Decreto Legislativo
Decreto Legislativo No. 112-2011 — Reforma a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones
Congreso Nacional
DECRETO No. 112-2011
El Congreso Nacional:
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 185-95 de fecha 31 de Octubre de 1995, se aprobó la LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES, misma que fue reformada mediante Decreto No. 118-97 de fecha 26 de Agosto de 1997, estableciéndose con las normas para regular los servicios de telecomunicaciones, y creándose la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a quien le corresponde regular y fiscalizar la explotación y operación de las telecomunicaciones en el país.
CONSIDERANDO: Que las telecomunicaciones constituyen un aporte esencial para el desarrollo de las diferentes actividades económicas y sociales del Estado de Honduras, por lo que, la robustez de este mercado es fundamental para promover la libre competencia a la inversión privada, las que a su vez derivarán en el desarrollo económico nacional, con el consecuente bienestar de los consumidores y de la población en general.
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado crear las mejores condiciones para que los usuarios disfruten de mayor calidad de servicios de telecomunicaciones posibles, con óptimos estándares de calidad, tarifas justas y equitativas, siendo posible alcanzar dicho objetivo a través de la promoción de una libre competencia en el mercado, en la que los operadores de redes y proveedores de servicios inviertan sus capitales, adoptado las tecnologías más modernas y las formas de negocio más convenientes, para beneficio de los usuarios.
CONSIDERANDO: Que el marco jurídico de telecomunicaciones actualmente vigente requiere adecuarse al entorno descrito en los considerandos precedentes, para cuyo fin resulta imprescindible aprobar una reforma a la Ley Marco del Sector de Telecomunicaciones. Así como de conformidad con el Artículo 205 numeral 1) de la Constitución de la República, es atribución del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Reformar el Artículo 38 y el literal g) del Artículo 44 de la LEY MARCO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES, contenida en el Decreto No. 185-95 de fecha 31 de Octubre de 1995 y reformada mediante Decreto No. 118-97 de fecha 26 de Agosto de 1997, los cuales deben leerse de la forma siguiente:
ARTÍCULO 38.- Las telecomunicaciones en Honduras se brindan en un régimen de libre, leal y sana competencia.
Están prohibidas las prácticas o conductas que limiten o distorsionen la libre competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como el acceso de nuevos operadores al mercado.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) cuenta con atribuciones y las potestades necesarias para velar por la libre competencia, entre ellas las siguientes:
a) Corregir las distorsiones que se produzcan en el mercado;
b) Aprobar las medidas o acciones correctivas que sean necesarias para que las prácticas o conductas prohibidas por la Ley cesen de inmediato.
c) Para la devolución de las sumas generadas o percibidas como producto de la realización de prácticas ilegales; y,
d) Ordenar la realización de determinados actos por los operadores con el objeto de revertir los efectos de la práctica ilegal.
Las medidas o acciones correctivas que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ordene son de obligatorio cumplimiento para los operadores y cualquier parte participante en la práctica ilegal.
Se considera prácticas o conductas restrictivas y contrarias a los principios de la competencia en materia de telecomunicaciones, las siguientes:
a) Los acuerdos entre operadores de servicios de telecomunicaciones, las decisiones de asociaciones de operadores y las prácticas concertadas y actuaciones paralelas, que tengan por objeto o efecto, impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado de los servicios de telecomunicaciones. Particularmente los que cesen: (i) distribuirse el mercado; (ii) fijar directa o indirectamente las tarifas de los servicios
u otras condiciones comerciales de los mismos; (iii) fijar precios o tarifas iguales o semejantes en condiciones disímiles de costos; (iv) asociarse o concertar para generar una situación de posición de dominio conjunto a favor de uno de un operador; (v) limitar o controlar la oferta, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; (vi) Limitar el acceso a la actividad a posibles competidores; y, (vii) las demás que reglamentariamente determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL);
b) Las prácticas de abuso de posición de dominio que se realicen por parte de uno o más operadores con peso significativo en el mercado. En particular las que consisten: (i) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;
(ii) limitar la oferta, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los usuarios; (iii) aplicar a otros operadores o terceros condiciones desiguales para prestaciones que prescindan lo que ocasiona a éstos una desventaja competitiva; (iv) subordinar la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guardan relación alguna con el objeto de dichos contratos; y, (v) las demás que reglamentariamente determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); y,
c) Las prácticas o actos de competencia desleal, conducta que consiste en falsear o distorsionar gravemente las condiciones de competencia en el mercado mediante prácticas desleales, en particularmente los actos de: (i) confusión; (ii) engaño; (iii) denigratorios; (iv) comparación falsa; (v) imputación; (vi) violación a la propiedad industrial; (vii) distorsionen el fítil de la utilización; y, (viii) los demás que reglamentariamente determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) se encuentra facultada para solucionar los asuntos que en el ámbito de su competencia, los proveedores de servicios sometan a su conocimiento, incluyendo los que impliquen modificación, transferencia y/o terminación por cualquier causa de las concesiones; o que a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) impliquen una reforma al marco normativo sectorial. En estos casos la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe resolver las peticiones presentadas por los particulares, escuchando la opinión de sus órganos consultivos respetando las normas de celeridad y eficiencia, así como el proceso legal correspondiente.
