VigenteCategoria: Administrativo
1 de julio de 2019

Reglamento — Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil de Honduras

Articulos

Articulo 80

ATRIBUCIONES. Las disposiciones registrales y demás afines previstos en la Ley se llevará a cabo en la AHAC, la cual desarrollará sus actividades de conformidad a este Reglamento

Articulo 81

ASPECTOS DE INSCRIPCIÓN. Los propietarios, arrendatarios, operadores de aeronaves, personal técnico aeronáutico y demás interesados en la rama de aviación, tendrán la obligación de inscribir en el RAN, todo lo que de conformidad con la Ley y este Reglamento sea materia de inscripción. Para un mejor control, eficiencia y simplificación de manejo de información, aquellas empresas extranjeras que operen con aeronaves matrícula extranjera que están bajo arrendamiento u otra forma contractual de utilización de aeronaves, cuya flota exceda de cinco (5) aeronaves podrán presentar una Declaración Jurada debidamente autenticada, legalizada o apostillada realizada por persona facultada, a esta Declaración se adjuntará la información digital (CD, USB u otro) que contenga el documento de posesión de las aeronaves, debiéndose acreditar la traducción oficial al idioma español de uno de los contratos siempre y cuando su contenido en relación a los otros sea idéntico en cuanto a sus condiciones, aunque se trate de diferentes aeronaves. En la Declaración Jurada se consignará claramente que la información digital que se acompaña es fiel copia de su original.

Articulo 82

REGISTRADOR AERONÁUTICO NACIONAL. será el funcionario que designe el Director Ejecutivo, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser hondureño por nacimiento; b) Tener formación en el ramo aeronáutico en cualquiera de sus áreas técnicas o administrativas; c) Abogado y colegiado; d) Estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y no tener denuncia pendiente en los Tribunales de Justicia o Colegio de Abogados de Honduras.

Articulo 83

FUNCIONAMIENTO DEL RAN. La organización y el funcionamiento del RAN serán determinados en el MANUAL INTERNO DE PROCEDIMIENTOS REGISTRALES AERONÁUTICOS, el cual debe ser aprobado por el Director Ejecutivo de la AHAC.

Articulo 84

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL RAN. Está constituido por las secciones siguientes: I. SECCION DE PROPIEDAD: Se deberán inscribir los actos y contratos establecidos en el artículo 66 numeral 1) de la Ley de Aeronáutica Civil y los siguientes a) Documento de posesión o tenencia de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS); b) Declaración Jurada de empresas extranjeras que operan con aeronaves matrícula extranjera. II. SECCION DE PERMISOS Y LICENCIAS: Se deberán inscribir además de Io establecido en el

Articulo 66

numeral 2) de la Ley de Aeronáutica Civil los siguientes documentos: a) Certificados de Explotación, autorizaciones para ejercer el servicio de transporte aéreo regular y no regular, autorizaciones para ejercer el servicio aéreo privado por remuneración, sus prórrogas, cancelaciones y modificaciones; b) Las autorizaciones para escuelas de instrucción aeronáutica, organizaciones de formación de mantenimiento aprobadas, centros de investigación aeronáutica y centros de entrenamiento, sus modificaciones, prórrogas y cancelaciones; c) Las autorizaciones para efectuar vuelos charter; d) Las autorizaciones para prestar el servicio de vuelos agrícolas, sus modificaciones, prórrogas y cancelaciones; e) Las autorizaciones para prestar servicio de apoyo en tierra (Ground Handling), sus modificaciones, prórrogas y cancelaciones; f) Las autorizaciones para construcciones e instalaciones de gran altura dentro y fuera de la superficie limitadora de obstáculos (Torres de red de telecomunicaciones, rótulos, etc.), sus modificaciones y cancelaciones g) Las autorizaciones para construcción de estaciones de combustible, ya sea dentro o fuera de los aeródromos, sus modificaciones y cancelaciones; y, h) Las licencias al personal técnico aeronáutico, sus -- 156 of 186 -- habilitaciones y convalidaciones, renovaciones y permisos especiales. III. SECCION DE CONTROL ADMINISTRATIVO: Se deben inscribir además de Io establecido en el

Articulo 66

numeral 3) de la Ley de Aeronáutica Civil los siguientes documentos: a) Las autorizaciones para construcción y operación de aeródromos; b) Certificados de Operador Aéreo (COA); c) Certificados Operativos (CO); d) Certificados del Aeródromo (CA); e) Tarifas aprobadas por la AHAC que deriven de sus actuaciones; f) Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPSPEC) de las líneas aéreas; g) Contrato de Mantenimiento de Aeronaves; y Los demás documentos de trascendencia administrativa que sean dictados por la AHAC. CAPÍTULO ll REGISTRO Y PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN

Articulo 85

TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS SISTEMATIZADOS DE REGISTRO. El RAN utilizará técnicas y procedimientos sistematizados sin perjuicio de llevar libros de registro de los documentos y actos objeto de inscripción. Es responsabilidad del Registrador la determinación de los programas sistematizados para la inclusión y modernización del registro.

Articulo 8

6 . - D I A R I O D E S O L I C I T U D E S AERONÁUTICAS. El RAN llevará un Diario de Solicitudes Aeronáuticas, en donde se anotarán todas las solicitudes que se presenten, dejando constancia de la fecha y demás detalles relacionados a la entrega de documentos gestionados ante el mismo.

Articulo 87

FORMALIDADES DE INSCRIPCIÓN. Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que ordena la Ley en el RAN se realizarán por mandato de la AHAC o a solicitud de parte interesada. Se practicarán archivando una copia del documento, debidamente autenticada y en su caso legalizada, legible, presentada en papel de buena calidad. Sí no fuere posible presentar la copia firmada y sellada por el Notario o funcionario competente, se suplirá con una copia simple que suministrará cualquiera de las partes interesadas en la inscripción. Dicha copia será cotejada con el documento que se trate de inscribir y encontrada de conformidad, el Registrador la firmará, sellará y archivará de manera documental y sistematizada. Las copias mencionadas, así archivadas, constituirán el asiento de inscripción, anotación preventiva o cancelación que corresponda, debiendo formarse con ellas los tomos que sean necesarios, numerados en orden sucesivo. Cuando un mismo documento se refiera a varias aeronaves se inscribirán todas en un solo asiento.

Articulo 88

ACUMULACIÓN DE REGISTROS DE AERONAVES. El Registro de Propiedad, el Registro de Hipotecas y Anotaciones Preventivas quedan acumulados en un solo Registro o Libro de Anotaciones Preventivas que estará formado por tantos tomos como se requieran.

Articulo 89

INSCRIPCIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. El titular de cualquier derecho hereditario susceptible de registro, hará inscribir su derecho acompañando a la solicitud respectiva, el título de su antecesor o indicando el antecedente respectivo, acompañando el documento que acredite su declaración judicial como heredero. La AHAC emitirá resolución, reconociendo que opera la tradición y mandará a inscribirla en el tomo correspondiente.

Articulo 90

HOJA DE NOTAS. Al final de cada copia archivada, se le añadirá una hoja de papel, denominada “Hojas de Notas” Las Hojas de Notas contendrán en la parte superior las siguientes frases: “HOJAS DE NOTAS” Inscripción: Tomo Folio en donde se expresará el número de asiento, tomo y folio en que figura dicho asiento A la izquierda de ambas caras de cada hoja se dejará un margen de dos y medio centímetro y el resto estará dividido por una raya vertical en dos columnas divididas a su vez por rayas horizontales que se usarán para extender en ellas las notas por el orden cronológico en que sean practicados. -- 157 of 186 -- Cada nota que se extienda en esas hojas comenzará así: NOTAS No. el espacio en blanco será llenado con el número cardinal en el orden de la serie de notas que deban figurar en la misma hoja comenzando con el número uno (1). Cada inscripción realizada de esta forma será colocada dentro de dos cartulinas de color distinto al blanco que separen la copia del título y las hojas de notas que constituyen una inscripción y sus anexos, de la inscripción anterior y de la inscripción posterior, así como para agregar “HOJAS COMPLEMENTARIAS DE NOTAS”, cuando se haya agotado los espacios para cualquier modificación de las inscripciones.

