Acuerdo Ministerial No. 189-2017 — Autorización de buceo autónomo para captura de langosta y establecimiento de veda extraordinaria
Poder Ejecutivo
- Decreto: 189-2017
- Publicación: 1 de julio de 2009
- Órgano emisor: Poder Ejecutivo
- Categoria: Ambiental
Considerandos
Que la Constitución de la República, en su Artículo 340 declara "de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la nación. El Estado reglamentará su aprovechamiento de acuerdo con el interés social y fijará las condiciones de su otorgamiento a los particulares".
Que la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), es la autoridad superior en materia de pesca y sus conexos, pudiendo dictar medidas, procedimientos y requisitos necesarios para la investigación científica y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos costeros del Estado.
Que a partir del 01 de julio del 2009 entró en vigencia en el marco del SICA-OSPESCA el "Reglamento OSP-02-09 con reformas y adendas, para el Ordenamiento Regional de la Pesquería de la Langosta del Caribe (Panulirus argus).
Que la industria dedicada a la actividad pesquera con el arte de pesca de Buceo Autónomo o Scuba, se ha comprometido a regular la captura de la Langosta del Caribe hondureño a través de una Acta de Entendimiento con la SAG/DIGEPESCA, en lo que respeta a los equipos adecuados a bordo que garanticen las seguridad ocupacional, dotación segura, profundidades permitidas para el buceo.
Que los fenómenos naturales representan un riesgo para la seguridad física de los pescadores buzos durante la faena de pesca, dificultándose la extracción del recurso langosta por la poca visibilidad en las profundidades y las bajas temperaturas que inciden en el rendimiento de los mismos; dada esta situación se justifica la suspensión de la actividad pesquera de manera temporal y se establece una veda extraordinaria a partir del 15 de diciembre del presente año al 10 de enero del año 2018.
Texto completo
ACUERDO No. 189-2017
Tegucigalpa, M.D.C., 20 Junio 2017
EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República, en su Artículo 340 declara "de utilidad y necesidad pública, la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la nación. El Estado reglamentará su aprovechamiento de acuerdo con el interés social y fijará las condiciones de su otorgamiento a los particulares".
CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA), es la autoridad superior en materia de pesca y sus conexos, pudiendo dictar medidas, procedimientos y requisitos necesarios para la investigación científica y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos costeros del Estado.
CONSIDERANDO: Que a partir del 01 de julio del 2009 entró en vigencia en el marco del SICA-OSPESCA el "Reglamento OSP-02-09 con reformas y adendas, para el Ordenamiento Regional de la Pesquería de la Langosta del Caribe (Panulirus argus).
CONSIDERANDO: Que la industria dedicada a la actividad pesquera con el arte de pesca de Buceo Autónomo o Scuba, se ha comprometido a regular la captura de la Langosta del Caribe hondureño a través de una Acta de Entendimiento con la SAG/DIGEPESCA, en lo que respeta a los equipos adecuados a bordo que garanticen las seguridad ocupacional, dotación segura, profundidades permitidas para el buceo.
CONSIDERANDO: Que los fenómenos naturales representan un riesgo para la seguridad física de los pescadores buzos durante la faena de pesca, dificultándose la extracción del recurso langosta por la poca visibilidad en las profundidades y las bajas temperaturas que inciden en el rendimiento de los mismos; dada esta situación se justifica la suspensión de la actividad pesquera de manera temporal y se establece una veda extraordinaria a partir del 15 de diciembre del presente año al 10 de enero del año 2018.
POR TANTO:
En uso de sus facultades y en aplicación de los artículos: 255, 328, 330, 332, 339, 340 y 341 de la Constitución de la República; 5, 7, 8 No 4, 29 párrafo 12, 36 No8, 116, 118, 119 No.3 y párrafo último, y 122 de la Ley General de la Administración Pública; 3, 5 inciso f), 16, 23, 24, 43 y 80 No. 1 Inciso b) y f) del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Competencia del Poder Ejecutivo; 24, 25, 26, 27, 30, 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 1, 2, 3, 4 No. 2, 5 No. 1, 4, de la Ley de Pesca Vigente; 1, 2, 3, 6 No 4, 7, 8 No. 2, 11, 14 párrafo tercero del Reglamento de Pesca. Reglamento OSP-02-09.
ACUERDA
PRIMERO: Autorizar el buceo autónomo para la captura de la Langosta Espinoza del Mar Caribe hondureño (Panulirus argus), del 1 julio de año 2017 al 28 de febrero de año 2018.
SEGUNDO: Se establece una veda extraordinaria a partir del 15 de diciembre del presente año al 10 de enero del año 2018, debido a los impactos producidos por los fenómenos naturales y el esfuerzo pesquero aplicado en cada temporada.
TERCERO: La cantidad y calidad de equipo a bordo autorizado para cada embarcación langstera-buzo será:
- a)
Dos compresores y un motor instalado en el marco de montaje;
- b)
Un motor auxiliar sin instalación el cual deberá estar almacenado en el cuarto de máquinas.
- c)
Para embarcaciones menores de 55 pies se utilizarán un total de 160 tanques, 24 cayucos y 2 extras como salvavidas, 24 buzos y 24 cayuqueros.
- d)
Para embarcaciones mayores de 55 pies se utilizarán 200 tanques, 30 cayucos y 2 extras como salvavidas y solamente 30 buzos y 30 cayuqueros.
- e)
Será obligatorio llevar abordo dos tanques de oxígeno (O2) de 100 libras para tratamiento de descompresión preventivo.
- f)
A cada buzo deberá proporcionársele el equipo siguiente: Chaleco salvavidas, una máscara o visor, un par de flapas, regulador y marcador de profundidad y manómetro.
- g)
Deberán usarse bolsas de nylon transparente para el empaque de la langosta y el tamaño autorizado será de 13'' x 36''.
- h)
Es obligatoria la instalación de tres filtros en los compresores de aire.
- i)
Un filtro purificador de gases de combustión, un separador de aceite y uno para eliminación de olores. El tipo de aceite a utilizar en el compresor será de tipo sintético.
- j)
La posición del escape forrado con aislante térmico para la eliminación de gases del motor de los compresores será hacia arriba con una altura de tres (3) metros de longitud y sin contacto con los miembros de la tripulación.
CUARTO: Se permitirá la pesca por buceo bajo la reglamentación siguiente:
- a)
No deberá realizarse a profundidades mayores de 80 pies.
- b)
En caso de accidente de la embarcación o un miembro de la tripulación se emitirá una alerta de asistencia oprimiendo el botón de emergencia de la baliza instalado en el puente de mando, su radio de comunicación (UHF, VHF) y la utilización de un teléfono satelital.
Ante esta situación la posición del barco se verificará a través de la baliza determinando la posición geográfica de la embarcación al momento del percance, para efectos de investigación de las causas del incidente.
- c)
Cada embarcación llevará a bordo dos vigilantes de seguridad ocupacional, uno por parte del armador y otro por parte de la APBGADH. Los cuales deberán entregar un informe por embarcación, viaje, días de faenas así como los sucesos ocurridos.
- d)
En caso de ser abordados en alta mar por autoridad competente, se procederá a una inspección cualitativa y cuantitativa del cargamento que lleva la embarcación, de encontrarse producto no autorizado en su licencia de pesca se procederá al decomiso del mismo y la respectiva sanción administrativa.
- e)
El tiempo autorizado para las faenas de extracción de los buzos será de 5:00 A.M., a 10:00 A.M., y de 1:00 P.M., a 5:00 P.M., siempre y cuando existan situaciones favorables de tiempo.
- f)
No se permitirá el uso de más de 4 tanques por salida a fin de evitar la narcosis por nitrógeno o mal de descompresión.
- g)
No se permitirá el abordaje de los buzos en las distintas comunidades de la costa misquita, en estado de ebriedad, bajo los efectos de cualquier tipo de droga o buzos lisiados y menores de edad.
- h)
En el momento del abordaje el saca-buzo o el jefe de cubierta deberá entregar al capitán el listado con la documentación respectiva (carné de pesca emitido por la DIGEPESCA, con copia de la Tarjeta de Identidad, carné de seguridad marítima, certificado de salud).
QUINTO: Las Plantas Procesadoras están obligadas a informar a las oficinas regionales de la DIGEPESCA los desembarques, compras, ventas, facturaciones y todo acto que conlleve a la comercialización de la Langosta ya sea para venta interna o externa.-El incumplimiento de esta normativa obligará a la cancelación del permiso de comercialización, distribución y procesamiento de Langostas más la multa correspondiente.
SEXTO: Previo a la emisión del zarpe, la capitanía de puerto verificará la documentación correspondiente en presencia del inspector de pesca.
SÉPTIMO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial "La Gaceta".
OCTAVO: Hacer las transcripciones de Ley.
COMUNÍQUESE:
JACOBO ALBERTO PAZ BODDEN Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería
JORGE LUIS MEJÍA LÓPEZ Secretario General, Interino Acuerdo de Delegación 024-2016
Secretaría de Agricultura y Ganadería
- a)