VigenteCategoria: InternacionalTipo: Decreto Legislativo
14 de junio de 1995
Tratado Centroamericano de Vehiculos Robados
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Resumen
Este tratado entre seis países centroamericanos crea un sistema para recuperar y devolver vehículos robados o hurtados encontrados en otro país. Establece plazos, procedimientos y documentos necesarios para que dueños legítimos recuperen sus vehículos, designando autoridades centrales en cada país que coordinen las solicitudes. Beneficia a propietarios de vehículos sin cobrarles impuestos adicionales.
Texto completo
TRATADO CENTROAMERICANO SOBRE
RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS
HURTADOS, ROBADOS, APROPIADOS O RETENIDOS
ILICITA O INDEBIDAMENTE
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras, Nicaragua y Panamá, que en adelante se denominarán "Las Partes",
PREOCUPADOS por la comisión de los delitos de hurto, robo, apropiación o
retención ilícita o indebida de vehículos;
DESEOSOS de fortalecer y facilitar la estrecha cooperación para la detección,
recuperación y devolución de vehículos;
CONSCIENTES de las dificultades que enfrentan los legítimos propietarios de
dichos vehículos al tratar de recuperarlos en el territorio de una de las Partes;
SEGUROS de que pueden aplicarse normas que permitan y agilicen la
recuperación y devolución de vehículos, para así eliminar tales dificultades;
RECONOCIENDO la gravedad y crecimiento que en los últimos años han
alcanzado los hechos antes mencionados, que afectan la Región;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Para los propósitos del presente Tratado se entiende por:
(a) "Vehículo" cualquier automóvil, camión, autobús, motocicleta, casamóvil,
casa remolque o cualquier otro medio de transporte terrestre
mecanizado.
(b) Un Vehículo será hurtado, robado, apropiado o retenido ilícita o
indebidamente cuando la posesión o retención del mismo se haya
obtenido sin el consentimiento del propietario, representante legal u otra
persona legalmente autorizada para hacer uso del mismo, de acuerdo a
la legislación penal interna de cada Estado Parte.
(c) "Incautar" acto por medio del cual una autoridad competente o un
Tribunal, en ejercicio de sus funciones, toma posesión o custodia de un
vehículo de conformidad con la ley.
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(d) "Días", significará días hábiles.
(e) "Estado Requirente", el Estado que solicita la devolución del vehículo.
(f) "Estado Requerido", el Estado al que se le solicita la devolución del
vehículo.
ARTICULO II
Las Partes, de conformidad con los términos del presente Tratado, se
comprometen a la pronta devolución de los vehículos que hubieren sido hurtados,
robados, apropiados o retenidos ilícita o indebidamente en el territorio de una de
las Partes y recuperados en el territorio de otra de las Partes.
ARTICULO III
1. Las Partes designarán una Autoridad Central responsable, a través de la cual
se tramitarán las solicitudes de devolución.
Para la República de El Salvador, la Autoridad Central será el Ministerio de
Seguridad Pública. Para la República de Costa Rica, la Autoridad Central será el
Ministerio de Seguridad Pública. Para la República de Guatemala, la Autoridad
Central será el Ministerio de Gobernación. Para la República de Honduras, la
Autoridad Central será la Fuerza de Seguridad Pública, en tanto se concluye la
organización de la Policía Nacional Civil. Para la República de Nicaragua, la
Autoridad Central será el Ministerio de Gobernación. Para la República de
Panamá, la Autoridad Central será la Procuraduría General de la Nación.
2. Cualquier modificación en la designación de la Autoridad Central será
comunicada a la Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana, quien trasladará dicha información a los demás Estados Partes.
3. Para el cumplimiento de los objetivos del presente Tratado, las Autoridades
Centrales de las Partes, efectuarán reuniones periódicas de común acuerdo entre
ellas.
