Reglamento General de Salud Ambiental
Resumen
Este reglamento establece normas para proteger la salud ambiental en Honduras, regulando el agua potable, tratamiento de aguas residuales, contaminación del aire, manejo de basura y construcciones. Obliga a personas, empresas e instituciones públicas a cumplir estándares sanitarios y les aplica multas o sanciones si causan daño al ambiente o la salud.
Considerandos
- 1.Que es deber fundamental del Estado velar por la salud de toda la población.
- 2.Que toda persona tiene derecho a vivir en un ambiente sano y de acorde corrección de presupuesto y mejoramiento.
- 3.Que corresponde al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Salud reglamentar el Código de Salud, emitido por Decreto del Congreso Nacional No. 65-91 en fecha 28 de mayo de 1991 y publicado en el Diario La Gaceta el 6 de agosto de 1991 con vigencia del 26 de agosto del mismo año.
Articulos
Articulo 1
Para una mejor comprensión y aplicación de lo que establece el presente Reglamento, y conforme al Artículo I del Código de Salud, conceptúa la salud como un estado de bienestar integral, biológico, social y ecológico, constituyendo un derecho humano inalienable.
Articulo 2
Corresponde al Estado y a todas las personas naturales y jurídicas el fomento, la protección y la rehabilitación de la Salud. CAPITULO II DE LOS FINES Y OBJETIVOS DE ESTE REGLAMENTO
Articulo 3
Este Reglamento tiene como finalidad desarrollar el conjunto de reglas para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el código de salud, en su Libro II de la promoción y protección de la salud, Título I, Saneamiento del Medio Ambiente, Capítulo I, del agua, aguas pluviales, Capítulo II disposición final de las aguas pluviales, pozos, acequias y acuertas, Capítulo III, del aire y su contaminación, Capítulo IV, de los residuos sólidos y Capítulo V, de las edificaciones, Título III de la salud ocupacional, Título IV, de la Seguridad Industrial, Título V1, de la Protección Sanitaria Internacional, Título V del Libro III, Desastres y Emergencias, y Libro IV, de la disposición de Cadáveres, Capítulo I, disposiciones generales, Capítulo II, de las inhumaciones y exhumaciones, y Capítulo III, de los cementerios y crematorios, así como los Títulos II, medidas y actos administrativos y procedimientos en las situaciones de las autoridades de salud. Título IV, disposiciones finales y transitorias.
Articulo 4
Los Organismos estatales, antes autónomos, semiautónomos, Municipales, y en general los funcionarios y autoridades de la administración pública, las personas naturales o jurídicas, otras entidades particulares y de servicio que con sus actividades económicas de desarrollo social, personal o colectivo causen daño al medio ambiente o a la salud de las personas, por acción u omisión serán sancionados con multas o a las indemnizaciones correspondientes, siguiendo el debido proceso por la autoridad competente de acuerdo al presente reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que se pudiera incurrir.
Articulo 5
Asimismo tiene como objetivos, garantizar el derecho que tiene toda persona a vivir en un medio ambiente sano y velar por el cumplimiento del deber correlativo, protegerlo y mejorarlo.
Articulo 6
Para este propósito, según lo expresado en el Artículo 9 del Código de Salud, corresponde a la Secretaría de Salud vigilar las condiciones de saneamiento del ambiente o salud ambiental en todo el territorio nacional.
Articulo 7
No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior y de acuerdo al Artículo 4 del Código de Salud, la Secretaría de Salud, mediante resolución motivada podrá delegar o resignar en cualquier tiempo y en cualquiera de sus unidades administrativas, municipalidades, y otros Después se imprimió el primer periódico oficial del Gobierno con fecha 25 de mayo de 1830, llamándose en esa fecha Diario Oficial "La Gaceta" organismos constituidos legalmente, las actividades de saneamiento del medio o salud ambiental. CAPITULO III DEFINICIONES Y ORGANISMOS
Articulo 8
Para los efectos de este Reglamento los términos y expresiones que a continuación se indican tienen el significado aquí definido: 1. Área de Salud: Unidad administrativa que tiene jurisdicción y competencia en materia de salud, en una porción territorial dentro de una región de salud. 2. Autoridad de Salud: Cualesquiera de los funcionarios y empleados indicados en los Artículos 185 y 186 del presente reglamento. 3. Centro de Salud: Unidad productora de servicios, ubicada en una comunidad y adscrita a una determinada área de salud en la cual existe Médico. 4. Cesar de Salud: Unidad Productora de servicios, ubicada en una comunidad y adscrita al Cesamo que cuenta con auxiliar de enfermería. 5. Código: El Código de Salud, emitido por el Congreso Nacional mediante Decreto Número 65-91 de fecha 28 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 6 de agosto de 1991, vigente a partir del 26 de agosto del mismo año. 6. Departamento Regional: Es el departamento de Salud Ambiental de una Región, el cual depende de la respectiva Directór Regional y tiene funciones técnico administrativas, siendo el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la legislación de saneamiento del medio así como supervisar las actividades en esta materia en todas las áreas de salud o su respectiva región. 7. La Secretaría: La Secretaría de Estado en el Despacho de Salud. 8. La Dirección General: La Dirección General de Salud competente de la Secretaría de Salud. 9. El Departamento de Saneamiento Ambiental: Es responsable de dictar las normas de su competencia, supervisar el nacional el cumplimiento de las disposiciones sobre saneamiento del medio o salud ambiental, asesorar en problemas complejos de esta materia a todas las fases de la Secretaría y entrenamiento personal para el desempeño de sus funciones; administrará o ejecutará los proyectos que le delegue la autoridad competente; y además servirá en que cumpla la función de especialización nacional para estudiar y hacer recomendaciones sobre la problemática de salud ambiental. 10. La Salud Ambiental: Es la rama de la salubridad destinada a reducir y/o eliminar los riesgos del ambiente natural o creados por el hombre, sobre todo los resultantes de la vida en común, la cual crea y promueve condiciones óptimas para la salud. 11. Normas Técnicas: Reglas de ineludible aplicación para orientar y regular la solución de problemas específicos de salud ambiental o saneamiento del medio, utilizando la tecnología y ciencia aplicable a cada caso concreto en materia de ingeniería sanitaria así como la química, la física y la biología u otras ciencias aplicables. 12. Región de Salud: Unidad administrativa y técnico-normativa que tiene competencia y jurisdicción en uno o más departamentos de la República o en un departamento y fracción o fracciones de otro u otros departamentos.
Articulo 9
Con el propósito de cumplir con los objetivos de este Reglamento y para los efectos de coordinación interinstitucional e intersectorial, y en base a lo estipulado en el Artículo 5 del Código de Salud creará el Consejo Nacional de Salud Ambiental, reino órgano de coordinación, consulta y asesoría, y estará integrado por un representante propietario y un suplente, de cada una de las instituciones siguientes:
- 1)
Secretaría de Estado en el Despacho de la Salud.
- 2)
Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
- 3)
Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social;
- 4)
Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.
- 5)
Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
- 6)
Instituto Hondureño de Seguridad Social.
- 7)
Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados.
- 8)
Asociación Nacional de Municipalidades.
- 9)
Universidad Nacional Autónoma de Honduras.
- 10)
Asociación de Ecologistas.
- 11)
Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente.
- 12)
Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería.
- 13)
Otros que requiera el Consejo Nacional de Salud del Ambiente para cumplir funciones específicas. Habrá también consejos de salud ambiental a nivel local, de área y de región de salud, los que se integrarán con los representantes de las instituciones y organizaciones indicadas en este Artículo que tengan presencia en dichos lugares. CAPITULO IV DEL AGUA
Articulo 10
El agua según su uso y de conformidad a lo establecido en el Código, se clasifica en agua para consumo humano, para uso doméstico, para la preservación de la flora y de la fauna, para uso agrícola y pecuario y para uso industrial.
Articulo 11
Se entiende por agua para consumo humano aquella que en su estado natural o que después de ser sometida a tratamiento reúne características físicas, químicas y biológicas, según las normas mínimas definidas por el Departamento de Salud Ambiental.
Articulo 12
El agua para consumo humano, para uso doméstico y para la elaboración de productos alimenticios tiene que cumplir las características físicas, químicas y biológicas, según la Norma Técnica Nacional para la Calidad de Agua Potable, establecida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud. El incumplimiento de esta obligación constituye una falta muy grave.
Articulo 13
El agua para la preservación de la flora y de la fauna tiene que cumplir las características físicas y biológicas, según La Norma Técnica Nacional para la Calidad Básica de Agua, establecida por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud y la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente.
Articulo 14
El agua para uso agrícola y pecuario tiene que cumplir las características físicas, químicas y biológicas, según la Norma Técnica Nacional para Agua de uso agrícola y pecuario, establecidas por las Secretarías en el Despacho de Salud y la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente. El agua para uso agrícola y pecuario, debe dársele el manejo debido para que no se convierta en criadores de vectores transmisores de enfermedades. El incumplimiento de esta obligación constituye una falta muy grave.
Articulo 15
Toda entidad administradora de abastecimiento de agua para consumo humano o uso doméstico, público o privada, ya sea tiene de agua superficial o subterránea, estará obligada a suministrar agua que cumpla con las características definidas en la Norma Técnica Nacional para la Calidad del Agua Potable, cuyo cumplimiento vigilará la autoridad de la respectiva Región o Área de Salud, mediante inspecciones de control de la calidad del agua. El incumplimiento de esta obligación constituye una falta muy grave.
Articulo 16
El agua para uso recreativo tiene que cumplir la Norma Técnica Nacional para Agua de uso recreativo, establecida por la Secretaría de Estado en el despacho de Salud. El incumplimiento de esta obligación constituye una falta muy grave.
Articulo 17
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda construir cualquier tipo de sistema de abastecimiento de agua para consumo humano, para uso doméstico o para la industria alimenticia, deberá obtener la aprobación de la autoridad de Región o Área de Salud, presentado para tal efecto el estudio de la contaminación del agua civil, la respectiva Licencia Ambiental y el permiso de explotación del uso del agua, extendida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente y el plan de operación y mantenimiento. Lo anterior deberá ajustarse a las normas de ingeniería sanitaria que deberán estar siempre a la disposición de los interesados. El incumplimiento de esta obligación es considerado como una falta grave.
Articulo 18
La Región o Área de Salud estudiará e investigará la solicitud de acuerdo a la información suministrada por el solicitante y emitirá una resolución dentro del término que la ley establece. La Región o Área de Salud podrá negar la aprobación de la solicitud en los siguientes casos: a. Por no cumplir con las especificaciones técnicas establecidas para tal efecto. b. Si la fuente no cumple las normas nacionales sobre agua apta para producir agua potable. c. Si no existe seguridad de garantizar la operación y mantenimiento de los sistemas proyectados.
Articulo 19
Cuando la autoridad municipal deba aprobar la construcción de cualquier edificación, concentración de edificaciones o cualquier otra obra de desarrollo urbano, exigirá la dotación de un sistema de agua potable, conforme a las normas técnicas dictadas por el Departamento de Saneamiento Ambiental. De no cumplirse este requisito la autoridad de la Región o Área de Salud aceptará el proyecto cualquiera sea la fase en que se encuentre hasta tanto se corrija la falta e impondrá la multa correspondiente a una falta grave a quien haya otorgado el permiso, lo mismo que al propietario de la obra.
Articulo 20
Toda entidad administradora de abastecimiento de agua para consumo humano, para uso doméstico o para la industria alimenticia, ya sea pública o privada, nacional, municipal o local, estará obligada a controlar las condiciones físicas y sanitarias del sistema, así como la calidad del agua suministrada mediante análisis de laboratorio, en los puntos de muestreo dentro de la red de salud a la que pertenece el agua e incluso frecuencia estipulada por la Norma Técnica Nacional para la Calidad del Agua Potable, llevando un registro en que se haga constar el estado de la obra y su funcionamiento y la calidad de agua suministrada. Al detectar fallas en el sistema o en la calidad del agua que sobrepasen los valores máximos aceptables establecidos en la Norma Técnica Nacional para la Calidad del Agua Potable, los responsables deberán proceder de inmediato a corregirlas en forma apropiada, informando a la autoridad de la Región o Área de Salud.
Articulo 21
Toda entidad administradora de abastecimiento de agua para consumo humano, para uso doméstico o para la industria alimenticia, ya sea pública o privada, nacional, municipal o local, estará obligada a rendirle reporte de la calidad de agua suministrada a la Región o Área de Salud, a más tardar 8 días después de concluido el análisis y de acuerdo a lo siguiente: – Población servida hasta 20,000 personas: Al fin del año; – Población servida 20,000 hasta 100,000 personas: Al fin de trimestre; – Población servida más que 100,000 personas: Al fin del mes. El incumplimiento de esta obligación es considerado como una falta grave.
Articulo 22
La autoridad de la Región o Area de Salud hará inspecciones periódicas a los sistemas y fuentes existentes en su respectiva jurisdicción, verificando que los informes mencionados en el Artículo anterior contiengan lo relativo a su calidad de agua concentrada en el sistema y que la calidad de suministro cumpla con la Norma Técnica Nacional para la Calidad de Agua Potable. La frecuencia mínima de las inspecciones es: – Población servida hasta 20,000 personas: Una vez cada dos años; – Población servida 20,000 hasta 100,000 personas: Una vez por año; – Población servida más 100.000 personas: Cuatro veces al año. Cuando se compruebe que el sistema o fuente representa un peligro para la salud de los usuarios, la autoridad de la Región o Área de Salud competente podrá ordenar a sus administradores o propietarios la suspensión del servicio la cual será sancionada como falta bastante grave e incurrirá en responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el
Articulo 187
del Código Penal vigente.
Articulo 23
Cuando se compruebe la falsificación y/o manipulación de los resultados sobre la calidad del agua suministrada, por parte de la entidad administradora de abastecimiento de agua potable, se aplicarán las sanciones estipuladas en el Código Penal vigente bajo el delito de falsificación de documentos públicos.
Articulo 24
Las cuencas de drenaje, áreas de infiltración y sitios de captación y extracción de todo abasto de agua para consumo humano, uso doméstico o la elaboración de productos alimenticios, cuya fuente sea superficial, subterráneas o producto, deberá tener algún sistema de protección que evite su contaminación y gotamiento. La entidad encargada del sistema de abastecimiento y la Municipalidad correspondiente velarán por la protección y el manejo de la cuenca y de la fuente. En esa respectiva jurisdicción, la autoridad de la Región o Area de Salud comprobará el incumplimiento de esta obligación impondrá la sanción que corresponda a una falta grave e incurrirá en responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 187 del Código Penal Vigente.
Articulo 25
Es prohibida la descarga de aguas negras, servidas y excretas, de basuras, desechos de: Aserraderos, hospitales, agrícolas, minas, fábricas e industrias en cualquier tipo de ríos, quebradas, lagos, lagunas, embalses, corrientes de invierno y cercanas de pocos de agua para consumo humano, así como en las playas de los mares y estueros cercanos a las ciudades o a los sitios de pesca o industria piscícola y camaronera sin permiso de la autoridad de Región o Area de Salud. La contravención de esta disposición, conforme a la magnitud del daño causado, podrá calificarse desde falta grave hasta gravísima e incurrirá en responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el Código Penal Vigente.
Articulo 26
Cuando un pozo se ponga fuera de servicio deberá sellarse herméticamente para evitar la entrada de agua superficial o de cualquiera otra sustancia que pueda contaminar el manto de agua subterránea. La autoridad de salud según la gravedad del caso clasificará la falta desde menos gravedad hasta gravísima.
Articulo 27
La Autoridad de Salud fomentará el uso del agua lluvia y vigilará que cuando se utilice para consumo humano, uso doméstico o para la industria alimenticia, reúna las características establecidas en la Norma Técnica Nacional para la Calidad del Agua Potable. El incumplimiento de esta obligación es considerado como una falta grave. CAPITULO V DE LA DISPOSICION FINAL DE LAS AGUAS PLUVIALES NEGRAS, SERVIDAS Y EXCRETAS
Articulo 28
La autoridad de Región o Area de Salud, sólo podrá autorizar a los establecimientos domésticos, industriales, agrícolas y de minería del tratamiento de residuos líquidos a ríos, lagos, lagunas, embalses, riachuelos, quebradas, vertientes, corrientes de invierno, así como a las playas de los mares y estueros o a los sitios de pesca o de la industria piscícola y camaronera, cuando si el tratamiento a que deberá ser sometidos dichos residuos líquidos, garantice que la descarga cumpla las Normas para regular las Descargas de Aguas Residuales a Cuerpos Receptores y Alcantarillados Sanitarios. La Contravención de esta disposición será sancionada desde falta grave hasta gravísima.
Articulo 29
Todo propietario de edificaciones urbanas o rurales, sean públicas o privadas, destinadas a vivienda individual, colectiva o hotelera, permanente o no, tiene la obligación de contar con un tipo de sistema sanitario de disposición final de excretas. Igual obligación regirá para los propietarios de establecimientos de la minería, destinos para fines comerciales, industriales, ganaderos, agropecuarios, recreativos, militares o cualesquiera otro. Los infractores de esta disposición serán sancionados, dependiendo del caso, desde falta menos grave hasta falta bastante grave.
Articulo 30
Para efectos del control de la contaminación de agua por aplicación de agroquímicos, se prohibe la aplicación manual o aérea de agroquímicos dentro de una franja de treinta (30) y cien (100) metros respectivamente, medidas en cien casos desde las orillas de todo cuerpo de agua. Queda estrictamente prohibido, el tratamiento de la vegetación con pesticidas no registrados. El incumplimiento de esta obligación es considerado como una falta muy grave.
Articulo 30
Para efectos del control de la contaminación de agua por aplicación de agroquímicos, se prohibe la aplicación manual o aérea de agroquímicos dentro de una franja de treinta (30) y cien (100) metros respectivamente, medidas en cien casos desde las orillas de todo cuerpo de agua. Queda estrictamente prohibido, el tratamiento de la vegetación con pesticidas no registrados. El incumplimiento de esta obligación es considerado como una falta muy grave.
Articulo 31
Se prohíbe la instalación de estructuras para almacenamiento de hidrocarburos y/o sustancias peligrosas dentro de 300 metros de una fuente o pozo para el abastecimiento de agua para consumo humano, para uso doméstico o para la elaboración de productos alimenticios. La autoridad de la Región o Area de Salud podrá ampliar este radio, cuando los estudios hidrogeológicos del sitio, así lo exijan. El incumplimiento de esta obligación es considerado como una falta muy grave.
Articulo 32
Todo propietario y/o futuro propietario de edificaciones urbanas o rurales, sean públicos o privadas, destinadas a vivienda individual, colectiva u hotelera, permanente o no, tiene la obligación de contar con un tipo de sistema sanitario de disposición final de aguas pluviales, negras, servidas y de excretas. Igual obligación regirá para los propietarios y/o futuros propietarios de establecimientos de la misma naturaleza, destinados para fines comerciales, industriales, ganaderos, agropecuarios, recreativos, militares o cualesquiera otro. Igualmente todo proyecto de lotificación u otro tipo de asentamientos humanos deberá prever un sistema adecuado de disposición final de aguas pluviales, negras, servidas y de excretas. Los infractores de esta disposición serán sancionados, dependiendo del caso, desde falta menos grave hasta falta bastante grave.
Articulo 33
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda construir cualquier sistema público o privado, nacional, municipal, local o familiar de disposición final de aguas pluviales, negras, servidas y de excretas, deberá obtener la respectiva Licencia Ambiental y la aprobación de la autoridad de la Región o Area de Salud, una autoridad delegada, con el fin de evitar la contaminación del suelo, del aire y del agua, así como la formación de criaderos de vectores de enfermedades y el deterioro por filtración de aguas residuales en paredes de viviendas, y en vías públicas y edificios públicos y privados. La contravención de esta disposición será sancionada entre falta grave y muy grave.
Articulo 34
Para dar cumplimiento al Artículo anterior los interesados presentarán a la autoridad de la Región o Area de Salud o a la Autoridad delegada una solicitud, junto con los planos del alcantarillado y del sistema de tratamiento final así como un plan de operación y mantenimiento más la respectiva Licencia Ambiental. La Región o Area de Salud estudiará e investigará la solicitud de acuerdo a la información suministrada por el solicitante y emitirá una resolución dentro del término que la ley establece. La Región o Area de Salud podrá negar la aprobación de la solicitud en los siguientes casos: a. Por no cumplir con las especificaciones técnicas establecidas para tal efecto. b. Si existe un riesgo de contaminación del suelo, del aire, del agua, o un riesgo de formación de criaderos de vectores, y de enfermedades. c. Si no existe seguridad de garantizar la operación y mantenimiento de los sistemas proyectados.
Articulo 35
Las aguas lluvias de toda edificación deberán descargarse en el alcantarillado pluvial y no se permitirá por ningún concepto su conexión a la red de alcantarillado sanitario. Su contravención se considerará una falta grave.
Articulo 36
Donde existe red de alcantarillado sanitario, la autoridad de la Región o Area de Salud u otra autoridad delegada exigirá a todo propietario de bienes inmuebles destinados al comercio, a la industria o a cualquier otra obra, la conexión de sus sistemas de eliminación de excretas, aguas negras y servidas a la red de alcantarillado sanitario y pagar la tarifa que por uso de ésta, haya establecido el operador del sistema. La Región o Area de Salud tiene la facultad de permitir excepciones a condición que la disposición final de excretas, aguas negras y servidas no cause perjuicio al propietario, a sus inquilinos o vecinos y al medio ambiente. El incumplimiento de esta disposición se sancionará como falta grave.
Articulo 37
Cuando la autoridad municipal deba aprobar la construcción de cualquier edificación, concentración de edificaciones o cualquier otra obra de desarrollo urbano, exigirá la dotación de un sistema sanitario adecuado de disposición de aguas pluviales, negras, servidas y excretas, conforme a las normas técnicas dictadas por el Departamento de Salud Ambiental. De no cumplirse este requisito la autoridad de la Región o Area de Salud aceptará el proyecto cualquiera sea la fase en que se encuentre hasta tanto se corrija la falta e impondrá la multa correspondiente a una falta grave a quien haya otorgado el permiso, lo mismo que al propietario de la obra.
Articulo 38
Donde no existe red de alcantarillado sanitario, la autoridad de la Región o Area de Salud u otra autoridad delegada exigirá a los propietarios de bienes inmuebles destinados para vivienda, comercio, industria o cualquier otro uso, construir por su cuentas las instalaciones que permitan disponer sanitariamente las excretas, las aguas negras y servidas tales como: Cualquier sistema lavable, letrina u otro recomendable y aceptable, según el tipo de terreno, el espacio disponible y la existencia o no de agua subterránea apta. Lo anterior es aplicable tanto al medio urbano como al rural; evitando prejuicios al mismo, a sus inquilinos o vecinos y al medio ambiente. El incumplimiento de esta disposición se sancionará desde falta menos grave hasta falta bastante grave.
Articulo 39
Las instalaciones que permitan disponer sanitariamente las excretas a que se refiere el Artículo anterior, constituirán en cualquier sistema lavable, letrina u otro recomendable y aceptable, según el tipo de terreno, el espacio disponible y la existencia o no de agua subterránea para finalidad. Cualquier tipo de sistema de disposición final de aguas pluviales, negras, servidas y excretas deberá ajustarse a las normas de construcción y operación aprobadas por la Dirección de Salud Ambiental. La autoridad de la Región o Area de Salud de la respectiva jurisdicción velará por el cumplimiento de esta norma, sancionando su incumplimiento entre falta grave y muy grave.
Articulo 40
La autoridad de la Región o Area de Salud u otra delegada podrá ordenar la clausura de cualquier instalación de disposición final de aguas negras, servidas o excretas, cuando el sistema no se ajuste a las normas establecidas, o no se encuentre funcionando adecuadamente dando lugar a que se declare insalubre las viviendas, las instalaciones industriales o comerciales, así como la zona contaminada hasta tanto se restablezca la disposición sanitaria adecuada.
Articulo 41
La autoridad de la Región o Area de Salud sancionará a toda persona natural o jurídica que permita en sus propiedades el estancamiento de aguas que por su naturaleza constituyan focos de insalubridad o contaminación, en la misma forma que se establece en el Artículo siguiente.
