Resolución CREE-023
Considerandos
- 1.Que de acuerdo en lo establecido en la Constitución de la República, el titular del Poder Ejecutivo, ejercerá la supervisión, vigilancia y control de la Industria Eléctrica por medio de la CREE.
- 2.Que mediante Decreto No. 404-2013, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el veinte (20) de mayo del 2014, fue aprobada la Ley General de la Industria Eléctrica.
- 3.Que la Ley General de la Industria Eléctrica en el Título II, Instituciones del Subsector Eléctrico; Capítulo II, Comisión reguladora de Energía Eléctrica; Artículo 3, Comisión Reguladora de Energía Eléctrica; inciso F, Funciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE); numeral III, establece que la CREE tiene la función de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico.
- 4.Que la Ley General de Industria Eléctrica en el Título II, Instituciones del Subsector Eléctrico; Capítulo II, Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, literal I, de forma expresa señala que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, a través de sus Comisionados adopta sus resoluciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad.
- 5.Que la Ley General de la Industria Eléctrica en su Título VIII; Régimen Tarifario, Fiscal e Impositivo; Capítulo II, Costos de Generación, Transmisión, Operación y Distribución; Artículo 21, Cálculo de Costos, literal A, Costo Base de Generación, párrafo tercero, establece que "A fin de reflejar los costos reales de generación a lo largo del tiempo, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) ajustará los costos base de generación trimestralmente..."
Articulos
Articulo D
Artículo 3, Comisión Reguladora de Energía Eléctrica; inciso F, Funciones de la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE); numeral III, establece que la CREE tiene la función de expedir las regulaciones y reglamentos necesarios para mejor aplicación de esta Ley y el adecuado funcionamiento del subsector eléctrico. Que la Ley General de Industria Eléctrica en el Título II, Instituciones del Subsector Eléctrico; Capítulo II, Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, literal I, de forma expresa señala que la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica, a través de sus Comisionados adopta sus resoluciones con absoluta independencia de criterio y bajo su exclusiva responsabilidad. Que la Ley General de la Industria Eléctrica en su Título VIII; Régimen Tarifario, Fiscal e Impositivo; Capítulo II, Costos de Generación, Transmisión, Operación y Distribución; Artículo 21, Cálculo de Costos, literal A, Costo Base de Generación, párrafo tercero, establece que "A fin de reflejar los costos reales de generación a lo largo del tiempo, la Comisión Reguladora de Energía Eléctrica (CREE) ajustará los costos base de generación trimestralmente..." Que en la Reunión Ordinaria CREE-018-2017, del 27 de febrero de 2017, el Directorio de Comisionados acuerdo emitir la presente Resolución: POR TANTO La CREE en uso de sus facultades y de conformidad con lo establecido en Título VIII; Régimen Tarifario, Fiscal e Impositivo; Capítulo II, Costos de Generación, Transmisión, Operación y Distribución; Artículo 21, Cálculo de Costos; literal A, Costo Base de Generación, párrafo tercero de la Ley General de la Industria Eléctrica, el pleno del Directorio de Comisionados de la CREE por unanimidad de votos. RESUELVE: A)
Articulo A
Aprobar el ajuste a las tarifas provisionales que viene aplicando la ENEE a partir del primero de junio del año 2016, que resulta de los cambios en los costos base de generación que han afectado al sistema, dando como resultado la siguiente tarifa: SERVICIO Cargo Fijo Precio de la Precio de la L/abenado-m Potencia Energía L/kW-mes L/kWh Servicio Residencial Consumo de 0 a 50 kWh/mes 51.19 1.6217 Consumo mayor de 50 kWh/mes 51.19 Primeros 50 kWh/mes 1.6217 Siguientes kWh/mes 4.0073 Consumo mayor de 500 kWh/mes Servicio General en Baja Tensión 51.19 4.3197 Servicio en Media Tensión 2,280.00 252.6116 2.7159 Servicio en Alta Tensión 5,700.00 206.6121 2.5487 SERVICIO Cargo Fijo Precio de la Energía L/Lámpara-m L/kWh Alumbrado Público 58.68 3.3561 B)
Articulo B
Los valores revisados antes señalados serán aplicables a consumos que se registren a partir del primero de marzo del año en curso. C)
Articulo C
La presente Resolución es de ejecución inmediata y deberá publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. D) Comuníquese. RICARDO GUSTAVO ESPINOZA SALVADÓ OSCAR WALTER GROSS CABRERA GERARDO ANTONIO SALGADO OCHOA