Reglamento — Reglamento de Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Articulos
Articulo 27
TRAMITE DE CLASIFICACIÓN. De conformidad con el Artículo 18 de la Ley, el titular de cualquier órgano público deberá elevar petición a la instancia de mayor jerarquía de la Institución Obligada, la cual remitirá copia de la petición al Instituto que procederá a su examen y, en caso, de encontrar que la misma no responde a las hipótesis del Artículo 17 de la Ley y del Artículo 26 de este Reglamento resolverá, haciéndolo del conocimiento del superior respectivo para que éste deniegue la petición del inferior mediante la emisión del Acuerdo correspondiente. Cualquier Acuerdo de clasificación emitido en contravención a lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. De aprobarse por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada emitirá el -- 35 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 36 correspondiente Acuerdo debidamente motivado, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las que fundamenta la clasificación de la información como reservada. El trámite de clasificación podrá iniciarse únicamente en el momento en que: a) Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información; o, b) Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieren clasificado previamente. ARTÍCULO 28.
Articulo 28
CRITERIOS Y LINEAMIENTOS PARA LA CLASIFICACIÓN. El Instituto establecerá los lineamientos que contengan los criterios para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. Las Instituciones Obligadas podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de Internet o, en su defecto, en un medio escrito disponible de las instituciones obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. Cuando un expediente contenga documentos a la disposición del público y otros clasificados como reservados, se deberá dar acceso y entregar copia de aquellos que no estén clasificados. Tratándose de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá dar acceso y entregar una versión pública en la que se omitan estas últimas. Las reproducciones de los expedientes o documentos que se entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes. ARTÍCULO 29.
Articulo 29
ORDENACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CLASIFICADOS. Los documentos clasificados como reservados deberán ordenarse en expedientes con: Folios numerados, índice de documentos, sello que indique las partes de los documentos que tienen carácter de reservado, fecha de la clasificación, su fundamento legal, el periodo de reserva, rúbrica del titular de la institución obligada, fecha de la aprobación por parte del Instituto y copia del Acuerdo de Clasificación. Además de lo anterior, las Instituciones Obligadas elaborarán y publicarán, como información que debe ser difundida de oficio, el índice de los expedientes clasificados como reservados. -- 36 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 37 El índice deberá contener: 1. El tema de la información; 2. La fecha de aprobación por el Instituto y de la clasificación; y, 3. El plazo de reserva. ARTÍCULO 30.
Articulo 30
CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES CLASIFICADOS. Los expedientes y documentos clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida el Instituto. Los titulares de las Instituciones Obligadas deberán seguir esos lineamentos, asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados y, en su caso, ajustarlos a los requerimientos específicos de su institución. Copia de las resoluciones o acuerdos que, al efecto, se adopten por las instituciones obligadas serán remitidas al Instituto, el cual velará porque sean conformes a sus lineamentos y, en todo caso, a la Ley y al presente Reglamento. ARTÍCULO 31.
Articulo 31
PERÍODO DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN. La información clasificada como reservada según los artículos 16, 17 y 18 de la Ley, podrá permanecer con tal carácter, si subsiste la causa que dio origen a la reserva, hasta por un periodo máximo de diez (10) años. Si persiste dicha causa, la información podrá ser excepcionalmente reclasificada si las Instituciones Obligadas lo solicitan al Instituto comprobando la subsistencia de las causas que dieron origen a su clasificación. Cuando a juicio de una Institución Obligada sea necesario ampliar el plazo de reserva de un expediente o documento, deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva. ARTÍCULO 32.
Articulo 32
DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESERVADA. Esta información será desclasificada en cualquiera de los siguientes casos: A. Cuando se haya extinguido la causa que dio origen a su clasificación; B. Cuando haya transcurrido el periodo de reserva; C. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de diez años en el supuesto que ese plazo hubiese sido debidamente autorizado. La disponibilidad de esa información será sin perjuicio de lo que, al respecto, establezcan otras leyes. Los Tribunales de Justicia tendrán acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver un asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. La desclasificación procederá cuando exista una orden judicial, en cuyo caso, se circunscribirá al caso específico, bajo -- 37 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 38 reserva de la utilización exclusiva en dicho caso. Esta información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente judicial. El Instituto, de conformidad con este Reglamento, establecerá los lineamentos para la desclasificación de la información reservada. Cuando concluya el periodo de reserva o hayan desaparecido las causas que dieron origen a la reserva de la información, la misma deberá ser pública, protegiendo los datos personales confidenciales que en ella se contengan. ARTÍCULO 33.
Articulo 33
PROHIBICIÓN. Los datos personales confidenciales son de carácter personalísimo y, por lo tanto, irrenunciables, intransferibles e indelegables, por lo que ninguna Institución Obligada deberá proporcionarlos o divulgarlos. CAPÍTULO IV EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 34.-
Articulo 34
SOLICITUD. La solicitud de acceso a la información pública deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna. Esta disposición no facultará al solicitante para copiar total o parcialmente las bases de datos. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública no requiere de la acreditación de derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven la petición, salvo en el caso de los datos personales. El Instituto emitirá lineamentos para que las instituciones obligadas faciliten y apoyen apropiadamente a las personas o grupos vulnerables en el ejercicio efectivo de su derecho de acceso a la información pública. Toda solicitud o recurso de acceso a la información pública será gratuito. Si la entidad que entrega la información incurriere en gastos por la reproducción de la documentación que se le solicitare, está autorizada solamente para cobrar y percibir los costos que se generen. El o la solicitante será responsable del uso, manejo y difusión de la información a que tenga acceso. -- 38 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 39 ARTÍCULO 35.
Articulo 35
DELEGACIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en relación con el Oficial de Información Pública en el Artículo 7. (Soporte Humano y Técnico) del presente Reglamento, los titulares de las instituciones obligadas, mediante acuerdo, delegarán a sus representantes departamentales y locales u otros funcionalmente apropiados, la atención de las solicitudes de información, a fin de garantizar la prestación oportuna y descentralizada de este servicio público. Estos acuerdos serán publicados de oficio. Copia de esos acuerdos será enviada al Instituto y al Consejo Nacional Anticorrupción. ARTÍCULO 36.
Articulo 36
RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud se presentará al Oficial de Información Pública o, en su caso, a la persona a cargo de la Institución Obligada, o a sus delegados departamentales y locales. Deberá contener, por lo menos los siguientes datos: a. Identificación de la autoridad pública que posee la información. b. La persona natural solicitante debe identificarse con su nombre y tarjeta de identidad, pasaporte o carné de residente en el caso de extranjeros. En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar, además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta. c. Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere. d. Lugar o medio para recibir la información solicitada o notificaciones. ARTÍCULO 37.
Articulo 37
OBLIGACIÓN DE AUXILIAR AL SOLICITANTE EN CASO DE SOLICITUDES INCOMPLETAS. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Institución Obligada deberá hacérselo saber al o la solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello la persona o solicitante contará con el apoyo del respectivo Oficial de Información Pública o de la persona designada al efecto. Si la solicitud es presentada a una institución obligada que no es competente para entregar la información o que no la tiene por no ser de su competencia, la institución obligada receptora deberá comunicarlo al o la solicitante, para que presente dicha solicitud a la Institución que corresponda. -- 39 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 40 ARTÍCULO 38.
Articulo 38
OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE LOS TRÁMITES EN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS. Las Instituciones Obligadas están en el deber de entregar información sencilla y accesible a la persona solicitante sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, y la manera de diligenciar los formularios que se requieran, así como de las dependencias ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la entidad o persona que se trate. Las personas naturales caracterizadas como obligadas de conformidad a lo señalado en el artículo 3 numeral 4 de la Ley, estarán obligadas a entregar la información correspondiente por medio de la institución obligada que supervise sus actividades. ARTÍCULO 39.
Articulo 39
PLAZO PARA ENTREGAR LA INFORMACIÓN. Toda solicitud de información requerida en los términos del presente Reglamento debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, la Institución Obligada requerida debe comunicar al o la solicitante, antes del vencimiento del plazo de diez días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional, para lo cual se observarán los siguientes pasos: a. La decisión de ampliación del plazo establecido por la ley para entrega de la información, deberá ser notificado al solicitante antes de que trascurra el plazo original de 10 días hábiles. b. La notificación deberá efectuarse por el mismo medio que el solicitante estableció para la entrega de la información, tales como fax, correo electrónico y otros. c. Para el caso en que se establezca la entrega de la información de manera personal por parte del solicitante, se notificará la ampliación del plazo por medio de tabla de avisos fijada en la Secretaria General o la Oficina de atención o su equivalente, a cargo del oficial de Información Pública. ARTÍCULO 40.
Articulo 40
ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Los periodistas gozarán de especial protección y apoyo en el ejercicio de su profesión, sin más restricciones que las contempladas en la Ley, este Reglamento y otras leyes aplicables. -- 40 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 41 El derecho de acceso a la información pública no será invocado, en ningún caso, para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que hayan sido debidamente publicadas y que obren en los archivos de las empresas de medios de comunicación, salvo en los casos previstos en la Ley. CAPÍTULO V DATOS PERSONALES ARTÍCULO 41.-
Articulo 41
INSTITUCIONES OBLIGADAS RESPONSABLES DE LA CUSTODIA DE LOS DATOS PERSONALES. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes sobre la protección de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva, las Instituciones Obligadas serán responsables de los datos personales confidenciales y de la información confidencial, y, en relación con éstos, deberán: 1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto; 2. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido; 3. Poner a disposición del público, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, siguiendo los lineamientos que establezca el Instituto; 4. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados; 5. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y, 6. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. -- 41 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 42 Artículo 42.
Articulo 42
BASES DE DATOS PERSONALES Y DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Las personas naturales o jurídicas que por razón de su trabajo elaboren bases de datos personales e información confidencial, no podrán utilizarla sin el previo consentimiento de la persona a que haga referencia la información. En todo caso, nadie estará obligado en suministrar información conteniendo datos personales o información confidencial. Las Instituciones Obligadas que posean, por cualquier título, sistemas o bases de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto que mantendrá un listado actualizado de dichos sistemas o bases. El Instituto podrá recibir quejas por abusos en la recolección de información con datos personales o confidenciales. El Instituto impondrá las medidas correctivas y establecerá recomendaciones a quienes atenten contra la divulgación no autorizada de los datos personales y confidenciales. ARTÍCULO 43.
Articulo 43
PROHIBICIÓN DE DIFUNDIR Y COMERCIALIZAR DATOS PERSONALES. Las Instituciones Obligadas no podrán difundir, distribuir o comercializar ni permitir el acceso a los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso escrito directo o autenticado, de las personas a que haga referencia la información. ARTÍCULO 44.
Articulo 44
CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN PARA ACCEDER A DATOS PERSONALES. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos: 1. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran; 2. Cuando se transmitan entre Instituciones Obligadas, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de atribuciones y funciones propias de las mismas; 3. Cuando exista una orden judicial; -- 42 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 43 4. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido; y, 5. En los demás casos que establezcan las leyes. ARTÍCULO 45.
Articulo 45
ACCESO A DATOS PERSONALES. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus representantes, previa acreditación, podrán solicitar a una Institución Obligada que les proporcione los datos personales que obren en un sistema de datos personales. Aquélla deberá entregarle, en un plazo de hasta diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente, o bien, le comunicará por escrito que ese sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo él o la solicitante cubrir únicamente los gastos de reproducción o de envío. ARTÍCULO 46.
Articulo 46
SOLICITUD PARA QUE SE MODIFIQUEN LOS DATOS PERSONALES ERRÓNEOS. Las personas interesadas o sus representantes podrán, previa acreditación, solicitar a las Instituciones Obligadas correspondientes la modificación de sus datos que obren en cualquier sistema de datos personales. Con tal propósito, el interesado o la interesada deberá entregar una solicitud de modificación a la Institución Obligada, que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la documentación que motive y fundamente su petición. La Institución Obligada, en un plazo de 30 días hábiles a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud, deberá entregar al o la solicitante una comunicación que haga constar las modificaciones o bien le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procede la modificación. ARTÍCULO 47.
Articulo 47
PLAZOS INDEFINIDOS DE RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. Los datos personales confidenciales y la información confidencial establecida en los numerales 7) y 9) del artículo 3 de la Ley no estarán sujetos a plazos de vencimiento y tendrán ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente. Se exceptúa lo relativo a las ofertas selladas en concursos y licitaciones, las cuales serán -- 43 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 44 públicas a partir de su apertura. ARTÍCULO 48.
Articulo 48
ENTREGA DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL POR PARTE DE LOS PARTICULARES. Los particulares que entreguen a las Instituciones Obligadas información confidencial que responda a lo establecido en el Artículo 3, numerales 7) y 9) de la Ley, deberán señalar los documentos o las secciones de éstos que contengan esa información confidencial, así como el fundamento por el cual consideran que tenga ese carácter. ARTÍCULO 49.
Articulo 49
REQUERIMIENTO DE ACCESO A INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. Cuando una Institución Obligada reciba y considere pertinente una solicitud de acceso a un expediente o documento que contenga información confidencial, podrá requerir a la persona titular de la información su autorización para entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio de la persona requerida será considerado como una negativa. La Institución Obligada deberá dar acceso a las versiones públicas de los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido a la persona titular de la información para que otorgue su consentimiento o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo. ARTÍCULO 50.-
Articulo 50
PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas. CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 51.
