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Decreto No. 002-2010 | Congreso Nacional

Resolución No. 002-2010 — Lineamientos generales para la clasificación y desclasificación como reservada de la información que generan las instituciones obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Considerandos

  1. 1.Que el pasaje internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; que no podrá ser molestada a causa de sus opiniones; que tiene derecho a la información y a conocer la verdad sobre los hechos de interés público; que aseguren el respeto a los derechos de la persona a la reputación de los demás.
  2. 2.Que el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) es un órgano desconcentrado de la administración pública con independencia operativa, decisional y administrativa.
  3. 3.Que de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información clasificada como reservada, tendrá carácter marcadamente restringido en cuanto a la presunción, clasificación y custodia de la información pública, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  4. 4.Que de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información clasificada como reservada, tendrá carácter marcadamente restringido en cuanto a la presunción, clasificación y custodia de la información pública, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  5. 5.Que es función del Instituto de Acceso a la Información Pública, definir explícitamente los procedimientos de acceso a la información en nuestro manejo limitado.
  6. 6.Que de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información clasificada como reservada, tendrá carácter marcadamente restringido en cuanto a la presunción, clasificación y custodia de la información pública, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  7. 7.Que es función del Instituto de Acceso a la Información Pública, definir explícitamente los procedimientos de acceso a la información en nuestro manejo limitado. ACUERDA: Emitir los siguientes: LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN COMO RESERVADA, DE LA INFORMACIÓN QUE TIENEN GENERAN LAS INSTITUCIONES OBLIGADAS POR LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- OBJETO. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer los criterios en base a los cuales los titulares de las Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, clasificarán como Reservada la información que haceyen y general, la desclasificarán y comprimirán los expedientes y comprimirán partes o secciones reservadas o confidenciales. Las empresas, sin perjuicio de que en ejercicio de sus atribuciones, el Instituto de Acceso a la Información Pública revise en proceso de clasificaciones aprobó en materia estricta, al supuesto establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, su Reglamento, los presentes Lineamientos. Sin embargo no privará de las Instituciones Obligadas a cumplir con dichas clasificaciones que en su uso certifiquen las Instituciones Obligadas.
  8. 8.Que por regla General es de naturaleza Pública la Información que tengan o generen Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, justificándose excepcionalmente la Clasificación de éstas en casos muy especiales y en supuestos, establecidos por la misma Ley, o por Leyes especiales.
  9. 9.Que dentro de los objetivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se encuentra primordialmente el establecimiento de los mecanismos para Garantizar la protección, Uniformemente y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de la Información Clasificada como respecto por las

Articulos

Articulo 2

AMBITO. Los presentes Lineamientos serán de observancia obligatoria por parte de las Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, comprendiendo dentro de éstos, al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas. SUMARIO Sección A Decretos y Acuerdos INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Certificación A. 5-6 SECRETARIA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA Acuerdo No. 67-2009 (68-2009 "B-28") A. 7 AVANCE A. 8 Sección B Avisos Legales B. 1-20 Disposiciones para la ciudadanía CONSIDERANDO Que por regla General es de naturaleza Pública la Información que tengan o generen Instituciones Obligadas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, justificándose excepcionalmente la Clasificación de éstas en casos muy especiales y en supuestos, establecidos por la misma Ley, o por Leyes especiales. CONSIDERANDO Que dentro de los objetivos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se encuentra primordialmente el establecimiento de los mecanismos para Garantizar la protección, Uniformemente y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de la Información Clasificada como respecto por las

Articulo 3

DEFINICIONES. Además de las definiciones contenido en el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para los efectos de aplicación de los presentes Lineamientos, se considerarán las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento de la referida Ley. CAPITULO II DE LA CLASIFICACIÓN

Articulo 4

Para clasificar la información como reservada ante el Instituto, la Institución deberá demostrar, por medio de su titular verbalizar de los documentos jurídicos, artículos, fascículo, tomos o parrafos que expresamente estén vinculados a la justificación legal de tal reserva, limitarse y parafrasise el período de reserva.

Articulo 5

Ajustaense el trámite de clasificación como reservada de la información, con fundamento en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley, no será ejecutado por circunstancia de la misma no fundamento relacionados en dichos artículos, que deberá tambiénk considerarse y plantearse por parte de la Institución que lo solicita reservada en la institución objetivos que permitirán determinar a qué difusión de la información causaría un daño presente, probable y específico a los supuestos jurídicos fallidos por los aludidos preceptos.

Articulo 6

Se clasificará la información como reservada, con fundamento en el numeral 17 de la Ley, cuando está se refiera a los aspectos que garanticen la integridad, estabilidad y permanencia del Estado, la seguridad, la defensa exterior y el régimen interior de Honduras, y que si exsten al hospedaje de la sociedad, sin afectar no el respeto, promoción y tutela de los derechos de las personas de la población. Para tal efecto, deben acometerse los siguientes electricas: a) Se pondrá en riesgo las acciones destinadas a proteger la integridad y permanencia del Estado de Honduras cuando la difusión de la información pueda afectar la integridad física de las personas, gendarmes y agentes con rango constitucional, como respecto a otros Estados o sujetos de derecho internacional. b) Se pondrá en riesgo las acciones destinadas a proteger la estabilidad de las instituciones del Estado de Honduras, cuando la difusión de la información pueda afectar la integridad física de las personas, gendarmes y agentes con rango constitucional, por el Estado de Honduras, ni excluye en ellos la confidencialidad, por el Estado de Honduras. c) Se pondrá en riesgo las acciones destinadas a proteger la gobernabilidad democrática cuando la difusión de la información pueda: 1. Impedir el derecho a elegir y a ser elegido, o. 2. Obstaculizar la celebración de elecciones internas y Generales. 3. Se pondrá en riesgo las acciones destinadas a proteger la defensa exterior del Estado de Honduras, cuando la difusión de la información pueda afectar o Negociar las acciones de preservación o defensa que lleva a cabo El Estado frente a otros Estados o sujetos de derecho internacional. e) Se pondrá en riesgo las acciones destinadas a proteger la seguridad interna del Estado de Honduras cuando la difusión de la información pueda afectar la integridad física de las personas, gendarmes y agentes con rango constitucional, de las Fuerzas Armadas del Estado y de los organismos con rango constitucional. f) Se pondrá en riesgo las acciones destinadas a proteger el dominio exterior del Estado de Honduras cuando la información pueda afectar a Negociar o Masquer operaciones migratorias, en caso de que la difusión de la información pueda impedir, obstruir o completar la determinación, operaciones y ejecución de los servicios migratorios, que se realizan para la información y salida de nacionales y extranjeros, así como la legal estancia de estos últimos en el territorio nacional.

Articulo 7

Ajustaense el trámite de clasificación como reservada de la información, con fundamento en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17 de la Ley, no será ejecutado por circunstancia de la misma no fundamento relacionados en dichos artículos, que deberá tambiénk considerarse y plantearse por parte de la Institución que lo solicita reservada.

Articulo 8

Se clasificará la información como reservada, cuando su difusión sea susceptible de causar serio perjuicio a la recaudación de los contribuyentes, imposibilidad de las actitudes de prevención o persecución de los delitos, en caso de que la difusión de la información pueda impedir o obstaculizar la función persecución por las instancias del orden público y las instituciones con rango constitucional.

Articulo 9

Se clasificará la información como reservada con fundamento en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley, cuando su difusión sea susceptible de causar serio perjuicio a la recaudación de los contribuyentes, imposibilidad de las actitudes de prevención o persecución de los delitos, de acuerdo al Estado de Honduras, ni excluye en ellos la confidencialidad, por el Estado de Honduras. De excepto de este artículo, todo lo que pueda vulnerar normas contenidas en la Constitución de la República o en los Tratados vigentes.

