VigenteCategoria: Financiero y Tributario
Decreto No. GES-700-2019 | 18 de diciembre de 2018

Resolución No. GES-700-2019 — Reglamento de Inversiones de los Fondos Administrados por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)

Considerandos

  1. 1.Que el Artículo 6 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, establece que este Ente Regulador, basada en normas y prácticas internacionales, ejercerá por medio de las Superintendencias, la supervisión, vigilancia y control de los fondos de pensiones e institutos de previsión, administradoras públicas y privadas de pensiones y jubilaciones y cualesquiera otras que cumplan funciones análogas a las señaladas en el Artículo antes referido.
  2. 2.Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1) y 4) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, es atribución de este Ente Regulador, entre otros lo siguiente: 1) Revisar, verificar, controlar, vigilar y fiscalizar las instituciones supervisadas; y, 4) Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes generales y especiales, los reglamentos y resoluciones a que están sujetas las Instituciones Supervisadas.
  3. 3.Que el Artículo13 numeral 2) de la Ley Marco del Sistema de Protección Social señala el Pilar Complementario de Cuentas Individuales Previsionales, en el cual se describe que los trabajadores(as) y empleadores(as), deben realizar sus contribuciones a las Cuentas Individuales de Capitalización para efectos previsionales, en el marco de lo que disponga la Ley del Seguro Social, Ley de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, sus Reglamentos y demás normativas que sean aplicables.
  4. 4.Que el Artículo 9 de la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, aprobada mediante Decreto Legislativo No.319-2002, establece que la gestión administrativa del Fondo por parte de la entidad Administradora, deberá realizarse con la mayor transparencia, eficiencia y eficacia posible, de conformidad a las normas que para tales efectos establezca la Comisión, especialmente en lo relacionado con el manejo de aportaciones, comisiones, inversión del fondo, distribución de la rentabilidad generada por el Fondo, constitución de reservas, prestaciones previsionales y cualquier otro aspecto relacionado a su gestión.
  5. 5.Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 18 de diciembre de 2018, este Ente Regulador publicó en su página web, en la sección de “Proyectos de Normativa”, el “Proyecto de Reglamento de Inversiones de los Fondos Administrados por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general y de las de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), para lo cual se otorgó un plazo original de veinte (20) días hábiles, el cual fue prorrogado por diez (10) días hábiles, venciendo el 8 de febrero de 2019. Asimismo, el 15 de febrero y 6 de marzo de 2019, se sostuvieron reuniones de trabajo con las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en las cuales se atendieron consultas y se aclararon algunas de las disposiciones contenidas en el referido proyecto de reglamento.
  6. 6.Que en cumplimiento de lo indicado en el Considerando (4) precedente, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera necesario emitir disposiciones prudenciales sobre las inversiones financieras que realicen las Administradoras de Fondos de Pensiones, considerando para ello las mejores condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, dando preferencia, en igualdad de condiciones, a aquellas que deriven mayor beneficio social a los aportantes o afiliados.

Articulos

Articulo 1

Objeto El presente Reglamento tiene como objeto establecer los lineamientos que deberán observar las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) en la gestión de sus inversiones, las cuales deben realizarse en condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, de conformidad al marco legal aplicable.

Articulo 2

Ámbito de Aplicación Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), en la administración de los fondos de pensiones, constituidos por los recursos monetarios provenientes de las cotizaciones de los participantes, las aportaciones patronales y los rendimientos netos que produzcan las inversiones de los Fondos, una vez deducidas las comisiones por administración. Estas disposiciones también aplican a las inversiones que realicen las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con su capital y reservas de capital, el cual deberá ser invertido en el mismo tipo de instrumentos y estructura de los fondos administrados, a excepción de las operaciones de créditos a los afiliados, a fin de que la Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), cumpla en todo momento con los requerimientos mínimos de capital legal. Los límites de inversión establecidos en el presente Reglamento, deben cumplirse tanto a nivel individual por cada Fondo, como a nivel global o total por el Fondo Administrado. Lo anterior, a fin de evitar el riesgo de concentración de las inversiones en un mismo Fondo. Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deberán llevar los registros auxiliares que correspondan para el cumplimiento de lo dispuesto en este último párrafo, los cuales deben estar disponibles para la revisión de la Comisión, en el momento en que esta los requiera. CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN LEGAL Y DEFINICIONES

Articulo 3

Régimen Legal Las inversiones que realicen las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) estarán enmarcadas en las disposiciones del presente Reglamento, y en lo aplicable, por el Código de Comercio, la Ley Marco del Sistema de Protección Social, la Ley del Sistema Financiero, la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, la Ley del Banco Central de Honduras, la Ley de Mercado de Valores, la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones; y, por los Reglamentos y Resoluciones que emitan la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y el Banco Central de Honduras y, demás marco legal aplicable sobre la materia.

Articulo 4

Definiciones Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: a. Administrador de Cartera: Profesional o entidad independiente de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) responsable del portafolio de activos. Éste tiene la responsabilidad fiduciaria de manejar los activos y escoger cuáles valores son los más adecuados a través del tiempo, de acuerdo con los objetivos del fondo, política de inversión y perfil de riesgos, definidos por la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), recibiendo por sus servicios profesionales una comisión pactada previamente; b. Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) o Administradora: Son todas las instituciones constituidas y organizadas conforme a la Ley del Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones, encargada de la gestión de los Fondos Privados de Pensiones, que haya sido autorizada por el Banco Central de Honduras (BCH), previo dictamen favorable de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; y sujetas a la supervisión de esta última; c. Afiliado: La persona natural que mediante la suscripción del contrato correspondiente se incorpora voluntariamente a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), asimismo la persona jurídica que Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 71 of 100 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C., 12 D E SEPTIEMBRE D EL 2019 No. 35,047 en su condición de patrono suscriba un contrato para constituir un fondo de cesantía; d. BCH: Banco Central de Honduras; e. Certificados de Participación Fiduciaria: Valores emitidos a través de un fideicomiso a favor de uno o varios fideicomisarios que acreditan derechos fraccionarios sobre los bienes que conforman el patrimonio del fideicomiso; f. Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros; g. Comité Técnico de Inversiones: Órgano institucional conformado por personal interdisciplinario que se reúne de forma periódica para analizar las alternativas de inversión y decidir sobre la ejecución y gestión de las inversiones de la AFP; h. Conflicto de Interés: Situación en virtud de la cual una persona, en razón de su actividad, se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales. En el caso de las inversiones, se trata de cualquier acto, omisión o situación de una persona física o jurídica que pudiere otorgar ventajas o beneficios, para sí mismo o para terceros, producto de la administración de las inversiones o la prestación de servicios relacionados con éstas. Asimismo, se entenderá como conflicto de interés la contraposición entre los intereses de los afiliados y los de la AFP o las empresas del grupo económico al que perteneciese. En estos casos, la AFP deberá anteponer los intereses de los afiliados; i. Cuenta Individual de Capitalización o Cuenta Individual: Registro constituido por el Fondo de Pensiones y/o el Fondo de Cesantía correspondiente a nombre de cada afiliado en particular, donde se asienta el detalle y la suma de sus cotizaciones, las del empleador y los rendimientos proporcionales que le correspondan producto de las inversiones de los Fondos, menos las deducciones de la comisión de administración autorizada; j. Cuentas de Requerimiento de Margen (margin accounts): Cuenta de corretaje, en la cual se permite al intermediario bursátil o custodio financiar a sus clientes utilizando los activos en administración como colateral; k. Custodio: Institución especializada en la prestación de servicios de custodia de valores, con el objeto de mantener los activos financieros de sus clientes salvaguardados para minimizar el riesgo de pérdida o robo, así como el registro de su titularidad. Para el caso de Honduras se trata del Depósito Centralizado de Custodia, Compensación y Liquidación de Valores o Depósitos, o cualquier otro autorizado conforme lo establecido en la Ley de Mercado de Valores o disposiciones emitidas por la Comisión; l. Derivado Financiero o Instrumento Derivado: Producto financiero cuyo valor se basa en el precio de otro activo llamado activo subyacente. m. Emisores Extranjeros: Entidades públicas o privadas que emitan valores autorizados bajo la regulación y supervisión de los mercados extranjero; n. Entidad Emisora o Emisor: Cualquier persona jurídica que emita o se proponga emitir cualquier valor o activo financiero. En el caso de Honduras, los emisores estarán sujetos a la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores; o. Entidad Financiera Supranacional: Los bancos, instituciones financieras y otras organizaciones especializadas de asistencia técnica, de índole multilateral, creadas y avaladas por varios países miembros al amparo de un convenio especial, del cual deriva una relación con Honduras; p. Entrega Contra Pago (Delivery versus Payment): Mecanismo para la liquidación de una transacción en donde la entrega del efectivo se realiza cuando los respectivos valores son entregados y aceptados según los términos pactados en la transacción; q. Fondo Índice: Es un fondo de inversión de renta fija o variable que trata de replicar el comportamiento de un determinado índice de mercado o también un determinado portafolio de valores, dentro de renta variable o algún tipo de interés de referencia; r. Fondos de Inversión: Es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales o jurídicas para su inversión en valores y otros instrumentos financieros y demás activos, administrado por una Sociedad Administradora de Fondos, quien actúa por cuenta y riesgo de los participantes del Fondo. El Fondo está dividido en partes que se representarán en Certificados de Participación, transferibles y negociable que pueden adoptar la forma de títulos o en anotación en cuenta; s. Fondos Mutuos de Inversiones en Valores: Es un patrimonio autónomo integrado por aportes de personas naturales o jurídicas para su inversión, predominantemente en valores de oferta pública y otros instrumentos financieros, administrados por una Sociedad Administradora de Fondos, quien actuara con cuenta y riesgo de los participantes del Fondo. El Fondo está dividido en partes que se representan en Certificados No Negociables; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 72 of 100 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C., 12 D E SEPTIEMBRE D EL 2019 No. 35,047 t. Fondos de Pensiones y Cesantías o “Fondos”: Recursos administrados y gestionados por la AFP, cuya propiedad es de los afiliados, y está constituido por los aportes obligatorios y voluntarios de trabajadores y sus patronos, así como por los rendimientos que produzcan las inversiones del Fondo, una vez deducidas las comisiones de administración; u. Grado de Inversión: Calificación que otorgan las sociedades calificadoras de riesgo a los emisores, a sus instrumentos financieros o a los países con baja expectativa de riesgo de crédito, capacidad de repago de los compromisos financieros y menor vulnerabilidad a las condiciones cambiantes del entorno económico; v. Grupo Económico: El conjunto de dos o más personas, naturales o jurídicas, que mantienen entre sí relación directa o indirecta de propiedad o gestión ejecutiva, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento vigente sobre la materia emitido por el Banco Central de Honduras, aplicable a las instituciones del sistema financiero; w. Intermediario Bursátil: Persona natural o jurídica debidamente autorizada por las entidades reguladoras de los mercados de valores en los que operan para prestar el servicio de compra y venta de valores por cuenta propia o de terceros. En el caso de Honduras se trata de las Casas de Bolsa; x. Instituciones Financieras Extranjeras: Aquellas sujetas a las regulaciones de los entes supervisores respectivos y cuyos instrumentos financieros y su clasificación individual cumplen con las clasificaciones mínimas requeridas en este Reglamento; y. Instituciones Supervisadas: Las definidas en el Artículo 6, párrafo primero de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros u otras instituciones que autorice la Comisión y otra legislación que sea aplicable. En el caso de instituciones financieras extranjeras, aquellas supervisadas por entidades homólogas a la Comisión en sus respectivos países; z. Inversiones: Son colocaciones de capital en instrumentos financieros realizadas por la AFP con sus propios recursos o con los recursos de los Fondos que administra, en procura de su capitalización y mediante las cuales se optimicen las condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, ya sea a través de renta fija, variable o una combinación de ambas, cumpliendo los límites fijados en este Reglamento y demás disposiciones complementarias que se emitan sobre la materia; aa. Inversor Prudente: Norma que indica que el gestor de un Fondo debe invertir los recursos de la misma forma en que lo haría si fueran de su propiedad; bb. Ley Marco: Ley Marco del Sistema de Protección Social; cc. Límites de Inversión: Restricciones de concentración por sector, instrumento y emisor, establecidos en este Reglamento, o políticas institucionales como regulación prudencial y de diversificación. Los límites de inversión se establecen como porcentajes sobre el total de los Recursos propios de la Administradora o del Fondo Administrado, de acuerdo a la estructura definida en el presente Reglamento; dd. Mandatario: Institución especializada en la gestión o manejo de inversiones por cuenta de terceros, conforme instrucción de la AFP; ee. Mercados Extranjeros: Son aquellos en los que participan compradores y vendedores para la adquisición o venta de valores emitidos por entidades hondureñas o extranjeras, cuya negociación se realiza fuera del territorio de Honduras; ff. Mercados Locales: Son aquellos en los que participan compradores y vendedores para la adquisición o venta de valores emitidos por entidades hondureñas o extranjeras, cuando esas transacciones se realizan en el territorio nacional; gg. Mercados OTC (Over The Counter): Mercados libres y organizados que no están oficialmente regulados ni poseen una ubicación física concreta, en los cuales se negocian valores financieros en forma directa entre los participantes, normalmente a través de redes de telecomunicación. En estos mercados, aun cuando pueden existir acuerdos de procedimientos, no existe un órgano de compensación y liquidación que intermedie entre las partes y garantice el cumplimiento de las obligaciones convenidas por las mismas; hh. Oferta Pública: Todo ofrecimiento expreso o implícito que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores y se transmita por cualquier medio al público; ii. Órgano de Dirección: Es el responsable de la administración de la AFP, sea el Consejo de Administración o Junta Directiva; jj. Patrimonio Fideicometido: Es el patrimonio constituido por los bienes y derechos transferidos en Fideicomisos y por los frutos que éstos generen. Dichos bienes o derechos conforman un patrimonio autónomo y por ende distinto e independiente al patrimonio del fideicomitente, del fiduciario, del fideicomisario, así como de cualquier otro patrimonio administrado por el fiduciario en propiedad fiduciaria, sin perjuicio de los derechos que cada una de las partes pueden tener en sus respectivas condiciones; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 73 of 100 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C., 12 D E SEPTIEMBRE D EL 2019 No. 35,047 kk. Partes Relacionadas: Persona natural o jurídica, o grupo de ellas, que guarden relación con la AFP y que además mantengan entre sí relaciones directas o indirectas por propiedad, por gestión ejecutiva por parentesco con algún miembro del Órgano de Dirección de la AFP, dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, y que estén en situación de ejercer o ejerzan en esas sociedades control o influencia significativa, de conformidad con los criterios establecidos en el Reglamento vigente sobre la materia emitido por el Banco Central de Honduras, aplicable a las instituciones del sistema financiero; ll. Préstamos Personales: Son préstamos otorgados a los afiliados, con recursos del Fondo Administrado, y con el objeto de financiar la adquisición de bienes de consumo (compra de vehículos, menaje de casa, alimentos, etc.) o el pago de servicios (gastos médicos, educación, recreación, servicios públicos, etc.), los que para efectos de clasificación deberán observar las disposiciones establecidas en las Normas para la Evaluación y Clasificación de la Cartera Crediticia emitidas por la Comisión; mm. Proveedor de Precios: Entidad jurídica que tiene por objeto social la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos e instrumentos financieros; nn. Registro Público del Mercado de Valores: Es aquel en que se inscriben los valores, los programas de emisión de valores, los fondos de inversión y los participantes del mercado de valores que señala la Ley del Mercado de Valores y los respectivos reglamentos, con el propósito de que el público tenga acceso a la información; oo. Valoración a Precios de Mercado: Procedimiento mediante el cual se calcula el valor de intercambio de un activo financiero en el mercado, tomando en consideración toda la información disponible relacionada con el activo; y, pp. Valores: El derecho o el conjunto de derechos de contenido esencialmente económico, negociable en el mercado de valores, incluyendo cualesquiera de los títulos físicos o desmaterializados, transferibles tales como acciones, letras, notas, bonos, certificados de participación, instrumentos resultantes de operaciones de titularización, y en general todo título de crédito o de inversión. Para efectos del presente Reglamento, cualquier concepto relacionado con el Mercado de Valores, Grupos Económicos y Partes Relacionadas, entre otros, estará sujeto al marco legal vigente y aplicable. CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN PRUDENTE DE LAS INVERSIONES

