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27 de enero de 2026 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 37,054

Gaceta 37,054 MARTES 27 DE ENERO DEL 2026 CERTIFICACION 3014 -2025 CNE

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Resumen

El Consejo Nacional Electoral (CNE) declara ganador de las elecciones presidenciales de Honduras del 30 de noviembre de 2025 a Nasry Juan Asfura Zablah del Partido Nacional con 1,479,822 votos (40.27%), y certifica la elección de diputados al Parlamento Centroamericano. El CNE afirma que sus resultados son válidos y legales, y rechaza argumentos de que otras instancias puedan sustituir sus funciones.

Considerandos

  1. 1.Que el Consejo Nacional Electoral (CNE) es el órgano especial, autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, creado en la Constitución de la República, con competencia exclusiva para efectuar los actos y procedimientos administrativos y técnicos de las elecciones internas, primarias, generales, plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas. Tiene competencia en todo el territorio nacional y su domicilio es en la capital de la República. Su integración, organización, funcionamiento, sistemas y procesos son de seguridad nacional.-
  2. 2.Que el CNE tiene como finalidad garantizar el respeto de los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas de elegir y ser electos, en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igualitario y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y para ello debe, entre otros, inscribir y ejercer supervisión sobre los partidos políticos, movimientos internos, sus alianzas, precandidatos, candidatos, -- 1 of 240 -- CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DIOSSANA GUADALUPE FLORES LEIVA Colonia MirafIores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-2520, 2230-1821 Administración: 2230-3026 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL candidaturas independientes y brindar educación, formación y capacitación en el ámbito cívico y electoral, que permita a la ciudadanía el ejercicio pleno de sus derechos político- electorales, procurando la inclusión de todos los sectores de la sociedad en la vida democrática de la nación.-
  3. 3.Que el derecho fundamental de elegir y ser electo está, además, reconocido en el Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que implica no solamente la habilitación formal para elegir o ser electo, sino la necesidad de que el proceso electoral se conduzca dentro del marco de legalidad, certeza y transparencia, debiendo por ello el CNE tutelar la seguridad jurídica del proceso electoral y adoptar las medidas oportunas para evitar actuaciones u obstáculos que generen incertidumbre o deslegitimen los resultados electorales, garantizando así la confianza ciudadana en el sistema democrático.-
  4. 4.Que es atribución del CNE, organizar, dirigir, administrar y supervisar los procesos electorales; emitir acuerdos, reglamentos, instructivos y resoluciones, para la aplicación de la Ley.-
  5. 5.Que, de conformidad con la Ley Electoral de Honduras, el CNE debe realizar las elecciones generales el último domingo del mes de noviembre del año anterior a aquel en que finaliza el período de gobierno respectivo.-
  6. 6.Que, el CNE mediante Acuerdo Número 39-2025 de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), publicado en el Diario Oficial La Gaceta, convocó a los Partidos Políticos legalmente inscritos para concurrir a la realización de las Elecciones Generales celebradas el domingo treinta (30) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), para elegir los siguientes cargos de elección popular: Un (1) Presidente y tres (3) Designados a la Presidencia de la República; veinte (20) Diputados Propietarios y sus respectivos suplentes al Parlamento Centroamericano; ciento veintiocho (128) Diputados Propietarios al Congreso Nacional con sus respectivos suplentes en los dieciocho (18) departamentos; y, doscientas noventa y ocho (298) Corporaciones Municipales en igual número de Municipios del País.-
  7. 7.Que el día domingo treinta (30) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se celebraron las Elecciones Generales en los niveles Presidencial y Diputados al Parlamento Centroamericano, Diputados al Congreso Nacional y Corporaciones Municipales en diecinueve mil ciento sesenta y siete (19,167) Juntas Receptoras de Votos instaladas en cinco mil setecientos cincuenta y seis (5,756) centros de votación establecidos en los dieciocho (18) departamentos del país y el D-19 (Voto en el Extranjero).-
  8. 8.Que, el CNE debe hacer la declaratoria de elecciones a más tardar treinta (30) días calendario después de efectuadas las elecciones y ordenar al día siguiente, su publicación en el Diario Oficial La Gaceta previa la determinación del número -- 2 of 240 -- de votos válidos obtenidos por cada Partido Político, Alianzas y Candidaturas Independientes, votos blancos y votos nulos.-
  9. 9.Que la autonomía constitucional reconocida al CNE, como órgano especializado, autónomo y técnico, ha estado siendo objeto de amenazas y constantes sabotajes, obstrucciones y presiones durante el proceso electoral, se deben adoptar medidas que eviten la continuación de retrasos operativos que darían eventualmente la habilitación para la sustitución de su competencia, vaciando de contenido dicha autonomía, politizando la declaratoria, quebrando el principio de separación de funciones al usurpar las que corresponden exclusivamente al CNE.-
  10. 10.Que el Congreso Nacional NO es un órgano que sustituye al CNE en sus atribuciones sobre la declaratoria, mucho menos en los aspectos procedimentales de escrutinio general, salvo en escenarios de imposibilidad objetiva, absoluta y verificable q u e s o n t o t a l m e n t e i n e x i s t e n t e s e n e s t e c a s o . -
  11. 11.Que existen límites constitucionales a la intervención del Congreso Nacional en una declaratoria de Elecciones, debiendo valorarse las diferencias jurídicas entre una imposibilidad legal y material objetiva, que hasta este momento es inexistente. La dificultad operativa que ha sido implantada en el CNE a través del ejercicio de atribuciones de personas que integran otros organismos electorales (Juntas Especiales de Verificación y Recuento JEVR), designadas por los Partidos Políticos, genera retrasos, desacuerdos y controversias, más no impide legalmente y de forma material y objetiva reconocer la existencia del CNE, el respaldo físico documental, la existencia de Quórum de Ley, el marco legal suficiente y sobre todo, la existencia de resultados electorales del 30 de noviembre. Todo eso impide que el CNE sea susceptible de ser desplazado en sus funciones y atribuciones y que se manipule e incluso que se anuncie con antelación la existencia de un gobierno de transición y de celebración de nuevas elecciones, sin que concurra fundamento alguno para ello; estos hechos son de público conocimiento y resulta evidente que de materializarse se vulneraría la voluntad popular expresada en las urnas el 30 de noviembre de 2025.-
  12. 12.Que para la elección del Presidente(a) y Designados (as) a la Presidencia de la República, el CNE debe declarar electa la fórmula del Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente que haya alcanzado simple mayoría de votos.-
  13. 13.Que para la declaratoria de elección de diputados al Parlamento Centroamericano se aplicará el mismo procedimiento de integración establecido en la Ley Electoral de Honduras para los diputados al Congreso Nacional, tomando como base la votación obtenida a nivel nacional en el nivel electivo presidencial, sin perjuicio de lo establecido en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano.-
  14. 14.Que, el sistema electoral hondureño es escrito y la tecnología es una herramienta regulada en la Ley pero complementaria y que no sustituye el acta de cierre, las papeletas y demás material electoral físico, en cuya posesión efectiva se encuentra el CNE, al margen del estatus de su procesamiento en el sistema.-