ARTICULO IV
Para la mejor ejecución del presente Tratado, las Partes procurarán:
1. Organizar o en su caso reforzar, al más corto plazo posible, una Unidad de
Búsqueda y Recuperación de Vehículos Robados, Hurtados, Apropiados o
Retenidos Ilícita o Indebidamente, la que contará con su respectivo banco de
datos y deberá trabajar conjuntamente con la Autoridad Central o ser parte de
ésta; quien se encargará asimismo de intercambiar la información con las otras
Autoridades Centrales, las cuales en conjunto deberán establecer mecanismos de
comunicación.
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2. Organizar o en su caso, reforzar al más corto plazo posible, su registro interno
único vehicular, con miras a armonizar dichos registros a nivel regional.
ARTICULO V
1. Cuando las autoridades policiales, aduanales u otra autoridad competente de
una de las Partes, incauten un vehículo de los comprendidos en el Artículo 1,
numeral 2, del presente Tratado, en el territorio de otra de las Partes, el mismo
deberá ser consignado ante la autoridad designada, quien sin demora ordenará su
depósito y conservación del mejor modo posible, de acuerdo a la legislación
interna de cada país.
2. La autoridad que consignaré el vehículo deberá, a más tardar al tercer día
siguiente a la incautación del mismo, comunicar tal hecho a la Autoridad Central
de su país, debiendo adjuntar copia del oficio mediante el cual se hace la
consignación respectiva.
ARTICULO VI
1. La Autoridad Central del país donde se incauto el vehículo, dentro de los ocho
días siguientes a la comunicación de dicha incautación, realizada de conformidad
con el Artículo anterior, notificará por escrito a la Autoridad Central de las otras
Partes, que el mismo está en custodia de sus autoridades.
La Autoridad Central del Estado donde esté inscrito, titulado o documentado el
vehículo, informará a la Autoridad Central del país donde se incauto el mismo,
sobre la existencia de su registro y dentro de los diez días siguientes al recibo de
la comunicación de la incautación, deberá notificar por escrito tal hecho al legítimo
propietario o su representante legal.
2. Tales notificaciones, deberán incluir todos los datos disponibles acerca de la
descripción del mismo, tal como se detallan en el Anexo B del presente Tratado.
ARTICULO VII
1. El Estado Requirente por medio de su Autoridad Central, a petición del
propietario o representante legal, notificado de conformidad con el Artículo
anterior, presentará una solicitud de devolución ante la Autoridad Central del
Estado requerido dentro de los treinta días siguientes a la fecha de dicha
notificación.
2. La solicitud de devolución será transmitida con un sello de la Autoridad Central
del Estado Requirente y deberá ceñirse al formulario que se adjunta como Anexo
A del presente Tratado. La solicitud deberá incluir copias debidamente certificadas
por la Autoridad Central, quien velará por la legitimidad y legalidad de los
documentos que a continuación se detallan:
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(a) El título de propiedad del vehículo, o en su defecto una certificación de
la autoridad competente en la que se especifique la persona o entidad a
quien se le emitió el mismo.
(b) El certificado de inscripción del vehículo, si el mismo está sujeto a
inscripción, o en su defecto una certificación de la autoridad competente,
en la que se especifique la persona o entidad a cuyo favor se emitió el
mismo.
(c) La factura, el comprobante de venta u otro documento que demuestre la
propiedad del vehículo, en caso de que el mismo no tenga título de
propiedad ni esté registrado.
(d) El documento de traspaso o cesión de derechos, en caso de que el
propietario del vehículo, en el momento del hurto, robo, apropiación o
retención ilícita o indebida haya transferido la propiedad a un tercero con
posterioridad a tales hechos ilícitos.
(e) Copia de la certificación o constancia de la denuncia presentada por el
propietario o su representante legal, en la que se constate que el
vehículo fue hurtado, robado, apropiado o retenido ilícita o
indebidamente, la cual será expedida por la autoridad competente del
Estado Requirente.
En caso de que la denuncia se presente después de que el vehículo
haya sido incautado o haya estado en posesión del Estado Requerido,
la persona que pida la devolución deberá justificar las razones de caso
fortuito ó fuerza mayor por la demora en hacer la denuncia.
