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19 de enero de 2026Vigente Descargar PDF original

Acuerdo Institucional No. ICF-127-2025 — Declaratoria de Zonas de Protección Forestal de nueve Microcuencas en Lempira y Ocotepeque

Congreso Nacional

  • Decreto: ICF-127-2025
  • Publicación: 19 de enero de 2026
  • Órgano emisor: Congreso Nacional
  • Gaceta: 37,047
  • Categoria: Ambiental

Considerandos

Que, la Constitución de la República de Honduras, es su artículo 340 declara que los recursos naturales de la Nación son de utilidad y necesidad pública, y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible.

Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), es el ente Rector de la política forestal, áreas protegidas y de la vida silvestre del país, con facultad de desarrollar programas, proyectos y planes y de crear las unidades administrativas técnicas y operativas necesarias para cumplir con los objetivos y fines de la Ley, debiendo administrar el recurso forestal público para garantizar su manejo racional y sostenible; regulando y controlando el recurso natural privado para garantizar la sostenibilidad ambiental; velando por el fiel cumplimiento de la normativa relacionada con la conservación de la biodiversidad y sobre todo promoviendo el desarrollo del Sector en todos sus componentes sociales, económicos, culturales y ambientales en un marco de sostenibilidad.

Que, el beneficio a las comunidades y a la población en general es un objetivo de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, a través de la declaratoria de microcuencas como zonas de protección forestal, ya que al protegerlas se les garantiza la captación, filtración y almacenamiento de agua, con un flujo constante y la calidad del recurso, mejorando la salud y las condiciones de vida de estás.

Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 11 numeral 63 define como Zona de Protección Forestal, la superficie de tierras forestales dedicada por Ley como bosque a perpetuidad normalmente asociada a la protección del recurso hídrico u otras.

Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece en el Artículo 18 numeral 19 como atribución del ICF, la de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público, ya sea de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, las comunidades o las mancomunidades, a través de las municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de estas.

Que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración.

Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece en el Artículo 122 Régimen Especial de Manejo de Cuencas, Subcuencas y Microcuencas. Las cuencas, Subcuencas y Microcuencas que abastecen de agua a poblaciones para uso doméstico, productivo, de generación de energía o cualquier otro uso, deberán someterse a un Régimen Especial de Manejo. Si las cuencas no están declaradas, la Municipalidad o las comunidades deberán solicitar su aprobación para tales efectos el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF), coordinará la elaboración de Planes de Manejo pertinentes, con la participación de las Municipalidades, comunidad, propietarios privados, ocupantes y los demás entes públicos con competencia relacionada.

Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, en el Artículo 123 numeral 3 párrafo 2 establece que en las zonas de protección se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general. -Igualmente se prohíbe la construcción de cualquier tipo de infraestructura, la ejecución de actividades agrícolas o pecuarias y todas aquellas otras que pongan en riesgo los fines perseguidos.

Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 124 se declarará zonas de protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones a tal efecto, se reglamentará la zonificación y protección en función del tamaño de estas.

Que, las disposiciones del Acuerdo 040- 2024 contentivo del “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece en su artículo 1 que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la Ley.

Que, consta en el presente expediente Memorándums y Vistos Buenos de Dirección Ejecutiva para la declaratorias de Zonas de Protección Forestal de las microcuencas denominadas: “El Rastrojon/Mesitas, El Candado, Coloal-Rastrojon, San Rafael, El Liquidambal, Quebrada Honda, El Rastrojon-Aribas, La Mora y EL Coral, ubicadas en la jurisdicción de los municipios de San Francisco del Valle, La Labor, San Marcos, Mercedes y Tambla, de los departamentos de Lempira y Ocotepeque. Presentada por los alcaldes Municipales de San Francisco del Valle, La Labor, Mercedes y Tambla del departamento de Ocotepeque, Lempira en conjunto con los presidentes de las Juntas Administradoras de Agua de las comunidades de Las Mesitas, La Labor, Coloal, Santa Cruz, Santa Efigenia, La Ruda y El Tular, pertenecientes a los municipios de La Labor, San Francisco del Valle, Mercedes, departamento de Ocotepeque.

