Acuerdo Ejecutivo — Auto de Instrucción de Investigación - Explotación Sexual De Menores De Edad Y Personas Con Discapacidad
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Articulo 259
Explotación Sexual De Menores O Personas Con Discapacidad. - Quien de cualquier modo promueve, favorece o facilita la explotación sexual de persona menor de dieciocho (18) años o con discapacidad necesitada de especial protección, o se beneficia directa o indirectamente de dicha explotación a sabiendas de tales circunstancias, debe ser castigado con la pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1000) días. Las penas a imponer deben ser prisión de ocho (8) a doce (12) años y multa de mil (1000) a dos mil (2000) días si la explotación sexual del menor o discapacitado es forzada u obtenida mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño, prevalimiento o cualquier medio por el que se consiga la anulación de la voluntad de la víctima. Se debe entender, en todo caso, que la explotación sexual es forzada cuando la víctima sea menor de catorce (14) años -- 36 of 42 -- 37 La Gaceta A. Sección A Acuerdos y Leyes REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M.D.C., 15 DE ABRIL DEL 2024 No. 36,509