Articulo 91

LIBRO DE REGISTRO. A medida que se vayan realizando las inscripciones en los libros de Registro respectivos en la forma dispuesta en este Reglamento, las copias del título, la hoja u hojas de notas anterior y posterior, se irán acumulando en cartapacios provistos de tres anillos de metal de cierre automático, que atraviesen las hojas a través de perforaciones hechas en su margen izquierdo. Cuando las inscripciones efectuadas de esta manera lleguen a cincuenta (50) se cerrará el tomo y se abrirá uno nuevo, procediendo a encuadernar aquel, de igual forma se llevará en el sistema Informático. En la superficie de los tomos encuadernados deberá aparecer escrito en tetras de molde y números, lo siguiente: “REGISTRO DE LA PROPIEDAD AERONAUTICA” agregando a cada Sección la referencia del tratado (CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN, MARCAS DE NACIONALIDAD O MATRICULA, etc.) Tomo No.......... y, en su caso, se añadirá lo siguiente: “Volumen”......... Inscripciones números ........ al.....” La numeración de los tomos en general y el Diario de Registro de Solicitudes Aeronáuticas comenzará del uno (1) en adelante.

Articulo 92

DIARIO DE REGISTRO DE SOLICITUDES. En el asiento de presentación del Diario de Registro de Solicitudes se hará constar: “El Nombre del Presentante R e g i s t r o de....................Presentado a las horas y minutos de hoy , según asiento No. Folio...........Tomo del Diario” y terminará con el nombre de la ciudad, fecha de presentación y la firma del Registrador.

Articulo 93

LIBROS DE PROPIEDAD. Cada libro de Propiedad o Administrativo llevado de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento contendrá cincuenta (50) inscripciones numeradas, del uno (1) al cincuenta (50). Al abrirse un nuevo tomo se comenzará otra vez la numeración de las inscripciones a partir del número uno en adelante.

Articulo 94

LIBROS DE REGISTRO. Los Libros de Registro no se sacarán por ningún motivo de la Oficina del Registrador; todas las diligencias judiciales y extrajudiciales o consultas que en ellos quieran hacer las autoridades o particulares, que exijan la presentación de dichos libros, se ejecutarán precisamente en la misma oficina, a presencia y bajo la inmediata responsabilidad del propio Registrador.

Articulo 95

EMISIÓN DE CERTIFICACIONES. El Registrador expedirá las certificaciones que se le pidan, ya sean literales o en relación con los asientos de los libros que están a su cargo. La solicitud se presentará por escrito y la certificación se extenderá al pie de ésta o en hoja aparte. En la certificación de un asiento se incluirán las notas que tengan. Las certificaciones se expedirán, dentro de tres días subsiguientes a la presentación de la solicitud.

Articulo 96

RECTIFICACIONES. El Registrador podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, las omisiones y errores materiales cometidos en los asientos de los libros de Registro, cuando el documento o título respectivo exista todavía en el despacho. Se entenderá que se comete error material cuando se escriben palabras por otras, o se equivoquen los nombres propios o las cantidades. Si el Registrador nota el error material o la omisión después que el título o documento ha sido devuelto al interesado, requerirá a éste para su presentación, a fin de hacer la rectificación, en este caso, se hará una nueva inscripción sin costo alguno para el interesado.

Articulo 97

RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR. El Registrador, será solidariamente responsable de las faltas -- 158 of 186 -- de sus subalternos, relativas al manejo de la documentación; cuidará de la conservación, seguridad y orden de la oficina, y en caso de que los libros, registros sistematizados y demás documentos que estén a su cargo, de ocurrir algún riesgo por guerra, incendio u otra calamidad semejante, tomará las medidas conducentes a fin de evitar el daño.

Articulo 98

FORMAY EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. Todas las cantidades y números que se mencionan en las inscripciones, anotaciones y cancelaciones, se expresarán en letras aunque sean citas las que se hagan. Esta disposición no comprende el número que la inscripción tenga al principio y que sirve para localizarla en el libro respectivo donde está inscrita.

Articulo 99

ERRORES MATERIALES. Las enmiendas, entre renglones y cualquier otro error material que se cometa en los libros de registro, deberán salvarse íntegramente antes de la firma del Registrador, prohibiéndose en absoluto hacer raspaduras.

Articulo 100

NOTAS MARGINALES. Siempre que se extienda una inscripción que de cualquier manera afecte a otra se pondrá al margen o en la hoja de notas a que se refiere el

Articulo 84

de este Reglamento, una nota en que se exprese brevemente el traspaso, modificación, gravamen o cancelación del derecho inscrito, indicando el Tomo y número de la nueva inscripción. En caso que la nueva inscripción que se extienda no afecte directamente a la última inscripción de dominio o explotación, se pondrá otra nota similar al margen de dicha inscripción o en la hoja de notas a que se refiere el Artículo 84 de este Reglamento, de modo que junto a cada inscripción se encuentre una relación de todas las inscripciones practicadas con posterioridad hasta la próxima inscripción.

Articulo 101

PAGO DE DERECHOS REGISTRALES. Los derechos de registro se pagarán en cualquier Institución del sistema financiero nacional mediante Recibo Oficial de Pago.

Articulo 102

DISPOSICIONES GENERALES. El Registrador está obligado a reponer los tomos deteriorados así como los registros sistematizados que estén a su cargo, en procesos de destrucción motivados por la acción del tiempo o daño a los mismos. TÍTULO IX DEL PERSONAL TÉCNICO AERONÁUTICO CAPÍTULO ÚNICO REQUISITOS, TÍTULOS, HABILITACIONES, PERMISOS ESPECIALES, RESTRICCIONES AL PERSONAL

Articulo 103

LICENCIAS, HABILITACIONES Y CONVALIDACIONES. Ninguna persona puede desempeñar funciones o actividades técnico aeronáuticas dentro de la República de Honduras, si no es titular de las licencias, habilitaciones, convalidaciones y permisos especiales legalmente prescritos. Ninguna persona actuará en Honduras como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave extranjera a menos que sea titular de una licencia válida u autorización correspondiente a sus funciones que le haya otorgado el Estado de matrícula de la aeronave, o que haya otorgado otro Estado y convalidado dicho estado de matrícula Las Regulaciones de Licencias al Personal Técnico Aeronáutico (RAC-LPTA) contemplará todo lo relacionado a los requisitos pertinentes en edad, conocimiento, experiencia, pericia, aptitud psicofísica y cuando se es aplicable, la competencia lingüística. De igual forma la RAC LPTA contemplará entrenamiento, responsabilidades, obligaciones, tipos de licencias y habilitaciones, atribuciones de los titulares de licencias para el ejercicio de funciones técnico aeronáuticas. El régimen de tiempo de vuelo y descanso de las tripulaciones estará contemplado dentro de las respectivas regulaciones.

Articulo 104

EXPEDICIÓN Y FIRMA DE TÍTULOS. Todos los títulos facultativos para ejercer actividades técnico aeronáuticas en los casos requeridos por la legislación aeronáutica, tales como licencias, habilitaciones, convalidaciones y permisos especiales, sin excepción serán aprobados mediante la firma del titular de la AHAC. -- 159 of 186 --

Articulo 105

REQUISITOS. Para que personal técnico aeronáutico pueda ejercer las funciones implícitas en las licencias, habilitaciones, convalidaciones y permisos especiales, debe de cumplir con todos los requisitos establecidos en la RAC LPTA.

Articulo 106

CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LICENCIAS. son motivos de suspensión temporal de una Licencia: a) Cuando se interrumpa o caduque el Certificado Médico; b) Por inhabilitación temporal o definitiva para ejercer la función aeronáutica conferida en su licencia, como: i. Haber sufrido un accidente o enfermedad; ii. Haber sido sancionado por infringir las disposiciones legales vigentes

Articulo 107

INCUMPLIMIENTOS. La AHAC, por medio de sus inspectores y por causas justificadas, ordenará al titular de una Licencia que acredite uno o más de los requisitos que dieron origen al otorgamiento de aquellas. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la suspensión temporal de las atribuciones que otorgan dichos documentos.

Articulo 108

OBLIGACIÓN SOBRE PORTACIÓN DE LICENCIAS. Durante el desempeño de las funciones aeronáuticas que correspondan al titular de una licencia o permiso especial debe llevar consigo el correspondiente documento para exhibirlo a las autoridades aeronáuticas cuando le sea requerido.

Articulo 109

PROHIBICIONES. Queda prohibido hacer alteraciones en licencias, certificados de aptitud psicofísicos, convalidaciones y permisos especiales a que se hace referencia en la RAC LPTA, so pena de nulidad de las mismas y aplicación de las sanciones correspondientes La AHAC podrá por causas justificadas reponer las licencias, convalidac iones, permisos especiales, previo los trámites correspondientes.

Articulo 110

TARIFAS. La AHAC, aplicará las tarifas aprobadas por concepto de otorgamiento, reposición, renovación, convalidación y revalidación de las licencias, habilitaciones y permisos especiales.

Articulo 111

PERMISOS ESPECIALES. Para que personal técnico aeronáutico extranjero ejerza actividades de aeronáutica civil en Honduras debe sujetarse a las disposiciones establecidas en la RAC LPTA.

