VigenteCategoria: ComercialTipo: Otro
Decreto No. 375-2005 | 28 de mayo de 2010 | Congreso Nacional | La Gaceta No. 32,223

Conferencia Internacional sobre el Sistema Armonizado de Reconocimientos y Certificaciones

IAResumen por IA
Este resumen fue generado por IA y puede contener errores. Verifica siempre con el texto original de la ley a continuacion. No constituye asesoria legal. Aprende como usamos IA

Resumen

Honduras aprueba dos protocolos internacionales de 1988 sobre seguridad marítima: uno para proteger la vida en el mar y otro sobre líneas de carga en buques. Estos acuerdos establecen un sistema armonizado de inspecciones y certificaciones que se aplican a todos los barcos, asegurando que cumplan con estándares de seguridad consistentes internacionalmente.

Considerandos

  1. 1.Que según el Artículo 205, numeral 30) de Constitución de la República, corresponde al Congreso Nacional aprobar o improbar los tratados internacionales que el Poder Ejecutivo haya celebrado. PORTANTO,

Articulos

Articulo 1

Aprobar en todas y cada una de sus partes el ACUERDO No. 10-DT de fecha 18 de julio de 2005, enviado por el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, mismo que contiene la CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE EL SISTEMA ARMONIZADO DE RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICACIONES, ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA CON SUS RESOLUCIONES Y EL PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966, que literalmente dice: "SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE RELACIONES EXTERIORES. ACUERDO No. 10-DT. Tegucigalpa, M.D.C., 18 de julio de 2005. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS. ACUERDA: 1. Aprobar en todo y cada una de sus partes la "Conferencia internacional sobre el Sistema Armonizado de Reconocimientos y Certificaciones, Acta Final de la conferencia con sus resoluciones y el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966", y que literalmente dice: "Acta final de la Conferencia Internacional Sobre el sistema armonizado de reconocimientos y certificaciones. 1. En cumplimiento de las decisiones adoptadas por la Asamblea de la Organización Marítima Internacional en su decimoquinto período de sesiones y por el Comité de Seguridad Marítima en su 55º período de sesiones, la Organización convocó una Conferencia internacional sobre el sistema armonizado de reconocimientos y certificación. El objeto de la Conferencia fue examinar y adoptar un Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 y un Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 con el fin de introducir el sistema armonizado de reconocimientos certificación y otros asuntos. 2. La Conferencia se celebró en la sede de la Organización Marítima Internacional, Londres del 31 de octubre al 11 de noviembre de 1988. 3. Participaron en la Conferencia representantes de 72 Estados, a saber, los representantes de: Alemania, República Federal de Estados Unidos de América Argelia Filipinas Argentina Finlandia Australia Francia Bahamas Ghana Bangladesh Grecia Bélgica Hungría Brasil India Brunei Darussalam Indonesia Bulgaria Iraq Canadá Irlanda Colombia Islandia Congo Israel Côte d'Ivoire Italia Cuba Japón Checoslovaquia Kenia Chile Kuwait China Liberia Chipre Malasia Dinamarca Malta Ecuador Marrueco s Egipto México Emiratos Árabes Unidos Nigeria España Noruega Nueva Zelanda Rumania Países Bajos Seycheles Panamá Singapur Perú Suecia Polonia Suiza Portugal Turquía Qatar Unión de Repúblicas Socialistas Reino Unido de Gran Bretaña Soviéticas Irlanda del Norte Uruguay República de Corea Venezuela República Democrática Alemana Yemen Democrático República Popular Democrática de Corea Yugoslavia Zaire República Socialista Soviética de Ucrania 4. Los siguientes Estados enviaron observadores a la Conferencia: Arabia Saudita, Irán (República Islámica del) Senegal. 5. Hong Kong, un Miembro Asociado de la Organización, envió un observador a la Conferencia. 6. Las siguientes organizaciones del sistema de las Naciones Unidas enviaron representantes a la Conferencia: Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Organización Meteorológica Mundial (OMM). 7. Enviaron observadores a la Conferencia las siguientes organizaciones intergubernamentales: Organización Hidrográfica Internacional (OHI). Fondo Internacional de Indemnización de Daños debido a Contaminación por Hidrocarburos (IOPC). 8. También enviaron observadores a la Conferencia las siguientes organizaciones no gubernamentales: Cámara Naviera Internacional (ICS). Federación Naviera Internacional (ISF). Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). Comité Internacional Radiomariítimo (CIRM). Asociación Internacional de Puertos (AIP). Asociación Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS). Asociación Latinoamericana de Armadores (ALAMAR). Foro Marítimo Internacional de Compañías Petroleras (OCIMF). Asociación Internacional de Institutos de Navegación (IAIN). Asociación Internacional de Armadores Independientes de Petroleros (INTERTANKO). 9. Inauguró la Conferencia el Sr. C.P. Srivástava, Secretario General de la Organización Marítima Internacional. 10. El Sr. Saeed Abdulla Hussain Yafai, Jefe de la delegación de Yemen Democrático, fue elegido Presidente de la Conferencia. 11. Como Vicepresidentes de la Conferencia fueron elegidos: Sr. L. Baqueriza (Argentina). Sr. A. Kaloudis (Grecia). Sr. S.D. Batra (India). Sr. K. Toda (Japón). Sr. B.A. Anyaeji (Nigeria). 12. La Secretaría de la Conferencia quedó constituida como sigue: Secretario General: Sr. C.P. Srivástava, Secretario General de la Organización. Secretario Ejecutivo: Sr. Y. Sasamura Subsecretario General/Director, División de Seguridad Marítima. Secretario Ejecutivo Adjunto: Sr. F. Plaza, Director Adjunto Superior, División de Seguridad Marítima. 13. La Conferencia constituyó las siguientes comisiones con sus correspondientes Mesas, a saber: Comisión Plenaria Presidente: Sr. R. van del Poel (Países Bajos). Vicepresidentes: Sr. Shi Zhuanghuai (China) Sr. H. Pinon (Francia). Comisión de Redacción Presidente: Sr. J.J. Hole (Reino Unido) Vicepresidentes: Sr. B.E. Stenmark (Suecia). Comisión de Verificación de Poderes Presidente: Sr. H. Van Loocke (Bélgica). 14. La Conferencia utilizó como base de su labor "los siguientes documentos preparados por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización: el texto de un proyecto de Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar 1974; el texto de un proyecto de Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966; un proyecto de resolución sobre los inventarios del equipo que constituirán los suplementos del Certificado de seguridad para buque de pasaje, del Certificado de seguridad del equipo para buque de carga, del Certificado de seguridad radioeléctrica para buque de carga y del Certificado de seguridad para buque de carga; proyectos de resoluciones sobre reconocimiento de los certificados. 15. La Conferencia examinó asimismo propuestas y observaciones sobre los mencionados documentos, presentadas ante la Conferencia por diversos Gobiernos y organizaciones interesadas. 16. Como resultado de sus deliberaciones, según constan en las actas resumidas de las reuniones del Pleno, la Conferencia adoptó los siguientes instrumentos: a) Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974. b) Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966. 17. La Conferencia aprobó isimismo las resoluciones (resoluciones 1 a 5) que figuran en el Documento adjunto a la presente Acta final. 18. El texto de la presente Acta final, incluido su Documento adjunto, ha sido elaborado, en su texto original, en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso. El texto original quedará depositado ante el Secretario General de la Organización Marítima Internacional. 19. La Conferencia pidió al Secretario General que, oportunamente, preparase traducciones oficiales en árabe y chino del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966. 20. La Conferencia pidió al Secretario General que preparase una traducción oficial revisada en español del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, la cual, una vez examinada por los Gobiernos interesados, sustituirá a la oficial traducción oficial en español del Convenio. 21. El Secretario General hará llegar a los Gobiernos de los Estados que estuvieron invitados a enviar representantes a la Conferencia copias certificadas de la presente Acta Final junto con las resoluciones de la Conferencia y copias certificadas de los textos auténticos de los Protocolos a que hace referencia el párrafo 16 supra, respondiendo a los deseos de dichos Gobiernos. EN FE DE LO CUAL los infrascritos * firman la presente Acta Final. HECHO EN LONDRES el día once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. _____ * Se omiten las firmas." "Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966. LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO, SIENDO PARTES en el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, hecho en Londres el 5 de abril de 1966, RECONOCIENDO que el citado Convenio contribuye en medida importante a acrecentar la seguridad tanto de los buques y de los bienes en el mar como la de la vida de las personas a bordo de los buques, RECONOCIENDO ASIMISMO que es necesario perfeccionar todavía más las disposiciones de orden técnico del citado Convenio, RECONOCIENDO ADEMÁS que es necesario incorporar en el mencionado Convenio disposiciones relativas a reconocimientos y certificación, armonizadas con las correspondientes disposiciones de otros instrumentos internacionales, CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar ese objetivo es la conclusión de un Protocolo relativo al Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966, CONVIENEN: ARTÍCULO I. Obligaciones Generales. 1. Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Protocolo y de sus anexos, los cuales serán parte integrante de aquél. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia a sus anexos. 2. Entre las Partes en el presente Protocolo regirán las disposiciones del Convenio Internacional sobre Líneas de Carga, 1966 (en adelante llamado "El Convenio"), salvo por lo que respecta al artículo 29, a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo. 3. Respecto a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio ni en el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo aplicarán lo prescrito en el Convenio y en el presente Protocolo en la medida necesaria para garantizar que no se dé un trato más favorable a tales buques. ARTÍCULO II. Certificados Existentes. 1. No obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del presente Protocolo, todo certificado internacional de francobordo vigente cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto del Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque conservará su validez hasta la fecha en que cadáduque. 2. Ninguna Parte en el presente Protocolo expedirá certificados en virtud o de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, adoptado el 5 de abril de 1966. ARTÍCULO III. Comunicación de Información. Las Partes en el presente Protocolo se obligan a comunicar al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada ("La Organización") y a depositar ante él: a) el texto de leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones y otros instrumentos que se hayan promulgado acerca de las diversas cuestiones regidas por el presente Protocolo; b) una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales partes a efectos de aplicación de lo relacionado con líneas de carga, con miras a la distribución de dicha lista entre las partes para conocimiento de sus funcionarios, y una notificación de las atribuciones concretas asignadas a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad; y, c) un número suficiente de modelos de los certificados que expidan en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo. ARTÍCULO IV. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), los Estados podrán expresar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante: a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o, b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o, c) adhesión. 2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento que proceda. 3. Solamente podrán firmar sin reserva, ni aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sin reserva o aceptado el Convenio o que se hayan adherido a éste. ARTÍCULO V. Entrada en vigor. 1. El presente Protocolo entrará en vigor doce (12) meses después de la fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) cuando por lo menos quince (15) Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del cincuenta por ciento (50%) del tonelaje bruto de la marina mercante mundial hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo conforme a lo prescrito en el artículo IV, y b) cuando se hayan cumplido las condiciones de entrada en vigor del Protocolo de 1988 relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar 1974. Aunque el presente Protocolo no entrará en vigor antes del 1 de febrero de 1992. 2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o tres (3) meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior. 3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad tres (3) meses después de la fecha en que fue depositado. 4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo o una enmienda al Convenio, acordada entre las Partes en el presente Protocolo, en virtud del artículo VI, se considerará referido al presente Protocolo al Convenio en su forma enmendada. ARTÍCULO VI. Enmiendas. 1. El presente Protocolo y, entre las partes en el presente Protocolo, el Convenio, podrán ser enmendados por uno de los dos procedimientos siguientes expuestos a continuación. 2. Enmienda previo examen en el seno de la Organización: a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el presente Protocolo será sometida a la consideración del Secretario General de la Organización y distribuida por éste a todos los Miembros de la Organización y todos los Gobiernos Contratantes del Convenio, por lo menos seis (6) meses antes de que proceda examinarla. b) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización para que ésta la examine. c) Los Estados que sean Partes en el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas. d) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de los tercios de las Partes en el presente Protocolo presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado de acuerdo con lo estipulado en el subpárrafo c) (y en adelante llamado "El Comité de Seguridad Marítima ampliado"), a condición de que un tercio por lo menos de las Partes esté presente al efectuarse la votación. e) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo d) serán enviadas por el Secretario General de la Organización a todas las partes en el presente Protocolo, a efectos de aceptación. f) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo A del presente Protocolo, o toda enmienda, entre las Partes en el presente Protocolo, a un artículo del Convenio, se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes en el presente Protocolo. ii) Toda enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo f) ii) entrará en vigor, con respecto a todas las Partes en el presente Protocolo, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en dicho subpárrafo y que no hayan retirado su objeción, seis (6) meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor en la enmienda, cualquier Parte podrá notificar al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de darle vigencia durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que éste, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado. 3. Enmienda a cargo de una Conferencia: a) A solicitud de cualquier Parte en el presente Protocolo con la que se muestre conforme un tercio por lo menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Protocolo y al Convenio. b) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será enviada por el Secretario General de la Organización a todas las Partes a efectos de aceptación. c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los subpárrafos 2) y g), a condición de que las referencias que en dichos apartados se haces al Comité de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencia a la Conferencia. 4. a) Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya aquélla haya entrado en vigor, no estará obligada a hacer extensivos los privilegios del presente Protocolo a los certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo dispuesto en dicho subpárrafo haya rechazado la enmienda y no haya notificado al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de darle vigencia durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que éste, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado. 3. Enmienda a cargo de una Conferencia: a) A solicitud de cualquier Parte en el presente Protocolo con la que se muestre conforme un tercio por lo menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Protocolo y al Convenio. b) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será enviada por el Secretario General de la Organización a todas las Partes a efectos de aceptación. c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los subpárrafos 2) y g), a condición de que las referencias que en dichos apartados se haces al Comité de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencia a la Conferencia. 4. a) Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya aquélla haya entrado en vigor, no estará obligada a hacer extensivos los privilegios del presente Protocolo a los certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo dispuesto en dicho subpárrafo haya rechazado la enmienda y no haya notificado al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de darle vigencia durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período más largo que éste, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado. 5. Enmienda a cargo de una Conferencia: a) A solicitud de cualquier Parte en el presente Protocolo con la que se muestre conforme un tercio por lo menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Protocolo y al Convenio. b) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será enviada por el Secretario General de la Organización a todas las Partes a efectos de aceptación. c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los subpárrafos 2) y g), a condición de que las referencias que en dichos apartados se haces al Comité de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencia a la Conferencia. 4. a) Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya aquélla haya entrado en vigor, no estará obligada a hacer extensivos los privilegios del presente Protocolo a los certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo dispuesto en dicho subpárrafo haya rechazado la enmienda y no haya notificado al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de darle vigencia durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período más largo que éste, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado. 6. Enmienda a cargo de una Conferencia: a) A solicitud de cualquier Parte en el presente Protocolo con la que se muestre conforme un tercio por lo menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Protocolo y al Convenio. b) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será enviada por el Secretario General de la Organización a todas las Partes a efectos de aceptación. c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los subpárrafos 2) y g), a condición de que las referencias que en dichos apartados se haces al Comité de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencia a la Conferencia. 4. a) Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya aquélla haya entrado en vigor, no estará obligada a hacer extensivos los privilegios del presente Protocolo a los certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo dispuesto en dicho subpárrafo haya rechazado la enmienda y no haya notificado al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de darle vigencia durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período más largo que éste, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado. aceptado la Parte de que se trate. ii) Toda enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo f) ii) entrará en vigor, con respecto a todas las Partes en el presente Protocolo, exceptuadas las que la hayan rechazado en virtud de lo previsto en dicho subpárrafo y que no hayan retirado su objeción, seis (6) meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada y, con respecto a cada Parte que la acepte con posterioridad a esa fecha, seis (6) meses después de la fecha en que la hubiese no haya retirado su objeción, en la medida en que tales certificados guarden relación con asuntos cul ciertos por la enmienda en cuestión. b) Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya aquélla haya entrado en vigor, hará extensivos los privilegios del presente Protocolo a los certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 2) g) ii), haya notificado al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de darle vigencia durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que éste, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado. 5. Enmienda a cargo de una Conferencia: a) A solicitud de cualquier Parte en el presente Protocolo con la que se muestre conforme un tercio por lo menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Protocolo y al Convenio. b) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será enviada por el Secretario General de la Organización a todas las Partes a efectos de aceptación. c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los subpárrafos 2) y g), a condición de que las referencias que en dichos apartados se haces al Comité de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencia a la Conferencia. 4. a) Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya aquélla haya entrado en vigor, no estará obligada a hacer extensivos los privilegios del presente Protocolo a los certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo dispuesto en dicho subpárrafo haya rechazado la enmienda y no haya notificado al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de darle vigencia durante un período no superior a un año, contado desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período más largo que éste, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado. 7. En circunstancias especiales, que la Administración determinará, no será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 2), 5) y 6), que la validez del nuevo certificado Artículo 18. Forma de los certificados. Se sustituyó el texto actual por el siguiente: "Los certificados se extenderán ajustándose en la forma a los modelos que figuren en el Anexo III del presente Convenio. Si el idioma utilizado no es el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas." Artículo 19. Duración de los certificados. Se sustituyó el título actual por el siguiente: "Duración y validez de los certificados" Se sustituyó el texto actual por el siguiente: "1) El Certificado internacional de francobordo se expedirá para un período especificado por la Administración, que no excederá de cinco años. 2) a) No obstante lo prescrito en el párrafo 1), cuando el reconocimiento de renovación se efectúe dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido, a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente. b) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe después de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido, a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente. c) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe con más de tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido, a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un período que no excederá de cinco años contados a partir de dicha fecha. 3) Si un certificado se expide para un período de menos de cinco años, la Administración podrá prorrogar su validez más allá de la fecha de expiración hasta el límite del período máximo especificado en el párrafo 1), siempre que los reconocimientos anuales mencionados en el artículo 14, aplicables cuando se expide un certificado para un periodo de cinco años, se hayan efectuado como proceda. 4) Si después del reconocimiento de renovación a que se hace referencia en el párrafo 1) b) del artículo 14 no puede expedirse un nuevo certificado al buque antes de la fecha de expiración del certificado existente, la persona o la organización que efectúe el reconocimiento podrá prorrogar la validez del certificado existente por un período que no exceda de cinco meses. Esta prórroga se anotará en el certificado y no se concederá más que cuando no se haya hecho ninguna modificación en la estructura, el equipo, la disposición, los materiales y los escantillones, que afecte al francobordo. 5) Si en la fecha de expiración de un certificado el buque no se encuentre en puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y aún así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún certificado por un período de más de tres meses, y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta cuando llegue al puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando se haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga. 7) En circunstancias especiales, que la Administración determinará, no será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 2), 5) y 6), que la validez del nuevo certificado comience a partir de la fecha de expiración del certificado existente. En estas circunstancias especiales, el nuevo certificado será válido por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación. 8) Cuando se efectúe un reconocimiento anual antes del período estipulado en el artículo 14: a) la fecha de vencimiento anual que figure en el certificado se modificará sustituyéndola por una fecha que no sea más de tres meses posterior a la fecha en que terminó el reconocimiento; b) el reconocimiento anual subsiguiente prescrito en el artículo 14 se efectuará los intervalos que en dicho artículo se establezcan, teniendo en cuenta la nueva fecha de vencimiento anual; c) la fecha de expiración permanecerá inalterada a condición de que se efectuado uno o más reconocimientos anuales de manera que no se excedan entre los distintos reconocimientos los intervalos máximos estipulados en el artículo 14. 9) El Certificado internacional de francobordo perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes: a) si el casco o las superestructuras del buque han sufrido reformas de tal importancia que resulte necesario asignarle un francobordo mayor; b) si los accesorios y los dispositivos mencionados en el artículo 1) del artículo 14 no se han mantenido en buen estado de funcionamiento; c) si en el certificado no figura una anotación que indique que el buque ha sido objeto de reconocimiento tal como se estipula en el párrafo 1) c) del artículo 14; d) si la resistencia estructural del buque se ha debilitado hasta el punto de que no ofrezca la seguridad deseada. 10) El plazo de validez de un Certificado internacional de ejecución relativo al francobordo expedido por una Administración a un buque al que se conceda una excepción en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 6 no excederá de cinco años. Dicho certificado estará sujeto a un procedimiento de renovación, refrendo, prórroga y anulación análogo al estipulado en este artículo para el Certificado internacional de francobordo; b) la validez de un Certificado internacional de ejecución relativo al francobordo expedido a un buque que queda sometido a un procedimiento de renovación, refrendo, prórroga y anulación análogo al estipulado en este artículo para el Certificado internacional de francobordo; b) la validez de un Certificado internacional de ejecución relativo al francobordo expedido a un buque al que se conceda una excepción en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 6 no excederá de cinco años. Dicho certificado estará sujeto a un buque al que se conceda una excepción en virtud del párrafo 4) del artículo 6, quedará limitada a la duración del viaje para el que se expide dicho certificado. 11) Todo certificado expedido a un buque por una Administración dejará de tener validez si el buque pasa a enarbolar el pabellón de otro Estado." Artículo 21. Control. En el párrafo 1) c) la referencia al "párrafo 3)" se sustituye por "párrafo 9)." "ANEXO II. ZONAS, REGIONES Y PERÍODOS ESTACIONALES. Regla 46. Zonas y regiones periódicas de invierno del hemisferio Norte. Se sustituye la última frase del párrafo 1) b) por el siguiente: "Se excluirán de esta zona la zona periódica de invierno 1 del Atlántico Norte, la región periódica de invierno del Atlántico Norte y la parte del Mar Báltico situada más allá del paralelo correspondiente a la latitud del Skaw, en el Skagerrak. Las Islas Shetland se considerarán situadas en el límite entre las zonas periódicas de invierno I y II del Atlántico Norte. Períodos estacionales: INVIERNO: 1 noviembre a 31 marzo. VERANO: 1 abril a 31 octubre". Regla 47. Zona periódica de invierno del hemisferio Sur. Al final del párrafo, se sustituyen las palabras "hasta la costa occidental del continente