  15. 15.Que, dentro del Sistema de Escrutinio General, dos mil ciento tres (2,103) actas del nivel electivo presidencial, han sido aprobadas para ser sometidas al proceso de escrutinio especial a través de las juntas especiales de verificación y recuento, para garantizar la integridad del proceso; sin perjuicio de los -- 3 of 240 -- resultados de las impugnaciones presentadas en tiempo y forma.-
  16. 16.Que en los escrutinios especiales ya realizados, que incluyen procesamiento actas provenientes de los mismos departamentos en donde se origina el porcentaje restante por procesar ya designado y las cincuenta por designar, se ha verificado con los resultados consignados por las JRV y JEVR, que los números favorecen al candidato del Partido Nacional de Honduras; lo que implica que, de no haber existido una conspiración permanente al proceso, solamente se reforzaría la ya existente imposibilidad aritmética de revertir el resultado.-
  17. 17.Que, existen alternativas jurídicas concretas que favorecen la realización de la declaratoria en el nivel electivo presidencial (Presidente y Designados) y Diputados al PARLACEN, bajo principios de certeza y preclusión electoral sustentado en los artículos 51, 56 y 59 constitucionales y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, estableciendo con claridad que sigue vigente la orden del escrutinio especial de trescientas dieciséis actas sin efecto suspensivo de esta declaratoria, a las cuales también aplica la imposibilidad matemática de revertir resultados, descrita en el presente. Dichas actas forman parte de un universo de trescientas treinta y dos, que han sido turnadas a JEVR, en distintas ocasiones, sobre las cuales no existe una nueva acta por la negativa reiterada de las Juntas a realizar el recuento.-
  18. 18.Que esta declaratoria se realiza sin perjuicio del análisis y verificación que en el CNE se deberá hacer sobre las actas especiales en virtud de que las Juntas Especiales de Verificación y Recuento han incurrido en la dinámica de colocar resultados en cero en ellas, sin que existan facultades ni presupuestos legales que los habiliten a dicha práctica y cuyos efectos se extenderían a los demás niveles electivos en virtud las sustentaciones esgrimidas, lo cual implicaría jurídicamente nulidad de las elecciones en esos lugares, sin que concurran causas de nulidad objetivamente comprobadas, en detrimento de los electores que efectivamente concurrieron a las urnas, si ejercieron su voto el 30 de noviembre y con consecuencias adversas de la utilización del escrutinio especial como mecanismo de veto político por algunos sectores de algunos partidos políticos.-
  19. 19.Que el escrutinio especial se reconoce como un mecanismo de revisión y control cuya finalidad es verificar, depurar y dejar constancia legal de actuaciones y decisiones adoptadas por los miembros de las Juntas Receptoras de Voto (JRV), pero no para paralizar la expresión de la voluntad soberana del electorado, tal como establece, además, el Código de Buenas Prácticas Electorales recoge regulaciones sobre el escrutinio especial; con lo que se permite a los Partidos Políticos continuar revisando actas y agotar sus solicitudes, sin que tengan poder de bloqueo sobre el aseguramiento del cierre institucional de la Elección. Cualquier corrección posterior será excepcional, técnicamente justificada y jurídicamente controlada.-
  20. 20.Que, de acuerdo a lo anterior, los procedimientos de impugnación o revisión no deben ni impedir la proclamación de resultados existiendo ya un 98.18% de datos procesados en el nivel electivo presidencial, ni convertirse en excusa de reabrir o repetir el proceso cuyo nivel electivo presidencial cuenta con comprobada imposibilidad matemática de revertir el resultado. El resultado que arroja el sistema, en el nivel electivo presidencial, es el siguiente: -- 4 of 240 --
  21. 21.Que, el principio de Conservación del Acto Electoral es un pilar fundamental del derecho electoral que busca preservar la máxima validez y eficacia del proceso electoral, privilegiando la voluntad popular expresada en las urnas y evitando la nulidad o anulabilidad de los actos electorales por errores o maniobras de los actores políticos. Este principio encuentra fundamento constitucional en la protección del derecho al sufragio efectivo y en la garantía del ejercicio real de los derechos políticos (Arts. 2 y 44 de la Constitución) así como en la necesidad de asegurar la estabilidad institucional y la gobernabilidad democrática, en nuestro marco normativo, la revisión de irregularidades mediante escrutinios especiales debe realizarse dentro de plazos razonables, prevaleciendo el principio de legalidad y respetando el voto depositado por cada ciudadano en las Juntas Receptoras de Votos, garantizando la continuidad del proceso electoral y la protección de la voluntad popular.-
  22. 22.Que, el principio de conservación del acto electoral es aplicable en virtud de que existen presupuestos de cumplimiento de requisitos legales para el correcto desarrollo de diferentes etapas del proceso y que el resultado es confiable por responder al principio de no falseamiento de la voluntad popular, lo que se ve reflejado en los expresado por distintas Misiones de Observación Nacionales e Internacionales, así como por organismos multilaterales, donde se ha resaltado que las Elecciones fueron pacíficas, participativas y que, a pesar de no haber sido perfectas por existir defectos procesales que afectan algunos aspectos, más no la totalidad del proceso electoral, ni mucho menos sus resultados. Dichas aseveraciones se han realizado desde la neutralidad política, su imparcialidad, perspectiva técnica y que responde a estándares internacionales que rigen la observación.-
  23. 23.Que, en Honduras la elección del Presidente de la República se determina por mayoría de votos y en esa virtud la estrechez del margen no imposibilita ni invalida los resultados electorales; por tanto, no es causal de detener la declaratoria, ya que se ha procesado casi la totalidad de datos y, de no haber existido un retardo malicioso y dirigido a realizar un veto político a la decisión soberana del pueblo desde algunos sectores de Partidos Políticos a través de sus representantes en las JEVR ya se contaría con la totalidad del procesamiento de escrutinios especiales del nivel electivo presidencial e incluso avances sobre los demás niveles electivos.-
  24. 24.Que, lo anterior queda documentado por el tiempo evidentemente desproporcional y excesivo de algunos aseguramiento del cierre institucional de la Elección. Cualquier corrección posterior será excepcional, técnicamente justificada y jurídicamente controlada.-
  25. 25.Que, de acuerdo a lo anterior, los procedimientos de impugnación o revisión no deben ni impedir la proclamación de resultados existiendo ya un 98.18% de datos procesados en el nivel electivo presidencial, ni convertirse en excusa de reabrir o repetir el proceso cuyo nivel electivo presidencial cuenta con comprobada imposibilidad matemática de revertir el resultado. El resultado que arroja el sistema, en el nivel electivo presidencial, es el siguiente: Partido Candidato Votos Porcentaje PARTIDO NACIONAL DE HONDURAS NASRY JUAN ASFURA ZABLAH 1,479,822 40.27% PARTIDO LIBERAL DE HONDURAS SALVADOR ALEJANDRO CESAR NASRALLA SALUM 1,452,796 39.53% PARTIDO LIBERTAD Y REFUNDACIÓN RIXI RAMONA MONCADA GODOY 705,428 19.19% PARTIDO INNOVACION Y UNIDAD SOCIAL DEMOCRATA JORGE NELSON AVILA GUTIERREZ 29,988 0.81% PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO DE HONDURAS MARIO ENRIQUE RIVERA CALLEJAS 6,442 0.17% -- 5 of 240 -- miembros de las JEVR para procesar cada acta presidencial que, en promedio no debía demorar más de cuarenta minutos, de conformidad con los cálculos producto de la experiencia de las Elecciones Primarias 2025; tiempo que llegó a ser de doce horas por acta presidencial.-
  26. 26.Que, la confabulación reflejada en los prolongados tiempos de procesamiento de las actas por parte de miembros de JEVR, llevó al CNE al punto de no contar con las condiciones mínimas de tiempo para procesar actas por causa de impugnaciones per sé; aunque muchas de ellas ya se habían evacuado mediante el escrutinio especial de oficio.-
  27. 27.Que, los hechos de sabotaje electoral al interior de las JEVR, la violencia interna sin precedentes en el Centro Logístico Electoral y en el trayecto de miembros de JEVR hacia el mismo, el ataque permanente sostenido en el tiempo durante meses, que constituye un concurso complejo de delitos continuados que incluyen violencia de género, delitos contra el honor, la integridad física y psíquica, la libertad de las Consejeras suscritas y nuestras familias es un escenario sin precedente alguno en la región que no debe minimizarse y que pudo tener un impacto directo en no realizar las Elecciones y la declaratoria, como hasta el último momento se sigue intentando por personas que instrumentalizan instituciones estatales y presuntamente autónomas como el Ministerio Público.-
  28. 28.Que, todo el sabotaje apenas esbozado en estas líneas, tiene como finalidad el quebrantamiento del Estado de Derecho, mediante el desconocimiento de las Elecciones Generales 2025, legítimamente realizadas. Planteando todo esto para el CNE una responsabilidad que supera las formalidades de organizar elecciones y dar resultados, llegando a constituirse en esta etapa como el último eslabón para la defensa de la estabilidad democrática de la República Hondureña.-
  29. 29.Que, la declaratoria de resultados es, en esencia, un acto declarativo y no constitutivo. En derecho administrativo clásico, el acto declarativo reconoce, certifica o publica una situación jurídica ya producida, distinto del acto constitutivo que crea, modifica o extingue una situación jurídica. El ganador no nace con la declaratoria; nace del escrutinio general. La declaratoria no se decide, se constata.-
  30. 30.Que, la Ley Electoral en los artículos 284 y 285 ordenan al Consejo Nacional Electoral “hacer la declaratoria”. La Ley no prescribe forma específica: no exige sesión, no exige votación, no exige resolución colegiada, ni intervención de la voluntad de los miembros del Pleno en el contenido de la Declaratoria que objetivamente se deriva de los resultados electorales, que únicamente se certifican y formalizan.-
  31. 31.Que, en Derecho Público rige el principio de legalidad estricta según el cual, la autoridad solamente puede exigir lo que la Ley ordena expresamente. En otras palabras, si la Ley no exige sesión, no puede forzarse una sesión como requisito de validez. -
  32. 32.Que, la declaratoria no es una decisión política ni colegiada, sino una certificación institucional de hechos verificados que no es debate ni se somete a votación. El debate ocurre antes, durante los escrutinios especiales de oficio, impugnaciones, nulidades. Una vez cerrado ese ciclo, la declaratoria es obligatoria, no discrecional ni negociable. Reabrirla implicaría violar el principio de preclusión, convertir al CNE en un órgano revisor -- 6 of 240 -- político del voto, lo cual la Ley no solamente no permite, sino que prohíbe.
  33. 33.Que, aunque la Ley no exige sesión, el CNE es un órgano colegiado; y, en derecho administrativo comparado suele sostenerse que los actos del órgano emanan del órgano, no de una persona e incluso los actos reglados se imputan institucionalmente. Ello es, aunque no se requiera sesión como requisito de validez, debe existir imputación institucional clara, establecida jurídicamente mediante la firma, la publicación oficial, la responsabilidad administrativa del órgano.-
  34. 34.Que la firma de los miembros del órgano colegiado en esta Declaratoria, es un requisito de autenticidad no de existencia y la negativa pública y legalmente injustificada a firmar del consejero propietario no debe paralizar una vez más al órgano electoral, en su deber constitucional; y, que nadie puede beneficiarse de su propia conducta obstructiva, mucho menos en detrimento de la estabilidad democrática del país, por lo cual se integra a efecto de firma y en aplicación de la Ley, al Consejero Carlos Enrique Cardona Hernández.-
  35. 35.Que, actualmente, no existen condiciones que favorecen ni la transmisión en cadena nacional de la declaratoria, ni su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.-
  36. 36.Que, la publicación en el Diario Oficial La Gaceta no condiciona la validez del acto, siendo la publicación un requisito con la finalidad de conocimiento público y oponibilidad, más no de validez y que por tanto, no crea el acto, sino que simplemente lo hace público, en virtud de que los resultados ya existen y el CNE se limita a procesar y publicar como un acto de formalización que puede ejecutarse por medios de publicidad oficial alternativa (Arts. 59 y 80 Constitucionales y Artículo 4 Carta Democrática Interamericana), así como comunicación formal a organismos internacionales y órganos del Estado Hondureño (Arts. 16 y 245 numeral 11 de la Constitución) que den lugar al cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia.-
  37. 37.Que en la divulgación existen 19,153 actas recibidas de un total de 19,167, lo que da un porcentaje del 99.93% recibido y que en cuanto a lo divulgado, se tienen 18,820 actas divulgadas correctamente y 333 de momento con inconsistencias, lo que se traduce en que se tiene en inconsistencias el 1.73% del total de 19,167 es decir que se cuenta con un total del 98.18% de actas divulgadas y consistentes, con una diferencia entre el primer candidato y segundo candidato de 0.74%.
  38. 38.Que, esta Declaratoria se hace en condiciones de libertad personal, libres de coacción o amenaza alguna, tal como ha sido constatado por la Jueza ejecutora del recurso de Hábeas Corpus interpuesto como mecanismo malicioso para conocer el paradero de las dos Consejeras suscritas.
  39. 39.Que el CNE es el órgano especial, -- 11 of 240 -- autónomo e independiente, sin relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, creado en la Constitución de la República, con competencia exclusiva para efectuar los actos y procedimientos administrativos y técnicos de las elecciones internas, primarias, generales, plebiscito y referéndum o consultas ciudadanas. Tiene competencia en todo el territorio nacional y su domicilio es en la capital de la República. Su integración, organización, funcionamiento, sistemas y procesos son de seguridad nacional.
  40. 40.Que el CNE tiene como finalidad garantizar el respeto de los derechos políticos de los ciudadanos y ciudadanas de elegir y ser electos, en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igualitario y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y para ello debe, entre otros, inscribir y ejercer supervisión sobre los Partidos Políticos, movimientos internos, sus alianzas, precandidatos, candidatos, candidaturas independientes y brindar educación, formación y capacitación en el ámbito cívico y electoral, que permita a la ciudadanía el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, procurando la inclusión de todos los sectores de la sociedad en la vida democrática de la nación.
  41. 41.Que el derecho fundamental de elegir y ser electo está, además, reconocido en el Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que implica no solamente la habilitación formal para elegir o ser electo, sino la necesidad de que el proceso electoral se conduzca dentro del marco de legalidad, certeza y transparencia, debiendo por ello el CNE tutelar la seguridad jurídica del proceso electoral y adoptar las medidas oportunas para evitar actuaciones u obstáculos que generen incertidumbre o deslegitimen los resultados electorales, garantizando así la confianza ciudadana en el sistema democrático.
  42. 42.Que es atribución del CNE, organizar, dirigir, administrar y supervisar los procesos electorales; emitir acuerdos, reglamentos, instructivos y resoluciones, para la aplicación de la Ley.
  43. 43.Que, de conformidad con la Ley Electoral de Honduras, el CNE debe realizar las elecciones generales el último domingo del mes de noviembre del año anterior a aquel en que finaliza el período de gobierno respectivo.
  44. 44.Que, el CNE mediante Acuerdo Número 39-2025 de fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), publicado en el Diario Oficial La Gaceta, convocó a los Partidos Políticos legalmente inscritos para concurrir a la realización de las Elecciones Generales celebradas el domingo treinta (30) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), para elegir los siguientes cargos de elección popular: Un (1) Presidente y tres (3) Designados a la Presidencia de la República; veinte (20) Diputados y Diputadas Propietarios(as) y sus respectivos suplentes al -- 12 of 240 -- Parlamento Centroamericano; ciento veintiocho (128) Diputados y Diputadas Propietarios(as) al Congreso Nacional con sus respectivos suplentes en los dieciocho (18) departamentos; y, doscientas noventa y ocho (298) Corporaciones Municipales en igual número de Municipios del País.
  45. 45.Que el día domingo treinta (30) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) se celebraron las Elecciones Generales en los niveles Presidencial y Diputados y Diputadas al Parlamento Centroamericano, Diputados y Diputadas al Congreso Nacional y Corporaciones Municipales en diecinueve mil ciento sesenta y siete (19,167) Juntas Receptoras de Votos instaladas en cinco mil setecientos cincuenta y seis (5,756) centros de votación establecidos en los dieciocho (18) departamentos del país y el D-19 (Voto en el Extranjero).
  46. 46.Que, el día veinticuatro (24) de diciembre de 2025, en Acta Extraordinaria Número 60, se realizó la declaratoria de Elecciones Generales 2025. Nivel electivo Presidencial.
  47. 47.Que, el CNE debe hacer la declaratoria de elecciones a más tardar treinta (30) días calendario después de efectuadas las elecciones y ordenar al día siguiente, su publicación en el Diario Oficial La Gaceta previa la determinación del número de votos válidos obtenidos por cada Partido Político, Alianzas y Candidaturas Independientes, votos blancos y votos nulos.
  48. 48.Que la autonomía constitucional reconocida al CNE, como órgano especializado, autónomo y técnico, ha estado siendo objeto de amenazas y constantes sabotajes, obstrucciones y presiones durante el proceso electoral, se deben adoptar medidas que eviten la continuación de retrasos operativos que darían eventualmente la habilitación para la sustitución de su competencia, vaciando de contenido dicha autonomía, politizando la declaratoria, quebrando el principio de separación de funciones al usurpar las que corresponden exclusivamente al CNE.
  49. 49.Que el Congreso Nacional no es un órgano que sustituye al CNE en sus atribuciones sobre la declaratoria, mucho menos en los aspectos procedimentales de escrutinio general, salvo en escenarios de imposibilidad objetiva, absoluta y verificable que son totalmente inexistentes en este caso.
  50. 50.Que existen límites constitucionales a la intervención del Congreso Nacional en una declaratoria de Elecciones, debiendo valorarse las diferencias jurídicas entre una imposibilidad legal y material objetiva, que hasta este momento es inexistente. La dificultad operativa que ha sido implantada en el CNE a través del ejercicio de atribuciones de personas que integran otros organismos electorales (Juntas Especiales de Verificación y Recuento JEVR), designadas por los Partidos Políticos, genera retrasos, desacuerdos y controversias, más no impide legalmente y de forma material y objetiva reconocer la existencia del CNE, el respaldo físico -- 13 of 240 -- documental, la existencia de Quórum de Ley, el marco legal suficiente y sobre todo, la existencia de resultados electorales del 30 de noviembre. Todo eso impide que el CNE sea susceptible de ser desplazado en sus funciones y atribuciones y que se manipule e incluso que se anuncie con antelación la existencia de un gobierno de transición y de celebración de nuevas elecciones, sin que concurra fundamento alguno para ello; estos hechos son de público conocimiento y resulta evidente que de materializarse se vulneraría la voluntad popular expresada en las urnas el 30 de noviembre de 2025.
  51. 51.Que para la elección del Presidente(a) y Designados(as) a la Presidencia de la República y miembros de corporaciones municipales debe declarar electa la fórmula del Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente que haya alcanzado simple mayoría de votos.
  52. 52.Que para la elección de Diputados y Diputadas Propietarios(as) y suplentes al Congreso Nacional de la República se debe proceder conforme al Artículo 286 de la Ley Electoral y aplicar el sistema de cocientes y residuos en la respectiva integración de conformidad con la Constitución de la República.
  53. 53.Que, el sistema electoral hondureño es escrito, con respaldo físico y la tecnología es una herramienta regulada en la Ley, pero complementaria y que no sustituye el acta de cierre, las papeletas y demás material electoral físico, en cuya posesión efectiva se encuentra el CNE, al margen del estatus de su procesamiento en el sistema.
  54. 54.Que, dentro del Sistema de Escrutinio General, han sido aprobadas las actas para ser sometidas al proceso de escrutinio especial a través de las juntas especiales de verificación y recuento, para garantizar la integridad del proceso; sin perjuicio de los resultados de las impugnaciones presentadas en tiempo y forma.
  55. 55.Que, se han realizado procedimientos establecidos en el Reglamento de TREP, Escrutinio General y divulgación, así como el Protocolo de Escrutinios Especiales, incluyendo procesamiento de actas susceptibles de correcciones de errores de transcripción detectados en la etapa de verificación visual que, de no haber existido una conspiración permanente al proceso, hubiera completado la totalidad de las actas para consolidar los resultados.
  56. 56.Que, existen alternativas jurídicas concretas que favorecen la realización de la declaratoria en el nivel electivo de diputados al Congreso Nacional y Corporaciones Municipales, bajo principios de certeza y preclusión electoral sustentado en los artículos 51, 56 y 59 constitucionales y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, estableciendo con claridad que se ha dado vigencia de la orden del escrutinio especial de actas sin efecto suspensivo de esta declaratoria, cuya ejecución correspondía exclusivamente a las JEVR constituidas con -- 14 of 240 -- representantes de los partidos políticos, actas a las cuales también aplican los recursos a que hay lugar en derecho en cada etapa procesal.
  57. 57.Que la declaratoria del nivel electivo presidencial se realizó sin perjuicio de que se debía proseguir con el análisis y verificación sobre las actas especiales en virtud de que las Juntas Especiales de Verificación y Recuento han incurrido en la dinámica de colocar resultados en cero en ellas, sin que existan facultades ni presupuestos legales que los habiliten a dicha práctica. Los efectos de estos actos se extenderían a los demás niveles electivos en virtud de las sustentaciones esgrimidas, lo cual implicaría jurídicamente nulidad de las elecciones en esos lugares, sin que concurran causas de nulidad objetivamente comprobadas, en detrimento de los electores que efectivamente concurrieron a las urnas, que si ejercieron su voto el 30 de noviembre y con consecuencias adversas de la utilización del escrutinio especial como mecanismo de veto político por algunos sectores de algunos Partidos Políticos; dicha premisa aplica por lo tanto en la presente declaratoria.
  58. 58.Que el escrutinio especial se reconoce como un mecanismo de revisión y control cuya finalidad es verificar, depurar y dejar constancia legal de actuaciones y decisiones adoptadas por los miembros de las Juntas Receptoras de Voto (JRV), pero no para paralizar la expresión de la voluntad soberana del electorado, tal como establece, además, el Código de Buenas Prácticas Electorales recoge regulaciones sobre el escrutinio especial; con lo que se permite a los Partidos Políticos continuar revisando actas y agotar sus solicitudes, sin que tengan poder de bloqueo sobre el aseguramiento del cierre institucional de la Elección. Cualquier corrección posterior será excepcional, técnicamente justificada y jurídicamente controlada.
  59. 59.Que, de acuerdo a lo anterior, los procedimientos de impugnación o revisión no deben ni impedir la proclamación de resultados existiendo ya un 86.59% de datos procesados en el nivel electivo de diputados y en corporaciones municipales un 90.35%, ni convertirse en excusa de reabrir o repetir el proceso que en esta etapa en cuanto a los datos que cuentan con comprobada imposibilidad matemática de revertir el resultado y a los demás, ya descritos, de ser habilitados para ser revisados mediante los recursos a que haya lugar en d e r e c h o a n t e l a s i n s t a n c i a s c o r r e s p o n d i e n t e s .
  60. 60.Que, el principio de Conservación del Acto Electoral es un pilar fundamental del derecho electoral que busca preservar la máxima validez y eficacia del proceso electoral, privilegiando la voluntad popular expresada en las urnas y evitando la nulidad o anulabilidad de los actos electorales por errores o maniobras de los actores políticos. -- 15 of 240 -- Este principio encuentra fundamento constitucional en la protección del derecho al sufragio efectivo y en la garantía del ejercicio real de los derechos políticos (Artículos 2 y 44 de la Constitución) así como en la necesidad de asegurar la estabilidad institucional y la gobernabilidad democrática, en nuestro marco normativo, la revisión de irregularidades mediante escrutinios especiales debe realizarse dentro de plazos razonables, prevaleciendo el principio de legalidad y respetando el voto depositado por cada ciudadano en las Juntas Receptoras de Votos, garantizando la continuidad del proceso electoral y la protección de la voluntad popular.
  61. 61.Que, el principio de conservación del acto electoral es aplicable en virtud de que existen presupuestos de cumplimiento de requisitos legales para el correcto desarrollo de diferentes etapas del proceso y que el resultado es confiable por responder al principio de no falseamiento de la voluntad popular, lo que se ve reflejado en los expresado por distintas Misiones de Observación Nacionales e Internacionales, así como por organismos multilaterales, donde se ha resaltado que las Elecciones fueron pacíficas, participativas y que, a pesar de no haber sido perfectas por existir defectos procesales que afectan algunos aspectos, más no la totalidad del proceso electoral, ni mucho menos sus resultados. Dichas aseveraciones se han realizado desde la neutralidad política, su imparcialidad, perspectiva técnica y que responde a estándares internacionales que rigen la observación.
  62. 62.Que, de no haber existido un retardo malicioso y dirigido a realizar un veto político a la decisión soberana del pueblo desde algunos sectores de Partidos Políticos, a través de sus representantes en las JEVR ya se contaría con la totalidad del procesamiento de escrutinios especiales. El promedio diario de Juntas Especiales de Verificación y Recuento integradas por turno fue de noventa y cinco (95), a pesar de que la logística prevista tenía una ocupación de hasta ciento cincuenta (150) JEVR simultaneas y se acreditaron doscientos (200) miembros por Partido Político para cada uno de los dos turnos. El Partido Liberal de Honduras, Partido Nacional de Honduras y Partido Libertad y Refundación acreditaron el 100% de los representantes en ambos turnos según datos reportados por el Sistema de Gestión de la Información de los Partidos Políticos, sin embargo durante ninguna jornada se tuvo la cantidad de miembros para habilitar el total de estaciones para JEVR, en vista de que los miembros del Partido Liberal de Honduras y Partido Libertad y Refundación manifestaron no tener la totalidad de miembros disponibles. -- 16 of 240 -- turno fue de noventa y cinco (95), a pesar de que la logística prevista tenía una ocupación de hasta ciento cincuenta (150) JEVR simultaneas y se acreditaron doscientos (200) miembros por Partido Político para cada uno de los dos turnos. El partido Liberal de Honduras, Partido Nacional de Honduras y Partido Libertad y Refundación acreditaron el 100% de los representantes en ambos turnos según datos reportados por el Sistema de Gestión de la Información de los Partidos Políticos, sin embargo durante ninguna jornada se tuvo la cantidad de miembros para habilitar el total de estaciones para JEVR, en vista de que los miembros del Partido Liberal de Honduras y Partido Libertad y Refundación manifestaron no tener la totalidad de miembros disponibles. NIVEL ELECTIVO FECHA ESTADO CANTIDAD DE ACTAS DIPUTADOS 27/12/2025 ESCANEADA 15 ESCRUTINIO ESPECIAL 17 FINALIZADA 118 28/12/2025 ESCANEADA 15 ESCRUTINIO ESPECIAL 35 FINALIZADA 273 29/12/2025 ESCANEADA 47 ESCRUTINIO ESPECIAL 10 FINALIZADA 123 DIPUTADOS Total 653 MUNICIPAL 28/12/2025 ESCANEADA 19 ESCRUTINIO ESPECIAL 19 FINALIZADA 110 29/12/2025 ESCANEADA 6 ESCRUTINIO ESPECIAL 21 FINALIZADA 137 MUNICIPAL Total 312 PRESIDENCIAL 18/12/2025 ESCRUTINIO ESPECIAL 1 FINALIZADA 86 19/12/2025 ESCRUTINIO ESPECIAL 20 FINALIZADA 602 20/12/2025 ESCRUTINIO ESPECIAL 37 FINALIZADA 304 21/12/2025 ESCRUTINIO ESPECIAL 40 FINALIZADA 164 22/12/2025 ESCRUTINIO ESPECIAL 106 FINALIZADA 292 23/12/2025 ESCRUTINIO ESPECIAL 63 FINALIZADA 297 24/12/2025 ESCRUTINIO ESPECIAL 3 FINALIZADA 94 28/12/2025 FINALIZADA 2 PRESIDENCIAL Total 2111 GRAN TOTAL 3076
  63. 63.Que, lo anterior se encuentra totalmente documentado, quedando demostrado que fue programado dar inicio a los escrutinios especiales el día catorce (14) de diciembre, dando inicio hasta la fecha dieciocho (18) del mismo mes, derivado de la negativa a integrar las JEVR por parte de representantes de al menos dos partidos políticos. Asimismo, al dar inicio, no había continuidad, sino -- 17 of 240 --
  64. 64.Que, lo anterior se encuentra totalmente documentado, quedando demostrado que fue programado dar inicio a los escrutinios especiales el día catorce (14) de diciembre, dando inicio hasta la fecha dieciocho (18) del mismo mes, derivado de la negativa a integrar las JEVR por parte de representantes de al menos dos Partidos Políticos. Asimismo, al dar inicio, no había continuidad, sino suspensiones y paralizaciones sin motivo legítimo, uso de tiempo evidentemente desproporcional y excesivo de algunos miembros de las JEVR para procesar las actas, que en promedio, no debía demorar más de cuarenta minutos, de conformidad con los cálculos producto de la experiencia de las Elecciones Primarias 2025; tiempo que llegó a ser de doce horas por acta presidencial, emitiendo entre 94 y 98 actas por turno, número que se elevó un poco en los escrutinios especiales de Diputados y Corporaciones Municipales que se lograron adelantar.
  65. 65.Que, la confabulación reflejada en la falta de integración de la totalidad de ciento cincuenta (150) JEVR de cada turno, los prolongados tiempos de procesamiento de las actas por parte de miembros de JEVR, las actas puestas en cero, llevó al CNE al punto de no contar con las condiciones mínimas de tiempo para procesar actas por todas las causas de escrutinios especiales de oficio e impugnaciones (aunque, algunas de ellas se habían resuelto mediante escrutinios especiales de oficio o mediante correcciones de errores de transcripción).
  66. 66.Que, los hechos de sabotaje electoral al interior de las JEVR, la violencia interna sin precedentes en el Centro Logístico Electoral y en trayectos, de miembros de JEVR hacia el mismo, el ataque permanente sostenido en el tiempo durante meses, que constituye un concurso complejo de delitos continuados que incluyen violencia de género, delitos contra el honor, la integridad física y psíquica, la libertad de las Consejeras suscritas y nuestras familias es un escenario sin precedente alguno en la región que no debe minimizarse y que pudo tener un impacto directo en no realizar las Elecciones y la declaratoria, como hasta el último momento se sigue intentando por personas que instrumentalizan instituciones estatales y presuntamente autónomas como el Ministerio Público.
  67. 67.Que, todo el sabotaje mencionado brevemente en estas líneas, tiene como finalidad que no se emita la declaratoria de Elecciones Generales y el quebrantamiento de las bases democráticas del país, a través del desconocimiento de las Elecciones Generales 2025, legítimamente realizadas. Frente a esto, el CNE ha tenido que asumir una responsabilidad que supera las formalidades de organizar elecciones y dar resultados, constituyéndose en esta etapa como el último eslabón para la defensa de la estabilidad democrática de la República Hondureña.
  68. 68.Que, la declaratoria de resultados es, en esencia, un acto declarativo y no constitutivo y que, en derecho administrativo clásico, el acto declarativo reconoce, certifica o publica una situación jurídica ya producida, mientras que el acto constitutivo es el que crea, modifica o extingue una situación jurídica. El ganador no nace con la declaratoria, nace del Escrutinio General. La declaratoria no se decide, se constata. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- 18 of 240 -- (PIDCP), específicamente en su artículo 25, establece el derecho fundamental de toda persona para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, en elecciones que deben realizarse periódicamente, basadas en sufragio universal e igualitario y en voto secreto o equivalente que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; en el marco de dicho derecho, el Estado tiene la obligación ineludible de garantizar condiciones que aseguren que las elecciones se desarrollen en un contexto de legalidad, transparencia, certeza y oportunidad, evitando dilaciones injustificadas o bloqueos indebidos que puedan distorsionar o poner en riesgo la validez y legitimidad del proceso electoral. Esta fundamentación obliga a que, para preservar la voluntad soberana y proteger los derechos electorales y políticos reconocidos, el CNE tome las decisiones pertinentes a fin de cumplir con los plazos legales para la declaratoria de resultados y garantizar la gobernabilidad democrática, atendiendo al principio de conservación del acto electoral consagrado en el Derecho Electoral y respetando los mandatos constitucionales y los estándares internacionales sobre derechos humanos.
  69. 69.Que en el presente proceso electoral se ha producido una situación de fuerza mayor que imposibilita la continuación ordinaria del escrutinio especial dentro de los plazos legales, por el bloqueo sistémico y deliberado de las labores de verificación por parte de algunos representantes de los Partidos Políticos, acompañado de actos de intimidación, sabotajes y otras perturbaciones dirigidas contra algunos miembros de las Juntas Especiales de Verificación y Recuento (JEVR), empleados del CNE y de las Consejeras Propietarias del CNE; acciones que ponen en riesgo la integridad de la información y la seguridad de los servidores públicos y operativos electorales; que tales hechos revisten carácter imprevisible, inevitable y externo a la voluntad del CNE, constituyendo fuerza mayor en los términos de la doctrina y el Código Civil (norma supletoria en el derecho administrativo), y que en consecuencia autoriza a la autoridad electoral, en salvaguarda del interés público y la integridad del proceso electoral, a adoptar medidas excepcionales necesarias para garantizar la validez del proceso, la preservación de la voluntad popular y la seguridad jurídica, entre ellas el orden de sumatoria de actas para permitir la declaratoria en el plazo previsto en la Ley.
  70. 70.Que, la conclusión de los escrutinios especiales ha sido obstaculizada de manera sistemática e intencionada por sectores políticos, bloqueando la culminación del procedimiento previsto para corregir inconsistencias en actas, esta conducta representa un grave atentado contra el Estado Democrático de Derecho, pues dicho bloqueo pretende deslegitimar la autoridad electoral y que la declaratoria no se efectúe en los plazos legales y por ende una amenaza real al quiebre institucional y el Estado de Derecho.
  71. 71.Que, de acuerdo a sentencias internacionales, emitidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (número de caso CT-2020-24 y CT- 2020-25) de 23 de noviembre de 2020, el Escrutinio General, no podrá ser paralizado, excepto por los procesos de descanso rutinario; y, por tanto, operará de forma continua y ágil, garantizando que el escrutinio se culmine en un término -- 19 of 240 -- razonable. Y que, en el caso de Honduras, el CNE no puede permitir que se paralice el escrutinio o que sectores de Partidos Políticos tengan poder de veto por encima del mandato del pueblo y del proceso regulado en la Ley. Lo anterior, no pudo cumplirse por más controles y llamados al orden que realizaron los funcionarios del CNE, que en todo momento desempeñaron su rol institucional, pero por la letra de la Ley, no se pudo sustituir a los miembros de JEVR por otros actores que se manifestaban dispuestos a realizar el escrutinio, quedando el órgano electoral en un escenario de fuerza mayor, dependiendo de personas con directrices claras de retrasar, postergar e interrumpir el Escrutinio Especial.
  72. 72.Que, todas estas causas externas al CNE, constituyen fuerza mayor, entendida en este caso como una serie de eventos imprevistos, fuera del control del CNE por pertenecer al ámbito de actuaciones de otros organismos electorales y de partidos políticos, fácilmente comprobables y con respaldo documental suficiente; y que, la legislación nacional contempla en su normativa la fuerza mayor, tal es el caso de la Constitución de la República en su Artículo 191; la Ley Electoral de Honduras en los Artículos 24, 265 y 281; el Código Civil en los Artículos 1691, 1692, 1166, 1693, 1780, 1959, 1966 y 2239; el Código Procesal Civil en los Artículos 123, 172,176, 177, 247, 250, 445, 491, 493, 735 y 737; el Código Procesal Penal en los Artículos 162 y 196; la Ley de Procedimiento Administrativo en su Artículo 141 y el Código de Comercio en sus Artículos 177, 578, 772, 814, 874, 1086, 1100, 1275, 1276 y 1709.
  73. 73.Que los casos de fuerza mayor aluden a supuestos normativos que operan bajo el principio de que “a lo imposible nadie está obligado” y que excusa el cumplimiento de obligaciones por existir imposibilidad de ejecución por condiciones que no son evitables y que, por tanto, resultan irresistibles, pues no puede ejercerse contraposición alguna que resulte suficiente para vencerla. En suma, se trata de casos donde por excelencia existe imposibilidad material de ejecución debido a circunstancias especiales, según las cuales los hechos constitutivos de fuerza mayor deben ser externos, sobrevinientes, inevitables e irresistibles objetivamente hablando. Estas causas de fuerza mayor que han condicionado al Consejo Nacional Electoral, se acreditan con las actas, informes y videos públicos u otros de monitoreo Actas y pruebas.
