Decreto Ejecutivo No. 826-1979 — Interpretación sobre domicilio del Consejo Nacional Agrario
Congreso Nacional
- Decreto: 826-1979
- Órgano emisor: Congreso Nacional
- Categoria: Administrativo
Considerandos
Que el Artículo 138 literales c) y d) de la Ley de Reforma Agraria, contenida en el Decreto Ley N? 170 de 30 de diciembre de 1974, determinan que integrarán el Consejo Nacional Agrario, dos propietarios y dos suplentes por las Asociaciones de Agricultores y Ganaderos, e igual número de miembros por las Asociaciones de Campesinos del país, nombrados de una lista de diez candidatos que propondrán separadamente dichas Asociaciones; y el Artículo 140 del mismo ordenamiento establece los requisitos para que se reúna y adopte validamente decisiones dicho Consejo.
Que por razón del desarrollo y fortalecimiento que en los últimos años ha tenido lugar entre las Asociaciones precedentemente señaladas, algunas de las cuales funcionan separadamente, se hace necesario aumentar la representación de estas Asociaciones en el Consejo Nacional Agrario, en términos que aseguren el equilibrio democrático de los distintos sectores de la Sociedad Rural.
Texto completo
Artículo 1. Interpretar el Artículo 140 de la Ley de Reforma Agraria contenida en el Decreto N? 170 de fecha 30 de diciembre de 1974, en el sentido de que el Consejo Nacional Agrario tendrá su domicilio en esta ciudad capital, pero, cuando así lo acuerde, podrá celebrar sus sesiones en cualquier lugar de la República, debiendo hacer las notificaciones de las Resoluciones o fallos que emita en sus oficinas de esta ciudad. Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia en la misma fecha de su
publicación en el Diario Oficial "La Gaceta"38. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, a los 31 días, del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. 38 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 23007 de fecha 18 de enero de 1980.
DECRETO NUMERO 207-8439 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el Artículo 138 literales c) y d) de la Ley de Reforma Agraria, contenida en el Decreto Ley N? 170 de 30 de diciembre de 1974, determinan que integrarán el Consejo Nacional Agrario, dos propietarios y dos suplentes por las Asociaciones de Agricultores y Ganaderos, e igual número de miembros por las Asociaciones de Campesinos del país, nombrados de una lista de diez candidatos que propondrán separadamente dichas Asociaciones; y el Artículo 140 del mismo ordenamiento establece los requisitos para que se reúna y adopte validamente decisiones dicho Consejo. CONSIDERANDO: Que por razón del desarrollo y fortalecimiento que en los últimos años ha tenido lugar entre las Asociaciones precedentemente señaladas, algunas de las cuales funcionan separadamente, se hace necesario aumentar la representación de estas Asociaciones en el Consejo Nacional Agrario, en términos que aseguren el equilibrio democrático de los distintos sectores de la Sociedad Rural. POR TANTO, D E C R E T A: