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La Gaceta

Diario Oficial de la República de Honduras

17 mayo 2013Edición No. 33,126

Decreto Legislativo

Decreto Legislativo No. 56-2013 — Reforma del Artículo 184 del Código Procesal Penal - Sustitución de la Prisión Preventiva

Congreso Nacional

DECRETO No. 56-2013 Sección A Decretos y Acuerdos EL CONGRESO NACIONAL. CONSIDERANDO: Que la Seguridad de las personas es prioridad para el Estado, deviniendo todos obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizarla. Particularmente en lo relacionado a la vulneración de derechos tales como los de la vida, integridad física, libertad personal y la propiedad, a causa de la delincuencia organizada y común. CONSIDERANDO: Que no obstante el carácter garantista del Código Procesal Penal, la actual situación requiere continuar adoptando medidas tendientes a garantizar la vida, integridad física, libertad personal y la propiedad, entre otros bienes jurídicos protegidos de alta importancia para la colectividad, creando excepciones a las medidas cautelares sustitutivas a la prisión preventiva. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205, atribución 1), del Decreto 131 de fecha 11 de Enero de 1982, que contiene la Constitución de la República, establece que es competencia del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA: ARTÍCULO 1.- Reformar el Artículo 184 reformado, del Decreto No. 9-99-E de fecha 19 de Diciembre de 1999, que contiene el CÓDIGO PROCESAL PENAL, el cual debe de leerse de la manera siguiente: PODER LEGISLATIVO Decreto Reformar el Artículo 184 reformado, 56-2013 del Decreto No. 9-99-E de fecha 19 de diciembre de 1999, que contiene el CÓDIGO PROCESAL PENAL. A. 1-2 SECRETARÍA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. Acuerdos Nos.: 001-13 y 321-2013. A. 3-7 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Acuerdos Nos.: 0699-SE-2013 y 0700-SE- 2013. A. 8-20 Sección B Avisos Legales B. 1-76 ARTÍCULO 184.- Sustitución de la Prisión Preventiva. Siempre que los riesgos a que se refiere el Artículo 178 puedan ser evitados por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá imponer al imputado, en lugar de la prisión preventiva, una (1) o más de las medidas comprendidas en los numerales 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del Artículo 173. Las medidas anteriores podrán ser impuestas en forma simultánea o sucesiva. El Juez velará por el estricto cumplimiento de la medida impuesta, para lo cual debe contar con el apoyo de cualquier órgano de seguridad de la Policía Nacional. Las medidas alternativas de la prisión preventiva no podrán imponerse si existe grave riesgo de que no se logre la finalidad perseguida o en caso de reincidencia. Una persona sólo puede ser beneficiada con estas medidas en un solo proceso activo, en caso que se decrete Auto de Formal Procesamiento por un nuevo requerimiento fiscal, debe imponérsele la medida cautelar de prisión preventiva en ambos juicios. En los casos en que el imputado no tenga capacidad para rendir una caución de naturaleza económica, podrá decretarse caución juratoria, la cual consistirá en prestar juramento de someterse al procedimiento. La caución juratoria deberá decretarse conjuntamente con la medida a que se refiere al numeral 6), el Artículo 173 y cualquier otra que el Juez considere conveniente. En ningún caso procede la sustitución de la prisión preventiva por otra medida cautelar en los delitos de crimen organizado. Sin perjuicio de que el órgano judicial en la etapa respectiva determine como criminalidad organizada las acciones delictivas, por la forma y modalidad como se ejecutaron las mismas, no procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la prisión preventiva en los delitos siguientes: 1) Homicidio: excepto en los casos en donde después de valorada la prueba evacuada en la audiencia inicial, se determine que el imputado actuó en una causa de justificación, establecidas en el Artículo 24 del Código Penal; 2) Asesinato; 3) Parricidio. 4) Violación; 5) Trata de Personas; 6) Pornografía Infantil; 7) Secuestro; 8) Falsificación de Moneda y Billetes de Banco; 9) Robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares y, el robo de ganado mayor; 10) Magnicidio de Jefe de Estado o de Gobierno Nacional o Extranjero; 11) Genocidio; 12) Asociación ilícita; 13) Extorsión; 14) Delitos relacionados con Armas de Guerra; 15) Terrorismo; 16) Contrabando, en los casos de los Artículos 392-A y 392-B, en los numerales 1), 2), 5), 11), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19) y 21) del Código Penal; 17) Defraudación Fiscal en los casos tipificados en el Artículo 392-D, en los numerales 1), 2), 9), 10), 11), 12), 14), 15) y 19) del Código Penal. 18) Delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Estupefacientes; 19) Lavado de Activos; 20) Prevaricato: y, 21) Femicidio. ARTÍCULO 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil trece. LENA KARYN GUTIÉRREZ AREVALO PRESIDENTA RIGOBERTO CHANG CASTILLO SECRETARIO GLADIS AURORA LÓPEZ CALDERÓN SECRETARIA Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejectese. Tegucigalpa, M.D.C., 25 de abril de 2013. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en los Despachos del Interior y Población. CARLOS ÁFRICO MADRID HART ÓRGANO DE LA PRENSA HONDUREÑA Por Mejores Seguridad de sus Publicaciones LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA Gerenta General JORGE ALBERTO RÍOS SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Mirafores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4966 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL