Vigente
Decreto No. SEN-007-2020 | 20 de enero de 2007 | Poder Ejecutivo

Acuerdo Ministerial No. SEN-007-2020 — Modificar parcialmente el artículo 2 literal l) Decreto Ejecutivo PCM 02-2007 sobre costo financiero en precios de combustibles

Considerandos

  1. 1.Que el Decreto Legislativo No. 94 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de mayo de 1983, faculta al Poder Ejecutivo para revisar la Estructura de los Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, conforme a las variaciones de estos en el mercado internacional y otras variables internas y externas, con el objeto de facilitar el suministro, almacenamiento y distribución de los productos derivados del petróleo.
  2. 2.Que mediante Decreto Ejecutivo del Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado No. PCM-02-2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de enero del 2007, se estableció el “Sistema de Precios Paridad de Importación” como el mecanismo automático para determinar los precios máximos de venta al consumidor final de los combustibles derivados del petróleo, facultando su aplicación a la Secretaría de Estado en el Despacho de Industria y Comercio, hoy denominada Secretaría de Desarrollo Económico; siendo dichas competencias trasladadas a la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía mediante Decreto Ejecutivo No. PCM-048-2017; para la revisión y modificación de cada una de las variables del sistema antes citado, cuando se considere oportuno y conveniente.
  3. 3.Que mediante Decreto PCM-048-2017 publicado el 07 de agosto de 2017, se crea la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía (SEN), como institución rectora del sector energético nacional encargada de proponer, formular, planificar, coordinar, evaluar y dar seguimiento a las políticas relacionadas con el desarrollo integral y sostenible del sector energético el cual, entre otras materias, comprende la regulación, control y supervisión de las actividades de almacenamiento y abastecimiento de combustibles derivados del petróleo, biocombustibles o portadores energéticos.
  4. 4.Que son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 numeral 8) de la Ley General de la Administración Pública “Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar su ejecución. La firma de los Secretarios de Estado en estos casos será autorizada por los respectivos Secretarios”.
  5. 5.Que mediante Decreto Ejecutivo PCM- 030-2006 de fecha 01 de septiembre de 2006 se declaran los derivados del petróleo productos estratégicos y esenciales para la seguridad nacional, así como vitales para el desarrollo económico y social del país.
  6. 6.Que mediante Decreto Ejecutivo PCM-005-2020 de fecha 10 de febrero de 2020, se declaró ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, en todo el territorio nacional; emergencia sanitaria que también incide en la contracción de la actividad económica en diferentes sectores estratégicos del país; derivando en un menor consumo de combustibles, siendo en consecuencia procedente revisar el plazo de los inventarios nacionales determinados conforme al Sistema de Precios Paridad de Importación a fin de no ocasionar mayores perjuicios al sector de hidrocarburos. -- 74 of 884 --

Articulos

Articulo 36

numeral 8) de la Ley General de la Administración Pública “Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar su ejecución. La firma de los Secretarios de Estado en estos casos será autorizada por los respectivos Secretarios”. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo PCM- 030-2006 de fecha 01 de septiembre de 2006 se declaran los derivados del petróleo productos estratégicos y esenciales para la seguridad nacional, así como vitales para el desarrollo económico y social del país. CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Ejecutivo PCM-005-2020 de fecha 10 de febrero de 2020, se declaró ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA, en todo el territorio nacional; emergencia sanitaria que también incide en la contracción de la actividad económica en diferentes sectores estratégicos del país; derivando en un menor consumo de combustibles, siendo en consecuencia procedente revisar el plazo de los inventarios nacionales determinados conforme al Sistema de Precios Paridad de Importación a fin de no ocasionar mayores perjuicios al sector de hidrocarburos. -- 74 of 884 -- POR TANTO En aplicación de los Artículos 245 párrafo primero numerales 11 y 30, 247 y 255 de la Constitución de la República; 36 numeral 5) y 8), 116, 118, 119 numeral 3) y 122 de la Ley General de la Administración Pública y su reforma mediante el Decreto Legislativo 266-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 23 de enero de 2014; Decreto Legislativo No. 94 de fecha 28 de abril de 1983 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de mayo de 1983; Acuerdo Ejecutivo 018-2006 del 03 de febrero de 2006 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 23 de febrero de 2006; Decreto Ejecutivo PCM-030-2006 de fecha 01 de septiembre de 2006; Decreto Ejecutivo N. PCM 002-2007 del 13 de enero de 2007 publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 20 de enero del 2007; Decreto Ejecutivo número PCM 048-2017 publicado en el Diario Oficial La Gaceta en fecha 07 de agosto de 2017; PCM-005-2020 de fecha 10 de febrero de 2020; y demás aplicables. ACUERDA:

Articulo 1

Modificar parcialmente el artículo 2 literal l) Decreto Ejecutivo número PCM 02-2007 de fecha 20 de enero de 2007, el cual se leerá de la siguiente forma: “l) Costo Financiero: Se considera el costo financiero operativo y el costo financiero de mantener un inventario de seguridad de ocho (8) días de consumo. Es de obligatorio cumplimiento mantener dichos inventarios. Dicha disposición será aplicable a partir del lunes 30 de marzo de 2020 y será vigente hasta nueva disposición. Se calcula de acuerdo a la fórmula siguiente: CFO = T x (CIF + PET) x (LIBOR + 4%) Donde: T: Representa el factor tiempo en el costo financiero. Para los productos líquidos se considera T = 5 para el Atlántico y T = 12 para el Pacífico. Para el Gas Licuado del Petróleo se considera T = 7. PET = Pérdidas en tránsito.A LIBOR = Tasa de interés interbancario de Londres, a 30 días, en dólares, a la fecha del cálculo de los precios, la cual será comunicada por el Banco Central de Honduras. En caso de que el Banco Central de Honduras no comunique la tasa mencionada, se usará la tasa LIBOR en Dólares, a 30 días del Banco Barclays de Londres”.

Articulo 2

El Presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil veinte (2020). COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. ROBERTO A. ORDOÑEZ WOLFOVICH SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ENERGÍA ERICKA LORENA MOLINA AGUILAR SECRETARIA GENERAL -- 75 of 884 -- Banco Central de Honduras

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