Articulo 51
RECURSOS. El o la solicitante a quien, mediante resolución de la Institución Obligada, se le haya notificado la negativa a su solicitud de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados o cuando no se hubiere resuelto en el plazo y forma establecidos en los Artículos 21 y 26 de la Ley o se hiciera en forma incompleta o con razón y motivo de lo previsto en el Artículo 52 (causales) del presente Reglamento, podrá interponer, por escrito o vía electrónica, por sí mismo o por medio de su representante, el recurso de revisión de la resolución o de la ausencia de dicha resolución, -- 44 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 45 ante el Instituto, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o, en su defecto, del acaecimiento de las otras causales antes indicadas. La persona solicitante podrá pedir, en su escrito, la aplicación de las sanciones que contempla la Ley a los servidores públicos o particulares que actuaren en contravención a la misma. El Instituto requerirá de la Institución Obligada que dictó la denegatoria, la remisión de los antecedentes, dentro de los tres días hábiles siguientes a este requerimiento. Igualmente, en caso que se haya vencido el plazo legal para entregarla, requerirá a la Institución Obligada para que en forma inmediata entregue la información solicitada. En ambos casos, advirtiéndole que si no lo hiciere incurrirá en las sanciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento. El plazo de diez días para que el Instituto emita la resolución respectiva se interrumpirá por el transcurso de los plazos otorgados a las Instituciones Obligadas para la remisión de los antecedentes ya descritos. ARTÍCULO 52.
Articulo 52
CAUSALES. El Recurso de Revisión ante el Instituto procede cuando: 1. La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de información se hubiera negado a recibirla o cuando no se hubiera resuelto en el plazo establecido en la Ley; 2. La información solicitada o la generación de la información pública haya sido denegada por la Institución Obligada; 3. La información sea considerada incompleta, alterada o supuestamente falsa, o que no corresponde con la solicitada. 4. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible; 5. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales; ARTÍCULO 53.
Articulo 53
COMPETENCIA.- El Instituto es competente para conocer, tramitar y resolver los recursos de revisión de la denegatoria de entrega de información, presentados de acuerdo a lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento. Contra la resolución del Instituto sólo procederá el recurso de amparo conforme a la Ley de Justicia Constitucional. -- 45 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 46 ARTÍCULO 54.
Articulo 54
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener: 1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud; 2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones; 3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado; 4. El acto que se recurre y los puntos petitorios; 5. La copia de la respectiva solicitud de acceso a la información pública, con el atestado del presentado a la institución Obligada; 6. Los demás elementos que considere procedentes someter al Instituto. En todo caso, el Instituto subsanará de oficio las deficiencias de las solicitudes de revisión interpuestas. ARTÍCULO 55.
Articulo 55
PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. El Instituto substanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes: 1. El recurso se interpondrá ante la Secretaría General del Instituto, la que admitirá el mismo y estructurá el expediente correspondiente, el cual será turnado a una o un Comisionado ponente quien dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá elaborar y presentar un proyecto de Resolución al Pleno; para tal efecto el comisionado o comisionada ponente determinará la realización de las investigaciones, dictámenes y diligencias que crea necesarias. 2. Una vez recibido el Proyecto de Resolución a que alude el numeral que antecede, El Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias con las partes; asimismo se podrá requerir por parte del Instituto, información adicional a la Institución Obligada con el propósito de lograr un mejor estudio del recurso; los plazos empleados para la práctica de estas diligencias interrumpirá el transcurso del plazo de 10 días hábiles establecido en el artículo 26 de la Ley y 51, último párrafo, del presente Reglamento. 3. El Instituto deberá suplir, durante el procedimiento, las deficiencias de la solicitud a favor del recurrente y asegurarse de que las partes puedan -- 46 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 47 presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones, así como formular sus alegatos; 4. Mediante solicitud del interesado podrán recibirse, por vía electrónica, otros documentos y escritos adicionales; 5. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro del plazo establecido en el artículo 26 de la Ley y artículo 51 del presente Reglamento; y, 6. Las deliberaciones y resoluciones del Pleno se harán en audiencias públicas, y las resoluciones serán objeto de máxima divulgación. Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá excepcionalmente ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en los numerales 1) y 5) de este Artículo, de conformidad a lo establecido en el párrafo final de Artículo 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo, notificando al recurrente de tal circunstancia. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente. ARTÍCULO 56.
