Resolución Grd 025-2023 - Requisitos Mínimos de Instituciones Supervisadas
Resumen
Este reglamento actualiza los requisitos mínimos que deben cumplir personas o empresas para crear nuevas instituciones financieras supervisadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (bancos, seguros, fondos de pensión, casas de cambio, etc.). Establece procedimientos de solicitud, evaluación de socios, capital inicial requerido y normas para sucursales extranjeras, buscando garantizar que estas instituciones sean sólidas y confiables para proteger a los ciudadanos.
Articulos
Articulo 1
OBJETO El presente Reglamento tiene como objeto establecer los procedimientos y requisitos mínimos que deben seguirse y cumplirse para la autorización, opinión o dictamen ante Autoridad Competente, según corresponda, sobre las solicitudes para constituir, establecer, convertir, fusionar, escindir, así como cualquier otra figura homologa de las instituciones supervisadas por la Comisión, listadas en el Artículo 2 del presente Reglamento; así como para la incorporación de nuevos socios a una institución supervisada ya constituida.
Articulo 2
ALCANCE Quedan sujetas a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento las personas naturales o jurídicas que pretendan organizar, constituir, convertir, fusionar, escindir, así como cualquier otra figura homologa que requiera de autorización de la Comisión u otra Autoridad Competente para establecer alguna de las instituciones siguientes: a. Bancos Privados; -- 2 of 12 -- CIRCULAR CNBS No.002 Página No.3 b. Sucursales y Oficinas de Representación de Instituciones Extranjeras; c. Asociaciones de Ahorro y Préstamo; d. Sociedades Financieras; e. Instituciones de Seguros o Fianzas; f. Reaseguradoras y Reafianzadoras; g. Administradoras de Fondos de Pensiones; h. Bolsas de Valores; i. Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión; j. Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos; k. Almacenes Generales de Depósito; l. Casas de Cambio; m. Depósitos Centralizados de Custodia, Compensación y Liquidación de Valores; n. Centrales de Riesgo Privadas o Burós de Crédito; o. Sociedades Clasificadoras de Riesgo; p. Organizaciones Privadas de Desarrollo que se dedican a Actividades Financieras (OPDF´s); q. Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito; r. Sociedades Remesadoras de Dinero; s. Sociedades Administradoras de Fondos de Garantía Recíproca; t. Instituciones no Bancarias de Dinero Electrónico (INDEL); y, u. Cualesquiera otras que, de conformidad a la Ley por la cual se regirá la entidad, o que califique la Comisión, queden sujetas a la supervisión de esta. En los procesos de autorización para operar las instituciones comprendidas en el listado anterior, así como la incorporación de nuevos socios a una institución ya constituida, en donde la legislación requiera que la Comisión, emita dictamen u opinión a solicitud de la Autoridad Competente, se entenderá que la información solicitada y demás disposiciones -- 3 of 12 -- CIRCULAR CNBS No.002 Página No.4 contenidas en el presente Reglamento, comprenden los requerimientos a satisfacer para la emisión del correspondiente dictamen u opinión por parte de la Comisión, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establezcan las disposiciones contenidas en la Ley aplicable y sus Reglamentos.
Articulo 3
DEFINICIONES Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) Autoridad Competente: Institución a la que, por Ley, le corresponde la autorización para la constitución y establecimiento de alguna de las Instituciones listadas en el Artículo 2 del presente Reglamento; 2) Comisión o CNBS: Comisión Nacional de Bancos y Seguros; 3) Funcionarios: Personas responsables de la gestión diaria, sólida y prudente de la Institución Supervisada ante la Junta Directiva, Consejo de Administración u órgano equivalente, de acuerdo con la estructura organizacional de la Institución; 4) Idoneidad: Cualidades relativas a la capacidad, habilidad o competencia financiera, moral y técnica, para ser socio de una sociedad, desempeñar un cargo a nivel del Consejo de Administración, Junta Directiva o su equivalente, así como para ser miembro de la alta gerencia de una Institución Supervisada; 5) Idoneidad Financiera: Relativo a la solvencia en el pago de sus obligaciones, nivel de endeudamiento y declaración patrimonial requeridos para ser socio de una sociedad, el desempeño del cargo de consejero, director o su equivalente, así como para ser miembro de la alta gerencia en una Institución Supervisada; 6) Idoneidad Moral: Referente a la integridad y la conducta ética, honesta, diligente e independiente, requeridas para ser socio de una sociedad supervisada, desempeñar el cargo de consejero, director o su equivalente, así como para ser miembro de la alta gerencia en una Institución Supervisada; y, 7) Idoneidad Técnica: Aptitud y capacidad profesional, desarrollo intelectual, conocimientos, habilidades y experiencia en el negocio, para ser socio de una sociedad, el desempeño del cargo de consejero, director o su equivalente, así como para ser miembro de la alta gerencia en una Institución Supervisada.
Articulo 4
FORMA SOCIAL Las instituciones sujetas a las presentes disposiciones deberán constituirse como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas ordinarias, y preferentes, según sea el caso. Las Sociedades Administradoras de Fondos de Garantía Recíproca, serán sociedades anónimas de capital variable. Las OPDF quedan exentas del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Artículo. -- 4 of 12 -- CIRCULAR CNBS No.002 Página No.5
Articulo 5
EVALUACIÓN DE LOS SOCIOS La Comisión, previo a emitir la autorización, opinión o dictamen según corresponda, sobre las solicitudes de autorización para la constitución de una institución sujeta al cumplimiento del presente Reglamento, evaluará que los socios cumplan con los requisitos determinados en la legislación respectiva y el presente Reglamento, cuenten con las características de idoneidad técnica, financiera y moral, así como la competencia y capacidad necesarias para administrar a la institución supervisada, con la prudencia, responsabilidad y diligencia debida, bajo los principios de gestión y mitigación de los riesgos inherentes a los negocios, así como el cumplimiento de sus objetivos estratégicos. Lo anterior, con base en la investigación, revisión y análisis de la documentación correspondiente, según lo establecido en los Anexos del presente Reglamento. CAPÍTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN
Articulo 6
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Las personas naturales o jurídicas, organizadas para constituir las instituciones a las que hace referencia el Artículo 2 del presente Reglamento, deben presentar solicitud mediante Apoderado Legal debidamente acreditado, ante la Autoridad Competente, por los medios que esta estime conveniente, acompañada de los documentos solicitados, detallados en los anexos del presente Reglamento, según el tipo de institución que se pretenda organizar. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra documentación requerida por la normativa específica aplicable a cada tipo de Institución. En caso de instituciones extranjeras que pretendan constituir una sociedad utilizando su misma denominación social, se debe incluir dentro de la denominación social de la sociedad en formación la palabra “HONDURAS” a fin de establecer una diferenciación de origen de país.
Articulo 7
DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LA DOCUMENTACIÓN QUE ACOMPAÑA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN La documentación que se adjunte a la solicitud de autorización debe presentarse en idioma español o traducida a este idioma, debidamente legalizada o apostillada cuando corresponda, contando con el refrendo de la Secretaría de Estado competente. Asimismo, las firmas de los socios organizadores en cualquier documento presentado, y las copias de documentos que se acompañen, deben presentarse autenticadas. Las disposiciones de este Artículo también son aplicables a las personas naturales o jurídicas interesadas en formar parte de una institución supervisada por la Comisión que se encuentre ya autorizada para operar.
Articulo 8
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD Previo a la admisión de la solicitud de autorización presentada ante la Comisión, o del pedido de dictamen u opinión de parte de Autoridad Competente, según corresponda, la Secretaría General de la Comisión debe verificar que cada uno de los documentos listados en los anexos del presente Reglamento se adjunten a la solicitud de mérito, reuniendo los -- 5 of 12 -- CIRCULAR CNBS No.002 Página No.6 requisitos básicos establecidos en dichos anexos, así como en la legislación aplicable, para lo cual, esa Secretaría contará con un período de tres (3) días hábiles, a partir del día siguiente de la fecha de recepción. En caso de que la Secretaría determine la omisión injustificada de algún documento requerido, o que la información presentada no reúne los requisitos establecidos, se procederá a la devolución de la solicitud mediante la notificación correspondiente a la parte interesada, o a la Institución competente que corresponda, sin perjuicio de que él o los peticionarios puedan presentar nuevamente la solicitud.
Articulo 9
INICIO DEL TRÁMITE Admitida la solicitud de autorización, requerimiento de dictamen u opinión, según corresponda, se dará por iniciado el trámite, el cual debe ser resuelto dentro del período estipulado en la legislación aplicable a cada tipo de institución. En caso de que la legislación aplicable no establezca un plazo, la solicitud deberá ser resuelta en un máximo de noventa (90) días hábiles.
Articulo 10
SUBSANACIÓN DE INFORMACIÓN Si durante el proceso de autorización, requerimiento de dictamen u opinión, según corresponda, se requiere la subsanación de aspectos determinados en el análisis de la información suministrada, la Comisión cuando corresponda a ella la autorización, o a través de la autoridad competente, requerirá se subsanen los aspectos que originaron el hecho, proceso que se hará en forma conjunta con la autoridad competente, en los casos que aplique, concediendo un plazo de hasta veinte (20) días hábiles para su cumplimiento, dependiendo de la complejidad de los aspectos requeridos, plazo que podrá ser prorrogado de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, por una única vez. El plazo anteriormente mencionado empezará a contar a partir del día hábil siguiente de la notificación al Apoderado Legal. El plazo legal para resolver la solicitud de autorización, el requerimiento de dictamen u opinión, según corresponda, iniciará nuevamente a partir de la fecha en que se dé cumplimiento al requerimiento de subsanación dentro del plazo concedido. Si al término del plazo antes citado no se hubiere atendido el requerimiento de subsanación, se procederá a archivar las diligencias respectivas sin más trámite.
Articulo 11
MODIFICACIONES A LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Dentro del plazo del proceso de autorización, el Apoderado Legal de los socios organizadores debe comunicar a la Comisión cualquier hecho o situación que afecte o modifique la información contenida en la documentación presentada. Dicha comunicación debe efectuarse a más tardar el día hábil siguiente al conocimiento del hecho o situación. A partir de esta comunicación, el plazo de resolución de la solicitud queda interrumpido por un máximo de treinta (30) días hábiles, hasta que se presente la nueva documentación. De no presentarse la documentación en el precitado plazo, se archivarán las diligencias sin más trámite. En aquellos casos en que la Comisión durante el proceso de análisis de la solicitud de autorización, determine que el hecho o situación antes referido no fue comunicado por los socios organizadores en el debido tiempo y forma, y a criterio de la Comisión, el mismo afecta o modifica significativamente el contenido de la documentación presentada, procederá -- 6 of 12 -- CIRCULAR CNBS No.002 Página No.7 a archivar las diligencias respectivas sin más trámites, debiendo comunicar esto a los interesados.
Articulo 12
DESISTIMIENTO Cuando por cualquier motivo los peticionarios decidan no continuar con el trámite de la solicitud de autorización presentada, deben informarlo por escrito a través de su apoderado Legal a la Autoridad Competente ante la que se presentó originalmente la solicitud. En tal caso, la Secretaría General de la Autoridad Competente dejará sin valor y efecto la solicitud, mediante la emisión de la Providencia que corresponda y procederá al archivo de las diligencias.
