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8 de marzo de 2022 | La Gaceta No. 35,904

Gaceta 35,904 LUNES 23 de ABRIL DEL 2022

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Resumen

Esta ley establece normas para que los bancos y instituciones financieras evalúen y clasifiquen el riesgo de sus créditos en cinco categorías (buenos, mencionados, bajo norma, dudosa recuperación y pérdida), determinando qué porcentaje deben reservar según el tipo de garantía y días de atraso. Afecta a todas las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros para asegurar que sus reportes financieros reflejen correctamente la situación real de sus préstamos.

Considerandos

  1. 1.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 10) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, corresponde a esta Comisión establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las Instituciones Supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales.
  2. 2.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mediante Resoluciones GES No.055/28-01-2020, GES No.209/08-05-2020, GES No.470/21-06-2021 y GRD No.045/19-01-2022, aprobó las reformas a las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA”, las cuales tienen por objeto establecer procedimientos para que las Instituciones Supervisadas que realizan operaciones de crédito, evalúen y clasifiquen el riesgo asumido, a efecto de determinar la razonabilidad de las cifras presentadas en sus estados financieros, constituyendo oportunamente las estimaciones por deterioro requeridas. Dichos procedimientos buscan clasificar los activos crediticios según el riesgo asumido y el grado de deterioro de las operaciones de crédito.
  3. 3.Que la Comisión, mediante Resolución GES No.662/29-12-2020, aprobó el Marco Integral de Supervisión Basada en Riesgos (MISBR) para el Sector Financiero, Asegurador y Previsional Público, con el objetivo de establecer un enfoque de Supervisión dinámico y prospectivo que permita identificar oportunamente los eventos actuales y potenciales, que puedan afectar el perfil de riesgos de las Instituciones Supervisadas.
  4. 4.Que conforme los principios y prácticas internacionales es necesaria la actualización de las Normas con base en el marco integral de supervisión basada en riesgos que conlleva una supervisión basada en principios para que las Instituciones Supervisadas gestionen los riesgos inherentes de su cartera de crédito de acuerdo con su modelo de negocio y apetito de Riesgo.
  5. 5.Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 8 de marzo de 2022, este Ente Supervisor publicó en su página web, en la sección de “Proyectos de Normativa”, el Proyecto de Reformas de las “NORMAS PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA” y sus Anexos, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general, de las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Administradoras de Fondos Privados de Pensiones, Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras -- 1 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras (OPDF´s), Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito e Institutos Públicos de Previsión.
  6. 6.Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque en el desarrollo de tales actividades se promueva la solvencia de las instituciones intermediarias, la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del Sistema Financiero Supervisado.
  7. 7.Que el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales.
  8. 8.Que el Artículo 14, numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros señala que es atribución de este Ente Supervisor establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos que permita contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas y poner esta información a disposición de las mismas. Asimismo, indica que la Comisión autorizará la creación de centrales de riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento que al efecto emita la Comisión.
  9. 9.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.902/21-11-2016 del 21 de noviembre de 2016, aprobó las reformas a las “Normas para la Gestión de Información Crediticia”, las cuales tienen por objeto promover una gestión de calidad en el manejo de la información referente a las operaciones crediticias de las instituciones supervisadas, determinar la responsabilidad de los diferentes estamentos internos en esta tarea y definir reglas para un funcionamiento adecuado de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por esta Comisión.
  10. 10.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.277/25-06-2020, resolvió reformar el Artículo 16, literales b) y d) de la precitada Resolución GES No.902/21-11-2016, contentiva de las “Normas para la Gestión de Información Crediticia”, los que literalmente establecen lo siguiente: “Artículo 16.- Permanencia de la Información.- La Central de Información Crediticia (CIC) presentará en el informe confidencial del deudor el historial crediticio Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras -- 37 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 y datos de identificación personal que les sean proporcionados por las instituciones supervisadas sobre sus deudores, conforme los siguientes criterios: a)… b) La información crediticia negativa del deudor, se revelará por un período no mayor a tres (3) meses, si el deudor cancela la totalidad de la obligación; dicho plazo se contará a partir de la fecha del pago total o finalización del correspondiente juicio de pago. Cuando la información crediticia negativa de un deudor, se haya generado por la imposibilidad del pago oportuno de sus obligaciones por causas ajenas a su control, como ser: Fenómenos naturales, incendios, emergencias sanitarias, crisis políticas, y otras, que impacten negativamente a corto y mediano plazo el comportamiento de la economía, recibirán el beneficio de no revelar la información crediticia negativa, a partir de la fecha del pago total de la obligación. Para la aplicación de dicho beneficio, el deudor deberá presentar ante la institución que le otorgó el crédito, la documentación que acredite dicha afectación. Esta documentación deberá constar en el expediente de crédito de cada deudor y será objeto de verificación durante las revisiones practicadas por las Superintendencias respectivas; c)… d) Cuando la información crediticia del deudor presente saldos de obligaciones iguales o menores a doscientos ($.200.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de venta en moneda nacional, deberá ser eliminada de la información que se remite a la Central de Información Crediticia (CIC), y por ello no ser revelada, cuando estos tengan más de noventa (90) días de atraso”.
  11. 11.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera procedente reformar las Normas para la Gestión de Información Crediticia, específicamente aquellas relacionadas con el plazo de permanencia de la información crediticia negativa en el informe confidencial del deudor generado a través de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por este Ente Supervisor y en el reporte de crédito generado a través de las Centrales de Riesgo o Burós de Crédito. Lo anterior, con la finalidad de emitir disposiciones normativas prudenciales que apoyen las iniciativas del Gobierno de la República orientadas a facilitar el acceso al crédito de las personas naturales y jurídicas, cumpliendo a su vez con la principal responsabilidad de la Comisión, de salvaguardar el interés público, a través de la emisión oportuna de disposiciones regulatorias que permitan mantener la solvencia y estabilidad del Sistema Financiero Nacional.
  12. 12.Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numerales 1), 2) y 10) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las instituciones supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. Asimismo, corresponde a esta Comisión establecer los criterios que deben seguirse para la valoración de los activos y pasivos y para la constitución de provisiones por riesgos con el objeto de preservar y reflejar razonablemente la situación de liquidez y solvencia de las instituciones supervisadas, para lo cual actuará de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas y prácticas internacionales.
  13. 13.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), mediante Resolución GES No.210/08-05-2020, aprobó las reformas a las “NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN EL SECTOR AGROPECUARIO”, que tienen por objeto establecer los criterios que deben observar las instituciones supervisadas que realizan operaciones de crédito para efectos de la gestión del riesgo crediticio asociado a las operaciones de financiamiento destinadas al sector agropecuario, incluyendo aquellos créditos otorgados con recursos provenientes de fideicomisos bajo distintas formas de administración. Asimismo, el Artículo 3, numeral 5 de las referidas Normas, definen como Crédito Agropecuario aquel concedido a un prestatario, sea persona natural, jurídica o un grupo de prestatarios, destinados a financiar actividades agrícolas, de silvicultura, ganadería, avicultura, apicultura y pesca, en sus etapas de producción, comercio (interno) y exportación, así como aquellas relacionadas con los procesos industriales de transformación de la producción agropecuaria en alimentos, de conformidad al detalle de los destinos descritos en el Anexo No.1 de esas mismas Normas.
  14. 14.Que la Comisión, mediante Resolución GES No.662/29-12-2020, aprobó el Marco Integral de Supervisión Basada en Riesgos (MISBR) para el Sector Financiero, Asegurador y Previsional Público, con el -- 57 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 objetivo de establecer un enfoque de Supervisión dinámico y prospectivo que permita identificar oportunamente los eventos actuales y potenciales, que puedan afectar el perfil de riesgos de las Instituciones Supervisadas.
  15. 15.Que conforme los principios y prácticas internacionales es necesaria la actualización de las Normas con base en el marco integral de supervisión basada en riesgos que conlleva una supervisión basada en principios para que las Instituciones Supervisadas gestionen los riesgos inherentes de su cartera de crédito de acuerdo con su modelo de negocio y apetito de Riesgo.
  16. 16.Que en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el 8 de marzo de 2022, este Ente Supervisor publicó en su página web, en la sección de “Proyectos de Normativa”, el Proyecto de Reformas a las “NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO EN EL SECTOR AGROPECUARIO”, con el propósito de recibir comentarios y observaciones del público en general, de las instituciones del sistema financiero, de las instituciones de seguros, y las organizaciones privadas de desarrollo financieras (OPDF´s).
  17. 17.Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque en el desarrollo de tales actividades se promueva la solvencia de las instituciones intermediarias, la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado.
  18. 18.Que el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales.
  19. 19.Que el Artículo 14, numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros señala que es atribución de este Ente Supervisor establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos que permita contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas y poner esta información a disposición de las mismas. Asimismo, indica que la Comisión autorizará la creación de centrales de riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento que al efecto emita la Comisión.
  20. 20.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.903/21-11-2016, aprobó las reformas al “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas”, el cual tiene por objeto reglamentar la autorización y funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, también denominadas Empresas de Información Crediticia o Burós de Crédito, como sociedades cuya finalidad exclusiva es administrar información proveniente de las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y prestar servicios complementarios a su finalidad principal, que permitan identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y evaluar su nivel de riesgo.
  21. 21.Que asimismo, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.277/25-06-2020 resolvió reformar el Artículo 5, literales b. y d. de la precitada Resolución GES No.903/21-11-2016, contentiva del “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas”, los que literalmente establecen lo siguiente: Artículo 5.- Permanencia de la Información.- Los burós de crédito están obligados a conservar en sus bases de datos y revelar a través del reporte de créditos los historiales crediticios y datos de identificación personal que les sean proporcionados por los -- 77 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 usuarios, correspondientes a cualquier persona natural o jurídica, conforme los siguientes criterios: b) La información crediticia negativa del deudor, se revelará por un período no mayor a tres (3) meses, si el deudor cancela la totalidad de la obligación; dicho plazo se contará a partir de la fecha de pago total o finalización del correspondiente del juicio de pago. Cuando la información crediticia negativa de un deudor, se haya generado por la imposibilidad del pago oportuno de sus obligaciones por causas ajenas a su control, como ser: Fenómenos naturales, incendios, emergencias sanitarias, crisis políticas, y otras, que impacten negativamente a corto y mediano plazo el comportamiento de la economía, recibirán el beneficio de no revelar la información crediticia negativa, a partir de la fecha del pago total de la obligación. Para la aplicación de dicho beneficio, el deudor deberá presentar ante la institución que le otorgó el crédito, la documentación que acredite la afectación. Esta documentación deberá constar en el expediente de crédito de cada deudor y será objeto de verificación durante las revisiones practicadas por las Superintendencias respectivas; d) Cuando la información crediticia del deudor presente saldos de obligaciones iguales o menores a doscientos ($.200.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de venta en moneda nacional, deberá ser eliminada de la información que se presenta a los burós, y por ello no ser revelada, cuando estos tengan más de noventa (90) días de atraso.
  22. 22.Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera procedente reformar el Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, específicamente aquellas relacionadas con el plazo de permanencia de la información crediticia negativa en el informe confidencial del deudor generado a través de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por este Ente Supervisor y en el reporte de crédito generado a través de las Centrales de Riesgo o Burós de Crédito. Lo anterior, con la finalidad de emitir disposiciones normativas prudenciales que apoyen las iniciativas del Gobierno de la República orientadas a facilitar el acceso al crédito de las personas naturales y jurídicas, cumpliendo a su vez con la principal responsabilidad de la Comisión, de salvaguardar el interés público, a través de la emisión oportuna de disposiciones regulatorias que permitan mantener la solvencia y estabilidad del sistema financiero nacional.

Articulos

Articulo 1

OBJETO Las presentes normas tienen por objeto establecer los criterios que deben observar las instituciones supervisadas que realizan operaciones de crédito para efectos de la gestión del riesgo crediticio asociado a las operaciones de financiamiento destinadas al sector agropecuario. Asimismo, se incluyen aquellos créditos otorgados con recursos provenientes de fideicomisos bajo distintas formas de administración.

Articulo 2

ALCANCE Quedan sujetos a las presentes Normas las siguientes instituciones: -- 58 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 1. Bancos Privados; 2. Bancos Públicos; 3. Sociedades Financieras; 4. Organizaciones Privadas de Desarrollo Financiero (OPDF’s); y, 5. Instituciones de Seguros.

Articulo 3

DEFINICIONES Para efectos de las presentes Normas se entenderá por: 1. Apetito de Riesgo: Nivel de riesgo que la institución está dispuesta a asumir en la búsqueda de rentabilidad y valor. 2. Categoría de Riesgo: Calificación asignada a los créditos en función de sus días de mora. 3. CIC: Central de Información Crediticia. 4. Comisión: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. 5. Crédito Agropecuario: Aquel concedido a un prestatario, sea persona natural, jurídica o un grupo de prestatarios, destinados a financiar actividades agrícolas, de silvicultura, ganadería, avicultura, apicultura y pesca, en sus etapas de producción, comercio (interno) y exportación, así como aquellas relacionadas con los procesos industriales de transformación de la producción agropecuaria en alimentos, de conformidad con lo establecido en el Anexo No. 1 de las presentes Normas. 6. Estimaciones por Deterioro: Pérdida del valor del crédito en función de la categoría de riesgo. 7. Garantía: Constituye la fuente alterna de pago de un crédito, siempre que pueda ser medida con fiabilidad, estas puedan ser fiduciarias, prendarias, recíprocas, hipotecarias, mobiliarias, entre otras. 8. Gran Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea igual o superior al seis (6%) de capital mínimo requerido para instituciones bancarias. 9. Límites de Exposición al Riesgo: Medidas cuantitativas con base en supuestos sobre el futuro que determinan la declaración del apetito por el riesgo agregado de la institución supervisada, como ser la medición de pérdidas o de eventos negativos, las categorías específicas de riesgos y las concentraciones, entre otras. 10. Mediano Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea inferior al seis (6%) de capital mínimo requerido para instituciones -- 59 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 bancarias y superior a Dos millones Quinientos Mil Lempiras (L2,500,000.00). 11. Pequeño Deudor Agropecuario: Aquel deudor que cuya exposición crediticia a nivel de sistema supervisado sea hasta Dos Millones Quinientos Mil Lempiras (L2,500,000.00).

Articulo 4

ESTRATEGIA DE CRÉDITO AL SECTOR AGROPECUARIO Las instituciones supervisadas deben contar con una estrategia de crédito diferenciada que defina su apetito de riesgo para el financiamiento del sector agropecuario y la atención especializada requerida. Esta estrategia debe incluir como mínimo la definición del mercado objetivo y el establecimiento de niveles de exposición a financiar por actividad agropecuaria, considerando la cadena de valor del referido sector, en sus etapas de producción, comercio (interno) y exportación. Asimismo, debe contemplar, entre otros, los aspectos documentales mínimos a contener en sus expedientes de crédito que permitan evaluar el perfil de riesgo de cada uno de sus deudores y gestionar de manera oportuna y efectiva los riesgos inherentes a estos; lo anterior, sin perjuicio de los requisitos de conocimiento del cliente establecidos en la Ley Especial contra el Lavado de Activos y su Reglamento.

Articulo 5

POLÍTICA DE CRÉDITO Las instituciones supervisadas deben contar con una política de crédito diferenciada para el análisis, otorgamiento, seguimiento y recuperación de los créditos destinados al financiamiento del sector agropecuario. Dicha política debe ser aprobada a nivel de su Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano equivalente, la que incluirá entre otros los siguientes aspectos: 1. Límites de exposición por actividad agropecuaria y zona geográfica conforme a su tolerancia y apetito al riesgo; 2. Niveles jerárquicos para la aprobación de los créditos al sector agropecuario con relación a su exposición; 3. Criterios para la evaluación y aprobación de créditos de acuerdo al tipo de deudor, actividad agropecuaria, zona geográfica, moneda, entre otros; considerando los riesgos en materia de cambio climático asociados a la actividad agropecuaria a financiar; 4. Procedimientos para el análisis de la capacidad de pago del deudor, considerando para ello la generación de flujos de efectivo en función de los ciclos productivos de cada actividad agropecuaria a financiar; -- 60 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 5. Lineamientos para el manejo de la diversificación de la cartera del sector agropecuario; 6. Criterios para la exigencia, aceptación, control y custodia de garantías para cada tipo de crédito; 7. Criterios aplicados en el otorgamiento de créditos y la administración de riesgos a los cuales se sujetan las operaciones con partes relacionadas; 8. Actividades para el seguimiento y control de riesgos a nivel de actividad agropecuaria, y consolidado a nivel de sector; 9. Procedimiento de recuperación de créditos de sector agropecuario; 10. Sistemas de información a utilizar en la identificación y monitoreo de las operaciones; 11. Criterios para el otorgamiento y seguimiento de las operaciones de crédito readecuadas o refinanciadas; y, 12. Información y documentación necesaria para acceder a un crédito. CAPÍTULO II DE LOS CRITERIOS PARA LA GESTIÓN DE RIESGO DE LA CARTERA DEL SECTOR AGROPECUARIO

Articulo 6

CRITERIOS PARA EVALUA- CIÓN Las instituciones supervisadas deben considerar los siguientes criterios para efectos de la evaluación del deudor, en el siguiente orden de prelación: 1. Capacidad de Pago: Cantidad máxima de los ingresos del deudor que pueden ser destinados para el pago de sus créditos, la cual se medirá con base en el análisis técnico-financiero que realice la institución a las fuentes de ingreso. La capacidad de pago debe ser evaluada por la institución al inicio del crédito y actualizada periódicamente de conformidad al perfil de riesgo del deudor. 2. Comportamiento de Pago: Se refiere al historial de pago del deudor en relación al cumplimiento oportuno de sus obligaciones (capital más intereses), tanto en la propia institución como en el resto de las instituciones supervisadas. 3. Disponibilidad de Garantías: Para ser consideradas como fuente alterna de pago, las garantías deben poder ser ejecutadas y realizadas en el corto plazo. Los criterios de valorización de las garantías para efectos de clasificación de la cartera de créditos se detallan en el Anexo No. 2 que forma parte integral de las presentes Normas. -- 61 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 4. Entorno Económico: Se refiere a las condiciones y perspectivas del mercado o sector en que se llevan a cabo las actividades comerciales o productivas del deudor. Para tales efectos debe analizarse la posición estratégica del deudor en su mercado o rubro, utilizando criterios tales como dependencia de un solo producto o proveedor, demanda decreciente, productos substitutos, obsolescencia tecno- lógica, entre otros. Los cuatro (4) criterios antes descritos deben ser analizados por parte de la institución en forma conjunta.

