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Decreto No. 014-2017 | 17 de agosto de 2017 | Congreso Nacional

Acuerdo Ministerial No. 014-2017 — Reglamento para la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación

Considerandos

  1. 1.Que el artículo 247 de la Constitución de la República establece que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública Nacional en el área de su competencia.
  2. 2.Que el Congreso Nacional mediante Decreto No. 65-2017 aprobó la Modificación a la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en "LA GACETA"
  3. 3.Que el Estado de Honduras suscribió y ratificó el Convenio de Aviación Civil Internacional que contiene el marco general del derecho aeronáutico internacional público y privado de la cual forman parte diecinueve (19) anexos, que contienen disposiciones reglamentarias sobre aviación civil, encontrándose entre ellos el anexo 13 que incorpora las normas y estándares para la investigación de accidentes e incidentes de aviación.
  4. 4.Que la investigación de accidentes e incidentes de aviación es de interés nacional y su actividad no debe ser interrumpida, por lo que se hace necesario crear una Comisión de Transición, para que se encargue de realizar las gestiones necesarias de traslados de personal y demás actuaciones administrativas a efecto de que la COMISIÓN INVESTIGADORA DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN (CIAIA) sea incorporada a la estructura administrativa de SEDENA, procurando en todo momento la suspensión de las funciones que sobre esta actividad se han venido realizando en la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil.
  5. 5.Que el artículo 36 numeral 8) de la Ley de Administración Pública establece que "son atribuciones de la Secretaría de Estado, emitir los Acuerdos y Resoluciones sobre los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República y cuidar su ejecución".

Articulos

Articulo 1

OBJETO. El presente Reglamento es de carácter general y de cumplimiento obligatorio, tiene por objeto establecer la composición, funciones y atribuciones de la Comisión Investigadora de Accidentes e Incidentes de Aviación (CIAIA).

Articulo 2

DEFINICIONES. Para los efectos de aplicación del presente Reglamento las definiciones o términos técnicos empleados tendrán los significados reconocidos por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); de igual la COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES se identificará en el desarrollo de la presente normativa como CIAIA. CAPÍTULO II LA COMISIÓN INVESTIGADORA DE ACCIDENTES E INCIDENTES (CIAIA)

Articulo 3

La COMISIÓN INVESTIGADORA DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN (CIAIA) es un organismo oficial de carácter nacional encargado de investigar los accidentes e incidentes aéreos ocurridos dentro del territorio hondureño, así como los ocurridos a aeronaves con matrícula hondureña, en aguas y espacio aéreo internacional que no estén bajo la soberanía de otro Estado. Participará en la investigación de accidentes e incidentes graves que involucren a una aeronave registrada en Honduras y que ocurra en el territorio de un Estado extranjero, de conformidad a los Tratados, Convenios, Acuerdos u otros arreglos entre Honduras y en cuyo Estado o territorio haya ocurrido el accidente o incidente.

Articulo 4

ORGANIZACIÓN. La CIAIA estará adscrita a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA); actuará con independencia funcional con respecto a las Autoridades Aeronáuticas y Aeroportuarias, así como a cualquier otro cuyos intereses pudiesen estar en conflicto con la labor encomendada en el presente Reglamento. Contará con los equipos, facilidades y el personal necesario para el desempeño de sus funciones, así como con los recursos económicos necesarios consignados en el presupuesto anual de la SEDENA.

Articulo 5

OBJETIVO. Las investigaciones de la CIAIA no van dirigidas a establecer culpas o responsabilidades sino que tienen un carácter técnico. Subjetivo es determinar las causas que provocaron los accidentes aéreos para prevenirlos en el futuro. Tras cada accidente la CIAIA elaborará un informe que contendrá su análisis, las conclusiones sobre el mismo y una serie de recomendaciones de seguridad si correspondera para que no vuela a repetirse. La CIAIA debe cumplir con las Leyes, reglamentación nacional y Convenios Internacionales.

Articulo 6

INTEGRACIÓN DEL CIAIA. La investigación de los accidentes e incidentes de aviación estará a cargo de la CIAIA, la cual gozará de total independencia técnica y administrativa para realizar las investigaciones y de autoridad absoluta para controlar y procesar toda la información propia de su actividad y de igual forma debe informar sobre todas sus actuaciones al Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional (SEDENA). La Comisión de Accidentes e Incidentes de Aviación estará presidida por un INVESTIGADOR A CARGO (IC) con el conocimiento, entrenamiento o calificaciones necesarias para realizar y llevar el control absoluto en el proceso de una investigación de accidente o incidente; además la CIAIA contará con expertos en: a) Operaciones; b) Aeronavegabilidad; c) Navegación Aérea; d) Medicina de Aviación; e) Meteorología. Entre los anteriores se elegirá un Secretario quien además de sus funciones mantendrá un banco de datos con el registro de especialistas en aviación para que de ser necesario se integren a las actividades de la Comisión.

Articulo 7

FUNCIONES DE LA CIAIA. Son funciones de la CIAIA las siguientes: a) Desarrollar la investigación de los accidentes de aviación civil que se produzcan; b) Notificar internacionalmente a quien corresponda los accidentes o incidentes graves; c) Determinar o aprobar según corresponda las causas probables de los accidentes/incidentes investigados; d) Recomendar a los organismos pertinentes las acciones eficaces que pueden prevenir la ocurrencia futura de accidentes/incidentes similares a los investigados, promoverlas en las Instituciones públicas y privadas relacionadas con la actividad aérea o que puedan influir sobre ella; e) Mantener las relaciones previstas por el Anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, con OACI y con los organismos encargados de la investigación de accidentes e incidentes de aviación civil de otros países; f) Integrar eventualmente, cuando sea necesario, el Cuerpo de Investigadores con especialistas de cualquiera de los Organismos Oficiales, Institución o particular. A los fines expuestos y sin perjuicio de sus funciones dicho personal quedará técnicamente subordinado a la CIAIA hasta la finalización de su cometido; g) Recabar la participación de especialistas para el cumplimiento de su misión. A tal fin propondrá cuando sea pertinente, la contratación de este personal para obtener asesoramiento específico; h) Recopilar en informática los datos atinentes a los accidentes de aviación civil; i) Publicar y difundir, como atribución a la seguridad aérea, la recopilación de informes y estadísticas relativas a los accidentes/incidentes de aviación civil y comentarios de los mismos; j) Realizar eventualmente cursos para la formación de personal especializado en la investigación de accidentes de aviación y proponer la designación de personal para efectuar cursos de especialización. CAPÍTULO III ACCIONES EN CASOS DE ACCIDENTES E INCIDENTES

Articulo 8

INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES E INCIDENTES. Son de interés público la investigación de accidentes e incidentes de aviación. Tanto las autoridades como los operadores aéreos y los particulares están en la obligación de cooperar con dichas actividades, en la esfera de sus posibilidades conforme a la normativa aplicable.

Articulo 9

ACCIONES PREVIAS Y POSTERIORES A ACCIDENTES O INCIDENTES DE AVIACIÓN. Cualquier accidente o incidente será objeto de notificación inmediata por parte del piloto al mando, un miembro de la tripulación, el explotador o su representante, bien sea al Servicio de Control de Aeródromo donde aterrizó, autoridades civiles o militares del lugar, quienes informarán a la CIAIA por cualquier medio de comunicación disponible. Los pilotos al mando o el operador aéreo deben rendir un informe detallado de todo lo sucedido en el accidente o incidente de aviación a la CIAIA dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes al accidente o incidente ocurrido en vuelo o en tierra.

Articulo 10

ACCIONES PREVIAS Y POSTERIORES A UN ACCIDENTE O INCIDENTE DE AVIACIÓN. Además de la tripulación, cualquier persona que encuentre una aeronave que ha sufrido un accidente o incidente, debe informar inmediatamente a las autoridades civiles o militares más cercanas al lugar, siendo la autoridad inmediata notificará lo ocurrido a la CIAIA, quien simultáneamente tomará las medidas siguientes: a) Organizar el rescate: Se procederá al inmediato rescate de las víctimas por parte de los Entes competentes. b) Queda prohibido el acceso a la escena de personas ajenas a los procedimientos de investigación, debe protegerse la aeronave, su carga y restos a efecto de evitar nuevos daños y robos, para conservar la escena; la CIAIA debe utilizar procedimientos fotográficos, video grabación u otros medios adecuados, deberá recabarse toda prueba material que pueda ser trasladada, borrada, perdida o destruida, debiendo grabadora de datos y de voz teniendo control absoluto de los mismos. c) Desplazamiento de la Aeronave: La aeronave podrá desplazarse lo necesario a fin de evitar su destrucción por el fuego u otras causas, o para evitar todo peligro u obstáculo para la navegación aérea, en cualquier aeródromo, si el piloto al mando o un miembro de la tripulación está en condiciones de hacerlo, o bajo la supervisión de personal especializado en el área del accidente o incidente. El desplazamiento o traslado fuese de la aeronave será bajo conocimiento y autorización de la CIAIA; d) Información y formas de notificación: Para procesar la información y poder notificar se utilizarán los medios más rápidos a su alcance, sean telefónicos, fax, radio, sistemas de informática u otros disponibles. e) Notificaciones e informe preliminar con respecto de aeronaves nacionales y extranjera: Cuando una aeronave que haya sufrido un accidente o incidente sea nacional o extranjera, la CIAIA notificará por los medios indicados, a los Estados involucrados y a la OACI cuando corresponda. El informe preliminar se proporcionará dentro de los treinta (30) días, que ocurrió el suceso según lo dispuesto en la normativa pertinente que derive del Anexo 13 del Convenio de Aviación Civil Internacional; f) Cuidado de la aeronave: Se tomarán todas las medidas oportunas para garantizar la custodia eficaz de la aeronave y su contenido, durante el período de tiempo que sea necesario para realizar la investigación, el investigador a cargo gozará de independencia, control y de autoridad absoluta sobre los restos de la aeronave, lugar del accidente, las grabadoras de voz, datos y videos para llevar a cabo el proceso de investigación, consecuentemente también tendrá absoluto control de los registros de las comunicaciones de los servicios de tránsito aéreo de acuerdo a la normativa pertinente que derive del Anexo 13 del Convenio de Aviación Civil Internacional, entre otras actuaciones, deberá: 1. Hacer prevalecer la prohibición de acercarse a la aeronave a personas ajenas a la investigación, a cuyo efecto contará con la colaboración de las autoridades que les auxilien en las labores investigativas. Sólo tendrán acceso los investigadores de la CIAIA y las autoridades del Poder Judicial cuando sea necesaria su participación, sin interferir en el proceso de investigación de accidentes e incidentes; 2. Con excepción de los investigadores, nadie deberá tocar la aeronave, sus restos y documentos abordo. Cuando la aeronave accidentada sea nacional o extranjera, si el Estado de Matrícula o de Fabricación solicita que la misma, o su contenido o cualquier evidencia permanezcan intactas hasta que sea examinado por el Investigador a Cargo (IC), y/o un representante acreditado por dicho Estado, en Honduras y se tomarán las medidas pertinentes para atender dicha solicitud siempre que sea factible y compatible con las labores de investigación; 3. La CIAIA además de tener el absoluto control de las grabaciones de la cabina de mando de la aeronave no podrá hacer público el contenido de dichas grabaciones, o, la grabadora de imágenes de la cabina de mando, sus transcripciones, declaraciones o reportes del proceso de investigación de accidentes de los investigadores, cualquier comunicación de la aeronave con personas que hayan participado en la operación durante el proceso del accidente o incidente, además de la información de carácter médico o, personal de los implicados en el accidente o incidente y/o, cualquier análisis en relación al accidente o, incidente, para fines que no sea de investigación de accidentes o, incidentes aéreos; debe de tomarse en cuenta además que el proyecto de informe final no se podrá a conocimiento por ningún medio público hasta estar finalizado, tomando en cuenta cualquier orden judicial o administrativa será en detrimento al proceso de la investigación, este Reglamento y tratados internacionales en materia de investigación de accidentes o incidentes del Estado de Honduras. 4. La CIAIA no debe impedir la acción judicial y de la Policía Nacional en todos aquellos accidentes e incidentes que se vean vinculados o involucrados directamente en hechos ilícitos; en el caso debe coadyuvar con cada una de las investigaciones cuando así se le requiera. g) Identificación de Testigos: Después de concluido el proceso de rescate de la tripulación y pasajeros si procede, la CIAIA tomará las declaraciones de observadores locales quienes deben dar información sobre los hechos factuales del accidente o incidente. Durante la fase de investigación se podrá recibir notificaciones voluntarias y notificaciones confidenciales, con el fin de aumentar la seguridad operacional que pudiera o no estar relacionada con el accidente, o que ponga en evidencia cualquier falla o falta operacional dentro de la industria aeronáutica hondureña, este sistema de notificaciones se establecerá con el fin de evitar cualquier accidente o incidente, en el entendido que dicho sistema de notificaciones no perseguirá fines punitivos ni judiciales además de proteger las fuentes de información para evitar represalias laborales o judiciales. h) Cesión de la Custodia: La CIAIA tomará las medidas oportunas para proteger las pruebas y mantener la custodia eficaz de la aeronave y su contenido, durante el período de tiempo que sea necesario para realizar la investigación, esto incluirá la protección razonable para evitar nuevos daños, el acceso de personas no autorizadas y el que se cometan robos o se causen deterioros. Para lograr la protección debida del fuselaje, restos de la aeronave y/o contenido se debe contar con la participación de la Policía Nacional u otros Entes de seguridad. La CIAIA cederá la custodia de la aeronave, su contenido o cualquier parte del mismo cuando ya no sea necesario para la investigación.