Recibida la solicitud o petición de operación de concentración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe ejecutar el proceso administrativo correspondiente, cumpliendo, en todo caso, con los estudios, análisis, verificaciones, dictámenes técnicos y legales que de conformidad a la Ley al caso planteado correspondan, debiendo oportunamente emitir la procedente resolución administrativa.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe disponer, en todo caso, sobre los procedimientos que deben seguirse, establecer las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas para que, en su caso y de resultar procedente autorizar la pretendida y solicitada operación de concentración. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), debe resolver, entre otros, sobre los extremos siguientes:
1) La adecuación y subsistencia de los títulos habilitantes;
2) El mantenimiento de obligaciones ya cumplidas y el cumplimiento de obligaciones pendientes;
3) La propiedad o devolución de los recursos asignados a las partes interesadas (bloques y códigos de numeración, espectro radioeléctrico y otros), aplicables para ello criterios de administración y control de uso eficiente de los recursos asignados, de no acaparamiento, de equidad en la asignación de recursos entre operadores semejantes, y de no colocar a los otros competidores en posición de desventaja competitiva; y,
4) Los procesos y especificaciones de transición en la consolidación de operaciones, con efectos sobre las partes, terceros operadores, suscriptores y usuarios y, sobre otros extremos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Lo anterior de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, su Reglamento en la presente Ley, su Reglamento, en la Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, el Plan Nacional de Numeración, leyes y demás normas aplicables.
Cuando la solicitud o petición de operación de concentración sea resuelta total o parcialmente en forma favorable, una vez firme la resolución administrativa, y de requiriere oportunamente una modificación a los títulos habilitantes de una o de ambas partes que participan en la operación de concentración, para el caso de tratarse de concesiones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y la(s) empresa(s) concesionaria(s) ejecutarán el procedimiento para la modificación del o los contrato(s) de concesión respectivo(s) aplicando las disposiciones contractuales y legales vigentes para esos efectos; en cambio, para el caso de tratarse de permisos, registros y licencias, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de oficio, realizará la modificación del o los títulos habilitantes correspondiente(s).
ARTÍCULO 3.- Instruir a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para que proceda a la revisión, y al acuerdo de adecuación y modificación de aquellas cláusulas o condiciones de los Contratos de Concesión vigentes, con el propósito de darle pleno cumplimiento y vigencia a lo establecido por el presente Decreto.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) debe presentar en forma individual al Congreso Nacional para su aprobación, las modificaciones a los contratos debidamente suscritas entre las partes.
ARTÍCULO 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticuatro días del mes de junio de dos mil once.
ALBA NORA GUNERA OSORIO
PRESIDENTA
RIGOBERTO CHANG CASTILLO
SECRETARIO
JARIET WALDINA PAZ
SECRETARIA
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejectese
Tegucigalpa, M.D.C., 21 de julio de 2011
PORFIRIO LOBO SOSA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
MIGUEL RODRÍGO PASTOR
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTE Y VIVIENDA.
WILLIAM CHONG WONG
EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS.
Secretaría de Salud