VigenteCategoria: Financiero
20 de enero de 2021
Acuerdo Ejecutivo — Regulación de operaciones cambiarias, subastas de divisas, mercado interbancario de divisas y tenencia de divisas
Texto completo
isas realizadas por los agentes
cambiarios a sus clientes del sector privado podrán
realizarse mediante los diferentes medios de pagos
existentes; no obstante, para efecto del traslado
de las divisas al BCH al siguiente día hábil, en el
caso de las compras recibidas con medios de pago
diferentes al efectivo o transferencias en dólares
de los Estados Unidos de América (EUA), serán
realizadas por los agentes cambiarios bajo su
propia cuenta y riesgo. Asimismo, las compras de
divisas diferentes al dólar de los EUA realizadas
por los agentes cambiarios a sus clientes del sector
privado se harán bajo su propia cuenta y riesgo y
no formarán parte de la tenencia de divisas.
1.2. Los agentes cambiarios que adquieran divisas de
sus clientes del sector privado deberán transferir
el 30% de las mismas al BCH a más tardar el
siguiente día hábil de su compra. No obstante,
las casas de cambio deberán transferir el 100%
de sus compras al BCH.
Las divisas no trasladadas, acorde con lo
establecido en el párrafo precedente, deberán
venderse al BCH al Tipo de Cambio de
Referencia (TCR) del día de la compra, sin el
pago de la comisión cambiaria, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran ser impuestas por dicho
incumplimiento. Cualquier exceso del porcentaje
antes mencionado no será devuelto al agente
cambiario, ni ajustado en días posteriores. Una
vez verificado dicho exceso, el BCH debitará de la
cuenta de depósito en moneda nacional el monto
de la comisión cambiaria pagada.
1.3. El 70% de las divisas compradas y no transferidas
al BCH por los agentes cambiarios, de acuerdo
con el numeral anterior, deberán utilizarse para
los fines detallados a continuación:
a) Erogaciones propias.
b) Ventas a los clientes del sector privado por
montos menores o iguales a seiscientos mil
dólares de los EUA (US$600,000.00).
c) Para la venta en el MID.
Las divisas no utilizadas en los conceptos
anteriores formarán parte de la tenencia de
divisas, sin exceder el límite autorizado por
el Directorio del BCH.
Cuando no se realicen los eventos de
negociación en el MID, el monto equivalente
al 70% de las divisas compradas y no
transferidas al BCH podrá acumularse en
las cuentas de la tenencia de divisas, sin
considerarse para el cálculo de la misma; estas
divisas deberán ser negociadas en el evento
inmediato posterior del MID.
Las transacciones realizadas por los agentes
cambiarios para los destinos antes descritos
deberán reportarse detalladamente en los
archivos electrónicos de compra y venta de
divisas de acuerdo con lo establecido en la
boleta correspondiente.
2. PRECIO BASE
2.1. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 10 del
Reglamento, se considerarán para el cálculo del
Precio Base las siguientes variables:
a) Diferencial de Inflación Interna y Externa:
Se entenderá como Tasa de Inflación Externa
el promedio ponderado de las tasas de
inflación estimadas de los principales socios
comerciales de Honduras y la inflación
interna se medirá por el Índice de Precios al
Consumidor (IPC). El diferencial de inflación
se determinará comparando la variación
interanual del IPC registrada en el último
mes con la inflación externa, ponderada con
la estructura de comercio exterior, misma que
se revisará periódicamente.
b) Índice de Tipo de Cambio Efectivo Nominal:
Mide la evolución de los tipos de cambio de
los principales socios comerciales respecto al
dólar de los EUA.
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c) Cobertura de Reservas Internacionales:
Número de meses de importación que cubre
el saldo de los Activos de Reservas Oficiales
del BCH.
2.2. El Precio Base se calculará cada cinco (5) eventos
de Subasta de Divisas, tomando en consideración
las variables descritas en el numeral anterior.
3. SUBASTA DE DIVISAS
3.1. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13
del Reglamento, los eventos de Subasta de Divisas
para la venta del dólar de los EUA serán realizados
en los días señalados en la convocatoria por el
BCH.
3.2. Para efectos de lo dispuesto en los artículos
13 y 23 del Reglamento, se establece que los
montos de las ofertas deberán ser por montos
mayores a seiscientos mil dólares de los EUA
(US$600,000.00) para los bancos y por un mínimo
de diez mil dólares de los EUA (US$10,000.00)
para las casas de cambio y en múltiplos íntegros de
diez dólares de los EUA (US$10.00) para montos
superiores.
Para las casas de cambio, se aceptarán hasta cuatro
(4) ofertas de compra de divisas que en conjunto
no sea mayor de trescientos mil dólares de EUA
(US$300,000.00) para personas naturales y de
un millón doscientos mil dólares de los EUA
(US$1,200,000.00) para las personas jurídicas.
En el caso de los bancos, se aceptará una oferta
de compra de divisas que no sea mayor de
un millón doscientos mil dólares de los EUA
(US$1,200,000.00) para las personas jurídicas.
No se aceptarán ofertas de compra de divisas de
personas naturales que se presenten por medio
de los bancos.
No se aceptarán ofertas de compra de divisas
presentadas por los agentes cambiarios autorizados
para erogaciones propias.
3.3. Para efectos de la aplicación del Artículo 15 del
Reglamento, las casas de cambio podrán presentar
por cuenta propia una (1) oferta de compra de
divisas en la subasta para atender la demanda
de las personas naturales y jurídicas del sector
privado que requieran montos menores a diez mil
dólares de los EUA (US$10,000.00).
Para tal efecto, el monto máximo para la
demanda de divisas en cada evento de subasta
será de ciento cincuenta mil dólares de los EUA
(US$150,000.00).
3.4. El monto de las divisas ofrecidas por el BCH,
acorde con lo dispuesto en el Artículo 16 del
Reglamento, estará constituido por un mínimo
del sesenta por ciento (60%) del promedio
de las compras de divisas del BCH a los
agentes cambiarios en los cinco (5) días hábiles
precedentes.
3.5. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 17 del
Reglamento, el Comité de Subasta de Divisas
tendrá las funciones siguientes:
a) Convocar a la Subasta de Divisas e informar
sobre los resultados de la última subasta.
b) Realizar la apertura electrónica de las ofertas
de compra de divisas presentadas por los
agentes cambiarios.
c) Supervisar la ejecución del proceso de la
Subasta de Divisas.
d) Rechazar las ofertas de compra de divisas
que no cumplan con lo dispuesto en el
Reglamento y en esta resolución.
e) Adjudicar los montos en cada subasta de
acuerdo a los lineamientos establecidos por
el Directorio del BCH y suscribir el Acta
correspondiente
f) Solicitar información adicional a los agentes
cambiarios, cuando sea necesario.
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3.6. Para efectos de la aplicación del Artículo 18 del
Reglamento, para poder participar en la Subasta
de Divisas las personas naturales y jurídicas,
nacionales o extranjeras, residentes en el país,
deberán presentar los documentos siguientes:
a) Tarjeta de Identidad, para persona naturales
nacionales.
b) Registro Tributario Nacional (RTN) numérico
vigente, en el caso de persona jurídica.
c) Carné de Residente vigente, cuando el
participante sea un extranjero.
3.7. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19 del
Reglamento, los agentes cambiarios deberán
verificar las solicitudes de divisas de sus clientes
del sector privado y revisar los documentos que
justifiquen dicha participación en la subasta,
mismos que podrán ser solicitados por el BCH
y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros
(CNBS).
3.8. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 20 del
Reglamento, los precios de las ofertas de compra
de divisas presentadas en la subasta deberán estar
comprendidos en una banda cambiaria de uno por
ciento (1%) por encima y por debajo del centro de
la banda cambiaria, el que estará conformado por
el promedio del Precio Base vigente de las últimas
siete (7) subastas más el promedio de la variación
absoluta del Tipo de Cambio de Referencia
vigente del día respecto al del día hábil anterior
de los siete (7) días hábiles previos; es decir, que
no se aceptarán solicitudes de compra de divisas
cuyos precios ofrecidos sean superiores al techo
o inferiores al piso de la banda.
3.9. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22
del Reglamento, las ofertas de compra de
divisas ingresadas a la subasta, que fueren
autorizadas mediante la firma electrónica por
los agentes cambiarios y que el ingreso de la
misma fuese el resultado de un error operativo o
de otra circunstancia no atribuible al BCH, serán
obligatorias e irrevocables, facultando al BCH
a debitar las cuentas de depósito de los agentes
cambiarios en el BCH.
Una vez finalizada la Subasta de Divisas, las
divisas adjudicadas producto de dichos errores,
deberán ser devueltas al BCH el mismo día de su
adjudicación, sin el pago ni devolución de ningún
tipo de comisión cambiaria por compra o venta
de divisas.
4 . N E G O C I A C I Ó N E N E L M E R C A D O
INTERBANCARIO DE DIVISAS (MID)
4.1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
25 del Reglamento, los eventos de negociación
en el MID se efectuarán para la compra y venta
de dólares de los EUA exclusivamente, bajo el
esquema de primeras entradas-primeras salidas, y
serán realizados en los días señalados por el BCH.
Las divisas compradas por los agentes cambiarios
en el MID deberán utilizarse para lo siguiente:
a) Erogaciones propias.
b) Ventas por cliente del sector privado por
montos menores o iguales a seiscientos
mil dólares de los EUA (US$600,000.00)
diariamente.
c) Venta a sus clientes del sector privado para
la conversión de recursos en moneda local
provenientes del servicio y negociación de
deuda interna emitida por la Secretaría de
Finanzas (SEFIN) y colocada a inversionistas
no residentes.
Las divisas compradas en el MID deberán
venderse a los clientes al TCR del día de la venta,
más la comisión cambiaria.
Las divisas adquiridas por los agentes cambiarios
autorizados en el MID y no utilizadas en los
conceptos anteriores formarán parte de su tenencia
de divisas.
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4.2. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 del
Reglamento, la duración y los horarios habituales
de la negociación en el MID serán informados por
la Gerencia del BCH mediante circular dirigida a
los agentes cambiarios; no obstante, los horarios
específicos diarios y demás información relevante
concerniente a dichos eventos serán suministrados
en el aviso de convocatoria a los eventos de
negociación de dicho mercado.
4.3. Acorde con lo dispuesto en el Artículo 27
del Reglamento, las funciones del Comité de
Negociación en el Mercado Interbancario de
Divisas son las siguientes:
a) Convocar al evento de negociación en el MID
e informar los resultados del evento anterior.
b) Dar seguimiento a las transacciones en el
MID.
c) Aplicar los lineamientos establecidos por el
Directorio del BCH para participar en el MID.
d) Levantar y suscribir diariamente el acta sobre
los resultados de cada negociación en el MID.
e) Informar mensualmente al Comité de Divisas
sobre la evolución del MID.
f) Solicitar información adicional a los agentes
cambiarios, cuando sea necesario.
4.4. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo
28 del Reglamento, los precios de las ofertas
de compra y venta de divisas presentadas en el
MID deberán estar comprendidos en una banda
cambiaria de uno por ciento (1%) por encima y
por debajo del centro de la banda cambiaria, el
que estará conformado por el promedio del Precio
Base vigente de las últimas siete (7) subastas más
el promedio de la variación absoluta del Tipo de
Cambio de Referencia vigente del día respecto al
del día hábil anterior de los siete (7) días hábiles
previos; es decir, que no se aceptarán solicitudes
de compra y venta de divisas cuyos precios
ofrecidos sean superiores al techo o inferiores al
piso de la banda.