Articulo 42
La autoridad de Salud competente vigilará que en las edificaciones de cualquier tipo, no se produzcan filtraciones por fuga de agua potable, aguas servidas y aguas negras debido a tuberías rotas o mal instaladas, así como por rebalsde de tanques de almacenamiento de agua o por mala impermeabilización de pilas, bafos, patios o por propiedad de terreno o a vía pública, poniendo en peligro la salud de las personas. La contravención de esta disposición, según el peligro que pudiera ocasionar a la salud, será considerada desde falta leve hasta falta grave.
Articulo 43
Cuando la filtración o fuga se origine en la red pública, la reparación será efectuada por la municipalidad respectiva o por el ente responsable del servicio. Si fuere en la vivienda privada o público la reparación será realizada por el propietario respectivo. En todo caso para realizar la prueba de filtración la autoridad de salud exigirá de la municipalidad, entre responsable o propietario privado, los productos químicos o cualesquiera otros necesarios para hacerla, sin embargo, también la mano de obra, salvo que sean proporcionados por el afectado o denunciante de la gravedad del problema su incumplimiento se tipificará desde falta leve hasta falta grave.
Articulo 44
Se prohíbe la descarga de aguas negras, servidas y de excretas en ríos, quebradas, lagos, lagunas y corrientes de invierno, lo mismo que en los mares, estueros, embalses, u cualquier otro cuerpo de agua, que no cumplan las Normas para regular las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores y alcantarillados sanitarios.
Articulo 45
Cuando la descarga de aguas negras, servidas y de excretas, así cumpliendo con las Normas mencionadas en el Artículo anterior, produzcan concentraciones en el cuerpo receptor que excedan los criterios de calidad para la salud o para otros usos, las autoridades de Región o Area de Salud podrán exigir valores más restrictivos en la descarga.
Articulo 46
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que genere descargas de aguas residuales estará obligada a: a. Presentar un plan de monitoreo para el control de la calidad del efluente final, el cual será aprobado por la Autoridad de Salud. b. Ejercer el Control de Calidad por la Norma establecida para regular las descargas laboratoriales, así como las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores y alcantarillados sanitario. c. Presentar sus resultados laboratoriales a la autoridad de salud correspondiente. La periodicidad mínima para presentar los resultados laboratoriales será la siguiente: A. Descarga Doméstica: NUMERO DE HAB. FRECUENCIA < 20,000 - 100,000 hab. Anualmente > 100,000 habitantes Trimestralmente Mensualmente B. Descarga Industrial: TIPO DE INDUSTRIA FRECUENCIA Pequeña Industria Anualmente Mediana Industria Trimestralmente Grande Mensualmente El incumplimiento de estas obligaciones es considerado como una falta grave.
Articulo 47
A fin de comproblar la veracidad de los resultados que porten las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas generadoras de descargas de aguas residuales, la autoridad de salud realizará inspecciones de los Sistemas de Tratamiento y/o monitoreados de calidad del efluente.
Articulo 48
Cuando se compruebe la falsificación y/o manipulación de los resultados del monitoreo del Control de Calidad del efluente, se aplicarán las sanciones estipuladas en el código penal vigente bajo el delito de falsificación de documentos públicos.
Articulo 49
Se prohíbe la descarga de aguas negras servidas y de excretas en la red de alcantarillado sanitario que no cumpla las Normas para regular las descargas de aguas residuales a cuerpos receptores y alcantarillado sanitario.
Articulo 50
Los cultivos de hortalizas, y otros productos similares que se consuman crudos no podrán ser regados con aguas provenientes de la alcantarillado sanitarios, aguas negras, servidas y excretas excepto árboles frutales hasta 3 meses antes de la cosecha. Tampoco se podrán alimentar animales con agua de este origen. La Región y Area de Salud y la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente vigilarán el cumplimiento de este Artículo imponiendo las sanciones según la gravedad del caso, desde falta leve hasta falta grave. CAPITULO VI DEL AIRE, SU CONTAMINACION Y CONTROL
Articulo 51
Se entenderá por contaminación atmosférica, la presencia en el aire de agentes nocivos; tales como partículas sólidos, polvo, humo, materia radiactivos, gases, cenizas, ondas sonoras de difusión, emanación de olores y cualesquiera otras que junto directa e indirectamente el ambiente y en consecuencia la salud de todos los seres vivos; y cuyas concentraciones sean superiores a las permitidas por las normas técnicas dictadas por la Secretaría de Salud a través de la Dirección General de Salud competente.
Articulo 52
La Autoridad de Salud u otra institución competente vigilará que toda actividad industrial o cualquier otra actividad que emita contaminantes atmosféricos cumpla con las normas técnicas dictadas al efecto por la Secretaría de Salud. Mismas que podrán ordenar un período de cumplimiento. La contravención de ello se considerará desde falta leve hasta falta grave.
Articulo 53
Toda persona natural o jurídica, pública o privada que pretenda crear cualquier actividad industrial o de cualquier otra índole cuyos procesos de operación y de manejo de sustancias generen contaminantes atmosféricos o constituir peligros para la salud, deberá obtener la aprobación de la Dirección General de Salud competente, de la Secretaría de Salud, Alcaldía Municipal, presentando para tal efecto la correspondiente Licencia Ambiental emitida por la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente. Su incumplimiento será sancionado desde falta grave hasta falta gravísima.
Articulo 54
Es prohibida terminantemente la instalación dentro del perímetro urbano, industriales, establecimientos educativos, militares, recreacionales o de alguna otra índole que produzcan humos, gases, polvo u otras emanaciones que por su composición o naturaleza puedan afectar la salud de las personas.
Articulo 55
A todos los establecimientos que constituyan o puedan constituir fuente de emisión de contaminantes atmosféricos y que hayan sido instalados o construidos dentro del perímetro urbano de todas las ciudades del país, la autoridad de la Región, o Area de Salud respectiva les concederá un plazo no mayor de cinco años que se contará a partir de la fecha en que se les notifique al aviso, para que se trasladen a otros sitios determinados por las Municipalidades de su jurisdicción, de común acuerdo con dicha autoridad de salud. No se autorizarán ampliaciones o modificaciones cuando dichos establecimientos se encuentren en tales condiciones. El incumplimiento de esta disposición será calificado desde falta bastante grave hasta falta gravísima.
Articulo 56
La Secretaría de Salud, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente, Dirección General de Transporte y Dirección Nacional de Tránsito, dictarán las normas técnicas apropiadas para mantener los niveles o concentraciones de sustancias contaminantes para la atmósfera, mismas que son emitidas por los vehículos automótores públicos o privados. La Dirección General de Tránsito será la responsable de exigir el cumplimiento de estas normas y la autoridad competente vigilará la eficacia de su aplicación. Una comisión cuatripartita de alto nivel integrada por técnicos de la Dirección General de Transporte, Dirección General de Tránsito, la Dirección General de Salud competente y CESCCO, manejará esta materia, sin contrarios la competencia de cada una.
Articulo 57
Se prohíbe terminantemente que las unidades de transporte colectivo de carga permanezcan encendidas excesivamente antes de la partida de sus terminales o después de su llegada, con el fin de evitar consecuencias nocivas a los pasajeros y habitantes de las viviendas aledañas. Según el problema causado se sancionará desde falta leve hasta falta grave.
Articulo 58
Siendo el aire un cuerpo constituido por un conjunto de elementos naturales, cuya pureza es indispensable para la vida humana, animal y vegetal, así como para el mantenimiento del sistema ecológico nacional y mundial, corresponde a la autoridad de salud de todos los niveles jerárquicos velar porque se cumplan las normas técnicas actualizadas que establecen su índice de aceptabilidad, conforme a los patronos nacionales y a las recomendaciones de organismos internacionales especializados.
Articulo 59
El Instituto Hondureño para la Prevención del Alcoholismo, La Drogadicción y la Farmacodependencia (IHADADF), conforme con las disposiciones, el organismos del sector Salud especializado en este campo, su Reglamento especial de Control de la Publicidad y de la Propaganda sobre Bebidas Alcohólicas y Productos derivados del Tabaco, regulará todo lo concerniente al Artículo 49 del Código de Salud, sin embargo, contribuirán los hospitales, regiones y áreas de salud de cada lugar del país al cumplimiento de lo dispuesto en dicha Reglamentación.
Articulo 60
A los establecimientos industriales o cualesquiera otros, que utilicen motores fijos y móviles, les está terminantemente prohibido usar combustibles que contenga sustancias o aditivos en un grado de concentración mayor del establecido por las normas técnicas emitidas por la Dirección General de salud competente a la Secretaría de Salud, Alcaldía Municipal, Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente y Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. La contravención a esta disposición dará lugar a que se le califique desde falta menos grave hasta falta gravísima. CAPITULO VII DE LOS RESIDUOS SOLIDOS (BASURAS)
Articulo 61
Para los efectos de este Reglamento y de acuerdo a lo establecido en el Código en su Artículo 51, se define con el nombre genérico de basura:
- a)
Los desperdicios putrescibles que resultan del cocimiento, manejo, preparación y consumo de los alimentos.
- b)
Los desperdicios no putrescibles formados por sustancias, combustibles y no combustibles.
- c)
Los desechos producidos como cenizas, resultantes del proceso de combustión con propósitos industriales y domésticos. ch) Los cadáveres de animales domésticos y de los retenidos en cautiverio.
- d)
Los desechos producidos por la acción de limpieza de edificaciones, calles y sitios públicos.
- e)
Los desechos producidos en los establecimientos de salud y privados ya sean éstos contaminados o no contaminados.
- f)
Los desechos que producen radiaciones ionizantes.
- g)
El uso y disposición final de sólidos no putrescibles o no biodegradables serán objeto de especial consideración en los reglamentos a establecer.
Articulo 62
El uso y disposición final de desechos biodegradables, por su naturaleza, estarán sometidos a las normas técnicas especiales que emitirá la Dirección General de Salud competente de la Secretaría de Salud.
Articulo 63
Toda ciudad, municipio, aldea, caserio y cualesquiera otros asentamientos humanos, deberán estar dotados de un sistema sanitario de recolección y disposición final de los desechos sólidos y otros de esta índole altamente contaminantes y nocivos para la salud como ser los que se producen en hospitales, laboratorios, deberán cumplir las normas especiales para su selección, transportación y recolección, esta disposición incluye otros centros de producción de sustancias nocivas.
Articulo 64
Corresponde a las Municipalidades conforme su Ley y al Código de Salud, organizar, contratar y asumir la responsabilidad de los servicios, recolección, tratamiento y disposición sanitaria final de basuras. Además se debe de considerar un manejo y tratamiento especial a los desechos peligrosos de origen hospitalario. El manejo debe cumplir con las normas técnicas de seguridad de personal y de un debido aislamiento de los desechos peligrosos, el tratamiento debe ser considerado bajo tres sistemas:
- a)
Incineración
- b)
Autoclave
- c)
Relleno sanitario especial La selección de tratamiento dependerá de los desechos producidos o de alguna otra alternativa que esté disponible conforme al avance de la tecnología.
Articulo 65
La Dirección General de Salud Competente de la Secretaría de Salud emitirá a través del Departamento de Salud Ambiental las normas técnicas concernientes a los sistemas sanitarios de recolección, tratamiento y disposición final de basuras, siendo de cumplimiento obligatorio para las Municipalidades y entidades públicas o privadas, que tengan a su cargo este tipo de servicios, así como para los funcionarios que deben emitir dictámenes en este campo. Tanto el incumplimiento del presente Artículo, como de este Reglamento será sancionado desde falta grave hasta gravísima.
Articulo 66
La Alcaldía Municipal es la entidad responsable del servicio, cuidará que éste no interfiera con las demás actividades habituales de su comunidad.
Articulo 67
Se utilizará como sitios de disposición final de basuras, los que acuerde y previamente sean autorizados por las municipalidades, a cuyo efecto deberán obtener dictamen favorable de la Región o Area de Salud de su jurisdicción, según las Normas Sanitarias Vigentes.
Articulo 68
Las Municipalidades podrán recibir asesoramiento técnico para la preparación de proyectos de sistemas de recolección y disposición final de basuras, de parte de la Dirección General de Salud competente a través del Departamento de Saneamiento Ambiental, Región o Area de Salud.
Articulo 69
En las localidades donde existe organizado un sistema público de recolección y disposición final de basuras, sus habitantes están obligados a hacer uso del mismo y a pagar la tarifa que por este servicio haya acordado el Municipio.
Articulo 70
En las poblaciones donde no existe servicio público de recolección de basuras, los habitantes deberán hacer uso de un sitio adecuado de disposición final, ya sea enterrándolas, incinerándolas, o haciendo uso de otros métodos en los lugares designados por las respectivas municipalidades, y estas últimas, tan pronto como puedan, deberán organizar un sistema público de recolección y disposición final, bajo la asesoría de la autoridad de salud más cercana.
Articulo 71
Queda terminantemente prohibido arroir basura de cualquier tipo en sistema de alcantarillado sanitario.
Articulo 72
Los recipientes para el almacenamiento transitorio de la basura, deberá cumplir con las especificaciones establecidas por la Autoridad de Salud.
Articulo 73
En caso de que el método de disposición aprobado sea el de la incineración, que exija la separación de materiales combustibles y no combustibles, se requerirá de dos o más recipientes en las etapas de almacenamiento y recolección.
Articulo 74
La separación de los desperdicios dependerá del sistema o método que se utilizará, el cual deberá haber sido previamente autorizado por la Región o Area de Salud competente.
Articulo 75
Cuando la entidad responsable del servicio de aseo de una comunidad o población no pueda efectuar la recolección por motivo de la naturaleza, ubicación o volumen de las basuras producidas, corresponderá esta obligación a la persona natural o jurídica o establecimiento productor de los desechos, a igual que su transporte y disposición final, debidamente autorizados por las municipalidades.
Articulo 76
Las Municipalidades no están obligadas a recoger y disponer los desperdicios que se produzcan como resultado de complejos procesos industriales que se operen en establecimientos fabriles, en talleres, en minas y otros lugares análogos, debiendo aplicarse en estos casos lo dispuesto en el Artículo anterior.
Articulo 77
Las Municipalidades no serán responsables de la recolección y disposición final de las basuras vegetales producidas por efecto de la tala de bosques, solares, jardines, etc. Esta responsabilidad también se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 67 de este Reglamento.
Articulo 78
Queda terminantemente prohibido botar basura de cualquier tipo, en lugares que no sean los indicados previamente por la autoridad municipal.
Articulo 79
En las oficinas Públicas del Gobierno, de las Municipalidades, de empresas y particulares, las escuelas, hospitales públicos y privados, teatros, salas de cine, hoteles, pensiones, restaurantes, fábricas, talleres, círceles, cuarteles, parques, mercados, circos y cualquier otro sitio público, deberá existir siempre un número adecuado de recipientes metálicos o de materiales apropiados para recolectar las basuras, quedando terminantemente prohibido arrojarlas al suelo.
Articulo 80
Los poseedores de lotes o predios en los sectores urbanos y rurales están en la obligación de mantenerlos cercados y limpios a fin de evitar que en ellos se dispongan y acumulen basuras que den lugar al refugio de animales callejeros y a la formación de criaderos o reservorios de insectos y roedores dañinos a la salud.
Articulo 81
Con el fin de evitar la formación de criaderos de vectores de enfermedades, los establecimientos comerciales dedicados a la venta, reencauche y reparación de llantas de todo tipo, deberán mantener en sitios adecuados, lo mismo que los barrilos y cuaquier otro recipiente que dé lugar al mismo peligro. De acuerdo a las normas técnicas que para tal efecto emita la Dirección General de Salud competente de la Secretaría de Salud.
Articulo 82
Es terminantemente prohibido depositar o arrojar los productos mencionados en el Artículo anterior, a la vía pública, a los techos de la vivienda, edificios, solares baldíos, quebradas, ríos, lagunas, lagos y playas de los mares.
Articulo 83
Solamente con permiso de la autoridad de salud, se permitirá recoger basuras, en su etapa de producción en el lugar de origen para utilizarla como fertilizante.
Articulo 84
Según se trate de empresas productoras de abundantes basuras, ya sean éstas altamente tóxicas o no, hasta viviendas, la contravención a los Artículos comprendidos del 61 al 84 del presente Reglamento, se sancionará desde falta menos grave hasta gravísima. CAPITULO VIII DE LAS EDIFICACIONES
Articulo 85
Para efectos de saneamiento del medio o salud ambiental y de acuerdo al Artículo 58 del Código de Salud, las edificaciones se clasifican en:
- a)
Viviendas permanentes;
- b)
Establecimientos de vivienda transitoria;
- c)
Establecimientos educativos y cuartelarios; ch) Establecimientos de espectáculos públicos;
- d)
Establecimientos de diversión pública;
- e)
Establecimientos industriales;
- f)
Establecimientos comerciales;
- g)
Establecimientos de reclusión y readaptación carcelarios;
- h)
Establecimientos hospitalarios y similares;
- i)
Establecimientos de Servicio.
Articulo 86
Las edificaciones se construirán y localizarán en lugares que reúnan las condiciones adecuadas de medio ambiente, zonificación y ordenamiento previsto en los planes de desarrollo urbano vigentes en cada demarcación municipal, sujetándose a las normas pertinentes establecidas en el reglamento y demás normas sanitarias emitidas por la Dirección General de Salud Competente, las Direcciones Regionales o las Jefaturas de Área.
Articulo 87
Conforme lo dispuesto por el Código de Salud y en la Ley de Municipalidades, cuando se trate de construir o reconstruir total o parcialmente una edificación, o que al reparación total, de alum mimo cambien o se extienda las instalaciones de luz, ventilación, agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y otras, el interesado deberá obtener de la autoridad municipal la aprobación del proyecto que intente llevar a cabo, previa presentación de los planos y documentos técnicos necesarios preparados por el personal calificado correspondiente. En todo caso para la construcción de proyectos habitacionales, industriales, comerciales, educativos, cuartelarios, hospitalarios y demás edificaciones, de gran envergadura, deberá presentar Licencia Ambiental.
Articulo 88
Conforme a lo estipulado en los Artículos 78 y 79 de este Reglamento, la autoridad municipal, en coordinación con las Secretarías de Estado competentes, de acuerdo a las normas técnicas cumplimiento vigilará la autoridad de Salud Regional o Area de Salud, resolverá cualquier asunto que se suscitaré; además hará visita periódica a la municipalidad, con el objeto de obtener toda la información necesaria acerca de las construcciones realizadas, y al encontrarse irregularidades de carácter sanitario se procederá a levantar el sitio, el expediente administrativo, ordenándose la clausura de la edificación si el resultado es o fuere insalubre.
Articulo 89
Sin perjuicio de otros requisitos exigibles por la autoridad municipal respectiva, toda solicitud sobre construcciones deberá ir acompañada por duplicado del plano del proyecto y contener la siguiente información:
- 1)
Evaluación de impacto ambiental.
- 2)
Sitio o lugar de ubicación de la obra.
- 3)
Sus límites y dimensiones.
- 4)
El punto de conexión con servicios de agua y alcantarillado sanitario.
- 5)
La clase de servicios sanitarios que contendrá.
- 6)
El número de pisos y de piezas de la edificación.
- 7)
La altura de la edificación.
- 8)
Los materiales que se usarán para su construcción.
- 9)
Las dimensiones de las áreas verdes, patio o solar.
- 10)
El uso o fin que se dará a la edificación.
Articulo 90
El propietario de la edificación o el encargado de su construcción, reconstrucción o simple cambio de instalaciones sanitarias, está obligado a dar aviso a la Región, Area de Salud o Alcaldía Municipal, cuando las obras se inicien y concluyan antes de cubrir dichas instalaciones a fin de que puedan ser inspeccionadas debidamente. Asimismo, antes de iniciar la construcción procederá al saneamiento del terreno, lo cual incluye la exterminación de roedores u otras plagas y la construcción de las defensas necesarias para evitarlas. La Autoridad de Salud respectiva mandará a practicar, durante la ejecución de las obras, las visitas de inspección que estime necesarias y podrá ordenar su suspensión cuando en la ejecución no se cumpla las disposiciones de este Reglamento.
Articulo 91
De acuerdo con los permisos de construcción otorgados por las municipalidades, ninguna edificación recién construida o reconstruida podrá habitarse o dedicarse al uso a que se destina, sin previa inspección y autorización final de la Región o Area de Salud de la jurisdicción.
Articulo 92
Los propietarios de edificaciones están obligados a ejecutar las obras que la Autoridad de Salud les exale, tanto en lo que refiere a la construcción general, como a las instalaciones sanitarias en particular.
Articulo 93
Todo drenaje en el alcantarillado sanitario o desagüe, deberá ajustarse a las especificaciones contenidas en las normas técnicas expedidas por la Dirección General de Salud Competente de la Secretaría de Salud a través del Departamento de Saneamiento Ambiental.
Articulo 94
Cuando una edificación o parte de ella amenace la salud de sus moradores y vecinos, por deterioro o porque sus instalaciones sanitarias no están en condiciones adecuadas, la Autoridad de Salud competente podrá declarla insalubre, exigiendo al propietario, quien deberá hacer las reparaciones o construcciones que dicha autoridad le ordene, sin cuyo cumplimiento no se permitirá su nuevamente habitado.
Articulo 95
La Autoridad de Salud podrá solicitar a la Municipalidad el desalojo o demolición de cualquier construcción cuando:
- a)
Juzgue que por sus defectos, o por la disposición y naturaleza de los materiales empleados en ella, constituya un peligro para la salud pública.
- b)
Si está hecha de materiales distintos a los especificados en el plano aprobado por la autoridad competente.
- c)
Si conforme a dictamen técnico su estructura no reúne las condiciones de habitabilidad necesarias. Estas disposiciones se establecen sin perjuicio de otras sanciones que ordena el presente reglamento y demás Leyes aplicables.
Articulo 96
En la construcción de todo edificio no será permitido hacer puertas, ventanas o aberturas de cualquier naturaleza, en las paredes que colinden o tengan vista con solares de propiedades ajenas, pero si podrán hacerse ventanas con persianas fijas en la planta alta para facilitar la circulación del aire.
Articulo 97
En las edificaciones ya existentes, en que la luz solar no sea suficiente, podrán construirse en el techo los tragaluces que sean necesarios, debiendo quedar éstos en perfecto estado para evitar las goteras o filtraciones de aguas lluvias o el acaecimiento de otros peligros.
Articulo 98
En toda casa de habitación es obligatorio dejar un espacio suficiente y proporcional para que el aire y la luz solar penetren en ella abundantemente y, no será permitido que en sus alrededores se siembren árboles que por su desarrollo y frondosidad hagan peligrar la construcción.
Articulo 99
En los lugares donde haya provisión de agua y no exista red de alcantarillado o colectores apropiados para la disposición de las aguas negras, las instalaciones sanitarias se conectarán a un tanque séptico cuyo efluente se dispondrá en un campo de absorción según las condiciones del suelo y de acuerdo con las regulaciones que indique la Autoridad de Salud competente.
Articulo 100
Queda terminantemente prohibido mantener cerdos, vacunos, caprinos, gallinas u otras aves de corral en toda edificación destinada a vivienda, así como instalar en el centro de las poblaciones porcquerías, establos gallineros o cualquier otro tipo de albergue para animales que pueda constituir en foco de insalubridad.
Articulo 101
Los albergues para animales internos en los hospitales o clínicas veterinarias deberán cumplir con las condiciones sanitarias que les exija la autoridad de salud al momento de extenderles la licencia de funcionamiento estando sujetos a inspección.
Articulo 102
Las municipalidades dispondrán de albergues, con las condiciones sanitarias mínimas, para dar alojó a los animales que según por vigilancia a la inspección de las autoridades de salud además cuando sean portadores de rabia o hayan mordido a una persona será puesto en observación por el técnico de salud ambiental.
Articulo 103
Todo dentro de espectáculos públicos como estadios, gimnasios, salas cinematográficas, teatros, circos u otros análogos, en forma temporal o permanente y antes de abrirse al público en cada función, deberán llenar las condiciones higiénicas necesarias prescritas por la autoridad de salud, la cual verificará su cumplimiento.