americano" por "hasta el punte de latitud 33° S y longitud 79° W, luego la loxodrómica hasta el punto de latitud 41° S y longitud 75° W, luego la loxodrómica hasta el faro Punta Corona, isla de Chiloé, latitud 41° 47'S y longitud 73° 53'W, luego, paralelamente a las costas septentrionales y oriental y meridional de la isla de Chiloé, hasta el punto de latitud 43° 20'S y longitud 74° 20'W, luego al meridiano 74° 20'W hasta el paralelo 45° 45'S, incluyendo la zona interior de los canales de Chiloé desde el meridiano 74° 20'W hacia el Este". Regla 48. Zona tropical. Al final del primer subpárrafo del párrafo 2), se sustituyen las palabras "y la loxodrómica desde este último punto hasta la costa occidental del continente americano a una latitud de 30°S." por "la loxodrómica desde este punto hasta el punto de latitud 32° 47'S y longitud 72°W y desde este punto el paralelo de latitud 32° 47'S hasta la costa occidental de América del Sur. Se suprime del límite sur de la zona tropical la loxodrómica desde el punto de latitud 26°S y longitud 75°W hasta la costa occidental de América del Sur en la latitud de 30°S. Se traza una loxodrómica desde el punto de latitud 26°S y longitud 75°W hasta el punto de latitud 32° 47'S y longitud 72°W y luego el paralelo de latitud 32° 47'S hasta la costa occidental de América del Sur." En el segundo subpárrafo del párrafo 2) la palabra "Coquimbo" se sustituye por la palabra "Valparaiso". Regla 49. Regiones períodicas tropicales. En el párrafo 4) b) se sustituyen las palabras "hasta la longitud 120° E y desde aquí por el meridiano de longitud 120° E hasta la costa de Australia" por "hasta la longitud 114° E y desde aquí por el meridiano de longitud 114° E hasta la costa de Australia". MAPA DE LAS ZONAS Y DE LAS REGIONES PERIÓDICAS. Se sustituyen las palabras "ZONA PERIÓDICA DE INVIERNO" donde indican el área a lo largo de la costa oriental de los Estados Unidos por "REGIÓN PERIÓDICA DE INVIERNO". La primera parte de estas enmiendas no afecta al texto español. En todas las partes del mapa en que aparece la expresión "ZONA PERIÓDICA TROPICAL" se sustituye ésta por "REGIÓN PERIÓDICA TROPICAL". En la nota se sustituye la palabra "occidental" por "oriental". Se desplaza el límite de la zona periódica tropical de la costa de Australia, de la longitud de 120°E a la longitud de 114°E. Se suprime la línea límite sur de la zona de verano del hemisferio Sur desde el punto de latitud 33°S y longitud 79°W, hacia el Este, hasta la costa occidental del continente americano. Se traza una loxodrómica desde dicho punto de latitud 33°S y longitud 79°W hasta el punto de latitud 41°S y longitud 75°W; desde este punto se traza una loxodrómica hasta el faro de Punta Corona en la isla de Chiloé, latitud 41°47'S y 73°53'W; desde este punto se marcan las costas norte, este sur de la isla Chiloé como límites hasta el punto de latitud 43°20'S y longitud 74°20W, el meridiano de longitud 74°20'W hasta el paralelo de latitud 45°45'S, y este paralelo hasta la costa occidental de América del Sur. Se suprime del límite sur de la zona tropical la loxodrómica desde el punto de latitud 26°S y longitud 75°W hasta la costa occidental de América del Sur en la latitud de 30°S. Se traza una loxodrómica desde el punto de latitud 26°S y longitud 75°W hasta el punto de latitud 32°47'S y longitud 72°W y luego el paralelo de latitud 32°47'S hasta la costa occidental de América del Sur." "ANEXO III. CERTIFICADOS. Los modelos existentes del certificado internacional de francobordo, 1966 y del Certificado internacional de ejecución relativo al francobordo se sustituirán por los siguientes: "Modelo del Certificado internacional de francobordo. CERTIFICADO INTERNACIONAL DE FRANCOBORDO. (Sello oficial) (Estado). Expedido en virtud de las disposiciones del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1996, en su forma modificada por el correspondiente Protocolo de 1988, Con la autoridad conferida por el Gobierno de (nombre del Estado) por (persona u organización autorizada) Datos relativos al buque 1 Nombre del buque................................................................ Número o letras distintivos........................................................ 1 Los datos relativos al buque podrán indicarse también en casillas supuestas horizontalmente. Puerto de matrícula................................................................. Eslora (L) según se define en el artículo 2 8) (en metros)................. Número IMO 2................................................................... Francobordo asignado como: 3 Tipo de buque 3 Buque nuevo Tipo 'A' Tipo 'B' Buque existente Tipo 'B' con francobordo reducido Tipo 'B' con francobordo aumentado Francobordo medido desde la 4 Trazado de líneas de cubierta 4 Línea de cubierta Tropical .........mm (T) ......mm por encima de (V) Verano .............mm(V) Borde superior, de la líneas Que pasa por el centro de Anillo Invierno ..........mm(I) ......mm por debajo de (V) Atlántico Norte invierno....mm(ANI) ...mm por debajo de (V) Atlántico Madera tropical mm(MT) .nm por encima de(MV) Madera verano..mm(MV) ... mm por encima de (V) Madera invierno..mm(MI) ... mm por debajo de (MV) Madera Atlántico Norte invierno.. mm (MANI) ....mm por debajo de (MV) 2 De conformidad con la resolución A.600(15) "Sistema de asignación de un número de la OMI a los buques para su identificación", la inclusión de este dato tiene carácter voluntario. 3 Táchese según proceda. 4 No es necesario consignar en el certificado los francobordos y líneas de carga que no sean aplicables. Las líneas de carga de compartimiento podrán consignarse en el certificado con carácter voluntario. Reducción en agua dulce para todos los francobordos, diferentes del de madera ....... mm. Para el francobordo para madera ....... mm. El borde superior de la marca de la línea de cubierta, desde el cual se miden estos francobordos está a ...mm de la cubierta.... en el costado. [Diagram showing MTD, MD, MT, MV, MI, MANI, TD, D, T, V, I, ANI around a circle] SE CERTIFICA: 1 Que el buque ha sido objeto de reconocimiento de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 del Convenio. 