Articulo 7

CATEGORÍAS DE RIESGO Las categorías de clasificación que deben utilizar las instituciones supervisadas en el proceso de evaluación de su cartera de créditos son las siguientes:

Articulo 8

REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS DEUDORES AGROPECUARIOS Las instituciones supervisadas deberán clasificar el total de cartera de crédito agropecuario sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 1. -- 62 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904

Articulo 9

REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO PARA GRANDES DEUDORES AGROPECUARIOS Las instituciones supervisadas deberán clasificar el total de cartera de crédito agropecuario sobre la base de rangos de morosidad siguiendo las categorías de riesgo que se detallan en la Tabla 2.

Articulo 10

OTROS CRITERIOS EN LA CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS AGROPECUARIOS Y REQUERIMIENTOS DE ESTIMACIONES POR DETERIORO En el caso que un deudor agropecuario mantenga más de un crédito y uno de ellos cuente con garantía de depósitos pignorados en la misma institución, contra garantía emitida por instituciones financieras de primer orden o garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles, se podrán considerar dichas garantías para las diferentes obligaciones, siempre y cuando el valor de esa garantía neta de descuento cubra el cien por ciento (100%) como mínimo de todas las obligaciones agropecuarios pendientes, clasificándose todos los créditos según el mayor atraso registrado, debiendo constituir las estimaciones por deterioro que corresponda. Caso contrario, las operaciones crediticias se clasificarán de acuerdo con su tipo de garantía. Para efectos de la aplicación de las estimaciones por deterioro, se considerarán los -- 63 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 porcentajes establecidos según el tipo de garantía antes señalada, que exceda el cincuenta por ciento (50%) de las mismas. En el caso que la garantía sea 50% hipotecaria y 50% sobre depósitos pignorados en la misma institución o contra garantías emitidas por instituciones financieras de primer orden, las estimaciones por deterioro se constituirán de conformidad a los porcentajes establecidos para la garantía hipotecaria.

Articulo 11

CRITERIOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE ESTIMACIONES POR DETERIORO Los porcentajes de estimaciones por deterioro establecidos en las Tablas 1 y 2, para los créditos agropecuarios clasificados en categorías III, IV y V, se aplicarán sobre la diferencia entre el saldo adeudado y el valor de avalúo de las garantías neto del descuento contenido en el Anexo No. 2 de las presentes Normas. No obstante, dichas estimaciones no pueden ser inferiores a los porcentajes mínimos aplicados sobre el saldo adeudado, así: 15% para la Categoría III, 40% para la Categoría IV y 60% para la Categoría V. Para lo anterior, la institución debe mantener incorporado en su sistema de información un control automatizado para la determinación del valor de la garantía y el valor en descubierto de las obligaciones.

Articulo 12

DE LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA La clasificación de la cartera crediticia por parte de la institución supervisada debe ser elaborada por personal diferente al que gestiona y otorga el crédito; concretamente, a través de las unidades o gerencias de riesgo, bajo la coordinación del Comité de Riesgos, el análisis de dicha clasificación. La clasificación de cartera debe ser puesta en conocimiento de la Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano equivalente que haga sus veces en las instituciones supervisadas.

Articulo 13

DE LOS MECANISMOS DE COBERTURA Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes Normas podrán contratar diferentes mecanismos de cobertura de los riesgos asociados a los sectores financiados, entre ellos, seguros agropecuarios especializados y garantías de Fondos administrados por entidades financieras públicas o privadas.

Articulo 14

DEL INDICADOR DE COBERTURA DE MORA Para efectos del cálculo del indicador de cobertura de las estimaciones por deterioro del ciento diez por ciento (110%) sobre el total de los créditos en mora, las instituciones supervisadas considerarán como créditos atrasados del sector agropecuario (medianos y pequeños deudores agropecuarios) aquellos que registren más de ciento veinte (120) días de mora, registrándose contablemente en las -- 64 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 cuentas y subcuentas que para tales efectos habilite la Comisión en el Manual Contable vigente.

Articulo 15

DEL REGISTRO CONTABLE El registro contable de los créditos otorgados al sector agropecuario, en relación a la clasificación y constitución de las estimaciones por deterioro, se sujetará a las disposiciones contenidas en las normas vigentes emitidas por la Comisión, en materia de evaluación y clasificación de cartera crediticia, utilizando para la ello las cuentas y subcuentas del Manual Contable vigente. CAPÍTULO III DE LAS READECUACIONES Y REFINANCIAMIENTO

Articulo 16

OPERACIONES DE READECUACIÓN Para efecto de las presentes Normas se considerará crédito readecuado aquel que sufre variaciones en las condiciones principales, y que en ningún caso se deben a dificultades en la capacidad de pago del deudor. Estos créditos mantendrán la categoría de riesgo registrada al momento de efectuarse la operación de readecuación.

Articulo 17

OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO Para efecto de las presentes Normas se considerará crédito refinanciado aquel que sufre variaciones en sus condiciones principales (plazo, forma de pago, monto o tasa) debido a dificultades en la capacidad de pago del deudor. De igual forma se considera a aquel crédito otorgado, al mismo deudor o un tercero, para pagar otro crédito por problemas de capacidad de pago del deudor en la operación original, incluidas aquellas operaciones de crédito pactadas al vencimiento u otras formas especiales de pago, sin que se cuente con la evidencia de la cancelación de la operación de crédito anterior, a través de la entrada en efectivo o cualquier otro medio de pago. En el caso de las operaciones de crédito otorgados a terceros, no se considerarán refinanciamientos cuando cumplan las siguientes condiciones: 1. Exista un análisis de riesgo realizado por la institución supervisada que evidencie la capacidad de pago del tercero que adquiera la deuda. 2. El tercero cuenta con flujos independientes en relación al deudor original. 3. El crédito otorgado al tercero no se otorgue en condiciones preferenciales en cuanto a forma de pago, tasa de interés y plazo. No se considerará refinanciamiento cuando: a) El cliente evidencie un buen comportamiento -- 65 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 de pago, entendiéndose como tal que haya mantenido en los seis (6) meses previos al desembolso de la nueva operación, una categoría de riesgo I, y la institución conceda un nuevo crédito o ampliación del crédito vigente. b) No exista discrepancia entre el programa de pagos del crédito y las disponibilidades financieras del deudor, respaldado con un análisis que evidencie una mayor capacidad de pago, por efecto de un mayor volumen de negocios.

Articulo 18

TRATAMIENTO DE OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO Los créditos agropecuarios al ser refinanciados por primera vez mantendrán la misma categoría que reflejaban al momento del refinanciamiento. A partir del segundo refinanciamiento, la nueva operación debe registrar una categoría de riesgo superior a la reflejada al momento de refinanciar.

Articulo 19

REVISIÓN DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO La categoría de clasificación de los deudores refinanciados podrá ser mejorada en una categoría, cada trimestre a partir del cumplimiento de las condiciones siguientes, siempre que el deudor haya efectuado pagos puntuales de capital de las cuotas pactadas para ese período y se encuentre cumpliendo con las condiciones de la refinanciación, según su forma de pago, así: Sin perjuicio de la gestión de recuperación que realizan las instituciones supervisadas, para efectos de aplicar estas Normas se entenderán como pagos puntuales, los recibidos por la institución dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de pago pactada. En caso, que la refinanciación contemple un período de gracia, los criterios señalados en el párrafo anterior respecto a la mejora en la clasificación crediticia del deudor se aplicarán a partir de la conclusión de dicho período de gracia.