Articulo 5

Principios de Gestión de Inversiones La AFP debe aplicar los siguientes principios en la gestión de sus inversiones: a. Principio de Seguridad: Se basa en la protección y preservación del valor económico de los activos financieros a lo largo del tiempo. b. Principio de Liquidez: Facilidad del activo para ser convertido en efectivo en el momento requerido y sin afectar de manera relevante su valor. c. Principio de Rentabilidad: Se basa en la generación de rendimientos que permitan cubrir, por lo menos, las obligaciones adquiridas con los afiliados. d. Principio de Diversificación: Se basa en la búsqueda de activos que contribuyan a la diversificación de los factores de riesgo del portafolio, disminución de concentraciones, y reducción del impacto potencial ante eventos adversos. e. Principio de Calce: Correspondencia entre las características de plazo, grado de liquidez o exigibilidad, moneda, volatilidad en su valuación, predictibilidad y la distribución temporal de flujos entre otras, propias de las inversiones y obligaciones de la AFP.

Articulo 6

Administración Prudente de las Inversiones Los Fondos deberán ser invertidos procurando la obtención de una adecuada rentabilidad en equilibrio con las condiciones de seguridad, liquidez y diversificación de riesgo, con el objeto de maximizar las prestaciones a los afiliados y sus beneficiarios. Cualquier otro objetivo es contrario a la responsabilidad que tiene la AFP; así como; a los intereses de los afiliados que aportan a los Fondos Administrados. El Órgano de Dirección de la AFP debe asegurarse que la gestión de las inversiones se realice de una manera prudente, de tal forma que permita alcanzar los objetivos planteados, con base en criterios técnicos, transparencia y estándares éticos. Las decisiones que se tomen con respecto a las inversiones no deben estar afectadas por conflictos de Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 74 of 100 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C., 12 D E SEPTIEMBRE D EL 2019 No. 35,047 intereses y se deben orientar a los mejores intereses de los afiliados y pensionados. Para tales efectos, la AFP debe: a. Asegurar que el personal relacionado con las labores de inversión, el Comité Técnico de Inversiones y el Comité de Riesgos cuenten con las competencias, principios éticos y morales, la independencia y los conocimientos y experiencia necesarios para el cumplimiento de sus responsabilidades, de acuerdo con la complejidad de las inversiones que se realicen; b. Garantizar que el personal relacionado con las labores de inversión, el Comité Técnico de Inversiones y el Comité de Riesgos de la AFP, reciban capacitación periódica que asegure la actualización de sus conocimientos en temas relacionados con la ejecución y gestión de las inversiones y sus riesgos; c. Supervisar que exista una adecuada separación de funciones entre las áreas de negociación, análisis y control de riesgos, así como del registro y liquidación de las transacciones en el proceso de inversiones; y, d. Supervisar que se cumpla con lo establecido en la política de conflictos de intereses aprobada por la AFP, y los límites legales aplicables. CAPÍTULO IV DE LA VALORACIÓN DE INTRUMENTOS FINANCIEROS

Articulo 7

Valoración de la Cartera de Inversiones Los activos financieros que componen la cartera de inversiones que gestionan las AFP, independientemente del vehículo jurídico utilizado para ello, deben valorarse a precios de mercado en forma periódica, por un Proveedor de Precios debidamente registrado en la Comisión, en caso que éstos sean Extranjeros, para su registro será necesario presentar la autorización emitida por la autoridad competente en el mercado en que opere. Para estos efectos, el Proveedor de Precios deberá diseñar la metodología de valoración basada en parámetros razonables. No obstante, mientras no exista un Proveedor de Precios autorizado, la valoración se realizará de forma mensual y conforme a la metodología de valoración que implemente la propia AFP. Las AFP deben informar a la Comisión, la selección del Proveedor de Precios y la metodología de valoración a implementar. Todos los instrumentos financieros deben valorarse con estricto apego a la metodología seleccionada y comunicada ante la Comisión. Los precios finales generados por la metodología seleccionada serán definitivos y no podrán ser modificados sin la validación y comunicación respectiva a la Comisión. La valoración a precios de mercado debe realizarse aun cuando no coincida con el valor contable, en cuyo caso la AFP deberá llevar registro de los precios por separado para los fines establecidos en la Política de Inversiones. Las metodologías de valoración de instrumentos financieros comunicadas y registradas en la Comisión, son de acceso público. La Comisión podrá emitir normas relacionadas con el proceso de valoración, la inscripción de metodologías y de Proveedores de Precios en el país. Los servicios que presten los Proveedores de Precios se deben establecer a través de contratos con cada una de las AFP. Estos contratos deben, al menos, identificar la metodología o metodologías que se contrate, las condiciones y responsabilidades que se aplicarán cuando el Proveedor de Precios deje de suministrar el servicio, las causas de rescisión del contrato y el plazo mínimo con el cual se hará el aviso previo a los usuarios de la metodología cuando se deje de suministrar el servicio, el cual debe ser de al menos dos (2) meses. La rescisión de dichos contratos y sus modificaciones deben ser comunicadas a la Comisión.

Articulo 8

Transacciones a Precios Fuera de Mercado Las AFP no podrán efectuar transacciones de instrumentos a precios fuera de los determinados por el mercado que perjudique los recursos del Fondo Administrado. Si ello ocurriere, y se comprobara que existió negligencia o culpa grave, en aplicación del proceso de gestión de inversiones establecido en el presente Reglamento, la Comisión iniciará el proceso administrativo y sancionatorio correspondiente, así como el procedimiento respectivo para reparar el eventual daño producido. CAPÍTULO V DE LA POLÍTICA DE INVERSIONES

Articulo 9

Política de Inversiones Las inversiones que realice la AFP deberán enmarcarse en una Política de Inversiones que apruebe su Órgano de Dirección a efectos de garantizar los objetivos de la AFP y los intereses de sus afiliados y el cumplimiento del marco legal aplicable. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 75 of 100 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C., 12 D E SEPTIEMBRE D EL 2019 No. 35,047 La Política de Inversiones y sus cambios serán evaluadas por la Comisión en el momento que lo considere pertinente y durante los procesos de supervisión. La Política de Inversiones de la AFP debe considerar como mínimo lo siguiente: a. Facultades, responsabilidades y límites de autoridad que corresponden al Órgano de Dirección, Comités y cada una de las áreas involucradas en la gestión de las inversiones; b. Objetivos de rentabilidad para las inversiones de acuerdo con la naturaleza y obligaciones del Fondo; considerando entre otros aspectos, el apetito y perfil de riesgo; así como, las edades de los afiliados al Fondo; c. Asignación estratégica de activos, la cual debe definir los tipos de inversión que se permite realizar para el logro del objetivo de rentabilidad, seguridad, liquidez y concentración, por ejemplo: países, monedas, plazos, sectores, tipo de instrumentos, así como límites y activos que son restringidos para las inversiones de los Fondos; d. Requerimientos de liquidez que tomen en cuenta las características del Fondo y las necesidades de flujo de efectivo en el corto, mediano y largo plazo, así como aspectos relacionados con su administración; e. Definición de los criterios para identificar las fuentes de riesgo, su cuantificación y descripción de los tipos de riesgo aplicables; f. Política de administración según tipo de riesgo, considerando métodos de evaluación y definición de parámetros de exposición; g. Criterios y procedimientos para evaluar el desempeño de la gestión de las inversiones; h. Medidas a tomar ante incumplimientos o desviaciones de la Política de Inversiones, los responsables de su aplicación y mecanismos para informar de manera oportuna al Órgano de Dirección sobre estas situaciones; i. Mecanismos de ajuste en caso de situaciones inesperadas del mercado; j. En caso de que la AFP contrate los servicios de administración de las inversiones, debe especificar los mecanismos que se seguirán para asegurar el cumplimiento del mandato de inversiones; k. Condiciones éticas y profesionales exigidas al personal interno o externo que tenga participación en el área de inversiones, según se defina en el código de conducta y en la política de conflictos de intereses; l. Revisar si los emisores, de quienes se están adquiriendo los instrumentos financieros, cumplen con políticas razonables de buen gobierno corporativo, y sobre posibles conflictos sociales o ambientales, así como establecer criterios de límites de inversión con relación al patrimonio, situación financiera y riesgo del emisor; y, m. Periodicidad y procedimiento a seguir para la revisión de la Política de Inversiones, la cual debe realizarse como mínimo una vez al año o cuando las condiciones de mercado lo ameriten, sin que esto implique que la política deba cambiarse con esta periodicidad. La Comisión verificará el cumplimiento de la Política de Inversiones, con relación a las inversiones realizadas. CAPÍTULO VI DE LAS RESPONSABILIDADES EN LA GESTIÓN DE LAS INVERSIONES

Articulo 10

Confidencialidad de la Información Los miembros del Órgano de Dirección de las AFP, sus gerentes y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información referente a las operaciones, políticas y estrategias de inversión de los Fondos, deberán guardar absoluta reserva en relación a estos temas hasta que dicha información tenga carácter público. Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el párrafo anterior valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener ventajas para sí o para otros distintos del Fondo, en la negociación de valores o en perjuicio de los objetivos e intereses de los afiliados del Fondo. Quienes actúen en contravención de lo antes señalado, podrán ser objeto de destitución, amonestación, procesos administrativos u otros procedimientos que la Ley establezca y sin perjuicio de las sanciones que correspondan. La AFP guardará la más estricta reserva con relación a la información registrada en las cuentas individuales, garantizando los derechos de acceso a la información de sus propietarios, excepto en los casos de requerimiento por parte de las autoridades competentes e investigaciones que se lleven a cabo.

Articulo 11

Responsabilidad del Órgano de Dirección de la AFP En relación con las inversiones, el Órgano de Dirección de la AFP debe: a. Aprobar la Política de Inversiones y mantenerla Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 76 of 100 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C., 12 D E SEPTIEMBRE D EL 2019 No. 35,047 debidamente actualizada; b. Nombrar al Comité Técnico de Inversiones y aprobar sus normas de funcionamiento; c. Aprobar el nombramiento de los administradores de cartera de inversiones en los casos en que se decida delegar esta función o parte de la misma a un externo; d. Evaluar trimestralmente la gestión de las inversiones de los Fondos, con base en los informes presentados por el Comité Técnico de Inversiones o cualquier otro requerido por el Órgano de Dirección; e. Evaluar al menos anualmente la gestión realizada por los administradores de cartera, custodios, mandatarios, proveedores de precios y otros proveedores de servicios; y, f. Remitir a la Comisión antes del 31 de enero de cada año, un informe sobre la gestión del portafolio de inversiones realizada por la AFP, acompañándolo con su respectiva Certificación. Este informe debe incluir los aspectos señalados en el Artículo 21 del presente Reglamento.

Articulo 12

Comité Técnico de Inversiones El Comité Técnico de Inversiones debe ser conformado por un mínimo de tres (3) miembros, con experiencia en el tema de inversiones y de acuerdo a la estructura organizativa de la AFP, siendo recomendable la siguiente conformación: a. Un miembro del Órgano de Dirección de la AFP, preferiblemente el Consejero o Director independiente; b. El Gerente General; y, c. El Jefe del área de Finanzas o Tesorería o quien ejecute dichas funciones en la AFP. Asimismo, participarán en las sesiones de dicho Comité el Jefe de la Unidad de Riesgos y el de Auditoría Interna, quienes participarán con voz pero sin voto. Los miembros del Comité Técnico de Inversiones deberán nombrar un Presidente y un Secretario. El miembro del Órgano de Dirección de la AFP, no podrá fungir como su Presidente. Los miembros del Comité Técnico de Inversiones pueden nombrar suplentes en caso de ausencia. Dicho Comité no podrá sesionar sin la asistencia de todos sus miembros. Cada AFP deberá contar con un plan de formación para los miembros del Comité Técnico de Inversiones, así como establecer un plan de sucesión de los mismos.

Articulo 13

Requisitos para los miembros del Comité Técnico de Inversiones Los miembros del Comité Técnico de Inversiones deben cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos: a. Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en la gestión de inversiones de conformidad a la estrategia de la AFP; b. Tener conocimientos acreditados en materia económica y/o financiera, y en lo posible bursátil; c. Ser personas de reconocida y probada honorabilidad; d. No haber sido condenado, en sentencia judicial en firme, de delitos dolosos o culposos contra la buena fe de los negocios o la confianza pública en los últimos diez (10) años; e. No haber sido sancionado administrativamente durante los últimos cinco (5) años, en infracciones graves al marco legal aplicable; f. No haber sido suspendido o inhabilitado para ocupar cargos administrativos o de dirección en alguna entidad reguladas por la Comisión; y, g. No presentar entre sí relación de consanguinidad hasta cuarto grado o segundo de afinidad con funcionarios de la entidad que mantengan posiciones de decisión o dirección. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Artículo debe quedar consignado mediante Declaración Jurada rendida ante Notario Público, la cual deberá constar en los archivos de la AFP.

Articulo 14

Comunicación de la Constitución del Comité Técnico de Inversiones Una vez conformado el Comité Técnico de Inversiones, la AFP debe informar a la Comisión la constitución del mismo, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho o cuando se produzcan cambios permanentes en su integración, acompañando a dicha comunicación una copia certificada del punto del acta respectiva; así como, de la Declaración Jurada rendida ante notario público, donde se haga constar el cumplimiento de los requisitos en referencia.