Articulo 11

COSTOS. Sin perjuicio de las labores de búsqueda, salvamento de una aeronave y rescate de víctimas, es obligación ineludible del operador o dueño de la aeronave que esté involucrada en un accidente o incidente, cubrir los gastos que ocasionen. La CIAIA además de los miembros permanentes que la integran, para las labores de investigación contará con el personal técnico necesario; para sus operaciones tendrá el equipo, logística, programas de capacitación y demás elementos que le permitan funcionar eficientemente y en forma continua. En tal sentido deberá ser previsto los recursos financieros necesarios dentro del presupuesto asignado a la CIAIA. CAPÍTULO IV INVESTIGACIÓN Y LEVANTAMIENTO DE ENCUESTAS

Articulo 12

La CIAIA es la encargada de efectuar la investigación y realizará sus funciones de acuerdo a criterios técnicos, de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa aplicable, bien derecho a llevar a cabo la manera más práctica y lo más pronto posible un examen detallado a nivel técnico, de laboratorio, físico o el que sea necesario de todo el material o prueba pertinente de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y demás normativa que derive del Anexo 13 del Convenio de Aviación Civil Internacional y las disposiciones internacionales en materia de Investigación de Accidentes e Incidentes.

Articulo 13

Estadística técnico, administrativa y confidencialidad. Cualquier accidente, incidente que ocurra a una aeronave de transporte público o privado, debe ser objeto de Estadística para poder identificar los tipos de ocurrencia y emitir recomendaciones con el fin de aumentar la seguridad de las operaciones aéreas. Los informes sobre accidentes e incidentes de aviación tienen por objeto promover la seguridad operacional, en consecuencia nadie está autorizada a difundir información parcial o total relacionada a una investigación durante la elaboración y emisión de las recomendaciones de seguridad operacional incluidas en el informe final, mismo que debe hacerse del conocimiento público a través del medio más efectivo que disponga la CIAIA.

Articulo 14

ACCIDENTES DE AERONAVES MILITARES. La investigación de los accidentes e incidentes de aeronaves militares nacionales o extranjeras, se efectuará conforme a la normativa militar, pudiendo la CIAIA a petición de las autoridades militares colaborar en la investigación. En el caso de un accidente o incidente entre una aeronave militar con una aeronave de matrícula hondureña o extranjera, la CIAIA efectuará el proceso establecido en la normativa que derive del Anexo 13 al Convenio de Aviación Civil Internacional y que haya sido adoptada por el Estado de Honduras; lo anterior sin perjuicio de los procedimientos de investigación de accidentes e incidentes de los Entes militares.