Articulo 20

TRATAMIENTO CONTABLE DE LAS OPERACIONES DE REFINANCIAMIENTO Las instituciones sujetas a estas Normas, que refinancien algún crédito o cuota después de transcurrido el plazo aplicable en días de mora, deberán registrar la diferencia entre el valor al cual estuviere registrado el crédito en el activo antes de la refinanciación y el valor al cual quedare contabilizado una vez que ésta se haya efectuado, en la cuenta correspondiente del Manual Contable vigente. Las estimaciones por deterioro tendrán el carácter de transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. -- 66 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 En el caso que se refinancie un crédito castigado, se registrará en el pasivo, el monto total ingresado al activo en la cuenta que corresponda del Manual Contable vigente. Estas cuentas tendrán el carácter de transitorias y disminuirán por el pago de todo o parte del crédito refinanciado, sin que se otorgue otro préstamo para el efecto. En ambos casos, tanto las estimaciones por deterioro como los pasivos se registrarán contra la cuenta “Productos Extraordinarios”, que corresponda al producto respectivo siempre y cuando sean efectivamente percibidos. Cuando la Comisión en las supervisiones habituales examine la clasificación de estos créditos refinanciados e informe un mayor riesgo para la cartera, podrá hacer los requerimientos que estime necesarios. CAPÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Articulo 21

INFORMACIÓN REQUERIDA DE LOS DEUDORES Las Instituciones Supervisadas sujetas a las presentes Normas, podrán estructurar y gestionar sus expedientes de crédito en forma física o por medios electrónicos, los cuales deben contar con la información completa y actualizada, conforme al apetito de riesgo definido y a sus políticas de crédito, los cuales deben considerar los elementos que evidencien el análisis y seguimiento realizado por la institución Supervisada respecto a capacidad de pago, comportamiento de pago, garantías o colaterales de crédito, entorno económico y riesgos emergentes, así como, las gestiones de cobranza y recuperación de las operaciones. Asimismo, las áreas que intervienen en el proceso de crédito son responsable de asegurar que los expedientes cuenten con la información completa y actualizada que se establezca en las políticas de crédito, debiendo la Unidad de Auditoría Interna verificar su cumplimiento. La estructura del expediente electrónico debe permitir en cualquier momento verificar la autenticidad de la información, ser fiable, íntegro y estar disponible en cualquier momento para conocer o reproducir el contenido de las declaraciones de voluntad de las partes de la utilización de este medio. Dichos expedientes de crédito deben estar disponibles en el momento que la Comisión lo requiera.

Articulo 22

REVISIÓN DE LAS SUPERIN- TENDENCIAS La Comisión a través de sus Superintendencias efectuará las supervisiones que correspondan, para evaluar la efectividad de la gestión del riesgo de -- 67 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 crédito y el proceso clasificación de la cartera de créditos que efectúen las instituciones supervisadas de conformidad con los lineamientos establecidos en las presentes Normas, verificando que los expedientes de crédito cuenten con la documentación completa y actualizada conforme a sus políticas de créditos. En caso de incumplimientos ordenará la reclasificación parcial de los créditos o total de la cartera que corresponda, observando para ello lo dispuesto en las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de la cartera crediticia.

Articulo 23

REMISIÓN DE INFORMACIÓN Las instituciones supervisadas sujetas a las presentes Normas, deben remitir a la Comisión dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al término de cada trimestre, la información correspondiente a la evaluación y clasificación de la cartera crediticia del sector agropecuario, por los medios o canales habilitados por la Comisión para estos efectos, de conformidad a los diseños establecidos en el Anexo No. 3 de estas Normas. Asimismo, para efectos de la reportaría a la CIC, estos créditos serán considerados como Créditos Comerciales y deben reportarse de conformidad al Manual de Reporte de Datos de Crédito vigente, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al cierre de cada mes, este reporte debe incluir las operaciones de readecuación, refinanciamiento y castigadas.

Articulo 24

SUJECIÓN COMPLEMENTARIA Las instituciones supervisadas sujetas a estas Normas, deben observar en la evaluación y clasificación de la cartera crediticia del sector agropecuario, de forma complementaria los aspectos establecidos en las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de cartera crediticia, que se detallan a continuación: 1. Categoría única del deudor; 2. Alineamiento del deudor; 3. Requerimientos adicionales de estimaciones por deterioro; 4. Garantía recíproca; 5. Créditos castigados; 6. Periodos para evaluación y clasificación de la cartera; 7. Reclasificación de los créditos; 8. Análisis de riesgo del deudor realizado por las instituciones supervisadas; y, 9. Cualquier otro criterio o lineamiento que le sea aplicable.

Articulo 25

APLICABILIDAD DE LA NORMATIVA Las disposiciones contenidas en las presentes Normas serán aplicables a la cartera crediticia vigente del sector agropecuario de las instituciones supervisadas -- 68 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 y las nuevas operaciones crediticias otorgadas a partir de la entrada en vigencia de las mismas.

Articulo 26

FALTAS Y SANCIONES Los incumplimientos a las disposiciones contenidas en las presentes Normas, determinados por la Comisión, auditores externos o internos de la institución, específicamente en los lineamientos respectivos a la evaluación y clasificación de cartera crediticia agropecuaria y sus estimaciones por deterioro, se sancionarán de conformidad al marco legal y normativo vigente en materia de sanciones.