  74. 74.Que, ante la obstrucción deliberada de sectores políticos que impiden la culminación oportuna del Escrutinio Especial, que constituyen causas de fuerza mayor, el CNE debe garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos de la ciudadanía; y, en consecuencia, realizar la declaratoria de los restantes niveles electivos, para preservar la integridad electoral, la gobernabilidad y el respeto a los derechos fundamentales, evitando cualquier acción que impida o dilate la declaratoria conforme a los plazos constitucionales y legales, con fundamento en el principio de conservación del acto electoral y la defensa del orden democrático. Esta actuación protege la integridad del proceso electoral, asegura la expresión fiel de la voluntad popular y contribuye a evitar la parálisis institucional que amenaza la alternabilidad pacífica y el tejido Democrático Nacional.
  75. 75.Que, si los miembros de los -- 20 of 240 -- Partidos Políticos que se han opuesto a la realización de los escrutinios especiales, hubiesen cumplido con su obligación legal, y no se hubieran prestado a obstaculizar su avance, los escrutinios especiales y las impugnaciones habrían podido ser atendidas y resueltas por parte del CNE, conforme a su planificación, previo a la declaratoria de elecciones en el tiempo previsto por la ley.
  76. 76.Que, la Ley Electoral en los artículos 284 y 285 ordenan al CNE “hacer la declaratoria”. La Ley no prescribe forma específica: no exige sesión, no exige votación, no exige resolución colegiada, ni intervención de la voluntad de los miembros del Pleno en el contenido de la Declaratoria que objetivamente se deriva de los resultados electorales, que únicamente se certifican y formalizan; en ese sentido, la ausencia o negativa a comparecer a la sesión de pleno por parte de uno de los Consejeros Propietarios(as), o negarse a firmar la Declaratoria, conllevan responsabilidad penal, civil y administrativa del mismo, pero no limita a los demás Consejeras (os) a cumplir con la obligación legal del CNE de emitir la Declaratoria de elecciones.
  77. 77.Que, en Derecho Público rige el principio de legalidad estricta según el cual, de la autoridad solamente puede exigirse lo que la Ley ordena expresamente. Si la Ley no exige sesión, no puede forzarse una sesión como requisito de validez. No obstante, se ha realizado la misma.
  78. 78.Que, la declaratoria no es una decisión política ni colegiada, sino una certificación institucional de hechos verificados que no es debate ni se somete a votación. El debate ocurre antes, durante los escrutinios especiales de oficio, impugnaciones, nulidades. Una vez cerrado ese ciclo, la declaratoria es obligatoria, no discrecional ni negociable. Reabrirla implicaría violar el principio de preclusión, convertir al CNE en un órgano revisor político del voto, lo cual la Ley no solamente no permite, sino que prohíbe.
  79. 79.Que, aunque la Ley no exige sesión, el CNE es un órgano colegiado y, en derecho administrativo comparado suele sostenerse que los actos del órgano emanan del órgano, no de una persona e incluso los actos reglados se imputan institucionalmente. Ello es, aunque no se requiera sesión como requisito de validez, debe existir imputación institucional clara, establecida jurídicamente mediante la firma, la publicación oficial, la responsabilidad administrativa del órgano.
  80. 80.Que la firma de los miembros del órgano colegiado en esta Declaratoria, es un requisito de autenticidad no de existencia y la negativa pública y legalmente injustificada a firmar del consejero propietario no debe paralizar una vez más al órgano electoral, en su deber constitucional; y que nadie puede beneficiarse de su propia conducta obstructiva, mucho menos en detrimento de la estabilidad democrática del país, por lo cual se integra a efecto de firma y en aplicación de la ley, al consejero Carlos Enrique Cardona Hernández.
  81. 81.Que, actualmente, no existen condiciones que favorecen ni la transmisión en cadena nacional de la declaratoria, ni su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Tal como ha sido demostrado con hechos, cuando personal de Secretaría General del CNE ha acudido en repetidas ocasiones a la Secretaría de la Presidencia con el fin de entregar (para su publicación en el Diario Oficial -- 21 of 240 -- La Gaceta) la Certificación contentiva de la Declaratoria del nivel electivo Presidencial, Elecciones Generales 2025; sin embargo, tal como consta en actas notariales, el documento no ha sido recibido por negativa expresa, ni en la Secretaría de la Presidencia, ni en la es la entidad desconcentrada dependiente de la Presidencia de la República encargada del tiraje de dicho Diario Oficial. No obstante, el CNE publicó la declaratoria a nivel presidencial en la página web oficial de la institución y en los diarios de mayor circulación nacional y así se hará en esta ocasión de persistir la negativa.
  82. 82.Que, la publicación en el Diario Oficial La Gaceta no condiciona la validez del acto, siendo la publicación un requisito con la finalidad de conocimiento público y oponibilidad, más no de validez, y que por tanto, no crea el acto, sino que simplemente lo hace público, en virtud de que los resultados ya existen y el CNE se limita a procesar y publicar como un acto de formalización que puede ejecutarse por medios de publicidad oficial alternativa (Arts. 59, 80 y 221 Constitucionales y artículo 4 Carta Democrática Interamericana), así como comunicación formal a organismos internacionales y órganos del Estado hondureño (Arts. 16 y 245 numeral 11 de la Constitución) que den lugar al cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia.
  83. 83.Que, cualquier controversia o disputa en ambos niveles electivos, tiene la posibilidad de ser resuelta por el Tribunal de Justicia Electoral; a quien, de acuerdo con la Ley Orgánica y Procesal Electoral, corresponde conocer y resolver los recursos electorales derivados de los procesos de Elecciones (primarias y generales, departamentales y municipales), así como de plebiscito y referéndum, o consultas ciudadanas.
  84. 84.Que los informes de auditoría externa, si bien no constituyen un conteo ni son parte de los datos oficiales, dotan al pleno de información valiosa de carácter técnico para orientar la toma de decisiones y revisar los procedimientos y sus resultados; en virtud de la existencia de dos de ellos con fecha 29 de diciembre (Ref: Actas de diputado para escrutinio especial) y (Ref: Actualización de municipios en disputa de cara a escrutinio especial) que guardan comprobada relación con los datos verificables de la divulgación, destacamos una circunstancia de estrechez en resultados inferiores al 5%, que no fueron posibles de resolver por las JEVR mediante la revisión y los recuentos ordenados, bajo las condiciones de paralización, retraso, violencia y ambiente de coacción y amenaza constante en el lugar donde funcionaba el escrutinio especial y que consta de manera pública y documentada.