Articulo 15

Funciones del Comité Técnico de Inversiones El Comité Técnico de Inversiones debe cumplir con las siguientes funciones: a. Diseñar, revisar y actualizar la Política de Inversiones y someterla a discusión y aprobación del Órgano de Dirección de la AFP, proponiendo a dicho órgano los ajustes a esta política cuando las condiciones que la sustentan han cambiado; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 77 of 100 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C., 12 D E SEPTIEMBRE D EL 2019 No. 35,047 b. Elaborar el Programa Anual de Inversiones; así como, sugerir los cambios a dicho Programa cuando sea necesario, sometiéndolo a discusión y aprobación del Órgano de Dirección de la AFP; c. Dar cumplimiento a lo establecido en la Política de Inversiones e informar al Órgano de Dirección sobre cualquier incumplimiento o desviación de la misma; d. Evaluar y dictaminar sobre aquellas inversiones del Fondo que requieran la aprobación del Órgano de Dirección, conforme lo establecido en la Política de Inversión; e. Definir el marco operativo dentro del cual se deben gestionar las inversiones, el cual incluye los lineamientos para llevar a cabo el desarrollo efectivo del Programa Anual de Inversiones; f. Autorizar las inversiones conforme lo establecido en la Política de Inversión y en los tipos de instrumentos elegibles según las políticas y los objetivos de la AFP; g. Decidir la conveniencia de mantener o liquidar una posición anticipadamente, de acuerdo a la información suministrada por la Unidad de Riesgos y el Área de Finanzas como la encargada de la administración de las inversiones; h. Asegurarse antes de aprobar una inversión en un nuevo tipo de instrumento, que los encargados de las áreas de negociación, hayan realizado un análisis y evaluación de riesgos de tales inversiones; i. Verificar el cumplimiento de la política de conflictos de intereses en la ejecución de las inversiones del Fondo; j. Aprobar un informe mensual sobre la gestión de las inversiones; k. Verificar que toda la documentación soporte de las inversiones realizadas, esté en orden y bajo adecuada custodia, según lo establecido en el presente Reglamento, incluyendo los contratos, pagarés, valores y las contragarantías ofrecidas; l. Tener un expediente por sesión conteniendo toda la documentación técnica y financiera que respalde todas las decisiones consignadas en las Actas, incluyendo las grabaciones audibles de las sesiones correspondientes; m. Revisar y proponer ante el Órgano de Dirección las tasas de interés anuales a cobrarse sobre la cartera de préstamos personales otorgados con recursos del fondo administrado; y, n. Ejecutar cualquier otra función que le sea asignada conforme a Ley.

Articulo 16

Validez de las Sesiones y sus Resoluciones El Comité Técnico de Inversiones celebrará como mínimo una sesión mensual, sin perjuicio de que celebre sesiones las veces que sea necesario. Para que sean válidas las sesiones del Comité se requiere la asistencia de todos sus miembros, o que en caso de ausencia de alguno de ellos, estén representados por su respectivo suplente. Las resoluciones se aprobarán por simple mayoría de votos. El acta que se levante en cada sesión y las resoluciones que se adopten, serán enviadas con la debida antelación, a todos los miembros del Comité para su conocimiento, observaciones si las hubiere y posterior ratificación. Las resoluciones relacionadas con las inversiones que contravengan las disposiciones establecidas en el marco legal aplicable y el presente Reglamento, serán nulas de pleno derecho y los miembros que hubieren concurrido con su voto, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causaren, sin menoscabo de las sanciones a que hubiese lugar, aplicadas por la Autoridad competente. Los miembros que voten en contra por no estar de acuerdo con las resoluciones, no incurrirán en responsabilidad; sin embargo, será necesario que conste su voto en contra indicando las causas que lo motivan, en el acta de la sesión en que hubiese sido aprobada dicha inversión. Los miembros del Comité no podrán abstenerse de votar sobre los asuntos que se sometan a deliberación en el seno del mismo, pero si podrán votar en contra indicando las causas que lo motivan, pudiendo modificar su voto en la ratificación del acta en la próxima sesión.

Articulo 17

Responsabilidad de los Miembros del Órgano de Dirección y Comité Técnico de Inversiones Los miembros del Órgano de Dirección y del Comité Técnico de Inversiones, analizarán y aprobarán las inversiones que se realicen con recursos de la propia administradora y con cargo a los Fondos, conforme lo establecido en la Política de Inversión y de acuerdo a los límites discrecionales contenidos en el presente Reglamento. Los miembros del Órgano de Dirección y del Comité Técnico de Inversiones, serán responsables por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, que impliquen contravenir las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que correspondan y, en consecuencia, responderán personalmente por los daños o perjuicios que causen a los Fondos de los afiliados. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 78 of 100 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C., 12 D E SEPTIEMBRE D EL 2019 No. 35,047 También incurren en la responsabilidad establecida en el párrafo anterior, quienes revelen o divulguen cualquier información de carácter confidencial sobre asuntos tratados por el Comité Técnico de Inversiones y los que aprovechen tal información para fines personales en perjuicio de los Fondos o de terceros. Se exceptúa de lo anterior, la información requerida por las autoridades judiciales y las demás autorizadas por la Ley. Quedarán exentos de responsabilidad los miembros del Órgano de Dirección y del Comité Técnico de Inversiones que hayan votado en contra y hayan justificado su decisión en el momento de la deliberación o resolución del asunto tratado y aprobación del acta correspondiente. Las pérdidas por valoración de la cartera de inversiones de los Fondos no generan responsabilidad a los miembros del Órgano de Dirección y del Comité Técnico de Inversiones, siempre y cuando los mismos hayan sido diligentes en sus decisiones y hayan cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento y sus propias Políticas de Inversiones.

Articulo 18

Ejecución de las Inversiones El Órgano de Dirección de la AFP debe designar las áreas responsables para la administración de las inversiones, considerando una adecuada segregación de funciones para la negociación, análisis y control de riesgos, registro y liquidación de las transacciones, así como el seguimiento y recuperación de las inversiones. El Comité Técnico de Inversiones debe establecer los controles necesarios para que las decisiones se tomen y se ejecuten en el marco de la Política de Inversiones, y para que se lleve a cabo una adecuada gestión de los riesgos de las inversiones. El proceso de control del cumplimiento de la Política de Inversiones debe ser aplicado por la Unidad de Riesgos.

