Acuerdo Ejecutivo No. 007-DGTC — Aprobar Memorando de Entendimiento con Emiratos Árabes Unidos para Supresión de Visa para Titulares de Pasaportes Diplomáticos
Considerandos
- 1.Que la Constitución de la República de Honduras establece en su Artículo 15: “Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propenden la solidaridad humana, al respeto de la autodeterminación de los pueblos, a la no intervención y afianzamiento de la paz y la democracia universales”.
- 2.Que la Constitución de la República establece en su artículo 245 numeral 12 lo siguiente: “El Presidente de la República tiene a su cargo la Administración General del Estado, son sus atribuciones: Dirigir la Política y la Relaciones Internacionales”.
- 3.Que la Constitución de la República contempla en su artículo 21 lo siguiente: “El Poder Ejecutivo puede, sobre materias de su exclusiva competencia, celebrar o ratificar convenios internacionales con estados extranjeros u organizaciones internacionales o adherirse a ellos sin el requisito previo de la aprobación del Congreso, al que deberá informar inmediatamente”.
- 4.Que la ley de Migración y Extranjería contempla en el artículo 74 lo siguiente: “de las visas, toda visa de ingreso será expedida en el pasaporte en otro documento de viaje válido. Las visas que se otorguen a los extranjeros no garantizan su ingreso al territorio de la República de Honduras. No se otorgará visas de ingreso a quienes tengan alguno de los impedimentos especificados en esta Ley. Su reglamento o en órdenes escritas de la Dirección General de Migración y Extranjería”.
- 5.Que el Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería en su artículo 107 prescribe lo siguiente: “de las visas. La visa de ingreso a Honduras será expedida a los extranjeros cuando así sea exigida, por medio de las representaciones diplomáticas o consulares de Honduras, de conformidad con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, previo acuerdo con la Secretaría de Gobernación y Justicia. Las visas que se otorguen a los extranjeros no garantizan su ingreso al territorio de la República de Honduras. La visa sólo constituye una autorización preliminar de ingreso y no da derecho de permanencia en el país, más allá del período para la cual ha sido concedida ésta por el respectivo Oficial de Migración en el puerto de entrada. El período para el cual puede ser autorizada la permanencia de un extranjero con visa en Honduras se determinará en cada caso de acuerdo al instructivo que para tal efecto emitirá la Dirección General de Migración y Extranjería. El extranjero que desee continuar en el país más allá del período de permanencia autorizado, deberá presentar tres (3) días antes del vencimiento de éste, una solicitud a la Dirección General de Migración y Extranjería”.
- 6.Que mediante Acuerdo Ejecutivo No. 023-2018 publicado en fecha 20 de abril de 2018 el señor Presidente Constitucional de la República delegó en la Subsecretaria de Estado de Coordinación General de Gobierno, Martha Vicenta Doblado Andara, la potestad de firmar los Acuerdos Ejecutivos cuyo contenido vaya orientado a autorizar la legalización de: Reglamentos, Contrataciones de Bienes y Servicios mediante la modalidad de Contratación Directa según los supuestos establecidos en la Ley de Contratación del Estado, Autorizaciones al Procurador General de la República para Ejecutar Facultades de Expresa Mención en las demandas promovidas contra el Estado de Honduras, Gastos de Representación de Funcionarios, Préstamos, Modificaciones Presupuestarias y Otros actos administrativos que deba firmar por el Ley el Presidente de la República.
Articulos
Articulo 1
Los nacionales de los Estados Parte portadores de los siguientes pasaportes estarán exentos de los requisitos de visa: a) Para nacionales de los Emiratos Árabes Unidos: pasaportes diplomáticos, especiales, ordinarios y de servicio, que siguen siendo válidos durante un período no inferior a seis meses. b) Para los nacionales del Gobierno de la República de Honduras, los pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios que aún son válidos por un período no inferior a seis meses
Articulo 2
1. Los nacionales de los Estados de una Parte, titulares de los documentos de viaje descritos en el artículo 1 del presente Memorándum de Entendimiento, podrán ingresar, salir, permanecer y transitar por el territorio del Estado de la otra Parte exentos de los requisitos de visa de entrada y sin ningún recargo o tasa arancelaria por derechos de la misma. 2. Cada Parte permitirá a los nacionales de la otra parte, siempre y cuando estos sean titulares de los documentos de viaje descritos en el artículo 1 del presente Memorándum de Entendimiento, una permanencia máxima de (90) días sin el requisito de visa de entrada, prorrogables de acuerdo a la legislación interna de cada Estado parte y que dicha permanencia no esté relacionada con la realización, de actividades lícitas remuneradas por asuntos laborales comerciales y cualquier otra actividad de similar condición. 3. Si un nacional de un Estado Parte pretende permanecer en el Territorio del Estado de la otra parte, dedicado a la realización de actividades laborales, comerciales u otras de similar condición, deberán adquirir de las autoridades competentes del Estado de la otra Parte, el permiso de residencia o de trabajo correspondiente, de conformidad con la legislación nacional del Estado de la otra Parte.
Articulo 3
1. En caso que cualquiera de las Partes designe a uno de sus nacionales a su misión diplomática u oficina consular en el territorio de la otra Parte, será notificado a la otra parte su nombramiento tras su llegada al territorio y su salida final del territorio de la otra Parte. 2. Los nacionales de una de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos y vigentes acreditados a la misión diplomática u oficina consular de esa parte y de la otra Parte, estarán exentos de los requisitos de visa de entrada, permanencia, salida y tránsito del territorio de la otra Parte, por todo el Periodo de su Misión Oficial. -- 14 of 16 -- 3. La exención de los requisitos de vida mencionados en el numeral precedente de este Artículo, también se aplicará a la esposa e hijo que acompañen el miembro de la Misión Diplomática o Consular, siempre y cuando sean titulares o portadores de pasaporte diplomático o especial, oficiales/ pasaportes de servicio de la Parte que acredita. 4. El Diplomático y su familia, referidos en el Artículo 2 y 3, del presente Memorándum, aplicarán para residencia conforme a los requisitos de cada Estado receptor.
