Acuerdo — Reforma al Reglamento Interno del Tribunal de Honor del Colegio Médico de Honduras
Considerandos
- 1.Que la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras, es el texto legal que desarrolla los preceptos constitucionales en materia de organización del gremio médico, así como, la defensa de los derechos e intereses de los profesionales de la medicina y de la salud de la población hondureña.
- 2.Que es atribución de la Asamblea General del Colegio Médico de Honduras acordar los reglamentos, para que dicho Colegio cumpla con sus fines, siguiendo el procedimiento interno que corresponde.
Articulos
Articulo 1
Es obligatoria la asistencia a las asambleas generales ordinarias y extraordinarias del Colegio Médico de Honduras; el incumplimiento dará lugar a las sanciones administrativas siguientes: a. La falta de asistencia no justificada de los Colegiados a las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias sin hacerse representar, será sancionada con una multa de 4% de un salario mínimo vigente en ese momento que deberá hacer efectiva dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación por parte del Secretario de Actas y Correspondencia, se exceptúan de esta disposición los médicos jubilados y/o pensionados temporal o permanente y los médicos que previa comunicación y autorización de la Junta Directiva estuvieren fuera del país. b. Si el colegiado faltista sin causa justificada es miembro de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia o del Tribunal de Honor, será sancionado con una multa de 8% de un salario mínimo vigente en ese momento que deberá hacer efectiva dentro de la semana siguiente después de celebrada la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria. c. Los órganos de gobiernos del Colegio médico y de los organismos especializados que debidamente convocados por ellos no asistan a sesiones sin causa justificada, será sancionado con una multa de 4 % de un salario mínimo vigente en ese momento que deberá hacer efectiva dentro de la semana siguiente después de celebrada la sesión. La multa será notificada a la Junta Directiva a través del secretario de cada uno de los organismos correspondientes al secretario de actas y correspondencia quien a su vez notificará la sanción y dará informe del cumplimento. En caso de incumplimiento de la multa establecida, ésta se agravará con un recargo de un 1% mensual.
Articulo 2
Derogado. -- 36 of 49 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 16 D E M A R Z O D E L 2024 N o . 36,487
Articulo 3
Derogado.
Articulo 16
Los colegiados que hubieren sido electos o nombrados para desempeñar cargos en la Junta Directiva, Delegaciones, representantes u otras obligaciones y se hagan acreedores a alguna sanción del Tribunal de Honor, no podrán el período siguiente optar a cargos de elección o nombramiento y en el supuesto que salieren electos o fueron nombrados. Se excluyen las sanciones administrativas.
Articulo 26
El médico que anteponiendo la salud de su paciente a cualquier interés económico o de otra índole incurrirá en las sanciones de amonestación privada la primera vez y multa entre 30% y el 50% del salario mínimo promedio vigente en el momento en que se emite la resolución la segunda vez; en casos subsiguientes suspensión del ejercicio profesional hasta por tres (3) años previo dictamen del Tribunal de Honor, aprobación de la Junta Directiva y ratificación de la Asamblea General de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 19, inciso "f" de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras, el médico que: a. No sea tolerante con su paciente y ejerza una influencia nociva en el curso de su enfermedad; obre desfavorablemente en el ánimo del enfermo, lo deprima o lo alarme. b. Haga visitas innecesarias con miras interesadas a no ser que, a pesar de haberlo advertido a la familia ésta insista en exigirlo. c. No haga la notificación de regla a quien corresponda si la enfermedad es grave, se tema un desenlace fatal o se esperen complicaciones capaces de ocasionarlo. d. No respete las creencias religiosas de sus pacientes; esta prohibición no es aplicable a los menores de edad, quienes gozan del derecho de recibir servicios médicos adecuados y/o necesarios para preservar su vida de conformidad con el Código de la Niñez y del Adolescente. e. Abandone los casos crónicos e incurables y no solicite juntas con otros médicos cuando sea necesario. f. Realice pruebas diagnósticas con fines pecuniarios que afecten la economía y vida del paciente. g. Realice visitas innecesarias cuando no es el médico de cabecera del paciente.
Articulo 27
La comisión de cualquiera de los actos contrarios a la honradez profesional a que se refiere el Artículo 61 de la Ley Orgánica y el Artículo 24 del presente Reglamento, hará incurrir al médico infractor en la sanción que consistirá en multa de entre 30% y el 50% del salario mínimo promedio vigente en el momento en que se emite la resolución; en caso de reincidencia suspensión del ejercicio profesional hasta por tres (3)años previo dictamen del Tribunal de Honor, aprobación de la Junta Directiva y ratificación de la Asamblea General de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 19, inciso "f" de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras.