(f) El documento otorgado, ante funcionario competente, por el propietario
o su representante legal que lo autorice a recuperar el vehículo.
3. Todos los documentos a que se hace referencia en este Artículo, serán
remitidos por conducto de la Autoridad Central de cada una de Las Partes y no
se les exigirá ninguna legalización ni autenticación adicional para los efectos
del trámite administrativo establecido en el presente Tratado, lo cual podrá
realizarse vía fax y enviándose posteriormente los documentos originales
debidamente autenticados en los casos que se requiera.
Las Partes, para tal efecto registrarán las firmas y sellos de los funcionarios
que las autoridades centrales designen. Asimismo, definirán un formato único
centroamericano para la información de los Anexos A y B del presente Tratado.
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ARTICULO VIII
1. Si una de las Partes se entera de la incautación del vehículo, por otro medio
que no sea el procedimiento establecido en el Artículo VI al que se refiere el
presente Tratado, podrá:
(a) Obtener de la Autoridad Central respectiva, confirmación oficial de dicha
incautación así como la notificación establecida en el Artículo VI, en
cuyo caso ésta, proporcionará la notificación o dará a conocer las
razones de la omisión; y
(b) Cuando proceda, presentará una solicitud para la devolución del
vehículo referido de conformidad a lo estipulado en el Artículo VII.
ARTICULO IX
1. La Autoridad Central del Estado Requerido, deberá, dentro de los quince días
siguientes al recibo de la solicitud de devolución del vehículo, decidir si la misma
cumple con los requisitos establecidos en el presente Tratado y notificar su
decisión a la Autoridad Central del Estado Requirente.
2. Si la devolución es procedente, la Autoridad Central del Estado Requirente
notificará, dentro de un plazo de cinco días, al propietario o su representante legal,
que la Autoridad Central del Estado Requerido ha puesto el vehículo a su
disposición por un plazo de sesenta días para que se realice la entrega del mismo.
3. Si la Autoridad Central del Estado Requerido determina que la solicitud no es
procedente, deberá notificar sus razones por escrito a la Autoridad Central del
Estado Requirente.
Si las razones por las cuales se denegó la solicitud son subsanables, ésta podrá
replantearse, antes de que venza el plazo de treinta días establecido en el
numeral 1 del Artículo VII, el cual se tendrá por interrumpido a partir de la fecha de
la presentación de la solicitud inicial de devolución.
ARTICULO X
1. Si un vehículo del que se esté solicitando la devolución se encuentra retenido,
por estar sujeto a alguna investigación o proceso judicial, su devolución, de
conformidad con este Tratado, se efectuará cuando ya no se le requiera para esa
investigación o proceso. Sin embargo, el Estado Requerido tomará las medidas
pertinentes para asegurar que se utilizarán en dicha investigación o proceso
judicial, cuando sea posible, prueba fotográfica o de otro tipo, de manera que el
vehículo pueda ser devuelto a la mayor brevedad a su propietario o representante
legal.
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2. Si la propiedad o custodia del vehículo cuya devolución se solicita está en litigio
en el Estado Requerido, su devolución, con arreglo al presente Tratado, se
efectuará a la conclusión de dicho litigio. Sin embargo, ninguna de las Partes
tendrá, bajo este Tratado, obligación de efectuar la devolución solicitada, si como
resultado del litigio se resuelve que el vehículo sea entregado a un tercero.
3. Los Estados Parte no estarán obligados, de conformidad a las disposiciones del
presente Tratado, a devolver un vehículo si el mismo está sujeto a comiso bajo
sus leyes internas por el hecho de que fue utilizado en su territorio para cometer
un delito con consentimiento o complicidad del propietario, o represente ganancias
habidas por la comisión de dicho delito. El Estado Requerido, comunicará a la
Autoridad Central del Estado Requirente, que el propietario afectado podrá
impugnar dicho comiso conforme a la legislación correspondiente.
