Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 90-2012 — Ley de Fomento a los Centros de Atención de Llamadas y Tercerización de Servicios Empresariales
Congreso Nacional
DECRETO No. 90-2012
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que es función del Congreso Nacional crear oportunidades de empleo e impulsar la inversión nacional y extranjera, mediante el establecimiento de un régimen jurídico especial que permita la operación y funcionamiento de los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers) y los Centros de Tercerización de Servicios Empresariales (BPO'S), que estimulen la economía nacional y asegurará beneficios económicos especialmente para los jóvenes desempleados del país.
CONSIDERANDO: Que está comprobado que el comercio de servicios a nivel nacional e internacional manifiesta un estable y robusto crecimiento, lo que trae como consecuencia un crecimiento significativo en el intercambio comercial a nivel mundial.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
SUMARIO
Sección A
Decretos y Acuerdos
PODER LEGISLATIVO
Decreto No. 90-2012. A. 1-4
Sección B
Avisos Legales B. 1-28
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE FOMENTO A LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE LLAMADAS Y TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES
ARTÍCULO 1.- Objeto.- La presente ley tiene como objeto, establecer las normas generales y procedimientos bajo los cuales deben funcionar dentro del territorio nacional, los Centros de Atención de Llamadas (Call Centers) y los Centros de Tercerización de Servicios Empresariales (BPO'S), así como los beneficios y obligaciones de los titulares que desarrollen, administren u operen los mismos.
Para la operación y funcionamiento de los centros a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la presente ley, sus reglamentos y demás leyes que fueren aplicables.
ARTÍCULO 2.- Definiciones.- Para todos los efectos de la presente ley, se establecen las definiciones siguientes:
1) Centros de Atención de Llamadas (Call Centers): Establecimientos que cuentan con la tecnología y personal adecuado para facilitar el contrato entre un comerciante, individual o social, o una persona natural o jurídica, y sus clientes o usuarios localizados en cualquier parte del territorio nacional o en el extranjero, brindándoles asistencia relacionada entre otros, con el suministro de información comercial, promoción y ventas o técnicas sobre productos o servicios, recepción de pedidos, atención de reclamos, reservaciones o confirmaciones, saldo de cuentas, tele-mercadeo y cualquier otra actividad análoga.
2) Centros de Tercerización de Servicios Empresariales (BPO'S): Establecimientos que cuentan con la tecnología y personal adecuado para que un comerciante, individual o social o una persona natural o jurídica, pueda subcontratar servicios que faciliten la captura de información, procedimiento y manejo de bases de datos de clientes, sondeos e investigación de mercados, estudios, análisis, supervisión y control de calidad, contabilidad, elaboración de planillas e historial de recursos humanos; procedimiento y manejo de datos diversos, historiales clínicos; diseño y elaboración de planos; traducción de documentos, transcripción e impresión de textos, entre otras actividades afines.
3) Entidad Responsable: Es la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio.
4) Ley: La presente Ley de Fomento a los Centros de Atención de Llamadas y Tercerización de Servicios Empresariales.
5) Sujetos Beneficiarios: Son todas las personas, naturales o jurídicas, que se acogen a los beneficios de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Entidad Responsable.- La aplicación de la presente Ley corresponderá a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Sectores Productivos.
La vigilancia y control efectivo del régimen aduanero y fiscal de los sujetos beneficiarios, corresponderá a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas a través de la Dirección Ejecutiva de Ingresos (D.E.I.).
ARTÍCULO 4.- Sujetos Beneficiarios.- Gozarán de los beneficios e incentivos fiscales señalados en la presente Ley, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras proveedoras de servicios, que realicen actividades empresariales por medio de Centros de Atención de Llamadas y de Tercerización de Servicios Empresariales.