2 Que el reconocimiento ha puesto de manifiesto que ha sido asignados los francobordos y se han marcado las líneas de carga anteriormente indicados de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. El presente certificado es válido hasta..................................................... 5 a condición de que se realicen los reconocimientos anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 1) c) del Convenio. Expedido en.................................................................................................... (lugar de expedición del certificado) (fecha de expedición) (firma del funcionario autorizado que expide el certificado) (sello o estampilla de la autoridad) NOTAS: 1. Cuando un buque parta de un puerto situado en un río o en aguas interiores, se le permitirá cargar hasta un calado mayor, correspondiente al peso de combustible y otras provisiones necesarias para el consumo entre el punto de salida y la mar. 2. Cuando un buque navegue en agua dulce de densidad igual a la unidad, la línea de carga correspondiente podrá sumergirse en la cantidad correspondiente a la conexión para agua dulce indicada anteriormente. Cuando la densidad sea diferente de la unidad se hará una concesión proporcional a la diferencia entre 1,025 y la densidad real. 5 Insértese la fecha de expiración especificada por la Administración de conformidad con el artículo 19 1) del Convenio. El día y el mes de esta fecha corresponden a la fecha de vencimiento anual tal como se define ésta en el artículo 2 9) del Convenio, a menos que dicha fecha se modifique de conformidad con el artículo 19 8) de dicho Convenio. Refrendo de reconocimientos anuales SE CERTIFICA que en el reconocimiento anual efectuado de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 1) c) del Convenio, se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes del mismo. Reconocimiento anual: Firmado...................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar............................................................ Fecha............................................................ (sello o estampilla de la autoridad) Reconocimiento anual: Firmado...................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar............................................................ Fecha............................................................ (sello o estampilla de la autoridad) Reconocimiento anual: Firmado...................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar ..................................................... Fecha............................................................ (sello o estampilla de la autoridad) Reconocimiento anual de conformidad con el artículo 19 8) c) SE CERTIFICA que en el reconocimiento efectuado de conformidad con lo prescrito en el artículo 19 8) c) del convenio, se ha comprobado que el buque cumple con las prescripciones pertinentes del mismo. Firmado...................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar............................................................ Fecha............................................................ (sello o estampilla de la autoridad) Refrendo para prorrogar el certificado si su validez es inferior a cinco años, cuando el artículo 19 3) sea aplicable El buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio, y se aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 3) del Convenio, hasta.......... Firmado...................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar ............................................................. Fecha ............................................................. (sello o estampilla de la autoridad) Refrendo cuando, habiéndose efectuado el reconocimiento de renovación, el artículo 19 4) sea aplicable El buque cumple con las prescripciones pertinentes del Convenio, y se aceptará el presente certificado como válido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 4) del Convenio, hasta......... Firmado...................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar............................................................ Fecha............................................................ (sello o estampilla de la autoridad) Refrendo para prorrogar la validez del certificado hasta la llegada al puerto de reconocimiento o por un período de gracia, cuando el artículo 19 5) o el artículo 19 6) sean aplicables. El presente certificado se aceptará como válido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 5)/19 6) 3) del Convenio, hasta. Firmado...................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar ............................................................. Fecha ............................................................. (sello o estampilla de la autoridad) Refrendo para adelantar la fecha de vencimiento anual cuando el artículo 19 8) sea aplicable De conformidad con el artículo 19 8) del Convenio la nueva fecha de vencimiento anual es...................................................... Firmado...................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar ............................................................. Fecha ............................................................. (sello o estampilla de la autoridad) De conformidad con el artículo 19 8) del Convenio la nueva fecha de vencimiento anual es..................................................... Firmado...................................................... (firma del funcionario autorizado) Lugar............................................................ Fecha............................................................ (sello o estampilla de la autoridad) 3 Táchese según proceda. Documento adjunto "Resolución 1. Ratificación, aceptación y aprobación del Protocolo de 1988 relativo al SOLAS y del Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga y adhesión a éstos. LA CONFERENCIA, HABIENDO ADOPTADO el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Protocolo de 1988 relativo al SOLAS) y el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga) por los que se introduce, entre otras cosas, el sistema armonizado de reconocimientos y certificación en virtud del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS 1974) y del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (Convenio de líneas de carga), RECONOCIENDO que ni el Protocolo de 1988 relativo al SOLAS ni el Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga podrán entrar en vigor en tanto no hayan sido ambos objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de 15 Estados por lo menos, que representen como mínimo 50% de la flota mercantil mundial, RECONOCIENDO ASIMISMO que los Estados pueden ratificar, aceptar o aprobar el protocolo de 1988 relativo al SOLAS y el Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga, o se adhieran a éstos independientemente y en distintos momentos, DESEANDO que el Protocolo de 1988 relativo al SOLAS y el Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga entren en vigor lo antes posible, INSTA a los Gobiernos a que ratifiquen, acepten o aprueben el Protocolo de 1988 relativo al SOLAS y el Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga, o se adhieran a éstos, lo antes posible y al mismo tiempo." "Resolución 2. Reconocimiento por los gobiernos contratantes del Convenio SOLAS 1974 de los certificados expedidos en virtud del Convenio SOLAS 1974, en su forma modificada por el Protocolo de 1988 relativo al mismo. LA CONFERENCIA, HABIENDO ADOPTADO el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Protocolo de 1988 relativo al SOLAS) por el que, entre otras cosas, se modifica el capítulo I del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS 1974), con el fin de dar uniformidad a los períodos de validez de los certificados así como a los plazos que han de mediar entre los reconocimientos prescritos en el Convenio SOLAS 1974 y en el Convenio de líneas de carga, 1966, RECONOCIENDO que las Partes en el Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga expedirán los certificados en virtud de lo dispuesto en el Convenio de líneas de carga, 1966, en la forma que prescribe el Protocolo de 1988 relativo al Convenio de líneas de carga, INSTA a los Gobiernos que son Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS 1974 que se constituyan cuando antes en Partes en el Protocolo de 1988 relativo al SOLAS; 2. INVITA a los Gobiernos que siendo Gobiernos Contratantes del Convenio SOLAS 1974, no sean Partes en el Protocolo de 1988 relativo al SOLAS, a que, a partir de la entrada en vigor de este último, otorguen

Articulo 2

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte días del mes de enero de dos mil seis. PORFIRIO LOBO SOSA PRESIDENTE JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ A. SECRETARIO GILLIAM GUIFARRO MONTES DE OCA SECRETARIA Al Poder Ejecutivo, Por tanto: Ejecutese. Tegucigalpa, M.D.C., de de 2006. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores. Sancionado en Aplicación del Artículo 216, párrafo Segundo de la Constitución de la República.

Leyes relacionadas

Decreto Legislativo No. 102-2015 — Aprobación del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (Montreal 1999)
Honduras aprueba el Convenio de Montreal 1999, que moderniza las reglas internacionales para transporte aéreo. Establece responsabilidades de aerolíneas ante pasajeros y carga, límites de indemnización por daños, pérdidas o retrasos, y procedimientos para reclamaciones. Protege los derechos de usuarios del transporte aéreo internacional.
Decreto 102-2015 | 2015
Convenio N°62 Relativo a las Prescripciones de Seguridad en la Industria de la Edificación
Honduras aprueba un convenio internacional de la Organización del Trabajo que establece normas de seguridad para trabajadores en construcción. La ley obliga a los empleadores a proporcionar andamios seguros, máquinas elevadoras en buen estado, equipo de protección personal y capacitación a conductores, además de inspecciones periódicas para prevenir accidentes.
Decreto | 1937
Convenio de Varsovia
El Convenio de Varsovia (1929) establece reglas uniformes para el transporte aéreo internacional de pasajeros, equipaje y carga. Define la responsabilidad de las aerolíneas ante daños, pérdidas o retrasos, fija límites de indemnización, y requiere documentos específicos (billetes, talones y cartas de porte) para cada tipo de transporte. Beneficia a viajeros y remitentes al garantizar derechos y límites claros en casos de accidentes o pérdidas.
Decreto | 1929
Convenio de Montreal 28 de Mayo 1999
El Convenio de Montreal de 1999 establece reglas uniformes para la responsabilidad de las aerolíneas en transportes aéreos internacionales. Define qué daños cubre (muerte, lesiones, pérdida de equipaje y retrasos), fija límites máximos de indemnización y especifica los derechos de pasajeros y remitentes de carga. Este tratado internacional protege a usuarios del transporte aéreo asegurando compensación equitativa.
Decreto | 1999
Convenio sobre el Trabajo Marítimo Oit 2006
Este tratado internacional protege los derechos de los marineros estableciendo normas mínimas obligatorias sobre edad, formación, salarios, descanso, alojamiento, atención médica y seguridad laboral en buques comerciales. Aplica a todos los países que lo ratifiquen y obliga a inspeccionar y sancionar a los barcos que incumplan, garantizando condiciones de trabajo decentes para la gente de mar en todo el mundo.
Decreto | 2006