4. Si la devolución solicitada de un vehículo hurtado, robado, apropiado o retenido
ilícita o indebidamente se difiere, con arreglo a los párrafos 1 y 2 del presente
Artículo, la Autoridad Central del Estado Requerido lo notificará por escrito a la
Autoridad Central del Estado Requirente, en el plazo de quince días del recibo de
la solicitud de devolución del vehículo.
5. En caso de conflicto sobre la legalidad de la inscripción, nacionalización o
internación de un vehículo, el Estado Requerido comunicará a la Autoridad Central
del Estado Requirente, que el propietario afectado podrá impugnar lo anterior
conforme a la legislación del Estado Requerido.
ARTICULO XI
1. No podrá operarse o de otra forma disponerse del vehículo incautado, sino de
conformidad con la ley y siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
(a) Que no se presente ninguna solicitud para la devolución del vehículo
dentro de los treinta días posteriores a la notificación contemplados en el
numeral 1, del Artículo VII del presente Tratado.
(b) Si la persona señalada en la solicitud de devolución como propietario o
su representante legal, no comparecen a reclamar la entrega del
vehículo dentro del plazo de sesenta días después de que éste haya
sido puesto a su disposición, conforme a lo establecido en el artículo IX
numeral 2 del presente Tratado.
ARTICULO XII
1. El propietario o su representante legal no pagarán ningún tipo de tributo,
impuesto o sanción pecuniaria, como condición para la devolución del mismo.
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2. Los gastos incurridos, debidamente comprobados, para la devolución del
vehículo, deberán ser sufragados por la persona que solicita su devolución. Las
Partes velarán para que dichos gastos se mantengan dentro de los costos
mínimos razonables.
3. Siempre que el Estado Requerido cumpla con las disposiciones del presente
Tratado con respecto a la recuperación, guarda y custodia de los vehículos objeto
de este Tratado, ninguna persona tendrá derecho a reclamarle compensación por
daños sufridos mientras el vehículo haya permanecido bajo su custodia.
ARTICULO XIII
Cualquier discrepancia en la interpretación o aplicación del presente Tratado, será
resuelta mediante consultas entre las Autoridades Centrales de las Partes; de no
ser resueltas, se acudirá a la vía diplomática.
ARTICULO XIV
1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación.
2. El presente Tratado quedará abierto a la adhesión o asociación de otros
Estados Americanos, según sea el caso.
3. La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana será el
depositario de los Instrumentos a que se refieren los numerales anteriores.
ARTICULO XV
1. El presente Tratado tendrá una duración indefinida y entrará en vigor en la
fecha del depósito del segundo Instrumento de Ratificación.
2. Para cada Parte que ratifique el presente Tratado, se adhiera o se asocie a él,
después de haberse depositado el segundo Instrumento de Ratificación, el
Tratado entrará en vigor en la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación, adhesión o asociación.
ARTICULO XVI
El presente Tratado podrá ser modificado por acuerdo de las Partes.
ARTICULO XVII
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación escrita a la Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana.
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2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de su notificación. La
denuncia no afectará las solicitudes que se encuentren en trámite.
ARTICULO XVIII
El presente Tratado no admite reservas.
ARTICULO IXX
El original del presente Tratado será depositado en la Secretaría General del
Sistema de la Integración Centroamericana.
ARTICULO XX
Al entrar en vigor el presente Tratado, el depositario procederá a enviar copia
certificada del mismo a la Secretaría General de las Naciones Unidas para los
efectos del artículo 102, párrafo 2, de la Carta de dicha Organización y a la
Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.
EN FE DE LO CUAL, se firma el presente Tratado, en Copán Ruinas,
Departamento de Copán, República de Honduras a los catorce días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
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ANEXO A
Solicitud para la Devolución de un Vehículo Hurtado, Robado, Apropiado o
Retenido Ilícita o Indebidamente
La (Autoridad Central) de (nombre del país) respetuosamente solicita que
(la autoridad competente de /nombre del país/) devuelva el vehículo que se
describe a continuación a (el propietario /su representante/) de acuerdo con el
Tratado Centroamericano concerniente a la Recuperación o Devolución de
Vehículos Hurtados, Robados, Apropiados o Retenidos Ilícita o Indebidamente.
1. Número de Identificación del vehículo, para los de origen norteamericano (VIN).
a) Número de Identificación del vehículo (VIN):
b) Marca:
c) Año:
d) Matrícula:
e) Color:
f) Modelo:
g) Tipo:
h) Clase:
2. Vehículos de origen japonés, europeo u otro no especificado, se necesita las
siguientes identificación del vehículo:
a) Marca:
b) Modelo del año:
c) Tipo:
d) Color
e) Línea o Estilo:
f) Número de motor:
g) Matrícula:
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h) Chasis
i) Clase
j) Jurisdicción del lugar de emisión (si se conoce):
La (Autoridad Central) de (Nombre del país) certifica que ha examinado los
siguientes documentos que fueron presentados por (identidad de la persona que
presenta los documentos) como prueba de que él o ella es propietario (a), o que la
persona a quien representa es propietario (a) del vehículo) y ha encontrado que
están debidamente certificados, de acuerdo con las leyes de (jurisdicción
apropiada).
a) (descripción del documento).
b) (descripción del documento).
c) (descripción del documento).
d) (descripción del documento).
Despedida
Lugar y fecha
ANEXO B
Información Descriptiva de los vehículos que se suministrará en una
notificación presentada conforme al Artículo VI.
1. Número de Identificación del vehículo, para los de origen norteamericano (VIN).
a) Número de Identificación del vehículo (VIN):
b) Marca:
c) Año:
d) Matrícula:
e) Color:
f) Modelo:
g) Tipo:
h) Clase:
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2. Vehículos de origen japonés, europeo u otro no especificado, se necesita la
siguiente identificación del vehículo:
a) Marca:
b) Modelo del Año:
c) Tipo:
d) Color:
e) Línea o Estilo
f) Número de motor:
g) Matrícula:
h) Chasis:
i) Clase:
j) Jurisdicción del lugar de emisión (si se conoce):
3. Número de placa del vehículo y la jurisdicción del lugar de emisión (si se
conoce).
4. Ciudad/ u otra jurisdicción, o etiqueta con números y nombre de la ciudad/ u
otra jurisdicción (si se conoce).
5. Una descripción de las condiciones del vehículo, incluyendo movilidad, si se
conoce y las reparaciones que aparentemente necesite.
6. Ubicación actual.
7. Indicar la autoridad que tiene la custodia física del vehículo y un punto de
contacto, el nombre del funcionario que remita la información sobre la
recuperación, su dirección y el número de teléfono.
8. Cualquier información que indique si el vehículo fue utilizado en conexión con la
comisión de un delito.
9. Si existe la posibilidad que el vehículo pudiese estar sujeto a comiso o cualquier
otra acción judicial, según las leyes del país que se hace la notificación.
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Leyes relacionadas
Protocolo del Tratado Centroamericano de Vehiculos Robados (actualización)
Este protocolo actualiza el tratado centroamericano para recuperar y devolver vehículos robados entre siete países (Honduras, Guatemala, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y Belice). Establece autoridades responsables, agiliza la devolución de vehículos incautados a sus dueños y permite notificaciones públicas cuando no se encuentra al propietario. Beneficia a ciudadanos que recuperan sus vehículos robados más rápidamente.
Decreto |
Reglamento para la Aplicación de Ley Especial sobre el Abandono de Vehículos Automotores Noviembre 2004
Este reglamento establece procedimientos para declarar vehículos automotores en abandono, tanto en sede administrativa como judicial. Afecta a propietarios de vehículos y beneficia a instituciones de seguridad y municipios que reciben vehículos declarados abandonados tras 3 meses sin reclamación, después de publicaciones en diarios nacionales.
Decreto 245-2002 | 2002
Libro Normativas Honduras Trata de Personas
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Resolución No. 365-2015 — Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.67:13 sobre Insumos Agrícolas
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Acuerdo Ejecutivo No. 016-2025 — Declaración de información reservada en negociaciones del Tratado de Libre Comercio con China
Decreto 016-2025 | 2025