Articulo 104
Los interesados en abrir y poner en funcionamiento al público barberías, salones de belleza, baños sauna, jacussi y a vapor, piscinas, balnearios y otros servicios deberá obtener previamente el permiso de la autoridad de salud regional, del área respectivo o de la autoridad delegada, quien exigirá el cumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas para su normal operación.
Articulo 105
La Autoridad de Salud exigirá a los propietarios de hoteles, moteles, pensiones, casas de tolerancia, tratamientos, restaurantes y otros negocios similares las condiciones físicas y sanitarias óptimas para su funcionamiento, lo mismoque el respectivo examen médico periódico que acredite el buen estado de salud de los empleados y de los propietarios cuando éstos también atienden el negocio permanentemente. Dependiendo de su gravedad la contravención al presente Artículo podrá sancionarse como falta leve hasta muy grave, igual sanción se aplicará a lo dispuesto en los Artículos del 90 al 104 precedentes.
Articulo 106
Con el propósito de evitar infecciones respiratorias agudas, las personas naturales u jurídicas que ejecuten trabajos de construcción en áreas habitadas, tienen la obligación de regar agua haciendo del movimiento de tierra, para evitar la sobresaturación de polvo en el ambiente perjudicial para la salud de las personas. La contravención a esta disposición se tipificará desde falta leve hasta falta grave, según sea el caso.
Articulo 107
Con igual propósito de prevenir las infecciones respiratorias agudas las municipalidades o las personas naturales o jurídicas responsables del mantenimiento de calles sin pavimento o asfalto deberán evitar emanaciones de polvo, poniéndoles como mínimo una capa de grava u otro material de calidad similar.
Articulo 108
En los lugares donde no haya provisión de agua ni exista red de alcantarillado, la disposición final de excretas consistirá en un foso o letrina sanitaria construida bajo asesoría de personal de salud y de acuerdo a las normas técnicas emitidas para este efecto por la Dirección General de Salud competente.
Articulo 109
Es entendido que al construir instalaciones sanitarias de arrastre de agua, es obligatorio instalar todas las demás servidas tales como baños, lavaderos, lavados, pilas para almacenamiento de agua, cuyas aguas residuales se dispondrán en el alcantarillado sanitario o en un tanque séptico.
Articulo 110
Queda terminantemente prohibido depositar excretas en cualquier otro lugar que no sea el servicio sanitario debidamente construido y provisto por la autoridad de Salud. La infracción al presente Artículo, así como a los Artículos 108 y 109 de este Reglamento se considerará desde falta leve hasta falta grave.
Articulo 111
Cuando se trata de casas de alquiler, cuarterías, hospedajes familiares, y otros en que sus instalaciones sean usados en común, los inodoros u otros servicios sanitarios estarán en proporción de uno por cada dos familias u uno por cada diez personas. El incumplimiento a esta disposición se considera falta grave de acuerdo a la Ley específica.
Articulo 112
Bajo las mismas condiciones del Artículo anterior, los baños serán proporcionados o construidos a razón de uno por cada diez personas, y los lavaderos a razón de uno por cada dos familias.
Articulo 113
Los propietarios de viviendas de alquiler, tienen la obligación de entregar su casa al inquilino en completo estado higiénico y desinfectada, y si a su retirarse u ofrecerse su contrato de arrendamiento la entregarán en las mismas condiciones en que la recibió. La infracción a éste como a los Artículos 111 y 115 de este Reglamento se considerá desde falta leve hasta falta grave.
Articulo 114
Los establecimientos de espectáculos públicos y otros establecimientos de ese género no podrán abrirse al público sin obtener antes la licencia respectiva que les extenderá la Autoridad de la Región o Area de Salud, la Autoridad Municipal, mediante la comprobación de que están satisfechas todas las especificaciones sanitarias establecidas en la Norma Técnica.
Articulo 115
Los establecimientos educativos además de las regulaciones establecidas por la Secretaría de Educación, deberán llenar los requisitos sobre edificaciones contenidos en el presente reglamento y las normas de mantenimiento que dicte la Autoridad de Salud.
Articulo 116
Cuando las edificaciones mencionadas en el Artículo 85 de este Reglamento no llenen los requerimientos sanitarios establecidos, la Autoridad de salud respectiva aplicarán en su caso una o más de las medidas preventivas prescritas en el Artículo 175 del presente Reglamento. CAPITULO IX DE LA SALUD OCUPACIONAL
Articulo 117
Para regular el cumplimiento de las disposiciones del Título III del Código de Salud se emitirán las Normas Técnicas y el Reglamento Especial de Salud Ocupacional, tomando en consideración los convenios y tratados internacionales sobre esta materia. CAPITULO X DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL
Articulo 118
Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo y otras Leyes de Previsión y Seguridad Social, corresponde a la Autoridad de Salud dictar las normas técnicas relacionadas con la salud ocupacional, así como la calificación de insalubridad o peligrosidad y sancionar las faltas conforme a las Leyes Artículos 203 y 204 de este Reglamento.
Articulo 119
Para dar cumplimiento al Artículo anterior la Autoridad de Salud competente realizará las investigaciones y estudios, sean en los mismos trabajadores, de los factores etiológicos y patológicos de las enfermedades ocupacionales dictando las normas técnicas necesarias para su control y prevención.
Articulo 120
La Autoridad de Salud velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas mencionadas en el Artículo 118 y establecerá en cada caso los plazos que se otorgan a las industrias para la implantación de las medidas tendentes a corregir problemas sanitarios de cualquier especie.
Articulo 121
La Autoridad de Salud incluirá en las normas mencionadas en el Artículo 119 disposiciones específicas para controlar y en casos extremos suprimir cualquier factor de peligro, molestia o insalubridad de las industrias y otros lugares de trabajo, que en general afecte la salud o integridad física del personal ocupado en ellos, de los vecinos o la salud pública en general.
Articulo 122
Para los efectos del presente Reglamento se considera establecimiento industrial todo local o taller, con o sin maquinaria, dedicado a la producción.
Articulo 123
Para los efectos del Artículo anterior, están incluidos dentro de tales establecimientos, todas las minas, fábricas, proyectos de construcción, industrias de servicio público y privado y otros lugares de trabajo.
Articulo 124
Las disposiciones de este reglamento se limitan a la prevención y control de las enfermedades comprendidas sin alargar los reglamentos vigentes del Código de Trabajo, ni el Reglamento de las medidas preventivas de accidentes de trabajo.
Articulo 125
Sin perjuicio de lo establecido en este Reglamento, todos los establecimientos industriales deberán cumplir con las disposiciones que se enumeran a continuación:
- a)
Además de lo prescrito en el Capítulo correspondiente en lo referente a las edificaciones, todo establecimiento industrial debe acatar las normas establecidas por la Autoridad de Salud y la Secretaría de Trabajo.
- b)
Los establecimientos industriales deberán tener un local destinado que sirva para guardador, el cual deberá ser higiénico, bien ventilado y provisto de agua potable, sillas, mesas, buena iluminación, amplio y adecuado a un número de personas.
- c)
Todo establecimiento industrial o empresa deberá tener un botiquín de emergencia para primeros auxilios debidamente equipado.
- d)
Todo propietario, gerente o representante legal de cualquier establecimiento industrial, está en la obligación de presentar a la Autoridad de Salud competente, cada vez que se le exija, un examen de reconocimiento médico.
- e)
Los interesados someterán a consideración de la Autoridad Municipal, la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente y la Secretaría de Salud, los proyectos de instalación de nuevas industrias, la cual extenderá el respectivo permiso siempre y cuando llene los requisitos establecidos en las normas y demás leyes del país.
- f)
Los proyectos de instalación de nuevas industrias deberán ceñirse estrictamente a las regulaciones establecidas en este Reglamento sin perjuicio de disposiciones contenidas en el Código de Trabajo vigente.
- g)
La Autoridad de Salud determinará en coordinación con la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente, las Municipalidades, los regímenes sanitarios y ambientales en el lugar de trabajo, con el mismo objetivo realizará auditorías ambientales y periódicas a los establecimientos, coordinando acciones en forma conjunta con las demás Secretarías de Estado que tienen relación con el Medio Ambiente.
- h)
Todos los industriales deben instruir a sus trabajadores sobre los riesgos a que se encuentran expuestos así como los métodos o procedimientos que se han tomado o deberán tener en cuenta para la prevención y control de tales riesgos.
- i)
En todos los lugares de trabajo donde existen riesgos sanitarios especiales se deberán fijar anuncios u avisos permanentes de tales riesgos, en lugares visibles, dando cuenta a los trabajadores de los peligros presente y de los medios para prevaleerse contra ellos.
- j)
Cada industria debe instalar el equipo adecuado de protección, para el control y prevención de los riesgos profesionales y otras enfermedades; dicho equipo debe mantenerse en perfecto estado de funcionamiento.
- k)
Para la prevención y control de los riesgos profesionales, los trabajadores están en la obligación de usar el equipo de protección personal suministrado por el patrón.
- l)
Los trabajadores deben cumplir estrictamente con las regulaciones sanitarias dictadas por el patrón y establecidas por la Autoridad de Salud, sin perjuicio de aquellas contenidas en el Código de Trabajo, y demás leyes y reglamentos aplicables.
- m)
En ningún lugar de trabajo deben de existir materiales que produzcan efectos adversos sobre la salud, a menos que se puedan eliminar o reducir a niveles inocuos utilizando métodos aprobados por la Autoridad de Salud.
- n)
Los industriales deberán tomar las medidas de prevención indicadas para reducir o eliminar los riesgos profesionales en situaciones en donde los trabajadores estén expuestos a:
- 1)
Humos, polvos y gases tóxicos que puedan dar como resultado enfermedades agudas o crónicas.
- 2)
Existencia de vibraciones y ruidos excesivos.
- 3)
Iluminación inadecuada por alumbrado deficiente o por resplandores y destello.
- 4)
Condiciones excesivas de humedad, calor o frío.
- 5)
Contacto con reactivos químicos u otras sustancias que potencialmente puedan producir enfermedades o padecimiento.
- 6)
Operaciones que puedan causar lesiones accidentales, quemaduras, heridas o machadura, etc.
- 7)
Congestionamiento humano en el sitio de trabajo.
- 8)
Ventilación deficiente en los sitios de trabajo.
- 9)
Falta de orden y limpieza.
