VigenteCategoria: Civil y Familia
Decreto No. 31-2015 | 4 de agosto de 2015 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 33,799

Reformas Código de Familia

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Resumen

Esta ley reforma el Código de Familia para proteger mejor a las familias. Establece que hombres y mujeres deben recibir igual salario por igual trabajo, exige que los cónyuges declaren sus bienes antes del matrimonio, define claramente qué bienes son propios y cuáles son compartidos en el matrimonio, y protege la vivienda familiar para quien cuida a los hijos menores.

Considerandos

  1. 1.Que la familia es la base de toda sociedad, por lo que todos(as) tenemos el deber de protegerla.
  2. 2.Que el Artículo 39 del Decreto No.76-84 de fecha 16 de agosto de 1984, contentivo del Código de Familia, reformado mediante Decreto No.35-2013, de fecha 27 de febrero del 2013, obliga al funcionario(a) o notario(a) competente para autorizar matrimonios a solicitar la presentación de determinados documentos. No obstante, para mejor protección de la familia, es necesario exigir la declaración jurada de bienes y establecer otras disposiciones complementarias.
  3. 3.Que de conformidad al Artículo 205, atribución 1) de la Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar, y derogar las leyes.
  4. 4.Que la Constitución de la República establece en su Artículo 174 que el Estado propiciará la afición y el ejercicio de la cultura física y los deportes.
  5. 5.Que la participación distinguida de hondureños y hondureñas que desarrollan actividades deportivas, contribuyen a reafirmar la identidad cultural de la nación, elevar la imagen y los valores de la patria.
  6. 6.Que el ciudadano ROLANDO PALACIOS, en forma consistente ha llevado a cabo una importante y meritoria actividad deportiva.
  7. 7.Que de conformidad a la Atribución 31 del Artículo 205 de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria.

Articulos

Articulo 1

Reformar los artículos 30, 39, 68 y 70, adicionar un nuevo numeral bajo la denominación de 8) al -- 1 of 3 -- 1) Los bienes y derechos que le pertenecieran antes de la sociedad ganancial o todos aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio, conforme a lo declarado en la respectiva declaración jurada de bienes; 2) Los que adquiera después a título gratuito; 3) Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes propios; 4) Los bienes y derechos patrimoniales adquiridos mediante herencia y/o legados; 5) El resarcimiento por daños referidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos; 6) La ropa, objetos y accesorios de uso personal; y, 7) Los instrumentos u objetos de uso indispensable para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de una empresa de carácter común. Los bienes relacionados en el numeral 7) no perderán su carácter de bienes propios por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad ganancial constituida será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho”. “ARTÍCULO 70-B.- Constituyen bienes gananciales: 1) Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges; 2) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los bienes gananciales; 3) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición en común, bien para uno solo de los cónyuges; y, 4) Las empresas fundadas durante la vigencia de la sociedad ganancial por uno o cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los cónyuges”. “ARTÍCULO 70-C.- La sociedad ganancial empezará en el momento de la celebración del matrimonio o posterior al tiempo de pactarse en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Público corres- pondiente”. “ARTÍCULO 70-D.- Se procederá a la liquidación de la sociedad ganancial garantizando ambos cónyuges, en primer lugar los derechos ya reconocidos a los hijos e hijas menores de edad o que se encuentren en las condiciones señaladas en el Artículo 211 de este Código, con especial atención a la obligación de garantizar el cumplimiento de derechos de la niñez reconocidos en la Constitución de la República, Código de la Niñez y la Adolescencia, el presente Código y demás leyes aplicables. Artículo 39 reformado, asimismo adicionar los Artículos 70-A, 70-B, 70-C y 70-D, al Decreto No.76-84 de fecha 16 de agosto de 1984, contentivo del CÓDIGO DE FAMILIA, los cuales en adelante deben leerse así: “ARTÍCULO 30.- El matrimonio se formalizará con la solemnidad... El funcionario(a) o notario(a) leerá de viva voz el contenido de los Artículos 40, 41, 42, 64, 68 y 70 de este Código, orientando a los contrayentes sobre los mismos, a c o n t i n u a c i ó n l e s p r e g u n t a r á a c a d a u n o d e e l l o s s i comprenden los alcances de las disposiciones legales en referencia y si persisten en la formalización del matrimonio y cual régimen patrimonial adoptan, debiendo hacer constar en el acta las circunstancias necesarias para dar fe que se han cumplido las diligencias previstas en este Código sin perjuicio de garantizar la privacidad del pacto económico entre los contrayentes. El Acta será firmada por el (la)...” Se prohíbe al...” “ARTÍCULO 39.- El (la) Funcionario(a) competente o Notario(a) no autorizará la celebración del matrimonio mientras no se le presente: 1) Los documentos...; 2) El documento...; 3) Certificación...; 4) Dos (2) o más testigos..., 5) En su caso...; 6) Constancia del Registro...; 7) Constancia de Antecedentes...; y, 8) La declaración jurada de bienes de cada uno de los cónyuges, la que debe suscribirse en papel bond de tamaño oficio sin formalidad alguna y adjuntarse al expediente matrimonial”. “ARTÍCULO 68.- A falta de capitulaciones matri- moniales, el régimen económico por el cual se regirá el vínculo, será el de la sociedad ganancial”. “ARTÍCULO 70.- Mediante la sociedad ganancial se hacen comunes para los cónyuges cada uno de los bienes m u e b l e s e i n m u e b l e s o b t e n i d o s a t í t u l o o n e r o s o , indistintamente por cualquiera de ellos durante el matrimonio, los cuales les serán repartidos por la mitad en caso de disolverse el vínculo matrimonial. Se exceptúan los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título gratuito y los considerados menaje del hogar, los cuales quedarán a favor de la mujer tal como lo establece el Artículo 72 de este Código”. “ARTÍCULO 70-A.- Son bienes privativos o propios de cada uno de los cónyuges: -- 2 of 3 -- Para este efecto, se establece que el inmueble destinado a habitación familiar, no entrará en liquidación de la sociedad ganancial, sino que se constituirá usufructo a favor del cónyuge que quede responsable de la guardia y custodia de los hijos e hijas menores, hasta que éstos adquieran su mayoría de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 217 numeral 6) de este Código; este usufructo podrá ser vitalicio cuando se trate de hijas e hijos con incapacidades permanentes en ambos casos el usufructo se disolverá al desaparecer las causas de su constitución. Tampoco podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges o por disposición judicial a solicitud de cualquiera de los cónyuges, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad debidamente justificada de dicho acto. Durante la vigencia de la sociedad ganancial los cónyuges no podrán ocultar bienes o cometer fraude de cualquier tipo sobre los mismos. De igual manera no podrán gravarse o donarse ni enajenarse de ninguna forma sin el consentimiento de ambos cónyuges”.

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los siete días del mes de abril del año dos mil quince. MAURICIO OLIVA HERRERA PRESIDENTE MARIO ALONSO PÉREZ LÓPEZ SECRETARIO ROMÁN VILLEDA AGUILAR SECRETARIO Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 29 de mayo de 2015. JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE DERECHOS HUMANOS, JUSTICIA, GOBERNA- CIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN RIGOBERTO CHANG CASTILLO Poder Legislativo DECRETO No. 55-2015 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece en su Artículo 174 que el Estado propiciará la afición y el ejercicio de la cultura física y los deportes. CONSIDERANDO: Que la participación distinguida de hondureños y hondureñas que desarrollan actividades deportivas, contribuyen a reafirmar la identidad cultural de la nación, elevar la imagen y los valores de la patria. CONSIDERANDO: Que el ciudadano ROLANDO PALACIOS, en forma consistente ha llevado a cabo una importante y meritoria actividad deportiva. CONSIDERANDO: Que de conformidad a la Atribución 31 del Artículo 205 de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional crear o suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria. POR TANTO, D E C R E T A:

Articulo 1

Otorgar al ciudadano ROLANDO PALACIOS, Reconocimiento Especial de méritos certificados en Pergamino Oficial y Medalla, por su destacada dedicación al deporte, poniendo en alto el nombre de nuestro país. Así también un reconocimiento económico por la cantidad de CIEN MIL LEMPIRAS (L. 100,000.00).

Articulo 2

Que la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, tomando como ejemplo la figura del Deportista Nacional galardonado en este Decreto, -- 3 of 3 --

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