determinar el margen neto de utilidades que
c o r r e s p o n d e a c a d a u n a d e l a s p a r t e s e n l a s
transacciones u operaciones de que se trate, tomando
c o m o b a s e e l q u e h u b i e s e n o b t e n i d o p a r t e s
independientes en operaciones y circunstancias
comparables. Para estos efectos, se utilizarán
indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes
basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre
costos o ingresos por ventas, u otros que resulten
razonables.
Este método es aplicable cuando se realicen operaciones
en las que existen prestaciones o transacciones desarrolladas
por las partes relacionadas o vinculadas, cuando no puedan
identificarse los márgenes brutos de las operaciones o
cuando sea difícil obtener información confiable sobre
precios de alguna de las partes involucradas en la
transacción.
6. Métodos Alternativos Aplicables. El contri-
buyente puede aplicar un método en materia de precios de
transferencia distinto a los métodos mencionados
anteriormente, siempre y cuando pueda demostrar que
no se puede aplicar ninguno de manera razonable, fiable
para determinar las condiciones de libre competencia de la
operación relacionada o vinculada y que este otro método
genera un resultado compatible con el resultado que
empresas independientes hubiesen obtenido en operaciones
no relacionadas o no vinculadas y comparables llevadas a
cabo en circunstancias comparables. El contribuyente que
recurra al uso de un método distinto a los antes descritos,
debe utilizar un método que esté de acuerdo a la norma
y práctica internacional. Previamente autorizado por la
Dirección Ejecutiva de Ingresos.
Para efecto de la aplicación de cualquiera de los
métodos antes mencionados, los conceptos de costos de
bienes y servicios, costo de producción, utilidad bruta,
gastos y activos, se determinan con base a lo dispuesto en
las Normas Internacionales de Contabilidad y las Normas
Internacionales de Información Financiera, siempre que
dichas previsiones no sean contrarias a lo dispuesto en el
Código Tributario y demás Leyes Tributarias vigentes en
Honduras.
ARTÍCULO 24.- APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS.
Sin perjuicio de lo establecido en los numerales del Artículo
anterior, a fin de determinar el cumplimiento del principio
de plena competencia en los precios de las operaciones
comerciales y financieras celebradas entre partes
relacionadas o vinculadas, operaciones realizadas con
personas naturales o jurídicas amparadas en regímenes
especiales que gocen de beneficios fiscales; el contribuyente
para establecer el método de valoración más apropiado debe
aplicar el Principio del Mejor Método de conformidad a
las prácticas y costumbres generales de mercado y las
circunstancias específicas del caso. En tal sentido, los
contribuyentes deben aplicar el método que mejor se
compatibilice con el giro del negocio, la estructura
empresarial o comercial de la empresa o entidad.
Se entenderá como prácticas y costumbres generales
de mercado, las establecidas en las Directrices en Materia
de Precios de Transferencia de la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE).
La Dirección Ejecutiva de Ingresos debe evaluar si el
método aplicado por el contribuyente es el más adecuado
de acuerdo con el tipo de transacción realizada, el giro del
negocio, disponibilidad y calidad de información, grado de
comparabilidad entre partes, transacciones y funciones, y
el nivel de ajustes realizados a efectos de eliminar las
diferencias existentes entre los hechos y las situaciones
comparables.
TÍTULO VII
DEL RANGO DE LIBRE COMPETENCIA
ARTÍCULO 25.- RANGO DE PRECIOS EN LIBRE
COMPETENCIA. Es un intervalo de indicadores
financieros relevantes como ser precios, márgenes o
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porcentajes de beneficio, que se obtienen al aplicar el
método en materia de precios de transferencia más
apropiado a un número de operaciones no vinculadas, cada
una de ellas con un grado de comparabilidad relativamente
equivalente a la operación vinculada de acuerdo con el
análisis de comparabilidad efectuado.
A f i n d e d e t e r m i n a r e l p r e c i o , m o n t o d e l a
contraprestación o margen de utilidad que habría sido
utilizado entre partes independientes, en transacciones
comparables y que resulte de la aplicación de alguno de los
métodos señalados en el Artículo 18 del presente
Reglamento, se puede obtener un rango de precios, monto
de contraprestación o márgenes de utilidad, cuando existan
dos (2) o más operaciones comparables y cuando de la
determinación del precio que hubiesen utilizado partes
independientes en dichas operaciones, no resulte un precio
o margen exacto sino que sólo se produzca una
aproximación al mismo.
ARTÍCULO 26.- CÁLCULO DEL RANGO DE
PRECIOS DE LIBRE COMPETENCIA. El cálculo del
rango de Precios de Libre Competencia, tomando en
consideración el rango intercuartil y la mediana acordes con
los métodos estadísticos y la ciencia económica estadística,
se hará de conformidad a lo siguiente:
1. Se deben ordenar los precios, montos de las contra-
prestaciones o márgenes de utilidad en forma ascendente
de acuerdo con su valor.
2. A cada uno de los precios, montos de las contra-
prestaciones o márgenes de utilidad, se le deberá
asignar un número de orden entero secuencial, iniciando
con la unidad y terminando con el número total de
elementos que integran la muestra.
3. El número de orden del precio, monto de la
contraprestación o margen de utilidad correspondiente
a la mediana se obtendrá adicionando la unidad al
número total de elementos que integran la muestra de
precios, montos o márgenes de utilidad, y a dicho
resultado se lo dividirá entre dos (2).
4. El valor de la mediana se determinará ubicando el
precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad correspondiente al número entero secuencial del
resultado obtenido en el numeral anterior.