- 10)
Otras que la Autoridad de Salud determine. o) En los sitios de trabajo no se permitirá usar procedimientos o materiales que diseminen contaminantes en la atmósfera de la zona ocupada, mientras no se hallen tomado las precauciones necesarias para evitar que el contaminación ocasiones perjuicios al organismos humano o que reduzca la eficiencia de las funciones normales de cualquier parte del mismo. p) En presencia de sustancias susceptibles de ser absorbidas a través de la piel o de las membranas mucosas, se deben tomar las precauciones adecuadas para evitar que estas sustancias entren en contacto con las personas. Esta norma se aplica especialmente a aquellas industrias que usan o fabrican sustancias intoxicantes, tales como el tetracloruro de plomo, el mercurio y otros metales pesados y sus derivados, así como otras sustancias como clorhídratos, otros sítios higiénicos. q) En ninguna zona de trabajo deben existir materiales, procedentes o no, que contengan agentes infecciosos, a no ser que se tomen las precauciones adecuadas para evitar que tales agentes causen daños o las lesiones a cualquier parte del cuerpo humano. Esto se aplica especialmente a las agroindustrias tales como: Crianza de animales, curtiduria, manejo de pieles y sacrificio de ganado, etc. r) La calidad e intensidad de la iluminación en cualquier zona de trabajo debe ser adecua para que el trabajo se ejecute sin riesgo para la vista y que al mismo tiempo facilite las labores y evite accidentes. Los niveles de iluminación serán aquellos establecidos en las normas técnicas promulgadas por la Autoridad de Salud. s) En todas las áreas de trabajo se debe de disponer de una ventilación natural o mecánica que asegure un ambiente saludable y conodo, en lo que se refiere a temperatura, humedad, radiación del calor y desplazamiento del aire. t) En ninguna área de trabajo deben existir ruidos de los niveles permisibles establecidos en las Normas Técnicas dictadas por la Autoridad competente y que interfieran con severidad en las funciones normales del cuerpo humano y o reduzcan su eficiencia. u) En las áreas de trabajo, donde los obreros estén expuestos a presiones anormales, se deben tomar precauciones y medidas técnicas indispensables y adecuadas para evitar perjuicios en la salud de los trabajadores; las prácticas de compresión quedarán definidas en las normas establecibles por la Autoridad de Salud y la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. v) En la zona de trabajo, en donde el personal esté expuesto a cualquier tipo de energía radiante, se deben tomar las precauciones del caso de acuerdo con las normas técnicas que establecen la Autoridad de Salud, para evitar que esas radiaciones perjudiquen cualquier parte del organismos o reduzcan la eficiencia en las funciones normales del personal. w) En aquellas áreas de trabajo donde se liberen en la atmósfera cantidades de contaminantes, en niveles superiores a los permitidos por las normas técnicas, se deben instalar sistemas adecuados de tratamiento, lo que debe de permanecer en perfecto estado de funcionamiento durante todo el tiempo en que se desarrolle el trabajo, evitando con ello que la contaminación, enviada a la zonas vecinas, cuando cause los riesgos sanitarios y/o molestias para la comunidad. x) Previamente a su instalación, deben presentar ante la Autoridad de Salud respectiva para su aprobación, los planos y especificaciones para todos los sistemas de tratamiento apropiados de la actividad. y) En presencia de exposiciones a cantidades excesivas de contaminantes de breve duración o intermitentes, o cuando sea imprescindible el tratamiento, de ventilación u otros métodos de control, se debe proteger a los trabajadores con el equipo adecuado para la respiración. Los equipos deben proporcionar una defensa (homologación) adecuada contra el contaminante específico y debe ser aprobado por la Autoridad de Salud según sus normas técnicas. El equipo protector debe de utilizarse para el fin específico y nunca en sustitución de otros métodos de control más efectivos y permanentes. CAPITULO XI DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS
- 1)
Articulo 129
En relación al Artículo 127 y 128 del Código de Salud, y el Artículo 182 del Código Penal, es fundamental la coordinación interinstitucional a fin de velar por la protección de la salud de las personas respecto a la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, manejo, comercio y disposición en general de sustancias peligrosas como plaguicidas, herbicidas, tóxicas, explosivos, corrosivos, radiactivos, sustancias inflamables y otros. A este efecto se emitirá un Reglamento Especial de Registro, Importación, Fabricación, almacenamiento, transporte, manejo, comercio y disposiciones en general de sustancias peligrosas. En ninguna circunstancia se permitirá el ingreso al país de desechos tóxicos, otras sustancias radiactivas, mutagénicas, teratogénicas, carcinogénicas y otras que afecten la salud humana y al ambiente, el incumplimiento del presente Artículo se sancionará desde falta menos leve hasta grave.
Articulo 130
En relación al Artículo anterior la Secretaría organizará la Comisión Coordinadora Intersectorial para la propuesta normas técnicas de manejo, fabricación, uso, almacenamiento, regulación y control de las sustancias peligrosas, y el manejo y disposición final de los envases, con representantes designados al efecto por las Secretarías de Recursos Naturales y ambiente, Economía y Comercio, Trabajo y Seguridad Social, Gobernación y Justicia, Defensa y Seguridad Pública, Alcaldía Municipal, Secretaría de Salud. Esta misma comisión propondrá las normas prohibitivas respecto a los desechos radiactivos y otros mencionados en el Artículo precedente.
Articulo 131
La Autoridad de Salud extenderá la Licencia correspondiente a toda persona natural o jurídica que importe, (sin perjuicio de disposiciones contenidas en el convenio de Basilea), fabrique, posea o use productos de Rayos X o de radiaciones ionizantes, previa solicitud del interesado y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas técnicas emitidas por la Dirección de Salud competente.
Articulo 132
La licencia que se refiere el Artículo anterior tendrá validez por 1 año a partir de la fecha en que sea otorgado, debiendo renovarse por períodos iguales. CAPITULO XII DE LA PROTECCION SANITARIA INTERNACIONAL
Articulo 133
La autoridad de la Región o Area de Salud competente ejercerá control sanitario en los puertos, aeropuertos, fronteras y sitios de tránsito, principalmente respecto a la introducción al territorio nacional o propagación al extranjero de vectores y enfermedades susceptibles de transmisión al hombre.
Articulo 134
Para regular el cumplimiento de las disposiciones del Título VI Código de Salud, se emitirán las Normas Técnicas y el Reglamento Especial de Sanidad Marítima Aérea y de Puestos de Frontera, tomando en consideración los convenios y tratados internacionales sobre la materia. CAPITULO XIII DESASTRES Y EMERGENCIAS
Articulo 135
En caso de Desastres y Emergencias provocados por fenómenos naturales o por el ser humano corresponde a la SECRETARIA DE SALUD:
- a)
Levantar una encuesta, a través del Departamento de Desastres y Emergencias Nacionales de Salud en forma conjunta con las Unidades productoras de servicios e instituciones afines para identificar la magnitud del daño a la salud, determinando el número de muertos, heridos y enfermos.
- b)
Establecerá un sistema sencillo y ágil de notificación de Daños y Necesidades en el área de la salud, entre los diferentes niveles, aprovechando los recursos institucionales existentes y el apoyo de otras instituciones y miembros de la Comisión Permanente de Contingencias (COPECO) utilizando teléfono, radio, fax, correo electrónico, para su logro.
- c)
Verificará que los refugios destinados para la atención de damnificados y desplazados reúnan las condiciones de Saneamiento adecuadas y garantizarán atención médica, agua y alimentos seguros en coordinación con los comités de emergencia.
- d)
En coordinación con COPECO definir la causa y la magnitud del desastre, posibles complicaciones y recurrencia, tomando las acciones adecuadas en función de prevención, mitigación, preparación y atención con los Comités de Emergencias Regionales y Locales.
- e)
Elaborar un plan de Rehabilitación y Reconstrucción a corto, mediano y largo plazo en coordinación con los demás sectores vinculados para dar una respuesta integral.
- f)
La Secretaría para efectos de evitar duplicidad y mejor aprovechamiento de los recursos nacionales será la responsable de coordinar conjuntamente con los Gobiernos Locales todos los esfuerzos del Area de la Salud ANTES, DURANTE Y DESPUES DE LOS DESASTRES Y EMERGENCIAS. Esta responsabilidad la asumirá atendiendo el siguiente orden: –El Secretario de Estado en el Despacho de Salud o su Representante. –El Director Regional en las Regiones Sanitarias. –El Jefe de Area en las Areas de Salud. –Directores de Hospitales. –Jefes de Cesamos y Cesares de Salud. DE LA PREVENCION DE LOS DESASTRES Y EMERGENCIAS
Articulo 136
Las personas o entidades públicas o privadas encargadas de la prestación de Servicios Públicos deberán analizar la vulnerabilidad estructural y no estructural de la cual estén sometidas las instalaciones, equipos y personas bajo su dependencia, antes los diferentes tipos de desastres que se puedan presentar en ellos o en sus zonas de influencia. La Comisión Permanente de Contingencias (COPECO) señalará otros casos especiales en los cuales sea necesario realizar análisis de vulnerabilidad.
Articulo 137
Las autoridades encargadas de la prestación de servicios de salud así como las privadas, en sus diferentes niveles con los gobiernos locales, serán responsables de realizar el análisis de riesgos y vulnerabilidad estructural y no estructural a la cual estén sometidas las instalaciones, equipos y personas bajo su dependencia ante los diferentes tipos de desastres que se puedan presentar en ellos o en sus zonas de influencia con el apoyo del Departamento de Desastres y Emergencias Nacionales y la Comisión permanente de Contingencias (COPECO).
Articulo 138
La Secretaría de Salud, en cada departamento y municipio integrará los Comités de Emergencia con la competencia y atribuciones que determine COPECO.
Articulo 139
La Secretaría de Salud con el apoyo de COPECO diseñará metodologías técnico-científicas y apropiadas para el análisis de riesgos, vulnerabilidad estructural y no estructural, medición de variables, recopilación de información y elaboración de mapas de riesgos y recursos.
Articulo 140
Una vez realizado el análisis de vulnerabilidad, todas las personas o entidades públicas y privadas deberán participar en el planeamiento de las acciones de prevención, mitigación, preparación, alerta, atención, rehabilitación y reconstrucción externo a todas las entidades o establecimientos por la naturaleza de sus actividades alberguen personas como teatros, centros docentes, iglesias, centros deportivos, centros de recreación masiva, almacenes, depósitos y similares y fábricas.
Articulo 141
En el planeamiento de las operaciones de emergencia deberá establecerse claramente los niveles de coordinación, comunicación, autoridad, suministros, albergues, inventario de recursos, alertas, alarmas, y otros que COPECO estime convenientes.
Articulo 142
Basándose en el análisis de riesgos y de vulnerabilidad global, cada Comité de emergencia deberá elaborar un plan de contingencias para su comunidad, siguiendo los lineamientos técnicos de la Secretaría y COPECO.
Articulo 143
La Secretaría a través del Departamento de Emergencias Nacionales, los niveles Regionales y Locales, con apoyo de COPECO desarrollará Programas de capacitación y entrenamiento a nivel institucional y comunitario en los aspectos sanitarios vinculados a los desastres. Estas actividades deberán ser parte del Plan Operativo Anual.
Articulo 144
La Secretaría en sus diferentes niveles administrativos para el cumplimiento de las actividades de Prevención, Mitigación, Preparación, Atención y Rehabilitación, deberá crear un fondo para Desastres y Emergencias dentro de su presupuesto acorde con los Riesgos y Vulnerabilidad de las diferentes Regiones Sanitarias. ALARMAS
Articulo 145
Todos los sistemas de alarma que se utilicen como mecanismos de aviso de riesgo de emergencia y desastres cumplirán los requisitos y normas que establezca COPECO.
Articulo 146
En la evaluación de las medidas de prevención para emergencias y desastres se deberá dar prioridad a la salud y saneamiento ambiental. CAPITULO XIV DE LA DISPOSICION DE CADAVERES SECCION PRIMERA DE LA PRACTICA DE LA AUTOPSIA HOSPITALARIA OBLIGATORIA
Articulo 147
Se define como autopsia o necropsia todo estudio que implique apertura de cadáver de personas, dentro y fuera del territorio nacional que cumpla los requisitos siguientes:
- a)
Que tenga fines científicos, didácticos o legales.
- b)
Que sea practicado en morgues de instituciones del sistema hospitalario Nacional, del Poder Judicial, Policía General del Estado o establecimientos privados de atención médica cuando éstos fueron expresamente practicada por la Autoridad de Salud.
- c)
Que sea realizado por médicos especialistas en Anatomía Patológica, Medicina Legal o Patología Forense, debidamente registrados y autorizados por el Colegio Médico de Honduras.
Articulo 148
Para regular los aspectos relacionados con autopsia o necropsias, contempladas entre el Artículo 195 y 207 del Código de Salud, se emitirá la Norma Técnica y el Reglamento Especial de Autopsia, de acuerdo al Artículo 203 del mencionado Código. SECCION SEGUNDA DEL TRASLADO INTERNACIONAL DE CADAVERES O RESTOS HUMANOS
Articulo 149
La Secretaría a través de la Dirección de Salud Competente o Región Sanitaria correspondiente, extenderá el permiso para el traslado internacional de cadáveres u osamentas humanas.
Articulo 150
Para obtener dicho permiso, los interesados deberán presentar su solicitud ante la autoridad de salud regional o de área, con los documentos siguientes:
- a)
Certificado de defunción;
- b)
Fotocopia autenticada del pasaporte del difunto, cuando fuese extranjero u otro documento que acredite su identidad.
- c)
Certificado médico que acredite la defunción y que el cadáver ha sido preparado adecuadamente, para el traslado aéreo o recipiente herméticamente sellado de acuerdo a las normas técnicas.
