DECRETO 223-2011 FFAA REALIZEN LABORES DE LA POLICIA
Congreso Nacional
- Publicación: 3 de diciembre de 2011
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Gaceta: 32,685
- Categoria: Penal
Considerandos
Que es deber del Estado dar seguridad a todos los habitantes de la República, salvaguardando sus derechos individuales a través de medios efectivos y de los recursos normativos establecidos por la Constitución de la República y las Leyes.
Que la Constitución de la República determina las funciones y competencias de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, estableciendo que casos de emergencias, las Fuerzas Armadas pueden participar y cooperar cuando funciones policiales.
Que la situación de emergencia en que las Fuerzas Armadas pueda estar ejerciendo funciones policiales, debe ser declarada con carácter temporal en Decreto Ejecutivo emitido por el Señor Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, siendo establecerse en dicho Decreto los términos y alcances de la emergencia y de las actuaciones en materia de seguridad deban realizar las Fuerzas Armadas.
Que vivimos un Estado de Derecho con respecto al imperio de la Ley; en consecuencia las actuaciones de las Fuerzas Armadas, cuando funciones policiales deben enmarcarse al más irrestricto respeto de los derechos humanos y garantías constitucionales.
Que para hacer efectiva la participación de las Fuerzas Armadas en sus acciones deben hacerse acompañar de un Fiscal del Ministerio Público o poner a éste de inmediato conocimiento de dichas acciones como lo establece la Ley Procesal Penal.
Que para otorgar legalidad a las acciones de las Fuerzas Armadas haciendo uso de los derechos y se les impongan las mismas obligaciones que tienen los miembros de la Policía Nacional.
Que el Artículo 274 de la Constitución de la República establece que las Fuerzas Armadas participarán y colaborarán en forma temporal con personal y medios para hacerle frente a situaciones de emergencia que afecten a las personas y los bienes; y además, en forma permanente deben cooperar con las instituciones de seguridad pública, a petición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, tráfico de armas y el crimen organizado.
Que la ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite; y solo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Que de conformidad con el Artículo 205 numeral 10) corresponde al Congreso Nacional interpretar la Constitución de la República en sesiones ordinarias, en una sola legislatura, con dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros. Por este procedimiento no podrán interpretarse los Artículos 373 y 374 Constitucionales.
Que el Artículo 274 de la Constitución de la República establece que las Fuerzas Armadas participarán y colaborarán en forma temporal con personal y medios para hacerle frente a situaciones de emergencia que afecten a las personas y los bienes; y además, en forma permanente deben cooperar con las instituciones de seguridad pública, a petición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, tráfico de armas y el crimen organizado.
Que la ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite; y solo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.
Que de conformidad con el Artículo 205 numeral 10) corresponde al Congreso Nacional interpretar la Constitución de la República en sesiones ordinarias, en una sola legislatura, con dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros. Por este procedimiento no podrán interpretarse los Artículos 373 y 374 Constitucionales.
Articulos
Interpretar los párrafos segundo y último del Artículo No. 274 de la Constitución de la República, en el sentido que las Fuerzas Armadas pueden realizar funciones específicas de la policía, cuando sea declarado un Estado de Emergencia en Seguridad Pública, mediante Decreto Ejecutivo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, con carácter excepcional y de conformidad a la regulación legal correspondiente. Excepcionalmente las Fuerzas Armadas pueden temporales durante el período de la emergencia, gozán de los mismos derechos y se les impongan las mismas obligaciones que tienen los miembros de la Policía Nacional. CONSIDERANDO: Que el Artículo 274 de la Constitución de la República establece que las Fuerzas Armadas participarán y colaborarán en forma temporal con personal y medios para hacerle frente a situaciones de emergencia que afecten a las personas y los bienes; y además, en forma permanente deben cooperar con las instituciones de seguridad pública, a petición de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, para combatir el terrorismo, tráfico de armas y el crimen organizado. CONSIDERANDO: Que la ley es una declaración de la voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite; y solo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205 numeral 10) corresponde al Congreso Nacional interpretar la Constitución de la República en sesiones ordinarias, en una sola legislatura, con dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros. Por este procedimiento no podrán interpretarse los Artículos 373 y 374 Constitucionales. POR TANTO, DECRETA:
Interpretar los párrafos segundo y último del Artículo No. 274 de la Constitución de la República, en el sentido que las Fuerzas Armadas pueden realizar funciones específicas de la policía, cuando sea declarado un Estado de Emergencia en Seguridad Pública, mediante Decreto Ejecutivo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Secretarios de Estado, con carácter excepcional y de conformidad a la regulación legal correspondiente. Excepcionalmente las Fuerzas Armadas pueden
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