Cuando el resultado obtenido en el numeral 3 sea un
número formado por entero y decimales, el valor de la
mediana se determinará de la siguiente manera:
a) Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre
el precio, monto de la contraprestación o margen
de utilidad, cuyo número de orden corresponda al
número entero del resultado obtenido en el numeral
3 y el precio, monto de la contraprestación o margen
de utilidad inmediato superior, considerando su
valor.
b) El resultado obtenido en el numeral 4.1 se
multiplicará por los decimales del resultado obtenido
en el numeral 3 y se le adicionará el precio, monto
de la contraprestación o margen de utilidad cuyo
número de orden corresponda al número entero del
resultado obtenido en el numeral 3.
5. La posición del primer cuartil se obtendrá, sumando la
unidad al número de orden correspondiente a la mediana
obtenido en el numeral 3, y dividiendo el resultado por
dos (2).
6. El primer cuartil del rango se determinará ubicando el
precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad correspondiente al número entero secuencial
obtenido en el numeral 5. Cuando el resultado obtenido
en el numeral 5 sea un número formado por entero y
decimales, el primer cuartil del rango se determinará de
la siguiente manera:
a) Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre
el precio, monto de la contraprestación o margen
de utilidad, cuyo número de orden corresponda al
número entero del resultado obtenido en el numeral
5, y el precio, monto de la contraprestación o
margen de utilidad inmediato superior, considerando
su valor.
b) El resultado obtenido se multiplicará por los
decimales del resultado obtenido en el numeral 5, y
s e l e a d i c i o n a r á e l p r e c i o , m o n t o d e l a
contraprestación o margen de utilidad, cuyo número
de orden corresponda al número entero del resultado
obtenido en el numeral 5.
7. La posición del tercer cuartil se obtendrá de restar la
unidad al número de orden correspondiente a la mediana,
a que hace referencia el numeral 3, adicionando al
resultado el número de orden correspondiente al primer
cuartil, obtenido en el numeral 5.
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8. El tercer cuartil del rango se determinará ubicando el
precio, monto de la contraprestación o margen de
utilidad, correspondiente al número entero secuencial
obtenido en el numeral 7. Cuando el resultado obtenido
en el numeral 7 sea un número formado por entero y
decimales, el tercer cuartil del rango se determinará de
la siguiente manera:
a) Se obtendrá la diferencia, en valores absolutos, entre
el precio, monto de la contraprestación o margen
de utilidad cuyo número de orden corresponda al
número entero del resultado obtenido en el numeral
7 y el precio, monto de la contraprestación o margen
de utilidad inmediato superior, considerando su
valor.
b) El resultado obtenido se multiplicará por los
decimales del resultado obtenido en el numeral 7, y
s e l e a d i c i o n a r á e l p r e c i o , m o n t o d e l a
contraprestación o margen de utilidad, cuyo número
de orden corresponda al número entero del resultado
obtenido en el numeral 7.
ARTÍCULO 27.- SERVICIOS ENTRE PARTES
RELACIONADAS O VINCULADAS. Para realizar el
análisis de los servicios entre partes relacionadas o
vinculadas debe tomarse en consideración lo siguiente:
1. La remuneración por servicios suministrados entre partes
relacionadas o vinculadas se considera conforme al
principio de libre competencia si:
a) Se cobra por un servicio que ha sido efectivamente
prestado;
b) El servicio proporciona al beneficiario, o se espera
que proporcione en el momento en que se presta,
un beneficio económico o comercial que mejora su
situación comercial; y,
c) Se cobra por un servicio por el que una empresa
independiente en circunstancias comparables hubiera
estado dispuesta a pagar si éste hubiese sido
prestado por una empresa independiente, o que
hubiera realizado ella misma internamente, y su
importe corresponde a aquel que hubiera sido
acordado por servicios comparables entre empresas
independientes y en circunstancias comparables.
2. La remuneración a una empresa por sus servicios no se
debe considerar como tal, cuando:
a. No sean de carácter ordinario y necesario en la
generación de la renta gravable del período
contributivo;
b. No sean debidamente comprobados; y,
c. No sean pagados o incurridos.
3. Cuando es posible identificar cada uno de los servicios
específicos proporcionados por una empresa a otra
parte relacionada o vinculada, la determinación de si la
remuneración es conforme al principio de libre
competencia, se hará de manera separada para cada
servicio específico; y,
4. Cuando una empresa proporciona servicios a varias
partes relacionadas o vinculadas y no se puede
establecer qué servicios se han prestado a cada una de
ellas, la remuneración total por dichos servicios debe
repartirse entre las partes relacionadas o vinculadas que
se beneficien o esperen beneficiarse de dichos servicios,
de acuerdo con un criterio razonable de reparto. A
efectos de esta disposición, se consideran razonables
los criterios de reparto basados en una o más variables
que:
a) Tomen en cuenta la naturaleza de los servicios, las
circunstancias en las cuales se prestan, y los
beneficios obtenidos o que se esperan obtener por
las partes destinatarias de los servicios; y/o,
b) Se refieren exclusivamente a operaciones no
vinculadas, y que se pueden medir de una forma
razonablemente fiable.
ARTÍCULO 28.- OPERACIONES RELACIONADAS
CON BIENES INTANGIBLES. La determinación de
las condiciones de libre competencia en operaciones entre
partes vinculadas o relacionadas u operaciones con
personas naturales o jurídicas amparadas en regímenes
especiales que gocen de beneficios fiscales, con la licencia,
la venta o cualquier otra transmisión de bienes intangibles
entre partes relacionadas o vinculadas, debe tener en cuenta
el punto de vista del cedente y del cesionario del bien en
cuestión y, en especial, el precio al que una empresa
independiente y comparable estaría dispuesta a transferir
el bien, así como el valor y la utilidad de dicho bien para el
cesionario en el marco de su negocio.
