Ley_Sistemas_de_pago_y_liquidacion_valores
Resumen
Esta ley regula cómo funcionan los sistemas que permiten transferir dinero y valores (acciones, bonos) entre bancos e instituciones financieras en Honduras, asegurando que estas operaciones sean seguras, rápidas y confiables. Protege a los participantes estableciendo reglas claras sobre cómo se ejecutan y confirman las transacciones, qué garantías deben tener, y qué pasa si una institución quiebra.
Considerandos
- 1.Que el importante aumento de las transferencias de fondos y de valores entre las entidades financieras de Honduras y del resto del mundo producido en las últimas décadas, requiere de un nuevo marco legal que garantice la estabilidad de los sistemas financieros.
- 2.Que los sistemas de pago y de liquidación de valores son fundamentales para asegurar el correcto cumplimiento de las transacciones que se realizan a diario en los mercados financieros.
- 3.Que los sistemas de pago que operan habitualmente utilizando compensación de pagos, en cuya virtud múltiples transacciones generadoras de derechos y obligaciones generan los participantes de la sistema se transforman, al término de un período de tiempo determinado, en un sólo derecho o en una sola obligación, según sea el saldo positivo o negativo para cada participante, pudiendo originarse el denominado riesgo sistémico.
- 4.Que se deben reducir los riesgos jurídicos que lleva aparejada la participación en los sistemas de pago y de liquidación de valores, sobre todo en lo que se refiere a la firmeza de la liquidaciones, la validez legal de los acuerdos de compensación y la exigibilidad jurídica de las garantías constituidas por los participantes para responder de sus obligaciones, así como minimizar los riesgos financieros que pudieran ocasionarse por no contar con los instrumentos jurídicos adecuados, sobre todo en los casos de insolvencia.
- 5.Que Honduras es susceptor del Tratado Sobre Sistemas de Pagos y de Liquidación de Valores
Articulos
Articulo 1
OBJETO. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el buen funcionamiento de los sistemas de pago y de liquidación de valores en que se pueden realizar en los sistemas siguientes: 1) Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR); 2) Transferencias de Fondos Interbancarios; 3) Compensación Electrónica de Cheques; 4) Compensación de Transacciones Electrónicas de Pagos; 5) Central Depositaría de Valores Públicos (CDVP); 6) Compensación de Operaciones de Tarjetas de Pago; 7) Transferencias de Fondos Públicos; 8) Sistema de Transferencias de Pagos Transfronterizos; 9) Transacciones a través de dispositivos móviles utilizando dinero electrónico; y, 10) Cualquier otro que el Banco Central de Honduras (BCH) determine como tal. Asimismo, regula lo concerniente a las garantías que se constituyen por los participantes en los sistemas de pago y de liquidación de valores, así como los efectos de los procedimientos de insolvencia sobre las operaciones y garantías. También tiene por objeto establecer el marco legal dentro del cual el Banco Central de Honduras (BCH) ejerce su función de velar por el buen funcionamiento de los sistemas de pago y de liquidación de valores.
Articulo 2
DEFINICIONES. Para efectos de esta Ley, se entiende por: 1) Administrador del Sistema: Entidad responsable de la administración y funcionamiento de un sistema de pagos o de liquidación de valores, quien debe ejercer las acciones necesarias para coordinar la actuación de los participantes, de conformidad a la normativa aplicable aprobada por el Banco Central de Honduras (BCH). 2) Central Depositaría de Valores Públicos (CDVP): Sistema del Banco Central de Honduras (BCH) cuya función es la prestación de servicios de custodia, compensación y liquidación de valores públicos debidamente autorizados. 3) Compensación: La conversión, de acuerdo con la normativa del sistema, de los derechos y obligaciones derivadas de las órdenes de transferencias de fondos o de valores aceptados por el sistema, en un único crédito u obligación de crédito que sólo sea exigible crédito neto o la obligación neta, sin que se requiera consentimiento expreso de los participantes. 4) Compensación de Operaciones de Tarjetas de Pago: Sistema de compensación de las órdenes de pago originadas con tarjetas de crédito, débito, prepago u otro tipo de tarjetas de pago futuras. 5) Compensación Electrónica de Cheques: Sistema de compensación de cheques emitidos por los suscritores de las instituciones del sistema bancario hondureño, mediante la transmisión electrónica de datos e imágenes y de toda la información general que contiene el cheque para efectuar su pago. 6) Compensación de Transacciones Electrónicas de Pagos: Sistema de compensación electrónico en el que las órdenes de pago son intercambiadas entre instituciones financieras, principalmente a través de medios magnéticos o redes de telecomunicación y son administradas por un centro de procesamiento de datos. 7) Custodia: Guarda y administración de valores y otros instrumentos financieros pertenecientes a terceros. 8) Dinero Electrónico: Valor monetario exigible de conformidad al monto pagado que reúne las características siguientes: 1) Almacenado en una billetera electrónica; 2) Aceptado como facilitador de pago por personas naturales o jurídicas; 3) Emitido por un valor igual a los fondos requeridos; 4) Convertible en dinero en efectivo en cualquier momento; 5) No constituye depósito; y, 6) No genera intereses. 8) Documento Electrónico: Toda representación de un hecho, imagen o documento que sea creado, enviado, comunicado o recibido por medios electrónicos y almacenado con la debida seguridad informática para permitir su uso posterior. 9) Entidad: Persona jurídica de naturaleza pública o privada, legalmente autorizada para administrar o participar en un sistema institucional de pago o de liquidación de valores. 10) Entidad Liquidadora: El Banco Central de Honduras (BCH), es la entidad donde se encuentran constituidas las cuentas que se utilizan de base para realizar las operaciones de liquidación de las órdenes de transferencia de fondos o de valores tramitadas dentro de un sistema. 11) Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados o enviados por una persona o asociados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos y para indicar la voluntad de éste con respecto de la información consignada al mensaje de datos. 12) Garantía: Activos financieros, dinero o cualquier otro activo aceptable para asegurar los derechos y obligaciones derivados del funcionamiento de un sistema de pagos o de liquidación de valores, del tal forma que protegen los intereses de sus participantes y usuarios finales. 13) Liquidación: Acto por medio del cual se extingue una obligación de pago entre dos (2) participantes o sistemas en un sistema de pago y que se perfecciona mediante la transferencia y registro de los correspondientes fondos desde la cuenta de liquidación de un participante a la cuenta de liquidación de otro participante en el Banco Central de Honduras (BCH). 14) Liquidación Bruta en Tiempo Real (LBTR): Sistema de liquidación continua de transferencias de fondos o de valores, de forma individual (instrucción a instrucción), en tiempo real y sin neteo. 15) Orden de Transferencia de Fondos: Instrucción dada por un participante a través de un sistema de pagos, para poner a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción una cantidad determinada de dinero o asumir o cancelar una obligación de pago tal y como se defina en la normativa del sistema. 16) Orden de Transferencia de Valores: Instrucción dada por un participante a través de un sistema de liquidación de valores, para transmitir beneficiario designado en dicha instrucción la propiedad o cualquier otro derecho sobre determinados valores. 17) Participante: Cualquier institución financiera, entidad pública o privada, nacional o extranjera, que haya sido admitida por el administrador de un sistema debidamente autorizado por el Banco Central de Honduras (BCH), para procesar órdenes de transferencia en algún sistema de pagos o de liquidación de valores, conforme al marco legal vigente a ese sistema de pago o de liquidación de valores. 18) Procedimiento de Insolvencia: Cualquier medida prevista legalmente para la reorganización o el cierre de operaciones de una entidad, que pretenda tener por efecto la suspensión de limitaciones de las órdenes de transferencia o la imposición de limitaciones de las órdenes de transferencia o de los pagos que pueda o deba realizar el participante. 19) Riesgo Sistémico: Riesgo de que el incumplimiento de las obligaciones por parte de un participante en un sistema de transferencia (o en general en los mercados financieros) pueda hacer que otros participantes o instituciones financieras no sean capaces a su vez de cumplir con sus obligaciones (incluidas las obligaciones de liquidación en un sistema de transferencia) al vencimiento de las mismas. Tal incumplimiento puede causar problemas significativos de liquidez o de crédito y amenazar la estabilidad de los mercados financieros. 20) Reincidencia del Infractor: Persona natural o jurídica que haya sido sancionada por medio de resolución y que cometa nuevamente una falta de la misma naturaleza. 21) Sistema de Pagos: Conjunto de normas, acuerdos, instrumentos y procedimientos que tienen por objeto principal la ejecución de órdenes de transferencia de fondos aceptados entre sus entidades participantes. 22) Sistema de Interconexión de Pagos (SIP): Sistema de pagos regional que tiene como propósito facilitar los pagos generados por el intercambio de bienes y servicios entre si de los países de Centroamérica y República Dominicana. 23) Sistema de Liquidación de Valores Públicos: Conjunto de normas, acuerdos y procedimientos que tengan por objeto principal la ejecución de órdenes de transferencia de valores públicos y en su caso, de las transferencias de fondos asociadas a las mismas. 24) Sistema de Transferencias de Pagos Transfronterizos: Transferencias de pagos entre entidades participantes ubicadas en más de un país o jurisdicción. 25) Supervisión: Actividad que realiza la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) con base a su Ley, la cual le faculta inspeccionar y revisar las operaciones de todas las instituciones supervisadas tan frecuente como lo crea necesario y sin previo aviso. 26) Tarjetas de Pago: Para los propósitos de la presente Ley, se refiere a las tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de financiamiento y de cualquier otro tipo utilizadas como medio de pagos para la adquisición de bienes y servicios. 27) Transferencias: desde el punto de vista operativo es el envío (o movimiento) de fondos o valores o de un derecho relacionado con fondos o valores, de una de las partes a la otra por medio de: (i) traslado de dinero o instrumentos físicos (ii) compensación electrónica; (iii) registros contables procesados por un sistema de transferencia de fondos y/o de valores. El acto de transferencia afecta los derechos legales del receptor de la transferencia y posiblemente de terceros en relación con el saldo de dinero, valores u otros instrumentos financieros que están siendo transferidos. 28) Truncamiento del Cheque: Procedimiento de sustituir el cheque original físico, por registros informativos o imágenes electrónicas procesadas a través del sistema de pago, en el que la entidad tomadora del cheque transmite a la entidad librada la información relevante sobre éste, sin que sea necesario enviar el documento original físico que ha sido truncado para llevar a cabo la operación. 29) Valores Públicos o Gubernamentales: Valores de renta fija o variable emitidos en moneda nacional o extranjera por el Banco Central de Honduras (BCH) o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas para fines presupuestarios u otros que específicamente autorice el Directorio del Banco antes referido. 30) Valores Privados: Cualesquiera títulos o documentos transferibles, incluyendo acciones, bonos, futuros, opciones y demás derivados, certificados de participación y en general todo título de crédito o inversión y otras obligaciones transferibles que determine la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). 31) Vigilancia: Actividad que realiza el Banco Central de Honduras (BCH) cuyo propósito principal es promover el funcionamiento incluido de los sistemas de pagos y proteger al mercado financiero de riesgos sistémicos.
Articulo 3
ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley es aplicable a: 1) Los sistemas de pagos y de liquidación de valores públicos, administradores y sus participantes; 2) Las garantías que respalden las transacciones generadas en el marco de los sistemas referidos en el Artículo 1 de la presente Ley; y, 3) Las transacciones derivadas de la aplicación de política monetaria, de operaciones crediticias o asociadas con la monetaria, de operaciones crediticias o asociadas con la liquidación del sistema, realizadas por el Banco Central de Honduras (BCH). CAPÍTULO II ADMINISTRADORES DEL SISTEMA
Articulo 4
AUTORIZACIÓN. Para el funcionamiento de un sistema de pagos, es requisito la autorización previa por parte del Directorio del Banco Central de Honduras (BCH), salvo cuando esta última institución o la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas actúen como administradores; quedando sujetos los sistemas de pagos autorizados a la supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y a la vigilancia del Banco Central de Honduras (BCH). Para su autorización debe cumirse con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y los requisitos mínimos siguientes: 1) La entidad administradora debe constituirse como una sociedad anónima de capital fijo, el que no puede ser inferior a Treinta Millones de Lempiras (L.30,000,000.00), no obstante el Banco Central de Honduras (BCH) puede establecer un monto mayor dependiendo de los volúmenes y montos de las transacciones que realice el sistema. El Banco Central de Honduras (BCH), con base en el comportamiento de la economía cada dos (2) años debe revisar mediante resolución el monto del capital mínimo a que se refiere este Artículo. La entidad administradora tiene como objeto exclusivo la ejecución y, en su caso, la compensación de órdenes de transferencia de fondos o de valores. El hecho de que un sistema ejecute también órdenes de transferencia sobre otro tipo de activos o instrumentos financieros autorizados en los términos previstos en la presente Ley 2) Solicitar al Banco Central de Honduras (BCH) autorización de las normas internas de funcionamiento, las que deben enmarcarse dentro de la normativa de carácter general que establezca; y, 3) Los requisitos específicos que el Banco Central de Honduras (BCH) establezca para cada sistema. Para los fines de la autorización prevista en el presente Artículo, el Banco Central de Honduras (BCH) debe exigir las indemnizaciones o responsabilidades que precedan, según el ordenamiento jurídico vigente.
Articulo 5
OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN. Los administradores de los sistemas de pagos o de liquidación de valores deben informar al Banco Central de Honduras (BCH) y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) sobre sus participantes directos; asimismo, los administradores deben informar de su participación en otros sistemas de pagos o de liquidación de valores nacionales o extranjeros y sobre la normativa que rige dichos sistemas. A su vez, los participantes directos de los sistemas antes mencionados deben informar al Banco Central de Honduras (BCH) y a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), de su participación en cualquier sistema de pagos o de liquidación de valores nacionales o extranjeros. El Banco Central de Honduras (BCH) debe publicar en su Sitio web o en cualquier otro medio escrito de circulación nacional, la lista de los sistemas de pagos nacionales reconocidos, de los administradores autorizados, así como de los participantes directos. CAPÍTULO III FIRMEZA DE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA
Articulo 6
IRREVOCABILIDAD DE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA. Las órdenes de transferencia cursadas a través de un sistema de pagos o de liquidación de valores por sus participantes, una vez recibidas y aceptadas de acuerdo con la normativa del sistema, son irrevocables para ordenante.
Articulo 7
FIRMEZA DE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA. Son firmes, vinculantes y legalmente exigibles para el participante obligado a su cumplimiento y oponibles frente a terceros, sin que puedan ser anuladas ni impugnadas por ninguna causa, las órdenes que se refiere el Artículo 6 anterior, una vez que hayan cumplido con la compensación que en su caso tenga lugar entre ellas; asimismo, lo son, las obligaciones resultantes de dicha compensación asegurar el correcto cumplimiento de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada. Sin afectar en manera alguna la firmeza de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, quedan a salvo los derechos de quienes pudieren considerarse afectados, indemnizaciones o responsabilidades que precedan, según el ordenamiento jurídico vigente.
Articulo 8
RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA Y DE LA ENTIDAD LIQUIDADORA. El administrador del sistema y la entidad liquidadora están obligados a garantizar o suplir la falta de efectivo o de valores de un participante, a efecto de llevar a cabo la liquidación de una orden en su correspondencia, ni a empleai para tal fin, medios distintos de los previstos en la normativa del sistema.
Articulo 9
INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS. Con el propósito de garantizar de manera efectiva la liquidación de las órdenes de las transferencia, se prohibe librar mandamiento de embargo contra cualquier cuenta de depósito constituida por participantes en el Banco Central de Honduras (BCH) o en otra institución autorizada por éste, para el uso exclusivo de la liquidación de las órdenes de transferencia de fondos o de valores, tramitadas por medio de un sistema autorizado de pagos o de liquidación de valores. CAPÍTULO IV TRATAMIENTO ELECTRÓNICO DE LOS CHEQUES Y DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
Articulo 10
TRUNCAMIENTO DE LOS CHEQUES. Además de lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley del Sistema Financiero, la presentación de un cheque en cámara de compensación por medio de la notificación de sus elementos esenciales en vía electrónica, surte los mismos efectos que la presentación del cheque físico. Para fines de su truncamiento son elementos esenciales del cheque los siguientes: 1) El número del cheque; 2) El código que identifica al banco librador; 3) El número de la cuenta del librador del cheque; 4) La suma de dinero a pagar; 5) La firma del librador; y, 6) Lugar y fecha de expedición.
Articulo 11
OPERACIONES CON CHEQUES LIBRADOS CONTRA BANCOS DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR. En el caso de cheques librados en cualquier moneda contra cuentas en bancos domiciliados en el exterior y en cuyas operaciones participe un banco domiciliado en el país, el interesado puede solicitar del banco del exterior, por intermedio del banco domiciliado en el país, una reproducción en papel de la imagen del cheque original, la cual debe contener toda la información del anverso y reverso del mismo que, para efectos legales en el país, debe tenerse como el cheque original.
Articulo 12
FIRMA ELECTRÓNICA. A los fines de otorgar plena eficacia jurídica a las transferencias cursadas a través de un sistema de pagos o de liquidación de valores, las órdenes que al efecto se emitan pueden ser autorizadas mediante firmas electrónicas con igual valor jurídico que las firmas manuscritas, de lo establecido en la Ley del Sistema Financiero, Ley de Firmas Electrónicas y demás legislación que rige la materia. CAPÍTULO V GARANTÍAS Y PRELACIÓN
Articulo 13
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. Las garantías otorgadas por los participantes, conforme a la normativa de los sistemas de pagos y de liquidación de valores, deben respaldar adecuadamente las órdenes de transferencia aceptadas y la compensación y liquidación que resulte de éstas. Los recursos provenientes de las cuentas de los participantes deben cubrir totalmente las órdenes de transferencias aceptadas y la compensación y liquidación que resulte de éstas.
Articulo 14
EXCLUSIVIDAD DE LAS GARANTÍAS. Con el propósito de proteger a los participantes y usuarios finales de un sistema de pago o de liquidación de valores, las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las órdenes de transferencia de fondos o de liquidación de valores, son exclusivas y afectas a tal fin, por tanto inembargables.
Articulo 15
EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS. En el caso de que se requiera ejecutar las garantías a que se refiere el Artículo 13 anterior, ésta debe efectuar sin necesidad de procedimiento judicial alguno y el producto de dicha ejecución se debe utilizar, según corresponda, para pagar las obligaciones derivadas de las órdenes de transferencia de fondos o valores aceptadas, su compensación y liquidación, al como las obligaciones contraídas a favor del Banco Central de Honduras (BCH) por las operaciones de crédito que realice con los participantes en los sistemas de pagos o de liquidación de valores. En la eventualidad que las garantías no sean suficientes al momento de su ejecución para dar cumplimiento a las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, los participantes que sean acreedores pueden hacer valer sus derechos contra los participantes deudores de conformidad con la disposiciones que resulten aplicables, sin que afecte la operatividad del sistema. En el caso que de la ejecución de una garantía resulte algún remanente, éste debe ponerse a la disposición del participante o en su caso de quien acreditó su derecho a dicho saldo. CAPÍTULO VI EFECTOS DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA
Articulo 16
DETERMINACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA. Se entiende por iniciado un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema de pagos o de liquidación de valores cuando el órgano competente, de oficio ante éste, dé inicio al trámite para la declaración de la suspensión de pagos o dicte resolución declarando la liquidación de una institución financiera o bien, se insista ante la autoridad judicial competente la declaración de quiebra de un participante. Sin perjuicio de las obligaciones de supervisión o vigilancia de los órganos competentes, los participantes en un sistema de pagos o de liquidación de valores, deben informar de inmediato al Banco Central de Honduras (BCH), a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y al administrador del sistema de que forme parte, sobre cualquier acción o iniciativa legal de la que tenga o deba tener conocimiento, que pueda colateral a su declaración de quiebra de conformidad con lo establecido en Código de Comercio.
Articulo 17
EFECTOS SOBRE LAS ÓRDENES DE TRANSFERENCIA Y LAS COMPENSACIONES. El inicio de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema no produce efecto sobre las obligaciones de dicho participante cuando: 1) Se deriven de las órdenes de transferencia recibidas y aceptadas por el sistema con anterioridad al momento en que el inicio del procedimiento de insolvencia haya sido comunicado al sistema o, exceptuacionalmente, hubieran sido cursadas después de dicho inicio y se compensen y liquiden en el mismo día, siempre que el administrador del sistema pueda comprobar que no ha sido informado sobre la iniciación de dicho procedimiento; 2) Resulten de la compensación que, en su caso, se lleve a cabo entre dichos órdenes el mismo día en que haya sido recibida la comunicación; y, 3) Tengan por objeto liquidar en dicho día cualesquiera otros compromisos previstos por el sistema para asegurar el correcto cumplimiento de las órdenes de transferencia aceptadas o de la compensación realizada. Estas obligaciones se deben liquidar, de acuerdo con la normativa del sistema, con cargo a las garantías, activos y demás compromisos establecidos a estos efectos por el mismo.
Articulo 18
EFECTOS SOBRE LAS GARANTÍAS. En caso de insiciación de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema, su administrador o la entidad liquidadora y, en su caso, los restantes participantes en el mismo, gozarán del derecho de separación respecto a las garantías constituidas por el propio participante o un tercero, a su favor; es decir, que las mismas no son afectadas por el procedimiento de insolvencia ni puede declararse embargo sobre ellas, ordenado por autoridad administrativa o judicial. Dicho derecho de separación la asiste igualmente al Banco Central de Honduras (BCH) respecto de las garantías constituidas a su favor por toda entidad que sea su contraparte o su garante en operaciones vinculadas a la política monetaria, operaciones de crédito o asociadas con la liquidación de los sistemas. En particular, ni la constitución o aceptación de las garantías a que se refiere el párrafo anterior, ni el saldo de las cuentas o registros en que se materializan, son impugnables en el caso de medidas de carácter retroactivo vinculadas a los procedimientos de insolvencia. Las garantías tampoco están sujetas a la reinvindicación. El efectivo y los valores en que se materialicen las garantías, incluso en caso de iniciación de un procedimiento de insolvencia, deberá el administrador, la entidad liquidadora del sistema o el Banco Central de Honduras (BCH), según corresponda, proceder en el caso de los valores, a su enajenación. Para la enajenación de los valores hasta la entrega por parte del beneficiario de la garantía, junto con la certificación expedida por el Banco Central de Honduras (BCH), que acredite la cuantía de los importes vencidos, liquidados y exigibles que se ejecuten, acompañados de los propios valores o certificado que acredite su inscripción al registro que proceda. La fecha de constitución de la garantía que obra en los libros o registro del sistema o del Banco Central de Honduras (BCH), así como el saldo y fecha que figuren en la certificación antes mencionada, son prueba frente a la entidad que otorgó las mismas y ante terceros. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se trate de un proceso de insolvencia, se sobrellevare que la liquidación de las obligaciones correspondientes con cargo a las citadas garantías, se debe incorporar a la masa patrimonial del participante sujeto al procedimiento de insolvencia. CAPÍTULO VII VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN DE LOS SISTEMAS DE PAGOS Y DE LIQUIDACIÓN DE VALORES
Articulo 19
VIGILANCIA. El Banco Central de Honduras (BCH) debe velar por el buen funcionamiento, seguridad y eficiencia de los sistemas de pagos y de liquidación de valores públicos, con tal fin debe vigilar los sistemas, sus administradores y las operaciones de los participantes. Dicha vigilancia se concreta a menos en: 1) Verificar el cumplimiento de los principios básicos internacionalmente aceptados de los sistemas de pagos de importancia sistémica, de liquidación de valores y demás normativa aplicable, así como cualquier otros principios o directrices internacionales que se hicieran sobre la materia, de modo que se asegure el funcionamiento eficiente de estos sistemas, independientemente que sean operados por el Banco Central de Honduras (BCH) o por otro administrador público o privado; 2) Efectuar, en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), un estricto seguimiento al funcionamiento de los sistemas de pagos, a fin de identificar y evaluar la naturaleza, la magnitud de sus riesgos, sus sistemas de control y los mecanismos establecidos para el caso de incumplimiento; y, 3) Asegurar la transparencia de la normativa que regule los instrumentos y servicios de pagos y de liquidación de valores.
Articulo 20
CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE VIGILANCIA. Para el adecuado cumplimiento de su deber de vigilancia, el Banco Central de Honduras (BCH), debe: 1) Requerir de los administradores de los sistemas de pagos, de liquidación de valores, sus participantes y de los prestadores de servicios de estos sistemas, cuanta información sea necesaria para verificar su eficiencia y seguridad. Dicha información debe proporcionarse en los términos y plazos que el Banco Central de Honduras (BCH) determine; 2) Establecer a los administradores de los sistemas de pagos y de liquidación de valores programas de ajuste de obligado cumplimiento, tendentes a eliminar irregularidades, cuando se detecten deficiencias que puedan afectar su correcto funcionamiento, poner en riesgo la seguridad de las órdenes tramitadas por medio del sistema o que impliquen incumplimientos graves a la normativa vigente; 3) Suspender e incluso dejar sin efecto las decisiones adoptadas por un administrador de un sistema de pagos autorizado y adoptar las medidas oportunas, cuando estime que dichas decisiones infringen la normativa vigente o afectan de modo relevante el desarrollo de los procesos de liquidación de las órdenes introducidas en el mismo; 4) Requerir de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), la información adicional que estime conveniente para cumplir su función de vigilancia; 5) Publicar estadísticas sobre los sistemas de pagos y cualquier otra información que sea relevante para una mayor transparencia; y, 6) Emitir las regulaciones necesarias para el funcionamiento de los sistemas de pagos, conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales vigentes.
Articulo 21
INCORPORACIÓN OBLIGATORIA COMO PARTICIPANTE. El Banco Central de Honduras (BCH), en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), puede disponer que una persona jurídica realice operaciones de pago o de liquidación de valores a través de un participante o en forma independiente, se incorpore en forma obligatoria como participante en el sistema, quedando sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y a la vigilancia del Banco Central de Honduras (BCH). Esta decisión debe ser notificada al nuevo participante y al administrador del sistema para su cumplimiento.
Articulo 22
FACULTADES DEL BANCO CENTRAL DE HONDURAS (BCH) COMO ADMINISTRADOR DE LOS SISTEMAS DE PAGOS Y LIQUIDACIÓN DE VALORES PÚBLICOS. El Banco Central de Honduras (BCH), a fin de promover el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y de liquidación de valores, puede implementar y administrar sistemas y otras correspondientes normas internas de funcionamiento, adoptando las medidas necesarias para garantizar la separación de estas funciones de las derivadas de su deber de vigilancia sobre los sistemas. El Banco Central de Honduras (BCH), como mecanismo de apoyo a las funciones de manejo de liquidez e implementación de la política monetaria, también debe ejercer funciones propias de una depositaria central de valores públicos. El Banco Central de Honduras (BCH) puede prestar el servicio de custodia y administración de valores privados a través de la central depositaria de valores públicos, para lo cual su Directorio debe emitir la resolución correspondiente.
Articulo 23
SUPERVISIÓN DE LOS PARTICIPANTES DIRECTOS EN LOS SISTEMAS. Dentro de las competencias de supervisión, inspección y sanción que le corresponden según su Ley, otras leyes y normativa aplicable, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) debe supervisar que todos los participantes directos en los sistemas mantengan la solvencia adecuada, que les permita atender oportunamente sus obligaciones dentro del sistema y verificar que los mismos cumplan obligaciones contenidas en la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, en sus reglamentos y demás disposiciones emitidas por el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) relacionadas a la materia. Cuando se trate de participantes extranjeros privados, deben existir convenios de supervisión entre la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y sus contrapartes en los países de origen, previamente a su admisión en un sistema. En el caso del Banco Central de Honduras (BCH), las atribuciones de supervisión que efectúe la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) al Banco Central de Honduras (BCH), deben limitarse a las operaciones bancarias propiamente dichas que éste realice. CAPÍTULO VIII DELITOS, INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Articulo 24
TIPOS PENALES. Son delitos de naturaleza financiera, sancionables de conformidad con el Código Penal: 1) Incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Presente Ley en que incurran los miembros de la junta directiva o consejo de administración y los funcionarios involucrados en la sociedad administradora del sistema de pagos o de liquidación de valores. En este caso son aplicables las penas establecidas en el Artículo 394-B del Código Penal; 2) El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 16 de la presente Ley, por parte de los miembros de la junta directiva o del consejo de administración y el representante legal de la entidad participante es aplicable la pena establecida en el Artículo 394-F del Código Penal; y, 3) La omisión en que incurran los miembros de la junta directiva o del consejo de administración y el representante legal de la sociedad administradora del sistema, Banco Central de Honduras (BCH), cuando sea de su conocimiento que un participante se haya sujeto a uno de los procedimientos de insolvencia señalados en el Artículo 16 de esta Ley. En este caso es aplicable la pena establecida en el Artículo 394-F del Código Penal.
Articulo 25
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Constituyen infracciones administrativas toda acción u omisión en que incurran los participantes directos, administradores de los sistemas, sus funcionarios y empleados, que contravengan los preceptos de esta Ley, los reglamentos, resoluciones y demás disposiciones que emitan el Banco Central de Honduras (BCH) y la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), sin perjuicio de la obligación que tienen los participantes de cumplir con las demás leyes en lo que sea aplicable a los sistemas de pagos y de liquidación de valores. Son además infracciones administrativas, las siguientes: 1) El incumplimiento de la obligación de remisión de información a que se refiere el numeral 1) del Artículo 20 de la presente Ley; 2) El incumplimiento de los programas de ajuste estipulados en el numeral 2) del Artículo 20 de la presente Ley; 3) Operar como sistema de pagos o sistema de liquidación de valores sin contar con la autorización previa del Directorio del Banco Central de Honduras (BCH); 4) Modificar las normas internas de funcionamiento de un sistema de pago o sistema de liquidación de valores sin tener la autorización del Banco Central de Honduras (BCH); 5) Abstenerse de ajustar las normas internas de funcionamiento del Sistema de Pagos respecto a las disposiciones de carácter general que, en su caso, emita el Banco Central de Honduras (BCH) o de realizar las modificaciones que éste le requiera dentro del plazo que determine; y, 6) Proporcionar información falsa relacionada con el sistema de pagos o sistema de liquidación de valores. El conocimiento, la investigación y sanción de las infracciones administrativas corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) de conformidad con el Artículo siguiente. Según (CNBS) de conformidad con el Artículo siguiente.
Articulo 26
SANCIÓN DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Las infracciones administrativas indicadas en el Artículo anterior, se deben sancionar tomando en cuenta el salario mínimo vigente hace año fijado para los establecimientos financieros en la forma siguiente: 1) Multa de hasta dos (2) veces el salario mínimo mensual por cada día de incumplimiento, en el caso del numeral 1); 2) Multa de hasta cinco (5) veces el salario mínimo mensual por cada día de incumplimiento, en el caso del numeral 2), hasta que se haya comprobado que los programas de ajuste se han ejecutado a cabalidad por parte del administrador del sistema de pagos; 3) Multa de hasta diez (10) veces el salario mínimo mensual y suspensión inmediata del sistema, en el caso de las infracciones indicadas en los numerales 3), 4) y 5), hasta el momento que se cumpla con lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley o se haya dejado sin efecto el acto modificatorio; y, 4) Multa de hasta diez (10) veces el salario mínimo mensual, suspensión definitiva y cancelación de la autorización para operar como sistema de pagos o sistema de liquidación de valores en el supuesto indicado en el numeral 10). Las multas que se impongan a las instituciones del sistema financiero deben enterar en el Fondo de Seguro de Depósitos (FOSEDE); las que se impongan a las Cajas de Bolsa y a las Bolsas de Valores deben enterarse en el Fondo de Garantía que se refiera a la Ley de Mercado de Valores, y las que se impongan a las demás entidades participantes deben entregarse en la Tesorería General de la República. El procedimiento de pago de las multas debe ser conforme a lo dispuesto en la Ley del Sitema Financiero. La imposición de sanciones por infracciones administrativas se debe ejecutar sin perjuicio de la deducción de responsabilidad penal que corresponda dada la gravedad de las mismas, debiendo la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) presentar las denuncias respectivas a las autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 anterior de la presente Ley y el Código Penal vigente.
Articulo 27
CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones a las infracciones administrativas previstas en el Artículo 26 de esta Ley se gradúan, en cuanto resulten aplicables, tomando en cuenta uno o más de los criterios de valoración siguientes: 1) La gravedad de la falta; 2) La amenaza o el daño causado; 3) La duración de la conducta violatoria; y, 4) La reincidencia del infractor. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 28
AUTORIZACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES Y RECONOCIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE PAGOS Y DE LIQUIDACIÓN DE VALORES. Se autorizan como administradores y se reconocen como sistemas de pagos y de liquidación de valores los siguientes: 1) Los sistemas administrados y operados por el Banco Central de Honduras (BCH): Sistema Electrónico de Negociación Divisas (SEND), Sistema de Anotación en Cuenta, Sistema de Transferencia de Fondos (STF), Sistema de Interconexión de Pagos Centroamericana y República Dominicana (SIP), Sistema Bancario Central de Honduras en Tiempo Real (BCH-TR) y Depositaría de Valores del Banco Central de Honduras (DV-BCH); 2) El sistema administrado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas: Sistema Integral de Administración Financiera - Módulo de Tesorería (SIAFI Tesorería); y, 3) Los sistemas administrados por el Centro de Procesamiento Interbancario (CEPROBAN): las Cámaras de Compensación Electrónica de Cheques (CCECH) y de Compensación de Transacciones Electrónicas de Pagos (ACH Pronto). Todos los Administradores de sistemas de pagos que al momento de entrada en vigencia esta Ley se encuentren operando, deben acreditar ante el Banco Central de Honduras (BCH) el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y su compromiso de acatar la normativa y demás disposiciones que emanen del Banco Central de Honduras (BCH).
Articulo 29
POTESTAD NORMATIVAS. Excepto en lo referente al régimen sancionador que es competencia de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), corresponde al Banco Central de Honduras (BCH) emitir las regulaciones y adoptar las normas internas de funcionamiento necesarias de cada uno de los sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Articulo 30
REFORMAS CÓDIGO PENAL. Reformar por adición los artículos 394-B, agregándole un párrafo, ambos del Decreto No. 144-83 de fecha 23 de Agosto de 1983, contenitivo del CÓDIGO PENAL y reformado mediante Decreto No. 194-2004 de fecha 17 de Diciembre de 2004, los cuales deben leerse así: "ARTÍCULO 394-B.- Realización de Intermediación Financiera sin Autorización y Captación Irregular de Recursos del Público. Quien, sin la previa autorización..." Asimismo, se debe aplicar la pena establecida en el párrafo anterior del presente Artículo de acuerdo a los daños que causen a títeros, a los miembros de la junta directiva o consejo de administración y los funcionarios involucrados en la sociedad administradora del sistema de pagos o de liquidación de valores que incumpan lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores, referente a los requisitos necesarios para gestionar autorización al Directorio del Banco Central de Honduras (BCH) para el funcionamiento de un sistema de pagos". "ARTÍCULO 394-F.- Ocultamiento de Irregularidades en la Actividad Financiera. Quien destruya, altere, oculte o falsifique libros. Asimismo, se debe aplicar la pena establecida en el párrafo anterior del presente Artículo a: 1) Los miembros de la junta directiva o del consejo de administración y el representante legal de la entidad participante que incumpla lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley de Sistemas de Pagos y Liquidación de Valores, referente a la determinación y notificación del inicio de un procedimiento de insolvencia de un participante en un sistema de pagos o de liquidación de valores; y, 2) Los miembros de la junta directiva o del consejo de administración y el representante legal de la sociedad administradora de un sistema de pago y de liquidación de valores, que incurran en una infracción por omisión por informar al Banco Central de Honduras (BCH), cuando sea de su conocimiento que un participante se haya sujeto a uno de los procedimientos de insolvencia señalados en el Artículo 16 de la Ley de Sistemas de Pago y Liquidación de Valores".
Articulo 31
La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinticinueve días del mes de abril del dos mil quince. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 12 de junio de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE FINANZAS.