Articulo 28
Se entenderá como ejercicio inadecuado de la medicina, cuando el médico tratante incurra en impericia, imprudencia, negligencia, inobservancia de normas, leyes o reglamentos al efectuar procedimientos quirúrgicos, clínicos, de gabinetes o prescripción de drogas o fármacos perjudicando la integridad física moral y psíquica del paciente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal a que diera lugar. A quien se le compruebe ejercicio inadecuado de la medicina dará lugar a una sanción cuya multa será entre 30% y el 50% del salario mínimo promedio vigente en el momento en que se emite la resolución la primera vez; en caso de reincidencia en la falta se sancionará con una multa ere 50% y 75% del salario mínimo promedio vigente y suspensión del ejercicio profesional hasta por tres (3) años de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19, inciso "f" de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras. En aquellos casos o denuncias en las cuales existan señalamientos o cuestionamientos sobre la responsabilidad penal del médico(os) denunciado(s) en la realización de procedimientos clínicos, quirúrgicos o de gabinete, así como en la prestación apropiada de los servicios a que está obligado en su relación profesional con su paciente y que a su vez repercuta en perjuicio de este, el Tribunal de Honor o en su -- 37 of 49 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 16 D E M A R Z O D E L 2024 N o . 36,487 caso la Junta Directiva podrá abstenerse de conocer dicho asunto e informará al interesado (s) o denunciante (s) sobre su derecho de comparecer ante las autoridades competentes a ejercer las acciones.- Así también el Tribunal de Honor se abstendrá en primera instancia de emitir su dictamen en aquellos casos que ya se encuentran siendo ventilados o en competencia de los Tribunales de Justicia y por ello se suspenderán los plazos o términos señalados para tramitar dichas denuncias, hasta que dichos órganos jurisdiccionales los resuelvan en forma definitiva.
Articulo 31
El ofrecimiento de servicios médicos en contravención de los Artículos 64 y 67 de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras, se considera charlatanismo o comercialismo, contrario a la ética profesional y será sancionado con multa entre 30% y el 50% del salario mínimo promedio vigente en el momento en que se emite la resolución la primera vez; en caso de reincidencia suspensión hasta por un (1) año del ejercicio profesional, previo dictamen del Tribunal de Honor, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 19, inciso "f" de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras.
Articulo 34
Para el goce del derecho que concede el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras, el médico colegiado deberá registrar en el Colegio Médico a sus dependientes, el cual extenderá la respectiva identificación que deberá presentar toda vez que se soliciten los servicios médicos. El médico colegiado que previa identificación, se negase a prestar servicio gratuito a que se refiere el Artículo 69 y contravenga tal disposición se hará acreedor a multa entre 30% y el 50% del salario mínimo promedio vigente en el momento en que se emite la resolución la primera vez; multa entre 50% y 75% del salario mínimo promedio vigente la segunda vez; multa del 75% del salario mínimo promedio vigente y suspensión de 3) tres meses de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19, inciso "f" de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras, si reincidiera. Los médicos que en violación a lo dispuesto en este artículo soliciten y obtengan el beneficio otorgado, para beneficio de cualquier naturaleza; serán sancionados con la misma sanción establecida en este Artículo para los médicos que no cumplan con prestar los servicios gratuitos. Se exceptúa de la gratuidad aquí establecida en los casos de cirugía cosmética.
Articulo 38
El médico que agraviare, insultare, agrediere o denigrare a otro colega en forma física, verbal, escrita o a través de redes sociales u otros medios audiovisuales, en menoscabo del prestigio profesional y de la práctica médica del afectado será sancionado con una multa entre 30% y el 50% del salario mínimo promedio vigente en el momento en que se emite la resolución la primera vez y entre 50% y 75% en caso de reincidencia.-Todo agravio, insulto agresión y denigración deberá ser plenamente documentado y comprobado ante el Tribunal de Honor del Colegio Médico de Honduras. En caso de que estas faltas sean hacia los miembros del Tribunal de Honor en sesión en pleno, se sancionará directamente con una multa comprendida entre 30% y el 50% del salario mínimo promedio vigente en el momento en que se emite la resolución.