- d)
Cualquier otro documento indispensable para fines sanitarios. SECCION TERCERA DE LAS INHUMACIONES Y EXHUMACIONES
Articulo 151
La autoridad administrativa de todo cementerio público y privado está en la obligación de llevar un registro de las inhumaciones, exhumaciones y de cualquier otra operación similar, en el cual se consignarán los datos del difunto contenidos en el "Certificado de Defunción", la fecha del enterramiento, la clase de ataúd o urna, el número que le corresponde al sepulcro o nicho y toda información que pueda necesitarse en caso de una posterior exhumación.
Articulo 152
La Administración del Cementerio público o privado está en la obligación de entregar a los deudos o personas legalmente reconocidas, con los familiares del causante una copia de los datos a que se refiere el Artículo anterior.
Articulo 153
Cada inhumación se efectuará rigurosamente en la fosa que lleve el número inmediatamente siguiente al de la última ocupada, salvo el caso de los cementerios donde se venden previamente los lotes.
Articulo 154
Las fosas se separarán entre sí por una distancia mínima de 60 centímetros y tendrán las dimensiones que para ello establecen las normas que dicte la Autoridad de Salud competente. La Municipalidad apoyada por la Autoridad de Salud podrá ordenar las inhumaciones inmediatas condicionadas por la previsión de enfermedades infectocontagiosas que pongan en riesgo la salud colectiva.
Articulo 155
La construcción de mausoleos fuera de la superficie del suelo es considerada per se reglamentación, pero en construcción deberá ser sólida e impermeable. La Autoridad de Salud competente tendrá la prerrogativa de no aprobar este tipo de construcción, cuando ello ponga en peligro la salud de la comunidad.
Articulo 156
Queda permitido el enterramiento de varios cadáveres en una misma fosa, siempre y sólo si lo decide la Autoridad de Salud competente, la cual extenderá el permiso correspondiente, en el caso de fuerza mayor, por epidemia y desastres naturales tales como inundaciones, terremotos, huracanes, etc.; las fosas comunes se construirán de acuerdo con el número de cadáveres, las cuales se cubrirán con una capa de cal no menos de 20 centímetros.
Articulo 157
La administración de cada cementerio solamente podrá proceder a la exhumación de cadáveres previa orden judicial y con autorización expresa de la Región o Area de Salud respectiva o de la autoridad delegada, cumpliendo las medidas higiénicas del caso conforme a las normas técnicas correspondientes.
Articulo 158
Al practicarse la exhumación del cadáver se hará presente un funcionario de la Autoridad de Salud correspondiente y demás autoridades competentes, el cual tendrá la responsabilidad de hacer cumplir estrictamente las regulaciones sanitarias siguientes:
- a)
Las personas encargadas de ejecutar la exhumación deberán estar equipadas con guantes de goma, traje y calzado del mismo material rial o similar y una mascarilla de tela que les cubrirá las fosas nasales.
- b)
Al terminar la operación las personas encargadas se deberán desinfectar debidamente.
Articulo 159
Las exhumaciones se llevarán a cabo en las primeras horas de la mañana, o en las últimas horas de la tarde. SECCION CUARTA DE LOS CEMENTERIOS Y LOS CREMATORIOS
Articulo 160
Los cementerios públicos serán construidos y administrados por las Autoridades Municipales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 217 del Código de Salud vigente.
Articulo 161
Las municipalidades serán las responsables de otorgar la autorización para la apertura de cementerios y crematorios privados en su respectiva jurisdicción, debiendo dar trato de toda solicitud a la autoridad de salud de más alta jerarquía Región o Area de Salud de la misma jurisdicción, para que emita dictamen. Será nula cualquier autorización otorgada sin el dictamen favorable de la autoridad de salud competente. Bajo ninguna circunstancia se permitirá el funcionamiento de cementerios particulares entendiéndose como tales las tierras que fueren ocupadas para enterrar un individuo o miembro de una familia. \ 1
Articulo 162
Los cementerios se ubicarán en terrenos bajos con drenaje natural, impermeables, secos y en los que el nivel de aguas freáticas sea suficientemente profundo, asimismo deberán cumplir con las demás medidas sanitarias que la autoridad de salud ordene.
Articulo 163
La población deberá tener acceso de comunicarse con el cementerio por una carretera o vía transitable durante todo el año, cuyo mantenimiento es responsabilidad directa de las Autoridades Municipales o de los propietarios particulares en su caso. En áreas rurales, los cementerios nunca se ubicarán frente al derecho de vía cuando se trate de localidades por donde pase únicamente una carretera, estarán ubicados a 100 mts. de ésta.
Articulo 164
El área de los cementerios deberá seleccionarse de acuerdo con el número estimado de falleciemientos de la localidad, calculado por la autoridad de Salud en base de las estadísticas de los últimos 5 años. En cualquier caso el área del terreno debe ser por lo menos 15 veces más extensa que la calculada. La autoridad Municipal competente no podrá modificar ni eliminar los cementerios corrados falta de espacio.
Articulo 165
La forma del cementerio debe ser lo más uniforme posible, prefiriéndose que éste sea rectangular con sus lados mayores orientados de Este a Oeste. El terreno deberá estar convenientemente cercado al impedir el acceso de animales una vía de 3 metros de ancho rodeará por el lado interior del cementerio y en esta franja no se permitirán inhumaciones.
Articulo 166
Los mausoleos o capillas serán diseñados para admitir un número máximo de 8 cadáveres. Cada uno de éstos quedará herméticamente encerrado en su nicho respectivo. Las tumbas, serán diseñadas para admitir un cadáver el cual quedará herméticamente encerrado cuya profundidad deberá tener un mínimo de un metro sobre el nivel del terreno.
Articulo 167
Los nichos deberán ser repellados con mortero de cemento por fuera hasta lograr superficies impermeables y cada uno debe de constituir una unidad totalmente cerrada por todos sus lados.
Articulo 168
Cada uno de los nichos así como las tumbas, mausoleos y capillas deberán llevar una lápida con su número de orden correspondiente y con los generales del difunto, las inscripciones legibles y nombres, así sobre planchas de piedra, hierro esmaltado, zinc, mármol u otro material adecuado.
Articulo 169
Los nichos e instalaciones en forma de pared, son instalaciones perpetuas y las inhumaciones deberán comenzar desde abajo hacia arriba, sin pasar a otra línea superior hasta tanto no se haya ocupado el último sepulcro de la línea inferior.
Articulo 170
Se permitirá a las Municipalidades o Empresas Privadas debidamente autorizadas la incineración de cadáveres, a cuyo efecto la dirección de Salud competente Poblacionales, emitirá las correspondientes normas técnicas. Para la aplicación de sanciones a los infractores de las disposiciones del presente Capítulo, se estará a lo dispuesto en los Artículos 178, 203 y 204 de este Reglamento. CAPITULO XV DE LAS MEDIDAS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS SECCION PRIMERA DE LAS LICENCIAS
Articulo 171
Para la ocupación de toda vivienda permanente y para la instalación y funcionamiento de toda clase de establecimientos, se requiere Licencia Sanitaria expedida por la Secretaría o por la Autoridad de Salud en que ella delegue, de acuerdo al Artículo 222 del Código. Asimismo, y sin disposición expresa lo Secretaría podrá eximir del cumplimiento de este Artículo, cuando se trate de las viviendas y establecimientos cuya actividad a juicio de aquella no requiera licencia sanitaria.
Articulo 172
La licencia sanitaria a que se refiere el Artículo anterior se otorgará a petición del interesado, previa inspección de la autoridad de salud, la cual levantará al efecto, donde se consignará todas las recomendaciones y observaciones pertinentes; dicha acta servirá de base para que el funcionario competente de la jurisdicción emita resolución otorgando la licencia, entendiendo certificación al interesado, quien la mandará en un sitio visible. SECCION SEGUNDA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Articulo 173
Si la Autoridad de Salud o autoridad competente, al realizar una inspección o por cualquier otro medio comprobara que hay infracciones a las disposiciones establecidas en el Código de Salud respecto a la salud ambiental y en este Reglamento, podrá tomar las medidas preventivas sanitarias inmediatas, a fin de evitar daños mayores o irreparables para la salud pública y medio ambiente.
Articulo 174
Tales medidas preventivas dentro del campo de la Salud Ambiental, podrán ser las siguientes:
- a)
Ordenar la suspensión de trabajos y de servicios cuando impliquen peligro sanitario para los individuos y la comunidad, mientras se establezcan las condiciones sanitarias mínimas por el propietario, administrador o responsable.
- b)
Ordenar la desocupación o desalojo de viviendas, edificaciones, establecimientos y cualquier otro lugar, cuando amenacen la salud de las personas y de la comunidad, por mientras se restablecen las condiciones sanitarias mínimas por el propietario, administrador o responsable.
- c)
Retener, aislar o poner en depósito objetos que constituyan riesgos sanitarios para las personas o para la comunidad, en tanto no se tomen los correctivos del caso por su propietario y desaparezca el riesgo.
- d)
Cualquier otra medida preventiva de la salud ambiental que no sea contraria a los derechos y garantías individuales contenidas en la Constitución de la República.
Articulo 175
Las medidas sanitarias preventivas se tomarán sin perjuicio de las sanciones que establece este Reglamento para los infractores.
Articulo 176
Cuando la autoridad de salud competente estime que algún hecho contrario a las disposiciones sanitarias puede ocasionar graves riesgos para la salud de las personas o para el medio ambiente, deberá mediante avisos públicos y por los medios de comunicación hablada y escrita a su alcance, prevenir a la población para evitar daños mayores. SECCION TERCERA DE LAS SANCIONES INFRACCIONES CONTRA LA SALUD AMBIENTAL
Articulo 177
De acuerdo con la calificación de las faltas que establece este Reglamento o de la que haga la Autoridad de Salud, a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que cometan infracciones contra la salud ambiental, se les sancionará con base a lo dispuesto en el Artículo 226 del Código de Salud y se incurrirá en responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 226 del Código de Salud y se incurrirá en responsabilidad penal de acuerdo a lo establecido en el Título V del Código Penal vigente el cual fue reformado mediante Decreto No. 191-96 de fecha 31 de octubre de 1996, de la forma siguiente:
- a)
Por las faltas leves: Con amonestación escrita y requerimiento para corregir la falta en el plazo prudencial no mayor de 30 días, siendo competentes para imponerlas el Técnico de Salud Ambiental u otra autoridad delegada que conozca del caso.
- b)
Por las faltas menos graves: Con una multa de Lps. 20.00 a Lps. 100.00, siendo competentes para imponerlas el Jefe de Cesamo o cualquier otra autoridad delegada que conozca del caso.
- c)
Por las faltas graves: con una multa de Lps. 100.01 a Lps. 5.000.00, siendo competentes para imponerlas el Jefe de Area de Salud o cualquier otra autoridad delegada que conozca del caso. ch) Por las faltas bastantes graves: Con una multa de Lps. 5.000.00 a Lps. 10,000.00 y/o la suspensión de la licencia, cierre temporal de viviendas, establecimientos y edificaciones para imponerlas el Jefe Regional de Salud Ambiental o cualquier otra Autoridad de Salud superior que conozca del caso o la autoridad municipal competente.
- d)
Por las faltas muy graves: Con una multa de Lps. 10,000.00 a Lps. 30,000.00 y/o la cancelación de la licencia, el cierre definitivo de viviendas, edificaciones o establecimientos, siendo competentes para imponerlas el Director Regional de Salud o cualquier otra Autoridades de Salud superior que conozca del caso.
- e)
Por las faltas gravísimas: Con una multa de Lps. 30,000.00 a Lps. 50,000.00 y si fuere el caso, cualquier de las demás sanciones no pecuniarias mencionadas en los literales ch) y d) de este Artículo, siendo competentes para imponer la sanción por estas faltas el Director de Salud competente y el Secretario de Estado en el Despacho de Salud. Para los efectos de este Reglamento, se considerará como reinciencia la comisión de la misma falta dentro de los seis meses siguientes, en cuyo caso la sanción aplicable al infractor será la establecida en el grado inmediatamente superior al implícita en la última vez, es decir, si la primera vez la falta se sancionó como leve, la segunda se considerará falta menos grave y así sucesivamente. En todo caso la multa impuesta a los recipientes deberá ser mayor por lo menos en un 50% a la multa impuesta por última vez.