Articulo 56
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. Las resoluciones del Instituto podrán: 1. Revocar o modificar las decisiones de la Institución Obligada y ordenarle que permita al solicitante el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información, o que modifique tales datos; 2. Denegar el recurso por improcedente u otorgarlo; 3. Confirmar la decisión de la Institución Obligada. Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución. Cuando durante la substanciación del procedimiento el Instituto determine que algún servidor público o particular pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del titular de la Institución Obligada para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda. ARTÍCULO 57.
Articulo 57
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN. El recurso será denegado por improcedente cuando: -- 47 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 48 1. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la denegatoria o de transcurrido el plazo en que debió emitirse la misma; 2. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; 3. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por una institución Obligada. ARTÍCULO 58.
Articulo 58
RECONSIDERACIÓN DE CONFIRMACIÓN DE DENEGATORIA. Si con posterioridad, a la resolución del Instituto confirmando la denegatoria por una institución Obligada, desapareciesen las causas que motivaron la reserva o se continuase sin generar información pública de competencia de la Institución obligada, la persona afectada podrá solicitar ante el mismo Instituto que reconsidere esa resolución. Dicha solicitud de reconsideración se resolverá en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de su interposición. ARTÍCULO 59.
Articulo 59
GRAVEDAD DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Para determinar como graves las infracciones administrativas contempladas en el Artículo 27 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información que deben suministrar las Instituciones Obligadas; 2. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a la Ley; y, 3. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso o no generar la información pública comprendida en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 60.
Articulo 60
APLICACIÓN DE SANCIONES. El Instituto de Acceso a la Información Pública será el encargado de aplicar las sanciones a las infracciones administrativas no constitutivas de delitos, en la forma contemplada en los artículos 27 a 29 de la Ley. En los casos en que proceda amonestación por escrito, suspensión o despido, el Instituto requerirá a la Institución Obligada para que proceda -- 48 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 49 inmediatamente a aplicar dichas sanciones. ARTÍCULO 61.
Articulo 61
DENUNCIA DE ACCIONES DELICTIVAS. Cuando en ejercicio de sus funciones, el Instituto tuviere conocimiento de la posible comisión de un ilícito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para que en su caso, se inicie la acción respectiva. De esta actuación, remitirá copia al Consejo Nacional Anticorrupción para su debido seguimiento. ARTÍCULO 62.-
Articulo 62
DEBIDO PROCESO. Las sanciones determinadas en la Ley, se aplicarán con estricto apego a las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República y en los Tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes. ARTÍCULO 63.-
Articulo 63
CUANTÍA DE LAS MULTAS. El Instituto elaborará un Reglamento de sanciones que regulará el monto de las multas, de acuerdo a la gravedad de las infracciones administrativas y a la escala establecida en el Artículo 28 de la Ley. La ejecución de las multas mencionadas será a cargo de la Procuraduría General de la República. ARTÍCULO 64.
Articulo 64
INICIO DE PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDAD. En el caso de las acciones u omisiones de los servidores de las instituciones obligadas que implicasen violación de la Constitución de la República, la Ley o de los Tratados internacionales en materia de acceso a la información, el plazo de prescripción de la responsabilidad civil y penal de los mismos será el que señala el artículo 325 de la Constitución de la República, el que comenzará a contarse desde la fecha establecida en el referido artículo constitucional. CAPÍTULO VII ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO ARTÍCULO 65.
Articulo 65
ÓRGANO DE VIGILANCIA. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la Información por parte de la ciudadanía y el cumplimiento de las Instituciones Obligadas a proporcionar la información pública, el Consejo Nacional anticorrupción (CNA) actuará como el Órgano de Vigilancia encargado de velar por la correcta aplicación de la Ley, para lo cual tendrá acceso a esas instituciones y a la información, en los términos indicados en el Artículo 30 de la Ley, sin perjuicio de las funciones que expresamente se reconocen en la Ley del Consejo Nacional Anticorrupción. -- 49 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 50 El Instituto colaborará con el Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) para que cumpla con la función de órgano de vigilancia. Para este efecto, el Instituto le informará de las denuncias y solicitudes de revisión que se le presenten; le enviará copia de los informes semestrales que presente a la Presidencia de la República y al Congreso Nacional, y celebrará con el CNA, los convenios y acuerdos que sean necesarios para el seguimiento y evaluación del cumplimiento de la Ley, así como para programas de divulgación del contenido de la Ley y de este Reglamento. El Consejo Nacional Anticorrupción vigilará y dará seguimiento a la aplicación efectiva de las sanciones impuestas por el Instituto. El CNA velará por el cumplimiento de las actividades de promoción y capacitación que se regulan en el Artículo 8 y en los numerales 10, 11, 12, y 13 del Artículo 12 de este Reglamento, y las instituciones obligadas deberán remitirle un informe de los programas así como de su realización. Sin perjuicio de la información periódica a la Sociedad Civil, el Consejo Nacional Anticorrupción, en su informe anual al Congreso Nacional, incluirá lo relativo al cumplimiento de sus funciones como Órgano de Vigilancia, así como las dificultades que obstan a la correcta aplicación de la Ley, planteando la forma de superarlas. ARTICULO 66.
Articulo 66
COMISIÓN LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Instituto y el Consejo Nacional Anticorrupción colaborarán con la Comisión Especial de Seguimiento de la Ley, facilitando cuanta información sea necesaria para el desempeño de su labor y velando porque las Instituciones Obligadas rindan, a dicha Comisión, los informes trimestrales a que se refiere el Artículo 31 de la Ley. ARTÍCULO 67.
Articulo 67
SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO. De conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 11, numerales 2) y 3) de la Ley, el Instituto apoyará al Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación. A ese efecto celebrará los convenios necesarios con el Archivo Nacional y con las demás Instituciones Obligadas para fortalecer el acervo cultural e histórico de Honduras. ARTÍCULO 68.
Articulo 68
LINEAMIENTOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS. El Instituto, en coordinación con el Archivo Nacional, expedirá, mediante Acuerdo, los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de las Instituciones -- 50 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 51 Obligadas. ARTÍCULO 69.
Articulo 69
CRITERIOS ESPECÍFICOS PARA ORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS. Cuando la especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requiera, las instituciones Obligadas establecerán criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de las dependencias y entidades, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos conforme al artículo anterior. Dichos criterios y su justificación deberán comunicarse al Instituto y publicarse en el sitio de Internet de las Instituciones Obligadas, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen. ARTÍCULO 70.
Articulo 70
INTEGRACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS AL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. Todo documento en posesión de las Instituciones Obligadas formará parte del respectivo subsistema de archivos el cual se integrará, al Sistema Nacional de Archivos, de conformidad con los procedimientos establecidos de común acuerdo entre el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras. Dicho Sistema Nacional, como conjunto ordenado y vinculado conforme a las regulaciones que expida el Archivo Nacional de Honduras, se conformará con el conjunto de subsistemas e incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes. ARTÍCULO 71.
Articulo 71
DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE. Los actos y procedimientos que, en relación con las solicitudes de información formuladas, se encuentren en trámite en las Instituciones Obligadas, así como las resoluciones definitivas que se adopten por éstas, deberán contar con la documentación que los sustente. ARTÍCULO 72.
Articulo 72
PROGRAMA Y GUÍA PARA ORGANIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS. De conformidad con los lineamientos del Instituto y con los procedimientos convenidos entre el Instituto y el Archivo Nacional de Honduras a que se refiere este Reglamento, las Instituciones Obligadas elaborarán un programa que contendrá una guía simple de la organización de los archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas -- 51 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 52 necesarias para custodia y conservación de los archivos. ARTÍCULO 73.
Articulo 73
DEPURACIÓN. Cuando por haber transcurrido cinco o más años de custodia o conservación o por considerar que ha perdido valor administrativo, jurídico, histórico e institucional la información pública, incluyendo la reservada, que ha sido obtenida, captada o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, la Institución Obligada, previa comunicación al Instituto, procederá a su transferencia al Archivo Nacional para someterla al proceso de su depuración que determine, en su momento, la Ley General de Archivos. Se exceptúa de esta regla, la información clasificada como reservada, la cual sólo podrá ser depurada, transcurrido un año después de vencido el periodo durante el cual se mantuvo en reserva. El Instituto, la Institución Obligada y el Archivo Nacional deberán informar, y conservar listados de la información que se va a destruir y de la destruida. ARTÍCULO 74.
Articulo 74
PROHIBICIÓN DE DESTRUIR INFORMACIÓN. En ningún caso una Institución Obligada podrá destruir un documento que deba estar bajo su custodia, si lo hiciere, además de las responsabilidades administrativa y civil, incurrirá en delito de conformidad a la ley penal. ARTÍCULO 75.
Articulo 75
DERECHO ACCESORIO. De acuerdo con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 33 de la Ley, el derecho de acceso a la información pública no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la administración pública, así como a recibir información en todas las instituciones que cumplan los requisitos establecidos para ser consideradas como Instituciones Obligadas, aunque no se hayan mencionado expresamente en el Artículo 3, párrafo 4) de la Ley. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 76.
