Acuerdo Ministerial No. 126-2016 — Modificación de etiquetado de cilindros de GLP
Considerandos
- 1.Que corresponde a los Secretarios de Estado las atribuciones comunes previstas en la Constitución de la República y en la Ley; así mismo les corresponde el conocimiento y resolución de los asuntos del ramo.
- 2.Que de conformidad con la Ley General de la Administración Pública, es atribución de los Secretarios de Estado dirigir, supervisar, controlar, así como emitir los acuerdos en los asuntos de su competencia.
- 3.Que la Dirección General de Protección al Consumidor, tiene como atribución la protección de la vida, la salud o seguridad humana en la adquisición, consumo y uso de bienes y servicios; siendo la comercialización de GLP puede suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, este producto debe comercializarse, observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
- 4.Que en virtud de que el GLP es un producto peligroso, resulta necesario que contenga un instructivo con las advertencias necesarias con el fin de que se manejen adecuadamente, informando previamente al consumidor y a quienes puedan verse afectados por tales riesgos para que tomen las medidas preventivas que correspondan.
- 5.Que con el fin de dar cumplimiento al artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor, el cual se refiere a las reglas de etiquetado que deben contener los productos preempacados o envasados para el consumo o la salud u a efecto de establecer como obligatorio el etiquetado del universo de los cilindros de GLP que circulen en el país, se emite el presente acuerdo.
- 6.Que mediante Acuerdo Ministerial 070-2015 de fecha 17 de junio del año 2015, emitido por esta Secretaría de Estado se ordena a las empresas proveedoras de GLP, etiquetar los cilindros de GLP, debiendo contar con el etiquetado exigido por la Ley de Protección al Consumidor específicamente en el artículo 23. REQUISITOS DE ETIQUETADO; sin embargo es preciso aclarar dichos requisitos para una mejor aplicación de esta disposición.
Articulos
Articulo 23
de la Ley de Protección al Consumidor, el cual se refiere a las reglas de etiquetado que deben contener los productos preempacados o envasados para el consumo o la salud u a efecto de establecer como obligatorio el etiquetado del universo de los cilindros de GLP que circulen en el país, se emite el presente acuerdo. CONSIDERANDO: Que mediante Acuerdo Ministerial 070-2015 de fecha 17 de junio del año 2015, emitido por esta Secretaría de Estado se ordena a las empresas proveedoras de GLP, etiquetar los cilindros de GLP, debiendo contar con el etiquetado exigido por la Ley de Protección al Consumidor específicamente en el artículo 23. REQUISITOS DE ETIQUETADO; sin embargo es preciso aclarar dichos requisitos para una mejor aplicación de esta disposición. POR TANTO En uso de las facultades de que está investido y de conformidad al artículo 36 numerales 8 y 19 de la Ley General de la Administración Pública, 4 y 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 24 y 26 numeral 10 del Reglamento de Organización y Competencia del Poder Ejecutivo y al amparo de lo establecido en los artículos 23, 62 y 63 de la Ley de Protección al Consumidor, esta Secretaría de Estado, emite el siguiente acuerdo: ACUERDA: PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva del Acuerdo No. 070-2015 de fecha 05 de junio del año 2015, la que se leerá de la siguiente manera: “PRIMERO: ORDENAR a las empresas proveedoras de GLP, etiquetar todos los cilindros de GLP, conocidos comúnmente como chimbos de gas LPG, previo a su comercialización. SEGUNDO: El proceso de etiquetado se realizará en el momento del envasado del cilindro y debe renovarse cada vez que esta se deteriore o la etiqueta haya sido removida. Todo cilindro entregado, como resultado de la acción de compraventa, deberá -- 137 of 144 -- contar con el etiquetado, según lo establecido por la Ley de Protección al Consumidor, específicamente en el artículo 23 Requisitos De Etiquetado numerales 1, 2, 3 y 5, mismo que deberá contener la denominación de GAS GLP, especificar el país donde se envasó el gas en el cilindro, las indicaciones precisas acerca del uso adecuado de los cilindros y de los medios de verificación que se recomiendan a los usuarios de este tipo de gas, previo a su instalación para uso doméstico o vehicular así como el contenido neto de gas GLP contenido en el cilindro; en cuanto a lo establecido en el numeral 4 de dicho artículo, no será necesario incluirlo en el etiquetado, debido a que el Gas LPG se considera un producto no perecedero. TERCERO: Instruir a la Dirección General de Protección al Consumidor a realizar las inspecciones de cumplimiento y verificación del etiquetado, en coordinación con la Comisión Administradora del Petróleo de esta Secretaría de Estado en los Despachos de Desarrollo Económico, a fin de constatar que se dé fiel cumplimiento al presente acuerdo. CUARTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. SEGUNDO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. ARNALDO CASTILLO Secretario de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y Coordinador del Gabinete Sectorial de Desarrollo Económico DUNIA GRISEL FUENTEZ CÁRCAMO Secretaria General Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL RESOLUCIÓN NR016/16