Articulo 15

AERONAVES CON MATRÍCULA HONDUREÑA INVOLUCRADAS EN ACCIDENTES O INCIDENTES EN EL EXTRANJERO. En caso de accidentes o incidentes ocurridos a aeronaves hondureñas en el extranjero, la CIAIA de acuerdo con el Secretario de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, podrá designar un Representante acreditado para que participe en los procesos de investigación.

Articulo 16

DECLARACIONES DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. La CIAIA, solicitará de personas naturales o jurídicas, declaraciones, informes o cualesquiera documento relacionado al accidente o incidente de la aeronave; asimismo solicitará la realización de exámenes de sistemas o equipos necesarios para la investigación.

Articulo 17

INVESTIGACIONES CONJUNTAS Y VINCULANTES. Las investigaciones y los informes practicados por la CIAIA, se coordinarán de conformidad a los Tratados y Convenios ratificados por el Estado de Honduras. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Articulo 18

COORDINACIÓN DE INFORMES TÉCNICOS Y DE INVESTIGACIÓN JURISDICCIONAL. Los funcionarios judiciales encargados de una investigación de un accidente de aviación deben coordinar su actuación con la CIAIA a efecto de que en lo posible se constituyan conjuntamente con éstas a practicar las primeras diligencias de instrucción en el lugar del suceso. Los funcionarios judiciales darán la intervención que corresponda y deberán cuidar de conservar invariable e intacto el estado y situación de la aeronave y demás utensilios afectados o implicados en el accidente, mientras la CIAIA no haya concluido sus investigaciones en el caso, sin perjuicio de que la autoridad judicial haga constar en el acto de la diligencia el estado y situación de la aeronave y todos los demás actos y circunstancias que puedan apreciarse y sean de importancia para la investigación judicial.

Articulo 19

REAPERTURA DE INVESTIGACIONES. Si después de concluida la investigación se obtienen nuevas pruebas de suficiente importancia y los resultados o conclusiones del análisis de la investigación se ven afectados, se reabrirá la misma respetando el debido proceso que informa la actividad administrativa.

Articulo 20

MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO. La CIAIA puede suscribir convenios de cooperación y asistencia en materia de accidentes e incidentes de aviación de índole técnico, previa no objeción del Secretario de Estado en el Despacho de Defensa.

Articulo 21

AGENCIA HONDUREÑA DE AERONÁUTICA CIVIL (AAHAC). La AAHAC debe colaborar con la CIAIA cuando se le requiera a efecto de investigar los accidentes e incidentes graves aéreos civiles que ocurran en el país de igual forma deberá prestar toda la colaboración necesaria a efecto de que la CIAIA pueda cumplir a cabalidad con su función. SEGUNDO: Se crea una Comisión de Transición para que ejecute las acciones administrativas concernientes al traslado de personal, renglones presupuestarios y equipo que mantuvo la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional a efecto de que se asegure el funcionamiento de la COMISIÓN INVESTIGADORA DE ACCIDENTES E INCIDENTES DE AVIACIÓN (CIAIA). La Comisión de Transición estará integrada por: a. La Secretaría General de SEDENA; b. El Gerente Administrativo de SEDENA; c. La Subdirectora Administrativa de la AHAC; d. Secretario Administrativo de la AHAC. La Comisión ejercitará su función en un plazo de sesenta (60) días. TERCERO: En tanto se culmine los procesos de transición de la Comisión de Accidentes e Incidentes y se readecúe la normativa que debe regir la materia, son aplicables y mantienen su vigencia las normas actualmente aprobadas por la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) que se detallan a continuación: a) Regulación de Aeronáutica Civil 13 (RAC 13); b) Manual de Procedimiento de la Comisión de Accidentes e Incidentes de Aviación; c) Manual de Capacitación; d) Manual de Asistencia a Familiares de Víctimas en accidentes aéreos. CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil diecisiete. COMUNÍQUESE Y PÚBLIQUESE. GENERAL (R) FREDY SANTIAGO DIAZ ZELAYA SECRETARIO DE ESTADO POR LEY EN EL DESPACHO DE DEFENSA NACIONAL ABOGADA OLGA SUYAPA IRÍAS SECRETARIA GENERAL

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