Que, además de lo antes mencionado, corre agregado en cada uno de los Expedientes de mérito la siguiente documentación: Memorándums y Visto Bueno de la Dirección Ejecutiva, Diagnóstico Biofísico, Característica de las Microcuencas, Mapas de ubicación y uso de suelo, red hídrica, límites y pendientes. Documentación que se acompaña al expediente verificando los requisitos del Acuerdo 040-2024.

Que, corren agregados en el expediente de mérito, los Dictámenes Técnicos extendidos por la Coordinación de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de la Región Forestal de Occidente, los cuales determinan que la documentación presentada reúne los requisitos para el trámite de declaratoria de microcuenca, según lo establece la Ley Forestal y el Acuerdo 040-2024.

Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Técnico DCHA-211-2025, de fecha 14 de octubre del 2025, del Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de ICF, en el que establece que con base en los artículos 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la normativa aprobada en el Acuerdo Ejecutivo 040-2024, se determina FACTIBLE A NIVEL TÉCNICO la declaratoria de las microcuencas ubicadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Occidente.

Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Legal ICF-DL-314-2025, de fecha 05 de noviembre del 2025, del Departamento Legal de ICF, en el que dictamina que es procedente técnica y legalmente la declaratoria como zona de protección forestal, las microcuencas detalladas en el presente expediente.

Texto completo

ACUERDO INSTITUCIONAL No. ICF-127-2025 LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO F ORESTAL, Á R E A S P ROTEGIDAS Y V I D A SILVESTRE (ICF). CONSIDERANDO: Que, la Constitución de la República de Honduras, es su artículo 340 declara que los recursos naturales de la Nación son de utilidad y necesidad pública, y corresponde al Estado reglamentar su aprovechamiento, de acuerdo con el interés social y fijar las condiciones de su aprovechamiento sostenible. CONSIDERANDO: Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece que el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), es el ente Rector de la política forestal, áreas protegidas y de la vida silvestre del país, con facultad de desarrollar programas, proyectos y planes y de crear las unidades administrativas técnicas y operativas necesarias para cumplir con los objetivos y fines de la Ley, debiendo administrar el recurso forestal público para garantizar su manejo racional y sostenible; regulando y controlando el recurso natural privado para garantizar la sostenibilidad ambiental; velando por el fiel cumplimiento de la normativa relacionada con la conservación de la biodiversidad y sobre todo promoviendo el desarrollo del Sector en todos sus componentes sociales, económicos, culturales y ambientales en un marco de sostenibilidad. CONSIDERANDO: Que, el beneficio a las comunidades y a la población en general es un objetivo de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, a través de la declaratoria de microcuencas como zonas de protección forestal, ya que al protegerlas se les garantiza la captación, filtración y almacenamiento de agua, con un flujo constante y la calidad del recurso, mejorando la salud y las condiciones de vida de estás. CONSIDERANDO: Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre en el Artículo 11 numeral 63 define como

Zona de Protección Forestal, la superficie de tierras forestales dedicada por Ley como bosque a perpetuidad normalmente asociada a la protección del recurso hídrico u otras. CONSIDERANDO: Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece en el Artículo 18 numeral 19 como atribución del ICF, la de declarar y delimitar las microcuencas hidrográficas abastecedoras de agua a las comunidades, como áreas protegidas, por motivos de necesidad o interés público, ya sea de oficio o a solicitud de los Consejos Consultivos Comunitarios Forestales, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, las comunidades o las mancomunidades, a través de las municipalidades respectivas, llevando un registro especial, regulando y supervisando el uso de estas. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la declaratoria de un área forestal como área protegida no prejuzga ninguna condición de dominio o posesión, pero sujeta a quienes tienen derechos de propiedad con dominio pleno, posesión, uso o usufructo a las restricciones, limitaciones y obligaciones que fueren necesarias para alcanzar los fines de utilidad pública que motivan su declaración. CONSIDERANDO: Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, establece en el Artículo 122 Régimen Especial de Manejo de Cuencas, Subcuencas y Microcuencas. Las cuencas, Subcuencas y Microcuencas que abastecen de agua a poblaciones para uso doméstico, productivo, de generación de energía o cualquier otro uso, deberán someterse a un Régimen Especial de Manejo. Si las cuencas no están declaradas, la Municipalidad o las comunidades deberán solicitar su aprobación para tales efectos el Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF), coordinará la elaboración de Planes de Manejo pertinentes, con la participación de las Municipalidades, comunidad, propietarios privados, ocupantes y los demás entes públicos con competencia relacionada. CONSIDERANDO: Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, en el Artículo 123 numeral 3 párrafo 2 establece que en las zonas de protección se prohíbe cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general. -Igualmente se prohíbe la construcción de cualquier tipo de infraestructura, la ejecución de actividades agrícolas o pecuarias y todas aquellas otras que pongan en riesgo los fines perseguidos. CONSIDERANDO: Que, la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre establece en el Artículo 124 se declarará zonas de protección las microcuencas que abastecen o podrían abastecer de agua a poblaciones a tal efecto, se reglamentará la zonificación y protección en función del tamaño de estas. CONSIDERANDO: Que, las disposiciones del Acuerdo 040- 2024 contentivo del “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA DECLARATORIA DE MICROCUENCAS COMO ZONAS DE PROTECCIÓN FORESTAL, EL MANEJO Y REDEFINICIÓN DE LÍMITES GEOGRÁFICOS DE MICROCUENCAS DECLARADAS”, el cual establece en su artículo 1 que las declaratorias de microcuencas como zonas de protección forestal, se realizarán de oficio por el ICF o a petición de las Corporaciones Municipales o las comunidades de conformidad con la Ley. CONSIDERANDO: Que, consta en el presente expediente Memorándums y Vistos Buenos de Dirección Ejecutiva para la declaratorias de Zonas de Protección Forestal de las microcuencas denominadas: “El Rastrojon/Mesitas, El Candado, Coloal-Rastrojon, San Rafael, El Liquidambal, Quebrada Honda, El Rastrojon-Aribas, La Mora y EL Coral, ubicadas en la jurisdicción de los municipios de San Francisco del Valle, La Labor, San Marcos, Mercedes y Tambla, de los departamentos de Lempira y Ocotepeque. Presentada por los alcaldes Municipales de San Francisco del Valle, La Labor, Mercedes y Tambla del departamento de Ocotepeque, Lempira en conjunto con los presidentes de las Juntas Administradoras de Agua de las comunidades de Las Mesitas, La Labor, Coloal, Santa Cruz, Santa Efigenia, La Ruda y El Tular, pertenecientes a los municipios de La Labor, San Francisco del Valle, Mercedes, departamento de Ocotepeque. CONSIDERANDO: Que, además de lo antes mencionado, corre agregado en cada uno de los Expedientes de mérito la siguiente documentación: Memorándums y Visto Bueno de la Dirección Ejecutiva, Diagnóstico Biofísico, Característica de las Microcuencas, Mapas de ubicación y uso de suelo, red hídrica, límites y pendientes. Documentación que se acompaña al expediente verificando los requisitos del Acuerdo 040-2024.

