La Gaceta Diario Oficial de la República de Honduras (No.33862)
Resumen
Este acuerdo establece normas obligatorias de cierre contable y financiero para las instituciones públicas hondureñas al final del ejercicio fiscal 2015. Regula fechas límite para registrar gastos, pagos, modificaciones presupuestarias, conciliaciones bancarias y liquidación de anticipos, asegurando que todas las operaciones financieras queden debidamente documentadas y controladas en el sistema SIAFI.
Considerandos
- 1.Que es objeto del Subsistema de Contabilidad Gubernamental, según lo establece el Artículo 96 de la Ley Orgánica del Presupuesto en su Numeral 3, entre otros aspectos, “Producir informes contables y financieros de la gestión financiera pública”.
- 2.Que el Artículo 99 de la misma Ley, ordena que “Anualmente la Contaduría General de la República antes del treinta y uno de Octubre de cada año elaborará y remitirá a todos los Organismos y Entidades Públicas, las Normas para el Cierre Contable del Ejercicio Vigente, indicando fechas, formatos, instrucciones y demás requerimientos que fueren necesarios”.
- 3.Que el Artículo 100 de la precitada Ley, describe que “ La Contaduría General de la República, centralizará la información para la elaboración de la Rendición de Cuentas que sobre la gestión de la Hacienda Pública el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe elevar al Poder Legislativo el que incluirá: 1. Liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. 2. Balance General de la Administración Central que incorpora en sus activos los patrimonios netos de las Instituciones Descentralizadas. 3. Informe sobre la Situación Financiera Consolidada del Sector Público. Dicha rendición de cuentas comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio y deberá presentarse al Congreso Nacional, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas”, a más tardar el 30 de abril de cada año.
- 4.Que el Artículo 102 de la enunciada Ley, establece que “La Contaduría General de la República es el Órgano Técnico Coordinador del Subsistema de Contabilidad Gubernamental y como tal es responsable de dictar Normas y Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 1 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH LIC. MARTHA ALICIA GARCÍA JORGE ALBERTO RICO SALINAS Coordinador y Supervisor Colonia Miraflores Teléfono/Fax: Gerencia 2230-4956 Administración: 2230-3026 Planta: 2230-6767 CENTRO CÍVICO GUBERNAMENTAL Procedimientos Técnicos de obligatorio cumplimiento por los órganos que tengan a su cargo el registro contable de las operaciones económico-financieras y patrimoniales de cada una de las Dependencias del Sector Público”. .
- 5.Que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la administración pública nacional, en el área de su competencia.
- 6.Que a los citados funcionarios les corresponde el conocimiento y resolución de los asuntos competentes a su ramo, de conformidad con la Ley, pudiendo delegar en los Subsecretarios de Estado, Secretario General y Directores Generales, el ejercicio de atribuciones específicas.
- 7.Que corresponde a los Secretarios de Estado emitir Acuerdos y Resoluciones en los asuntos de su competencia y en aquellos que les delegue el Presidente de la República y que la firma de esos actos será autorizado por el Secretario General respectivo.
- 8.Que mediante Decreto Ejecutivo PCM-017-2011 del 22 marzo de 2011, se creó la Dirección General de control de Franquicias Aduaneras, responsable de conocer y registrar los asuntos relacionados con todas las exenciones y exoneraciones fiscales que se deban otorgar conforme a los convenios, tratados internacionales y las leyes vigentes, sin perjuicio de las atribuciones que por ley corresponde a cada Secretaría de Estado; y éstas adscrita a la Subsecretaría de Finanzas y Presupuesto.
- 9.Que el Titular de esta dependencia ha delegado en el(la) funcionario(a) que ejerza la titularidad de la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras de esta Secretaría de Estado el conocer, registrar y resolver los asuntos relacionados con las exenciones y exoneraciones y otras franquicias fiscales, a través de la emisión de providencias, resoluciones y demás actos administrativos y también dé respuesta así a las solicitudes de libre registro de los artículos y materiales que se importen al amparo de los convenios o tratados internacionales, leyes vigentes, concesiones o contratos especiales que otorguen franquicias aduaneras, sin perjuicio de las atribuciones que por Ley corresponde a otras Secretarías de Estado; conozca y resuelva lo relacionado a la inscripción y registro de organizaciones privadas voluntarias y les extienda el respectivo carné; resuelva lo concerniente a la autorización de venta de los vehículos automotores introducidos con exoneración de impuestos (dispensados).
- 10.Que la actual Titular de la Dirección General de Control de Franquicias Aduaneras, Abogada Alejandra Chang Vides, ha solicitado mediante Memorando DGCFA-0540-2015 de fecha 07 de agosto de 2015, emitir acuerdo de delegación de firma para el Licenciado Carlos Humberto Ramos Flores, durante el período comprendido del 24 al 28 de agosto de 2015, en vista de tener que atender asuntos relacionados a su salud.
- 11.Que los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos y entidades de la Administración Pública nacional, en el área de su competencia.
- 12.Que a los citados funcionarios les corresponde el conocimiento y resolución de los asuntos competentes a su ramo, de conformidad con la ley, pudiendo delegar en los Subsecretarios de Estado, Secretario General, Directores y Subdirectores Generales, el ejercicio de atribuciones específicas.
- 13.Que corresponde a los Secretarios de Estado emitir Acuerdos y Resoluciones en los asuntos de su competencia y en aquellos que le delegue el Presidente de la República y que la firma de estos actos será refrendada por el Secretario General respectivo.
- 14.Que la Ley de Modernización del Estado, contenida en el Decreto No. 190-91 del 11 de diciembre de 1991 y sus reformas, estipula en su artículo 13 que las instituciones del Estado y sus dependencias, serán responsables por la preparación de iniciativas orientadas a mejorar y perfeccionar su organización y funcionamiento, observando las directrices contenidas en el Programa Global de Modernización del Estado.
- 15.Que el Artículo 36, numeral 8 de la Ley General de la Administración Pública, establece que son Atribuciones de las Secretarías de Estado Emitir los Acuerdos y Resoluciones sobre los asuntos de su competencia y aquellos que le delegue el Presidente de la República, y cuidar de su ejecución.
- 16.Que de acuerdo a lo establecido en la guía número dos (2) para el implementación del Control Interno Institucional en el Marco del Sistema Nacional de Control de los Recursos Públicos, La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá crear un Comité de “COORDINACION Y SEGUIMIENTO DE LA GESTION DE RIESGO”
- 17.Que conforme al Artículo 145 de la “Constitución de la República”, se reconoce el derecho a la protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad asimismo, el Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.
- 18.Que conforme al Artículo 11 de la “Ley General de Ambiente”: corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, vigilar el estricto cumplimiento de la Legislación Nacional sobre ambiente y de los tratados y convenios internacionales suscrito por Honduras, relativos a los recursos naturales y el ambiente como lo son: Las directrices y Principios del Cairo para el manejo ambiental racional de desechos peligrosos, las recomendaciones del Comité de expertos en el Transporte de Mercaderías peligrosas y el Convenio de Basilea y su protocolo sobre responsabilidades e indemnización por daños causados por los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos.
