VigenteCategoria: Financiero y Tributario
Decreto No. 59-91 | Congreso Nacional

Decreto Ejecutivo No. 59-91 — Autorización para negociar crédito público en materia económica y financiera

Considerandos

  1. 1.Que corresponde al Poder Ejecutivo, dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés nacional, accionando el crédito público.
  2. 2.Que de conformidad con lo prescrito en el Artículo No. 245, apartado 21 de la Constitución de la República, al Presidente de la República le corresponde como Administrador General del Estado, negociar y ejecutar controlatación previa aprobación del Congreso Nacional sobre corresponde.
  3. 3.Que constitucionalmente corresponde al Congreso Nacional de la República, aprobar e imponer empréstitos o convenios similares que se relacionen con el Crédito Público, celebrados por el Poder Ejecutivo, con otros gobiernos o instituciones internacionales, con la responsabilidad siempre que el Congreso Nacional en oportunidad oportuna, atienda compromisos adicionales, de todo lo cual, deviza notificada al Congreso Nacional en la oportunidad de su cuenta para presentación como convenido.

Articulos

Articulo 1

—Autorizar al Doctor Jorge Ramón Hernández Alcerro, Embajador de la República de Honduras en Washington, D.C., Espacios Unidos de América, y/o al Doctor Benjamín Villanueva T., Secretario de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, para que en nombre y representación del Gobierno nes generales aplicables a la materia, que al efecto apruebe el Consejo Nacional para la Vivienda. DE LAS INFRACCIONES

Articulo 47

—Las infracciones a la presente Ley se sancionarán con multas cuyo monto se determinará en el Reglamento de la misma. En ningún caso será superior al límite del valor económico de la infracción de la constancia acreditada por el Director General de FOSOVI. tendrá el carácter de título ejecutivo. Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente. CAPITULO VI DE LA AUDITORIA

Articulo 41

—Sin perjuicio de las auditorías que al efecto realice la Superintendencia de Bancos, de acuerdo a sus funciones legalmente establecidas, las funciones preventivas de fiscalización que en FOSOVI, estarán a cargo de un Auditor Interno, quien será nombrado por el Presidente de la República a través de la Ley General de la Administración Pública.

Articulo 42

—El Auditor Interno tendrá las funciones siguientes: a) Revisar la contabilidad de FOSOVI y dictar las normas para su correcto funcionamiento; bb) Examinar los estados balances y financieros, comprobados con los libros, registros y documentos y certificados cuantificados conforme al acuerdo, para la adquisición y presentación de FOSOVI al Consejo y al Presidente de la República, de la existencia de cualquier irregularidad; ch) Presentar el Consejo y al Presidente de la República, un informe anual sobre la forma que se hayan llevado a cabo las acciones de FOSOVI, haciendo las observaciones y sugerencias que estime pertinentes en los estados financieros y registros contables, y; d) Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento. CAPITULO VII

Articulo 43

—El patrimonio de FOSOVI estará constituido por: a) El traspaso de todos los activos, pasivos, patrimonio y demás del Instituto de la Vivienda (INVA); b) El fondo del Banco de Tierras establecido en fideicomiso por el Estado en el Banco Central de Honduras, que será transferido a FOSOVI; c) Los fondos asignados a programas especiales del instituto de la Vivienda que cuentan con garantía del Estado; ch) Los recursos transferidos de parte de las instituciones del medida los contribuyentes convengan declaración del financiamiento de viviendas y servicios; d) Las cotizaciones mensuales que paguen patronos y trabajadores que participen en los programas de los regímenes especiales; e) Las herencias, legados y donaciones dirigidas a los propósitos de FOSOVI; f) Los préstamos provengan de créditos externos e internos adecuados a los propósitos de FOSOVI, o que sean asignados bilaterales o multilaterales en aportes o adquisiciones: g) Las aportaciones anuales que transfieran el Gobierno Central a las instituciones autónomas; h) Las aportaciones anuales que transfieran de Gobierno Central a las instituciones autónomas;

Articulo 44

—Los gastos de funcionamiento de FOSOVI no excederán en ningún momento el 6% de la utilidades. Se excluyen recursos externos, los recursos de los regímenes especiales y las aportaciones de los trabajadores y de los patronos. CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 45

—No podrán ser designados como miembros del Consejo Nacional para la Vivienda, y dentro del personal de FOSOVI, las personas que estén comprendidas en algunas de las situaciones siguientes: a) Ser deudor moroso de la Hacienda Pública; b) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos de estafa, defraudación, delitos contra la fe pública, delitos de la propiedad, malversación de caudales públicos, o contrabando y defraudación fiscal; c) Estar sujeto o inhabilitado para el ejercicio de su profesión requerido por la autoridad competente; ch) Estar ligado como tercero en cualquier procedimiento ante el Consejo Nacional o Juzgado contra cuya edad se considere o garantístico contra el cual exista demanda; e) Haber sido declarado en quiebra o en concurso de acreedores, cuando existe o se overvengas algunas de las causas mercenarías en este artículo, se deberá la gestión del respectivo miembro y se procederá a reemplazas en la forma prevista en esta Ley y su Reglamento.

Articulo 46

—Cualquier acto, resolución u omisión de los libros del Consejo Nacional y del Director expedirá contravenir a todos los miembros que hubieren contribuido con su resolución, en responsabilidad personal y solidaria, por los daños nos perjuicios que ello hubieren causado. Los miembros que no estuvieren de acuerdo con la resolución tomada, harán constar su voto disidente en el acta de la sesión en que sea tratado el asunto. Asimismo, incurrirán en responsabilidad por daños y perjuicios causados, los miembros del Consejo o equipos otros fideiduciales sobre los asuntos así tratados o que aprovecharen tal información en favor de terceros, o en perjuicio del Estado, FOSOVI o de terceros.

Articulo 47

—Para el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, organizaciones, programas privados, el cual atenderán a FOSOVI, siempre que éste lo solicite, para la ejecución de desempeño.

Articulo 48

—FOSOVI será de todo impuesto fiscal, sobre sus bienes, capital, reserva, créditos, préstamos, utilidades, emisión y traspaso de título, demás garanties y las demás operaciones que obtenga o realice así como toda clase de impuestos o contribuciones legales o donaciones hechas a favor de FOSOVI.

Articulo 49

—Derogación de totalidad de actos conducentes a la consecución de los objetivos de FOSOVI y sus disposiciones tiene el carácter de.

Articulo 50

—Declaración de totalidad de actos conducentes a la consecución de los objetivos de FOSOVI y sus disposiciones tiene el carácter de.

Articulo 51

—Los derechos de FOSOVI son imprescriptibles.

Articulo 52

—Prohibe a FOSOVI el monopolio de cualquiera, si existe con el derecho de escrituración a un Bufete o Abogado.

Articulo 53

—En el destino de las aportaciones, las mesas especiales se hará sobre el salario ordinario, excluyendo el salario del peso día y vigencia más un concepto del asignado y el pago de vacaciones.

Articulo 54

—Las cotizaciones regulares con el deudor para el pago de su crédito, se establecerán en el Reglamento.

Articulo 55

—El crédito social en FOSOVI será anual, con semblante del cada año, al cual se agregará un nuevo representante por las centrales o confederaciones de trabajadores, el Consejo Hondureño de la Empresa Privada nombrará un representante adicional.

Articulo 56

—Los cotizaciones a cargo de patronos y trabajadores serán recibidas por FOSOVI en una cuenta especial a nombre de cada régimen y a favor de los trabajadores-aportantes. Los depósitos a que se refiere este Artículo, así como sus intereses estarán exentos de todo clase de impuestos, contribuciones a FOSOVI, si al convertirse a sus intereses, podrá delegar a terceros registro de cotizaciones y amortizaciones que en virtud de esta Ley y su Reglamento le correspondan.

Articulo 57

—En caso de jubilación o incapacidad permanente total, el trabajador tendrá derecho a la devolución de los depósitos e intereses que tenga a su favor. En caso de muerte a la devolución se hará a los beneficiarios o a falta de éstos su herederos legales.

Articulo 58

—En todo caso de devolución, cuando el trabajador tenga deuda con FOSOVI, aunque no sea exigible, previamente se cancelará tal obligación al depósito y se devolverá el remanente.

Articulo 59

—En caso de trabajadores inactivos por concepto de aportaciones, prescindirán de conformidad con lo establecido en el Código Procesal para los depósitos de ahorro familiar. Cumplida la prescripción, el saldo deberá pasar a favor de FOSOVI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 60

—El Poder Ejecutivo procederá a integrar Congreso Nacional para la Vivienda dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de la presente Ley, y éste deberá proponer

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