CONSIDERANDO: Que, corren agregados en el expediente de mérito, los Dictámenes Técnicos extendidos por la Coordinación de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de la Región Forestal de Occidente, los cuales determinan que la documentación presentada reúne los requisitos para el trámite de declaratoria de microcuenca, según lo establece la Ley Forestal y el Acuerdo 040-2024. CONSIDERANDO: Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Técnico DCHA-211-2025, de fecha 14 de octubre del 2025, del Departamento de Cuencas Hidrográficas y Ambiente de ICF, en el que establece que con base en los artículos 120, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, la normativa aprobada en el Acuerdo Ejecutivo 040-2024, se determina FACTIBLE A NIVEL TÉCNICO la declaratoria de las microcuencas ubicadas en la jurisdicción de la Región Forestal de Occidente. CONSIDERANDO: Que, obra en el expediente de mérito Dictamen Legal ICF-DL-314-2025, de fecha 05 de noviembre del 2025, del Departamento Legal de ICF, en el que dictamina que es procedente técnica y legalmente la declaratoria como zona de protección forestal, las microcuencas detalladas en el presente expediente. POR TANTO: La Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) una vez analizada la documentación relacionada, los dictámenes técnicos, el Dictamen Legal ICF-DL-314-2025 y con fundamento en los Artículos 145, 255 y 340 de la Constitución de la República de Honduras; 1, 116, 118, 119,122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 5, 6, 14, 11 numeral 22, 18 numeral 3 y 19, 27, 28, 64, 65, 109, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 135 de la Ley Forestal de Áreas Protegidas y Vida Silvestre; Artículos 157, 159, 160, 162, 163, 341, 343, 344 y 345 del Reglamento de la Ley Forestal de Áreas Protegidas y Vida Silvestre; Artículos 29, 31 de la Ley General del Ambiente, artículos; 3, 4, 25, 26, 32, 33, 36 de la Ley General de Aguas; Artículos 01, 116, 120, 121 y 122 de la Ley General de la Administración Pública de Honduras; Artículos 1, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás aplicables; Acuerdo 040-2024 del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), contentivo del Manual de Procedimientos Administrativos para la Declaratoria de Microcuencas como Zonas de Protección Forestal, El Manejo y Redefiniciones de Límites Geográficos de Microcuencas Declaradas. ACUERDA: PRIMERO: Declarar como Zona de Protección Forestal las microcuencas denominadas: El Rastrojon/Mesitas, El Candado, Coloal-Rastrojon, San Rafael, El Liquidambal, Quebrada Honda, El Rastrojon-Aribas, La Mora y EL Coral, ubicadas en la jurisdicción de los municipios de San Francisco del Valle, La Labor, San Marcos, Mercedes y Tambla, de los departamentos de Lempira y Ocotepeque, por ser abastecedoras de agua para consumo humano. Conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 19, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre. Dichas microcuencas se encuentran dentro de la jurisdicción geográfica de la Región Forestal de Occidente y su protección tiene como objetivo fundamental garantizar la conservación de la biodiversidad, la integridad de los ecosistemas, la estabilidad de los suelos, la regulación hídrica, así como el abastecimiento de agua en cantidad y calidad para las poblaciones beneficiarias, las mismas se detallan a continuación: POR TANTO: La Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Protegidas y Vida Silvestre (ICF) una vez analizada la documentación relacionada, los dictámenes técnicos, el Dictamen Legal ICF-DL-314-2025 y con fundamento en los Artículos 145, 255 y 340 de La Constitución de la Republica de Honduras; 1, 116, 118, 119,122 de la Ley General de la Administración Pública; 1, 2, 5, 6, 14, 11 numeral 22, 18 numeral 3 y 19, 27, 28, 64, 65, 109, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 135 de la Ley Forestal de Áreas Protegidas y Vida Silvestre; Artículos 157, 159, 160, 162, 163, 341, 343, 344 y 345 del Reglamento de la Ley Forestal de Áreas Protegidas y Vida Silvestre; Artículos 29, 31 de la Ley General del Ambiente, artículos; 3, 4, 25, 26, 32, 33, 36 de la Ley General de Aguas; Artículos 01, 116, 120, 121 y 122 de la Ley General de la Administración Pública de Honduras; Artículos 1, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás aplicables; Acuerdo 040-2024 del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre (ICF), contentivo del Manual de Procedimientos Administrativos para la Declaratoria de Microcuencas Como Zonas de Protección Forestal, El Manejo y Redefiniciones de Límites Geográficos de Microcuencas Declaradas. ACUERDA: PRIMERO: Declarar como Zona de Protección Forestal las microcuencas denominadas: El Rastrojon/Mesitas, El Candado, Coloal-Rastrojon, San Rafael, El Liquidambal, Quebrada Honda, El Rastrojon-Aribas, La Mora y EL Coral, ubicadas en la jurisdicción de los Municipios de San Francisco del Valle, La Labor, San Marcos, Mercedes, y Tambla, de los Departamentos de Lempira y Ocotepeque, por ser abastecedoras de agua para consumo humano. Conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 19, de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre. Dichas microcuencas se encuentran dentro de la jurisdicción geográfica de la Región Forestal de Occidente, y su protección tiene como objetivo fundamental garantizar la conservación de la biodiversidad, la integridad de los ecosistemas, la estabilidad de los suelos, la regulación hídrica, así como el abastecimiento de agua en cantidad y calidad para las poblaciones beneficiarias, las mismas se detallan a continuación: No . Nombre Coordenadas Municipio Depto. Familias beneficiarias Área (ha) Subcuenca Cuenca X Y 1 El Rastrojón/ Mesitas 279830 1594268 San Francisco del Valle Ocotepeque 161 108.52487 2 Higuito Ulúa 2 El Candado 278026 1597939 La Labor Ocotepeque 460 22.381833 Higuito Ulúa 3 Coloal- Rastrojón 280551 279435 1593219 1592903 San Francisco del Valle, San Marcos Ocotepeque 100 97.779429 Higuito Ulúa 4 San Rafael 286106 1585942 Mercedes Ocotepeque 72 18.603179 Sumpul Lempa 5 El Liquidambal 304215 1574332 Tambla Lempira 42 6.309992 Sumpul Lempa 6 Quebrada Honda 280084 279495 1602228 1601690 La Labor Ocotepeque 137 258.42566 9 Higuito Ulúa 7 El Rastrojón- Aribas 277816 1594618 San Francisco del Valle Ocotepeque 80 28.048421 Higuito Ulúa 8 La Mora 284756 1580188 Mercedes Ocotepeque 50 15.273661 Sumpul Lempa 9 El Coral 283718 1583546 Mercedes Ocotepeque 70 5.063502 Sumpul Lempa SEGUNDO: El beneficio a las comunidades y a la población en general es un objetivo de la