Los agentes cambiarios y el BCH podrán
presentar ofertas de compra y venta de divisas
por un monto mínimo de diez mil dólares de los
EUA (US$10,000.00) y en múltiplos íntegros de
diez dólares de los EUA (US$10.00) para montos
superiores.
El monto máximo por cada oferta de compra de
divisas será de quinientos mil dólares de los EUA
(US$500,000.00) cada una.
Si un participante en el MID ingresa una oferta
de compra o de venta de divisas, no podrá
ingresar una nueva oferta mientras la anterior esté
pendiente de calce.
5. INGRESOS DE DIVISAS POR ACTIVIDADES
NO CAMBIARIAS Y POR MOVIMIENTO DE
CAPITAL Y FINANCIEROS DEL SECTOR
BANCARIO
De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 32 del
Reglamento, se establece lo siguiente:
5.1. El ingreso de divisas por actividades no cambiarias,
registrado por agente cambiario podrá ser utilizado
para lo siguiente:
a) Erogaciones propias.
b) Venta por cliente del sector privado por
montos menores o iguales a seiscientos
mil dólares de los EUA (US$600,000.00)
diariamente.
c) Venta en el MID.
Las divisas no utilizadas en los conceptos
descritos en este numeral formarán parte de la
tenencia de divisas.
5.2. Si los bancos deciden vender divisas recibidas por
sus propios movimientos de capital y financieros,
deberán hacerlo a través del MID.
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6. VENTA DIRECTA DE DIVISAS DEL BCH
6.1. Las empresas importadoras de petróleo y sus
derivados, así como las dedicadas a la generación
de energía eléctrica que soliciten comprar
divisas directamente al BCH, de acuerdo a
lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento,
deberán presentar al Departamento Internacional
del BCH la documentación que respalde la
solicitud de compra de divisas en forma directa
al BCH, las divisas adquiridas deberán utilizarse
exclusivamente para lo solicitado.
6.2. La empresa solicitante, mediante transferencia
electrónica o cheque certificado, deberá pagar
al BCH los lempiras correspondientes al monto
solicitado más la respectiva comisión cambiaria y
los gastos de envío; asimismo, indicará el número
de cuenta bancaria en la que el BCH le acreditará
las respectivas divisas.
6.3. En caso de que un grupo corporativo cuente con
varias empresas dedicadas a la importación de
petróleo o a la generación de energía eléctrica,
cada una de ellas deberá presentar la solicitud de
divisas en forma separada.
7. COMISIONES CAMBIARIAS
Las comisiones cambiarias, conforme a lo dispuesto
en los artículos del Reglamento, serán las siguientes:
7.1. El BCH:
a) Pagará a los agentes cambiarios una comisión
de cero punto tres por ciento (0.3%) por la
compra de divisas realizadas a sus clientes
del sector privado y transferidas al BCH de
acuerdo a lo establecido en el numeral 1.2.
b) Pagará una comisión cambiaria por la compra
de divisas en el MID de cero punto tres por
ciento (0.3%).
c) No pagará comisión cambiaria por la compra
directa de divisas efectuada al sector público
y a las personas naturales y jurídicas.
d) Cobrará a los agentes cambiarios una
comisión por venta de divisas en la subasta
de cero punto cuatro por ciento (0.4%).
e) Cobrará una comisión cambiaria por venta
de divisas en el MID de cero punto tres por
ciento (0.3%).
f) Cobrará una comisión cambiaria de cero
punto uno por ciento (0.1%) a los agentes
cambiarios sobre el monto de divisas utilizadas
para erogaciones propias y para la venta a sus
clientes del sector privado, exceptuando las
adquiridas en la Subasta de Divisas y el MID
para estos conceptos.
g) Cobrará una comisión por servicio al agente
cambiario que compre divisas en el MID de
cero punto uno por ciento (0.1%) sobre el
monto de las ofertas de compras calzadas.
h) Cobrará una comisión cambiaria por venta
directa de divisas a las instituciones del sector
público de cero punto siete por ciento (0.7%).
i) Cobrará una comisión de cero punto siete
por ciento (0.7%) de las divisas vendidas
directamente a las empresas importadoras
de petróleo y derivados, a las generadoras de
energía eléctrica y a otras que por su naturaleza
ameriten este tratamiento, de conformidad a
las condiciones macroeconómicas existentes.
j) Cobrará una comisión cambiaria por venta
directa de divisas a otras personas naturales
o jurídicas del sector privado, diferentes a los
agentes cambiarios, de cero punto siete por
ciento (0.7%).