Articulo 112

RECURSOS LEGALES. El no otorgamiento de una licencia, habilitación, convalidación o permiso especial es sin perjuicio de que el interesado haga uso de los Recursos o derechos que la Ley le confiere.

Articulo 113

DISPOSICIÓN SUPLETORIA. Lo no contemplado en el presente capítulo queda sujeto a los requisitos y obligaciones que establece la RAC LPTA. TÍTULO X DEL TRÁNSITO AÉREO CAPÍTULO I REQUISITOS PARA AERONAVES EN TRÁNSITO AÉREO

Articulo 114

REQUISITOS PARA CIRCULAR EN EL ESPACIO AÉREO.- Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las RAC, toda aeronave civil que vuele sobre el espacio aéreo hondureño, deberá estar provista de los documentos y certificados vigentes: a) Certificado de Matrícula; b) Certificado de Aeronavegabilidad; c) Licencias del Personal Técnico Aeronáutico; d) Libros de a bordo; e) Póliza de seguro para cobertura de riegos propios de la actividad en que se usa la aeronave; f) Licencia de radio emitida por la Autoridad competente; g) Si lleva pasajeros, un listado de los mismos y de lugares de embarque y puntos de destino; h) Si lleva carga, un manifiesto y declaración detallada de la misma; y, i) Cuadro de distribución de carga. -- 160 of 186 --

Articulo 115

REGLAMENTACIÓN. El Director Ejecutivo tiene facultad para dictar las Regulaciones, normas y reglas de tránsito aéreo en beneficio de la seguridad de la aviación, según considere necesario para: a) La conducción de la aeronave; b) La navegación, protección e identificación de aeronaves; c) La protección de personas y de la propiedad en tierra; y, d) La utilización eficiente del espacio aéreo navegable, incluyendo RAC en cuanto a altitudes de vuelo seguras y reglas para la previsión de colisión entre aeronaves y vehículos u objetos en tierra o en el agua y entre aeronaves y objetos en el aire.

Articulo 116

FACILIDADES, INSTALACIONES Y PERSONAL.- El Director Ejecutivo, está autorizado a proveer, según sea requerido por el interés de la seguridad de la aviación civil, las instalaciones y el personal necesario para la regulación y protección del tránsito aéreo,

Articulo 117

DEFENSA NACIONAL Y NECESIDADES CIVILES.- Al ejercer la autoridad otorgada y en el desempeño de los deberes impuestos por la presente Ley, el Director Ejecutivo dará especial consideración a las necesidades de defensa y seguridad nacional, de la aviación comercial y general y al derecho público de tránsito aéreo a través del espacio aéreo.

Articulo 118

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA PERMISOS DE FOTOGRAFÍA AÉREA. Para el uso de aparatos fotográficos instalados en aeronaves nacionales o extranjeras y demás fines previstos en el Artículo 82 de la Ley, deberá presentarse solicitud en legal y debida forma a la AHAC adjuntado la documentación y los requisitos siguientes: a) Autorización del Instituto Geográfico Nacional; b) Especificar la actividad que pretende realizar y el período de tiempo que durará la operación; c) Presentar la documentación referida en los literales a), b), c), d), e) del Artículo 108; d) Documento que haga constar la razón por la cual será prestado el servicio; e) Aeródromos e instalaciones auxiliares a utilizarse; f) Designación específica de puntos o áreas del espacio aéreo nacional en que se efectuará la operación; y, g) Plan de coordinación fotográfica de actividades.

Articulo 119

RESTRICCIÓN EN OPERACIONES DE FOTOGRAFÍA AÉREA. En aeronaves destinadas a servicios de fotografía aérea o actividades similares, sólo se permitirá el transporte de su personal técnico aeronáutico, el relacionado con la operación del equipo fotográfico y una persona que en casos especiales por su conocimiento de la zona u otro especial intervenga como guía o ejecute labor afín; en ningún caso se permitirá incorporar personas o carga que impliquen sobrepasar el 75% de la capacidad de la aeronave.

Articulo 120

VUELOS ACROBÁTICOS. Los vuelos acrobáticos requieren de un permiso de la AHAC, la cual puede otorgar excepciones en casos particulares. Los vuelos acrobáticos están prohibidos a alturas inferiores a 450 metros así como sobre las ciudades, otras áreas densamente pobladas, reuniones de personas y aeropuertos internacionales. Las aeronaves ultralivianas, experimentales, ligeras deportivas y la operación de los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) estarán sujetas al RAC correspondiente.

Articulo 121

DISPOSICIONES ESPECIALES. Por motivos de seguridad pública o de orden público y en particular para la atenuación del ruido, la AHAC puede imponer condiciones. Esta puede asignar altitudes mínimas de seguridad superiores e imponer limitaciones de tiempo. Está prohibido el lanzamiento o pulverización de objetos u otras sustancias desde aeronaves. Esto no se aplica al lastre en forma de agua o arena fina, combustible, cables de remolque, estandartes de remolque y objetos semejantes, si se dejan caer o se descargan en sitios en que no exista peligro para las personas ni los bienes. La AHAC puede otorgar excepciones a la prohibición, si no existe peligro para los antes mencionados. -- 161 of 186 -- TÍTULO XI DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN

Articulo 122

COMPETENCIA Y REQUISITOS PARA OTORGAR CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Corresponde a la AHAC la autorización, renovación, suspensión, modificación, ampliación y cancelación de los Certificados de Explotación para la prestación de los servicios de transporte aéreo público. Para obtener un Certificado de Explotación, el interesado presentará una solicitud a la AHAC, cumpliendo con los requisitos y acreditando la información siguiente: a. Nombre y nacionalidad del peticionario. b. Poder otorgado al Representante Legal de la empresa con suficientes facultades de mandato y representación debidamente inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional; c. El peticionario deberá actuar por medio de Apoderado Legal; d. Si es empresa extranjera deberá acreditar que cuenta con autorización de su Estado para realizar el servicio internacional propuesto; e. Rutas aéreas a utilizar en el caso de transporte aéreo nacional e internacional regular; f. Indicar el tipo de aeronaves con las cuales prestará el servicio; g. Acreditar la capacidad técnica, financiera y legal, en el caso de los operadores extranjeros; y, h. Acreditar la capacidad financiera y legal en el caso de empresas nacionales. I. Capacidad Técnica: i. Los operadores hondureños acreditarán su capacidad técnica una vez hayan obtenido su certificado de explotación, sometiéndose a un proceso de certificación para obtener un Certificado de Operador Aéreo (COA). ii. Los operadores extranjeros deberán acreditar el COA expedido en su Estado y las Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPSPEC). ll. Capacidad Financiera: Debe de acreditar: ii. Constancia de solvencia extendida por el Servicio de Administración de Rentas (SAR). Si el solicitante no se ha iniciado en este tipo de actividades, la constancia debe indicarlo en ese sentido; ii. Estados financieros extendidos por un Contador Público autorizado, mediante el cual se demuestre que tiene la capacidad económica necesaria para operar en forma segura, eficiente y confiable; iii. En el caso de las empresas internacionales, deben presentar estados financieros proyectados a la operación que pretenden realizar en Honduras elaborado por un profesional competente; iv. Un informe financiero de los administradores que describa y explique los principales aspectos relacionados con la actividad de la empresa, la posición financiera y las principales incertidumbres a las que se enfrentan, además debe contener la política de inversión que se pretende realizar para mantener y mejorar la rentabilidad; asimismo, debe informar sobre las fuentes de financiación, propias y ajenas utilizada, así como la gestión de riesgo, orientada a la operación de las rutas que pretende operar, personal técnico aeronáutico a contratar, el mantenimiento de la estructura técnica con que contará (aeronaves, organizaciones de mantenimiento aprobada, etcétera). Este informe debe ser aprobado por el Gerente Administrativo o Financiero de la empresa. III. Capacidad Legal: adjuntará. i. La declaración de comerciante individual o la constitución social; ii. Cuando se trate de una empresa extranjera deberá acreditar la incorporación en Honduras -- 162 of 186 -- de la sociedad en el Registro Mercantil de la jurisdicción correspondiente de conformidad a lo establecido en la Ley para la Promoción y Protección de Inversiones. iii. Las empresas extranjeras deben acreditar el documento o Convenio que demuestre la propiedad o posesión legal sobre las aeronaves a utilizarse, que permita su exacta identificación; en el caso de las empresas hondureñas deben presentar una declaración jurada autenticada por Notario Público realizada por el Representante Legal de la empresa en la cual indique el equipo de vuelo con que pretende operar, sin perjuicio que presenten los contratos o documentos que acrediten la tenencia de las aeronaves. iv. Las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional que operan en Honduras continuarán a favor de la AHAC, una Garantía Bancaria en Derechos Especiales de Giro (DEG), la que responderá por los servicios brindados por esta institución, en caso de mora para lo cual se tomará como base la aeronave de mayor peso de la flota de la empresa, siguiendo los parámetros del cuadro siguientes: Las empresas hondureñas de igual forma deben de presentar la Garantía Bancaria antes referida, previo al inicio de operaciones. v. Las empresas extranjeras de transporte aéreo que operan en Honduras deberán acreditar ante la AHAC, Garantía Bancaria por la cantidad de 36,000 DEG a nombre de ésta a fin de responder por los compromisos adquiridos en la venta de boletos de pasajes aéreos, en el caso de cesar sus operaciones. vi. Las garantías señaladas en los acápites iv y v deben tener una vigencia no menor de un (1) año y emitidas por una Institución Bancaria que opere a nivel nacional.