SEGUNDO: El beneficio a las comunidades y a la población en general es un objetivo de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, a través de la declaratoria de microcuencas como zonas de protección forestal, ya que al protegerlas se les garantiza la captación, filtración y almacenamiento de agua, con un flujo constante y la calidad del recurso, mejorando la salud y las condiciones de vida de estás. TERCERO: Se instruye a la Región Forestal de Occidente, que conforme a lo establecido en el artículo 123 numeral 3 párrafo 2 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, en estas zonas de protección hídrica SE PROHÍBE cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general. Igualmente, SE PROHÍBE la construcción de cualquier tipo de infraestructura, la ejecución de actividades agrícolas o pecuarias y todas aquellas otras que pongan en riesgo los fines perseguidos. CUARTO: Una vez publicado el presente Acuerdo Institucional en el Diario Oficial La Gaceta, comenzará a correr el plazo de tres (3) meses para que toda persona que se sienta afectada con la declaratoria, presente ante el ICF su reclamo, oposición o impugnación argumentando lo que considere pertinente. QUINTO: Una vez prescriba el plazo de los tres (03) meses para presentar oposición a las microcuencas declaradas mediante Acuerdo Institucional remitir el expediente a la Región Forestal de Occidente, con el fin de dar continuidad al manejo, emitiendo un nuevo dictamen de ubicación de las microcuencas aquí declaradas y notificar mediante memorándum a los departamentos técnicos regionales sobre los traslapes identificados, para que estén informados sobre la nueva microcuenca y tomen en consideración las disposiciones de protección necesarias que establece la Ley. SEXTO: De conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo 040-2024; se instruye a la Región Forestal de Occidente, realizar la convocatoria dirigida a las comunidades, propietarios privados, poseedores, ocupantes, usufructuarios, cooperativas agroforestales grupos étnicos, representantes de la municipalidad y grupos que ejercen control en la zona, entre otros, para que participen en la socialización de las declaratorias y realizar coordinaciones para iniciar actividades conjuntas de elaboración del PLAN DE ORDENAMIENTO para el manejo de las microcuencas; El Rastrojon/Mesitas, El Candado, Coloal-Rastrojon, San Rafael, El Liquidambal, Quebrada Honda, El Rastrojon-Aribas, La Mora y EL Coral, siguiendo lo establecido en la normativa vigente emitida por el ICF en el Acuerdo 001-2022. SÉPTIMO: El presente Acuerdo Institucional es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”, página web del ICF y portal de transparencia. Dado en Comayagüela, municipio del Distrito Central, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco. LUIS EDGARDO SOLÍS LOBO DIRECTOR EJECUTIVO ICF RODOLFO ANTONIO ZAMORA GALEAS SECRETARIO GENERAL ICF Acuerdo Institucional No. ICF-127-2025 de fecha trece de noviembre del 2025 (Última Línea)