Articulo 13
PUBLICACIÓN DE RESUMEN DE LA PETICIÓN Admitida la solicitud de autorización o requerimiento de dictamen u opinión ante la Autoridad Competente, según corresponda, los socios organizadores deben publicar por una sola vez en un (1) diario de circulación nacional, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la admisión de la solicitud por la Autoridad Competente, un resumen de los elementos principales relacionados con la solicitud de autorización presentada, de acuerdo a la información suministrada según el tipo de institución, el que debe publicarse con un tamaño de letra no menor a 10 puntos, que permita fácilmente su lectura, conteniendo lo siguiente: a. Tipo de Institución; b. Denominación social de la sociedad en formación; c. Listado de los principales socios organizadores; d. Capital social inicial; e. Domicilio; f. Finalidad de la sociedad de conformidad con lo establecido en el Proyecto de Escritura Pública de Constitución; y, g. Cualquier otro elemento que considere importante la sociedad en formación. Una vez publicado el resumen a que hace referencia el párrafo anterior, el Apoderado Legal de los organizadores de la sociedad en formación, presentará copia de dicha publicación, a la institución ante la cual se presentó la solicitud de autorización para que se adjunte al expediente de mérito. El referido resumen será igualmente publicado por la Comisión en su página web, y estará disponible para consultas del público hasta el momento en que el proceso de autorización sea resuelto por el Ente Supervisor o la Autoridad Competente. En caso de existir objeciones, de parte de cualquier persona, en relación con dicha solicitud, deben presentarse por escrito las pruebas pertinentes ante la Comisión o la Autoridad Competente, según corresponda, siendo dichas objeciones de carácter confidencial. Si alguna de las objeciones recibidas tratare de asuntos de gravedad comprobada relacionadas con la -- 7 of 12 -- CIRCULAR CNBS No.002 Página No.8 imposibilidad del cumplimiento de los deberes de los socios organizadores, la solicitud de autorización de la nueva Institución podrá denegarse sin más trámite, comunicando la resolución correspondiente a los interesados, sin estar la Comisión o la Autoridad Competente obligada a detallar las razones de su decisión. Asimismo, podrá denegarse la inscripción de un nuevo socio a una institución ya constituida. Durante el proceso de análisis y resolución de cualquier objeción interpuesta contra el establecimiento de la sociedad en formación, el plazo legalmente otorgado para su resolución por parte de la Comisión, o para la emisión de la opinión o dictamen correspondiente ante la Autoridad Competente, quedará en suspenso. La suspensión y posterior reanudación del referido plazo deberá ser comunicada al Apoderado Legal de los socios organizadores.
Articulo 14
EXCEPCIONES La Comisión podrá conceder excepciones a uno o varios de los requerimientos de información establecidos en los Anexos del presente Reglamento, a los socios que sean: a. Instituciones de derecho público con capacidad para tal efecto; b. Organismos bilaterales o multilaterales internacionales, organismos o instituciones sin fines de lucro dedicadas internacionalmente al desarrollo; c. Instituciones financieras con calificación internacional de primer orden realizada por agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente; d. Instituciones supervisadas por la Comisión; y, e. Instituciones financieras extranjeras supervisadas por Autoridades con las cuales la Comisión haya suscrito convenios de intercambio de información. Estas excepciones podrán ser aplicadas por la Comisión para los socios, no señalados en el listado anterior, así como a miembros de la Junta Directiva o Consejo de Administración y Principales Funcionarios de las Instituciones Supervisadas, cuando ya se cuente con la información correspondiente, debidamente actualizada.
Articulo 15
CAPITAL MÍNIMO INICIAL PAGADO Al momento del inicio de operaciones, el monto de capital mínimo pagado requerido debe ser cubierto totalmente en efectivo o equivalente de efectivo de fácil conversión, en moneda nacional, según el tipo de institución que se pretenda organizar, fusionar, convertir, o cualquier otra figura que se pretenda adoptar. La Comisión y/o Autoridad Competente debe verificar el origen, fuente y propiedad legítima de los recursos y cerciorarse razonablemente que los socios organizadores cuentan con el patrimonio suficiente para la aportación que pretenden realizar al capital de la sociedad. Sin embargo, a fin de evidenciar la capacidad de realizar cualquier aporte adicional requerido a la institución en formación durante los primeros años de operación, los socios organizadores de las Instituciones Bancarias, Sociedades Financieras, Instituciones de -- 8 of 12 -- CIRCULAR CNBS No.002 Página No.9 Seguros, Administradoras de Fondos de Pensión, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión y Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos, deben evidenciar que cuentan con activos adicionales, equivalentes como mínimo a dos (2) veces el monto de la aportación que pretenden realizar al capital inicial de la sociedad, debiendo al menos el cincuenta por ciento (50%) de estos, corresponder a activos líquidos (efectivo o equivalente de efectivo).