Articulo 123

REQUISITOS PARA EMPRESAS HONDUREÑAS PREVIO A INICIAR OPERACIONES. Otorgado el certificado de explotación y previo a iniciar operaciones, las empresas hondureñas además de cumplir con lo establecido en el artículo 118 de la Ley de Aeronáutica Civil deben: a) Acreditar la garantía bancaria establecida en el

Articulo 116

numeral romano III, inciso, iv); b) Tener inscrito en el Registro Aeronáutico Nacional el certificado de explotación, los contratos de utilización -- 163 of 186 -- de aeronaves con las que pretende operar, los contratos de seguros, itinerarios, el Certificado de Operador Aéreo (COA), el Certificado Operativo (CO) y demás documentos relacionados a su operación que estén estipulados en la Ley y las regulaciones aeronáuticas. c) Las empresas que inicien operaciones sin haber cumplido con los requisitos precedentes, será suspendido su certificado de explotación y COA de forma inmediata, sin perjuicio de la sanción que conforme a la Ley de Aeronáutica Civil, procede

Articulo 124

RENOVACIÓN DE CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN. Debe atenderse las siguientes reglas a) Se solicitará conforme a Ley y con la antelación establecida en el artículo 235 del presente Reglamento, manifestando en su caso modificaciones en las rutas, equipo de vuelo y debe mantener en vigencia e inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional los contratos de utilización de aeronaves en el caso de operar bajo estas modalidades; b) Mantener vigente el COA; c) Mantener vigentes las garantías bancarias a que se hace referencia en el artículo 116 disposición III, incisos iv, v de la Ley; d) Contratos de Seguro vigentes e inscritos en el Registro Aeronáutico Nacional; e) Presentar constancias de solvencia por servicios prestados por: El Administrador del Aeropuerto en los cuales opera y de la Corporación Centroamericana de Navegación Aérea (COCESNA); f) Estar solvente con la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil; g) Haber cumplido con lo establecido en el Artículo 110 de la Ley. La AHAC, en lo concerniente a la renovación de los certificados de explotación, comprobará que la empresa peticionaria ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones y que además se justifica la continuidad del servicio, así como de haber operado en forma segura, adecuada y eficiente; además valorará los antecedentes sancionatorios de la empresa si los hubiere.

Articulo 125

INCREMENTO DE AERONAVES, El explotador, al realizar cualquier cambio o incremento de aeronaves en su equipo de vuelo deberá presentar el instrumento que demuestre bajo que concepto se tendrá la posesión de la aeronave, comprendiendo los casos de las matriculadas en el extranjero y debe inscribirlo en el RAN, en el caso de las empresas nacionales no podrá operarlo en tanto no lo incorpore a las Especificaciones y Limitaciones de Operación (OPS-PEC), Manual de Operaciones o el documento que al efecto se establezca en las Regulaciones Aeronáuticas. El explotador debe mantener acreditado en el RAN los contratos de seguros que garanticen de conformidad con la Ley y este Reglamento, la reparación de daños causados a pasajeros, equipaje y carga, personas o bienes de terceros en la superficie, tripulaciones y empleados. El seguro debe ser calificado por el Registrador Aeronáutico Nacional, a efecto de verificar que cubre los riesgos que afecten a las personas y bienes y se suscribirán según lo prescrito en el Título XV de la Ley.

Articulo 126

MODIFICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados de Explotación podrán modificarse total o parcialmente por la Autoridad Aeronáutica previa solicitud del transportista o bien, si la necesidad o conveniencia al público en la prestación del servicio, así lo requiere. No podrán solicitar la explotación de nuevas rutas, aquellas empresas que tengan un porcentaje de retraso injustificado en sus vuelos igual o mayor al 20% de vuelos realizados en el periodo anual, inmediatamente anterior a la solicitud presentada de modificación de rutas. Cuando se trate de ampliar servicios, estará sujeto al cumplimiento satisfactorio de servicios prestados. -- 164 of 186 --

Articulo 127

TRANSPORTE AÉREO NACIONAL. La Explotación de servicios de transporte aéreo nacional o interno, únicamente podrá ser realizada por las personas naturales o jurídicas hondureñas que cumplan con lo establecido en la Ley y su normativa técnica administrativa. Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros, carga o correo para transportarlos dentro de territorio nacional. Sin embargo, excepcionalmente, cuando haya motivos de interés general, la Autoridad Aeronáutica podrá autorizar a dichas empresas a realizar tales servicios. Este régimen de excepción será tanto más permitido cuando se trate de empresas aéreas centroamericanas, con la finalidad de fortalecer un mercado regional centroamericano lo más abierto posible.

Articulo 128

INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Las empresas de transporte aéreo cumplirán con las disposiciones del Artículo 110 de la Ley de Aeronáutica Civil, remitiendo a la AHAC dicha información en formato digital conforme al procedimiento, formatos y requerimientos que al efecto establezca el Departamento de Planificación Aeronáutica. El procedimiento estará consignado en un instructivo técnico que al efecto aprobará el Director Ejecutivo de la AHAC. La información debe presentarse dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes; el incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme lo establece la Ley de Aeronáutica Civil.

Articulo 129

DURACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados de Explotación se emitirán por un término de entre uno (1) y diez (10) años a petición del operador aéreo, reservándose la AHAC el derecho a otorgarlo; notificándole a los explotadores nacionales que su vigencia iniciará concluidos los procesos de certificación y obtención de su COA. La publicidad relacionada con los servicios proporcionados por las empresas aéreas que obtengan certificados de explotación se limitará únicamente a las tarifas ofrecidas por el explotador y a los itinerarios autorizados por la AHAC según sea el caso, absteniéndose de usar términos que no reflejan la realidad del servicio autorizado.

Articulo 130

EXPEDICIÓN DE BOLETOS GRATIS. Los transportistas aéreos comerciales de pasajeros nacionales o extranjeros, que hayan recibido la aprobación para operar en Honduras, deben expedir boleto gratis con espacio positivo y reservación garantizada a cualquier punto de sus rutas explotadas a los funcionarios y empleados de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC). Dichas solicitudes deben ser presentadas por medio del Director de la Agencia Hondureña de Aeronáutica Civil (AHAC) de forma escrita y con la debida antelación a la fecha de partida, según sea el caso, siempre y cuando se tratase de los casos de cumplimiento de misiones de trabajo debidamente acreditadas y justificadas.

Articulo 131

ASIGNACIÓN DE NÚMEROS DE VUELO. Los números de vuelo para las líneas aéreas nacionales cuyo origen o destino sea uno o más puntos dentro del territorio hondureño serán asignados por la AHAC según itinerario autorizado; y tendrán el carácter de intransferibles.