Articulo 76
ADECUACIÓN A LA LEY. El Instituto, como órgano garante de la transparencia y del acceso a la información pública, verificará y emitirá resoluciones para que las Instituciones Obligadas que aún no hubieran difundido la información de oficio a que están obligadas, den cumplimiento a esta obligación dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de entrada en -- 52 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 53 vigencia de este Reglamento y, en caso de omisión o incumplimiento, lo considerará como infracción grave para los efectos de la imposición de la sanción administrativa correspondiente. El Consejo Nacional Anticorrupción velará también porque las Instituciones Obligadas cumplan con esa responsabilidad ineludible de asegurar la efectividad del libre acceso a la información en la forma que lo establece la Ley y el presente reglamento. ARTÍCULO 77.
Articulo 77
SISTEMA ELECTRÓNICO. La Presidencia de la República promoverá y, en su caso, brindará el apoyo necesario para que las Instituciones Obligadas implementen el portal Web y el montaje electrónico del Sistema Nacional de Información de acuerdo a las especificaciones técnicas que se determinen por el Instituto. SECCIÓN SEGUNDA DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 78.
Articulo 78
CALIDAD ESPECIAL DEL INSTITUTO. La calidad especial del Instituto establecida en el artículo 38 de la Ley, en relación a la responsabilidad de cumplir las obligaciones que, en materias específicas de transparencia y de rendición de cuentas, el Estado de Honduras ha contraído en la Convención Interamericana Contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, se cumplirá monitoreando el cumplimiento de las mismas en cada una de las Instituciones del Estado. Para este efecto, el Instituto informará a cada una de las instituciones del Estado la forma y plazos en que deben cumplirse estas obligaciones. El Instituto elaborará un informe anual del cumplimiento por parte del Estado de Honduras de las obligaciones, en materias específicas de transparencia y rendición de cuentas, contraídas en ambas Convenciones y lo remitirá al Tribunal Superior de Cuentas, con copia al Consejo Nacional Anticorrupción, para que se le incorpore en la información global que dicho Tribunal Superior somete al análisis del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de las disposiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción, así como al mecanismo de seguimiento en lo que concierne a la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción. ARTÍCULO 79.
Articulo 79
NORMAS SUPLETORIAS. En lo no previsto en la Ley y el presente Reglamento y en armonía con el fin de estos, se aplicará entre otros instrumentos legales, y en lo que corresponda, las Convenciones Internacionales sobre la materia, el Código -- 53 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 54 de Conducta Ética del Servidor Público, la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de Simplificación Administrativa, y los principios generales del Derecho Administrativo, de conformidad a lo indicado en el artículo 5 de este Reglamento. ARTÍCULO 80.
Articulo 80
INFORMACIÓN PÚBLICA GENERADA ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY. En lo relativo a las solicitudes de acceso a la información pública generada antes de la entrada en vigencia de la Ley, se aplicará lo establecido en la misma, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Libertad de expresión, y sin más restricciones que las expresamente establecidas por los referidos Tratados. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. ARTÍCULO SEGUNDO:
Articulo SEGUNDO
Transcribir el presente Acuerdo a cada uno de los miembros del Pleno del Instituto, a la Gerencia Legal y Secretaria General del mismo, y efectuar la remisión correspondiente para su publicación en el diario Oficial “La Gaceta”. ARTÍCULO TERCERO:
Articulo TERCERO
El presente Acuerdo es de ejecución inmediata, Tegucigalpa, M.D.C., 3 de marzo del 2008. COMUNIQUESE. (F y S) ELIZABETH CHIUZ SIERRA COMISIONADA PRESIDENTA GILMA AGURCIA VALENCIA COMISIONADA ARTURO ECHENIQUE SANTOS COMISIONADO IRIS RODAS GAMERO SECRETARIA GENERAL Procuraduría General de la República -- 54 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 55 CERTIFICACIÓN El infrascrito, Secretario General de la Procuraduría General de la República, CERTIFICA: El Dictamen y Auto de Aprobación que literalmente dicen: “CD-17122007-263.- Instituto de Acceso a la Información Pública. DICTAMEN PGR -DNC -08-2008. El suscrito Consultor Jurídico de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento a lo instruido en el auto de fecha diecinueve de febrero del 2008, emitido por la Señora Procuradora General de la República, en la solicitud proveniente del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), la cual se contrae a pedir que esta Representación Legal del Estado de Honduras, emita Dictamen de Ley respecto al Proyecto del “Reglamento Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”; Ley que fue aprobada por el Congreso Nacional de la República mediante Decreto No. 170-2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 30 de diciembre del 2007, y la reforma respectiva efectuada mediante Decreto 64-2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 64-2007, de fecha 17 de julio del 2007.