Articulo 42
La violación del Artículo 110 y 123 de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras será sancionada: a. Cuando el médico hubiere practicado la esterilización, u otro procedimiento tomando en cuenta la opinión facultativa, pero sin dejar constancia escrita de la autorización firmada por el paciente o en su defecto por representante legal o tutor de personas incapaces, será sancionado con amonestación privada la primera vez y en caso de reincidencia una multa entre 30% y el 50% de dos salarios mínimo promedio vigente en el momento en que se emite la resolución. b. Cuando el médico actuare contra la voluntad de la parte interesada o de la opinión facultativa será sancionado con multa entre 75% y el 100% sobre tres salarios mínimo promedio vigente en el momento en que se emite la resolución la primera vez y suspensión del ejercicio profesional hasta por seis (6) meses en caso de reincidencia, de acuerdo al Artículo 19, inciso "f" de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras. c. En procedimientos quirúrgico en menores de edad sin previa autorización, será sancionada con multa entre 30% y el 50% de un salario mínimo promedio vigente en el momento en que se emite la resolución la primera vez, 75 y el 100% de tres -- 38 of 49 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 16 D E M A R Z O D E L 2024 N o . 36,487 salarios mínimos promedio vigente en que se emite la resolución la según vez y suspensión hasta por seis (6) meses del ejercicio profesional de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 19, inciso "f" de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras en caso de reincidencia.
Articulo 43
El secreto es un deber inherente a la profesión misma que exige el interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de la familia, la responsabilidad del médico y la dignidad del arte; su violación será sancionada con multa entre 30% y el 50% sobre de dos salarios mínimo promedio vigente en el momento en que se emite la resolución la primera vez, 75% y el 100% de tres salarios mínimo promedio vigente en que se emite la resolución la según vez y suspensión del ejercicio profesional hasta por tres (3) meses en caso de reincidencia siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 19, inciso "f" de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras. Son excepciones a esta sanción las ya establecidas en el Artículo 114 de Ley Orgánica del Colegio.
Articulo 44
La violación del Artículo 121 de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras, será sancionada con multa entre 30% y el 50% del salario mínimo promedio vigente en el momento en que se emite la resolución la primera vez, 75 y el 100% del salario mínimo promedio vigente en que se emite la resolución la según vez y suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 19, inciso "f" de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras en caso de reincidencia.
Articulo 45
Derogado.
Articulo 50
El colegiado que valiéndose de argumentos o actos reñidos con la moral, la ética y las buenas costumbres, provoquen la destitución o retiro de otro colegiado de un puesto o cargo médico, ya sea público o privado será sancionado la primera vez con una multa entre 30% y el 50% de dos salarios mínimos promedio vigente en el momento en que se emite la resolución la primera vez; 75 y el 100% de tres salarios mínimos promedio vigente en que se emite la resolución la segunda vez y suspensión del ejercicio profesional por seis (6) meses de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 19, inciso "f" de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras en caso de reincidencias. Igual sanción se aplicará al colegiado que extravíe o adultere maliciosamente la calificación de otro colega perjudicando su participación en el concurso. SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Actas y Correspondencia del Colegio Médico de Honduras, la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta. TERCERO: El presente punto de acta es de ejecución inmediata.- Dado en la en la ciudad de Tegucigalpa, Francisco Morazán al primer día del mes febrero de dos mil veinticuatro. COMUNÍQUESE. Firma y sello. EMMA PATRICIA FONSECA, SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA DEL COLEGIO MÉDICO DE HONDURAS. Y para los fines legales y su consiguiente publicación en el Diario Oficial La Gaceta, se extiende la presente CERTIFICACIÓN en Tegucigalpa, M.D.C., al primer día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). DRA. HELGA I. CODINA PRESIDENTA DRA. EMMA PATRICIA FONSECA SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA 16 M. 2024 -- 39 of 49 -- Sección B A v isos L egales R E P Ú BLICA D E H O N D U R A S - T E G U C I G A L P A , M . D . C . , 16 D E M A R Z O D E L 2024 N o . 36,487 COLEGIO MÉDICO DE HONDURAS CERTIFICACIÓN La infrascrita, Secretaria de Actas y Correspondencia del Colegio Médico de Honduras, por este acto, CERTIFICA: El punto de Acta No. 5.1 de la Sesión Ordinaria de la LXla. Asamblea General del Colegio Médico de Honduras, celebrada en la ciudad de San Pedro Sula, Cortés, los días diez (10), once (11) del mes febrero y veintitrés (23) de junio del dos mil veintitrés (2023) que literalmente dice: ACTA No.LXI CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras, es el texto legal que desarrolla los preceptos constitucionales en materia de organización del gremio médico, así como, la defensa de los derechos e intereses de los profesionales de la medicina y de la salud de la población hondureña. CONSIDERANDO: Que es atribución de la Asamblea General del Colegio Médico de Honduras acordar los reglamentos, para que dicho Colegio cumpla con sus fines, siguiendo el procedimiento interno que corresponde. POR TANTO: La Asamblea General Ordinaria No. LXI del Colegio Médico de Honduras en aplicación del artículo 177 de la Constitución de la República; 1 y demás aplicables de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; 1, 4, 5, 6, 19 inciso c, 34 de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras; 32 y 41 inciso c del Reglamento Interno de la Ley Orgánica del Colegio Médico de Honduras. ACUERDA: