VigenteCategoria: Laboral
Decreto No. JD-068-INPREUNAH
Resolución No. JD-068-INPREUNAH — Interpretación del Artículo 97 del Reglamento General del INPREUNAH
Considerandos
- 1.Que de conformidad con la norma jurídica contenida en los artículos 49, 51 y 52 de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 59 Decreto 209-2004 el Instituto de Previsión Social de los Empleados de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (INPREUNAH) es un ente público del sector descentralizado, que en atención a la cúpula de autoridades hace referida en el artículo 34 de la Ley General de la Administración Pública legitima a esta Institución para gozar de independencia funcional y administrativa pudiendo para tales efectos emitir Reglamentos que fueran necesarios.
- 2.Que si un participante laboró en la Universidad Nacional Autónoma de Honduras en una fecha determinada y posteriormente llenó efectiva su renuncia. Luego solicita se le otorgue Pensión Ordinaria por vejez y fallece sin que se hubiese emitido resolución que le otorgue la jubilación, luego la señora esposa de dicho participante presenta solicitud de Pensión por Viudez.
- 3.Que los Funcionarios y Empleados del INPREUNAH deberá regir su actuación dentro del marco jurídico y las atribuciones establecidas por éste y como consecuencia de ello la Pensión por Viudez podrá otorgarse únicamente si se cumple con las normas jurídicas establecidas en el artículo 78 numeral 3 literal a) en relación con los artículos: 97 literal a), 100, 101 y 102 del Reglamento General del INPREUNAH.
- 4.Que de conformidad con los artículos 116, 118 y 120 de la Ley General de la Administración Pública los acto de la Administración Pública únicamente podrán adoptar la forma de Decretos, Acuerdos, resoluciones o Providencias siendo estos Actos Administrativos los únicos mediante los cuales se crean, modifican o extinguen Derechos u Obligaciones motivo por el cual el señor participante fallecido no ostenta la condición de jubilado, debido a que no a sido emitida Resolución que otorgase la jubilación correspondientemente y actualmente no resulta procedente dicha emisión pues se estaría jubilando a una persona fallecida. De igual forma al momento del fallecimiento del suprascristo su renuncia era efectiva, motivo por el cual no ostentaba la condición de participante activo.
- 5.Que si la esposa d un participante fallecido cuenta con más de 45 años de edad encontrándose acreditada su dependencia económica por la Trabajadora Social motivo por el cual cumple con los requisitos para gozar de la Pensión por Viudez.
- 6.Que al existir oscuridad o una aparente laguna jurídica el legislador se encontrará legitimado para la emisión de la interpretación correspondiente por lo cual el INPREUNAH en aplicación de los artículos 56 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el artículo 3 del Código Civil y el artículo 18 numeral 28 del Reglamento General de esta Institución podrá interpretar el artículo 97 de dicha normativa con la finalidad de aclarar cualquier oscuridad.
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