Articulo 132

DISPOSICIONES ESPECIALES. Las empresas extranjeras y nacionales autorizadas para prestar servicio de transporte aéreo deben cumplir irrestrictamente con las siguientes disposiciones: a) Presentar anualmente los Estados Financieros para evaluación de la AHAC; b) Someterse a las inspecciones de vigilancia operacional que ejerce la Autoridad Aeronáutica; c) Mantener vigentes las Garantías Bancarias; d) Tener inscritos y vigentes todos aquellos documentos que por Ley deben inscribirse en el RAN; e) Someterse a las auditorías técnico-financieras que efectuará la AHAC para constatar la solidez económica de la empresa, con el objeto de verificar que cumple con los parámetros para sostener y garantizar la seguridad de las operaciones aéreas que presta. -- 165 of 186 --

Articulo 133

VUELOS ESPECIALES PARA O P E R A D O R E S C O N C E R T I F I C A D O D E EXPLOTACIÓN. Los operadores o dueños de aeronaves comerciales que poseen certificado de explotación para operar en Honduras bajo la modalidad de vuelos regulares, pueden realizar hasta cinco (5) vuelos especiales en rutas no autorizadas, notificando a la AHAC con setenta y dos (72) horas de antelación, proporcionando la información siguiente: f) Nombre del solicitante; g) Nacionalidad de la aeronave, h) Tipo y matrícula de la aeronave; i) Nombre y nacionalidad de la tripulación, j) Fecha y hora prevista de llegada, k) Ruta a seguir; l) Clase de tráfico transportado (Pasajeros o carga). TÍTULO XII CERTIFICADOS DE OPERADOR AÉREO (COA) Y CERTIFICADOS OPERATIVOS (CO) CAPÍTULO ÚNICO DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENCIÓN DEL COA Y CO

Articulo 134

CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO (COA). El Certificado de Operador Aéreo (COA) es un documento que la AHAC extiende a un operador de servicios de transporte aéreo nacional una vez que dicho explotador ha obtenido su Certificado de Explotación y haya demostrado que puede ofrecer una organización apropiada, métodos de control y supervisión de las operaciones de vuelo y programas exigidos por las RAC. Los procesos de certificación se llevarán a cabo conforme lo establecen las Regulaciones de Aeronáutica Civil de Honduras (RAC).

Articulo 135

ESPECIFICACIONES Y LIMITACIONES DE OPERACIÓN (OPSPEC).- El COA debe incluir en sus especificaciones de operación los términos, condiciones y limitaciones que las Regulaciones establezcan para garantizar la seguridad operacional. Será obligación de cada tenedor de un Certificado de Operador Aéreo asegurar el mantenimiento adecuado de sus aeronaves y que las operaciones sean realizadas dentro de los máximos parámetros de seguridad de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Aeronáutica Civil, su Reglamento, las RAC y directrices emitidas por la AHAC. Toda operación de transporte aéreo público que se realice sin Certificado de Operador Aéreo vigente es ilegal.

Articulo 136

VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE OPERADOR AÉREO (COA). La vigencia de un Certificado de Operador Aéreo (COA) está sujeta al término de duración del Certificado de Explotación, lo anterior es sin perjuicio de las revisiones periódicas que debe realizar la AHAC en forma anual para determinar el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, su Reglamento, las RAC y demás disposiciones complementarias. Queda terminantemente prohibido que un operador aéreo realice operaciones sin su respectivo Certificado de Explotación y COA vigente.

Articulo 137

RENOVACIÓN DE COA. Para la renovación de COA el operador debe: a) Presentar formal solicitud ante la AHAC; b) Mantener su sistema de manuales actualizados y vigentes; c) Someterse a una inspección de base de conformidad a la RAC aplicable; d) Mantener niveles de seguridad aceptables para la Autoridad Aeronáutica. La renovación del COA no implica que el operador se someterá a un nuevo proceso de certificación, únicamente se revalidará su COA con una inspección de base la cual debe resultar satisfactoria.

Articulo 138

PLAZOS PARA OBTENCIÓN DE UN COA. Los operadores del transporte aéreo que hayan obtenido -- 166 of 186 -- su certificado de explotación o autorización respectiva para prestar un servicio de transporte aéreo, deben obtener su COA bajo el proceso de certificación en un término máximo de doce (12) meses, salvo que por razones justificadas de la AHAC existiera atraso en su emisión. Si la demora fuere imputable al operador por causas no justificadas, transcurridos noventa (90) días calendario sin actividad por parte de este, la AHAC concluirá el proceso en la fase que se encuentre y mandará archivar las diligencias notificándolo de tal actuación, el operador que se encuentre en esta condición y pretenda ser certificado, deberá iniciar nuevamente el proceso. A los operadores aéreos que se les archiven los procedimientos de certificación por causas imputables a ellos, serán objeto de sanción, dando lugar a la cancelación del certificado de explotación.

Articulo 139

SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN, RESTRICCIÓN Y REVOCACIÓN DE COA. Las Autorizaciones que otorgue la AHAC en relación a los COA podrán ser suspendidas, canceladas, restringidas y revocadas total o parcialmente cuando se compruebe fehacientemente el incumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil, este Reglamento, RAC, las contenidas en los propios certificados y sus OPSPEC, tal procedimiento estará consignado en un instructivo técnico que al efecto aprobará el Director Ejecutivo de la AHAC.

Articulo 140

CERTIFICADO OPERATIVO PARA EXPLOTADORES DE SERVICIOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN. Las empresas que se dedican a prestar servicios privados por remuneración, deben someterse a un proceso de certificación de acuerdo a lo que establezca la Regulación pertinente, hecho esto, se le extenderá el permiso administrativo para prestar los referidos servicios. El proceso para emitir el CO y el permiso correspondiente debe ser en un término máximo de tres (03) meses. El CO tendrá una vigencia de hasta dos (02) años sin perjuicio de incorporación de otras aeronaves para lo cual se debe observar lo establecido en la Regulación correspondiente. Se concede a los operadores aéreos que actualmente ostentan permisos privados por remuneración vigentes, un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento, para iniciar el proceso de certificación para la obtención del Certificado Operativo (CO) Durante el proceso se debe considerar la capacidad técnica y económica de las mismas, sin perjuicio de las acciones de vigilancia a que están sometidos todos los operadores para garantizar la seguridad operacional

Articulo 141

EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE FUMIGACIÓN AGRÍCOLA. Estas empresas están obligadas a certificarse conforme lo establece la Regulación aplicable, con el objeto de obtener un Certificado Operativo (CO).

Articulo 142

RENOVACIÓN DE CERTIFICADO OPERATIVO. Para la renovación de CO, el operador debe: a) Presentar formal solicitud ante la AHAC; b) Mantener su sistema de manuales actualizados y vigentes; c) Someterse a una inspección de base de conformidad a la RAC aplicable; d) Mantener niveles de seguridad aceptables para la Autoridad Aeronáutica La renovación del CO no implica que el operador se someterá a un nuevo proceso de certificación, únicamente se revalidará su CO con una inspección de base la cual debe resultar satisfactoria. TÍTULO XIII DE LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN, PERMISOS Y AUTORIZACIONES CAPÍTULO ÚNICO DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Articulo 143

SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. Los Certificados -- 167 of 186 -- de Explotación que emita la AHAC finalizan por el vencimiento del plazo establecido en ellos, no obstante la AHAC de conformidad a lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley, en cualquier momento, podrá suspender o revocar total o parcialmente los Certificados de Explotación cuando: 1. El explotador pierde la capacidad legal, técnica o económica-financiera, sobre la base de la cual le fue otorgado el Certificado de Explotación; 2. Si el explotador no cumple con constituir la garantía o garantías exigidas en el presente Reglamento 3. Si las operaciones no se inician dentro del plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigencia del Certificado de Explotación; 4 Si se interrumpen las operaciones sin causa justificada, 5. Si la empresa es declarada en insolvencia, quiebra, liquidación o disolución, conforme a la Ley y no ofrece, a criterio de la AHAC, garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación de los servicios; 6. Si el Certificado de Explotación para la prestación de los servicios es cedido, transferido o explotado en contravención con lo dispuesto en la Ley y sus Regulaciones y demás normas complementarias; 7 Si el explotador no cumple lo dispuesto en la Ley, las RAC o con las obligaciones a su cargo; 8 Si el operador lo solicita, previa aceptación de la AHAC; y, 9. Si se cancela el Certificado de Operador Aéreo (COA). La capacidad económico financiera que la AHAC evalúa, está únicamente referida a la satisfacción por parte de los operadores aéreos de las condiciones suficientes para garantizar el desarrollo de la actividad en niveles de seguridad.

Articulo 144

CANCELACIÓN DE CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. La AHAC en aplicación de lo dispuesto en et Artículo 126 de la Ley y previo a emitir su resolución, deberá comprobar, en forma fehaciente la gravedad de la infracción y demás motivos que darán lugar a su cancelación. En este caso el procedimiento se inicia de oficio. Iniciado el procedimiento de cancelación de un certificado de explotación y, si se considera necesario, la AHAC podrá suspender provisionalmente la actividad de la empresa cuestionada, mientras se defina su situación jurídica. Los certificados de explotación podrán cancelarse a solicitud del titular de los mismos, exponiendo las razones que justifiquen su petición y además deben acreditar que no se adeudan cánones, tasas, derechos o impuestos derivados de su operación dentro de la aeronáutica. En el caso de las empresas hondureñas, la cancelación del certificado de explotación conlleva tácitamente la cancelación del certificado de operador aéreo.

