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4 de diciembre de 2006

Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitarles Extranjeras 1958 (new-york-convention)

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Resumen

Esta Convención de las Naciones Unidas obliga a los países a reconocer y ejecutar sentencias de árbitros internacionales, facilitando la resolución de disputas comerciales entre empresas de diferentes naciones. Protege los acuerdos de arbitraje por escrito y establece pocas razones para rechazar una sentencia arbitral, promoviendo que los laudos internacionales se cumplan como si fueran nacionales.

Articulos

Articulo I

1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecu ción de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado dis tinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución. 2. La expresión “sentencia arbitral” no sólo comprenderá las sen tencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido. 3. En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los litigios sur gidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comer ciales por su derecho interno. Artículo II

Articulo II

1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contrac tual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje. 2. La expresión “acuerdo por escrito” denotará una cláusula com promisoria incluída en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas. 3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluído un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

9 Artículo III

Articulo III

Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciable mente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales. Artículo IV

Articulo IV

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artí culo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:

  • a)

    El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;

  • b)

    El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. 2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular. Artículo V

Articulo V

1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconoci miento y la ejecución:

  • a)

    Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

  • b)

    Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del

    10 procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

  • c)

    Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compro misoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reco nocimiento y ejecución a las primeras; o

  • d)

    Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbi tral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

  • e)

    Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. 2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:

    • a)

      Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

    • b)

      Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían con trarios al orden público de ese país. Artículo VI

Articulo VI

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas. Artículo VII

Articulo VII

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la vali dez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados

11 Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque. 2. El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbi traje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sen tencias Arbitrales Extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados Contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente Con vención tenga fuerza obligatoria para ellos. Artículo VIII

Articulo VIII

1. La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1958 a la firma de todo Miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el Esta tuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo IX

Articulo IX

1. Podrán adherirse a la presente Convención todos los Estados a que se refiere el artículo VIII. 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo X

Articulo X

1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que la presente Convención se hará extensiva a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o a uno o varios de ellos. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para dicho Estado.

12 2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido tal notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior. 3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de la presente Con vención a tales territorios, a reserva del consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario por razones constitucionales. Artículo XI

Articulo XI

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

  • a)

    En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya apli cación dependa de la competencia legislativa del poder federal, las obliga ciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de los Estados Contratantes que no son Estados federales;

  • b)

    En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya apli cación dependa de la competencia legislativa de cada uno de los Estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, pondrá dichos artículos en conocimiento de las autoridades competentes de los Estados o provincias constituyentes;

  • c)

    Todo Estado federal que sea Parte en la presente Convención pro porcionará, a solicitud de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constituyentes con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando la medida en que por acción legislativa o de otra índole, se haya dado efecto a tal disposición. Artículo XII

Articulo XII

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión.

13 2. Respecto a cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después del depósito del tercer instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de rati ficación o de adhesión. Artículo XIII

Articulo XIII

1. Todo Estado Contratante podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación. 2. Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una noti ficación conforme a lo previsto en el artículo X, podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse al territorio de que se trate un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido tal notificación. 3. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para el reconocimiento o la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia. Artículo XIV

Articulo XIV

Ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la pre sente Convención respecto de otros Estados Contratantes más que en la medida en que él mismo esté obligado a aplicar esta Convención. Artículo XV

Articulo XV

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el artículo VIII:

  • a)

    Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo VIII;

  • b)

    Las adhesiones previstas en el artículo IX;

  • c)

    Las declaraciones y notificaciones relativas a los artículos I, X y XI;

  • d)

    La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en con formidad con el artículo XII;

  • e)

    Las denuncias y notificaciones previstas en el artículo XIII.

    14 Artículo XVI

Articulo XVI

1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá una copia certificada de la presente Convención a los Estados a que se refiere el artículo VIII.

15 Parte II RECOMENDACIÓN RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO II Y EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO VII DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS Resolución 61/33 de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 2006 La Asamblea General, Reconociendo el valor del arbitraje como método de solución de las controversias que surgen en el contexto de las relaciones comerciales internacionales, Recordando su resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, relativa a la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional1, Reconociendo la necesidad de que las disposiciones de la Ley Modelo se ajusten a las prácticas actuales del comercio internacional y a los medios modernos de concertación de contratos con respecto a la forma del acuerdo de arbitraje y al otorgamiento de medidas cautelares, Convencida de que los artículos revisados de la Ley Modelo relativos a la forma del acuerdo de arbitraje y las medidas cautelares, por cuanto reflejan esas prácticas actuales, mejorarán de manera significativa el funcio namiento de la Ley Modelo, Observando que la preparación de los artículos revisados de la Ley Modelo relativos a la forma del acuerdo de arbitraje y las medidas cautelares fue objeto de deliberaciones apropiadas y de extensas consultas con los gobiernos y los círculos interesados, y que contribuirá de manera importante 1 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, Suplemento No. 17 (A/40/17), anexo I.

16 al establecimiento de un marco jurídico armonizado que permita resolver de forma equitativa y eficiente las controversias comerciales internacionales, Convencida de que, con respecto a la modernización de los artículos de la Ley Modelo, la promoción de una interpretación y aplicación unifor mes de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sen tencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 19582, es especialmente oportuna, 1. Expresa su agradecimiento a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por la formulación y aprobación de los artículos revisados de su Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Inter nacional relativos a la forma del acuerdo de arbitraje y las medidas caute lares, cuyo texto figura en el anexo I del informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 39º período de sesiones 3, y recomienda que todos los Estados adopten una posición favorable a la incorporación al derecho interno de los artículos revisados de la Ley Modelo, o de la Ley Modelo revisada de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, cuando aprueben o revisen sus leyes, habida cuenta de la conveniencia de uniformar el derecho relativo a los procedimientos de arbitraje y las necesidades concretas de la práctica en materia de arbitraje comercial internacional; 2. Expresa también su agradecimiento a la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional por la formulación y apro bación de la recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2 del artículo II y el párrafo 1 del artículo VII de la Convención sobre el Reco nocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 19582, cuyo texto figura en el anexo II del informe de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la labor realizada en su 39º período de sesiones3; 3. Pide al Secretario General que haga todo lo posible para que los artículos revisados de la Ley Modelo y la recomendación sean ampliamente conocidos y difundidos. 64ª sesión plenaria 4 de diciembre de 2006 2 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 330, No. 4739. 3 Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo primer período de sesiones, Suple- mento No. 17 (A/61/17).

17 RECOMENDACIÓN RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DEL PÁRRAFO 2) DEL ARTÍCULO II Y DEL PÁRRAFO 1) DEL ARTÍCULO VII DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, HECHA EN NUEVA YORK, EL 10 DE JUNIO DE 1958, ADOPTADA POR LA COMISIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL EL 7 DE JULIO DE 2006, EN SU 39º PERÍODO DE SESIONES La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Recordando la resolución 2205 (XXI) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1966, por la que fue establecida la Comisión con el objeto de promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional, concretamente fomentando métodos y procedimien tos para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de las convencio nes internacionales y de las leyes uniformes en el campo del derecho mercantil internacional, Consciente del hecho de que en la Comisión están representados los diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos del mundo, junto con los diferentes niveles de desarrollo, Recordando las sucesivas resoluciones en que la Asamblea General reafirmó el mandato de la Comisión como órgano jurídico central del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho mercantil internacional, para coordinar las actividades jurídicas en este campo, Convencida de que la amplia adopción de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 19584, ha supuesto un logro impor tante para la promoción de la seguridad jurídica, especialmente en el ámbito del comercio internacional, Recordando que la Conferencia de Plenipotenciarios que preparó y abrió a la firma la Convención aprobó una resolución que decía, entre otras cosas, que la Conferencia “considera que una mayor uniformidad en las leyes nacionales relativas al arbitraje haría más eficaz el arbitraje como medio de solución de las controversias de derecho privado”, 4 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 330, Nº 4739.

18 Teniendo en cuenta las diferentes interpretaciones de los requisitos de forma que establece la Convención y que obedecen en parte a diferen cias de expresión entre los cinco textos igualmente auténticos de la Convención, Teniendo en cuenta el párrafo 1) del artículo VII de la Convención, uno de cuyos objetivos es permitir la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras en la mayor medida posible, en particular reconociendo el dere cho de cualquier parte interesada a acogerse a las leyes o los tratados del país donde la sentencia se invoque, incluidos los casos en que dichas leyes o tratados ofrezcan un régimen más favorable que el de la Convención, Considerando el extendido uso del comercio electrónico, Teniendo en cuenta los instrumentos jurídicos internacionales, como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional de 19855, y sus revisiones posteriores, en particular con respecto al artículo 7 6, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico7, la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas8 y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales 9 , Teniendo también en cuenta que se han promulgado leyes nacionales más favorables que la Convención en lo que respecta al requisito de forma que rige los acuerdos de arbitraje, los procedimientos de arbitraje y la ejecución de las sentencias arbitrales, que han dado origen a una jurisprudencia, Considerando que, al interpretar la Convención, ha de tenerse en cuenta la necesidad de promover el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales, 1. Recomienda que el párrafo 2) del artículo II, de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales 5 Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/40/17), anexo I. La Ley Modelo ha sido editada como publicación de las Naciones Unidas (Núm. de venta S.95.V.18). 6 Ibíd., sexagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/61/17), anexo I. 7 Ibíd., quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 17 (A/51/17), anexo I. La Ley Modelo y la Guía para la incorporación al derecho interno que la acompaña se han editado como publicación de las Naciones Unidas (Núm. de venta S.99.V.4). 8 Ibíd., quincuagésimo sexto período de sesiones, Suplemento Nº 17 y corrección (A/56/17 y Corr.3), anexo II. La Ley Modelo y la Guía para la incorporación al derecho interno que la acompaña se han editado como publicación de las Naciones Unidas (Núm. de venta S.02.V.8). 9 Resolución 60/21 de la Asamblea General, anexo.

19 Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, se aplique reco nociendo que las circunstancias que describe no son exhaustivas; 2. Recomienda que el párrafo 1) artículo VII de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958, se aplique de forma que permita a toda parte interesada acogerse a los derechos que puedan corres ponderle, en virtud de las leyes o los tratados del país donde se invoque el acuerdo de arbitraje, para obtener el reconocimiento de la validez de ese acuerdo de arbitraje.

*1505579* 1 000

V.15-05579

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