Resolución No. CREE-023 — Norma Técnica para el Pago y Liquidación de la Tasa de Regulación
Articulos
Articulo 1
Objetivo y Alcance. Las presentes disposiciones tienen como finalidad desarrollar el procedimiento para que las Empresas Distribuidoras, o la Empresa Nacional de Energía Eléctrica en calidad de Empresa Distribuidora, hagan el pago de la tasa de regulación que establece la Ley General de la Industria Eléctrica (LGIE) en el Artículo 3, literal G. TÍTULO II. PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO
Articulo 2
Remisión de Información de Facturación. Antes del último día hábil de cada mes, las Empresas Distribuidoras deberán enviar a la CREE una certificación junto con documentos fehacientes que hagan constar el monto total facturado a sus clientes en el mes anterior.
Articulo 3
Pago de la Tasa de Regulación. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, las Empresas Distribuidoras deberán poner a disposición de la CREE los fondos correspondientes al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del total de la facturación a clientes finales en el mes previo al mes anterior. El valor correspondiente debe transferirse a la Cuenta con Libreta Pagadora 0153001201, TGR-Cuenta Única en Moneda Nacional No. III01-01-000618-1 (Cuenta Pagadora) en el Banco Central de Honduras, a nombre de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica o a la cuenta que la CREE notifique con al menos diez (10) días hábiles antes de la fecha prevista para el pago de la Tasa de Regulación.
Articulo 4
Evidencia de Pago. Dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el artículo anterior, las Empresas Distribuidoras deberá remitir nota junto con copia del comprobante SWIFT o otro documento equivalente, que evidencie que han cumplido con el requerimiento establecido en el artículo 3, literal G, de la LGIE. En la nota de remisión deberá desglosarse los montos de los pagos, incluyendo de los ajustes que se hayan hecho en cumplimiento de lo establecido en esta normativa.
Articulo 5
Pago de saldos atrasados. En caso que una Empresa Distribuidora no haya depositado en la Cuenta Pagadora los fondos completos que está obligada a poner a disposición de la CREE al final del quinto día hábil de cada mes, según el Artículo 3, literal G, de la LGIE, el saldo pendiente devengará intereses sobre los montos acumulados, correspondientes a la tasa activa del mes en que se debió haber realizado la transferencia, de acuerdo con la publicación del Banco Central de Honduras, bajo la denominación "TASAS DE INTERÉS ACTIVA PROMEDIO PONDERADO EN MONEDA NACIONAL DEL SISTEMA FINANCIERONACIONAL EXCLUYENDO TARJETAS DE CRÉDITO", hasta el día en que se haga efectivo el depósito de los fondos totales correspondientes.
Articulo 6
Evidencia de acreditación. Una vez que la CREE reciba de una Empresa Distribuidora la evidencia de cumplimiento descrita en el Artículo 4, procederá, dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles, a enviar a la Empresa Distribuidora constancia de haber recibido los fondos descritos. En la constancia se describirá, por una parte, los montos recibidos y de ser el caso, los montos pendientes según la información de facturación anteriormente aportada y por otra, la no renuncia del derecho que le asiste a la CREE de una verificación posterior en cuanto a si la cantidad depositada es correcta.
Articulo 7
Errores en el monto pagado. En caso de que la CREE, en cualquier momento, determinara que la cantidad depositada por una Empresa Distribuidora en cualquier mes no es la correcta, lo comunicará a la Empresa Distribuidora, quien tendrá tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha en la cual fuera notificada del error, para que presente las pruebas que acrediten que los valores pagados son correctos, caso contrario, tendrá la obligación de incluir el ajuste indicado por la CREE en el depósito a realizar en el segundo mes siguiente al de aquél en que hubiese recibido tal instrucción de ajuste. Si el ajuste es a favor de la CREE, se aplicará al valor del ajuste el mismo interés que el establecido en el Artículo 5 por cada día de retraso en depositar dicho monto en la Cuenta Pagadora de la CREE, contado a partir de la fecha máxima en que debió haberse el depósito del monto total correcto. Las Empresas Distribuidoras podrán realizar el depósito del ajuste en cualquier momento antes de la fecha máxima establecida en este inciso para fines de reducir la aplicación de intereses. En caso de que una Empresa Distribuidora determinara que la cantidad transferida a la CREE en cualquier mes no es la correcta, lo comunicará a la CREE solicitando realizar el ajuste correspondiente, acompañando la documentación que demuestre tal extremo. La CREE determinará lo procedente y lo comunicará a la Empresa Distribuidora dentro de un período de 20 días hábiles desde que recibió tal notificación. En caso de que el ajuste resultante sea a favor de la CREE, se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Si el ajuste es a favor de la Empresa Distribuidora, este monto se considerará como pago parcial del valor adeudado por la Empresa Distribuidora. CAPÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES
Articulo 8
Costos. Los costos administrativos, bancarios, tributarios y cualquier otro costo en que incurran las Empresas Distribuidoras para el pago de la tasa de regulación o cualquier otro saldo adeudado por aplicación de esta normativa, serán asumidos por éstas, por lo que el monto neto a depositar en la cuenta de la CREE debe corresponder enteramente al valor indicado en el artículo 3, literal G de la LGIE más los intereses devengados, si fuera el caso.
Articulo 9
Documentos. A partir de la vigencia de la presente norma, tanto la CREE como la Empresa de Distribución, tendrán quince (15) días para formalizar el contenido de los documentos que las partes requieren para fines contables o fiscales. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de armonización de los documentos antes relacionados no será limitante para que las Empresas Distribuidoras hagan el pago de la tasa de regulación en las condiciones indicadas en esta normativa.
Articulo 10
Fiscalización. Con el fin de llevar a cabo la fiscalización de los montos pagados en relación con la tasa de regulación, la CREE en cualquier momento podrá requerir cualquier información a las Empresas Distribuidoras, debiendo éstas probar tal información en los medios y condiciones que la CREE les indique, dentro de un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento respectivo.
Articulo 11
Acciones de Cobro. Sin perjuicio de lo establecido en la presente normativa, la CREE tendrá el derecho de requerir el pago de la tasa de regulación por cualquier otro medio a su alcance, así como de ejercer cualquier acción legal que corresponda.
Articulo 12
Infracciones. El no cumplimiento por parte de las Empresas Distribuidoras de la entrega oportuna de la documentación e información referida al Artículo 2 y Artículo 4 de esta norma, constituirá como Falta Grave la primera vez y como Falta Muy Grave las ocurrencias subsiguientes. El incumplimiento por parte de las Empresas Distribuidoras de cualquier otra obligación contenida de la presente normativa será considera como una infracción leve, haciéndose acreedor de la sanción correspondiente.
Articulo 13
Vigencia. La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación o publicación por la CREE, según corresponda.