Articulo 4
1. Los Estados Parte, intercambiarán muestras de los pasaportes especificados en el artículo 1, del presente Memorándum, a través de los canales diplomáticos ante de la fecha de firma de este MOU. 2. En caso de que cualquiera de los Estados Parte, introduzcan cualquier modificación a sus documentos de viaje, el Estado Parte proveerá a la otra Parte, las muestras o especímenes de estos nuevos documentos de viaje antes de la fecha de ser puestos en vigencia. 3. Ambas Partes notificarán a cada una en caso de cualquier modificación de sus leyes de pasaportes y regulaciones relacionadas a los pasaportes especificados en el artículo 1, del presente memorándum, previo a la entrada en vigencia de tales modificaciones por los menos treinta días (30) antes de la entrada en vigencia de estas modificaciones.
Articulo 5
Los nacionales de una de las Partes, poseedor de un pasaporte válido y vigente de los especificados en el artículo 1 del presente Memorándum, no podrán trabajar ni ejercer ninguna profesión o estudio en el territorio de la otra parte, a menos de que obtengan el permiso correspondiente de acuerdo a la legislación interna aplicable por el Estado Receptor.
Articulo 6
1. Los nacionales de cada Parte, entrarán en el territorio de la otra parte, solamente a través de los puestos autorizados (fronteras terrestres, puertos aéreos, marítimos y fluviales), oficialmente establecidos por los Estados Parte para el Tránsito Internacional de personas y mercaderías. 2. Los nacionales de cada Parte titulares de los documentos de viaje especificados en el Artículo (1) del presente Memorándum, cumplirán con las leyes y regulaciones en vigencia en el territorio de la otra parte, tanto para el ingreso como para la permanencia en dichos territorios.
Articulo 7
1. Cada Parte se reserva el derecho de denegar el ingreso o permanencia en su territorio para cualquier nacional titular de los pasaportes especificados en el Artículo1 del presente memorándum, cuando las autoridades competentes con apego a derecho, consideren a una persona del otro Estado parte non grata o indeseable. 2. En caso de que el pasaporte de un nacional de una de las Partes se haya extraviado o dañado en el territorio de la otra parte ella /el informará a la autoridad competente de esa parte, de manera que se puedan tomar las acciones apropiadas. La misión diplomática u oficina consular interesados de la primera Parte emitirá un nuevo pasaporte o documento de viaje a su nacional, de acuerdo con las leyes y regulaciones aplicables, e informará a la autoridad interesada del país receptor.
Articulo 8
Ambas partes expresarán su buena disposición para garantizar el más alto nivel de seguridad en sus pasaportes y otros documentos de viaje con el objetivo de protegerlos en contra de falsificadores o impostores de documentos. Ellos tomarán en consideración los estándares mínimos de seguridad para máquinas lectoras de documentos de viaje recomendados por la Organización Internacional de Aviación Civil (OACI).
Articulo 9
El MOU no afectará los derechos y obligaciones de las dos partes que resulten de las Convenciones Internacionales y Acuerdos de los cuales una o ambas Partes, sean Signatarias y Ratificantes de dichas Convenciones o Acuerdos. -- 15 of 16 --
Articulo 10
Cualquier disputa que sur ja en relación con la interpretación y la implementación de este Memorándum de Entendimiento se resolverá amistosamente por canales diplomáticos.
Articulo 11
1. Cualquier modificación a este MOU se acordará mutuamente por las dos Partes mediante el intercambio de notas oficiales a través de canales diplomáticos. 2. Dichas enmiendas entrarán en vigencia según lo previsto en el Artículo 12 de este MOU. 3. Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación del presente Memorándum de Entendimiento, ya sea total o parcialmente, por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública. Cualquier suspensión de este tipo se comunicará inmediatamente a la otra Parte a través de canales diplomáticos. De su intención de terminarlo. Tal terminación surtirá efecto (30) días después de la notificación oficial de su terminación.
Articulo 12
El presente Memorándum de Entendimiento entrará en vigencia treinta (30) días a partir de la fecha de la firma y permanecerá en vigencia por tiempo indefinido, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito a través de los canales diplomáticos su intención de darlo por terminado. Dicha terminación tendrá efecto 30 días después de la fecha de la notificación oficial de la terminación. Hecho en Abu Dhabi, el día veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas árabe, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés. Por el Gobierno de la República de Honduras: Nelson Valencia García, Embajador de la República de Honduras en Kuwait Por el Gobierno de Emiratos Arabes Unidos Yacoub Yousef Al Hosani, Subsecretario de Asuntos Exteriores y Cooperación Internacional para Organizaciones Internacionales ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo entrará en vigor el día que se publique en el Diario Oficial “La Gaceta”. PUBLÍQUESE MARTHA VICENTA DOBLADO ANDARA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE COORDINACION GENERAL DE GOBIERNO Por delegación del Presidente de la República Acuerdo ejecutivo N°. 023-2018, Publicado el 20 de abril del 2018 MARIA DOLORES AGÜERO LARA SECRETARIA DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE RELACIONES EXTERIORES Y COOPERACION INTERNACIONAL -- 16 of 16 --