Articulo 145

CANCELACIÓN DE RUTAS POR FALTA DE OPERACIÓN. La AHAC de forma oficiosa puede cancelar o suspender rutas que han sido autorizadas a una empresa y que no son operadas, para tal efecto y previo a dictar Resolución, sólo se requerirá el informe que emite el Departamento de Planificación Aeronáutica, Transporte Aéreo y el Dictamen de Asesoría Técnico Legal.

Articulo 146

PROCEDIMIENTO PARA CANCELAR CERTIFICADOS DE EXPLOTACIÓN. La AHAC, seguirá el siguiente procedimiento. a) Reporte de irregularidades, deficiencias o incumplimiento. Cualquier Departamento o Sección de la AHAC, o persona particular podrá levantar informe expresando irregularidades, deficiencias o incumplimientos por parte de una empresa de transporte aéreo, para tal efecto debe contar con documentación u otros medios necesarios que demuestren las mismas, deben adjuntarse al informe y remitirlos al Departamento de Asesoría Técnico Legal b) Fase de Investigación. Recibido el informe, se iniciará una investigación sobre los hechos que pudieron dar -- 168 of 186 -- motivo a la cancelación, recabando además de los documentos y elementos de juicio acompañados al mismo, los que fueran pertinentes a la investigación; c) Notificación y Citación a Audiencia. La AHAC, finalizada la fase de investigación notificará por escrito a la empresa los hechos de la cual ha sido denunciada, con fundamento en la investigación e indicará fecha, lugar y hora en que habrá de celebrarse audiencia de descargo a efecto de que ejerza su defensa y ofrezca la prueba que estime pertinente. En ningún caso deberán efectuarse más de dos notificaciones o citaciones. d) Celebración de Audiencia. Efectuada la notificación o citación, con o sin la asistencia de la empresa denunciada será celebrada audiencia dirigida por la Asesoría Técnico Legal de la AHAC, a esta comparecerá el Representante Legal de la empresa denunciada por sí o por medio de Apoderado Legal o ambos, a efecto de escuchar sus argumentos, levantando un acta pormenorizada o en su caso constancia de la inasistencia de la empresa denunciada; e) Período Probatorio y de Argumentos. Terminadas las audiencias, haya o no asistido la parte denunciada, sin paralizar el procedimiento se le concederá el término de diez (10) días, este se podrá ampliar a petición de parte pero no podrá exceder de treinta (30) días hábiles que incluyen el plazo inicial, lo anterior para que presente las alegaciones o pruebas que estimen convenientes en defensa de sus intereses; f) Resolución: Ejercida la defensa o bien transcurrido el plazo fijado para ese efecto, la Asesoría Técnico Legal emitirá el dictamen correspondiente conforme lo ordena el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo y procederá a remitirlo al Director Ejecutivo, con la recomendación correspondiente; el Director Ejecutivo, dentro del término de cinco (05) días siguientes, procederá a dictar la resolución pertinente. g) Dictada y notificada la resolución, si la parte se considera afectada tendrá derecho a interponer Recurso de Apelación conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo.

Articulo 147

PROCEDIMIENTO PARA SUSPENDER UN CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN. La AHAC, seguirá el siguiente procedimiento: a) La AHAC en aplicación de lo dispuesto en el

Articulo 125

de la Ley a petición de parte interesada, analizará los motivos de mérito y previo informe de los departamentos técnico, financiero y legal resolverá conforme a derecho. b) Suspensión de Oficio de un Certificado de Explotación: La AHAC seguirá el mismo procedimiento indicado en el artículo anterior. La suspensión de un certificado de explotación será únicamente por un término no mayor de ciento veinte (120) días, esta disposición es aplicable si el procedimiento se inicia a petición de parte o de forma oficiosa; tal suspensión abarca al Certificado de Operador Aéreo (COA). Si la empresa no reinicia operaciones en el plazo antes referido, la AHAC debe sin más trámite proceder a la cancelación del Certificado de Explotación y COA, para lo cual se debe observar lo dispuesto en el artículo 140 del presente Reglamento.

Articulo 148

MULTAS PECUNIARIAS. La revocación, suspensión y cancelación total o parcial de un certificado de explotación, son sin perjuicio de la aplicación de multas que resulten del proceso de investigación y que muestren que la conducta denunciada implica el incumplimiento de disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento o las RAC Si de todo lo actuado no procede alterar, enmendar, modificar, suspender o cancelar total o parcialmente un certificado -- 169 of 186 -- de explotación, pero si hubiere infracción a la Ley, este Reglamento o las RAC, se impondrá la multa respectiva.

Articulo 149

SUSPENSIÓN TEMPORAL INMEDIATA DE UN CERTIFICADO DE EXPLOTACIÓN Y COA. Si como resultado de una auditoría, inspección por parte de los departamentos técnicos de la AHAC a una empresa de transporte aéreo se detecta una situación grave que ponga en riesgo inminente la seguridad operacional, se debe proceder a la suspensión del certificado de explotación y COA notificándolo con veinticuatro (24) horas de antelación a la empresa sindicada, para tal efecto el Departamento de Estándares de Vuelo de la AHAC debe levantar un informe pormenorizado exponiendo las razones que dan lugar a esta situación y la normativa regulatoria que ha sido infringida, dicho informe debe estar refrendado por el Subdirector Técnico quien lo hará del conocimiento inmediato del Director Ejecutivo para que éste haga la notificación pertinente que el caso amerite, sin responsabilidad alguna para el Estado. Realizada la diligencia de mérito se conformará el expediente administrativo de oficio y se remitirá al departamento de Asesoría Técnico Legal para que emita el dictamen jurídico pertinente y de forma inmediata recomendando el procedimiento que conforme a derecho procede. Esta diligencia debe realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la suspensión temporal del Certificado de Explotación y COA.

Articulo 150

SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE OTROS PERMISOS O AUTORIZACIONES. La AHAC en la aplicación de la Ley podrá enmendar, modificar, suspender o cancelar total o parcialmente otros permisos o autorizaciones distintos a los otorgados a las empresas de servicio de transporte aéreo, para tal efecto seguirá igual procedimiento señalado en los artículos 146 y 147 de este Reglamento, con la diferencia que en el caso del período probatorio para la cancelación de permisos el término que se otorgará será de quince (15) días hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Aeronáutica Civil. Si la solicitud es a petición de parte, la suspensión no podrá ser mayor a sesenta (60) días, de infringirse esta norma se procederá sin más trámite a revocar el permiso o autorización otorgado. La suspensión o cancelación de un permiso o autorización es aplicable al Certificado Operativo (CO) TÍTULO XIV DE LA AVIACIÓN AGRÍCOLA CAPÍTULO ÚNICO PERMISO DE VUELOS AGRÍCOLAS

Articulo 151

OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto regular las actividades de aviación agrícola de aplicación obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que estén relacionadas o se dediquen a la actividad de aplicación aérea de agroquímicos en plantaciones agrícolas.

Articulo 152

COMPETENCIA DE LA AHAC. Corresponde a la AHAC ejecutar y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la aviación civil y agrícola. Así mismo le corresponde establecer las disposiciones administrativas necesarias que permitan la organización, normalización y coordinación de todas aquellas actividades relativas a la prestación de servicios de aviación agrícola.

Articulo 153

CONCEPTO DE ACTIVIDADES DE AVIACIÓN AGRÍCOLA. se considera actividad de aviación agrícola aquella rama de la aeronáutica organizada, equipada y adiestrada para proteger y fomentar el desarrollo de la agricultura en cualquiera de sus aspectos, comprendiendo las siguientes actividades: a) La dispersión de fertilizantes y reguladores del crecimiento de cultivos agrícolas, b) La siembra de semillas, c) El combate de plagas y enfermedades en la agricultura por medio de la aplicación de plaguicidas.

Articulo 154

PERMISO DE OPERACIÓN PARA ACTIVIDADES DE AVIACIÓN AGRÍCOLA SIN FINES -- 170 of 186 -- COMERCIALES. La realización de actividades de aviación agrícola sin fines comerciales por parte de propietarios de aeronaves en terrenos propios o arrendados a su nombre, requiere del permiso de operación correspondiente, expedido por la AHAC. El permiso de operación es intransferible y tendrá una vigencia de dos (2) años, pudiendo ser renovado a su vencimiento por la AHAC. La renovación debe ser solicitada por el interesado cuando menos quince (15) días antes del vencimiento.