- 19.Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 34, numeral 4, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, contenida en el Decreto Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,063 el 14 de Noviembre de 2009, corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), a través de la Dirección General de Energía, emitir las disposiciones que regularán la Protección Radiológica en el país.
- 20.Que es necesario dotar a dicha Ley de la normativa reglamentaria, que defina enmarque y haga operacional el sistema regulatorio de las Fuentes de Radiación Ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la salud de la población y el ambiente.
- 21.Que conforme al Artículo 41 de la “Ley de Procedimiento Administrativo”; corresponde al Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la administración pública salvo disposición contraía de la Ley. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 11 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH
- 22.Que conforme al Artículo 145 de la “Constitución de la República”, se reconoce el derecho a la protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad asimismo, el Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.
- 23.Que conforme al Artículo 11 de la “Ley General de Ambiente”: corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas, vigilar el estricto cumplimiento de la Legislación Nacional sobre ambiente y de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito Secretaría de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas ACUERDO EJECUTIVO No. 004-2015 por Honduras, relativos a los recursos naturales y el ambiente como lo son: Las Directrices y Principios de El Cairo para el manejo ambiental racional de desechos peligrosos, las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosas y el Convenio de Basilea y su Protocolo sobre responsabilidades e indemnización por daños causados por los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos.
- 24.Que conforme al Capítulo II, Artículo 92 de la “Ley General de Ambiente”, constituye delito ambiental: Fabricar, almacenar, importar, comerciar, transportar, usar o disponer sin observar lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia, sustancias o productos tóxicos o contaminantes que causen o puedan causar riesgo o peligro grave a la salud pública o al ecosistema en general.
- 25.Que conforme al Capítulo IV, Artículo 74 de la “Ley General de Ambiente”: El Estado, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública y con la colaboración de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas, vigilará el cumplimiento de las leyes generales y especiales atinentes al saneamiento básico y contaminación del aire, agua y suelos, con el objeto de garantizar un ambiente apropiado de vida para la población.
- 26.Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 34, numeral 5, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, contenida en el Decreto Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,063 el 14 de Noviembre de 2009, corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) a través de la Dirección General de Energía, emitir el Reglamento para la Gestión de Desechos Radiactivos.
- 27.Que es necesario dotar a dicha Ley de la normativa reglamentaria, que defina, enmarque y haga operacional el sistema regulatorio de las Fuentes de Radiación Ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la salud de la población y el ambiente.
- 28.Que conforme al Artículo 41 de la “Ley de Procedimiento Administrativo”; reformado mediante Decreto N°. 266-2013 de fecha 23 de Enero del 2014, corresponde al Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 50 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la administración pública salvo disposición contraria de la Ley.
- 29.Que conforme al Artículo 145 de la “Constitución de la República” se reconoce el derecho a la protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad, asimismo el Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas.
- 30.Que conforme al Capítulo II, Artículo 92 literal c) de la “Ley General del Ambiente”: Constituye delito ambiental: Fabricar, almacenar, importar, comerciar, transportar, usar o disponer sin observar lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia, sustancias o productos tóxicos o contaminantes que causen o puedan causar riesgo o peligro grave a la salud pública o al ecosistema en general.
- 31.Que de conformidad a lo establecido en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, contentiva en el Decreto Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,063 el 14 de noviembre de 2009, corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas (MiAmbiente), emitir las disposiciones que regularán la Protección Radiológica en el país.
- 32.Que es necesario dotar a dicha Ley de la normativa reglamentaria, que defina, enmarque y haga operacional el sistema regulatorio de las fuentes de radiación ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la salud de la población y el ambiente.
- 33.Que conforme al Artículo 41 de la “Ley de Procedimiento Administrativo”, reformado mediante Decreto N° 266-2013 de fecha 23 de Enero del 2014: Corresponde al Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la administración pública salvo disposición contraria de la Ley.
Articulos
Articulo 1
Crear el Comité de “COORDINACION Y SEGUIMIENTO DE LA GESTION DE RIESGO” mismo que contará con las características siguientes: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 10 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH 1. Dependerá funcionalmente de la máxima autoridad de la Entidad; 2. No puede estar a cargo del Auditor Interno; 3. La cantidad de integrantes dependerá de los procesos y su magnitud;
Articulo 2
El Comité de “COORDINACION Y SEGUIMIENTO DE LA GESTION DE RIESGO” estará integrado por: 1. Un representante de la Unidad de Planeamiento y Evaluación de la Gestión. 2. Un representante de la Gerencia Administrativa. 3. Un representante de la Dirección Legal. 4. Un representante de las áreas que gestione la operatividad de Finanzas.
Articulo 3
Funciones del Comité: 1. Revisar y controlar la implementación y Gestión de riesgos en todas las áreas de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas (SEFIN). 2. Analizar la evaluación de la gestión de riesgos. 3. Fijar planes de acción a ejecutar para la adecuada implementación y consecución de las mejoras a la actividad de control vigente o nuevas. 4. Preparar informes trimestrales, a la máxima autoridad con copias al Comité Interno de SEFIN.
Articulo 4
El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y deberá ser publicado en el Diario Oficial La Gaceta. COMUNIQUESE. WILFREDO RAFAEL CERRATO RODRIGUEZ SECRETARIO DE ESTADO CESAR VIRGILIO ALCERRO GUNERA SECRETARIO GENERAL Secretaría de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas ACUERDO EJECUTIVO No. 003-2015 EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 145 de la “Constitución de la República”, se reconoce el derecho a la protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad asimismo, el Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 11 de la “Ley General de Ambiente”: corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, vigilar el estricto cumplimiento de la Legislación Nacional sobre ambiente y de los tratados y convenios internacionales suscrito por Honduras, relativos a los recursos naturales y el ambiente como lo son: Las directrices y Principios del Cairo para el manejo ambiental racional de desechos peligrosos, las recomendaciones del Comité de expertos en el Transporte de Mercaderías peligrosas y el Convenio de Basilea y su protocolo sobre responsabilidades e indemnización por daños causados por los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 34, numeral 4, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, contenida en el Decreto Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,063 el 14 de Noviembre de 2009, corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA), a través de la Dirección General de Energía, emitir las disposiciones que regularán la Protección Radiológica en el país. CONSIDERANDO: Que es necesario dotar a dicha Ley de la normativa reglamentaria, que defina enmarque y haga operacional el sistema regulatorio de las Fuentes de Radiación Ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la salud de la población y el ambiente. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 41 de la “Ley de Procedimiento Administrativo”; corresponde al Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la administración pública salvo disposición contraía de la Ley. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 11 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH POR TANTO; En uso de las facultades que le confiere los Artículos 245 numeral 11, 248, 255 de la Constitución de la República; 29, numerales 1, 2, 5 (Reformados por Decreto Legislativo 266- 2013), y 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública; 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Reformado mediante Decreto Legislativo N°. 266-2013 de fecha 23 de Enero 2014); y en aplicación del Artículo 34 numeral 4, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, y Artículo 9 de la Ley General de Ambiente. A C U E R D A: PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el siguiente REGLAMENTO DE TRANSPORTE SEGURO DE MATERIALES RADIACTIVOS, el cual se regirá de la forma siguiente: CAPÍTULO I ALCANCE Artículo 1. Este Reglamento se enfoca en un programa de transporte seguro de materiales radiactivos tales como las fuentes utilizadas en medicina, industria e investigación; trata sobre la caracterización y el embalaje de materiales radiactivos y sobre los requisitos para el transporte de bultos excluidos, industriales, Tipo A, Tipo B(M) y Tipo B(U). Se identifica también la necesidad y el cumplimiento de un programa de Garantía de Calidad, así como disposiciones para dar respuesta a emergencias. APLICACIÓN Artículo 2. Estas normas regulan el transporte nacional e internacional de material radiactivo que, para este propósito, significa todo material que contenga radionucleidos cuya concentración de actividad básica y actividad total excedan los límites de consignaciones exentas, como se define en el Artículo 3 de este Reglamento, a menos que se haya excluido en virtud del Artículo 1. CONSIGNACIONES EXENTAS Artículo 3. Están exentas de este Reglamento las consignaciones en las que la concentración de actividad básica del material o la actividad total están por debajo de los límites exentos especificados en el Anexo 1 (Tabla I) para radionucleidos individuales. Para material que contenga mezclas de radionucleidos, la concentración de actividad básica y la actividad límite para una consignación exenta, se pueden derivar como sigue: Donde, • f(i) Es la fracción o concentración de actividad de radionucleidos i en la mezcla; • X(i) Es el valor apropiado de concentración de actividad o la actividad límite para una consignación exenta para el radio nucleído i; y, • Xm Es el valor derivado de la concentración de actividad o el límite de actividad para una consignación exenta en el caso de mezcla. Para radionucleidos o mezclas desconocidas se usan los valores más restrictivos de concentración de actividad o de límites de actividad para consignaciones exentas, especificados en el Anexo 1 (Tabla II). CARACTERIZACIÓN DE MATERIAL Artículo 4. Los valores de A 1 y A 2 para radionucleidos individuales, mencionados en el Anexo 1 (Tabla I), son valores de actividad básicos usados para caracterizar el material transportado y para especificar límites de actividad. Para material que contiene mezclas de radionucleidos conocidos, el valor de A1 o A2 puede derivarse como sigue: i m i A i g A ) ( ) ( Donde, • g(i) Es la fracción de actividad del radionucleido i en la mezcla; • A(i) Es el valor apropiado de A1 o A2 para el radionucleido i; y, • Am Es el valor derivado de A1 y A2 para la mezcla de radionucleidos. Para los radionucleidos o mezclas desconocidas, se utilizan los valores más restrictivos de A1 y A2, especificados en el Anexo 1 (Tabla II). El material o artículos radiactivos a ser transportados se clasifican usando valores A1 o A2 como sigue: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 12 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH • El material o artículos que no exceden los límites para un bulto exento (los límites se especifican en el Anexo 1 (Tabla III); además, el nivel de radiación a diez (10) cm sobre la superficie de un artículo no empacado no debe ser mayor de cero punto uno (0.1) mSv/h); • El material de baja actividad específica definido como BAE-I, BAE-II o BAE-III; • Los objetos de superficie contaminada definidos como OCS- I o OCS-II; • Cantidad de bulto Tipo A (siempre que la actividad del material no exceda los valores A1 o A2 del Anexo 1 (Tablas I o II) o los valores A1 o A2 , derivados para el material que contiene una mezcla de radionucleidos desconocidos); y, • Cantidad de bulto Tipo B (cuando la actividad del material excede los límites para un bulto Tipo A, pero no se especifica ningún límite en el Certificado del Bulto Tipo B(U) o Tipo B(M) en el que será transportado. EMBARQUES NO EMBALADOS Artículo 5. Algunos materiales radiactivos pueden ser transportados sin empacarse bajo las siguientes condiciones: 1. Las cargas Materiales de baja actividad específica (Low specific activity material) y Objeto contaminado en la superficie (OCS) (Surface contaminated object) pueden ser transportadas sin empaque bajo uso exclusivo, siempre que el material, distinto de minerales que contengan únicamente radionucleidos naturales, sea transportado de manera tal que en condiciones rutinarias de transporte, no se produzca escape del contenido radiactivo ni pérdida del blindaje; y, 2. No se requiere uso exclusivo para embarques Objeto contaminado en la superficie (OCS) donde la contaminación en superficies es inferior que diez (10) veces los niveles especificados en el Artículo 8 (1). Para embarques OCS-I donde se sospeche que existe una contaminación removible en superficies inaccesibles, en exceso de diez (10) veces tales niveles, se tomarán medidas que aseguren que el material radiactivo no se salga durante el transporte. EMPAQUE DE BULTOS Artículo 6.- Los artículos o materiales radiactivos que requieran ser empacados para ser transportados, serán empacados únicamente en los siguientes tipos de bultos, en orden ascendente de seguridad: a. Bulto exceptuado; b. Bulto industrial (Tipo IP-1, IP-2 o IP-3); c. Bulto Tipo A; d. Bulto Tipo B(M); e. Bulto Tipo B(U); y, f. Bulto Tipo C. Los bultos industriales (IP-1. IP-2 o IP-3) pueden ser usados para transportar material de baja actividad específica u objetos de superficie contaminada, como se específica en el Anexo 1 (Tabla IV), siempre que el nivel de radiación externa a tres (3) m de los materiales u objetos sin blindaje no exceda diez (10) mSv/h. El material o los artículos radiactivos se pueden transportar en bultos que provean más seguridad que la que se requiera para el material. Los bultos vacíos, que hayan contenido material radiactivo, se podrán embarcar en bultos exceptuados siempre y cuando: • Estén en buenas condiciones y cerrados con seguridad; • La superficie externa de Uranio o Torio en su estructura, esté cubierta con una envoltura de metal o de otro material resistente; • El nivel interno de contaminación removible no exceda cien (100) veces los niveles detallados en el Artículo 8 (numeral 2, inciso b) de este Reglamento; • Las etiquetas que se usaron anteriormente ya no sean visibles; y, • Se cumplan todos los demás requisitos para bultos exceptuados. CONTENIDOS MEZCLADOS Artículo 7.- Un bulto contiene solamente los artículos y documentos que sean necesarios para el uso del material radiactivo. CONTAMINACIÓN Artículo 8.- 1. Contaminación significa la presencia de sustancias radiactivas en una superficie en cantidades que exceden cero punto cuatro (0.4) Bq/cm2 para emisores beta, gamma y alfa de baja toxicidad o cero punto cero cuatro (0.04) Bq/cm2 para todos los demás emisores alfa. Contaminación removible significa que puede ser removida de una superficie durante condiciones rutinarias de transporte. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 13 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH 2. La contaminación removible en las superficies externas de los bultos y en las superficies internas y externas de los contenedores de cargas, sobre envases, tanques y contenedores de bultos intermedios debe ser lo más baja posible y no exceder los siguientes límites: a. Beta, gamma y emisores alfa de baja toxicidad: Cuatro (4) Bq/cm2 b. Todos los demás emisores alfa: cero punto cuatro (0.4) Bq/cm2 3. Los niveles fijos de contaminación están limitados por los niveles de radiación para bultos y cargamento y por los requisitos para descontaminación especificados en el Artículo 19. NIVELES MÁXIMOS DE RADIACIÓN Artículo 9. 1. Los límites de nivel de radiación se aplican a los siguientes artículos y materiales para ser transportados: a. El nivel de radiación a diez (10) cm desde cualquier punto en la superficie de todo instrumento o artículo no empacado, que tenga niveles de actividad bajo los límites para bultos exceptuados, no será mayor de cero punto uno (0.1) mSv/h. b. La cantidad de material de baja actividad (BAE) u objetos de superficie contaminada (OCS) en un solo bulto industrial (Tipo IP-1, IP-2 o IP-3) es restringida de tal manera que el nivel externo de radiación a tres (3) m. del material u objeto sin blindaje no exceda de diez (10) mSv/h. 2. Los límites de radiación se aplican a los bultos o sobreenvases como sigue: a. El límite de radiación para bultos exceptuados es de cinco (5) Sv/h en la superficie; b. El nivel de radiación para todos los demás bultos y sobreenvases, a excepción de consignaciones de uso exclusivo, no excederá de dos (2) mSv/h sobre la superficie y adicionalmente, no excederá de cero punto uno (0.1) mSv/h a 1 m de distancia; c. Para las consignaciones transportadas por carretera o tren bajo uso exclusivo, el nivel de radiación en la superficie del bulto o sobreenvase podrá exceder de 2 mSv/h, si el vehículo y las condiciones de embarque cumplen las especificaciones del Artículo 89, pero en ningún caso podrá exceder de 10 mSv/h.; d. Para uso exclusivo de embarques por aire o por mar, pueden permitirse niveles de radiación mayores de dos (2) mSv/h, en la superficie de bultos o sobreenvases, únicamente en condiciones especiales no cubiertas en este Reglamento; 3. El nivel de radiación para cargamentos se limita como sigue: a. Al embarcar contenedores de carga y acumular bultos, sobreenvases y contenedores de carga a bordo de un transporte único, se hará de tal manera que, bajo condiciones rutinarias de transporte, el nivel de radiación no exceda de dos (2) mSv/h en la superficie del transporte, y cero punto uno (0.1) mSv/h a dos (2) m. de distancia; y, 4. La limitación de los índices de transporte, especificados en el Artículo 13, proveen control adicional sobre la exposición a la radiación durante el transporte. ÍNDICE DE TRANSPORTE Artículo 10. Con el fin de proveer control sobre la exposición a la radiación durante el transporte, se debe asignar un índice de transporte (IT), basado en niveles de radiación al bulto, sobreenvase, contenedor o cargas desempacadas de material de baja actividad (BAE-I) u objetos de superficie contaminada (OCS-I), como sigue: 1. Determinar el nivel máximo de radiación en mSv/h, a un (1) m de distancia desde la superficie del bulto, sobreenvase, contenedor o carga. Multiplicar el valor determinado por cien (100) para obtener el índice de transporte (IT). Para minerales de Uranio y Torio y sus concentrados, el máximo nivel de radiación en cualquier punto a un (1) m desde la superficie de la carga puede ser: a. Cero punto cuatro (0.4) mSv/h para minerales y concentrados físicos de Uranio y Torio; b. Cero punto tres (0.3) mSv/h para concentrados químicos de Torio; y, c. Cero punto dos (0.02) mSv/h para concentrados de Uranio, exceptuado el Hexafluoruro. μ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 14 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH 2. Para tanques, contenedores y carga desempacadas, el valor determinado en el paso (a) anterior, es multiplicado por el factor apropiado de la Tabla VI. 3. El valor obtenido en los pasos 1 y 2 anteriores, es redondeado hasta el primer decimal (e.g. 1.13 se convierte en 1.2), con excepción del valor cero punto cero cinco (0.05) o menos, el cual es considerado como cero (0). 4. El índice de transporte (IT) para cada sobreenvase, contenedor de carga o cargamento es determinado como la suma de los índices de transporte (IT) individuales de todos los bultos contenidos, o bien por medición directa de los niveles de radiación. 5. Todo bulto o sobreenvase que tenga un índice de transporte (IT) mayor de diez (10), es transportado únicamente bajo uso exclusivo. 6. Los límites de índice de transporte (IT) para contenedores de carga y transporte que no son para uso exclusivo se detallan en el Anexo 1 (Tabla IX). 7. No existe límite para la suma de índice de transporte (IT) para consignaciones de material de baja actividad (BAE-I). Cuando una consignación se transporta bajo uso exclusivo, no hay límite para la suma de índice de transporte (IT) a bordo de un transporte único. MARCAS Artículo 11. Cuando el material de baja actividad (BAE-I) u objetos de superficie contaminada (OCS-I) no empacado esté contenido en receptáculos o material de empaque y sea embarcado bajo condiciones especificadas en el Artículo 7. Artículo 12. La superficie externa de dichos receptáculo o materiales de empaque pueden ser marcadas “RADIACTIVO BAE-I” o “RADIACTIVO OCS-I”, según sea apropiado. Todos los bultos son marcados legible y permanentemente en la parte externa del empaque con identificación del consignador o del consignatario, o de ambos. Cada bulto de masa bruta que exceda de cincuenta (50) kg tiene su masa bruta permitida marcada legible y permanentemente en la parte externa del empaque. Todos los bultos son marcados legible y permanentemente en la parte externa del empaque con los números apropiados de las Naciones Unidas especificados en el Anexo 1 (Tabla VIII), precedidos por las letras “NU”. Para los bultos no exceptuados, se incluirá el nombre correcto de embarque, identificado en el Anexo 1 (Tabla VIII). Los bultos industriales son marcados legible y permanentemente en la parte externa con “TIPO IP-1”, “TIPO IP-2” o “TIPO IP-3”, según sea lo apropiado. Los bultos Tipo A son marcados legible y permanentemente en la parte externa con “TIPO A”. Cada bulto que concuerde con un diseño aprobado TIPO B (U), Tipo B (M) o Tipo C es marcado legible y permanentemente en la parte externa con: (a) La marca de identificación asignada por la Autoridad Reguladora; (b) Un número de serie que identifique un empaque con dicho diseño; (c) En el caso de un bulto Tipo B (U) o Tipo B (M) con “TIPO B (U)” o “TIPO B (M)”; y, (d) En el caso de un bulto Tipo C, con “TIPO C”. Además, cada bulto que concuerde con un Tipo B(U), Tipo B(M) o Tipo C tiene la parte externa del receptáculo marcado mediante grabado, sellado u otros medios resistentes a los efectos del fuego y agua, con el símbolo trisector para material radiactivo descrito en el Anexo 2 (Figura 1). REQUISITOS PARA ETIQUETAR Artículo 13. Se requiere etiquetar de acuerdo con la categoría asignada para bultos y sobreenvases. Los bultos y sobreenvases son asignados a la categoría I-BLANCA, II-AMARILLA o III- AMARILLA, conforme a las condiciones especificadas en el Anexo 1 (Tabla VII) y a los siguientes requisitos: 1. Para un bulto o sobreenvase, tanto el índice de transporte (IT) como el nivel de radiación en la superficie se toman en consideración al determinar la categoría apropiada. Cuando el índice de transporte (IT) y el nivel de radiación en la superficie correspondan a categorías diferentes, el bulto o sobreenvase es asignado a la categoría más alta. Para este propósito, la categoría 1-BLANCA se considera como la más baja. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 15 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH 2. El IT se determina según los procedimientos especificados en el Artículo (8). 3. Las etiquetas para estas categorías se muestran en el Anexo 2 (Figuras 2, 3 y 4). Toda etiqueta no relacionada con el contenido de los bultos, es removida o tapada; 4. Los bultos exceptuados no requieren etiquetas. Los demás bultos, sobreenvases y contenedores de carga llevarán etiquetas que concuerden con los modelos en el Anexo 2 (Figuras 2, 3 ó 4). Estas etiquetas son fijadas en lados opuestos del bulto o sobreenvase o en los cuatro (4) lados del contenedor o tanque. En los contenedores y tanques grandes, se puede usar etiquetas grandes, según las dimensiones que se especifican en el Anexo 2 (Figura 6), en caso que no se requieran letreros. INFORMACIÓN REQUERIDA EN LAS ETIQUETAS Artículo 14.- Las etiquetas contienen la siguiente información: 1. Contenido: a. Excepto para material de baja actividad (BAE-I), el nombre del radionucleido como aparece en el Anexo 1 (Tabla I), usando los símbolos allí mencionados. Para las mezclas de radionucleidos, los nucleídos más restrictivos son listados en el espacio que la línea permita. A continuación del nombre del radionucleido se mostrará el grupo BAE u OCS. Los términos “BAE-II”, “BAE-III”, “OCS-I” y “OCS-II” se utilizarán para este propósito. b. Para el material BAE-I, el término “BAE-I” es lo único necesario. 2. Actividad: La actividad máxima del contenido radiactivo durante el transporte expresado en Bq con el prefijo apropiado SI. 3. Para sobreenvases y contenedores de carga, las designaciones del “contenido” y “actividad” en la etiqueta llevan la información requerida en (a) y (b) respectivamente. 4. Índice de transporte (IT): Ver Artículo 8. (No se requiere anotar el índice de transporte (IT) para la categoría I- BLANCA.) CARGA Y SEGREGACIÓN Artículo 15. 1. Las siguientes condiciones se aplican a todas las consignaciones para cargar y segregar: a. Las consignaciones son segregadas de otros productos peligrosos durante el transporte, conforme a las regulaciones relevantes de transporte. b. El material radiactivo se segregará de las películas fotográficas no reveladas a fin de que la exposición de la película se limite a cero punto uno (0.1) mSv. 2. Cuando una consignación no tenga que ser transportada bajo uso exclusivo, se aplican las siguientes condiciones: a. La consignación no incluirá ningún bulto o sobreenvase que tenga un IT mayor de diez (10). b. El embarque de contenedores de carga y la acumulación de bultos, sobreenvases y contenedores a bordo de un cargamento único es limitado de tal forma que la suma de IT no exceda los valores especificados en el Anexo 1 (Tabla IX). c. El embarque de contenedores y la acumulación de bultos, sobreenvases, y contenedores a bordo de un cargamento único es tal que el nivel de radiación bajo condiciones rutinarias de transporte no exceda de dos (2) mSv/h en ningún punto, y cero punto uno (0.1) mSv/h a dos (2) m desde la superficie externa del cargamento. 3. Cuando una consignación tenga que ser transportada bajo uso exclusivo no habrá límite en la suma de índice de transporte (IT), pero los niveles de radiación se controlan como sigue. Para consignaciones por carretera o tren bajo uso exclusivo, los niveles de radiación no excederán: a. Diez (10) mSv/h en la superficie externa de los bultos o sobreenvases, y puede exceder únicamente dos (2) mSv/ h siempre que: (i) El vehículo esté equipado con un cierre que, durante condiciones rutinarias de transporte, impida el acceso a personas no autorizadas. (ii) Se tomen precauciones para asegurar que el bulto o sobreenvase permanezca fijo dentro del vehículo durante el transporte. (iii) No haya carga o descarga durante el embarque. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 16 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH b. Dos (2) mSv/h en el exterior del vehículo, incluyendo las superficies superior e inferior o, en caso de un vehículo abierto, en todo punto de los planos verticales proyectados desde los extremos del vehículo, en la superficie superior de la carga, y en la superficie inferior del vehículo. c. Cero punto uno (0.1) mSv/h en cualquier punto a dos (2) m de los planos verticales representados por las superficies laterales del vehículo, o si la carga es transportada en un vehículo abierto, en cualquier punto a dos (2) m desde los planos verticales proyectados desde los extremos del vehículo. LETREROS Artículo 16. 1. Las consignaciones que consistan únicamente de bultos exceptuados no requieren letreros. Para otros bultos, se aplican los siguientes letreros: a. Los contenedores de carga que lleven bultos no exceptuados y los tanques, llevarán letreros conforme al Anexo 2 (Figura 6), los que son fijados verticalmente en los cuatro costados. Todo letrero que no tenga relación con el contenido debe ser removido. Para no utilizar etiquetas y letreros a la vez, está permitido usar únicamente etiquetas grandes, como se muestra en el Anexo 2 (Figuras 2, 3 y 4), con las dimensiones mínimas especificadas en la figura 6. 2. Cuando la consignación del contenedor o tanque es carga desempacada con material de baja actividad (BAE-I) u objeto de superficie contaminada (OCS-I) o cuando una consignación de uso exclusivo se empaca como material radiactivo con un único número de Naciones Unidas, el número apropiado para la consignación (ver Tabla VIII en Anexo 1) es exhibido, en dígitos negros de tamaño no menor de sesenta y cinco (65) mm de alto, ya sea: a. En la mitad inferior del letrero que aparece en el Anexo 2 (Figura 6), precedido por las letras “NU” y contra un fondo blanco. b. En el letrero que aparece en el Anexo 2 (Figura 1). 3. Cuando se utiliza la alternativa mencionada en dos (2), el letrero auxiliar es fijado inmediatamente junto al letrero principal, en los cuatro lados del contenedor o tanque. 4. Vehículos que lleven bultos, sobreenvases o contenedores etiquetados según los modelos que se señalan en el Anexo 2 (Figuras 2, 3, ó 4) por tren o carretera, o que lleven consignaciones bajo uso exclusivo, mostrarán los letreros que aparecen en Anexo 2 (Figura 6) en cada una de: a. Las paredes externas laterales en el caso de trenes. b. Las paredes externas laterales y el extremo posterior en el caso de vehículos por carretera. 5. En el caso de un vehículo que no tenga paredes, los letreros se pueden colocar directamente en la carga, siempre y cuando sea visible. En el caso de vehículos que tenga poca área para permitir la instalación de letreros más grandes, las dimensiones de los letreros que se describen en Figura 6, pueden ser reducidos a cien (100) mm. Todo letrero que no tenga relación con el contenido deberá ser retirado. 6. Cuando la consignación es material de baja actividad (BAE- I) u objeto de superficie contaminada (OCS-I) desempacado o cuando una consignación de uso exclusivo es material radiactivo empacado con un único número de Naciones Unidas, el número apropiado (ver Tabla VIII) debe ser exhibido, en dígitos negros no inferiores a sesenta y cinco (65) mm de alto, ya sea: a. En la mitad inferior del letrero que aparece en el Anexo 2 (Figura 6), precedido por las letras “NU” y contra un fondo blanco. b. En el letrero que aparece en el Anexo 2 (Figura 1). 7. Cuando se utiliza la alternativa mencionada en dos (2), el letrero auxiliar es fijado junto al letrero principal, ya sea en las paredes laterales en el caso de trenes, o en las paredes laterales y en la parte trasera en el caso de vehículos por carretera. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE Artículo 17. Los documentos de transporte, que debe acompañar la consignación, deben incluir particularidades de dicha consignación, la declaración del consignador e información para el transportista como se especifica a continuación: 1. Particularidades de la Consignación: El consignador debe incluir en cada consignación la siguiente información en los documentos de transporte, la cual se aplica en orden sucesivo: Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 17 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH (a) El nombre correcto del embarque, según el Anexo 1 (Tabla VIII); (b) El número “7” de la clasificación de Naciones Unidas; (c) El número de Naciones Unidas asignado al material como se especifica en el Anexo 1 (Tabla VIII), precedido por las letras “NU”; (d) El nombre o símbolo de cada radionucleido o, para mezclas de radionucleidos, una descripción general o una lista de los nucleidos más restrictivos; (e) Una descripción de la forma física y química del material, o una anotación que el material es radiactivo de forma especial. Una descripción genérica es aceptable para la forma química; (f) La actividad máxima de los contenidos radiactivos durante el transporte expresado en Bq con el prefijo SI apropiado; (g) La categoría de bulto, i.e. I-BLANCO, II-AMARILLO, III-AMARILLO; (h) El IT (categorías II-AMARILLA y III-AMARILLA únicamente); (i) Para consignaciones que incluyen material físil no exonerado, el índice de seguridad de criticidad; (j) La marca de identificación para cada certificación (material radiactivo de forma especial, diseño del bulto o embarque) aplicable a la consignación; (k) Para las consignaciones de bultos en un sobreenvase o contenedor, una declaración detallada del contenido de cada bulto. Si los bultos deben ser removidos en un punto intermedio, deben proveerse los documentos apropiados para dicho transporte; (l) Cuando se requiera que una consignación sea embarcada bajo uso exclusivo, la declaración de “EMBARQUE DE USO EXCLUSIVO”; y, (m) Para cargas BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II, la actividad total de la consignación como múltiplo de A2 . 2. Declaración del Consignador El consignador incluirá en los documentos de transporte una declaración, firmada y fechada, en los siguientes términos: “Mediante la presente declaro que el contenido de esta consignación está total y exactamente descrito con el nombre correcto de embarque y está empacado, marcado y etiquetado, y en todos los aspectos en condiciones apropiadas para su transporte por (insertar modo de transporte) de acuerdo a las regulaciones internacionales y nacionales aplicables”. La declaración debe hacerse en el mismo documento de transporte que contiene las particularidades de la consignación. 3. Información para los Transportistas El consignador debe proveer, en los documentos de transporte, una declaración referente a las acciones a ser ejecutadas por el transportista. La declaración se hará en un lenguaje apropiado para el transportista o para las autoridades pertinentes, e incluirá los siguientes puntos: (a) Requisitos complementarios para embarcar, almacenar, transportar, manejar y desembarcar el bulto, sobreenvase o contenedor; incluirá cualquier disposición especial de almacenamiento para la disipación de calor (ver Artículo 20 (segundo párrafo), o una declaración que dichos requisitos no son necesarios. (b) Restricciones sobre el modo de transporte o cargamento y toda instrucción acerca de la ruta. (c) Arreglos de emergencia apropiados para la consignación. Los Certificados de la Autoridad Reguladora no necesitan acompañar la consignación. El consignador los entregará al transportista antes de la carga o descarga. ALMACENAMIENTO Y DESPACHO Artículo 18. Las consignaciones de material radiactivo deben ser almacenadas y despachadas como sigue: 1. Se requiere la segregación durante el almacenamiento en tránsito de otros productos peligrosos, personas, películas no reveladas y placas; 2. Siempre que el flujo de calor promedio no exceda de quince (15) W/m2 y que la carga inmediata no esté en sacos o bolsas, un bulto o sobreenvase puede ser almacenado entre otros bultos de carga general sin que se requieran disposiciones especiales, excepto por lo que señale la Autoridad Reguladora; y, 3. Debe cumplirse todas las disposiciones y requerimientos de la Autoridad Reguladora. TRANSPORTE Artículo 19. Los bultos o sobreenvases de categoría II- AMARILLA o III-AMARILLA no se transportarán en compartimentos ocupados por pasajeros, excepto aquellos Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 18 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH reservados exclusivamente para agentes especialmente autorizados para acompañar dichos bultos o sobreenvases. Para el transporte por carretera, ninguna otra persona que no sea el conductor y sus asistentes puede ser admitida en vehículos que transporten bultos, sobreenvases o contenedores etiquetados como categoría II-AMARILLA o III-AMARILLA. DESCONTAMINACIÓN Artículo 20. Los cargamentos y equipos usados regularmente para el transporte de material radiactivo son verificados periódicamente, a fin de determinar el nivel de contaminación. La frecuencia de dichas verificaciones debe relacionarse con la probabilidad de contaminación y con la extensión de transporte del material radiactivo. Los cargamentos y equipos que, en el curso del transporte, se hayan contaminado por sobre los límites establecidos, o que presenten niveles de radiación sobre cinco (5) Sv/h en la superficie, serán descontaminados lo antes posible por una persona calificada y no serán reutilizados a menos que la contaminación removible no exceda los límites. Además, el nivel de radiación que resulte de la contaminación fija después de la descontaminación debe ser inferior a cinco (5) Sv/h. NOTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD REGULADORA Artículo 21. Antes del primer embarque de un bulto cuyo diseño requiera la aprobación de la Autoridad Reguladora,el consignador se asegurará que una copia del Certificado sea sometida a las Autoridades Competentes de los países de tránsito y destino. Para cada embarque listado en (a), (b), (c) o (d), el consignador notificará a las Autoridades Competentes de los países de tránsito y destino, las que deben recibirla preferiblemente con siete (7) días de anticipación. (a) Los bultos Tipo C que contengan material radiactivo con una actividad mayor de 3000 A 1 o 3000 A 2 , o 1000 TBq, cualquiera que sea el más bajo. (b) Los bultos Tipo B(U) que contengan material radiactivo con una actividad mayor de 3000 AI o 3000 A2 , o 1000 TBq, cualquiera que sea el más bajo. (c) Los bultos Tipo B(M). (d) Embarques bajo arreglos especiales. La notificación de la consignación debe incluir: (a) Información suficiente que permita la identificación del bulto incluyendo los números de certificados