VigenteCategoria: Administrativo

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Considerandos

  1. 1.Que es deber del Estado velar por la salud del pueblo hondureño. CONSIDERANDO: Que corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, la deficiencia de la política nacional de salud, la normalización, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas en el campo de la salud. CONSIDERANDO:
  2. 2.Que la Secretaría de Salud a través de la Unidad de Desarrollo de Recursos Humanos, tiene la potestad de capacitar y regular la formación del personal técnico en salud y auxiliares de enfermería, responsable de proporcionar atención sanitaria en salud con la debida pertinencia y en atención a las políticas del sector salud. CONSIDERANDO:
  3. 3.Que el personal técnico en salud y auxiliar de enfermería son recursos humanos nucleares en algunos niveles de atención de salud y por consiguiente este personal debe reunir ciertas características tales como competencia, interés, capacidad intelectual e iniciativa a fin de buscar alternativas de solución y toma de decisiones en su área de trabajo. CONSIDERANDO:
  4. 4.Que es necesario que los centros privados que se dediquen a la formación técnica en salud y auxiliares de enfermería, garanticen que el proceso de enseñanza sea impartido por personal capacitado e con experiencia, y que dichos centros reúnan las condiciones ambientales, equipamiento, suministro y otros a fin de que la formación sea la más adecuada. CONSIDERANDO:
  5. 5.Que el egresado de estos centros formadores por ser del campo de la salud, tiene una misión social y consiguiente su accionar debe orientarlo a contribuir a alcanzar la salud de nuestras comunidades desde los diferentes lugares donde está ubicado. CONSIDERANDO:
  6. 6.Que para alcanzar integralmente planteado es necesario dictar disposiciones, reglamentarias que faciliten y garanticen el proceso educativo del personal técnico y auxiliar de enfermería. CONSIDERANDO:
  7. 7.Que es cumplimiento de lo preceptuado en el artículo No.41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Procuraduría General de la República emitió dictamen favorable en el sentido de que se apruebe el Reglamento para la apertura y puesta en marcha de sus cursos de auxiliares de enfermería y técnicos médios en salud en el nivel privado. POR TANTO: En uso de las facultades de que está investida, y en aplicación de los artículos 145, 243 precedentes de la Constitución de la República, y 172 del Código de Salud, 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 35 numeral 3, 116 y III numeral 2 de la Ley General de la Administración Pública. ACUERDA: REGLAMENTO PARA LA APERTURA Y PUESTA EN MARCHA DE LOS CURSOS DE AUXILIARES DE ENFERMERIA Y TECNICOS MEDIOS EN SALUD EN EL NIVEL PRIVADO. Artículo 1.-

Articulos

Articulo 1

El presente Reglamento regula y encuadra la apertura y puesta en marcha de los Cursos de Auxiliares en Enfermería y Técnicos Médios en salud, que se impartan en el Nivel Privado. Artículo 2.-

Articulo 2

OBJETIVOS. El presente reglamento tiene como objetivos los siguientes: a) Garantizar la formación del Personal Técnico en Salud y Auxiliar de Enfermería que brinde protección con calidad a la población. b) Regular la cantidad de recurso humano e formar de acuerdo a los criterios establecidos por la Secretaría de Salud, al Desarrollo de Recursos Humanos dependiente de la Secretaría de Salud. c) Regular las condiciones físicas, ambientales y otras para mejorar el ambiente en donde se desempeña el proceso educativo. d) Garantizar que el personal docente de dichos centros esté debidamente acreditado por la Secretaría de Salud y los Colegios o Asociaciones respectivas. e) Regular el ejercicio profesional de los Técnicos en Salud y Auxiliares de Enfermería. Artículo 3.-

Articulo 3

DE LA CONSTITUCION DE LOS CENTROS PRIVADOS DE FORMACION DE AUXILIARES DE ENFERMERIA Y TECNICOS MEDIOS EN SALUD. Los Centros de Formación de técnicos en salud y auxiliares de enfermería son instituciones con o sin fines de lucro que se constituyen a finalidad de prestar educación acreditada y eficiente recurso humano especializado en salud para facilidades de proporcionar atención segura y oportuna a la población. Artículo 4.-

Articulo 4

DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO A LOS CENTROS PRIVADOS DE FORMACION DE AUXILIARES DE ENFERMERIA Y TECNICOS MEDIOS EN SALUD. 1) La licencia para el funcionamiento de los Centros de Formación de técnicos en salud y auxiliares de enfermería será otorgada por la Secretaría de Salud, previa inspección y certificación de que dichos centros estén legalmente constituidos y que reúnan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, para tal efectos los solicitantes deberán presentar solicitud formal a la Secretaría de Salud, indicando Apelación Legal, acompañando la documentación de soporte en que funcionen su pretensión. 2) Dicha Licencia tendrá una duración de 2 años y que podrá renovarse siempre que el mismo procedimiento empleado para su otorgamiento, previa auditoría que para el efecto realice la Secretaría de Salud. 3) El costo de la licencia de funcionamiento será fijado por la Secretaría de Salud, de acuerdo al número de estudiantes, infraestructura y otros factores que a juicio de dicha Secretaría sean determinantes para establecer el mismo, los ingresos recaudados por concepto, durante parte de los fondos recuperadores, que servirá para subterfugios gastos en que la Secretaría de Salud incurra en el registro 962/99 comparación de dichas licencias, como otras inspecciones y controles que se generen. Artículo 5.-

Articulo 5

La responsabilidad de la formación de las auxiliares de enfermería estará a cargo de la Enfermera Responsable, cuya indicación de apoyo serían impartidas por otros Profesionales afines y / de las greencias en Laboratorio de Microbiología, Anestesia y Radiología. Artículo 6.-

Articulo 6

DE LOS REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL PERSONAL DOCENTE EN LA FORMACION DE AUXILIARES DE ENFERMERIA. El Personal Docente en la formación de Auxiliares de Enfermería deberá reunir los requisitos siguientes: 1) Ser hondureño (a) por nacimiento. 2) Tener título de Licenciatura en Enfermería. 3) Estar debidamente colegiado (a) y solvente. 4) Tener por lo menos tres (3) años de experiencia profesional. 5) Haber recibido y aprobado cursos en docencia acreditados por la Secretaría de Salud u otra entidad reconocida. 6) No tener antecedentes penales. 7) Establecer buenas relaciones humanas. 8) Habilidad para trabajar en equipo. Artículo 7.-

Articulo 7

DE LOS REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL PERSONAL DOCENTE EN LA FORMACION DEL TECNICO MEDIO EN SALUD. El Personal Docente en la formación del Técnico Medio en Salud deberá reunir los requisitos siguientes: 1) Ser hondureño por nacimiento. 2) Tener título de acuerdo al Área. 3) Estar inscrito en la Asociación o Colegios respectivo. 4) Tener por lo menos tres (3) años de experiencia profesional. 5) Haber recibido y aprobado cursos en docencia. 6) Tener buenas relaciones humanas y habilidad para trabajar en equipo. 7) No tener antecedentes penales. Artículo 8.-

Articulo 8

DE LOS REQUISITOS PARA EL INGRESO DE LOS ESTUDIANTES A LOS CENTROS PRIVADOS DE FORMACION DE AUXILIARES DE ENFERMERIA Y TECNICOS MEDIOS EN SALUD. Los estudiantes deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Edad mínima 18 años. b) Nivel académico: Tener año de Secundaria (Plan Básico) para Auxiliares de Enfermería, Bachilleres en Ciencias y Letras, Maestro y Perito Mercantil en Programas Técnicos. c) Haber aprobado sus estudios con un índice no menor de 65% y no haber reprobado clases en el Programa de Auxiliares de Enfermería y 70% para los Programas Técnicos. d) Aprobar los exámenes de admisión elaborados y supervisados por la Secretaría de Salud. e) No tener antecedentes penales. Artículo 9.-

Articulo 9

DE LOS REQUISITOS QUE DEBERA REUNIR LA PLANTA FISICA DE LOS CENTROS PRIVADOS DE FORMACION DE AUXILIARES DE ENFERMERIA Y TECNICOS MEDIOS EN SALUD. La planta física de los centros privados de formación de auxiliares de enfermería y técnicos médios en salud deberá reunir los siguientes requisitos: a) Contar con salones adecuados para la impartición de clases y laboratorios para las prácticas estructuradas, con la suficiente iluminación y ventilación, y servicios sanitarios de acuerdo a las estipulaciones establecidas en el Código de Salud. b) Contar con bibliotecas funcional, y área de esparcimiento para los estudiantes y personal. c) Contar con oficinas para el personal docente y otros servicios de apoyo con su respectivo mobiliario adecuado y demás condiciones salubables que contribuyan al aprendizaje. d) Mobiliario adecuado para los alumnos. Artículo 10.-

Articulo 10

EQUIPO Y MATERIAL CON QUE DEBERAN CONTAR LOS CENTROS PRIVADOS DE FORMACION DE AUXILIARES DE ENFERMERIA Y TECNICOS MEDIOS EN SALUD. Dichos centros deberán de estar equipados con los suministros, equipos y material básico de acuerdo al catálogo establecido por la Secretaría de Salud. Artículo 11.-

Articulo 11

PERIODICIDAD DE LOS PROGRAMAS. a) El Programa de Auxiliares de Enfermería tendrá una duración de diez (10) meses calendario de 8 horas diarias de lunes a viernes, como mínimo 1600 horas sin contar las extracurriculares. b) El Programa de Técnicos en Salud tendrá una duración de quince (15) meses calendario con un horario de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, como mínimo 3100 horas sin contar las guardias y otras actividades. Artículo 12.-

Articulo 12

MONITOREO, EVALUACION Y SUPERVISION. a) El monitoreo, evaluación y supervisión se realizará en los Centros Formadores de Recursos Humanos en Salud a través de una comisión integrada por representantes de la Secretaría de Salud y personal que se consideren conveniente. b) Las visitas de monitoreo, evaluación se realizarán como mínimo dos veces al año con la finalidad de realizar auditorías del proceso educativo. c) La evaluación y acreditación de estudiantes estará fundamentada en los siguientes criterios: c) 1.- Aprobación de los módulos de enseñanza (teoría-práctica) con una nota no menor de 65% para Auxiliares de Enfermería y de 70% para el Técnico en Salud. c) 2.- La evaluación de los estudiantes deberá realizarla conjuntamente los Docentes y Personal de la Secretaría de Salud donde realiza la práctica. c) 3.- El alumno no deberá reprobar más de un módulo. Artículo 13.-

Articulo 13

DISPOSICIONES GENERALES. a) Para poder acreditar la apertura de un Centro Formador deberá cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento. b) Toda situación que no estudiada contemplada en el presente reglamento deberá ser resuelta de mutuo acuerdo por la Secretaría de Salud y la entidad privada correspondiente. c) Todo el material que se utilice en el proceso educativo debe ser proporcionado por la institución educativa. Artículo 14.-

Articulo 14

El presente Reglamento derogará cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA" COMUNIQUESE WILLIAM HANDAL RAUDALES EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE SALUD PLUTARCO E. CASTELLANOS

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