Articulo 155

PERMISO DE OPERACIÓN PARA A C T I V I D A D E S D E AV I A C I Ó N A G R Í C O L A REMUNERADAS O EN BENEFICIO DE TERCEROS. Para realizar actividades propias de la aviación agrícola, en calidad de servicio remunerado o en beneficio de terceros, es necesario ser titular de un Permiso de Explotación Agrícola y un Certificado Operativo (CO)

Articulo 156

REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE UN PERMISO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA. Para obtener un permiso de explotación agrícola, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Presentar una solicitud en legal y debida forma a la AHAC por intermedio de un profesional del derecho; b) Presentar el documento de Constitución de Sociedad o Comerciante Individual; c) Documento o convenio que acredite la propiedad o posesión legal sobre las aeronaves y equipo a utilizar; d) Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado; e) Contrato de Seguro que garantice de conformidad con la Ley la reparación de daños causados a personas o bienes de terceros en la superficie, tripulaciones; este contrato será calificado por el Registrador Aeronáutico Nacional; f) Presentar un compromiso escrito en el cual se responsabiliza de que su personal reciba un curso de capacitación sobre el uso y manejo de agroquímicos; g) Presentar un listado de aeródromos a utilizar; h) Presentar una garantía de cumplimiento para responder por los daños causados en sus operaciones agrícolas; i) La persona natural o jurídica que desee operar aeronaves en cualquiera de las actividades de la aviación agrícola, deberá comprobar a satisfacción de la AHAC, que tiene capacidad económica suficiente para reparar los daños que pudiera causar por su operación. Las personas naturales o jurídicas además de obtener el permiso de explotación agrícola, deben someterse a un proceso de certificación para la obtención del Certificado Operativo (CO) de conformidad a la Regulación que al efecto emita la AHAC. Ninguna empresa de Fumigación Agrícola puede iniciar operaciones sino cuenta con un permiso de explotación agrícola y con un Certificado Operativo (CO).

Articulo 157

VIGENCIA DEL PERMISO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA. La vigencia del permiso de explotación agrícola será de uno (1) a cinco (5) años, renovables; y el CO tendrá la misma vigencia que dicho permiso.

Articulo 158

RENOVACIÓN DE PERMISOS. La solicitud de renovación del Permiso de Explotación Agrícola y del Certificado Operativo debe realizarse dentro del período de treinta (30) días hábiles anteriores al vencimiento del mismo. Para la renovación del Permiso de Explotación Agrícola, el interesado deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 156 del presente Reglamento. El peticionario deberá demostrar que ha cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones técnicas y administrativas derivadas de la normativa aplicable a la actividad aérea agrícola

Articulo 159

PROHIBICIONES. Se prohíbe efectuar actividades de aviación agrícola con carácter privado con aeronaves arrendadas en terrenos no autorizados; o con aeronaves propias en terrenos propios arrendados a terceras personas, que no contaren con el respectivo permiso de operación. El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a que la AHAC revoque el permiso de operación otorgado, sin responsabilidad alguna para el Estado. -- 171 of 186 --

Articulo 160

AERONAVES. Las aeronaves que se utilicen en aviación agrícola deben tener matrícula nacional y estar inscritas en el RAN a nombre del propietario. En caso de arrendamiento de aeronaves por empresas de aviación agrícola será necesario presentar el contrato e inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional. La AHAC, podrá autorizar aeronaves extranjeras para operaciones de aviación agrícola en el país. Dichas autorizaciones tendrán una validez de hasta seis (6) meses renovables y se otorgarán siempre y cuando: a) La empresa que requiera el servicio esté constituido bajo las leyes hondureñas; b) Presentar un contrato de arrendamiento e inscribirlo en el RAN• c) Presentar licencias del personal técnico que operará la aeronave; d) Declaración Jurada de que la aeronave será utilizada exclusivamente para labores de fumigación agrícola de la empresa contratante; e) El permiso será solicitado por la empresa contratante, lo que no libera de responsabilidad al propietario de la aeronave; f) Que la aeronave objeto del contrato esté amparada bajo el CO o documento análogo extendido por el país de matrícula de la aeronave.

Articulo 161

DAÑOS CAUSADOS EN OPERACIONES AGRICOLAS. Toda persona natural o jurídica que opere aeronaves destinadas a operaciones agrícolas, responderá pecuniariamente por los daños que causen a personas o bienes a terceros en la superficie por la aplicación de substancias químicas peligrosas, desplome de una aeronave y de objetos desprendidos o arrojados del mismo. La persona perjudicada tiene derecho a reparación de daños, en las condiciones fijadas en el párrafo anterior. No habrá reparación de los mismos si estos no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado. La responsabilidad por daños a personas o bienes a terceros en la superficie, puede ser eliminada o disminuida en caso que la persona perjudicada los hubiese causado o contribuido a causarlos.

Articulo 162

SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE PERMISOS PARA LA AVIACIÓN AGRÍCOLA. La AHAC, podrá enmendar, modificar, suspender o cancelar permiso de operación y permiso de explotación para vuelos agrícolas de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 146 y 147 de este Reglamento, con la diferencia que en el caso del período probatorio para la cancelación de permisos el término que se otorgará será de diez (10) días hábiles. La suspensión o cancelación de un permiso de explotación agrícola es aplicable al Certificado Operativo (CO).

Articulo 163

OPERACIÓN DE AERONAVES EN TAREAS DE AVIACIÓN AGRÍCOLA. La autorización del equipo y personal de vuelo que participe en las tareas de aviación agrícola se llevará a cabo de conformidad con la Regulación Aeronáutica correspondiente. TÍTULO XV SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SERVICIOS AÉREOS DE TRANSPORTE PRIVADO.

Articulo 164

GENERALIDAD. Se entiende por servicio aéreo privado la operación de aeronaves al servicio de sus propietarios, no conlleva el reconocimiento de una contraprestación bajo ninguna forma de modalidad. Este tipo de actividades puede ser realizado por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en el país. Dichos servicios están clasificados en el artículo 148 de la Ley de Aeronáutica Civil. -- 172 of 186 --

Articulo 165

SERVICIOS AÉREOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN: se entiende como aquel servicio aéreo privado destinado a un público concreto o actividad particular que conlleva como contraprestación el pago por el servicio, en dinero o en especie bajo cualquier forma, cantidad y valor, siempre que no se configuren los elementos que caracterizan al servicio de transporte público. Se clasifican en: a) Trabajo aéreo; y, b) Servicios privado remunerado.

Articulo 166

TRABAJO AÉREO: El trabajo aéreo comprende, entre otras actividades, las siguientes: a) Fotografía: Aerofotogrametría, prospección, magnetometría, detección, medición, filmación, relevamientos fototipográficos, entre otros. b) Publicidad: Sonora, arrastre de pancarta y/o manga, arrojo de volantes y material publicitario, luminosa, radial, con humo, entre otros. c) Inspección y vigilancia: Prevención de incendios, control de líneas de transmisión, niveles de agua, sistemas de riego, embalses y vertientes, vigilancia de oleoductos, gasoductos, búsquedas y salvamentos, control y fijación de límites, entre otros; d) Defensa y protección de la fauna: Siembra en lagos y ríos, sanidad animal, arreo de ganado, control de alambrados, control de manadas, entre otros; y, e) Ambulancia Aérea: Actividades aéreas consistente en el traslado de pacientes en una aeronave debidamente certificada por la Autoridad Aeronáutica y Sanitaria. f) Inspección y Vigilancia Aérea: Es la operación que realiza una aeronave (helicóptero) con un propósito especial ya sea por transporte de objetos de forma externa para el soporte de material, para construcciones aéreas, instalación de redes eléctricas. g) Cualquier otro uso distinto de transporte aéreo a que las aeronaves privadas puedan ser destinadas comercialmente y que la Autoridad Aeronáutica considere que se trata de un trabajo aéreo. La enumeración que antecede no excluye a otras modalidades de trabajo aéreo que sean así calificadas por la AHAC

Articulo 167

PROHIBICIONES. El trabajo aéreo no incluye el traslado de personas o equipos, salvo que éstos cumplan tareas específicas a bordo.

Articulo 168

LIMITACIONES. Las actividades de trabajo aéreo son realizadas por personas naturales o jurídicas hondureñas que hayan sido debidamente autorizados para ello.

Articulo 169

OTRAS ACTIVIDADES. El servicio privado remunerado también se desarrolla: a) En actividades de turismo. Estas actividades están destinadas fundamentalmente a la atención de determinados circuitos aéreos, en los cuales, partiendo la aeronave de un punto de origen, retorna al mismo sin dejar ni tomar pasajeros dentro del circuito. Estos servicios pueden realizarse en forma esporádica, eventual ocasional o de serie de vuelos programados. b) En otras actividades aéreas comerciales en que se traslade personas o cosas con fines específicos, bajo diferentes formas o modalidades, a cambio de una contraprestación, siempre que no se configuren los elementos que caracterizan al servicio de transporte aéreo y al trabajo aéreo.