ARTÍCULO 5.- Beneficios e Incentivos Fiscales.- Con el propósito de fomentar la creación y desarrollo de los Centros de Atención de Llamadas y de Tercerización de Servicios Empresariales, se establecen los beneficios siguientes:
1) Exención total del pago de impuestos arancelaríos, cargos, recargos, derecho consulares, impuestos internos, de consumo y demás impuestos que graven la importación de equipo, herramientas, repuestos, accesorios, mobiliario y equipo de oficina, y demás bienes, que tengan relación directa o indirecta con las operaciones y la ejecución de la actividad incentivada; y,
2) Exención del Impuesto Sobre la Renta exclusivamente por los ingresos provenientes de la actividad incentivada, durante el período que realicen sus operaciones en la zona libre, contados a partir del inicio de operaciones.
Los ingresos por concepto de salarios y demás rentas personales de las personas que laboren en los Centros de Atención de Llamadas y de Tercerización de Servicios Empresariales, estarán sujetos al pago del Impuesto Sobre la Renta de conformidad con la ley de la materia.
ARTÍCULO 6.- Requisitos.- Para obtener los beneficios a que se refiere la presente Ley, se requiere:
1) Constituirse como Comerciante Individual o Sociedad Mercantil de capital fijo, suscrito y pagado en una cantidad no menor de Un Millón de Lempiras (L.1,000,000.00); y,
2) Tener como finalidad exclusiva la operación de Centros de Atención de Llamadas y de Tercerización de Servicios Empresariales o cualquier otra actividad análoga.
ARTÍCULO 7.- Autorización.- Los interesados en obtener los beneficios otorgados por esta Ley, deberán presentar ante la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio la solicitud respectiva.
El reglamento de esta Ley establecerá los datos y documentos que deben acompañarse a la solicitud.
Verificados los requisitos formales y documentales, la Secretaría General, turnará la solicitud a la Dirección General de Sectores Productivos para que emita dictamen, debiendo escuchar previamente el parecer de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
Una vez que se cuente con los dictámenes correspondientes, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, emitirá la Resolución autorizando o denegando el beneficio solicitado en un período no mayor de diez (10) días hábiles a la recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 8.- Normativa y Registro Especial.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), debe emitir una normativa especial que contenga los aspectos de carácter técnico-regulatorios aplicables a las operaciones de los Centros de Atención de Llamadas y de Tercerización de Servicios Empresariales.
CONATEL debe de establecer un registro especial de las Resoluciones a las que se refiere el Artículo anterior; en este registro se deben inscribir todos los Centros de Atención de Llamadas de Tercerización de Servicios Empresariales que operen en el país. La inscripción en dicho registro será gratuita y no deberá exceder de diez (10) días hábiles en procesarlo.
ARTÍCULO 9.- Disposiciones Generales y Transitorias.- Las disposiciones de la presente Ley no son aplicables a las operaciones de Call Centers que se desarrollen al amparo de la Ley de Zonas Libres, no obstante, éstas pueden reconocer su aplicabilidad.
En la aplicación de esta Ley, las faltas y delitos tributarios o comunes conexos, se sancionarán de acuerdo al Código Tributario y al Código Penal, respectivamente.
ARTÍCULO 10.- Operaciones Actuales.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, debe homologar la información de las personas naturales y jurídicas que en la actualidad presten los servicios descritos en esta Ley en un período de dos (2) años a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO 11.- Interés Prioritario.- Se declara de interés prioritario para el Estado de Honduras la apertura e inicio de operaciones de Centros de Atención de Llamadas (Call Centers) y de Servicios Empresariales (BPO'S), en todo el territorio Nacional.
La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, así como la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), deben proveer el apoyo necesario para que las solicitudes de apertura e inicio de operaciones de Call Centers y BPO'S, puedan ser tramitadas en un orden prioritario.
ARTÍCULO 12.- Reglamento.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio debe elaborar el reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 13.- Vigencia.- El presente Decreto entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes de junio del año dos mil doce.
JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO
PRESIDENTE
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO
GLADI AURORA LÓPEZ CALDERÓN
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo
Por Tanto; Ejcútese
Tegucigalpa, M.D.C., 12 de julio de 2012.
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS
HÉCTOR GUILLERMO GUILLÉN
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO
JOSÉ ADONIS LAVAIRE