Articulo 27

CASOS NO PREVISTOS Lo no previsto en las presentes Normas, será resuelto por la Comisión, de acuerdo con el marco legal y normativo vigente en el país y en observancia a las mejores prácticas y estándares internacionales. 2. Dejar sin valor y efecto la Resolución GES No.210/08- 05-2020, emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) el 8 de mayo de 2020, contentiva de las “Normas para la Gestión del Riesgo de Crédito en el Sector Agropecuario”, así como cualquiera otra disposición que se le oponga. 3. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión para que proceda a remitir la presente Resolución a la su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 4. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones del Sistema Financiero, Instituciones de Seguros, Organizaciones Privadas de Desarrollo Financieras, así como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros y la Gerencia de Riesgos, para los efectos legales correspondientes. 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; JOSÉ ANTONIO PINEDA R., Secretario General a.i.”. Y para los fines correspondientes se extiende la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil veintidós. . JOSÉ ANTONIO PINEDA R. Secretario General a.i. 13 A. 2022. -- 69 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros ANEXOS DE LAS “NORMAS ESPECIALES PARA LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA CREDITICIA PARA EL SECTOR AGROPECUARIO” Anexo No. 1 Detalle de los Destinos Considerados para el Sector Agropecuario 1/ CÓDIGO DESCRIPCIÓN 010000 AGRICULTURA 010100 Cultivo de bananos 010200 Cultivo de café 010300 Cultivo de algodón 010400 Cultivo de arroz 010500 Cultivo de caña 010600 Cultivo de frijoles 010700 Cultivo de maíz 010800 Cultivo de frutas 010900 Cultivo de hortalizas 011000 Cultivo de papas 011100 Cultivo de tabaco 011200 Otros cultivos 011300 Construcción de instalaciones para cultivos 011310 Compra de vehículo de trabajo para agricultura 011320 Compra de maquinaria para agricultura 011400 Cultivo de productos agrícolas en combinación con cría de animales 011500 Cultivo de maicillo 011600 Cultivo de cacao 011700 Cultivo de ajonjolí 011800 Cultivo de melón 011900 Cultivo de sandia 012000 Cultivo de palma africana 012100 Cultivo de cultivo de flores y plantas ornamentales 012200 Cultivo de sorgo 020000 SILVICULTURA 020100 Plantación reforestación conservación de bosques 020200 Extracción de madera 020300 Otros Silvicultura 020400 Compra de vehículo de trabajo para silvicultura 020500 Compra de maquinaria para silvicultura 030000 GANADERÍA 030100 Compra ganado vacuno de cría 030200 Compra ganado vacuno de engorde 030300 Compra ganado vacuno de leche 030400 Compra otra clase de ganado 030500 Construcción de instalaciones para ganadería 020510 Compra de vehículo de trabajo para ganadería 020520 Compra de maquinaria para ganadería -- 70 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros CÓDIGO DESCRIPCIÓN 100000 SERVICIOS 101600 Servicios de asistencia técnica agroalimentaria 101700 Servicios de centros de acopio y agro-mercados 101800 Servicios Agroalimentarios (Sistema de Riesgo, Sistema de Estructura Protegida, etc.) 130000 COMERCIO 130101 Comercio interno de productos agrícolas 130102 Comercio interno de productos ganaderos 130107 Comercio interno de productos alimenticios 130110 Comercio interno de productos agrícolas Café 1/ Con base a la Tabla No. 22 del Manual de Reporte de Datos de la CIC. Comisión Nacional de Bancos y Seguros CÓDIGO DESCRIPCIÓN 030600 Producción de pieles finas, cueros de reptiles y plumas de aves como parte de la explotación ganadera 030700 Crianza de ganado bovino 030800 Crianza de ganado porcino 030900 Crianza de ganado equino 031000 Crianza de otra clase de ganado 040000 AVICULTURA 040100 Compra de aves 040200 Construcción de Instalaciones para avicultura 040210 Compra de vehículo de trabajo para avicultura 040220 Compra de maquinaria para avicultura 040300 Otros - avicultura 040400 Crianza de aves 050000 APICULTURA 050100 Cría de abejas 050200 Construcción de instalaciones para apicultura 050210 Compra de vehículo de trabajo para apicultura 050220 Compra de maquinaria para apicultura 060000 PESCA 060100 Pesca costera 060200 Cultivo de camarón 060300 Cultivo de peces 060400 Pesca de moluscos y crustáceos 060500 Otros Pesca 060510 Compra de vehículo de trabajo para pesca 060520 Compra de maquinaria para pesca 060800 Genética pecuaria 080000 INDUSTRIA 080100 Elaboración de productos alimenticios 081300 Fabricación de aceite y manteca vegetal comestible 081500 Fabricación de alimentos para animales 090000 FINANCIAMIENTO DE EXPORTACIÓN 090101 Exportación a Centro América de bananos 090102 Exportación a Centro América de café 090103 Exportación a Centro América de camarón y langosta 090104 Exportación a Centro América de carne refrigerada 090107 Exportación a Centro América de productos ganaderos 090108 Exportación a Centro América de productos agrícolas 090111 Exportación a Centro América de productos alimenticios 090201 Exportación al resto del mundo de bananos 090202 Exportación al resto del mundo de café 090203 Exportación al resto del mundo de camarón y langosta 090204 Exportación al resto del mundo de carne refrigerada 090207 Exportación al resto del mundo de productos ganaderos 090208 Exportación al resto del mundo de productos agrícolas 090211 Exportación al resto del mundo de productos alimenticios -- 71 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros Anexo No. 2 Valoración de Garantías para Efectos de Clasificación de Cartera 1. Aspectos Generales a) Para que una garantía, cualquiera sea su naturaleza, dentro de las mencionadas en el presente Anexo, pueda ser considerada en la clasificación de riesgo crediticio, debe estar legalmente constituida. Después de constituida la garantía de un crédito, ésta podrá ser liberada siempre que el deudor cancele el saldo total de las obligaciones crediticias, o que la institución supervisada tenga garantizada la entrega a su favor del producto de la enajenación del o los bienes que respaldan el crédito, ya sea que se trata de una liberación total o parcial de garantías. b) La correcta formalización de las hipotecas y garantías mobiliarias destinadas a garantizar un crédito, deberá constar en un informe elaborado por profesionales del derecho internos o externos a la institución, en el que se certifique lo descrito en el literal a) precedente, mismo que se agregará al expediente de crédito del deudor. c) Cuando se trate de bienes muebles o inmuebles, el valor computado de la garantía debe estar respaldado por un avalúo efectuado por profesionales en la materia o empresas dedicadas a dicha actividad debidamente registrados en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, de conformidad a las disposiciones establecidas sobre la materia. d) Los bienes que se entreguen en garantía, deben estar situados en el territorio nacional y su ejecución deberá realizarse conforme a la legislación y demás disposiciones vigentes sobre la materia. e) No será aplicable lo citado en el punto d) anterior, a los documentos referentes a operaciones de comercio exterior y a las cartas de crédito emitidas con la finalidad de servir de garantía. f) Los instrumentos financieros entregados en garantía, deben ser emitidos por personas diferentes al deudor directo, salvo que se trate de depósitos a plazo constituidos en la misma institución o que se trate de valores negociables emitidos por una institución financiera del país o del exterior, siempre que esta última sea calificada como de primer orden conforme a las disposiciones emitidas por el Banco Central de Honduras. g) Los Títulos Representativos de Mercadería emitidos por Almacenes Generales de Depósito autorizados, deberán estar debidamente endosados a favor de la institución financiera. 2. Criterios de Valoración a) Para efectos de la valoración de los bienes entregados en garantía, deberá tenerse presente los precios en que se efectúan las transacciones de bienes de similares características en los mercados correspondientes, prevalecientes en el momento de la aprobación del crédito. b) Para la valoración de los títulos valores emitidos por el Banco Central de Honduras o por el Gobierno de Honduras, se considerará el precio promedio de las transacciones de tales instrumentos, ocurridas durante el mes anterior a la fecha de la valoración en el mercado correspondiente. Si no hubiese transacciones en dicho mes, deberá estimarse un valor de liquidación, conforme a sus condiciones de plazo, calendario de amortización y tasa de interés. c) Para los depósitos a plazo constituidos como instrumentos negociables por instituciones financieras, se considerará el valor final de dichos depósitos, más los intereses u otros derechos que se acumulen a su vencimiento. d) Las garantías mobiliarias sobre letras de cambio y otros documentos representativos de créditos, que correspondan al precio pagadero a plazo de mercaderías que se exportan, que hayan sido emitidos o aceptados por una institución financiera nacional o extranjera y que representen para la entidad garantizada una obligación incondicional de pago, se valorizarán de acuerdo con los importes por los que se encuentren extendidos dichos documentos. e) Las garantías representadas por documentos de importación, serán valederas siempre que la institución financiera esté autorizada para disponer libremente de la mercadería que se importa. Por consiguiente, se pueden considerar como garantía los documentos de embarque mientras se mantengan en poder de la institución financiera, y solo si el respectivo conocimiento de embarque o el documento que haga sus veces y la póliza o certificado de seguro estén extendidos a la orden de la institución financiera o endosados a él, sin restricción alguna. Las garantías representadas por documentos de importación se considerarán por el valor de la ´ -- 72 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros mercadería que se consigne en ellos, el que se determinará sobre la base del valor CIF o, cuando sea menor, por el que se hubiera declarado en la respectiva factura. f) Las garantías constituidas por las cartas de crédito irrevocables y confirmadas, emitidas por bancos del exterior que se encuentran calificadas en categoría BBB+ o superior, por una empresa calificadora internacional, se considerarán por el valor del respectivo documento. g) Las acciones que se reciban en garantía y que estén registradas en el mercado de valores, se valorizarán a precio de mercado. Aquellas que no estén registradas, se considerarán a su valor en libros. En este último caso, el valor en libros podrá ser castigado de acuerdo con el análisis que se practique a los estados financieros de la empresa. h) Adicionalmente, para la valoración de los bienes físicos que se constituyan en garantía, ya sea con hipoteca o garantía mobiliaria deberán tenerse presente los valores predominantes de mercado; asimismo, considerando las dificultades que podría presentar su liquidación por parte de la institución financiera. En tal sentido, deberá utilizarse un criterio conservador para estimar el valor de liquidación de los bienes de que se trate. i) En el caso de las obras en construcción, garantizadas por el mismo bien que se está construyendo, se tomará en primer término el valor del terreno y se aumentará el valor de la garantía mediante los informes de avances de obra. Dichos informes de avance deberán estar certificados por un especialista inscrito en el Registro de Valuadores de Activos Muebles e Inmuebles, Otros Activos y Garantías de Créditos de las Instituciones Supervisadas, que para tal efecto lleva la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. j) En el caso de contratos de arrendamiento operativo o financiero, factoraje, y contratos de compra-venta a futuro que representen un flujo de ingreso para el deudor, y dichos contratos estén cedidos a favor de la institución financiera, se valorizarán de acuerdo al valor actual de dichos flujos. 3. Orden Asignado al valor de los bienes entregados en Garantías sobre Hipotecas El valor de la garantía debe establecerse sobre la base de su valor de liquidación, por lo que es necesario considerar las demás cauciones que puedan existir sobre un mismo bien, en el siguiente orden: a) Cuando se trate de una hipoteca de primer grado, se tomará su avalúo menos el descuento que corresponde conforme a la Tabla de Descuentos contenida en el numeral 4, del presente Anexo. b) Cuando se trata de una hipoteca de segundo, tercer o más grados, siempre que las anteriores no correspondan a “única y especial hipoteca”, se descontará del valor determinado en el literal anterior, el monto de los créditos garantizados con mayor prioridad, obteniéndose un valor residual. En caso que cualquiera de los créditos anteriores tenga cláusula de “única y especial hipoteca”, la garantía actual se considerará sin valor residual. 4. Descuentos al valor de los avalúos Como criterio realista y conservador, a los avalúos que realicen los profesionales en la materia o empresas dedicadas a dicha actividad registrados en la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, o al valor neto consignado en la escritura siguiendo criterios de mercado, se les aplicará un descuento adicional por los siguientes conceptos: a) Por riesgo de fluctuación de precios, para cubrir el deterioro o las variaciones de mercado que puedan afectar los precios de los bienes. b) Por gastos de ejecución y costos de comercialización, lo que comprende gastos notariales, honorarios profesionales y otros gastos relacionados con la enajenación de la garantía. Estos últimos se producen normalmente porque las instituciones financieras no cuentan con la infraestructura física, equipos de venta, expertos en comercialización, ni con los canales adecuados de distribución para la venta de tales bienes. Los porcentajes globales mínimos de descuento contenidos en la siguiente Tabla, serán aplicados según el tipo y características del bien de que se trate; dichos porcentajes variarán según los días de mora que tenga el crédito y serán deducidos del valor de los avalúos o del valor consignado en la escritura. -- 73 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tabla de Descuento (En porcentajes) TIPO DE GARANTÍA DIAS DE MORA DESCUENTO GARANTIA HIPOTECARIA Hasta 270 días Entre 271 y Más de A. Propiedades Urbanas  Casas y departamentos para vivienda 10 10 15  Terrenos urbanos 15 15 15  Oficinas y Locales Comerciales. 20 25 30  Estacionamientos, construcciones industriales y otras 35 35 45 B. Propiedades Rurales  Propiedades rurales con irrigación 10 10 15  Propiedades rurales sin irrigación 15 15 20  Naves marítimas y aeronaves 40 40 60  Yacimientos mineros 50 50 70  Otros bienes 50 50 70 GARANTIA MOBILIARIA Hasta 120 días Entre 121 y Más de a. Depósitos en Garantía 0 0 10 b. Valores Gubernamentales 10 20 20 c. Letras del Banco Central de Honduras 0 0 10 d. En almacenes de depósito 30 50 70 e. Bienes de consumo final1 40 80 100 f. Repuestos y partes 50 80 100 g. Productos intermedios 50 80 100 h. Bienes y equipos agrícolas nuevos2 20 20 40 i. Bienes y equipos agrícolas usados3 30 30 50 j. Bienes industriales4 50 80 100 k. Otros bienes considerados como garantía mobiliaria de conformidad a la Ley de Garantías Mobiliarias 50 80 100 l. Contratos de arrendamiento financiero 40 70 100 m. Operaciones de factoraje 40 70 100 n. Contratos de compra-venta a futuro 40 70 100 o. Vehículos del año con póliza de seguro 20 20 40 p. Vehículos de 1 a 3 años con póliza de seguros 40 40 50 q. Vehículos de > 3 años con póliza de seguros 50 50 60 5. Situaciones en que corresponde valorar una Garantía 1 Bienes de Consumo Final: Aquellos que son utilizados por los consumidores finales, quedando excluidos de este concepto, los productos que requieren de mayor elaboración o que constituyen materia prima para otra empresa, aunque correspondan al producto final de una industria intermedia. 2 Que no constituyan inventarios 3 Que no constituyan inventarios 4 Que no constituyan inventarios Comisión Nacional de Bancos y Seguros Las instituciones supervisadas deberán valorizar sus garantías en las siguientes situaciones: a) Previo al otorgamiento de un crédito con garantía. b) Cuando se refinancie una operación de crédito, amparada con garantías adicionales. c) En cualquier otra circunstancia que un sano manejo financiero lo aconseje, tomando en cuenta lo establecido en sus políticas y procedimientos de crédito. 6. Registro Contable de las Garantías Las instituciones supervisadas, deberán mantener actualizados sus datos sobre el valor de las garantías en atención al tipo de bien que se constituye como colateral. Se autoriza a dichas instituciones utilizar las cuentas consignadas en los Manuales Contables correspondientes para los fines previstos sobre esta materia. -- 74 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros Comisión Nacional de Bancos y Seguros Anexo No.3 Diseño No.1 CLASIFICACIÓN DE CARTERA PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS CRÉDITOS AGROPECUARIOS (Cifras en Lempiras) Institución: Información Correspondiente al: CON GARANTÍAS HIPOTECARIAS SOBRE BIENES INMUEBLES CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR DETERIORO I De 0 a 60 días II De 61 a 120 días III De 121 a 270 días IV De 271 a 360 días V Más de 360 días TOTAL CRÉDITOS CON GARANTÍAS DE DEPÓSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN, GARANTÍAS RECÍPROCAS Y/O CONTRA GARANTÍAS EMITIDAS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS DE PRIMER ORDEN CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR DETERIORO I De 0 a 60 días II De 61 a 120 días III De 121 a 270 días IV De 271 a 360 días V Más de 360 días TOTAL CON OTRAS GARANTÍAS CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR DETERIORO I De 0 a 60 días II De 61 a 120 días III De 121 a 210 días IV De 211 a 270 días V Más de 270 días TOTAL Elaborado por: ____________________ Firma Autorizada: _________________ Comisión Nacional de Bancos y Seguros Los valores contenidos en este diseño deben ser considerados en el Anexo No.2 Diseños Nos.1 y 2 de las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de la cartera crediticia. -- 75 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros Comisión Nacional de Bancos y Seguros Anexo No.3 Diseño No.2 CLASIFICACIÓN DE CARTERA PARA GRANDES CRÉDITOS AGROPECUARIOS (Cifras en Lempiras) Institución: Información Correspondiente al: CON GARANTÍAS HIPOTECARIAS SOBRE BIENES INMUEBLES CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR DETERIORO I De 0 a 30 días II De 31 a 90 días III De 91 a 180 días IV De 181 a 360 días V Más de 360 días TOTAL CRÉDITOS CON GARANTÍAS DE DEPÓSITOS PIGNORADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN, GARANTÍAS RECÍPROCAS Y/O CONTRA GARANTÍAS EMITIDAS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS DE PRIMER ORDEN CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR DETERIORO I De 0 a 30 días II De 31 a 90 días III De 91 a 180 días IV De 181 a 360 días V Más de 360 días TOTAL CON OTRAS GARANTÍAS CATEGORÍA DÍAS DE MORA NÚMERO DE OPERACIONES SALDOS ESTIMACIÓN POR DETERIORO I De 0 a 30 días II De 31 a 90 días III De 91 a 120 días IV De 121 a 180 días V Más de 180 días TOTAL Elaborado por: ____________________ Firma Autorizada: _________________ Los valores contenidos en este diseño deben ser considerados en el Anexo No.2 Diseños Nos.1 y 2 de las normas vigentes emitidas por la Comisión en materia de evaluación y clasificación de la cartera crediticia. YURY ALLAN TURCIOS EUCEDA -- 76 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión Nacional de Bancos y Seguros Tegucigalpa, M.D.C., Honduras CERTIFICACIÓN El infrascrito Secretario General a.i. de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros CERTIFICA la parte conducente del Acta de la Sesión Extraordinaria No.1630 celebrada en Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, con la asistencia de los Comisionados MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; JOSÉ ANTONIO PINEDA R., Secretario General a.i.; que dice: “… 1. Asuntos de la Gerencia de Regulación, Investigación y Desarrollo: … literal d) … RESOLUCIÓN GRD No.187/29-03-2022.- La Comisión Nacional de Bancos y Seguros, CONSIDERANDO (1): Que el Artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor vigilar que las Instituciones del Sistema Financiero y demás entidades supervisadas, desarrollen sus actividades en concordancia con las leyes de la República y el interés público, velando porque en el desarrollo de tales actividades se promueva la solvencia de las instituciones intermediarias, la libre competencia, la equidad de participación, la eficiencia de las Instituciones Supervisadas y la protección de los derechos de los usuarios financieros, promoviendo el acceso al financiamiento y velando en todo momento por la estabilidad del sistema financiero supervisado. CONSIDERANDO (2): Que el Artículo 13, numerales 1) y 2) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros establece que corresponde a este Ente Supervisor dictar las normas prudenciales que se requieran para la revisión, verificación, control, vigilancia y fiscalización de las Instituciones Supervisadas, para lo cual se basará en la legislación vigente y en acuerdos y prácticas internacionales. CONSIDERANDO (3): Que el Artículo 14, numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros señala que es atribución de este Ente Supervisor establecer y mantener debidamente actualizada una central de riesgos que permita contar con información clasificada sobre los deudores de las instituciones supervisadas y poner esta información a disposición de las mismas. Asimismo, indica que la Comisión autorizará la creación de centrales de riesgo privadas cuyo funcionamiento será regulado por el Reglamento que al efecto emita la Comisión. CONSIDERANDO (4): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.903/21-11-2016, aprobó las reformas al “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas”, el cual tiene por objeto reglamentar la autorización y funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, también denominadas Empresas de Información Crediticia o Burós de Crédito, como sociedades cuya finalidad exclusiva es administrar información proveniente de las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y prestar servicios complementarios a su finalidad principal, que permitan identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y evaluar su nivel de riesgo. CONSIDERANDO (5): Que asimismo, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, mediante Resolución GES No.277/25-06-2020 resolvió reformar el Artículo 5, literales b. y d. de la precitada Resolución GES No.903/21-11-2016, contentiva del “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas”, los que literalmente establecen lo siguiente: Artículo 5.- Permanencia de la Información.- Los burós de crédito están obligados a conservar en sus bases de datos y revelar a través del reporte de créditos los historiales crediticios y datos de identificación personal que les sean proporcionados por los -- 77 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 usuarios, correspondientes a cualquier persona natural o jurídica, conforme los siguientes criterios: b) La información crediticia negativa del deudor, se revelará por un período no mayor a tres (3) meses, si el deudor cancela la totalidad de la obligación; dicho plazo se contará a partir de la fecha de pago total o finalización del correspondiente del juicio de pago. Cuando la información crediticia negativa de un deudor, se haya generado por la imposibilidad del pago oportuno de sus obligaciones por causas ajenas a su control, como ser: Fenómenos naturales, incendios, emergencias sanitarias, crisis políticas, y otras, que impacten negativamente a corto y mediano plazo el comportamiento de la economía, recibirán el beneficio de no revelar la información crediticia negativa, a partir de la fecha del pago total de la obligación. Para la aplicación de dicho beneficio, el deudor deberá presentar ante la institución que le otorgó el crédito, la documentación que acredite la afectación. Esta documentación deberá constar en el expediente de crédito de cada deudor y será objeto de verificación durante las revisiones practicadas por las Superintendencias respectivas; d) Cuando la información crediticia del deudor presente saldos de obligaciones iguales o menores a doscientos ($.200.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de venta en moneda nacional, deberá ser eliminada de la información que se presenta a los burós, y por ello no ser revelada, cuando estos tengan más de noventa (90) días de atraso. CONSIDERANDO (6): Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros considera procedente reformar el Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, específicamente aquellas relacionadas con el plazo de permanencia de la información crediticia negativa en el informe confidencial del deudor generado a través de la Central de Información Crediticia (CIC) administrada por este Ente Supervisor y en el reporte de crédito generado a través de las Centrales de Riesgo o Burós de Crédito. Lo anterior, con la finalidad de emitir disposiciones normativas prudenciales que apoyen las iniciativas del Gobierno de la República orientadas a facilitar el acceso al crédito de las personas naturales y jurídicas, cumpliendo a su vez con la principal responsabilidad de la Comisión, de salvaguardar el interés público, a través de la emisión oportuna de disposiciones regulatorias que permitan mantener la solvencia y estabilidad del sistema financiero nacional. POR TANTO: Con fundamento en lo establecido en los Artículos 1, 6, 13, numerales 1) y 2), y 14, numeral 8) de la Ley de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; Resoluciones GES No.903/21- 11-2016 y GES No.277/25-06-2020, emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros; RESUELVE: 1. Aprobar las reformas al “Reglamento para la Autorización y Funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas”, cuyo contenido íntegramente se leerá así: “REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CENTRALES DE RIESGO PRIVADAS” CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y Alcance Las presentes disposiciones tienen por objeto reglamentar la autorización y funcionamiento de las Centrales de Riesgo Privadas, también denominadas Empresas de Información Crediticia o Burós de Crédito, como sociedades cuya finalidad exclusiva es administrar información proveniente de las instituciones supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), y prestar servicios complementarios a su finalidad principal, que permitan identificar adecuadamente al deudor, conocer su nivel de endeudamiento y evaluar su nivel de riesgo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, estas sociedades podrán también -- 78 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 administrar información de instituciones no supervisadas. Artículo 2.- Definiciones Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) Autorización: Trámite al cual deberá someterse toda persona jurídica que pretenda tener o tenga como actividad única la prestación del servicio objeto del presente Reglamento. b) Base de Datos: Conjunto de datos interrelacionados y organizados de manera lógica, que al ser procesados pueden generar información electrónica o en papel, permitiendo el acceso y consulta de manera eficiente. c) Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros. d) Datos Sensibles: Aquellos que se refieran a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como: Los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud, físicos o psíquicos y preferencias sexuales u otras análogas que afecten su intimidad, así como cualquier otra información excluida por ley; y, cualquier otro dato respecto de la libertad individual que violente el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, consagrado en la Constitución de la República o en convenios internacionales suscritos por Honduras. e) Fenómenos Naturales: Condición o contexto generado por el impacto de eventos o fenómenos como terremotos, inundaciones y deslizamientos de tierra, en donde la magnitud de los daños y pérdidas físicas y materiales exceden la capacidad autónoma de respuesta y reconstrucción, requiriendo apoyo y ayuda externa. f) Información Crediticia: Es la relacionada a las obligaciones o antecedentes financieros de una persona natural o jurídica, así como cualquier otra información vinculada a las características, históricas y presentes de su capacidad de endeudamiento, historial de pago, y cualquier otra información sobre sus operaciones crediticias o de naturaleza análoga que los burós puedan recabar de fuentes públicas o privadas de acceso no restringido o reservado, útil para la evaluación del riesgo crediticio. g) Información Crediticia Positiva: Datos de la persona natural o jurídica referente a su endeudamiento presente, durante el cual su comportamiento de pago lo ha mantenido en las categorías de crédito: I “Créditos Buenos” o II “Créditos Especialmente Mencionados” de acuerdo con los días de mora establecidos en las Normas de Clasificación de Cartera Crediticia correspondientes. h) Información Crediticia Negativa: Datos de la persona natural o jurídica referente a su endeudamiento presente, que se encuentran clasificados en las categorías de crédito: III “Créditos Bajo Norma”, IV “Créditos de Dudosa Recuperación”, V “Créditos de Pérdida” y Castigados, de acuerdo con los días de mora establecidos en las Normas de Clasificación de Cartera Crediticia correspondientes. i) Reporte de Crédito: Información formulada documental o electrónicamente por un buró, que contiene el historial -- 79 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 crediticio de un titular de la información en respuesta a la solicitud formulada por el usuario, de conformidad a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. j) Titular de la Información: Toda persona natural o jurídica, cuya información crediticia administre el buró. k) Usuario: Institución supervisada por la Comisión; así como las personas naturales o jurídicas que, en virtud de un contrato, proporcionan información o realicen consultas en el buró. Artículo 3.- De las Centrales de Riesgo Privadas La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de los titulares de la información, así como de sus operaciones crediticias y otros de naturaleza análoga que estos mantengan con las instituciones supervisadas y no supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante la Comisión o CNBS, podrá ser realizado únicamente por instituciones constituidas como sociedades anónimas de capital fijo, exclusivamente con tal propósito, que en su denominación social harán constar su calidad de centrales de riesgo privadas, en adelante denominados “burós”, los cuales para los efectos de constitución y operación requerirán autorización de la Comisión. Los burós serán considerados sociedades auxiliares de crédito, estarán bajo la supervisión, vigilancia y control de la Comisión, y le serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones de la Ley del Sistema Financiero. Artículo 4.- Finalidad Social Para el cumplimiento de su finalidad social, los burós podrán recabar, almacenar, relacionar, consolidar y procesar datos relativos al titular de la información, y cualesquiera otros que pudieran servir para la toma de una buena decisión para el otorgamiento de un crédito, organizando la información en una base de datos integral, con el propósito de emitir por cualquier medio mecánico o electrónico, a título gratuito u oneroso, reportes de crédito u otra información de los titulares. Artículo 5.- Permanencia de la Información Los burós de crédito están obligados a conservar en sus bases de datos y revelar a través del reporte de créditos los historiales crediticios y datos de identificación personal que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona natural o jurídica, conforme los siguientes criterios: a) La información crediticia positiva de los deudores, deberá ser revelada de manera permanente, a partir de la cancelación total de la obligación; b) En las operaciones de tipo de créditos comerciales (grandes deudores comerciales, pequeños deudores comerciales y agropecuarios) y microcréditos, la información crediticia negativa del deudor no se reflejará en el informe del historial crediticio a partir de la cancelación total de su obligación, siempre y cuando el origen de los fondos que se utilicen para dicha cancelación no provenga de refinanciamiento o readecuación. La institución prestataria está en la obligación de reportar la operación cancelada. En el caso de los tipos de créditos de consumo y vivienda, la información crediticia negativa del deudor se reflejará en el informe del historial crediticio por un período no mayor a tres (3) meses, si el deudor cancela la totalidad de la obligación, -- 80 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 siempre y cuando el origen de los fondos que se utilicen para dicha cancelación no provenga de refinanciamiento o readecuación; el plazo se contará a partir de la fecha del pago total. Los deudores con información crediticia negativa que aún no han podido cancelar o ponerse al día en sus obligaciones, producto de afectación por fenómenos naturales, incendios, emergencias sanitarias, crisis políticas, y otras similares, y que logren evidenciar ante la institución financiera que su incumplimiento ha sido producto de dichos eventos, serán identificados en el informe confidencial mediante una marca especial, con el fin de que las Instituciones financieras al hacer su análisis identifiquen o consideren que su incumplimiento se debe a eventos ajenos al control del deudor. c) Las operaciones de crédito no canceladas, hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$.3,000) o su equivalente en moneda nacional, permanecerán dos (2) años en el informe confidencial de las Centrales de Riesgo Privadas. Las operaciones con montos mayores a tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$.3,000) o su equivalente en moneda nacional, permanecerán cinco (5) años en el informe confidencial de las Centrales de Riesgo Privadas. Estos plazos comenzarán a contarse a partir de los noventa (90) días de atraso para cualquier tipo de crédito, a excepción de los créditos para vivienda, cuyo plazo de revelación se considerará a partir de ciento ochenta (180) días de atraso; d) Cuando la información crediticia del deudor presente saldos de obligaciones iguales o menores a doscientos (USD$.200.00) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente al tipo de cambio de venta en moneda nacional, no se revelará en el Informe Confidencial de los burós, cuando estos excedan noventa (90) días de atraso; y, e) El deudor que haya sido condenado por delito financiero comprobado, permanecerá en el informe confidencial de los burós. Artículo 6.- Principios de Confiabilidad, Disponibilidad, Calidad, Integridad y Confidencialidad El servicio de referencias crediticias deberá ser prestado con sujeción a los principios de confiabilidad, disponibilidad, calidad, integridad y confidencialidad. La información deberá ser actualizada y confiable. Además, deberá observar estricto apego a la veracidad y uso apropiado de dicha información. Los burós serán responsables por el uso indebido y no autorizado de los datos sensibles de los titulares de la información que ilegalmente se incluyan en sus bases de datos. CAPÍTULO II DE LA CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN Artículo 7.- Constitución Las personas naturales y jurídicas que deseen constituir un buró deberán presentar solicitud de autorización ante la Comisión por medio de apoderado legal, acompañando la documentación siguiente: 1. Proyecto de escritura de constitución que contenga los requisitos exigidos por el Artículo 14 del Código de Comercio detallando: denominación social, finalidad única, domicilio social y monto -- 81 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 de capital autorizado, suscrito y pagado; así como, los estatutos sociales y sus reformas, de ser el caso, debidamente inscritas, así como el proyecto de las modificaciones para adecuarse a este Reglamento. 2. Descripción detallada de las actividades que deberá contener al menos lo siguiente: a) Características de los productos y servicios que prestarán a los usuarios. b) Descripción de los sistemas de cómputo previstos, así como de los procesos de recopilación y manejo de información. c) Políticas de prestación de servicios. d) Las medidas de seguridad y control previstas, a fin de evitar el manejo indebido de la información. 3. Estados financieros auditados correspondientes a los últimos tres (3) años de operaciones, para el caso de sociedades ya constituidas; o, proyectados para los próximos cinco (5) años, en caso de sociedades por constituirse o con menos de tres (3) años de operación. 4. Estructura patrimonial y de propiedad que especifique la composición accionaria. 5. El currículum vitae de los directores o consejeros y del gerente general de la sociedad solicitante. Este último deberá acreditar que cuenta con tres (3) años de experiencia mínima en administración. 6. Plan de contingencia que describa el proceso de recuperación de las operaciones del negocio en caso de un evento inesperado. En caso de que los accionistas fundadores sean personas jurídicas domiciliadas en el país o en el extranjero, o cuando se trate de sucursales o subsidiarias de instituciones extranjeras dedicadas a esta actividad, deberán presentar la nómina de sus directores, acreditar que se encuentran operando en el país de origen y tiene por lo menos tres (3) años de existencia. La información que para estos efectos se presente deberá ser traducida al idioma Español en caso de que el original se presente en otro idioma, conforme a las disposiciones legales vigentes. 7. La demás documentación que le requiera la CNBS y que tienda a demostrar la capacidad técnica, societaria y funcional del buró. 8. La Comisión determinará aquellos casos en que los posibles accionistas, miembros de junta directiva o consejo de administración, funcionarios o empleados del buró puedan generar un conflicto de intereses y ordenará las medidas para evitarlo. Artículo 8.- Proceso de Autorización Presentada la solicitud con la documentación a la que se refiere el Artículo precedente, la Comisión dentro de un plazo que no exceda de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha que se haya recibido toda la documentación requerida, otorgará o denegará la autorización para constituirse como buró. Artículo 9.- Publicación de Autorización Otorgada la autorización para el funcionamiento, el buró deberá publicar la resolución de autorización expedida por la -- 82 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Comisión, al igual que sus reformas, en el Diario Oficial “La Gaceta” y en dos (2) diarios de circulación nacional. Artículo 10.- Capital Mínimo Para iniciar operaciones, los burós deberán contar con un capital mínimo de Cinco Millones de Lempiras (L5,000,000.00), íntegramente suscrito y pagado. Concedida la autorización y previo al inicio de operaciones, la CNBS ordenará las inspecciones que considere pertinentes a efecto de verificar que el buró cuenta con la infraestructura, organización y las garantías necesarias que le permita operar dentro de condiciones normales de seguridad y racionalidad. La autorización para el funcionamiento será intransferible y quedará sin ningún valor y efecto cuando el buró no inicie actividades dentro de los seis (6) meses posteriores a la fecha en que se notifique la Resolución de autorización correspondiente. Toda modificación de la escritura pública de constitución y de los estatutos de los burós, requerirán autorización de la Comisión, incluyendo fusiones, conversiones, adquisiciones y traspasos de activos y/o pasivos. CAPÍTULO III BASE DE DATOS Y RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN Artículo 11.- Base de Datos La base de datos de los burós se integrará con la información crediticia y de otra naturaleza análoga, que le sea proporcionada por los usuarios, titulares de la información y otras personas naturales o jurídicas que de manera voluntaria y bajo su responsabilidad proporcionen información a los burós. Artículo 12.- Contrato de Intercambio de Información Previo a recibir la información a que se refiere el artículo anterior, el buró deberá suscribir un contrato de intercambio de información, donde se establezcan los derechos y obligaciones de las partes. Dicho contrato debe establecer expresamente la obligación del usuario de remitir la totalidad de la información positiva (créditos al día) y negativa (créditos en mora) de los créditos concedidos a la fecha de reporte. Los burós deberán remitir a la Comisión dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción, copia de los contratos de intercambio de información que suscriban con los usuarios del buró. Se prohíbe a los burós la transferencia y acceso a las bases de datos que maneja a personas naturales o jurídicas con las cuales no se haya suscrito un contrato de intercambio de información. Artículo 13.- Recolección de Información Los burós podrán recabar información crediticia para sus bases de datos y para las finalidades señaladas en el Artículo 4 precedente, sin necesidad de contar con la autorización del titular de la información. Artículo 14.- Normas Generales de Derecho La recolección de información de las distintas fuentes deberá someterse a las normas generales de derecho. La fuente de información podrá ser cualquier persona natural o jurídica que tenga o haya tenido relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias, laborales o de índole análoga con el titular de la información, siempre y cuando tal información se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones materia de tales relaciones o derivadas de éstas y que no constituyan violación del secreto profesional de conformidad a lo establecido en las leyes vigentes. Igualmente, podrán celebrar contratos directamente con organismos y entidades del sector público que tengan información de -- 83 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 riesgo financiero, con motivo del ejercicio de sus funciones y competencias legalmente establecidas, salvo que tal información constituya un secreto comercial o industrial o haya sido declarada como tal. Artículo 15.- Estipulaciones Contractuales En los contratos deberán hacerse constar obligatoriamente, estipulaciones claras sobre la responsabilidad que deberá asumir la fuente proveedora de la información, en caso de que ésta proporcione a los burós información que resulte ilegal, inexacta, errónea u obsoleta, o la haya obtenido o proporcionado de modo fraudulento. Artículo 16.- Recolección de Información de Fuentes Públicas Los burós podrán también recolectar información de fuentes de acceso público, esto es información que se encuentra a disposición del público en general o de acceso no restringido, no impedida por cualquier norma limitativa, que esté recogida en medios tales como censos, anuarios, bases de datos o registros públicos, archivos judiciales y de prensa, guías telefónicas u otros medios análogos; así como las listas de personas pertenecientes a gremios profesionales que contengan únicamente la identificación, nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al gremio entre otros. Artículo 17.- Recolección de Información de los Titulares de la Información Los titulares de la información podrán proporcionar directamente a los burós su propia información crediticia, en cuyo caso los burós deberán informarles previamente y de modo expreso, preciso e inequívoco lo siguiente: La existencia de las bases de datos que administran tales burós, su finalidad y los potenciales destinatarios de la información; a. La identidad y dirección del buró al que entregan la información; b. Las posibles consecuencias de la obtención de la información; y, c. El alcance de sus derechos. Artículo 18.- Fuentes de la Información Toda información que recolecten los burós deberá indicar obligatoriamente la fuente de tal información, la fecha y hora de obtención. CAPÍTULO IV PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN Artículo 19.- Almacenamiento de la Información Los burós deberán almacenar e integrar la información crediticia que recolecten en bases de datos, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización y acceso, de modo tal que permita relacionar la información entre sí y procesarla adecuadamente. Las bases de datos de producción deberán situarse en el territorio nacional. La información y la respectiva documentación de respaldo recolectada por los burós, deberá ser conservada por un término de diez (10) años. Artículo 20.- Actualización de la Información La información obtenida de fuentes públicas y privadas no podrá ser modificada de oficio por los burós. El cambio en estos registros deberá provenir directamente de las fuentes que proporcionan la información, debiendo los burós procurar mecanismos que garanticen una actualización permanente de la información registrada en sus bases de datos. -- 84 of 92 -- Sección B Avisos Legales REPÚBLICA DE HONDURAS - TEGUCIGALPA, M. D. C., 23 DEABRIL DEL 2022 No. 35,904 Todos los usuarios dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al cierre de cada mes, deberán remitir al buró la actualización de la información reportada al mismo. Si se trata de instituciones supervisadas por la Comisión, ésta deberá remitir al buró dentro del mismo plazo información idéntica a la que remite a la Central de Información Crediticia administrada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros. En caso de incumplimiento, el buró deberá notificarlo inmediatamente a la Comisión para la aplicación de la sanción correspondiente. Si se trata de instituciones no supervisadas por la Comisión, transcurrido el plazo señalado sin que dicho usuario haya actualizado la información, el buró deberá proceder a: a. Suspender el servicio al usuario hasta que actualice la información; b. Bloquear el acceso a la información reportada por dicho usuario, por otros usuarios hasta que proceda la actualización; y, c. Publicar los usuarios a los que se les ha suspendido el servicio. El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior por los burós de crédito se sancionará conforme lo dispuesto en el marco legal vigente. No obstante, los burós serán responsables de la actualización periódica de la información que recaben por cuenta propia. Artículo 21.- Revelación de Información Los burós deberán identificar por los medios apropiados al usuario solicitante de información. Asimismo, deberá verificar que desde el momento que se empieza a reportar el crédito, los usuarios cuentan con autorización del titular de la información para consultarla, salvo que se trate de información requerida por las autoridades judiciales y demás autorizadas por la Ley, así como de la que proviene de fuentes de acceso público. La autorización prevista en el párrafo anterior, tendrá vigencia mientras exista la relación jurídica entre el titular y el usuario. Artículo 22.- Difusión de la Información Los burós deberán proporcionar información a los usuarios y a las autoridades judiciales, en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular de la información sea parte; igualmente a las autoridades fiscales y a la Comisión, para el cumplimiento de sus fines y convenios de intercambio de información suscritos en relación con la supervisión transfronteriza y la prevención de lavados de activos y financiamiento al terrorismo. Los burós podrán negar la prestación de sus servicios a aquellos usuarios que

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