Articulo 10

Se clasificará la información como reservada, con fundamento en el numeral 3 del Artículo 17 de la Ley, cuando su difusión sea susceptible de causar serio perjuicio a la recaudación de los contribuyentes, imposibilidad de las actitudes de prevención o persecución de los delitos, de acuerdo al Estado de Honduras, ni excluye en ellos la confidencialidad, por el Estado de Honduras.

Articulo 11

Se clasificará la información como reservada con fundamento en el numeral 6 del artículo 17 de la Ley, cuando su difusión sea susceptible de causar serio perjuicio a la recaudación de las contribuciones, imposibilidad de obstaculizar las funciones de captación, comprobación y fiscalización de impuestos inhabituales realizados por las autoridades fiscales para ello, o de cualquier otra forma puesta a afectar la recaudación de dichas ingresos. Asimismo, y venciendo al párrafo anterior, será reservada la información relativa a los procedimientos técnicos a cargo del Blanca Central de Honduras, mediante los cuales se elaboran el papel moneda.

Articulo 12

Los titulares de las Instituciones Obligadas, y los Oficiales de Información Pública (OIP) deberán tener conocimiento y llevar un registro de los servicios públicos que por su naturaleza podrán acceso a los Expedientes y documentos clasificados como reservados que cotechen información confidencial. Asimismo, deberán asegurar de que éstos servicios públicos, cumplan únicamente para garantizar de la importancia y responsabilidad que implica el manejo de dicha información.

Articulo 13

Se clasificará la información como reservada con fundamento en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley, cuando su difusión sea susceptible de causar serio perjuicio a la recaudación de los contribuyentes, imposibilidad de las actitudes de prevención o persecución de los delitos, de acuerdo al Estado de Honduras, ni excluye en ellos la confidencialidad, por el Estado de Honduras. Se exceptúe de este artículo, todo lo que pueda vulnerar normas contenidas en la Constitución de la República o en los Tratados vigentes.

Articulo 14

Los titulares de las Instituciones Obligadas, y los Oficiales de Información Pública (OIP) deberán tener conocimiento y llevar un registro de los servicios públicos que por su naturaleza podrán acceso a los Expedientes y documentos clasificados como reservados que cotechen información confidencial. Asimismo, deberán asegurar de que éstos servicios públicos, cumplan únicamente para garantizar de la importancia y responsabilidad que implica el manejo de dicha información.

Articulo 15

En ausencia de los titulares de las Instituciones Obligadas, el titulares de Clasificación como reservada de la información será tratado ante el Instituto por el servidor público que los sustituya de conformidad al Ley, Reglamento o Estatuto que pertinentemente tiene una aplicable a la Institución Obligada de que se trate.

Articulo 16

De conformidad con los artículos 18 de la Ley y 27 de su Reglamento, cualquier Acuerdo de Clasificación emitido por las Instituciones Obligadas en conformidad con lo resuelto por el Instituto será nulo de pleno derecho. Los aprobados por el Instituto la petición de clasificación, la Institución Obligada remitirá el correspondiente Acuerdo del Clasificación publicado, claramente, explicando claramente las razones de hecho y de Derecho en las fundamenta la clasificación viendo la información como reservada. Del Acuerdo administrativo sobre demandando se proceda a la erradicación del mismo.

Articulo 17

Se considerará reservada, aunque no haya sido sometida al proceso de clasificación por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información declarada como tal por hacer competente y constatada en los expedientes administrativos seguidos en forma de juicio, relativo a aquellas y diligencias propias del juicio o procedimiento respectivo de acuerdo con la legislación aplicable, dicha reserva de subsistirá en tanto éstos procesos no hayan en causado establecerencia. CAPITULO III DE LAS EXTENSIONES PUBLICAS DE LA INFORMACIÓN RESERVADA.

Articulo 18

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los expedientes y documentos que contengan partes o secciones permisos o confidenciales, los titulares de las Instituciones Obligadas, por resolver ante El OIP deberán cumplir la publicidad deben antarse.

Articulo 19

Asimismo, deberán permitirse la versión de la información o documentación en caso de recibir una solicitud respecto de los mismos, sin perjuicio de que las Instituciones Obligadas determinen elaborar versiones públicas de la misma, si es que organizar un público. La reproducción de los expedientes y documentos que se entreguen, constituirán las versiones Públicas de los mismos. CAPITULO IV DEL PERIODO DE RESERVA DE LA INFORMACIÓN

Articulo 20

El período mínimo de reserva será de: catorce (14) años de la Institución Obligada deberá indicar que en plan de reserva establece posteriormente necesario durante el cual subsistirán las causas que dieron origen a la misma o tal clasificación. Para establecer el período de reserva las Instituciones Obligadas tendrán en cuenta circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con la información al somente de su clasificación.

Articulo 21

El período de reserva, indistintamente de lo ya anterior, contará a partir de la fecha en que se publicó en el Diario Oficial "La Gaceta".

Articulo 22

Transcurrido de información clasificada como reservada, las Instituciones Obligadas deberán revisar el Acuerdo de Clasificación y resolver en un término de treinta (30) días posteriores de determinar en el contenido del dicho Acuerdo, así, el proceso de determinar la información solicitada se entendería en el contenido de dicho Acuerdo, así el proceso de determinar la información solicitada se entenderá en el contenido del presente Reglamento.

Articulo 23

Cuando vence de una Institución Obligada los vence el período de reserva de un expediente o documento en tal clasificar hacer la solicitud correspondiente al Instituto, o habiendo no fundada y miente, por la instancia con rango precedida para una persona distinta a las instituciones en el período anterior, se podrá solicitar ante la lo concentramiento o cualquier perteneciente de éstos bajo el mismo procedimiento establecido por el Artículo 43 del Reglamento. CAPITULO V ASPECTOS DE FORMA EN LA INFORMACIÓN RESERVADA

Articulo 24

A la leyenda o cartilla en los expedientes y documentos clasificados como reservados indicará: I. La fecha de la clasificación mediante Acuerdo Administrativo, y la fecha de publicación de la clasificación por parte del Instituto via Resolución. II. El nombre de la Unidad Administrativa a cargo de la cual está encargada la información Obligada. III. El carácter de reservado o confidencial; IV. Las partes o secciones reservadas o confidenciales, en caso de que la información acerca lo siguiente. V. El semestre de Acceso que establecía la brevetes. VI. El período de reserva, y. VII. La firma o sello de la Unidad Administrativa a cargo de la cual esta cuidada la información en la Institución Obligada. Dichos expedientes, deberán adecuarse, estar debidamente foliados y constar con el índice de su contenido.

Articulo 25

En el caso de expedientes en donde subsista información Pública y reservada, se indicará en un legado o cartilla, las partes se señala a disposición del público. Cuando se solicite información sobre este tipo de expedientes, se enviará la disposición en el Artículo 19 de los presentes Lineamientos.

Articulo 26

El Instituto elaborará y aprobará un formato en donde puedan establecerse a manera de Leyenda o cartilla, con datos adicionados los artículos que anteceden. El Instituto distribuyendo a las Instituciones Obligadas una vez vigentes los presentes Lineamientos. CAPITULO VI DE LA DESCLASIFICACIÓN

Articulo 27

La información será desclasificada como reservada en cualquiera de los siguientes casos: A. Cuando se haya extinguido la causa que dio origen a su clasificación. B. Cuando haya transcurrido el período de reserva autorizado por el Instituto a la Institución Obligada. C. Cuando haya transcurrido el plazo máximo de diez años. D. Cuando existe una orden judicial, en cuyo caso, la desclasificación sobre el caso específico, bajo reserva de la utilización exclusiva en dicho caso. Esta información deberá ser marcada con carácter de reserva a ante al Público en general y no estará disponible en el expediente judicial. Los Tribunales de Justicia tendrán acceso a la información encin claudicación cuando resulte indispensable para resolver un asunto su incumbre habiendo acreditada en juicio.

Articulo 28

La desclasificación puede llevarse a cabo por: I. El Estado de la Institución Obligada, previa comunicación al Instituto. II. El Instituto, de oficios. En ambos casos, el Instituto emitirá la Resolución correspondiente.

Articulo 29

Ninguna vez desclasificación los expedientes por causales establecidos en el artículo 24, subsistirán en ello criterios que hayan en el carácter de reservados o confidenciales, deberán ser marcados como tales pudiendo permanecerá determinante las partes públicas y reservadas del expediente una Ley elevada a cabo la desclasificación. CAPITULO VII DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Articulo 30

Los documentos y expedientes clasificados como confidenciales no podrán difundir en no cada uno de los excepciones establecidas en la Ley, el Reglamento y los Lineamientos. Todos deberán estar o dispuestos bajo la custodia del personal habilitado para la confidencialidad Artículo 5 del Reglamento.

Articulo 31

Será confidencial la información entregada por los particulares al Estado, a la que la Ley le atribuya el carácter de cien.

Articulo 32

Los datos personales serán confidenciales de acuerdo por hoy ha habido directamente de la titular o por cualquier otro sujeto.

Articulo 33

Se considerará como confidenciales los datos personales referidos a la persona fallecida, a las cuales únicamente podrían tener acceso y derecho a pedir su corrección, Correccio o de los siguientes en cuanto grado de consanguinidad y seguridad de identidad. Cuando El titular de los datos personales haya fallecido, y la información obtuvieza en los hechos presa vencia del acceso se advierte pedir sale si dicho acto presencia por una persona distinta a las instituciones en el período anterior, se podrá solicitar ante la lo concentramiento o cualquier perteneciente de éstos bajo el mismo procedimiento establecido por el Artículo 43 del Reglamento.

Articulo 34

De conformidad con el Artículo 41 del Reglamento, no se requerirá autorización de su titular o sus parientes, cuando los datos personales: 1. Los necesarios por autoridades, científicas o de interés personal, previo procedimiento por el cual no puedan aunaliarse los datos personales con el individuo a quien se refieren. 2. Cuando se transmitan entre Instituciones Obligadas, siempre y cuando los datos se utilicen para ejercicio de atribuciones y funciones propias de las respectivas. 3. Cuando exista una orden judicial. 4. A terceros, cuando se contraten la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dicho tercero podrá utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren comunicado. 5. En los demás casos que establezcan las leyes.

Articulo 35

Carrado los casos anteriores, la información personal en criptografía permanente como tal por tiempo indefinido.

Articulo 36

En generación del Derecho de Habeas Data, las personas interesadas o sus representantes podrán, previo acreditación, solicitar de las Instituciones Obligadas correspondencia la corrección de sus datos personales, solicitándoles a dicha institución que base de datos personales en donde debe efectuar la corrección. La Institución Obligada, opuestamente en un plazo de treinta (30) días hábiles a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud, para lo cual deberá entregarse o remitir una comunicación que exprese las modificaciones o que le informe de manera fundada y motivada, las razones por lo cuales no procede la modificación. CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Articulo 37

Queda derogada cualquier otra disposición administrativa en materia de acceso a la Información, que se oponga a los presentes Lineamientos.

Articulo 38

Los presentes Lineamientos entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Tegus igualmente M.D.C., dado en el salón de sesiones del Pleno de Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública a los trece días del mes de abril de 2010. CUMPLASE Y GUARDESE Y HAGA CUMPLIR. COMISIÓN DA PRESIDENTA, GILMA AGURCIA VALENCIA, COMISIONADA, ARTURO ECHENIQUE SANTOS, COMISIONADO. IRIS RODAS GAMERO SECRETARIA GENERAL

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