Articulo 16
REVISIÓN DE LAS BASES DE DATOS DISPONIBILES La Comisión está facultada para consultar bases de datos o cualquier otra fuente de información a nivel nacional e internacional, a efectos de evaluar y verificar que los socios organizadores cumplan con condiciones de idoneidad relacionadas con la prevención del delito de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. La información será confidencial y su contenido podrá ser causal suficiente para dar por denegada la solicitud de autorización o la emisión de una opinión o dictamen desfavorable, según corresponda, sin que la Comisión esté obligada a detallar las causas de su decisión.
Articulo 17
DE LA AUTORIZACIÓN Y PUBLICACIÓN En caso de concederse la autorización solicitada, la Autoridad Competente extenderá certificación de lo resuelto y ordenará a la institución autorizada la publicación de la resolución de autorización por los medios que estime conveniente, de conformidad a lo que establezca la legislación aplicable.
Articulo 18
PROCESOS DE REGULARIZACIÓN PARA SER DENOMINADA COMO INSTITUCIÓN SUPERVISADA Las sociedades que no requieran autorización para operar, ya sea de la Comisión o de otra Autoridad Competente, pero que, por la legislación o normativas aplicables, sean consideradas instituciones supervisadas por este Ente Supervisor, deberán remitir a la Comisión en un plazo máximo de 10 días hábiles posteriores a su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, la notificación de inscripción en dicho Registro acompañada como mínimo de la documentación siguiente: a) Escritura de constitución y estatutos sociales, los que deben observar lo dispuesto en el Código de Comercio y demás disposiciones legales, en particular las que regulen el gobierno corporativo; b) Organigrama de la institución, con detalles que permitan comprender la estructura de gobierno, administración y vigilancia de la sociedad; c) Detalle de la participación accionaria de la sociedad, que incluya como mínimo la información siguiente i. Nombre de los Accionistas; ii. Número de acciones a suscribir; iii. Valor de las acciones a suscribir; y, iv. Porcentaje de participación; d) Detalle de la estructura del Consejo de Administración de la sociedad. e) Declaración Jurada y evidencia documental autenticada de la procedencia de los recursos invertidos en el capital de la institución, indicando su origen -- 9 of 12 -- CIRCULAR CNBS No.002 Página No.10 f) Declaración Jurada autenticada mediante la cual se acredite que los socios no tienen ni han tenido juicios pendientes en materia civil o criminal, tanto en Honduras como en el extranjero, o en su defecto que detalle el tipo de demanda de que ha sido objeto y el estatus de esta; y, g) Proyecciones de los estados financieros y principales indicadores financieros trimestrales de al menos los primeros tres (3) años de operación. Lo anterior sin perjuicio de cualquier otra información que pueda requerir la Comisión. Las sociedades que por su finalidad corresponda a la Comisión ejercer la supervisión y regularización de estas, deben presentar la solicitud de autorización ante la Autoridad Competente a fin de ser denominada como institución supervisada; para lo cual deberá someterse a los requisitos mínimos establecidos en el Anexo A del presente Reglamento. La Comisión podrá en cualquier tiempo, requerir información adicional para contar con los elementos suficientes para realizar la supervisión correspondiente. Este Ente Supervisor emitirá la respectiva resolución, misma que será notificada al apoderado legal de la sociedad sujeta al proceso de regularización, asimismo, debe comunicarse de forma paralela al origen de la sociedad de que se trate. CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN A INSTITUCIONES EXTRANJERAS
Articulo 19
AUTORIZACIÓN DE SUCURSALES U OFICINAS DE REPRESENTACIÓN DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS La Institución Extranjera que pretenda operar una sucursal u oficina de representación en el territorio hondureño debe presentar la solicitud de autorización mediante Apoderado Legal debidamente acreditado ante la Comisión o la Autoridad Competente, acompañada con la documentación que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Anexo D del presente Reglamento. La Comisión concederá autorización, dictamen u opinión favorable ante Autoridad Competente para operar sucursales u oficinas de representación, únicamente a Instituciones con presencia física y casa matriz constituida en el extranjero, con administración y operaciones sustanciales en su país de origen, a criterio de la CNBS, las que deben estar sometidas a la supervisión, control y fiscalización de una Autoridad Supervisora de su jurisdicción. La Comisión no concederá autorización o emitirá dictamen u opinión favorable ante Autoridad Competente para constituir sucursales u oficinas de representación en Honduras a las Instituciones extranjeras que no puedan demostrar a criterio de la CNBS, el cumplimiento razonable de las normas prudenciales establecidas por la legislación o la Autoridad Supervisora de su jurisdicción o la aplicable en Honduras.
