VigenteCategoria: Administrativo

Resolución CREE-023

Considerandos

  1. 1.Que de acuerdo en lo establecido en la Constitución de la República, el titular del Poder Ejecutivo, ejercerá la supervisión, vigilancia y control de la Industria Eléctrica por medio de la CREE.
  2. 2.Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el veinte (20) de mayo del 2014, fue aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica.
  3. 3.Que la Ley General de la Industria Eléctrica en el Título II, Instituciones del Subsector Eléctrico; Capítulo II, Comisión reguladora de Energía Eléctrica; Artículo 3, Comisión Reguladora de Energía Eléctrica; inciso F, Funciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE); numeral III, establece que la CREE tiene la función de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico.
  4. 4.Que la Ley General de Industria Eléctrica en el Título II, Instituciones del Subsector Eléctrico; Capítulo II, Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, literal I, de forma expresa señala que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, a través de sus Comisionados adopta sus resoluciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad.
  5. 5.Que la Ley General de la Industria Eléctrica en su Título VIII; Régimen Tarifario, Fiscal e Impositivo; Capítulo II, Costos de Generación, Transmisión, Operación y Distribución; Artículo 21, Cálculo de Costos, literal A, Costo Base de Generación, párrafo tercero, establece que "A fin de reflejar los costos reales de generación a lo largo del tiempo, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) ajustará los costos base de generación trimestralmente..."

Articulos

Articulo D

Artículo 3, Comisión Reguladora de Energía Eléctrica; inciso F, Funciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE); numeral III, establece que la CREE tiene la función de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico. Que la Ley General de Industria Eléctrica en el Título II, Instituciones del Subsector Eléctrico; Capítulo II, Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, literal I, de forma expresa señala que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, a través de sus Comisionados adopta sus resoluciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. Que la Ley General de la Industria Eléctrica en su Título VIII; Régimen Tarifario, Fiscal e Impositivo; Capítulo II, Costos de Generación, Transmisión, Operación y Distribución; Artículo 21, Cálculo de Costos, literal A, Costo Base de Generación, párrafo tercero, establece que "A fin de reflejar los costos reales de generación a lo largo del tiempo, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) ajustará los costos base de generación trimestralmente..." Que en la Reunión Ordinaria CREE-018-2017, del 27 de febrero de 2017, el Directorio de Comisionados acuerdo emitir la presente Resolución: POR TANTO La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en Título VIII; Régimen Tarifario, Fiscal e Impositivo; Capítulo II, Costos de Generación, Transmisión, Operación y Distribución; Artículo 21, Cálculo de Costos; literal A, Costo Base de Generación, párrafo tercero de la Ley General de la Industria Eléctrica, el pleno del Directorio de Comisionados de la CREE por unanimidad de votos. RESUELVE: A)

Articulo A

Aprobar el ajuste a las tarifas provisionales que viene aplicando la ENEE a partir del primero de junio del año 2016, que resulta de los cambios en los costos base de generación que han afectado al sistema, dando como resultado la siguiente tarifa: SERVICIO Cargo Fijo Precio de la Precio de la L/abenado-m Potencia Energía L/kW-mes L/kWh Servicio Residencial Consumo de 0 a 50 kWh/mes 51.19 1.6217 Consumo mayor de 50 kWh/mes 51.19 Primeros 50 kWh/mes 1.6217 Siguientes kWh/mes 4.0073 Consumo mayor de 500 kWh/mes Servicio General en Baja Tensión 51.19 4.3197 Servicio en Media Tensión 2,280.00 252.6116 2.7159 Servicio en Alta Tensión 5,700.00 206.6121 2.5487 SERVICIO Cargo Fijo Precio de la Energía L/Lámpara-m L/kWh Alumbrado Público 58.68 3.3561 B)

Articulo B

Los valores revisados antes señalados serán aplicables a consumos que se registren a partir del primero de marzo del año en curso. C)

Articulo C

La presente Resolución es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. D) Comuníquese. RICARDO GUSTAVO ESPINOZA SALVADÓ OSCAR WALTER GROSS CABRERA GERARDO ANTONIO SALGADO OCHOA

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