y marcas de identificación. (b) Información de la fecha de embarque y de arribo y la ruta propuesta. (c) Los nombres de los materiales radiactivos o de los nucleidos. (d) Descripción de las formas físicas y químicas del material radiactivo o si es una forma especial de material radiactivo o de baja dispersión. (e) La actividad máxima de los contenidos radiactivos durante el transporte expresada en Bq con un prefijo SI apropiado. Para materiales físiles, la masa de materiales físiles en gramos puede usarse en lugar de la actividad. El consignador no requiere enviar una notificación por separado, si la información requerida ha sido incluida en la solicitud para aprobación del embarque. DISPOSICIONES FINALES Artículo 22. (a) Para el transporte de material radiactivo con otros productos peligrosos, se aplicará, adicionalmente a este Reglamento, la regulación para transportar productos peligrosos de cada uno de los Estados por donde la mercancía tenga que ser transportada. (b) Se deben establecer disposiciones de respuesta ante emergencias, incluyendo disposiciones para bultos dañados y que tengan escapes. (c) Se establecerán programas de garantía de calidad que sean aceptados por la Autoridad Reguladora. (d) Se deben establecer programas de garantía de cumplimiento que sean aceptados por la Autoridad Reguladora. (e) Las operaciones de Aduana que involucren inspección de un bulto son llevadas a cabo únicamente en un lugar donde existan medios apropiados para controlar la exposición a la radiación y en presencia de personal calificado. Todo bulto abierto por instrucción de Aduana, antes de ser enviado al consignatario, debe ser repuesto a su condición original. (f) Cuando no se pueda enviar una consignación, esta debe ser puesta en un lugar seguro y la Autoridad Reguladora debe ser informada lo más pronto posible y hacerse una solicitud e instrucciones para la acción a seguir. Artículo 23. Los siguientes Anexos y referencias, forman parte del presente Reglamento como normativas técnicas y son: ANEXO I: Tablas para los Requisitos de Transporte de Materiales Radiactivos, ANEXO 2:Figuras para Requisitos de Transporte: μ μ Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 19 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH ANEXO I Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 20 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 21 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 22 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 23 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 24 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 25 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 26 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 27 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 28 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 29 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 30 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 31 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 32 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 33 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 34 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 35 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 36 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 37 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 38 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 39 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 40 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 41 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH TABLA I. REQUISITOS PARA EL BULTO INDUSTRIAL DE MATERIAL DE BAJA ACTIVIDAD (BAE) Y OBJETOS CON SUPERFICIES CONTAMINADOS (OCS Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 42 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 43 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 44 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 45 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH ANEXO 2 FIGURAS PARA REQUISITOS DE TRANSPORTE Este anexo reproduce las Figuras 1-7 de la Serie de Estándares de Seguridad del OIEA No.ST-1 [19] FIG 1.Símbolo trisector básico con proporciones basadas en un círculo central de radio X. El tamaño mínimo aceptable de X será 4mm. Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 46 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 47 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 48 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 49 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH FIG. 7. Letrero para mostrar por separado el número de las Naciones Unidas. El color de fondo debe ser naranja y el borde y el número de las Naciones Unidas deben ser negros. El símbolo”****”denota el espacio en el cual debe ser desplegado el número correspondiente de las Naciones Unidas para material radiactivo, según se especifica en el Tabla VIII. SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecución inmediata y debe publicarse en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil quince. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA JOSÉ ANTONIO GALDAMES FUENTES SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE ENERGÍA RECURSOS NATURALES, AMBIENTE Y MINAS _______ EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 145 de la “Constitución de la República”, se reconoce el derecho a la protección de la salud y por tanto es deber de todos participar en la promoción y preservación de la salud personal y de la comunidad asimismo, el Estado conservará el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 11 de la “Ley General de Ambiente”: corresponde a la Secretaría de Estado en el Despacho Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas, vigilar el estricto cumplimiento de la Legislación Nacional sobre ambiente y de los Tratados y Convenios Internacionales suscrito Secretaría de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas ACUERDO EJECUTIVO No. 004-2015 por Honduras, relativos a los recursos naturales y el ambiente como lo son: Las Directrices y Principios de El Cairo para el manejo ambiental racional de desechos peligrosos, las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosas y el Convenio de Basilea y su Protocolo sobre responsabilidades e indemnización por daños causados por los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos. CONSIDERANDO: Que conforme al Capítulo II, Artículo 92 de la “Ley General de Ambiente”, constituye delito ambiental: Fabricar, almacenar, importar, comerciar, transportar, usar o disponer sin observar lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia, sustancias o productos tóxicos o contaminantes que causen o puedan causar riesgo o peligro grave a la salud pública o al ecosistema en general. CONSIDERANDO: Que conforme al Capítulo IV, Artículo 74 de la “Ley General de Ambiente”: El Estado, a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud Pública y con la colaboración de la Secretaría de Estado en el Despacho de Energía, Recursos Naturales, Ambiente y Minas, vigilará el cumplimiento de las leyes generales y especiales atinentes al saneamiento básico y contaminación del aire, agua y suelos, con el objeto de garantizar un ambiente apropiado de vida para la población. CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 34, numeral 5, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, contenida en el Decreto Legislativo No. 195-2009, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 32,063 el 14 de Noviembre de 2009, corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) a través de la Dirección General de Energía, emitir el Reglamento para la Gestión de Desechos Radiactivos. CONSIDERANDO: Que es necesario dotar a dicha Ley de la normativa reglamentaria, que defina, enmarque y haga operacional el sistema regulatorio de las Fuentes de Radiación Ionizantes, para asegurar el desarrollo sostenible del país y la salud de la población y el ambiente. CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 41 de la “Ley de Procedimiento Administrativo”; reformado mediante Decreto N°. 