7.2. Los agentes cambiarios autorizados:
a) Cobrarán a sus clientes del sector privado una
comisión cambiaria por la venta de divisas,
misma que no podrá exceder del cero punto
siete por ciento (0.7%).
b) Cobrarán una comisión cambiaria de cero
punto tres por ciento (0.3%) por las divisas
vendidas en el MID.
c) No cobrarán comisión por la compra de
divisas realizadas a sus clientes del sector
privado.
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8. TENENCIA DE DIVISAS
8.1. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 35,
36 y 37 del Reglamento, el agente cambiario
deberá mantenerse dentro de su límite máximo
diario de tenencia de divisas establecido por el
BCH. Únicamente a la CNBS le será comunicado
el detalle del límite de tenencia establecido para
cada uno de los agentes cambiarios.
El límite de tenencia de divisas que le corresponda
a cada agente cambiario le será notificado por el
BCH en forma individual.
La tenencia diaria de divisas de los agentes
cambiarios estará integrada por la suma de saldos
que presenten las cuentas en moneda extranjera
del balance analítico de los agentes cambiarios,
así:
Para instituciones del sector bancario:
• 111.0103 “Caja, Caja Movimiento Diario,
Divisas del Sistema de Subastas”.
• 111.0202 “Caja, Caja de Reserva, Divisas del
Sistema de Subastas”.
• 113.01 “Depósitos en Bancos del Interior,
Depósitos en Moneda Extranjera”.
• 116.01 “Depósitos en Bancos del Exterior,
Depósitos a la Vista”.
Para las casas de cambio:
• 100.02 “Caja-Moneda Extranjera”.
• 101.02 “Depósitos en Bancos Nacionales-
Moneda Extranjera”.
• 102 “Depósitos en Bancos del Exterior-
Moneda Extranjera”.
• 104.06 “Cuentas Por Cobrar-Banco Central
de Honduras-Subasta”.
8.2. En las cuentas antes descritas solamente se
deberán incluir las divisas originadas de las
fuentes siguientes:
a) El remanente del 70% de las divisas compradas
en dólares de los EUA a sus clientes del sector
privado acorde con lo dispuesto en el numeral
1.3 de esta resolución.
b) Las divisas adquiridas en la subasta realizada
por el BCH.
c) Las divisas compradas en el MID.
d) Los ingresos de divisas recibidos por
actividades no cambiarias.
Las divisas de los incisos a), c) y d) podrán
utilizarse para erogaciones propias, venta por
cliente del sector privado por montos menores
o iguales a seiscientos mil dólares de los EUA
(US$600,000.00), el cual representa el monto
máximo diario de venta por cliente, y venta en el
MID; las divisas del inciso b) deberán utilizarse
acorde con lo establecido en el numeral 3.3 de
esta resolución.
8.3. Los agentes cambiarios que al cierre de sus
operaciones diarias registren excesos del límite
de tenencia de divisas establecido, deberán
transferir dichos excesos al BCH a más tardar el
siguiente día hábil al del registro del excedente
al TCR vigente de la fecha en que ocurrió el
exceso. El BCH no pagará comisión cambiaria
por los montos transferidos por este concepto. Los
agentes cambiarios que incumplan en el traslado
de estas divisas, en los términos antes descritos,
serán reportados a la CNBS y sancionados acorde
a lo establecido en la normativa vigente. Dichos
excedentes deberán reportarse en los archivos
electrónicos de compra y venta de divisas acorde
a lo establecido en el instructivo dispuesto para
tal fin en la página web del BCH.