Articulo 178
En situaciones cuando peligre la salud, se impondrá como sanción el decomiso de productos, sustancias o artefactos, por parte de la Municipalidad a petición de la autoridad de salud que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los productos, sustancias o artefactos peligrosos, dichos podrán ser destruidos a su sospecha que una vez que desaparezcan las causas de decomiso en un plazo no mayor de 30 días después del decomiso.
Articulo 179
Las sanciones establecidas en los Artículos 177 y 178 de este Reglamento serán impuestas mediante acto administrativo motivado, consistente en una resolución emitida con arreglo a derecho por el funcionario competente.
Articulo 180
Si la sanción fuere una multa, el infractor deberá hacer efectivo el pago de la misma voluntariamente, dentro de los cinco (5) días siguientes contados desde que la resolución adquirió carácter de firme. Dicho pago será realizado en la Tesorería de la Alcaldía Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la vivienda, establecimiento o lugar que originó la sanción, debiendo el interesado presentar el recibo a la autoridad de salud respectiva para que sea agregado al expediente y quede constancia que se ha satisfecho el valor de la multa. Si la sanción impuesta fuere el cierre temporal o definitivo de viviendas, edificaciones o establecimientos, la autoridad de salud fijará en la resolución el plazo que da al infractor para que voluntariamente proceda a dicho cierre. Si la sanción impuesta fuere la suspensión o cancelación de la Licencia Sanitaria, la autoridad de salud comunicará en la resolución a la oficina donde conste el registro de la misma para los fines consiguientes. No habiendo sido satisfachas o cumplidas voluntariamente las sanciones en los plazos indicados, se estará a lo establecido en el Artículo 199 del presente Reglamento.
Articulo 181
El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas de carácter ambiental que ordene la autoridad de salud competente, para restablecerlas condiciones ambientales a su estado normal o natural.
Articulo 182
Asimismo, las sanciones administrativas impuestas por las autoridades de salud, no eximirán al infractor de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar de acuerdo a la Ley. CAPITULO XVI DE LAS AUTORIDADES DE SALUD Y PROCEDIMIENTO EN SUS ACTUACIONES SECCION PRIMERA DE LAS AUTORIDADES DE SALUD
Articulo 183
La autoridad de salud conocerá de las infracciones al Código de Salud, al presente Reglamento, demás disposiciones sanitarias y otras aplicables en su su respectiva jurisdicción dentro de sus facultades.
Articulo 184
Para los efectos de conocer de las infracciones Sanitarias del Medio o Salud Ambiental y de acuerdo a la estructura organizativa de la Secretaría de Salud, la autoridad de salud estará representada por los siguientes funcionarios y empleados, siguiendo el orden descendente de superior a inferior: 1. Secretario de Estado en el Despacho de Salud. 2. Sub-Secretaría de Salud competente. 3. Director General de Salud Competente. 4. Director Regional de Salud. 5. Jefe Regional de Salud Ambiental. 6. Jefe de Area de Salud. 7. Jefe del Cesamo de Salud, o Unidad productora de servicio. 8. Técnico de Salud Ambiental. 9. Cualquier otro personal de salud a quien se le deleguen facultades de acuerdo a la ley y/o que las tengan atribuidas por nombramiento, tales como: Técnicos de Salud Ambiental, en Saneamiento, Vectores, Zoonosis y Alimentos.
Articulo 185
También la autoridad podrá estar representada por los funcionarios o empleados del Servicio Autónomo Nacional de Acueductos y Alcantarillados (SANAA), de las municipalidades y de cualquier otra dependencia del Estado que se relacione con la salud, que posea la capacidad técnica indispensable y que actúe por delegación expresa de la Secretaría de Salud.
Articulo 186
La autoridad de salud, por medio de su cuerpo de Técnicos de salud ambiental, oros, velará porque todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas cumplan y respeten las disposiciones de salud ambiental y del presente reglamento.
Articulo 187
Los Técnicos de Salud Ambiental, son los agentes ejecutivos de la Secretaría de Salud, cuya escolaridad mínima, además de la capacitación técnica específica, no recibirá inferior a la educación secundaria completa. Son los quienes vigilarán directamente el cumplimiento de las disposiciones sanitarias. En el desempeño de sus funciones los Técnicos seguirán los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y estarán sujetos a la jerarquía correspondiente de acuerdo a la estructura orgánica de la Secretaría de Salud o de la Institución delegada. También tendrán la calidad de Técnico en Salud Ambiental todos los profesionales especializados en este campo con nomina profesional por estas funciones la Secretaría, mediante acuerdo expreso, como ser Biólogos, Microbiológos, Ingenieros, Licenciados, Médicos, Químicos u otros.
Articulo 188
Los Técnicos de Salud Ambiental, son autorizados de salud que tienen las obligaciones y facultades siguientes:
- a)
Ordenar cualquier de las medidas sanitarias preventivas establecidas en el Artículo 174 de este Reglamento.
- b)
Inspeccionar las viviendas, edificaciones, establecimientos y cualquier otro lugar, para verificar las condiciones sanitarias de los mismos.
- c)
Levantares actas e informes que en cada caso corresponda, teniendo éstos plena validez en tanto no se demuestre lo contrario sobre su inexactitud, falsedad o parcialidad. ch) Cualesquiera otra establecida en este Reglamento o atinente a su cargo y aquellas que le delegue la autoridad de salud competente.
Articulo 189
Los Técnicos de Salud Ambiental, en el ejercicio de sus funciones y previa identificación, tienen la facultad de inspeccionar en horas diurnas y/o en inspeccionador o establecimiento, público o privado, con el propósito de mantener una adecuada vigilancia de la salud en su campo de acción específico.
Articulo 190
Los Técnicos de Salud Ambiental harán constar en acta que al efecto levanten, las irregularidades que encuentren en el lugar inspeccionado y las medidas preventivas sanitarias que ordenen. Dichas actas la pondrán en conocimiento de su Jefe inmediato superior dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que éste con vista del acta inicie el procedimiento de ley para sancionar al infractor. SECCION SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES DE SALUD
Articulo 191
También el procedimiento podrá iniciarse a instancia de parte interesada, en cuyo caso se deberá cumplir con los siguientes requisitos que señala el Artículo 6 de la Ley de Procedimiento Administrativo, prejuicio de que la autoridad de salud que conozca del asunto ordene, la inspección de la vivienda, establecimiento o lugar en que se alegue medidas sanitarias preventivas que establece el presente Reglamento, si lo considera necesario.
Articulo 192
El Técnico de Salud Ambiental o cualquier otra autoridad de salud competente, al analizar una inspección, seguirá el siguiente procedimiento:
- a)
Levantará acta oficial de los hechos.
- b)
El acta deberá ser firmada por la autoridad de salud y por el infractor.
- c)
Si el acta no pudiera ser firmada por el infractor, por negarse o por encontrarse ausente, será firmada por dos testigos que puedan ser vecinos o agentes de la policía. ch) Ordenará o las medidas preventivas sanitarias que procedan consignándolas en el acta.
- d)
Pondrá en conocimiento del acta a su Jefe Inmediato Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.
- e)
Recibida el acta por el Jefe Inmediato Superior, iniciará el procedimiento administrativo correspondiente si el hecho fuere de su competencia o remitirá el expediente al funcionario o empleado competente de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento.
Articulo 193
El procedimiento para conocer y resolver lo relacionado con las disposiciones de salud ambiental, podrá iniciarse por la autoridad de salud competente o por cualquier otra autoridad delegada, y por los siguientes motivos:
- a)
De oficio Por mandato de órgano competente. Por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior jerárquico inmediato. Con vista en las actas e informes presentados por los Técnicos de Salud Ambiental. Por denuncia o queja de cualquier ciudadano debidamente identificado.
- b)
A instancia de persona interesada.
Articulo 194
El presunto infractor será notificado personalmente de la providencia indicada en el Artículo anterior, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, y no siendo posible por cualquier circunstancia la notificación personal, se le notificará a través de cédula fijada en la tabla de avisos del despacho y en la entrada de la vivienda, establecimiento o lugar de la infracción. De la notificación se dejará constancia en el expediente, lo mismo que del lugar, día y hora de la misma, firmado el notificado si quisiere o pudiere y el notificante.
Articulo 195
Cuando la Autoridad de Salud competente, no tenga por cierto los hechos alegados por la parte interesada o ésta lo solicite, podrá acordar la apertura a pruebas por un término no inferior de diez (10) días superior a veinte (20) días e incurrirá al interesado la de los hechos de que derive su derecho y no resulten expediente. Durante el término probatorio la autoridad de salud competente podrá disponer de oficio y en cualquier momento, la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes para la más acertada decisión del caso.
Articulo 196
Las resoluciones de las autoridades de salud podrán recurriese al procedimiento y en su su disposición de desistidas todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuales resulten del expediente, habra sido promovidas o no por éste. En caso contemplado claramente la sanción impuesta y el plazo para su cumplimiento voluntario, de acuerdo a Artículo 180 de este Reglamento.
Articulo 197
Las resoluciones se notificarán en los mismos plazos y formas que establece el Artículo 194 del presente Reglamento.
Articulo 198
Contra las resoluciones los afectados podrán interponer el recurso de reposición y el de apelación conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo 199
Firmes que sean las resoluciones y no habiendo sido satisfechas voluntariamente por el infractor, dentro de los plazos fijados o si procediera la acción penal, se remitirán generalmente los expedientes a la Procuraduría General de la República, o a la Procuraduría del Ambiente de la República, si se trata de material ambiental, para que ejerzan en representación del Estado, las acciones civiles y penales que procedan.
Articulo 200
Cuando la autoridad de salud en el ejercicio de sus atribuciones proceda a la clausura o cierre de viviendas, locales, establecimientos o edificaciones, públicos o privados, procederá de la siguiente forma:
- a)
Colocará carteles visibles en que se indique la calidad de clausurado por la autoridad de salud.
- b)
Procederá a sellar las máquinas y cerraduras con el fin de impedir que continúe su uso.
- c)
Levantará acta oficial, siguiendo en lo pertinente el mismo procedimiento indicado en el Artículo 193 de este Reglamento.
Articulo 201
La autoridad de salud o cualquier otra autoridad delegada en todas sus diligencias procurará proteger la salud, pero al mismo tiempo deberá evitar causar molestias o perjuicios innecesarios al infractor.
Articulo 202
En correspondencia con el Código de Salud, la tasación e imposición de las sanciones establecidas en el Artículo 177 y 178 de este Reglamento, será aplicadas a los infractores discretionalmente, considerando los aspectos siguientes:
- 1)
El daño causado;
- 2)
El inminente peligro para la salud de ellos mismos, de sus vecinos y de la población en general;
- 3)
La mayor o menor capacidad económica del infractor; y,
- 4)
La reincidencia en la misma falta u otra circunstancia agravante.
Articulo 203
Las infracciones al Código de Salud en lo correspondiente a la salud ambiental y al presente Reglamento que no estén expresamente tipificadas, se sancionarán discrecionalemente por cada uno de los niveles de la Autoridad de Salud; su aplicación es de estricto cumplimiento, siempre presente lo indicado en el Artículo anterior y en el interés público en este campo, es solamente el de preservar, corregir o crear condiciones para la existencia de un medio ambiental sano que garantice a todos los habitantes el control y fomento de la salud ambiental.
Articulo 204
Todas las autoridades civiles, de policía y militares, están en la obligación de cooperar cuando lo requieren para hacer cumplir las disposiciones de salud ambiental establecidas en el presente Reglamento. CAPITULO XVII DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo 205
Todo lo no previsto en este Reglamento, se sujetará a lo dispuesto en el Código de Salud, en la Ley de Procedimiento Administrativo y otras leyes aplicables, así como a los reglamentos especiales que al efecto emitan.
Articulo 206
Se deroga el Reglamento de Saneamiento Ambiental emitido por Acuerdo # 470 de fecha 22 de abril de 1969 y otras disposiciones legales y reglamentarias que se lo opongan.
Articulo 207
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su firma y deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta". COMUNIQUESE. DR. CARLOS ROBERTO REINA IDIÁQUEZ El Secretario de Estado en el Despacho de Salud. DR. ENRIQUE SAMAYOA M.