Articulo 19

Contenido del Expediente de Inversión Las AFP deberán mantener un expediente individual de las inversiones realizadas, que contenga como mínimo lo siguiente: a. Análisis o estudio de factibilidad de la inversión en cuanto a condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y diversificación del riesgo, indicando el beneficio que generará dicha inversión, para los afiliados del Fondo Administrado por la AFP. Asimismo, deberá de incluir la proyección de flujos esperados por la inversión y el estudio de impacto de liquidez, de corto, mediano y largo plazo, según sea el caso; b. Análisis sobre la idoneidad de los accionistas, socios, directores o desarrolladores que formen parte de instituciones, en las cuales se realiza la inversión; c. Análisis con relación a la viabilidad de realizar la inversión de conformidad a la legislación aplicable, en los casos que corresponda; d. Copia de la documentación que corresponde a la inversión propuesta; e. Certificación íntegra de la Resolución emitida por el Comité Técnico de Inversiones, que evaluo y dictaminó favorablemente sobre las inversiones ejecutadas y/o por ejecutar; f. Certificación íntegra del punto de acta de la aprobación de las inversiones ejecutadas y/o por ejecutar emitida por el Órgano de Dirección de la AFP; y, g. Currículum y documentación soporte sobre los profesionales que elaboran el estudio de factibilidad, que evidencie la capacidad técnica en materia financiera y legal; así como, la experiencia para realizar dicho estudio. Adicionalmente, la información de contacto (Dirección, teléfono y correo electrónico), números de colegiación y constancia de solvencia del colegio profesional inscrito o cualquier otra información que sea aplicable. En los casos que aplique los análisis o estudios de factibilidad que justifiquen la inversión, los cuales deben ser elaborados por unidades especializadas en la AFP o por consultores contratados para tal fin, mismos que debe ser refrendados por todos los profesionales que lo elaboren. Asimismo, deben incluir todos los supuestos utilizados, así como una copia en formato electrónico de todas las bases de datos, tablas paramétricas, estados financieros analizados y demás información técnica, estadística o financiera empleada; debiendo los profesionales encargados del estudio, pronunciarse en el mismo documento en caso de tener reservas sobre los datos generados y analizados.

Articulo 20

Relación Riesgo-Rendimiento de las Inversiones El Comité Técnico de Inversiones y el encargado de la unidad de negociación deben asegurarse que las inversiones se realizan en las mejores condiciones de riesgo y rendimiento, en beneficio del afiliado; para lo cual debe vigilar que la Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 79 of 100 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C., 12 D E SEPTIEMBRE D EL 2019 No. 35,047 cantidad de operaciones, el tipo de transacción y su costo, correspondan a criterios de generación de valor para las inversiones realizadas con los propios recursos de la AFP o con los Fondos administrados.

Articulo 21

Informe de Gestión de Inversiones La Unidad de Riesgos, debe preparar informes mensuales de gestión de las inversiones, que incluyan como mínimo: a. Estructura de la cartera de inversiones; b. El grado de cumplimiento de la Política de Inversión, así como la materialización de riesgos; c. Análisis de la rentabilidad generada por las inversiones realizadas tanto de los recursos propios de la Administradora, como de los Fondos administrados; d. Costos asumidos en las inversiones realizadas; e. Exposición a los diversos riesgos de las inversiones, con el uso de indicadores seleccionados en función de la naturaleza de los instrumentos incluidos en las inversiones; f. Otros aspectos de riesgo en la gestión de las inversiones, por ejemplo: efectos de cambios en las políticas de inversión, en personal clave, tecnologías de información y metodologías, entre otros; g. Detalle de las acciones de mitigación implementadas, así como su efectividad; y, h. La evaluación del riesgo sistémico (económico, social y político), que pueda incrementar la exposición de pérdida en las inversiones. A los informes correspondientes a los meses de junio y diciembre debe agregarse los resultados de las pruebas realizadas al portafolio de las inversiones bajo distintos escenarios de estrés. Estos informes deben ser remitidos mensualmente al Comité Técnico de Inversiones, trimestralmente al Órgano de Dirección y anualmente a la Comisión, para efectos de su conocimiento.

Articulo 22

Responsabilidad de la Auditoría Interna La Unidad de Auditoría Interna vigilará que las decisiones tomadas por el Comité Técnico de Inversiones se realicen de conformidad con los criterios y requerimientos exigidos en la Ley, el presente Reglamento, la Política de Inversiones y su respectivo Programa Anual de Inversiones, presentando al Órgano de Dirección un informe al cierre de cada trimestre, en donde se detalle los resultados de la evaluación practicada. Asimismo, el Plan Anual de esta Unidad, incluirá la realización de dicha actividad.

Articulo 23

Del Libro de Actas Los acuerdos tomados por el Comité Técnico de Inversiones se asentarán en un Libro de Actas, el cual deberá ser empastado y foliado, en el se consignarán las decisiones, observaciones, análisis, los votos a favor o en contra y los argumentos correspondientes, relacionado con las inversiones. Las actas deberán ser firmadas por todos los miembros del Comité o suplentes designados, quienes conjuntamente con el Presidente y el Secretario del mismo serán responsables de que el contenido de las actas, correspondan a lo discutido y aprobado en cada sesión y a las grabaciones respectivas. El Libro de Actas, las grabaciones, así como toda la información que respalde las decisiones de inversión, deberán estar disponibles cuando lo requiera la Comisión, el Auditor Interno de la AFP, Auditor Externo o cualquier otro Ente facultado. CAPÍTULO VII DE LAS INVERSIONES

Articulo 24

Diversificación de las Inversiones Las AFP deberán invertir los recursos de la Administradora; así como, del Fondo Administrado de acuerdo al principio del inversor prudente, diversificando las inversiones de conformidad a lo establecido en las Políticas de Inversiones de la AFP y el presente capítulo de este Reglamento. Las inversiones deben cumplir los principios de seguridad, rentabilidad, liquidez, calce y diversificación del riesgo, con el objetivo que deriven en un mayor beneficio económico para los afiliados del Fondo Administrado.

Articulo 25

De los Mercados Autorizados Las AFP podrán colocar las inversiones de la propia Administradora y de los Fondos Administrados en los mercados locales y extranjeros. En el caso de mercados extranjeros, las inversiones sólo podrán colocarse a través de las bolsas de valores o mercados OTC ubicados en los países miembros del Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO), de la Unión Europea y países miembros del Consejo Monetario Centroamericano.

Articulo 26

De los Requisitos de los Valores y Emisores Los emisores y sus emisiones de valores que se comercialicen en el territorio nacional, así como las sociedades Calificadoras de Riesgo, referidas en este Reglamento, deberán estar inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, que para tal efecto mantiene la Comisión, de conformidad con lo prescrito en la Ley de Mercado de Valores y demás normativa vigente aplicable. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT- UNAH. Derechos Reservados ENAG UDI-DEGT-UNAH -- 80 of 100 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA D E H ONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D . C., 12 D E SEPTIEMBRE D EL 2019 No. 35,047

Articulo 27

De los Tipos de Valores e Instrumentos Para las emisiones del mercado local, extranjero y de entidades financieras supranacionales, los recursos de la Administradora y del Fondo Administrado por ésta, podrán ser invertidos, dentro de los límites fijados en este Reglamento, en los siguientes valores e instrumentos: I. Mercado Local a. Valores representativos de deuda; b. Valores de deuda con plazo de vencimiento de hasta 365 días emitidos por Instituciones del Sistema Financiero, supervisadas por la Comisión; c. Bonos u obligaciones convertibles en acciones comunes o preferentes; d. Acciones comunes o preferentes de sociedades anónimas inscritas en bolsa; e. Valores o instrumentos de inversión estructurados como producto de procesos de titularización; y, f. Certificados de participación emitidos por fondos de inversión o fondos mutuos. II. Mercado Extranjero a. Valores representativos de deuda; b. Valores o instrumentos de inversión estructurados como producto de procesos de titularización; y, c. Certificados de participación emitidos por fondos de inversión o fondos mutuos, los cuales podrán ser de fondos índice, fondos de inversión de deuda, fondos accionarios o una mezcla de los anteriores. III. Entidades Financieras Supranacionales a. Valores emitidos por las Entidades, ya sea en moneda local o extranjera; y, b. Certificados de participación en Fondos de Inversión, certificados de participación fiduciaria, acuerdos de participación en préstamos y otras líneas especiales de financiación, cuyo gestor o estructuración esté a cargo de una Entidad Financiera Supranacional autorizada. Las AFP deberán contar con la información que permita evaluar el riesgo de las inversiones que se realicen con emisores extranjeros.

Articulo 28

Límites por Sector Las inversiones realizadas por las AFP con recursos propios y administrados deberán cumplir con los siguientes límites máximos por sector: a. En valores emitidos por el Gobierno Central, por el Banco Central de Honduras (BCH y por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, hasta el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los recursos propios de la Administradora o del Fondo Administrado; b. En valores emitidos por las Instituciones Descentrali- zadas y Autónomas del Estado, no consideradas en el literal anterior, hasta el cinco por ciento (5%) de los recursos propios de la Administradora o del Fondo Administrado; c. En valores emitidos por empresas del sector privado local, hasta el ochenta por ciento (80%) de los recursos propios de la Administradora o del Fondo Administrado; d. En valores emitidos por empresas e instituciones y gobiernos extranjeros, hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de los recursos propios de la Administradora o del Fondo Administrado; e. En valores emitidos por Entidades Financieras Supranacionales en forma directa y en certificados de participación fiduciaria de los fideicomisos que estas administren o estructuren, hasta el veinticinco por ciento (25%) de los recursos propios de la Administradora o del Fondo Administrado; y, f. Préstamos personales otorgados a los afiliados con el objeto de financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios hasta el diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo Administrado. Los préstamos personales serán otorgados atendiendo las disposiciones establecidas en la Política de Crédito autorizada por el Órgano de Dirección de la AFP, dentro de la cual deberá considerarse, que estas operaciones no podrán ser colocadas a personas que no tengan condición de afiliados de la AFP, ni a sus accionistas, funcionarios o partes relacionadas de la misma. Adicionalmente, en dicha política debe establecerse el porcentaje máximo de los aportes que podrán ser considerados al momento de otorgar préstamos personales a sus afiliados y la relación cuota ingreso (menos gastos) que será considerada para evaluar la capacidad de pago del afiliado. Los rendimientos obtenidos por este tipo de operaciones crediticias, serán destinados de forma exclusiva para mejorar la rentabilidad del Fondo Administrado. Quedando excluido el otorgamiento de préstamos con recursos propios de la Administradora. La cartera de préstamos y sus operaciones deberán observar las disposiciones vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de cartera crediticia.

Leyes relacionadas

DECRETO EJECUTIVO NÚMERO PCM-055-2019
Decreto 50-2019 | 2019
Delegar a la Unidad Ejecutora de Proyectos GESALUD la coordinación ejecución, seguimiento y evaluación de los programas y proyectos financiados con fondos del Banco Interamericano de Desarrollo, con base en los compromisos establecidos en los convenios suscritos por el Estado de Honduras y el Banco.
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Reglamento — Reglamento para la Asignación y Arrendamiento de las Viviendas y Apartamentos de la Colonia Universitaria
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Resolución No. 692/29-12-2020 — Autorización de reforma de plan de capitalización de Banco Hondureño del Café, S.A. (Banhcafé)
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Modificar Y Autorizar el Listado Nacional de Medicamentos Esenciales, el código ATC, nombre, unidad de presentación, descripción y nivel de atención, estipulados en el numeral cuarto del Acuerdo Ministerial No. 5914, de fecha 27 de diciembre del 2016, publicado mediante el Diario Oficial de la República de Honduras "La Gaceta" de fecha 2 de mayo del 2017 No. 34,327; Que la Unidad Logí­stica de Medicamentos e Insumos en conjunto con la Unidad de Gestión de la Información, serán las autorizadas para poder adaptar la codificación ATC del presente Listado Nacional de Medicamentos Esenciales al sistema de información correspondiente para la gestión de inventarios de medicamentos.
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