8.4. Los agentes cambiarios podrán solicitar ajustes
por errores en sus operaciones que hayan generado
excedentes en su tenencia de divisas, como
resultado de las revisiones en las operaciones
reportadas inicialmente, los que deberán ser
debidamente documentados y remitidos al BCH
para su descargo cuando éstos correspondan;
caso contrario, se notificará al agente cambiario
que se mantiene el nivel de tenencia de divisas
registrado. En todo caso, los ajustes que resulten
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de tales revisiones se liquidarán a los precios de
compra de las transacciones originales.
8.5. Los límites máximos de tenencia de divisas que
se establecen para las nuevas instituciones que
sean autorizadas a partir de la vigencia de esta
resolución serán de quinientos mil dólares de los
EUA (US$500,000.00) para los bancos y de cien
mil dólares de los EUA (US$100,000.00) para las
casas de cambio.
9. REPORTES E INFORMACIÓN ADICIONAL
Acorde con lo dispuesto en el Artículo 8 y 33 del
Reglamento, se establece lo siguiente:
9.1. Para los efectos de los reportes solicitados por el
BCH a los agentes cambiarios, el dólar de EUA
será la unidad de cuenta que se utilizará para
expresar todas las divisas negociadas por los
agentes cambiarios.
9.2. Los agentes cambiarios deberán enviar
diariamente al BCH, en forma preliminar y
acorde con el horario establecido para tal fin,
un reporte consolidado de compra y venta de
divisas originadas de las fuentes descritas en los
numerales 1, 3, 4 y 5 de esta normativa, así como
los depósitos y retiros de las cuentas de depósitos
en moneda extranjera; adicionalmente, deberá
ingresar los datos de las transacciones antes
descritas al Módulo de Reporte Preliminar de
Compra y Venta de Divisas del SENDI.
9.3. Los agentes cambiarios deberán enviar de
forma electrónica, a más tardar dos (2) días
hábiles siguientes a la fecha de la realización
de las operaciones, el reporte diario de las
transacciones cambiarias realizadas.
9.4. Los agentes cambiarios enviarán las
Declaraciones de Ingreso de Divisas
Provenientes de las Exportaciones al BCH a
más tardar el segundo día hábil a la recepción
de las mismas.
9.5. Los agentes cambiarios deberán asegurarse
de reportar las transacciones de sus clientes
en forma individual, acorde con el instructivo
del archivo electrónico de compra y venta de
divisas disponible para tal fin en la página web
del BCH. No se aceptará el envío de archivos con
registros acumulados o la presentación de los
datos en forma incompleta o incorrecta.
9.6. Los agentes cambiarios deberán remitir
diariamente a más tardar a las doce del mediodía
del siguiente día hábil al de la realización de las
operaciones y por los medios indicados por el
BCH, el dato de los saldos contables de las cuentas
del balance analítico que conforman la tenencia
de divisas.
9.7. Los agentes cambiarios deberán asegurarse que
toda la información remitida al BCH esté correcta,
sea fidedigna y de conformidad con lo solicitado;
no obstante, el BCH podrá solicitar a la CNBS la
verificación de la misma.”
III. Instruir a la Secretaría del Directorio para que comunique
este acuerdo a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros,
a los agentes cambiarios, a la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas y a la Asociación Hondureña de
Instituciones Bancarias (Ahiba) para los fines pertinentes.
IV. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del 25 de
enero de 2021 y deberá publicarse en el Diario Oficial La
Gaceta.
HUGO DANIEL HERRERA CARDONA
Secretario
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La G aceta
Sección B Avisos L egales
REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C., 20 D E ENERO D EL 2021 No. 35,492
Sección “B”
CERTIFICACIÓN
El infrascrito, Secretario General de la Secretaría de Estado en
los Despachos de Gobernación, Justicia y Descentralización.
CERTIFICA: La Resolución que literalmente dice:
“
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