  85. 85.Que dichos informes contienen en cada uno de ellos, detalles de los sesenta y seis municipios y de tres departamentos, que conservan márgenes estrechos que se reflejan en los datos disponibles en la plataforma de divulgación, sobre cuyo remanente de actas, al momento del corte para emisión de esta declaratoria el CNE no recibió de las JEVR, datos suficientes para trasladar seguridades de irreversibilidad matemática, estadística ni jurídica, dada la cantidad de actas y resultados pendientes que tendrán que ser objeto de revisión en otra instancia, tal y como se refleja a continuación: -- 22 of 240 --
  86. 86.Que la noche del 29 de diciembre se intentó realizar los escrutinios especiales de las sesenta y seis alcaldías en cuestión, cesando el nivel electivo de diputados, cuyas actas habían iniciado a procesarse dos días antes por contar con los informes correspondientes que sustentan su traslado a recuentos, pero además por razones inherentes a su importancia en la alternancia en el ejercicio del poder conforme la Constitución de la República. Dicho procesamiento otorgaba incluso prioridad al Distrito Central, asignando a la mitad del total de estaciones ocupadas por las JEVR, actas exclusivamente del Distrito Central por su carga electoral; sin embargo, no se pudo ejecutar debido a que el Consejero Propietario retiró su voto aduciendo que existía mala fe por parte de las Consejeras. El retiro del voto implicó que se detuviera el procesamiento: ni las actas del Distrito Central ni las correspondientes a otros municipios, sobre los cuales hay diferencias por ejemplo de 3, 11 y 23 votos entre primer y segundo lugar, pudieron ser evacuados, pese a que podía ser resueltos mediante la revisión de sus actas en una sola jornada.
  87. 87.Que el consejero propietario, a horas del vencimiento del plazo constitucional y legal para realizar la declaratoria de las Elecciones Generales, remitió propuesta de iniciativa de ley dirigida al Congreso Nacional para ampliar el término de la declaratoria para los niveles electivos de Diputados al Congreso Nacional y Corporaciones Municipales. Debe resaltarse que esta propuesta se hace en medio de un contexto crítico, donde quien ejerce la titularidad del Poder Legislativo ha venido realizando manifestaciones escritas y comparecencias públicas excediendo sus facultades y atacando directamente a las consejeras y al proceso electoral, donde él no resulta electo. Otro elemento fundamental de ese contexto crítico es que, datos suficientes para trasladar seguridades de irreversibilidad matemática, estadística ni jurídica, dada la cantidad de actas y resultados pendientes que tendrán que ser objeto de revisión en otra instancia, tal y como se refleja a continuación:
  88. 88.Que la noche del 29 de diciembre se intentó realizar los escrutinios especiales de las sesenta y seis alcaldías en cuestión, cesando el nivel electivo de diputados, cuyas actas habían iniciado a procesarse dos días antes por contar con los informes correspondientes que sustentan su traslado a recuentos, pero además por razones inherentes a su importancia en la alternancia en el ejercicio del poder conforme la Constitución de la República. Dicho procesamiento otorgaba incluso prioridad al Distrito Central, asignando a la mitad del total de estaciones ocupadas por las JEVR, actas exclusivamente del Distrito Central por su carga electoral; sin embargo, no se pudo ejecutar debido a que el Consejero Propietario retiró su voto aduciendo que existía mala fe por parte de las Consejeras. El retiro del voto implicó que se detuviera el procesamiento: ni las actas del Distrito Central ni las correspondientes a otros municipios, sobre los cuales hay diferencias por ejemplo de 3, 11 y 23 votos entre primer y segundo lugar, pudieron ser evacuados, pese a que podía ser resueltos mediante la revisión de sus actas en una sola jornada.
  89. 89.Que el consejero propietario, a horas del -- 23 of 240 -- durante las últimas horas, ha convocado exclusivamente a diputados propietarios y suplentes de una bancada en calidad de pleno; ante lo cual, las otras bancadas realizaron convocatoria urgente para prevenir posibles acciones inconstitucionales e ilegales a realizar por un “pleno” constituido irregularmente para tomar decisiones contra el proceso electoral y las bases democráticas del país. Resulta evidente que no se dan las condiciones mínimas de certeza y seguridad jurídica para realizar solicitud alguna al Congreso Nacional y menos aún, encontrándonos en las últimas horas del plazo máximo otorgado al CNE para la emisión de la declaratoria, que no puede detenerse por la expectativa de una prórroga, que además de pretender que se remita tardíamente, se dirigiría a funcionarios que han sido sujetos activos de gran parte de los ataques al proceso, con condiciones adversas para aprobarse en sesión legalmente constituida en el Congreso Nacional.
  90. 90.Que resulta evidente que la propuesta del Consejero Propietario se realiza porque es consciente de los hechos objetivos, según los cuales es materialmente imposible realizar los escrutinios especiales pendientes (debido al sabotaje ya referido) en el remanente del tiempo disponible. Con lo cual, en realidad, es el mismo Consejero quien prácticamente admite las consecuencias derivadas de la pérdida de tiempo intencional realizada por miembros de JEVR. Lo razonable, en todo caso, considerando el bien mayor es admitir con transparencia que habrán casos que tendrán que dirimirse ante el Tribunal de Justicia Electoral, órgano al cual este CNE se encuentra en la disposición de apoyar logísticamente para que realicen los recuentos que se consideren procedentes y se culmine de forma total y justa los casos puntuales que deben terminar de alimentar la plataforma de divulgación.
  91. 91.Que resulta ineludible señalar que determinados sectores de Partidos Políticos han pervertido el diseño del sistema electoral hondureño, el cual fue concebido para garantizar coparticipación, equilibrio y control cruzado en el conteo de votos, permitiendo que, de manera balanceada, sean los propios partidos quienes ejecuten etapas cruciales del proceso electoral. Lejos de honrar ese mandato democrático, han secuestrado el proceso mediante el uso indebido de las Juntas Especiales de Verificación y Recuento, acreditando personas que, en lugar de cumplir la función legal para la cual fueron designadas, han actuado de forma deliberada para paralizar, distorsionar y obstruir el escrutinio especial. Pretender ahora trasladar al Consejo Nacional Electoral las consecuencias jurídicas y políticas de sus propios actos, con el objetivo de impedir la declaratoria oficial, constituye una conducta irresponsable, contraria a la ley y atentatoria contra la voluntad soberana del pueblo hondureño.
  92. 92.Que el diseño del proceso electoral, que corre a cargo del CNE, logró con éxito la realización de las elecciones en condiciones pacíficas que fueron reconocidas por la comunidad internacional, no obstante, el mismo diseño de la ley establece procesos que reposan en empresas contratadas y en organismos electorales de los partidos políticos, sobre cuyas actuaciones el CNE tiene un espectro limitado y una alta dependencia del desempeño de cada uno de ellos en ejercicio de sus propios deberes. Las fallas en diferentes aspectos, no responden al -- 24 of 240 -- diseño ni planificación del CNE, evidenciando que no existió ni dolo ni culpa sino situaciones insuperables para el mismo y que surgieron posteriormente, con consecuencias nefastas para el proceso.
  93. 93.Que, hacer la declaratoria de los resultados oficiales constituye una obligación fundamental e ineludible con la Constitución y la democracia; pues, la declaratoria es la base misma de la conformación de todos los niveles del gobierno y la garantía de la alternabilidad en el poder, principio constitucional básico en Honduras. La ausencia de esta declaratoria provocaría daños de extrema gravedad, probablemente irreparables, a la democracia. Por lo que, a pesar de la imposibilidad material descrita para concluir todos los escrutinios especiales, a ello se sobrepone la obligación constitucional y democrática de hacer la declaratoria, salvaguardando así el bien mayor.
  94. 94.Que, esta Declaratoria se hace en condiciones de libertad personal, libres de coacción o amenaza alguna, tal como ha sido constatado por la Jueza ejecutora del recurso de Hábeas Corpus interpuesto como mecanismo malicioso para conocer el paradero de las dos Consejeras suscritas.

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