Articulo 170

REQUISITOS PARA EFECTUAR VUELOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN. Para efectuar vuelos privados por remuneración se requiere a) Ser persona natural o jurídica de nacionalidad hondureña; b) Acreditar la Constitución de Sociedad o el Permiso de Comerciante Individual; -- 173 of 186 -- c) Acreditar la tenencia de aeronaves mediante la presentación de los contratos de arrendamiento o títulos de propiedad; d) Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado. e) La aeronave debe ostentar marcas de nacionalidad y matrícula hondureña; f) Acreditar la relación contractual con las personas naturales o jurídicas a quienes prestará el servicio; g) Presentar Declaración Jurada por el Representante Legal de la empresa debidamente autenticado que la empresa prestará servicios de acuerdo a la petición formulada y que son diferentes a los servicios de transporte público; h) Obtener la certificación técnica otorgada por la AHAC de acuerdo a las Regulaciones técnicas correspondientes; i) Indicar la base principal de operaciones y mantenimiento; j) Presentar un informe explicativo de la actividad que propone describiendo los procesos que desarrollará en dicha actividad;

Articulo 171

TRÁMITES Y PROCEDIMIENTO. Recibida la solicitud se solicitará los informes a los departamentos respectivos; si de la revisión integral de la solicitud, encontrarán dudas, observaciones o inquietudes que ameriten aclaración o enmienda, se notificará por escrito y por una sola vez al solicitante; si los interesados no satisfacen los requerimientos el trámite será enviado para archivo. El Director Ejecutivo emitirá el permiso de operación de servicios privados por remuneración una vez que se ha verificado que: a) La información y requisitos establecidos en el artículo 170; b) Que se ha demostrado el financiamiento de la operación; c) Que la empresa haya obtenido su Certificado Operativo (CO); d) Que la aeronave propuesta es idónea para el trabajo a realizar; e) Que se cumpla con los artículos de la Ley de Aviación Civil aplicables y se considere el servicio propuesto de interés público;

Articulo 172

REQUISITOS PREVIOS A INICIAR OPERACIONES. Al haberse otorgado el permiso de operación, la empresa antes de iniciar las operaciones debe presentar y comprobar ante la Autoridad Aeronáutica: a) Contratos de seguro en los derechos aplicables a cada caso; b) Presentar póliza de seguro cuyos montos deben ser acorde con los establecidos en los artículos 248, 271 y 278 de la Ley de Aeronáutica Civil; c) Presentar Garantía o Caución rendida a favor de la AHAC en un monto equivalente a DOS MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (2,000 DEG); la garantía o caución garantizará el estricto cumplimiento de las condiciones técnicas, económicas y de servicio derivadas de los permisos de que se trate y serán ejecutadas en caso de incumplimiento, ésta debe mantenerse vigente durante todo el tiempo que dure el permiso de operación. Si la garantía es ejecutada, la empresa no podrá volver a operar mientras no presente una nueva garantía. Para los procedimientos de certificación debe observarse lo dispuesto en el artículo 138 de este Reglamento.

Articulo 173

RENOVACIÓN DE PERMISOS PRIVADOS POR REMUNERACIÓN. Para obtener la renovación de un permiso privado por remuneración la solicitud se presentará por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del permiso. No se concederán prórrogas a la finalización de vigencia del permiso de operación y deberá iniciar un nuevo procedimiento para su obtención. a) Se debe presentar solicitud acompañando la documentación actualizada señalada en el artículo 163 del presente Reglamento; -- 174 of 186 -- b) Para la renovación la empresa debe estar en posesión de un permiso de operación servicios privados por remuneración y CO vigente; Verificada que la compañía cumple con los requerimientos, la renovación se otorgará por el período de dos (2) años.

Articulo 174

ULTRALIGEROS, PLANEADORES Y AERONAVES DEPORTIVAS ULTRALIGERAS. Para la operación de estas aeronaves se debe observar lo dispuesto en la Regulación respectiva. TÍTULO XVI CLUBES AÉREOS, ESCUELAS DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA, ORGANIZACIONES DE FORMACIÓN DE MANTENIMIENTO APROBADAS, CENTROS DE INVESTIGACIÓN AERONÁUTICA, CENTROS DE ENTRENAMIENTO. CAPÍTULO I DE LOS REQUISITOS EN LAS SOLICITUDES Y OBLIGACIONES

Articulo 175

GENERALIDADES. La instrucción aeronáutica será impartida por las Escuelas de Instrucción Aeronáutica a las cuales también se les denominará Centro de Instrucción Aeronáutica, las Organizaciones de Formación de Mantenimiento, los Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento, lo cual no será en forma exclusiva, siendo los planes de estudio aprobados por la AHAC. Sus instructores deberán estar habilitados y autorizados como tales por la AHAC, para así poder impartir instrucción. Para los instructores que no impartan materias técnico aeronáuticas, bastará que se notifique tal situación a la AHAC

Articulo 176

CLUBES AÉREOS. Los Clubes Aéreos se organizarán como Asociaciones Civiles debiendo al efecto obtener su personería jurídica la cual deberá ser autorizada por la Autoridad competente. Los Clubes Aéreos deberán obtener autorización de la AHAC para su funcionamiento, para tal efecto deberán presentar los requisitos siguientes: i. Presentar en legal y debida forma la solicitud; ii. Personería Jurídica otorgada por Autoridad competente; iii. Listado de aeronaves adscritas al Aeroclub; iv. Indicar la ubicación del Aeroclub, cuyas instalaciones físicas principales y auxiliares, equipo contraincendios y demás deberá cumplir las condiciones establecidas por la AHAC. v. Copia del Certificado de Aeronavegabilidad y matrícula de las aeronaves; vi. Pólizas de Seguros de las aeronaves. La AHAC podrá solicitar ante la Autoridad competente, la cancelación del Acuerdo reconoce la personería jurídica a un Club Aéreo, si éste no da cumplimiento a disposiciones reglamentarias de aviación civil vigentes.

Articulo 177

FUNCIONAMIENTO DE LOS CLUBES AÉREOS. Los clubes aéreos, así como la práctica de deportes aéreos debe operar en lugares apropiados para el desarrollo de sus actividades y bajo las condiciones que establezcan las RAC aplicables, la AHAC deberá mantener una vigilancia periódica y asistencia técnica. Las aeronaves pertenecientes a clubes aéreos no pueden ser empleadas para el transporte de personas, carga o correo con remuneración o contraprestación alguna.

Articulo 178

REQUISITOS DE LAS SOLICITUDES. Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento deberán obtener en primera instancia un permiso de explotación aeronáutico el cual será otorgada por la AHAC, mediante el cual se verifica que estas instituciones cumplen con las formalidades didácticas, legales y económicas para impartir la instrucción solicitada, sin embargo, no podrán iniciar operaciones en tanto -- 175 of 186 -- no obtengan el Certificado Operativo (CO) de conformidad a lo que establecen las FRAC. Toda solicitud para obtener permiso de explotación aeronáutico para una Escuela de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento, los Centros de Investigación Aeronáutica y Centro de Entrenamiento deberán presentarse a la AHAC cumpliendo los requisitos y acompañando los documentos previstos en la Ley y este Reglamento, para tales fines se establece la presentación de la documentación y cumplir los siguientes requisitos: i. Constitución de Comerciante Individual o Social; ii. Clase de servicio que prestará; iii. Presentar atestados de solvencia económica certificados por un Contador Público autorizado. iv. Personal técnico aeronáutico y administrativo con el que contará la institución; en el caso de los primeros se deberá acreditar sus habilitaciones; v. Indicar el lugar donde estarán ubicados; vi. Presentar un informe técnico el cual deberá contener lo relativo a: Instalaciones físicas principales y auxiliares; equipo que utilizará en la instrucción el que deberá someterse a las revisiones rutinarias inclusive instrumentos de navegación y para prácticas de mantenimiento aeronáutico, vii. Pensum de estudios, nombre y título a expedirse en cada rama de estudio y período de tiempo que durará. Las Escuelas de Instrucción Aeronáutica, Organizaciones de Formación de Mantenimiento Centros de Investigación Aeronáutica y Centros de Entrenamiento deberán obtene primera instancia una autorización administrativa la cual será otorgada por la AHAC, mediante la cual se verifica que estas instituciones cumplen con las formalidades didácticas legales y económicas para impartir la instrucción solicitada, sin embargo, no podrán iniciar operaciones en tanto no obtengan el Certificado Operativo (CO) de conformidad a lo que establece las Regulaciones de Aeronáutica Civiles de Honduras (RAC)

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