La aplicación de las disposiciones a una operación
relacionada con la licencia, la venta, o cualquier otra
transmisión de bienes intangibles, debe considerar ciertos
factores específicos que afectan a la comparabilidad entre
las operaciones vinculadas y las operaciones no vinculadas,
incluyendo:
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a) Los beneficios esperados del bien intangible;
b) Cualquier limitación geográfica a la explotación de los
derechos relativos al bien intangible;
c) El carácter exclusivo o no de los derechos transferidos;
y,
d) La participación o no del cesionario en el desarrollo
posterior del bien intangible por parte del cedente.
En el caso de operaciones relacionadas con intangibles,
en el análisis funcional, debe incluirse:
• Breve descripción de las principales cláusulas
contractuales en donde se indiquen objeto, derechos y
obligaciones, duración, zona geográfica, exclusividad entre
otros, así como el país o lugar en el cual el vinculado con
quien se realizan operaciones posee sus intangibles.
• Además, debe incluirse una breve descripción de la
conducta o las prácticas llevadas a cabo por las partes
en relación con las operaciones relacionadas con dichos
intangibles.
• Igualmente, debe describirse la estrategia del grupo al
cual se pertenece o del vinculado del exterior, vinculados
ubicados en zonas francas, o personas, sociedades,
entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliados
en paraísos fiscales con el (los) cual(es) se realizaron
operaciones, en relación al desarrollo, mejora,
mantenimiento, protección y uso de los intangibles.
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de
Ingresos (DEI) debe determinar mediante Acuerdo de
Carácter General el procedimiento relacionado con bienes
intangibles.
TÍTULO VIII
DE LA DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
ARTÍCULO 29.- INFORMACIÓN DE OPERA-
CIONES EFECTUADAS CON PARTES RELACIONA-
DAS O VINCULADAS O PERSONAS NATURALES
O JURÍDICAS AMPARADAS EN REGÍMENES
ESPECIALES CON BENEFICIOS FISCALES. El
contribuyente debe disponer de la información y el análisis
suficiente para verificar que las condiciones de sus
operaciones con personas naturales o jurídicas relacionadas
o vinculadas o con aquellas amparadas en regímenes
especiales que gocen de beneficios fiscales, están de acuerdo
a las disposiciones de la Ley de Regulación de Precios de
Transferencia y el presente Reglamento.
El contribuyente debe acompañar, sin perjuicio de los
demás antecedentes que puedan ser requeridos en la
instancia de fiscalización respectiva, un estudio en materia
de precios de transferencia que dé cuenta de la
determinación de los precios, valores o rentabilidades de
sus operaciones con partes relacionadas o vinculadas o con
aquellas amparadas en regímenes especiales que gocen de
beneficios fiscales.
La aplicación de los métodos o la presentación de los
estudios, es sin perjuicio de la obligación del contribuyente
de mantener a disposición de la Dirección, la totalidad de
los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado
tales métodos o elaborado dichos estudios.
El estudio en materia de precios de transferencia, debe
proporcionarse a la Dirección Ejecutiva de Ingresos cuando
sean requeridos, dentro del plazo establecido en el Artículo
48 del Código Tributario y sus reformas. La obligación del
contribuyente de proporcionar la información y el análisis
existe sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración
Tributaria para solicitar la información adicional que
considere necesaria para el desarrollo de sus funciones de
fiscalización.
ARTÍCULO 30.- DECLARACIÓN INFORMATIVA
EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
Para los efectos de aplicación del Artículo 17 de la Ley, a
partir del período fiscal 2014, deben presentar ante la
Dirección Ejecutiva de Ingresos, considerando la
información del período fiscal anterior, una declaración
informativa a través del Formulario denominado
“Declaración Jurada Informativa Anual Sobre Precios de
Transferencia”, los contribuyentes del Impuesto Sobre la
Renta siguientes:
1. Personas naturales o jurídicas categorizados como
medianos o grandes contribuyentes que realicen
operaciones comerciales o financieras con Partes
relacionadas o vinculadas;
2. Personas naturales o jurídicas que realicen operaciones
comerciales o financieras con aquellas amparadas en
regímenes especiales que gocen de beneficios fiscales;
3. Personas naturales o jurídicas que realicen operaciones
comerciales o financieras con Partes relacionadas o
vinculadas residentes en países catalogados como
paraísos fiscales; y,
4. Aquellas personas naturales o jurídicas que realicen
operaciones comerciales o financieras con Partes
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relacionadas o vinculadas dentro de un mismo período
fiscal en un monto acumulado superior que determine la
Dirección Ejecutiva de Ingresos mediante Acuerdo de
Carácter General.
ARTÍCULO 31.- CONTENIDO, PLAZO Y MECA-
NISMO PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN
JURADA INFORMATIVA ANUAL SOBRE PRECIOS
DE TRANSFERENCIA. La Declaración Jurada
Informativa Anual sobre Precios de Transferencia contendrá
información referente al detalle de cada transacción u
operación comercial o financiera efectuada en el período
fiscal anterior; así como, la identificación de las partes
relacionadas o vinculadas o aquellas amparadas en
regímenes especiales con beneficios fiscales.
El plazo para presentar la citada Declaración Jurada
será de conformidad a lo siguiente:
i. Contribuyentes con períodos fiscales que coincidan con
el año civil o calendario: Del uno (1) de enero al treinta
(30) de abril o siguiente día hábil de cada año.
ii. Contribuyentes con períodos fiscales especiales: A más
tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre
del período fiscal.
El mecanismo para efectuar la citada Declaración
Jurada, será a través de las distintas aplicaciones de
tecnología de información y estructura de datos que la
Dirección Ejecutiva de Ingresos establezca para tal efecto.
La Declaración Jurada Informativa correspondiente al
período fiscal 2014 debe presentarse a más tardar dentro
de los tres (3) meses posteriores a la publicación del
presente Reglamento en el Diario Oficial “La Gaceta”.
ARTÍCULO 32.- ESTUDIO EN MATERIA DE
PRECIOS DE TRANSFERENCIA. Los contribuyentes
sujetos a la aplicación de la Ley de Regulación de Precios
de Transferencia, deben entregar a la Dirección Ejecutiva
de Ingresos cuando así sea solicitado, un estudio en materia
de precios de transferencia, que contenga por lo menos lo
siguiente:
a) Las actividades y funciones desarrolladas por el
contribuyente;
b) Los riesgos asumidos y activos utilizados por el
contribuyente en la realización de dichas actividades y
funciones;
c) E l d e t a l l e d e l o s e l e m e n t o s , d o c u m e n t a c i ó n ,
circunstancias y hechos valorados para la justificación
de los precios o montos entre partes relacionadas;
d) Detalle y cuantificación de las transacciones realizadas
con empresas relacionadas;
e) Identificación de los sujetos relacionados a los que se
realizaron las transacciones que se declaran;
f) El Método de valoración utilizado, indicando las razones
y fundamentos por las cuales se le consideró como el
método más apropiado;
g) Identificación de cada una de las operaciones
c o m p a r a b l e s y f a c t o r e s d e c o m p a r a b i l i d a d
seleccionados;
h) Identificación de las fuentes de información de las
que se obtuvieron las operaciones comparables y los
factores de comparabilidad;
i) Detalle de los elementos, la cuantificación y la
metodología utilizada para practicar los ajustes
necesarios sobre los comparables seleccionados;
j) Detalle de las operaciones comparables y los factores
de comparabilidad no seleccionados indicando los
motivos y consideraciones para desecharlos;
k) Descripción de la actividad empresarial y las
características del negocio de las compañías
comparables;
l) La mediana y del rango de plena competencia;
m) El precio de mercado; y,
n) Detalle de los Ajustes realizados a los precios de
transferencia para que estos cumplan con el principio
de libre competencia.
ARTÍCULO 33.- INFORMACIÓN PROBATORIA
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Para la
aplicación del principio de plena competencia, la
Administración Tributaria puede utilizar toda la información
tanto propia, como de terceros, conforme lo dispuesto en
el Código Tributario y demás marco legal que rige el Sistema
Tributario en Honduras.
TÍTULO IX
DE LOS ACUERDOS DE PRECIOS
ANTICIPADOS
ARTÍCULO 34.- ACUERDOS DE PRECIOS
ANTICIPADOS. La Dirección Ejecutiva de Ingresos debe
definir mediante Acuerdo de Carácter General el
procedimiento para celebrar Acuerdos de Precios
Anticipados (APAS) con los contribuyentes del Impuesto
Sobre la Renta.
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TÍTULO X
DE LAS INFRACCIONES Y EL RÉGIMEN DE
SANCIONES
ARTÍCULO 35.- INFRACCIONES. Constituyen
infracciones tributarias para efectos de la Ley de Regulación
de Precios de Transferencia y este Reglamento, los
siguientes:
1) No aportar o aportar con datos falsos o manifiestamente
incompletos o inexactos la información o documentación
que en su momento se exija por la Administración
Tributaria;
2) Declarar en cualquier ejercicio una base imponible
inferior a la que hubiera correspondido debido a una
valoración convenida distinta de la que habrían
acordado en circunstancias comparables partes
independientes, salvo que se exista documentación que
compruebe o justifique la veracidad de lo declarado; y,
3) Cualquier otro incumplimiento a las Disposiciones
contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 36.- RÉGIMEN SANCIONADOR. Las
infracciones tributarias descritas en el Artículo anterior son
sancionadas de acuerdo con los siguientes criterios:
1. La infracción descrita en el numeral 1) del Artículo
anterior es sancionada con una multa de Diez Mil Dólares
(US$ 10,000.00) de los Estados Unidos de América,
pagaderos en su equivalente en Lempiras;
2. La infracción descrita en el numeral 2) del Artículo
anterior es sancionada con una multa del quince por
ciento (15%), calculada sobre el importe del ajuste
realizado por la Administración. En caso de que esta
conducta se acompañara de la tipificada en el numeral
1) del Artículo anterior, la sanción anterior, por ambas
infracciones, se elevará al treinta por ciento (30%) o
Veinte Mil Dólares (US$ 20,000.00) de los Estados
Unidos de América, pagaderos en su equivalente en
Lempiras, la que sea mayor; y,
3. La infracción descrita en el numeral 3) del Artículo
anterior, es sancionada con una multa de Cinco Mil
Dólares (US$ 5,000.00), pagaderos en su equivalente
en Lempiras.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 37.- SISTEMAS ELECTRÓNICOS O
MÉTODOS TELEMÁTICOS. Se faculta a la Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI) para que desarrolle y aplique
los diferentes sistemas electrónicos y métodos telemáticos
que faciliten la fiscalización y la presentación de información
de los contribuyentes.
ARTÍCULO 38.- REFERENCIA TÉCNICA EN
MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
Como referencia técnica para lo dispuesto en este
Reglamento, se deben utilizar las “Directrices en Materia
de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y
Administraciones Tributarias”, aprobadas por el Consejo
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE), en la medida en que las mismas sean
congruentes con lo establecido en el marco legal que norma
el Sistema Tributario de Honduras.
ARTÍCULO 39.- RESERVA DE INFORMACIÓN.-
La información contenida en el estudio en materia de precios
de transferencia debe ser custodiada por el Departamento
de Fiscalización Internacional y Precios de Transferencia
de la Administración Tributaria, la cual será utilizada única
y exclusivamente para fines tributarios y no debe ser
divulgada ni publicada de conformidad a lo establecido a
las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y demás marco legal
aplicable.
ARTÍCULO 40.- VIGENCIA.- El presente Regla-
mento entrará en vigencia el día de su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
REINALDO ANTONIO SANCHEZ
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
LA PRESIDENCIA
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Tegucigalpa, M.D.C., 28 de mayo de 2015
LA SECRETARIA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE
FINANZAS
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo
No. 83-2004, se aprobó la Ley Orgánica del Presupuesto y a
través de Acuerdo Ejecutivo No. 0419, de fecha 10 de mayo
de 2005, se aprobó el Reglamento de Ejecución General de
dicha Ley Orgánica.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 4 de la Ley
Orgánica del Presupuesto, establece la Conformación del
Sistema de Administración Financiera entre los que incluye el
Subsistema de Contabilidad, asimismo establece que la
Secretaría de Finanzas ejercerá la rectoría del Sistema de
Administración Financiera del Sector Público y la coordinación
de cada Subsistema estará a cargo de la dependencia de dicha
Secretaría que se determina en la Ley.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 102 de la citada
Ley establece que la Contaduría General de la República
es el órgano Técnico Coordinador del Subsistema de
Contabilidad Gubernamental, responsable de dictar normas y
procedimientos técnicos de obligatorio Cumplimiento por los
órganos que tengan a su cargo el registro contable de las
operaciones económico-financieras y patrimoniales de las
dependencias del Sector Público y ratificada esta atribución
en su Artículo 104, numeral 1.
CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas ha emitido las Normas Técnicas del
Subsistema de Contabilidad Gubernamental a través del
Acuerdo No. 1087, de fecha 9 de noviembre de 2005 y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 12 de diciembre de
2005.
CONSIDERANDO: Que es necesario la revisión y
actualización de las Normas Técnicas del Subsistema de
Contabilidad Gubernamental, de acuerdo al análisis de la
experiencia de la Contaduría General de la República como
órgano Técnico Coordinador del Subsistema de Contabilidad
Gubernamental y las observaciones y recomendaciones
debidamente fundamentadas de las instituciones públicas que
intervienen en el proceso contable, facultad conferida por los
artículos 4 y 6 numeral 3 de estas Normas Técnicas.
POR TANTO: En aplicación de los Artículos 102, 104
numeral 1 de la Ley Orgánica del Presupuesto, y los Artículos
4 y 6 numeral 3 del Acuerdo No. 1087 de fecha 9 de
noviembre de 2005, que contienen las Normas Técnicas
del Subsistema de Contabilidad Gubernamental.
A C U E R D A:
Artículo 1.- Reformar los Artículos: 8, 11, 13, 15, 16, 21,
22, 25, 31, 32; y 34 del Acuerdo No. 1087 de fecha 9 de
noviembre de 2005 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta
el 12 de diciembre de 2005, que contiene las Normas Técnica
del Subsistema de Contabilidad Gubernamental, mismos que se
leerán así.
Artículo 8.- Contabilidad Gubernamental
La Contabilidad Gubernamental registrará las operaciones
económicas Financieras y patrimoniales del Sector Público,
facilitando los datos o información general que fuere necesaria
para el desarrollo de sus cometidos.
El proceso contable se inicia en el Sistema de Administración
Financiera Integrada (SIAFI) con los asientos de apertura; luego
con base en el presupuesto aprobado se continua con el registro
de la ejecución presupuestaria que se realiza por etapas o
momentos, generando de forma simultanea los asientos de
partida doble que corresponda; y, concluye con la elaboración
de los asientos de cierre, liquidación y emisión de rendición de
cuentas sobre la gestión de la Hacienda Pública que el Poder
Ejecutivo, por intermedio de la Secretaria de Estado en el
Despacho de Finanzas debe elevar al Poder Legislativo a más
tardar el 30 de abril de cada año.
El Subsistema de Contabilidad comprende:
1.- Ejecución Ingresos
a) Con Imputación Presupuestaria
b) Con Operaciones Contables
Secretaría de Finanzas
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2.- Ejecución Gastos
a) Con Imputación Presupuestaria
b) Con Operaciones Contables.
3.- Asientos Patrimoniales.
4.- Cierre del Ejercicio.
a) Liquidación del Presupuesto en Coordinación con la
Dirección General del Presupuesto.
b) Estados Financieros.
Artículo 11.- Ente Contable
Constituyen entes contables las instituciones públicas con
personería jurídica clasificadas como descentralizadas:
Instituciones Autónomas (Empresas Públicas e Instituciones
Públicas, Financieras y No Financieras) y las Municipalidades.
Para los fines de la Contabilidad Gubernamental, las
instituciones descentralizadas empresariales no financieras y
financieras del Estado serán consideradas entidades individuales
y, el plan de cuentas y el Manual de Contabilidad único,
contendrán desagregaciones específicas para atender la propia
naturaleza de sus operaciones industriales, comerciales o de
servicios, observando lo establecido en el Artículo 35, numeral
4, del Reglamento de Ejecución General de la Ley Orgánica del
Presupuesto.
Para fines del Subsistema de Contabilidad Gubernamental,
la Administración Central se considera un solo ente contable,
con una estructura jurídica homogénea, en la que los organismos
que la conforman no tienen individualidades patrimoniales
propias y todos juntos constituyen un único ente jurídico-
contable, la Contaduría General de la República, será
responsable de coordinar el Sistema de Registro, efectuará
las operaciones de apertura, los ajustes legales que se
originen en el cierre para emitir los Estados Financieros.
Los programas y proyectos emergentes de convenios de
crédito y/o donaciones con otros gobiernos u organismos
internacionales no constituyen entes contables pues no cumplen
con los requisitos señalados anteriormente. Sin embargo estarán
sujetos a las condiciones establecidas por dichos convenios
en cuanto a la presentación de información contable.
Asimismo toda persona de cualquier naturaleza jurídica que
reciba y administre recursos públicos, será responsable de rendir
cuentas sobre los mismos, de acuerdo con los lineamientos
que a efecto emita el órgano Rector a través del órgano Técnico
Coordinador del Subsistema de Contabilidad Gubernamental en
observancia a lo dispuesto en el Artículo 2, numeral 5, de la Ley
Orgánica del Presupuesto.
Artículo 13.- Normas Internacionales de Contabilidad
del Sector Público (NICSP).
En la preparación de los Estados e Información
Financiera deberá cumplirse con las Normas Interna-
cionales de Información Financiera (NIIF), las Normas
Internacionales de Contabilidad del Sector Público y a la
Ley de Normas de Contabilidad y Auditoría (Decreto No.
189-2004) y sus reformas, las cuales contienen estándares
universales para mejorar la calidad y presentación de la
Información Financiera del Sector Público y fortalecer la
transparencia.
CAPÍTULO 1. EJECUCIÓN DE INGRESOS
Artículo 15.- Concepto
La Ejecución de Ingresos se produce al devengarse
los recursos y en cumplimiento o la aplicación de las
NICSP, los ingresos se registran en el momento cuando
e x i s t e j u r í d i c a m e n t e e l d e r e c h o d e c o b r o ,
independientemente de que se perciba o no en la Cuenta
única de la Tesorería.
Durante el período contable, el ente recaudador puede percibir
recursos antes de que ocurra el devengado, por lo cual se debe
reconocer un pasivo por un monto igual al activo recibido de
forma anticipada hasta que se produzca el hecho imponible;
momento en el cual se disminuirá el pasivo y se reconocerá un
ingreso.
Este Proceso de Ejecución de los Ingresos, se realiza de
forma totalmente descentralizada por cada una de las
Instituciones Públicas, responsables de la gestión operativa.
Comprende el conjunto de actividades que desarrollan tanto la
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, a través de
la Dirección General del Presupuesto (DGP) y de La Dirección
Ejecutiva de Ingresos (DEI), como las demás Instituciones del
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Sector Público, para generar la información correspondiente al
registro del devengado como a la percepción o recaudo de los
ingresos, en lo que tiene que ver con los impuestos tributarios, no
tributarios, municipales, cuotas y aportaciones de seguridad
social, contribuciones de mejoras, derechos, productos,
aprovechamientos, financiamientos internos y externos; así como
de la venta de bienes y servicios, además de participaciones,
aportaciones, recursos convenidos y otros ingresos por parte del
ente público. En el caso de resoluciones en firma (definitivas) y
pago en parcialidades se deberán reconocer cuando ocurre la
notificación de la resolución y/o en la firma del convenio de
pago en parcialidades, respectivamente, según corresponda; así
como también, en cuanto al financiamiento interno y externo o las
donaciones, a cargo de la Dirección General de Crédito Público,
por medio del Sistema de Gestión y Análisis de la Deuda
(SIGADE) y su interfaz con el Sistema de Administración
Financiera Integrada (SIAFI).
Tipos de Devengado de Ingresos
1. Devengado de Ingresos Sin Contraprestación:
La mayoría de los ingresos de los gobiernos y otras entidades
del sector público provienen de transacciones sin contraprestación
como son los impuestos y las transferencias sean monetarias o
en especie, que incluyen: subvenciones, condonaciones de
deudas, multas, legados, regalos, donaciones, bienes y servicios
en especie y la parte favorable por debajo de mercado de los
préstamos en condiciones favorables recibidos.
La entidad encargada de la recaudación de los impuestos,
reconocerá un activo y un ingreso cuando se realice el hecho
imponible, esto es, al momento de la ocurrencia del acto o
hecho gravado que genere la obligación tributaria. Por razones
prácticas, puede existir un desfase entre el hecho imponible y
el reconocimiento, no obstante, este último debe efectuarse en el
mismo período contable en que ocurrió el hecho imponible; y
talvez requieran de estimaciones para registrar en el período
contable apropiado
La entidad recaudadora reconocerá como ingreso el monto
bruto del tributo recaudado y cualquier gasto asociado a la
percepción de esos ingresos se registrará en forma separada
como un gasto.
Los créditos impositivos a favor del contribuyente, deben
ser reconocidos como pasivo por parte del ente recaudador;
y los ingresos por impuestos se deben presentar netos con
respecto a los créditos tributarios.
2. Devengado de Ingresos con Contraprestación:
Son entradas brutas de beneficios económicos que ingresan
a la entidad durante el transcurso del período contable
proveniente de sus actividades; cuando estos beneficios resultan
en un aumento indirecto del patrimonio, en las que se recibe un valor
aproximadamente igual a la otra parte del intercambio.
Aplica a los ingresos procedentes de las siguientes
transacciones, la que debe ser realizada voluntariamente por una
persona natural o jurídica:
a) La prestación de servicios;
b) La venta de bienes tangibles e intangibles producidos por la
entidad para ser vendidos o comprados para la reventa; o
c) El uso por parte de terceros de activos de la entidad a cambio
de un pago.
Los ingresos con contraprestación se reconocerán cuando
se cumplan las siguientes dos condiciones:
a) Cuando su monto pueda medirse con fiabilidad.
b) Cuando sea probable que la entidad reciba los rendimientos
económicos o potenciales de servicio asociados a la
transacción.
Cuando los bienes se vendan, o los servicios se presten
recibiendo en contrapartida bienes o servicios de naturaleza
diferente, el intercambio se considera como una transacción
que produce ingresos.
Los ingresos y gastos que se relacionan con una misma
transacción o evento deben ser reconocidos simultáneamente.
Artículo 16.- Momentos de Ejecución de los Ingresos
1. Devengado de Ingresos: Se considera devengado de
ingresos al Registro del derecho de cobro a terceros, en
concepto de impuestos, tasas, patentes, venta de bienes y
servicios, regalías, locación de inmuebles y anticipos Implica:
a) Identificar al deudor.
b) Contar con importe a cobrar cierto y fehaciente.
c) Contar con respaldo legal del derecho de cobro.
d) Indicar medio de percepción.
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2. Percibido de Ingresos: Se produce la percepción o
recaudación de los ingresos, se hayan registrado
previamente o no como devengados, en el momento en el
cual ingresan los recursos o se ponen a disposición de una
oficina recaudadora, de un agente de la Tesorería General
de la República, o de otras instancias públicas facultadas
para recibirlos.
3. Devengado y Percibido de Ingresos: Se produce el
devengado y Percibido simultáneo cuando las
recaudaciones ingresan a las cuentas de la Tesorería
General de la República, a una oficina recaudadora, o por
intermedio de instancias públicas autorizadas para
recibirlos, con plena identificación del rubro de ingresos al
que corresponda y, sin que haya existido un registro previo
del devengado.
Cuando el hecho imponible y el cobro del impuesto no se
produzcan en el mismo período contable el ente recaudador
deberá, al final del ejercicio en el cual ocurrió el hecho gravado,
medir el valor razonable del ingreso utilizando estimaciones.
La medición de activos e ingresos procedentes de
transacciones impositivas utilizando estimaciones puede dar
lugar a que el monto de los activos e ingresos reconocidos sea
diferente a los montos efectivamente determinados en los
períodos posteriores, en este caso deberán efectuarse los
ajustes correspondientes de acuerdo con la norma
internacional de contabilidad para el sector público referente a
los Cambios en las Estimaciones Contables, solamente cuando el
monto o la cantidad sea material
Artículo 21.- Registro de Ingresos por Operaciones
Contables.
Se produce el Registro de Ingresos tipo contable sin
afectar temporalmente el presupuesto en el momento en
el cual ingresa los fondos o que se ponen a disposición
de una oficina recaudadora, de la Tesorería General de
la República o cualquier otra institución pública facultada
para recibirlo, sin tener previamente la certeza del rubro
de ingresos presupuestarios al que corresponde para que
en el término no mayor a un mes debe de regularizarse.
También se debe de registrar de esta manera, las
recaudaciones que no tengan un destino presupuestario,
como ser el ingreso transitorio de fondos de terceros,
depósitos en garantía y otros similares.
Artículo 22.- Modificaciones a los Registros de la Ejecución
de Ingresos.
Tipos de modificaciones que podrán efectuarse:
1. A u m e n t o y D i s m i n u c i ó n d e I n g r e s o s p o r
Fluctuación del tipo de cambio: La recaudación de
ingresos debe ser registrada en moneda nacional, sin
excepción. En el caso de ingresos en moneda extranjera, los
registros presupuestarios y los estados financieros deben ser
realizados en moneda nacional, aplicando como referencia el
tipo de cambio del día de la operación y, manteniendo como
registro complementario el importe en moneda de origen.
Por las razones expuestas, cuando los momentos de
devengado y percibido de un ingreso en moneda extranjera
se van efectuando en diferentes fechas y los afectan
distintos tipos de cambio, se deberá considerar y registrar
en el sistema la incidencia de estos diferenciales cambiarios
en la situación presupuestaria y patrimonial.
2. Corrección de Ingresos: Mediante este procedimiento
se modifica la imputación de ingresos o la cuenta contable,
debido a errores en los registros anteriores. La corrección
no implica movimiento de fondos, debido a que se registra la
imputación o cuenta contable nueva con importe positivo y
la imputación o cuenta contable anterior con importe negativo.
La suma de los importes de estos registros deberá ser igual a
cero.
3. Cambio de Imputación de Ingresos: Se registrará
cambio de imputación de ingresos para convertir los
registros de tipo contable que temporalmente no
afectó el presupuesto a registros presupuestarios.
Este tipo de registro no produce movimientos de
fondos porque esto se efectúo en la operación
original y debe realizarlo la Dirección General de
Presupuesto y otras unidades responsables en el
Sector Público en forma mensual.
4. Reversión de Ingresos: Se presentará la reversión de
ingresos cuando se requiera anular una operación por el
importe total (reversión total) o por una parte del mismo
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(reversión parcial), en los momentos de registro de ingresos
que indique el documento original.
Si el documento de ejecución de ingresos fue generado en el
módulo de conciliación bancaria, para efectuar la reversión se
deberá hacer una “Desconciliación” en el SIAFI, debitando en el
libro bancos y dejando libre el movimiento en el extracto para su
conciliación posterior.
Artículo 25.- Otros Tipos de Registros
1. Gastos por operaciones tipo contable únicamente.
Corresponde a operaciones que por su naturaleza
no causan movimiento presupuestario, sino solamente
contable como ser: anticipos, fondos rotatorios, fondos
de terceros y operaciones que tuvieron afectación
presupuestaria en el ejercicio anterior.
2. Regularización: El tipo de registro de Regularización se emplea
en el caso que se lleven a cabo transacciones que genere
modificación económica patrimonial, sin registro previo en el
sistema. Esta omisión se debe a que el sistema toma
conocimiento de las operaciones cuando recibe la
información de las mismas y, debe proceder al registro
simultáneo de pre-compromiso, compromiso, devengado y
pagado.
3. Registros Combinados:
a) Pre-compromiso y Compromiso Simultáneo: El registro
del pre-compromiso y compromiso simultáneos se
presentará en los casos en que hay necesidad de
afectar previamente un crédito presupuestario por un
concepto determinado. El sistema verificará que exista
crédito presupuestario disponible y cuota de
compromiso. Este es el caso del registro del servicio de
la deuda.
El registro del pre-compromiso y compromiso
simultáneos disminuirá los créditos presupuestarios
aprobados por la Ley, sin afectar la contabilidad general,
además de afectar el saldo de la cuota de compromiso.
b) Compromiso y Devengado Simultáneo: El registro del
compromiso y devengado simultáneo, se presentará en
los casos en que exista un registro de pre-compromiso
y se presente una factura para su pago por un concepto
determinado, por ejemplo el registro de pasajes.
En estos casos el sistema verificará que exista registro
de pre-compromiso por un importe mayor o igual al del
compromiso y devengado y saldo disponible de cuota
de compromiso para la imputación contenida en el
documento. Registrará la ejecución presupuestaria en
los momentos de compromiso de devengado,
disminuirá el saldo de cuota de compromiso, generará
automáticamente el asiento de partida doble de
devengado en la contabilidad general y, permitirá contar
con información actualizada del nivel de deuda exigible,
al comprar este monto con el de los pagos efectuados.
c) Pre-compromiso, Compromiso y Devengado Simultáneo:
El pre-compromiso, compromiso y devengado
simultáneos, registra la ejecución presupuestaria en las
tres instancias al mismo tiempo , debido a que existen
operaciones de las que se toma conocimiento cuando
se reciben las facturas por el gasto realizado, sin contar
con registro previo del compromiso ni solicitud de gastos
( ejemplo: energía eléctrica, agua, teléfono, etc.)
En estos casos el sistema efectuará lo siguiente:
i) Verificará que exista saldo de crédito y cuota de compromiso
disponible para la imputación contenida en el documento.
ii) Confirmará la ejecución del presupuesto y disminuirá saldo
de cuota de compromiso.
iii) Generará automáticamente el asiento de partida doble de
devengado en la contabilidad general; y,
iv) Actualizará el nivel de deuda exigible al comparar este monto
con el de los pagos efectuados.
Artículo 31.-Liquidación del Presupuesto.
En cumplimiento del Artículo 44 y 104 numeral 3 de
la Ley Orgánica del Presupuesto, la Contaduría General
de la República, en coordinación con la Dirección
General de Presupuesto, después de finalizado el ejercicio
fiscal en un plazo no mayor de 90 días, harán la
liquidación del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República, para ello la Secretaría de Estado
en el Despacho de Finanzas, a través de la Contaduría
General de la República emitirán la Resolución
contentiva de las Normas de Cierre Contable de cada
Ejercicio Fiscal, en donde se establecerá las fechas
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límites de las diferentes operaciones y la responsabilidad
que le corresponde a cada Institución.
En dichas normas se podrá requerir a las Instituciones
Públicas información complementaria a la existente en el
Sistema de Administración Financiera Integrada (SIAFI) que
contribuya al cierre del ejercicio. Asimismo, a toda persona
de cualquier naturaleza jurídica que reciba y administre recursos
públicos.
Artículo 32.- Estados Financieros
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 2 y 104
de la Ley Orgánica del Presupuesto y Artículo 35 de su
Reglamento, es responsabilidad de la Contaduría General
de la República mantener el sistema de registro, efectuar las
operaciones de apertura, registro y cierre y, emitir los
estados financieros correspondientes de la Administración del
Gobierno Central.
Por cada uno de los entes contables, al Cierre del
Ejercicio se presentarán entre otros los siguientes Estados
Financieros:
1. Estado de Situación Financiera: Muestra a una fecha
determinada la naturaleza y cuantificación de los bienes
y derechos, las obligaciones a favor de terceros y el
correspondiente patrimonio.
2. Estado de Rendimiento Financiero: Este estado
financiero expresa los totales ejecutados de gastos y
de recursos presupuestarios traducidos a cuentas
patrimoniales, cuya diferencia es el Resultado
Presupuestario. Al incorporar los ingresos y gastos
derivados de movimientos contables tales como:
existencias de almacenes, baja de bienes, depreciación
de activos, entre otros, se establece el Resultado del
Ejercicio Fiscal.
3. Estado de Cambios en los Activos Patrimonio Neto:
Muestra las modificaciones ocurridas en las cuentas que
integran el Patrimonio Neto, durante el ejercicio.
4. Estado de Flujos de Efectivo: Identifica las fuentes y
usos del efectivo o equivalentes empleados por la entidad.
Este estado muestra el flujo de efectivo según las
actividades que las originan, sean éstas: de operación, de
inversión o de financiamiento, mediante el Método Directo y
la base de caja.
5. Comparativo del Presupuesto y los Importes Reales:
Identifica si los recursos se obtuvieron y utilizaron de
acuerdo con el presupuesto aprobado, la diferencia
entre ambos es referida como la Variación en la
contabilidad.
6. Cuenta Financiera: La Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, a través de la Dirección General de
Política Macrofiscal y en coordinación con la Contaduría
General de la República, elaborarán la Cuenta Financiera
con el objeto de verificar los resultados económicos y
financieros de la gestión del Gobierno. Servirá Para diseñar
y monitorear la política fiscal del Gobierno en base a
supuestos macroeconómicos previamente establecidos
para cada sector.
7. Notas a los Estados Financieros: Forman parte integral
de estos para hacer revelaciones o declaraciones
importantes que amplíen, expliquen y faciliten la
interpretación de la información ahí contenida. Incluirán
información comparativa cuando corresponda.
8. Políticas Contables: Principios, métodos, convencio-
nalismos, reglas y prácticas, de carácter específico,
adoptados por una entidad para preparar y presentar sus
estados financieros.
Artículo 34.- Presentación de Estados Financieros y
otros Informes.
Los Estados Financieros definidos en la NICSP 1 que
comprende: Estado de Situación Financiera, de Rendimiento
Financiero, de Cambios en los Activos Patrimonio Neto, de
Flujo de Efectivo aplicando el Método Directo y la información
referente al presupuesto aplicando la NICSP 24, todos estos
informes con sus respectivas Notas Explicativas; los que
deberán estar firmados identificando nombre y cargo del
responsable del Departamento de Procesos Contables y el
Contador General de la República y en las Instituciones
Descentralizadas por la autoridad máxima y el Contador de la
Institución.
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