Articulo 20
CONDICIONES ADICIONALES PARA LA AUTORIZACIÓN Sin perjuicio de otros requisitos establecidos en el presente Reglamento, las Instituciones constituidas en el extranjero y bajo la supervisión de un Ente Regulador homologo a la -- 10 of 12 -- CIRCULAR CNBS No.002 Página No.11 Comisión, que aspiren a obtener de esta última, la autorización, dictamen u opinión favorable ante Autoridad Competente para operar una sucursal u oficina de representación en Honduras, deben tener comprobada y reconocida fortaleza en el sistema financiero de su país de procedencia y reunir al menos las siguientes condiciones: a. La legislación del país de origen de la Institución debe permitir la supervisión consolidada de la institución hondureña por el Ente Supervisor de dicha casa matriz; b. La estructura operacional de la sucursal u oficina de representación objeto del trámite debe permitir un acceso irrestricto a la Comisión para el desempeño de sus labores de supervisión; c. El solicitante debe demostrar que la Institución que será titular de la autorización respectiva, mantiene presencia física, administración y operaciones sustanciales en su país de origen, así como el cumplimiento razonable de las normas prudenciales establecidas por la legislación o la Autoridad Supervisora de su jurisdicción, según corresponda; y, d. En el caso de las Oficinas de Representación, deben comprometerse a mantener permanentemente en Honduras, por lo menos un representante con poder amplio y suficiente para realizar los actos y negocios jurídicos, especialmente lo referente a la obligación de la institución financiera representada, de responder ilimitadamente dentro y fuera del país por los actos que se realicen y los contratos que se suscriban.
Articulo 21
OPERACIONES RESTRINGIDAS A LAS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN La autorización para operar oficinas de representación no otorga derechos para realizar ninguna operación pasiva en o desde la oficina en Honduras, con residentes o no residentes, de intermediación en los cobros y pagos o de administración de capitales o de bienes en fideicomiso. La infracción de esta disposición será considerada como intermediación financiera irregular y dará lugar, sin más trámite, a la cancelación inmediata de la autorización otorgada y la imposición de las sanciones que correspondan. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Articulo 22
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Las sociedades que a la fecha de vigencia del presente Reglamento no hayan realizado la notificación establecida en el Artículo 18 de este Reglamento, deberán remitirla dentro del plazo establecido en ese Artículo, adjuntando la información respectiva.
Articulo 23
CASOS NO PREVISTOS Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por la Comisión, mediante Resolución, de conformidad con prácticas internacionales, y el marco legal y normativo vigente. -- 11 of 12 -- CIRCULAR CNBS No.002 Página No.12
Articulo 24
DEROGATORIA A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, queda sin valor y efecto la Resolución GE No.461/26-03-2014 contentiva del Reglamento de Requisitos Mínimos para el Establecimiento de Nuevas Instituciones Supervisadas, emitida el 26 de marzo de 2014; así como, cualquier otra disposición que se le oponga.
Articulo 25
VIGENCIA El presente Reglamento entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 2. Comunicar la presente Resolución a las Instituciones Supervisadas, para los efectos legales correspondientes y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Pensiones y Valores, Gerencia de Riesgos y Gerencia Legal, para su conocimiento. 3. Instruir a la Secretaría General de esta Comisión, que remita la presente Resolución a la Gerencia Administrativa para que esta la envíe a la (ENAG), para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. 4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. … Queda aprobado por unanimidad. … F) MARCIO GIOVANNY SIERRA DISCUA, Presidente; ALBA LUZ VALLADARES OCONNOR, Comisionada Propietaria; ESDRAS JOSIEL SÁNCHEZ BARAHONA, Comisionado Propietario; ANA GABRIELA AGUILAR PINEDA, Secretaria General”. ANA GABRIELA AGUILAR PINEDA Secretaria General -- 12 of 12 --