Vigente
Decreto No. 202-95 | Poder Ejecutivo

Acuerdo Ejecutivo No. 202-95 — Modificación de precios de derivados del petróleo al consumidor

Considerandos

  1. 1.Que el Gobierno de la República mediante Decreto Legislativo No. 94 del 28 de abril de 1943 y su Reglamento, esta facultado para determinar los precios de combustibles y derivados del petróleo.
  2. 2.Que el Acuerdo Ejecutivo No. 143 del 24 de marzo de 1994, establece la fórmula para relacionar los cambios de precios interiores de los combustibles distribuida en esta por de la comercialización importancia.
  3. 3.Que mediante Acuerdo No. 143-94 del 27 de marzo de 1994, Acuerdo No. 125-94 del 12 de septiembre de 1994 y Acuerdo No. 112-94 del 10 de septiembre de 1994 se relacionaron las fórmulas que cálculo los precios máximos en venta de la Gasolina Regular, Diesel, Av-Jet, Kerosene, Fuel Oil y Gas Licuado de Petróleo (LPG) o las divisoras clausulas de comercialización.
  4. 4.Que la aplicación a lo establecido en el Acuerdo No. 192, del 16 de noviembre de 1995, en que la actual estructura de precios internos en las distintas clausulas de comercialización.
  5. 5.Que el precio internacional del Gas Licuado del Petróleo (LPG) aumentó en 0.006 centavos de dólar por galón, dándose una diferencia nóminal 0.5% en relación al porcentaje base para la estructura de precios fijada mediante Acuerdo No. 150-95 del 16 de noviembre de 1995, lo que obliga a una modificación en las primas interiores.
  6. 6.Que la Comisión Administradora de Petróleos ha conocido y analizado en la junta técnica del presente, sin los cambios en el precio internacional del Gas Licuado del Petróleo y del tipo de cambio de referencia.

Articulos

Articulo 1

a -Modificar los precios de los Derivados del Petróleo al consumidor hispanoamericano PRODUCTOS | USGALÓN Gasolina Superior | 0.04 Gasolina Regular | 0.04 Kerosina | 0.05 Diesel | 0.05 Av-Jet | 0.05 Fuel Oil | 0.05 LPG (23 Lbs.) | 0.03 LPG (100 Lbs.) | 0.13 Los precios para las distintas zonas se modificarán según las áreas de influencia, para cada Terminal, conforme al Anexo No. 1 adjunto.

Articulo 1

o -El presente Acuerdo: Sabrá ser consultable a las partes interesadas a la estructura de comercialización para su correspondiente aplicación.

Articulo 1

o -El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día veinticuatro (24) de noviembre del año en cuyo y deberá ser publicado en el Diario Oficial "LA GACETA" COMUNÍQUESE: CARLOS ROBERTO REINA El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio, por Ley. EDWÍN ARÁQUE B.

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