266-2013 de fecha 23 de Enero del 2014, corresponde al Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 50 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH Poder Ejecutivo expedir los reglamentos de la administración pública salvo disposición contraria de la Ley. POR TANTO; En uso de las facultades que le confiere los Artículos 245 numeral 11, 248, 255 de la Constitución de la República; Articulo 29 numerales 1, 2, 5, y 116 y 118 de la Ley General de la Administración Pública Reformado por Decreto Legislativo 266- 2013 de fecha 23 de enero de 2014, Edición No. 33,356; 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Reformado mediante Decreto Legislativo N° 266-2013 de fecha 23 de Enero 2014) y en aplicación al Artículo 34 numeral 5, de la Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiológica, y artículo 9 de la Ley General de Ambiente. A C U E R D A: PRIMERO: Aprobar en todas y cada una de sus partes el siguiente REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS, el cual se regirá de la forma siguiente: ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Esta sección del Reglamento se aplica a la gestión de desechos radiactivos, incluyendo acopio, segregación, caracterización, clasificación, tratamiento, acondicionamiento, almacenaje y evacuación cuando éstos surgen de aplicaciones médicas, agrícolas, industriales, de investigación y educación. CLASIFICACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS Artículo 2. Los desechos radiactivos son clasificados conforme a la concentración de actividad y el período de semi- desintegración de los radionúclidos, según lo indicado en la Tabla 1 del ANEXO 1. DEFINICIONES Artículo 3. Para la aplicación de este Reglamento se entiende por: a) Desechos Radiactivos: Conjunto de actividades relativas al manejo administrativo y operativo de desechos radiactivos que incluye registro, clasificación, segregación, tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento, transporte y disposición final; b) Autorización para la gestión de los desechos radiactivos: Permiso que otorga la Autoridad Reguladora, al titular de la Licencia de una instalación radiactiva para gestión de desechos radiactivos; c) Segregación: Actividad en la que los tipos de desechos o materiales (radiactivos o exentos) son separados, o se mantienen separados, de acuerdo con sus propiedades radiológicas, químicas y/o físicas, a fin de facilitar la manipulación y/o el procesamiento de los desechos; d) Radionucleidos: Elementos químicos con configuración inestable que experimentan una desintegración radiactiva que se manifiesta en la emisión de radiación en forma de partículas alfa o beta y rayos X o gamma; e) Grupo Crítico: Grupo de miembros del público relativamente homogéneo en cuanto a la edad, dieta y hábitos de vida, que sería el más expuesto a la radiación; f) Exclusión: Actividades o exposiciones que queda fuera del campo de aplicación de la Ley; g) Fuente: Cualquier sustancia natural o artificial, o dispositivo desarrollado tecnológicamente que emite radiaciones ionizantes; h) Fuentes Selladas: Material radiactivo que ha sido encerrado en una cápsula o está permanentemente compactado en forma sólida. RESPONSABILIDADES GENERALES Artículo 4. El Titular de Licencia es responsable por el manejo seguro de los desechos radiactivos generados por las prácticas o fuentes que le fueron autorizadas y tomará las medidas necesarias para cumplir esta meta, incluyendo: (a) Minimizar la generación de desechos radiactivos, tanto en actividad como en volumen, por medio de diseño, operación y cierre apropiados de sus instalaciones; Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 51 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH (b) Asegurar que los desechos radiactivos sean manejados apropiadamente mediante clasificación, segregación, tratamiento, acondicionamiento, almacenamiento, transporte, disposición final o eliminación, y mantener registros de dichas actividades; (c) Asegurar que la eliminación de los desechos radiactivos no sea innecesariamente retrasado; y, (d) Reportar a la Autoridad Reguladora la información requerida, según se especifique en la Licencia. SOLICITUDES PARA LA LICENCIA Artículo 5. Ninguna persona u organización puede generar, mantener o manejar desechos radiactivos a menos que compruebe que cuenta con la Licencia expedida por la Autoridad Reguladora bajo los términos del Artículo 16 de este Reglamento. DESIGNACIÓN DEL ENCARGADO DE DESECHOS RADIACTIVOS Artículo 6. Cada titular de Licencia debe designar, cuando lo requiera la Autoridad Reguladora, a una persona técnicamente competente, con la independencia y autoridad apropiadas para encargarse del manejo seguro y eficiente de los desechos radiactivos. CONTROL DE GENERACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS Artículo 7. A fin de mantener control en la generación de desechos radiactivos, su impacto ambiental y su costo al mínimo, los titulares de la Licencia deben asegurar que se cumplan las medidas que a continuación se detallan: 1. Evitar el uso innecesario de materiales peligrosos; 2. Minimizar la actividad de desechos, usando la cantidad mínima de material radiactivo requerido; 3. Utilizar radionúclidos de período corto, siempre que sea posible; 4. Minimizar la cantidad de desechos previniendo la contaminación innecesaria de materiales; y, 5. Mantener consistencia en el manejo de estrategias y sistemas. SEGREGACIÓN, RECOLECCIÓN Y CARAC- TERÍSTICAS DE LOS DESECHOS RADIACTIVOS Artículo 8. Los titulares de la Licencia deben asegurar que los desechos son segregados en el punto de origen, conforme a la Estrategia Nacional de Manejo de Desechos de acuerdo con instrucciones de la Autoridad Reguladora. TRATAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE DESECHOS RADIACTIVOS Artículo 9. Los Titulares de Licencia deben asegurar que el tratamiento y el acondicionamiento de desechos radiactivos se lleven a cabo de acuerdo a la Estrategia Nacional de Manejo de Desechos, y en particular, que cumplan el criterio de aceptación de desechos establecido por la Autoridad Reguladora. DESCARGA DE SUSTANCIAS RADIACTIVAS EN EL AMBIENTE Artículo 10. 1. Los titulares de la licencia deben asegurar que las sustancias radiactivas de prácticas y fuentes autorizadas no se descarguen en el ambiente a menos que: (a) La descarga esté dentro de los límites especificados en la licencia y se lleve a cabo de manera controlada utilizando métodos autorizados. (b) La actividad de descarga esté por debajo de los niveles de dispensa establecidos por la Autoridad Reguladora, según se especifica en las tablas I-I del anexo 2, del Artículo 19 de este Reglamento. 2. Los titulares de la licencia, durante las fases operacionales de fuentes bajo su responsabilidad se encargan de: (a) Mantener las descargas radiactivas lo más bajas posible respecto del límite autorizado; (c) Verificar y registrar las descargas de radionúclidos con suficiente exactitud, a fin de demostrar el cumplimiento de los Procesamiento Técnico Documental Digital UDI-DEGT-UNAH Derecho Reservados ENAG -- 52 of 132 -- UDI -DEGT-UNAH límites autorizados y permitir estimaciones de la exposición del grupo crítico; (d) Reportar las descargas a la Autoridad Reguladora en los intervalos que haya especificado la licencia; y, (d) Reportar inmediatamente a la Autoridad Reguladora toda descarga que exceda los límites autorizados, según se especifica en las tablas I-I del anexo 2, del Artículo 19 de este Reglamento. 3. Ya sea que se esparza una actividad dentro de los niveles de dispensa establecidos por la Autoridad Reguladora o que los desechos radiactivos sean descargados bajo licencia, los titulares de la licencia tomarán en consideración los peligros no radiológicos de los desechos liberados y cumplirán con los requerimientos de toda otra regulación relacionada con esos tipos de peligro. ELIMINACIÓN DE DESECHOS RADIACTIVOS Artículo 11. Cuando los desechos radiactivos no son aptos para ser liberados al