. Nombre Municipio Depto. beneficiarias Área (ha) Subcuenca Cuenca X Y 1 El Rastrojón/ Mesitas 279830 1594268 San Francisco del Valle Ocotepeque 161 108.52487 2 Higuito Ulúa 2 El Candado 278026 1597939 La Labor Ocotepeque 460 22.381833 Higuito Ulúa 3 Coloal- Rastrojón 280551 279435 1593219 1592903 San Francisco del Valle, San Marcos Ocotepeque 100 97.779429 Higuito Ulúa 4 San Rafael 286106 1585942 Mercedes Ocotepeque 72 18.603179 Sumpul Lempa 5 El Liquidambal 304215 1574332 Tambla Lempira 42 6.309992 Sumpul Lempa 6 Quebrada Honda 280084 279495 1602228 1601690 La Labor Ocotepeque 137 258.42566 9 Higuito Ulúa 7 El Rastrojón- Aribas 277816 1594618 San Francisco del Valle Ocotepeque 80 28.048421 Higuito Ulúa 8 La Mora 284756 1580188 Mercedes Ocotepeque 50 15.273661 Sumpul Lempa 9 El Coral 283718 1583546 Mercedes Ocotepeque 70 5.063502 Sumpul Lempa SEGUNDO: El beneficio a las comunidades y a la población en general es un objetivo de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, a través de la declaratoria de microcuencas como zonas de protección forestal, ya que al protegerlas se les garantiza la captación, filtración y almacenamiento de agua, con un flujo constante y la calidad del recurso, mejorando la salud y las condiciones de vida de estás. TERCERO: Se instruye a la Región Forestal de Occidente, que conforme a lo establecido en el artículo 123 numeral 3 párrafo 2 de la Ley Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre, en estas zonas de protección hídrica SE PROHÍBE cortar, dañar, quemar o destruir árboles, arbustos y los bosques en general. Igualmente, SE PROHÍBE la

La G aceta

Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA , M.D.C., 19 D E E N E R O D E L 2026 N o . 37,047 PODER JUDICIAL JUZGADO DE LETRAS DE LA SECCIÓN JUDICIAL DE SANTA ROSA DE COPÁN AVISO DE TÍTULO SUPLETORIO La infrascrita, Secretaria del Juzgado de Letras de la Sección Judicial de Santa Rosa de Copán, HACE SABER: Que en la solicitud de Título Supletorio solicitada el señor HUGO SALVADOR MIRANDA MEMBREÑO, quien es mayor de edad, agricultor, hondureño, con domicilio en la aldea El Pinalito, jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, con DNI número: 0401-1980- 02021, es dueño de un lote de terreno en El Pinalito, jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Copán, departamento de Copán, con una área total de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PUNTO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (2,323.851 Mts2); con las colindancias siguientes: AL NORTE, colinda con calle principal del Pinalito; AL SUR, colinda con loma libre; AL ESTE, colinda con la propiedad del señor Obdulio Elvir; AL OESTE, colinda con la propiedad del señor Neptali Miranda; con los punto y coordenadas siguientes: Del punto uno al punto dos rumbo S 88°38 01.61" E, con una distancia de cuarenta y ocho punto cien metros (48.100 mts.); del punto dos al punto tres rumbo S 02°57'14.15" E, con una distancia de treinta y ocho punto quinientos metros (38.500 mts.); del punto tres al punto cuatro rumbo S 76°40'22.73" W, con una distancia de cincuenta y cinco punto novecientos cuarenta y tres metros (55.943 mts.); del punto cuatro al punto uno rumbo N 04°45'16.65" E, con una distancia de cincuenta y dos punto seiscientos setenta y dos metros (52.672 mts.). Representan las Abogadas VILMA ARACELY AYALA BATRES y LUDIN EMERITA TEJADA. Santa Rosa de Copán, 23 de abril del año 2025 ABG. GABRIELA JISSEL DUBON ALVARADO SECRETARIA 19 N., 19 D. 2025 y 19 E. 2026 ________ ________ JUZGADO DE LETRAS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AVISO La infrascrita, Secretaria Adjunta del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 50 de la Ley de esta jurisdicción, a los interesados y para los efectos legales correspondientes, HACE SABER: Que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció a este Juzgado la Abogada VANESSA LASTENIA HERNANDEZ RODAS, interponiendo demanda con número de ingreso 0801- 2025-00682, en su condición de Representante Procesal del señor LUIS ROBERTO RAMIREZ ENAMORADO contra el Estado de Honduras a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, "Se promueve demanda Contencioso Administrativa en materia ordinaria para la nulidad de un acto administrativo. El reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas necesarias para su pleno restablecimiento el pago de daños y perjuicios. Se acompañan documentos y se anuncia lugar en donde se encuentran otros cotejo y devolución de poder. Notificación subsanaría" En relación a la resolución No.386-SE-2025 y la No. 189-SE-2025. ABG. ANA MARIA COLINDRES PINEDA SECRETARIA ADJUNTA 19 E. 2026 Sección “B”