Resolución No. 501-2024 — Reforma al Reglamento de Inversiones de los Fondos Administrados por Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) - Límites por Emisor
Considerandos
- 1.Que el Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que este Ente Regulador, basado en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las superintendencias la supervisión, vigilancia y control de los fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones, y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el Artículo referido. CONSIDERANDO (2):
- 2.Que la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en su Artículo 13 numerales 1), 2), 4), 15) y 25), establece que a la Comisión le corresponderá revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas, dictar las normas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos previstos en el numeral anterior, lo mismo que las normas prudenciales que deberán cumplir las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales; así como cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las instituciones supervisadas; resolver de conformidad con la ley, las solicitudes o recursos que formulen o interpongan las instituciones supervisadas; y las demás funciones de supervisión, vigilancia y control que le atribuyan otras leyes. CONSIDERANDO (3):
- 3.Que el Artículo 20 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, establece que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros en base a normas y prácticas internacionales, emitirá las normas prudenciales que considere pertinentes para regular las operaciones de las Administradoras, especialmente en lo relativo a inversiones, prestaciones previsionales, seguros, valuación de activos del fondo, administración operativa del fondo, publicidad y operaciones contables tanto del fondo, como de la Administradora. CONSIDERANDO (4):
- 4.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GRD No.794/16- 12-2022, aprobó reformas al Reglamento de Inversiones de los Fondos Administrados por parte de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), el cual tiene como objetivo establecer los lineamientos que deberán observar las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) en la gestión de sus inversiones, las cuales deben realizarse bajo los principios de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, de conformidad al marco legal aplicable, dando preferencia, a aquéllas que deriven en mayor beneficio a los aportantes o afiliados. CONSIDERANDO (5): Que mediante Oficios GG- 060/2024 y GG-065/2024 del 2 de abril de 2024, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ATLÁNTIDA, S.A. (AFP ATLANTIDA) solicitó a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, entre otros aspectos, reconsiderar en el Reglamento de Inversiones de los Fondos Administrados por parte de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), contenido en la Resolución GRD No. 794/16-12-2022, la ampliación del límite de inversión del Fondo Administrado en un mismo grupo económico, del actual 20% a un 30% establecido en el Artículo 31, literales a) y b) del precitado Reglamento. CONSIDERANDO (6):
- 5.Que en el Dictamen Técnico GEERA-DC-1/2024 y SPVJS-DT-37/2024 del 18 de julio de 2024 emitidos de manera conjunta por la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera y la Superintendencia de Pensiones y Valores, sobre la solicitud referida en el Considerado (5) precedente, Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras -- 9 of 11 -- 10 La G aceta B. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 12 D E A G O STO D E L 2024 N o . 36,610 se determinó lo siguiente: a) La Comisión, como Ente Supervisor del sector previsional, tiene la responsabilidad de proteger el interés del afiliado y, por lo tanto, de velar que se mantengan niveles de riesgos adecuados sobre las inversiones en partes relacionadas. Además, en el Artículo 13 numeral 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros se establece, que la Comisión dictará las normas que se requieran para el cumplimiento de los cometidos previstos en las normas prudenciales que deberán cumplir las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en los acuerdos y prácticas internacionales; por lo tanto, la práctica internacional, prohíbe o en su caso limita las inversiones en partes relacionadas en procura de la independencia de las operaciones y de la administración de las AFP, tal como lo establecen los principios de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), donde se indica, que las inversiones en activos emitidos por el mismo emisor o por emisores pertenecientes al mismo grupo no deben exponer al fondo de pensiones a una concentración excesiva de riesgo, e indica que la inversión en partes relacionadas debe prohibirse o limitarse estrictamente a un nivel prudente para asegurar la diversificación o evitar riesgos o costos indebidos para los afiliados; b) Mediante "Nota Técnica de Estimación de Colocación Óptima de Portafolios de Inversión para Administradoras de Fondos Privados de Pensiones y Cesantías (AFP)" elaborado por el Departamento de Estadística e Investigación de la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera, se concluyó que, mediante el escenario de riesgo moderado, el nivel óptimo de asignación de recursos es del 29.41% para inversiones en partes relacionadas; c) Conforme los escenarios realizados por dicha Gerencia y la Superintendencia de Pensiones y Valores, se determinó que los rendimientos estimados en el portafolio para partes relacionadas son inferiores a los rendimientos obtenidos de partes no relacionadas, lo