- Hecho el análisis pertinente del nuevo Proyecto de Reglamento de mérito y la solicitud planteada a esta Representación Legal del Estado de Honduras por la Abogada Elizabeth Chiuz Sierra, Comisionada Presidenta del Instituto en referencia, tiene el honor de emitir el siguiente Dictamen: 1.- En fecha 14 de diciembre del 2007, se remitió por parte del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), a esta Representación Legal del Estado de Honduras, el Proyecto del Reglamento de Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; lo anterior, para que de conformidad a lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, fuera dictaminado por la Procuraduría General de la República previo a su aprobación y posterior publicación en el Diario Oficial La Gaceta; consecuentemente, el Proyecto de Reglamento de mérito se dictaminó en forma desfavorable, por esta Dirección Nacional de Consultoría, mediante Dictamen No. PGR-SC-05-2008, con fecha 30 de enero del 2008, sugiriendo la subsanación y en su caso la aclaración de 28 observaciones efectuada a la titularidad del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP). 2.- De autos consta que en fecha dieciocho de febrero del año 2008, el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), remitió nuevamente a esta Representación Legal del Estado el Proyecto del “Reglamento Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”, dejando constancia de haber atendido las observaciones efectuadas por esta Representación Legal del Estado, en el sentido de subsanar los aspectos señalados como infracciones al ordenamiento jurídico y -- 55 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 56 aclarar algunos aspectos que por razón de su redacción ameritaban una explicación adecuada. 3.- En virtud de que el Artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que los Proyectos de los Reglamentos para la aplicación de una ley, serán dictaminados por la Procuraduría General de la República.- Se puede inferir del contexto del Artículo en referencia, que la intención del legislador al establecer tal disposición, es que con la emisión de Actos Administrativos de carácter general, como lo son los reglamentos para la aplicación de una Ley, no se infrinjan las prohibiciones relacionadas en el Artículo 40 de la referida Ley de Procedimiento Administrativo; además, que se respete el ordenamiento jurídico vigente y los Principios Generales del Derecho. Por todo lo antes expuesto, esta Dirección Nacional de Consultoría emite DICTAMEN FAVORABLE al Proyecto del “Reglamento de Aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”; en tal sentido, procede su aprobación y consecuente publicación en el Diario Oficial La Gaceta, en virtud de las subsanaciones y aclaraciones efectuadas en torno a las observaciones efectuadas al mismo por esta Representación Legal del Estado. En fe de lo cual firmo el presente Dictamen en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil ocho. (F y S) Abogado HÉCTOR ANTONIO HERRERA FLORES, Consultor Jurídico Principal”..., Procuraduría General de la República.- Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, veintidós de febrero del dos mil ocho. Tiénese por emitido por el Abogado Héctor Antonio Herrera Flores, en su condición de Consultor Jurídico de esta Representación del Estado, el Dictamen que antecede; en consecuencia, pruébase el mismo en todas sus partes, ordenando a la Secretaría General de esta Procuraduría General de la República, proceda a extender Certificación del Dictamen de mérito, así como del presente auto a efecto de enterar al peticionario lo resuelto; una vez entregada dicha Certificación archívense las presentes diligencias.- Artículo 27 y 32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Cúmplase.) (F y S) Rosa América Miranda Rivera, Procuradora General de la República. Carlos Wilson Osorto Gallardo, Secretario General”. “ES CONFORME CON SUS ORIGINALES”. Tegucigalpa, M.D.C., 27 de febrero de 2008. -- 56 of 57 -- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 57 ABOG. CARLOS WILSON OSORTO GALLARDO SECRETARIO GENERAL ––––––– ...AUTÉNTICA. El infrascrito, Secretario General de la Procuraduría General de la República, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede y que corresponde a: Certificación extendida en fecha veintisiete de febrero del dos mil ocho, por medio de la cual se certifica el dictamen PGR-DNC-08-2008, de fecha diecinueve de febrero del dos mil ocho, así como el auto de aprobación de fecha veintidós de ese mismo mes y año, dictados en el expediente con orden de ingreso número CD-17122007-263; es AUTÉNTICA, por reproducir fielmente el documento original que obra en los Archivos de la Procuraduría General de la República, con el que concuerda en todas y cada una de sus partes, de lo que DOY FE.- Tegucigalpa, M. D. C, 1 de marzo del 2008. Ultima línea. CARLOS WILSON OSORTO GALLARDO Secretario General -- 57 of 57 --