cual no beneficia a los afiliados de los fondos administrados, en ese sentido las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones y Cesantías deben procurar y asegurar que los rendimientos de las inversiones realizadas en partes relacionadas sean iguales o mejores que el promedio de los rendimientos generados por las inversiones realizadas en partes no relacionadas, esto con el propósito de lograr un mayor beneficio para los afiliados que aportan a los fondos administrados. En virtud de lo anterior, se considera procedente incrementar el límite de inversión en entidades que pertenezcan a un mismo grupo económico nacional o extranjero, que sean partes relacionadas y no relacionadas con la Sociedad Administradora, de un 20% a un 30%, establecido en el Artículo 31, literales a) y b) del Reglamento de Inversiones en referencia; no obstante, dichas Sociedades Administradoras deberán asegurarse que las inversiones en el extranjero realizadas en partes relacionadas y no relacionadas, no deben exceder el 30% del nuevo límite autorizado por esta Comisión, ya que se espera que por lo menos un 70% de este nuevo límite se inviertan en sociedades radicadas en el país, a fin de incentivar una mayor actividad económica, crecimiento de las empresas y generación de empleo. CONSIDERANDO (7):
- 6.Que por lo indicado en el Considerado (6) anterior, la Gerencia de Estudios Económicos, Regulación, Competencia e Innovación Financiera y la Superintendencia de Pensiones y Valores consideran necesario modificar las disposiciones contenidas en Reglamento de Inversiones de los Fondos Administrados por parte de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP) razón por la cual es procedente recomendar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, reformar el Artículo 31.- Límites por Emisor, literales a) y b) del Reglamento de Inversiones de los Fondos Administrados por parte de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros mediante Resolución GRD No. 794/16-12-2022. POR TANTO: En uso de las atribuciones que la Ley le confiere y con fundamento en los Artículos 80 y 245 numeral 31) de la Constitución de la República; 1, 6, 8, 13 numerales 1), 2), 4), 15) y 25) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y, Artículo 20 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones; RESUELVE: 1. Reformar el Artículo 31.- Límites por Emisor, literales a) y b) del Reglamento de Inversiones de los Fondos Administrados por parte de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP), aprobado por la Comisión -- 10 of 11 -- 11 La G aceta B. Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M. D . C . , 12 D E A G O STO D E L 2024 N o . 36,610 Nacional de Bancos y Seguros mediante Resolución GRD No.794/16-12-2022, los que deben leerse así: “
Articulos
Articulo 31
ARTÍCULO 31.- LÍMITES POR EMISOR Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 29 y 30 de este Reglamento, las inversiones realizadas con recursos del Fondo Administrado deberán estar sujetos a los límites de diversificación por emisor nacional o extranjero que se indican a continuación: a) Las inversiones en valores e instrumentos, y los depósitos de ahorro y a la vista mantenidos para la gestión de liquidez, en entidades que pertenezcan a un mismo grupo económico nacional o extranjero, que sean partes relacionadas con la Administradora, no podrán exceder el treinta por ciento (30%) de los recursos del Fondo Administrado; no obstante, los rendimientos obtenidos en las inversiones realizadas en partes relacionadas deben ser iguales o mejores que el promedio de los rendimientos generados por las inversiones realizadas en partes no relacionadas, en beneficio de los afiliados que aportan a los fondos administrados; b) Las inversiones en valores e instrumentos, y los depósitos de ahorro y a la vista mantenidos para la gestión de liquidez, en el grupo de entidades que pertenezcan a un mismo grupo económico nacional o extranjero, que no tenga parte relacionada con la Administradora, no podrán exceder el treinta por ciento (30%) de los recursos del Fondo Administrado; Con relación a las inversiones en partes relacionadas y no relacionadas extranjeras, estas no deben exceder el 30% de los porcentajes indicados en los literales a) y b) anteriores, es decir que las inversiones en partes relacionadas y no relacionadas nacionales no deberán ser inferiores al 70% de dichos límites. c) … Adicionalmente … La Administradora …” 2. Ratificar el resto del contenido de la Resolución GRD No. 794/16-12-2022 contentiva del Reglamento de Inversiones de los Fondos Administrados por Parte de las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones (AFP). 3. Instruir a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones y Cesantías (AFP), que por lo resuelto en el numeral 1 anterior, deberán considerar dicha modificación en sus Políticas de Inversiones. 4. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión, para que a través de la Gerencia Administrativa proceda a remitir la presente Resolución, a la Empresa Nacional de Artes Gráficas (ENAG), para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 5. Comunicar la presente Resolución a las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones y Cesantías (AFP); así como, a la Superintendencia de Pensiones y Valores y a la Gerencia de Riesgos, para los efectos legales correspondientes. 6. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; JUAN MANUEL SIBAJA SALINAS, Secretario General”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil veinticuatro. JUAN MANUEL SIBAJA SALINAS Secretario General 12 A. 2024 -- 11 of 11 --